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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00073-2016 · 17 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00073-2016
RUC
16-9-0000496-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RECKITT BENCKISER CHILE S.A RUT N° 90.436.000-7 Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Cristián Salas Cuadra abogado, en representación de RECKITT BENCKISER CHILE S.A., RUT N° 90.436.000-7, ambos domiciliado para estos efectos en Avenida Edmundo Eluchans 2415, departamento 21, Reñaca, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N° 522218, 522220, 522221, 522222, 522223, 522224, 522225, 522226, 52227, 522228, 522229, 522230, 522232, 522233, 522235, 522236, 522237, 522238, 522239, 522240, 522241, 522242, 522245, 522247, 522248, 522250 y 522251. 2. Luego de describir los antecedentes societarios y actividades de la empresa reclamante, expresa que desde una filial de Argentina importó “Desinfectante Lysol Lavanda” solicitando acogerse al trato arancelario preferencial que el Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Mercosur establece para las mercancías que puedan ser calificadas de originarias, toda vez que tanto el producto como su principio activo, son fabricados en la República Argentina. 3. Indica que luego de un procedimiento de verificación de origen llevado a cabo por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante Resolución N° 672, se calificó las mercancías como no originarias, denegándole el tratamiento preferencial establecido en el Acuerdo invocado y aplicando régimen general de importación, procediéndose a formular los cargos materia de autos. 4. Alega que tanto el producto importado como su principio activo, Cloruro de Benzalconio, son producidos en Argentina, motivo por el cual se cumple con lo dispuesto en el numeral 7, del apéndice 3, del anexo 13 del ACE Chile-Mercosur, lo que fue acreditado mediante certificado de origen Nº001967 de 25.02.2015 emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina (CERA). 5. Indica que en procedimiento de verificación de origen efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas, los organismos competentes de Argentina constataron la autenticidad del mencionado certificado de origen y la respectiva firma, añadiendo que en el mismo cuestionario de verificación de origen Reeckitt Benckiser Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 2 Argentina S.A. respondió que el único componente no nacional, pero sí originario, era el producto Alkonat y que en cuanto al principio activo Cloruro de Benzalconio se señaló que era adquirido en el mercado local argentino a la empresa Clariant Argentina S.A. 6. Señala que el Servicio Nacional de Aduanas consideró insuficiente la mencionada información y respuesta, por lo que la misma Resolución N° 672, indica que se habría enviado un nuevo cuestionario de verificación de origen a la Secretaría de la Industria y Comercio Pyme del Ministerio de Economía y Producción de la República de Argentina, solicitando esclarecer el origen del principio activo Cloruro de Benzalconio, el que no habría sido respondido dentro del plazo fijado, por lo que a juicio de Aduanas no se pudo acreditar que dicho principio activo fuera producido en Argentina 7. Expresa que ese segundo requerimiento jamás fue recepcionado por Reckitt Benckiser Argentina ni por la Cámara de Exportadores de la República Argentina (CERA) a través de la Secretaría de Industria y Comercio Pyme del Ministerio de Economía y Producción. 8. Añade que, posteriormente, la reclamante pudo obtener un certificado emitido por Clariant Argentina S.A. de fecha 22.03.2016, que acredita que el principio activo Cloruro de Benzalconio es de producción nacional Argentina. 9. Indica que dedujo reposición administrativa respecto de las mismas actuaciones, la que fue rechazada por el Servicio Nacional de Aduanas. 10. Conforme todo lo anterior, alega que no procede la denegación del Trato preferencial arancelario que funda los cargos reclamados, solicitando que éstos sean dejados sin efecto. 11. En subsidio de lo anterior, en caso de estimarse que el producto importado no es originario, solicita se deje sin efecto lo dispuesto en el punto resolutivo N° 2 de la Resolución N° 672 y los Cargos N° 522218, 522221, 522222, 522223, 522224, 522225, 522226, 52227, 522228, 522229, 522230, 522232, 522233, 522235, 522236, 522237, 522238, 522239, 522240, 522241, 522242, 522245, 522247, 522248, 522250 y 522251, todos de fecha 16 de febrero de 2016, por cuanto el Servicio Nacional de Aduanas puede suspender, pero no denegar el trato preferencial a una Declaración de Ingreso a partir de lo resuelto respecto a otra Declaración de Ingreso, como ocurrió en la especie en que a partir de la denegación del trato arancelario preferencial a la Declaración de Ingreso número 1280389940, que generó el cargo Nº52220, se procedió a denegar el tratamiento arancelario a las otras Declaraciones de Ingreso y formulando los restantes cargos, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 20 del anexo 13 del ACE Chile- Mercosur. 12. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja el reclamo. Que a fojas 39 y siguientes, compareció el letrado don Rubén Sepúlveda Zamudio, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 3 ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, solicitando el rechazo del reclamo conforme las siguientes consideraciones: 1. Señala que entre los meses de febrero del año 2015 y enero del año 2016, la sociedad RECKITT BENCKISER CHILE S.A, tramitó ante la Aduana de Los Andes 27 Declaraciones de Ingreso, importando "DESINFECTANTE; R. BENCKISER- F; LYSOL. SUP. FRAG. LAVANDA 12X900; ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR", clasificándola en la partida 3808.9419 del arancel aduanero y solicitando la preferencia del Acuerdo de Complementación Económica N°35. 2. Expone que en un acto de fiscalización a posteriori la Aduana de Los Andes, inició un proceso de verificación de origen respecto de las mencionadas declaraciones de ingreso para determinar el cumplimiento de los requisitos de origen del principio activo denominado "Cloruro de Benzalconio" y "Lauril Alcohol 10 OE", del producto importado Desinfectante Lysol Lavanda. 3. Explica que mediante Oficio Ordinario N° 8.510, de fecha 06.08.2015, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas remitió a la Secretaria del Industria y Comercio PYME del Ministerio de Economía y Producción de la República Argentina, un cuestionario de verificación de origen, solicitando además los antecedentes que se tuvieron a la vista para la emisión del certificado de origen correspondiente, en relación a la Declaración de Ingreso N°1280389940- K, de fecha 26 de febrero del año 2015. 4. Indica que, en respuesta al Oficio antes mencionado, la entidad trasandina consultada respondió que el único componente no nacional, pero sí originario, era el producto denominado "Alkonat" y que respecto al principio activo "Cloruro de Benzalconio", sólo señaló que éste es adquirido en el mercado local a la empresa “Clariant”, por lo que, estimando insuficientes estas respuestas, la Subdirección de Fiscalización remitió nuevo cuestionario a la misma entidad trasandina para determinar con exactitud el origen del principio activo "Cloruro de Benzalconio", sin que se obtuviera respuesta sobre la materia. 5. Señala que conforme lo anterior y según los artículos 17 y siguientes del Anexo 13 del ACE 35 CHILE - MERCOSUR, la Subdirección de Fiscalización dictó la Resolución N° 672 de fecha 28.01.2016, calificando el producto como no originario y negando el trato arancelario preferencial al producto denominado Desinfectante Lysol Lavanda importado por la reclamante y aplicando el régimen general de importación a 27 declaraciones de ingreso que amparaban la misma mercancía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 inciso 2°, del Anexo 13 del ACE 35 Chile­ Mercosur y procediendo a emitir los cargos respectivos por diferencias de derechos dejados de percibir. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 4 6. Indica que, conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 122 de la Ordenanza de Aduanas, el plazo para reclamar de 90 días en contra de la Resolución N° 672 de fecha 28.01.2016, se encontraría prescrito toda vez que el reclamo se interpuso con fecha 09.06.2016 y la notificación de dicha actuación se efectuó a principios del mes de febrero. 7. Indica que los cargos fueron formulados conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, dentro de plazo y por la autoridad competente, fundados en que dentro del procedimiento de fiscalización realizado no se acreditó el origen de las mercancías para acogerse a los beneficios del Acuerdo Comercial ACE 35, el que se efectuó cumpliendo los artículos 17 y siguientes del Anexo N°13 del ACE 35 CHILE- MERCOSUR, procedimiento que autoriza a las autoridades aduaneras de la parte signataria importadora, que en caso de dudas sobre el origen de las mercancías inicie un proceso de verificación de origen y si agotada la investigación se mantiene la duda planteada, se faculta para suspender el tratamiento arancelario preferencial a todas aquellas nuevas operaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador, agregando que la suspensión del trato preferencial conlleva la negación del beneficio impetrado. 8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 36, Certificación Custodia Nº59-2016. A fojas 37, se hace efectivo apercibimiento de fojas de fojas 34. A fojas 61, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 63, se recibe la causa a prueba. A fojas 66, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 73. A fojas 69, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 73. A fojas 73, se provee a sus antecedentes carta certificada de fojas 68 y se tiene por notificado tácitamente al reclamante de la resolución de fojas 63. A fojas 75, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 79. A fojas 76, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 79. A fojas 81, se resuelven los recursos de reposición deducidos a fojas 66 y 69 y se concede la apelación subsidiaria de fojas 66. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 5 A fojas 83, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 84. A fojas 86, Oficio N° 249-2016, dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 87, certificación remisión compulsas. A fojas 88, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 132. A fojas 121, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 132. A fojas 134, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 135. A fojas 135 a 139, acta de audiencia testimonial. A fojas 140, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 169. A fojas 168, acta de no comparecencia. A fojas 169, se resuelve derechamente la solicitud formulada en el primer otrosí de fojas 121. A fojas 171, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 182. A fojas 181, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a oír sentencia, el que se provee a fojas 182. A fojas 182, se dicta autos para fallo. A fojas 191, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, agregadas a fojas 184 a 190. Los documentos siguientes: A fojas 29 a 30, mandato judicial de Reckitt Benckiser Chile S.A a Cristián Salas y otro; a fojas 31, copia de certificado de título de abogado de don Felipe González Ampuero; a fojas 32, copia de certificado de título de abogado de don Cristian Salas Cuadra; a fojas 33, ítem de archivo no escaneable, correspondiente a la custodia N°59-2016; a fojas 65, comprobante de correos dirigido a Cristian Salas Cuadra; a fojas 68, carta devuelta dirigida a Cristian Salas Cuadra; a fojas 95, copia de carta dirigida de doña Susana Girado a Reckitt Benckiser, de fecha 11.10.2016; a fojas 96 a 97, copia de ficha de especificación del producto Dodigen 2808/L de fecha 20.02.2011; a fojas 98 a 111, copia de ficha de datos de seguridad del producto Dodigen 2808/L, confeccionada por Clariant S.A; a fojas 112 a 113, copia del libro Manual de Toxicología Básica, página 465; a fojas 114 a 118, copia de Boletín Electrónico sobre Productos y Residuos Químicos, año 5, N°56, diciembre de 2009; a fojas 119 a 120, artículo titulado “Cuaternario de Amonio, Antisépticos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 6 y Desinfectantes” de fecha 28.08.2006; a fojas 128 a 131, copia de Resolución Exenta N°6543, de fecha 25.10.2016, de la Dirección Nacional de Aduanas, Subdirección de Fiscalización; a fojas 150 a 152, copia de la Resolución N°672, de fecha 28.01.2016, de la Dirección Nacional de Aduanas, Subdirección de Fiscalización; a fojas 153, Nota A.O.M N°301/2015, de fecha 7 de octubre de 2015, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Secretaría de Comercio de Argentina al Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas de Chile; a fojas 154 a 156, copia de comunicación enviada por Geraldine Marino, Renckitt Benckiser Argentina S.A, a Señores Secretaria de Comercio, Subsecretaría de Comercio Exterior, Área de Origen de Mercaderías, Septiembre de 2015; a fojas 157, copia de Certificado de Origen; a fojas 158 a 158, copia Certificado de Origen de Mercosur; a fojas 159, copia Documento de Transporte; a fojas 160, Solicitud Certificado de Origen; a fojas 161, copia Clasificaciones Arancelarias; a fojas 162 a 163 vuelta, copia Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 164, copia de comunicación enviada por don Rubén Giordano, Gerente, al Señor Coordinador Área de Origen de las Mercancías, de fecha 9 de Septiembre de 2015; a fojas 165 a 166 copia de dos fotografías Dodigen 2808/L; a fojas 167, copia de Habilitación N° 4505, Res.481/98; a fojas 184 a 190, antecedentes recibidos desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 39, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 39, como de los antecedentes de fojas 33, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, la reclamante importó mercancías desde Argentina, impetrando la preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica ACE N°35, Chile-Mercosur, respecto del producto “Desinfectante Lysol Lavanda” que contiene el principio activo "Cloruro de Benzalconio”. b) Que la autoridad aduanera procedió a la fiscalización del origen de las mercancías objeto de la Declaración de Ingreso N°1280389940-K, tramitada por la importadora reclamante Reckitt Benckiser Chile S.A., específicamente respecto del principio activo "Cloruro de Benzalconio" contenido en la mercancía "Desinfectante Lysol Lavanda". Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 7 c) Que el mismo producto importado a territorio nacional, "Desinfectante Lysol Lavanda", mediante Declaración de Ingreso Nº1280389940-K, proviene desde Argentina conforme exportación efectuada por Reckitt Benckiser Argentina S.A. d) Que conforme los antecedentes recopilados en la fiscalización y verificación de origen efectuada por la autoridad aduanera, se dictó la Resolución Nº672/28.01.2016, calificando como no originaria la mencionada mercancía, por cuanto, a su juicio, no se habría acreditado el origen del producto "Desinfectante Lysol Lavanda", importado mediante Declaración de Ingreso Nº1280389940-K, atendido que no se pudo esclarecer el origen de su principio activo "Cloruro de Benzalconio" contenido en la misma mercancía. e) Que mediante la misma Resolución Nº672/28.01.2016 y por los mismos fundamentos descritos precedentemente, la autoridad aduanera procedió a aplicar el régimen general a la importación amparada en la Declaración de Ingreso Nº1280389940-K y a las otras 26 DIN de autos, ordenando formular a todas estas destinaciones aduaneras cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. f) Que en cumplimiento de dicha Resolución Nº672/28.01.2016, la respectiva autoridad aduanera procedió a formular los cargos de autos por derechos e impuestos dejados de percibir. g) Con fecha 09.06.2016 la reclamante dedujo el presente reclamo. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 63, 81 y 189, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las normas del Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR (ACE Nº 35) y de sus anexos, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acoger la importación del producto “Desinfectante Lysol Lavanda” al Tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y MERCOSUR (ACE N°35). III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 8 preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 7. Que el inciso sexto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduana, establece que: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.” 8. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 9. Que el Acuerdo de Complementación Económica CHILE- MERCOSUR, promulgado por Decreto 1411/1996 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 04.10.1996, en su artículo 2° dispone que: "Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio en un plazo de 10 años a través de un Programa de Liberación Comercial que se aplicará a los productos originarios de los territorios de las Partes Signatarias. (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 9 10. Que el Artículo 3º del Anexo 13 del mismo Acuerdo, Régimen de Origen, dispone que: “Serán consideradas originarias: 1. Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias; (…) 11. Que el Artículo 4º del citado Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica CHILE- MERCOSUR, Requisitos específicos de origen, establece que: “Las Partes Contratantes podrán acordar el establecimiento de requisitos específicos, en aquellos casos en que se estime que las normas generales antes fijadas, no resulten suficientes para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías. Estos requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales. Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el Apéndice Nº 3. (…)” 12. Que respecto de los Requisitos específicos de origen establecidos en el Artículo 4º del citado Anexo, el numeral 7 del Apéndice 3 (Correspondiente al Artículo 4o) del mismo Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica CHILE- MERCOSUR, dispone que estos son aquellos: “Elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios. 3808 INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, 13. Que los Artículo 17 y siguientes del Anexo 13 del mismo Acuerdo, reglamenta los procedimientos de verificación de origen por las autoridades aduaneras de los países signatarios, estableciendo en su Artículo 20 que: “La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17, en un plazo no superior a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos. En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 10 mercancías podrá disponer, en forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial de nuevas operaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 14. Que fundándose las observaciones de fojas 39, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. 15. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 135-139, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del origen de las mercancías de autos. V. EN CUANTO AL PLAZO PARA RECLAMAR RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN N° 672/28.01.2016 16. Que deberá desecharse la defensa de la reclamada referida a que, conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 122 de la Ordenanza de Aduanas, el plazo para reclamar de 90 días en contra de la Resolución N° 672 de fecha 28.01.2016, se encontraría prescrito, por cuanto según los hechos no controvertidos establecidos precedentemente y del examen de la contestación de fojas 39 y siguientes, como de los demás antecedentes allegados al proceso, aparece que la misma reclamada no indica determinada y específicamente la fecha de notificación del acto y no consta ningún otro antecedente o referencia que permita establecer la data de comunicación de dicha Resolución N° 672, a efectos de contabilizar el alegado plazo de 90 días que se alega haber incumplido. VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 17. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso y lo hechos establecidos en el precedente tercer considerando, la Litis ha quedado circunscrita a: a) Si las importaciones de autos del producto “Desinfectante Lysol Lavanda” han cumplido, o no, las exigencias de origen contempladas en el Acuerdo de Complementación Económica CHILE- MERCOSUR y específicamente si el principio activo "Cloruro de Benzalconio" incorporado a dicho producto es originario de Argentina. b) Si las actuaciones reclamadas han sido dictadas con Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 11 infracción a las normas del mismo Acuerdo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. VII. EN CUANTO AL FONDO 18. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes que obran a fojas 33, 95-120, 128-131, 150-167, constan las siguientes circunstancias: a) Que el producto “Desinfectante Lysol Lavanda” objeto de las importaciones de autos contiene el principio activo "Cloruro de Benzalconio”. b) Que el mismo producto fue importado a territorio nacional desde Argentina conforme exportación efectuada por Reckitt Benckiser Argentina S.A. amparada Declaración de Ingreso Nº1280389940 tramitada por la reclamante Reckitt Benckiser Chile S.A. 19. Que a efectos de acreditar el origen nacional argentino del principio activo "Cloruro de Benzalconio” contenido en el producto “Desinfectante Lysol Lavanda” objeto de las importaciones de autos, se han allegado a fojas 33, 95-120, 128- 131, 150-167, diversos antecedentes que aparecen manifiestamente insuficientes para acreditar fehacientemente el origen invocado, por cuanto: a) El documento que obra en la Custodia de fojas 33, individualizado en el numeral 37 del primero otrosí de fojas 27, constituye un simple instrumento privado que habría sido otorgado en el extranjero respecto del cual no consta de ningún modo la verdad de su contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscrito por la persona o entidad que en éste se indica. b) El documento de fojas 95-111, constituye un simple documento impreso que no está suscrito ni firmado, no siendo apto para acreditar la veracidad y efectividad de su contenido y respecto del cual no consta de ninguna forma que haya sido efectivamente emitido por las personas que allí aparecen. c) Los documentos de fojas 112-120, constituyen simples documentos impresos que no están suscritos ni firmados, no siendo apto para acreditar la veracidad y efectividad de su contenido y respecto de los cuales no consta de ninguna forma que hayan sido efectivamente emitidos por las personas o entidades que allí aparecen. d) La copia simple de la Resolución Exenta N° 6543, de fojas 128-131, tiene por objeto declaraciones de ingreso diversas a las de estos autos. e) Los documentos de fojas 153-167, constituyen simples fotocopias de instrumentos que habrían sido otorgados en el extranjero respecto de los cuales no consta de ningún modo ni la verdad de su contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscritos por las personas o entidades que en éstos se indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 12 20. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad del origen invocado del principio activo "Cloruro de Benzalconio" contenido en la mercancía "Desinfectante Lysol Lavanda" importada mediante la Declaración de Ingreso N°1280389940-K, objeto de la fiscalización del origen de autos efectuada por la autoridad aduanera, este sentenciador se encuentra impedido de acoger la reclamación de autos respecto del cargo Nº52220. 21. Que, sin perjuicio de lo anteriormente establecido, conforme aparece de los hechos no controvertidos consignados en el precedente tercer considerando y de los antecedentes de fojas 33, 95-120, 128-131, 150-167 y testimonial de fojas 135-139, consta que los cargos N°s 522218, 522221, 522222, 522223, 522224, 522225, 522226, 52227, 522228, 522229, 522230, 522232, 522233, 522235, 522236, 522237, 522238, 522239, 522240, 522241, 522242, 522245, 522247, 522248, 522250 y 522251, han sido dictados con infracción a las normas del mismo Acuerdo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, por cuanto del examen de las normas ya citadas contenidas en el Artículo 20 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica CHILE- MERCOSUR, es forzoso concluir que la autoridad aduanera sólo estaba facultada para decretar la suspensión, en forma preventiva, del tratamiento preferencial de nuevas operaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador, ello a efectos de la eventual fiscalización que se efectuara respecto de todas ellas, pero no denegar la preferencia respecto de las demás Declaraciones de Ingreso que fueron objeto de los cargos precedentemente individualizados, tal como finalmente se resolvió mediante la Resolución Nº672/28.01.2016, debiendo acogerse en esta parte el reclamo de fojas 1 y siguientes respecto de dichas actuaciones y de la misma Resolución Nº672/28.01.2016. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 13 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, respecto del cargo Nº52220. MANTÉNGASE A FIRME dicha actuación. 2. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, respecto de los cargos N° 522218, 522221, 522222, 522223, 522224, 522225, 522226, 52227, 522228, 522229, 522230, 522232, 522233, 522235, 522236, 522237, 522238, 522239, 522240, 522241, 522242, 522245, 522247, 522248, 522250 y 522251. DEJESE SIN EFECTO estas actuaciones reclamadas y la correspondiente Resolución Nº672/28.01.2016 respecto de las mismas Declaraciones de Ingreso que ahí se individualizan, con excepción de aquella que corresponde al cargo Nº52220. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido totalmente vencidas y por estimar que han tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000496-K RIT : GR-14 -00073-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2d826e23-5e4b-4db6-994e-9554ab55e852 Timbre Electrónico 2017-03-17T13:43:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.