Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00056-2016 · 8 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00056-2016
- RUC
- 16-9-0000395-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EXPORTADORA BAIKA S.A.
RUT N° 76.100.265-1
Valparaíso, ocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, RUT
Nº 4.325.015-9, abogado, en representación de EXPORTADORA BAIKA S.A., del giro de su
denominación, RUT Nº 76.100.265-1, ambos domiciliados en calle Blanco N°1215, Oficina
N°708, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero
respecto de 7 multas según formularios denuncias N°818882; N°818936; N°818934;
N°818937; N°; N°818890; N°818888 y N°818880, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que el motivo de las multas es haber presentado el
Informe de Variación del Valor en forma extemporánea, sin embargo, dicho informe es
exigible para todas las exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”, no siendo
procedente en la especie.
2. Luego de describir la normativa aplicable, expone que la venta
a firme no admite variación del valor facturado, debe contar con la factura de exportación a
la fecha de embarque de las mercancías (correspondiente a la fecha del documento de
embarque) y se verifica la venta con la confirmación de la orden de compra por el comprador.
3. Agrega que estas condiciones se cumplen en las 7
Declaraciones Únicas de Salida (DUS), confirmándose con los valores que se declararon en
los Informes de Variación del Valor respectivos, cuestión que se aprecia claramente en el
valor CIF de cada DUS y en las facturas comerciales; tratándose en consecuencia de una
modalidad de venta efectiva, “a firme”, no correspondiendo la presentación del Informe de
Variación del Valor.
4. Alega que la creencia de que se trataba de una modalidad de
venta bajo condición, se debió a una errónea interpretación de la persona encargada en la
empresa Exportadora Baika S.A., al confundir el tipo de mercancías señaladas en los
contratos.
5. Que conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los actos
reclamados.
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2
Que a fojas 51 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, debidamente representado por doña
Roxana Castro Franchi, quienes solicitaron el rechazo del reclamo de autos conforme las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la reclamante registra 7 DUS relativas a
operaciones de exportación con modalidad de venta distinta de “a firme”, correspondiendo
que presentara a la Aduana los respectivos Informes de Variación del Valor para acreditar
ante el Servicio el resultado definitivo de las operaciones de exportación, sin embargo, tales
documentos no fueron presentados, conforme lo establece la normativa vigente para este
tipo de operaciones.
2. Expone que producto de lo anterior, el Servicio de Aduanas dio
inicio a procesos infraccionales y formuló las denuncias respectivas por infracción al artículo
176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, notificadas al reclamante mediante cartas
certificadas, quedando el mismo citado a la audiencia fijada para el día 19.04.2016 en la
Administración de la Aduana de San Antonio.
3. Señala que la reclamante no concurrió a dicha audiencia y en
consecuencia se aplicaron las multas, que en total ascienden a la suma de $9.576.694, según
consta en el Acta N°135, de la Unidad de Audiencia, de fecha 21.04.2016.
4. Alega que con fecha 06.05.2016, el abogado Humberto León
Torres, actuando en representación de Exportadora Baika S.A., interpuso el presente
reclamo, solicitando en su petitorio declarar “que para las 7 DUS que se individualizan en el
primer otrosí, les corresponde la modalidad de venta “a firme” y no bajo condición”, quedando
limitada la competencia del Tribunal limitada a tal pretensión.
5. Agrega que la reclamante en su reclamo reconoce que el
supuesto error provino de su parte, al indicar que la creencia de que se trataba de una
modalidad de venta bajo condición, se debió a una errónea interpretación de la persona
encargada en la empresa reclamante, al confundir el tipo de mercancías señalado en los
contratos.
6. Finalmente, luego de describir la legislación aplicable, indica
que conforme a la declaración jurisdiccional que se le solicitó al Tribunal, no corresponde a
la acción de reclamo de multa que contempla el artículo 186, inciso 3, de la Ordenanza de
Aduanas, sin que sea posible otorgar más de lo pedido por las partes.
7. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo de autos,
con costas.
Los antecedentes del proceso:
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A fojas 46, se tiene por presentado el reclamo y se apercibe al
reclamante a designar domicilio válido.
A fojas 48, escrito designando domicilio, el que se proveyó a fojas 49.
A fojas 74, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 76, se recibe la causa a prueba.
A fojas 79, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder y
señalando forma especial de notificación, el que se proveyó a fojas 80.
A fojas 82, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 83.
A fojas 85 y 86, Certificaciones Ministros de Fe.
A fojas 87, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 89.
A fojas 91, escrito de la reclamante rindiendo prueba y adjuntando
documentos, el que se proveyó a fojas 128 negándosele lugar por extemporáneo.
A fojas 130 a 131, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 132, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio y adjuntando documentos, el que se proveyó a fojas 137.
A fojas 139, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 140.
A fojas 142, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 143, se resuelve el recurso de reposición interpuesto a fojas 132
y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
A fojas 145, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 6, copia DUS N°6545455; a fojas 7, copia Factura de Exportación
N°69; a fojas 8, copia Formulario de Denuncia N°818882; a fojas 9, copia Informe de
Variación del Valor N°6545455-6; a fojas 10, copia Carta Certificada N°101973; a fojas 11,
copia Acta N°135; a fojas 12, copia DUS N°6511611-1; a fojas 13, copia Factura de
Exportación N°44; a fojas 14, copia Formulario de Denuncia N°818936; a fojas 15, copia
Informe de Variación del Valor N°6511611-1; a fojas 16, copia Carta Certificada N°101977; a
fojas 17, copia Acta N°135; a fojas 18, copia DUS N°6511651-0; a fojas 19, copia Factura
de Exportación N°45; a fojas 20, copia Formulario de Denuncia N°818934; a fojas 21, copia
Informe de Variación del Valor N°6511651-0; a fojas 22, copia Carta Certificada N°101976; a
fojas 23, copia Acta N°135; a fojas 24, copia DUS N°6510250-1; a fojas 25, copia Factura
de Exportación N°40; a fojas 26, copia Formulario de Denuncia N°818937; a fojas 27, copia
Informe de Variación del Valor N°6510250-1; a fojas 28, copia Carta Certificada N°101978;
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a fojas 29, copia DUS N°6511675-8; a fojas 30, copia Factura de Exportación N°41; a fojas
31, copia Formulario de Denuncia N°818890; a fojas 32, copia Informe de Variación del Valor
N°6511675-8; a fojas 33, copia Carta Certificada N°101975; a fojas 34, copia DUS
N°6515260-6; a fojas 43, copia Factura de Exportación N°43; a fojas 36, copia Formulario de
Denuncia N°818888; a fojas 37, copia Informe de Variación del Valor N°6515260-6; a fojas
38, copia Carta Certificada N°101974; a fojas 39, copia DUS N°6543381-8; a fojas 40, copia
Factura de Exportación N°67; a fojas 41, copia Formulario de Denuncia N°818880; a fojas
42, copia Informe de Variación del Valor N°6543381-8; a fojas 43, copia Carta Certificada
N°101972; a fojas 44 a 45, copia Mandato Judicial; a fojas 58, copia Acta N°135; a fojas 59 a
65, copia Cartas Certificadas N°101972, 101973,101974,101975,101976,101977 y 101978;
a fojas 66 a 70, copia Resolución Exenta N°7213; a fojas 71 a 73, copia Oficio Circular N°267;
a fojas 78, Comprobante de Notificación; a fojas 88, copia Licencia Médica; a fojas 134, copia
escrito Solicita Aumento Extraordinario Para Rendir Prueba; a fojas 135, copia escrito Alega
Entorpecimiento; a fojas 136, copia resolución causa RUC: 16-9-0000295-9, RIT: IA-14-
00044-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 51, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 51, como de
los antecedentes acompañados a fojas 6 a 45 y 58 a 73, no ha sido objeto de controversia
en el período de discusión:
a) Que ante la Administración de la Aduana de San Antonio el
importador reclamante, representado por el Agente de Aduanas Carlo Rossi Soffia, tramitó
las siguientes Declaraciones Únicas de Salida (DUS), indicando en el recuadro Antecedentes
Financieros como modalidad de venta la que se indica a continuación:
i. DUS 6545455-6 y 6543381-8, ambas legalizadas con fecha
26.06.2015: “bajo condición”.
ii. DUS 6511611-1, 6511651-0, 6510250-1, 6511675-8 y 6515260-
6, todas legalizadas con fecha 02.06.2015: “bajo condición”.
b) Que ninguna de las copias de Facturas de exportación que
amparan las destinaciones de salida materia de autos, indican la modalidad de venta.
c) Que los Informes de Variación del Valor (IVV) de las
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Destinaciones Únicas de Salida de autos (DUS) se presentaron en las siguientes fechas:
i. DUS 6545455-6 y 6543381-8, legalizadas con fecha
26.06.2015, IVV de fecha 10.02.2016.
ii. DUS 6511611-1, 6511651-0, 6510250-1, 6511675-8 y 6515260-
6, legalizadas con fecha 02.06.2015, IVV de fecha 09.02.2016.
d) Que las Denuncias materia de autos, fueron formuladas por
infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, debido a que en las
Declaraciones Únicas de Salida (DUS) respectivas se declaró una modalidad de venta
distinta de “a firme”, lo que genera la obligación de presentar el Informe de Variación de Valor
(IVV) dentro de los 210 días corridos, contados desde la fecha de legalización del segundo
mensaje del Documento Único de Salida (DUS), habiéndose presentado éstos informes
vencido el plazo indicado.
e) Que, conociendo de las Denuncias antes indicadas, la Unidad
de Audiencias de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, procedió a aplicar las
multas que se reclaman en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la
Ordenanza de Aduanas, las que se reclaman a través del presente procedimiento.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
76, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad
de haberse efectuado las transacciones de autos bajo la modalidad de venta a firme y b)
Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 176 letra
o) de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores
de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica: o) La no presentación o la presentación
extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo de la exportación,
de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ordenanza,
con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías. En caso de reincidencia,
se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor”.
6. Que, el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo
de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine”.
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7. Que el numeral 12.1.1 del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras Resolución 1300/2006, establece que: “El Informe de Variación del Valor del DUS,
IVV, es el documento a través del cual, en las exportaciones cuya modalidad de venta es
distinta de “a firme”, el exportador acredita ante el Servicio el valor definitivo de la destinación
de exportación. El exportador podrá presentar el IVV por si o a través de un agente de
aduanas”.
8. Que, el numeral 12.1.3, del mismo cuerpo reglamentario, agrega
que: “El IVV se deberá presentar dentro del plazo máximo de 210 días corridos, a contar de
la fecha de legalización del DUS. En caso que el plazo máximo para presentar el IVV venciera
en día sábado, domingo o festivo, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil
siguiente.
La no presentación o la presentación extemporánea del IVV, dará lugar
a denunciar a los infractores, de conformidad al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de
Aduanas. Además, en este caso el Servicio podrá los antecedentes en conocimiento del
Banco Central de Chile y del Servicio de Impuestos Internos, para los fines que correspondan,
atendida su respectiva competencia.
El exportador y el encargado de gestión y control de los IVV, titular y
subrogante, de la aduana respectiva, serán informados vía correo electrónico, de la no
presentación o presentación extemporánea del IVV.
Para determinar la multa a aplicar a un exportador se deberá considerar
el número de denuncias multadas que se encuentren ejecutoriadas. En el caso de
infracciones acumuladas en una sola denuncia y a efectos de aplicar la multa, se deberá estar
al número de infracciones que la denuncia comprende.
Para efectos de determinar el número de infracciones en que ha incurrido
un exportador y aplicar la multa que corresponda, las Direcciones Regionales y
Administraciones de Aduanas deberán consultar el Sistema de Denuncias, Cargos y
Reclamos (DECARE), debiendo considerarse el número de denuncias multadas que se
encuentren ejecutoriadas”.
9. Que, el Anexo 35 de la Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en su numeral 10.5, establece las
Instrucciones de llenado del Documento Único de Salida relativo al recuadro “Antecedentes
Financieros – Modalidad de Venta”, prescribiendo que en dicho recuadro debe indicarse “el
código y glosa de la modalidad de venta bajo la cual se pactó la operación de exportación,
según Anexo Nº 51-26”.
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10. Que, a su vez, en el Anexo 51-26, se establece que las
modalidades de venta son alguna de las siguientes: A FIRME, BAJO CONDICION, EN
CONSIGNACION LIBRE, EN CONSIGNACION CON UN MINIMO A FIRME o SIN PAGO;
definiéndose la modalidad de venta A FIRME como “aquella modalidad en la cual el precio
de la mercancía queda fijado al momento de efectuarse la venta, la cual queda cumplida con
la orden de compra confirmada por el comprador. La venta se finiquita antes del envío al
exterior de la mercancía, por lo cual en este caso el precio unitario de venta de la mercancía
no admite ajustes con posterioridad a la legalización de la operación.
En este tipo de modalidad de venta la factura debidamente autorizada
por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía o
servicio, es decir antes de la fecha del embarque de ellas, entendiéndose como tal la fecha
de puesta a bordo de las mercancías en el caso marítimo, el día del vuelo en el caso de tráfico
aéreo, la fecha de cumplido en el caso terrestre y ferroviario (…)”.
11. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que
diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél
en que sea expedida. (…)”.
12. Que el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas,
dispone que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
13. Que no se hará lugar a las objeciones y observaciones
deducidas en el segundo otrosí de fojas 51, respecto de los documentos que allí se indican,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido,
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además, que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos
instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho
Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que
las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo
cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede
dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
15. Que de la lectura de la conducta sancionada en el artículo 176
letra o) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que a través de esta disposición
se sanciona la no presentación o la presentación extemporánea del documento que da cuenta
del valor definitivo de la exportación, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 bis de
la Ordenanza de Aduanas. A su vez, el referido artículo dispone que en caso de
“exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la
exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine”.
16. Que, conforme a lo anterior, es presupuesto esencial para que
se genere la obligación de presentar al Servicio de Aduanas el Informe del Valor definitivo de
la exportación, cuyo incumplimiento genera la infracción materia de autos, que la operación
respectiva sea una exportación bajo una modalidad de venta distinta a firme.
17. Que, en el presente caso el reclamante funda su reclamo en el
hecho de que las exportaciones materia de autos corresponden a ventas bajo la modalidad
a firme, motivo por el cual no estaban sujetas a la obligación de presentar el Informe de
Variación del Valor de cada una de las destinaciones de salida materia de este reclamo, de
manera que conforme a ello es preciso analizar, en primer lugar, si las ventas de autos se
efectuaron bajo la modalidad de venta a firme, caso en el cual no existiría la obligación de
informar al Servicio de Aduanas el Valor definitivo de la exportación y, consecuente con ello,
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no sería aplicable a las exportaciones materia de este reclamo la infracción establecida en el
artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas.
18. Que, conforme a lo dispuesto en la regulación reglamentaria del
Servicio Nacional de Aduanas, específicamente, Anexo 35 y 51-26 del Compendio de Normas
Aduaneras, aprobado por Resolución 1.300/2006 del Sr. Director Nacional de Aduanas, la
venta es a firme cuando el precio de la mercancía queda fijado al momento de efectuarse
ésta, la cual queda cumplida con la orden de compra confirmada por el comprador. En estos
casos, la venta se finiquita antes del envío al exterior de la mercancía, motivo por el cual el
precio unitario de venta de la mercancía no admite ajustes con posterioridad a la legalización
de la operación. Consecuente con ello, en este tipo de modalidad de venta la factura
debidamente autorizada por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de la mercancía, lo que acontece al momento del embarque de la mercancía o
puesta a bordo de las mismas en el caso del transporte marítimo.
19. Que, para acreditar la modalidad de venta, el reclamante ha
acompañado copias simples de las Destinaciones de Salida materia de autos (fojas 6, 12, 18,
24, 29, 34 y 39), como asimismo, copias simples de las Facturas comerciales que les sirvieron
de base a los mismos despachos (fojas 7, 13, 19, 25, 30, 35 y 40), sin embargo, ninguno de
estos documentos acredita las alegaciones del reclamante, toda vez que en las
Declaraciones Únicas de Salida antes señaladas, se indica en el recuadro de modalidad de
venta, que éstas son “bajo condición”, situación que se confirma con las copias simples de
los Informes de Variación del Valor (IVV) presentados por la misma reclamante al Servicio de
Aduanas informando el valor definitivo de las referidas exportaciones, documentos que rolan
acompañados a fojas 9, 15, 21, 27, 32, 37 y 42, informes en los que también se señala que
las modalidades de venta de las respectivas exportaciones son las ya indicadas; hechos que
son coincidentes con lo declarado por la testigo de fojas 130, funcionaria de aduanas que se
desempeña en la Unidad de Audiencia, quien confirma lo antes señalado.
20. Que, por otra parte, el sólo hecho que las Facturas se hayan
emitido antes de la fecha de legalización de las respectivas declaraciones, como ocurre en
los casos de autos, no es prueba suficiente en orden a que la modalidad de venta sea “a
firme”, porque tal como se establece en el numeral 8.5 del Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas, para el caso de las ventas “bajo
condición” y “en consignación con mínimo a firme”, también la Factura debe estar emitida
antes del segundo mensaje del DUS, debido a que es un documento de base para la
confección del citado segundo mensaje, sin embargo, en éstas dos últimas modalidades de
venta, sí existe la obligación de presentar al Servicio de Aduanas el Informe de Variación del
Valor de las mercancías en el plazo señalado en el numeral 12.1.3 del Compendio de Normas
Aduaneras, Resolución 1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas.
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21. Que, conforme a lo anterior, no habiéndose acreditado en autos
que las exportaciones corresponden a ventas a firme y habiéndose declarado en las
destinaciones aduaneras de autos una modalidad de venta distinta de a firme, declaración
que por lo demás es concordante con los restantes documentos acompañados a estos autos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas en relación con lo
prescrito en el numeral 12.1.3 del Capítulo 4 del Compendio de Normas Aduaneras, el
reclamante estaba obligado a presentar dentro del plazo máximo de 210 corridos, a contar
de la legalización de la Declaración Única de Salida (DUS), el Informe de Variación de Valor
(IVV), obligación que cumplió extemporáneamente en las 7 DUS materia de autos, conforme
se desprende de los documentos acompañados a fojas 9, 15, 21, 27, 32, 37 y 42; todo lo cual
permite concluir que la reclamante incurrió efectivamente en la conducta descrita y
sancionada en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se
deberá rechazar el presente reclamo, lo que así se declarará.
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas fueron
cursadas conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya
citadas, constatándose, además, la comisión por parte del imputado del tipo infraccional
descrito y sancionado en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017.
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Timbre Electrónico
11
RUC: 16-9-0000395-5
RIT: IA-14-00056-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO
(S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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Timbre Electrónico
2017-02-08T12:58:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.