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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00110-2016 · 18 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00110-2016
RUC
16-9-0000587-7
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PIZARRO GOICOCHEA HERNÁN RUT N° 3.581.104-4 Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Rodrigo González Holmes, abogado, RUT Nº 12.222.244-6, en representación de don HERNÁN PIZARRO GOICOCHEA, Agente de Aduana, RUT Nº 3.581.104-4, ambos domiciliados en calle Prat N°827, Oficina N°802, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las respectivas multas originadas en denuncias N°657326 y N°659224, cursadas por la Administración de Aduanas de Los Andes, por supuesta infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, en audiencia de fecha 13.06.2016. 2. Señala que todos los despachos objeto de las mencionadas denuncias corresponden a operaciones terrestres facturadas por el proveedor extranjero y declaradas por el reclamante ante la Aduana de Los Andes, añadiendo que, a pesar de que se trató de un transporte terrestre, en dichas facturas se indicó la cláusula de venta FOB. 3. Explica que, conforme a lo dispuesto en los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional, no procedía el uso de la referida cláusula FOB puesto que ésta sólo es aplicable al comercio marítimo, debiéndose aplicar la cláusula FCA que rige para cualquier medio de transporte y para el transporte terrestre por carretera. 4. Expone que, de acuerdo a la norma del Anexo 18 número 10.8, del Compendio de Normas Aduaneras, vigente a la fecha de las declaraciones y establecida por Resolución Nº5449/30.05.2013, cuando se trata de operaciones con cláusula de venta FCA, corresponde que el Agente de Aduanas establezca el valor aduanero ajustando el valor FCA en un 0,5% para llegar a FOB, siendo, por tanto, erróneas las denuncias formuladas y las consecuentes multas por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. 5. Agrega que, sobre la misma materia, pero respecto de Declaraciones Juradas del Valor, la Aduana de Los Andes habría emitido las denuncias N°662967, 662979, 662991, 663018 y 665898, cuyo motivo fue un error de la cláusula en la declaración jurada del valor, siendo posteriormente anuladas por la autoridad aduanera en Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69263b06-3e52-489b-b184-194a886596c9 Timbre Electrónico 2 consideración a que, conforme los mencionados Incoterms, la norma infringida se aplica para el transporte marítimo, resultando aplicable el mismo criterio al caso de autos. 6. Luego de transcribir la normativa aplicable, concluye que no ha existido un error en las declaraciones de ingreso, pero, añade que, aun cuando se estimara que no se ha conformado correctamente la base imponible tomando como base la factura, sería procedente igualmente eximir de sanción a la denunciada ya que la respectiva diferencia no excedería los rangos de tolerancia reglamentarios. 7. Que conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los actos reclamados, con costas. Que a fojas 19 y siguientes compareció el letrado don Rubén Sepúlveda Zamudio, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos domiciliados en Carretera Los Libertadores Km 79, Ruta 57 CH-Los Andes, ciudad de Los Andes, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que en un acto de fiscalización documental en línea, la Aduana de Los Andes detectó el error en que había incurrido el reclamante al conformar el valor FOB de las mercancías importadas al amparo de las Declaraciones de Importación N°s 1930275171 y 1930274995, atendido que modificó los datos proporcionados en los documentos de base sin respetar el valor de factura que consignaba la cláusula FOB, reemplazándolo en la Declaración de Importación por el de FCA, infringiéndose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 2. Explica que, al reemplazar la cláusula pactada, el reclamante alteró totalmente la conformación del valor de la Declaración de Importación, pues en el campo donde debía ir el valor FCA transcribió el valor FOB de la factura y donde debía ir el valor FOB, lo aumentó en un 0,5%, distorsionando totalmente la base imponible, error que incidió en que se pagaran mayores derechos que los que correspondía pagar en cada una de las operaciones denunciadas. 3. Expone que no procede confundir los Incoterms con las normas legales, atendido a que éstos carecen de fuerza normativa y su reconocimiento proviene de su uso cotidiano y constante a nivel mundial, añadiendo que el hecho de que la cláusula FOB se haya originado y utilizado en el transporte marítimo no significa que no pueda emplearse en el transporte terrestre si así lo acuerdan las partes. 4. Expresa que habiéndose pactado libremente en forma voluntaria una venta internacional bajo cláusula FOB, correspondía que el Agente de Aduana, conforme a los datos proporcionados por los documentos de base, confeccionara la declaración respetando el valor FOB de la factura y la cláusula indicada en ella, de manera Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69263b06-3e52-489b-b184-194a886596c9 Timbre Electrónico 3 tal que estableciera el valor aduanero de acuerdo a la normativa legal vigente, por lo que, al no hacerlo de este modo, incurrió en un error sancionado con la multa que contempla la ley. 5. Alega la improcedencia de la aplicación de la Resolución N°5449/30.05.2013, toda vez que dicha norma sólo era aplicable en casos en que las partes contratantes hubieran pactado la venta bajo cláusula FCA, en cuyo evento para conformar el valor aduanero, debía adicionar los gastos posteriores hasta llegar al valor FOB. 6. Precisa que el Agente erradamente interpretó que la cláusula FCA era obligatoria al transporte terrestre, en circunstancias que, de acuerdo con los Incoterms, se trata de una clausula multimodal. 7. Finalmente, alega la improcedencia de la exención de la multa por no exceder los rangos de tolerancia reglamentarios, toda vez que la respectiva disposición sólo indica que un reglamento fijará la tolerancia de valor, pero éste no se ha dictado y el 5% de tolerancia que cita se refiere al artículo 173 del mismo cuerpo legal. 8. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 17, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 32, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 34, se recibe la causa a prueba. A fojas 37, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 65. A fojas 38 y 46, escritos de la reclamante acompañando documentos, proveídos a fojas 65. A fojas 63, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 65. A fojas 67, la reclamante evacua traslado, el que se proveyó a fojas 69. A fojas 71, se resuelve reposición interpuesta a fojas 63. A fojas 73, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 74. A fojas 76, Oficio N°247-2016. A fojas 77, Certificación Secretaria del Tribunal. A fojas 78 a 80 vuelta, acta audiencia de prueba testimonial. A fojas 81, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 88. A fojas 83, delegando poder de la reclamante, proveído a fojas 84. A fojas 84 a 87 vuelta, acta audiencia testimonial. A fojas 90, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 94. A fojas 105, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones agregadas a fojas 96 a 104. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69263b06-3e52-489b-b184-194a886596c9 Timbre Electrónico 4 A fojas 107, Autos para Fallo. A fojas 109, se decreta medida para mejor resolver. A fojas 111, escrito de la reclamante dando cumplimiento a lo ordenado a fojas 109 y acompañando documentos, lo que se proveyó a fojas 122. Los Documentos Siguientes: A fojas 11, copia Formulario de Denuncia N°657326; a fojas 12, copia Acta N°14; a fojas 13, copia Formulario de Denuncia N°659224; a fojas 14, copia Acta N°9; a fojas 15 y 16, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 36, Comprobante de Notificación; a fojas 40, copia Resolución N°160/17.12.2013; a fojas 41, copia Formulario de Denuncia N°662967; a fojas 42, copia Formulario de Denuncia N°662979; a fojas 43, copia Formulario de Denuncia N°662991; a fojas 44, copia Formulario de Denuncia N°663018; a fojas 45, copia Formulario de Denuncia N°665898; a fojas 47, copia Declaración de Ingreso N°1930275171- 7; a fojas 48, copia Carta de Porte Internacional por Carretera; a fojas 49, copia Invoice N°87134515; a fojas 50, copia Packing List N°0087134515; a fojas 51, copia Certificado de Transporte Definitivo N°645; a fojas 52, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 53, copia Certificado de Origen; a fojas 54 a 55, copia Declaración de ingreso N°1930274995-K; a fojas 56, copia Comprobante de Transacción; a fojas 57, copia Carta de Porte Internacional por Carretera; a fojas 58, copia Invoice N°87127344; a fojas 59, copia Packing List N°0087127344; a fojas 60, copia Certificado de Transporte Definitivo N°634; a fojas 61, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 62, copia Certificado de Origen; a fojas 82, copia correos electrónicos; a fojas 91 a 92, copia Resolución Exenta N°5449/15.05.2013; a fojas 93, copia Anexo 18-11; a fojas 96-104, Oficio N°291-2017 de Compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 19, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 19, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso de autos Nº1930275171-7 y Nº1930274995-K, legalizadas en las fechas que constan en el proceso, todas tramitadas por el Agente de Aduanas reclamante, se importaron a territorio nacional a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69263b06-3e52-489b-b184-194a886596c9 Timbre Electrónico 5 través del Puerto Terrestre de Los Andes las mercancías que allí se describen. b) Que, en las mencionadas Declaraciones de Ingreso, el Agente de Aduanas denunciado consignó en el recuadro “Observaciones Banco Central – SNA”, la fórmula “COD. CLAUSULA COMPRA 10-FCA. SE APLICA 0,5 PCT GASTOS HASTA FOB”. c) Que, en las mismas DIN Nº1930275171-7 y Nº1930274995-K, el Agente de Aduanas reclamante procedió a registrar en el recuadro “Valor FOB”, respectivamente, US$ 29.038,85 y US$ 23.406,51. d) Que, mediante la fiscalización de autos, en las fechas que constan en el proceso el Servicio Nacional de Aduanas formuló y notificó las denuncias y multas reclamadas por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, consignándose los siguientes fundamentos: “Denuncia N°657326: En revisión documental a DIN 1930275171 se cursa infracción reglamentaria art.174° de la O.A por conformar erróneamente el valor Fob en la DIN mencionada, resultando tributos mayores de los que procede aplicar, la multa será del 2% del valor de la mercancía. Infringiendo art. 76 y 78° de la OA. Debe presentar SMDA”. “Denuncia N°659224: En revisión documental se cursa infracción reglamentaria art.174° de la O.A. En DIN 1930274995, agente aplica sobre valor Fob de la factura, factor 0.5% gastos hasta Fob, infringiendo lo instruido por Res. 5449/30.05.2013 que modifica el Anexo 18, Numeral 10.7 y 10.8 de la Res. 1300/2006.-, lo anterior se encuentra tipificado en los art.76°y 78° de la O.A. Debe presentar SMDA”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 34, 71 y 102, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” 6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la misma Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas establece que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69263b06-3e52-489b-b184-194a886596c9 Timbre Electrónico 6 “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. (…)” 8. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación” 9. Que los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas regulan el procedimiento de denuncias aduaneras para perseguir la respectiva responsabilidad infraccional. 10. Que el numeral 10.1 del Capítulo III de la Resolución N°1300/2006, dispone que “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: a) Documento de transporte en original que acredite al importador como Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69263b06-3e52-489b-b184-194a886596c9 Timbre Electrónico 7 consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas. c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con el original. d) Nota de Gastos, cuando no estén incluidos en la Factura Comercial. e) Lista de Empaque (Packing List), cuando proceda, correspondiendo siempre en caso de mercancías acondicionadas en contenedores. En caso que no se disponga de este documento, se le podrá sustituir por una declaración jurada simple del consignatario, la que deberá contener un detalle de las mercancías incluidas en los bultos. f) Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial. g) Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial. h) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, tratándose de declaraciones cuyo monto exceda de US$ 5.000 FOB (Anexo Nº 12). (…)” 11. Que el numeral 10.8, del Capítulo I del Anexo 18, de la misma Resolución N°1300/2006, vigente a la fecha de las importaciones de autos conforme modificación dispuesta por Resolución N°5449/30.05.2013, establece lo siguiente: “Indique en dólares de los Estados Unidos de América el monto total de los gastos por el traslado de la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero hasta el medio de transporte que la trasladará, en definitiva, a puerto chileno. En caso que la operación se haya pactado en moneda diferente a dólar USA, utilice la equivalencia vigente a la fecha de presentación de la declaración. En cláusula EXW o FCA a falta de información sobre los gastos reales documentados sobre costos efectivos a FOB, se considerará, que el resultado de aplicar un 4,7% al valor EXW o FCA, en operaciones marítimas y aérea y un 0,5% en vía terrestre, son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB. (…)”. IV. INFRACCIÓN ARTICULO 174 ORDENANZA DE ADUANAS. 12. Que, previamente, es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69263b06-3e52-489b-b184-194a886596c9 Timbre Electrónico 8 13. Que del mismo modo, perteneciendo la sanción pecuniaria de autos al ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las otras garantías,1 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal en que el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 14. Que, por su parte, es necesario precisar que de la lectura del citado artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas aparece que el bien jurídico que se pretende resguardar mediante esta norma es el interés fiscal que hay detrás del deber de efectuar un correcto acertamiento tributario aduanero, sancionándose la conducta constituida por el hacer declaraciones erróneas en el respectivo documento de destinación aduanera, yerro que puede tener como efecto un perjuicio fiscal por una menor carga impositiva que la que correspondía aplicar, o también un resultado neutro o positivo para la Hacienda Pública cuando dicha carga tributaria que se origine del error sea igual a la que procedía aplicar o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, o también cuando se cause una mayor tributación. 15. Que, en primer término respecto de la obligatoriedad en la aplicación de los respectivos Incoterms, cabe señalar que conforme lo dispuesto en los artículos 3° y 5º de la Ley N°18.525 e Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales, usos que precisamente desde el año 1936 han sido recogidos por la Cámara de Comercio Internacional en las reglas denominadas “Incoterms” y que constituyen los términos comerciales nacionales e internacionales, aceptados universalmente, que facilitan la gestión de los negocios globales definiendo con claridad las respectivas obligaciones de las partes vendedoras y compradoras (tareas, costos y riesgos) y reduciendo el riesgo de complicaciones jurídicas,2 términos que han sido efectivamente incorporados y utilizados en las diversas regulaciones aduaneras tanto locales (v.gr. Compendio de Normas Aduaneras Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas), como internacionales (v.gr. Documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el Acuerdo 1 TRIBUNAL Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006 2 CÁMARA de Comercio Internacional, Incoterms 2010. Edit. Comité Español Cámara de Comercio Internacional. 2010. p.6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69263b06-3e52-489b-b184-194a886596c9 Timbre Electrónico 9 relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994), todo ello a objeto de cumplir con la obligación y finalidad de dar uniformidad a la interpretación y aplicación de las correspondientes normas del ramo. 16. Que, según los términos establecidos en las reglas Incoterms 2010,3 vigentes a la fecha, la cláusula FOB (Franco a Bordo) sólo ha de utilizarse para el transporte por mar o por vías navegables interiores y, por su parte, la cláusula FCA (Franco Porteador) puede emplearse con independencia del modo de transporte seleccionado y también cuando se utiliza más de un modo de transporte. 17. Que, por su parte, conforme las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC y los criterios emanados de la diversa Documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en dicho Acuerdo, la Factura Comercial es el documento que respalda la negociación de la compraventa internacional y contiene el precio resultante de la misma convención, siendo admisible presumir que este importe puede estar representado por aquel indicado en dicho instrumento.4 18. Que de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando, como del examen de los antecedentes del proceso, especialmente aquellos de fojas 11-14, 47-62, 78-80 vuelta 82, 84-87 vuelta y 91-93, constan las siguientes circunstancias: a) Que, en los Documentos de Base o Carpetas de los Despachos de autos, las Facturas Comerciales indican, respectivamente, un valor según cláusula FOB de US$ 28.894,38 y US$ 18.193,62 y 5.096,44 (US$ 23.290,06) b) Que, en la misma Carpeta de los Despachos, las Declaraciones Juradas del Valor y sus Elementos suscritas por el Importador, consignan que el precio de las mercancías contenido en las citadas Facturas fue acordado según cláusula FCA. c) Que, del documento de fojas 82, no objetado por la contraria y concordante con la declaración testimonial de fojas 79, aparece que la negociación de las compraventas internacionales de autos y el precio de la misma convención, se acordó según un valor cláusula FCA. 19. Que, a efectos de la resolución del presente conflicto, no se podrán considerar los valores indicados en los respectivos Certificados de Origen ni en las Cartas de Porte Internacional por Carretera-CRT, que forman parte de las Carpetas de los Despachos, por tratarse de instrumentos que no tienen por objeto dejar constancia ni de la 3 CÁMARA de Comercio Internacional, Incoterms 2010. Edit. Comité Español Cámara de Comercio Internacional. 2010. p.97 4 ACUERDO General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Nota al artículo VII, Párrafo 2° Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69263b06-3e52-489b-b184-194a886596c9 Timbre Electrónico 10 negociación de la compraventa internacional ni del precio resultante de la misma. 20. Que, conforme todo lo anterior, aparece que si bien las respectivas Facturas Comerciales indicaban un determinado valor según cláusula FOB, las Declaraciones Juradas del Valor y sus Elementos suscritas por el Importador daban cuenta que el precio de las mercancías contenido en las citadas Facturas fue acordado según cláusula FCA, circunstancia que aparece plenamente concordante con el documento de fojas 82 y testimonial de fojas 79, en que consta que la negociación de las compraventas internacionales y su precio, se acordaron según un valor cláusula FCA, todo lo cual, además, resulta en absoluta conexión con el tipo de transporte terrestre que amparó el ingreso a Chile de las mercancías. 21. Que, en virtud de los hechos establecidos precedentemente, de la información y antecedentes de los Documentos de Base del respectivo despacho, aparece que, no obstante la cláusula FOB indicada en la facturación, habiendo declarado el Importador bajo juramento que el valor registrado en las Facturas fue acordado según cláusula FCA y tratándose de un transporte terrestre (Puerto Terrestre de Los Andes), efectivamente era admisible presumir que el precio de la compraventa internacional consignado en dichas facturas fue pactado conforme el Incoterms FCA. 22. Que, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, estando obligado el Agente de Aduanas a confeccionar las destinaciones aduaneras conforme el precio que emanaba de la información y antecedentes de los citados Documentos de Base del respectivo despacho, forzoso es concluir que, tal como obligatoria y apropiadamente procedió el Despachador inculpado, el correcto acertamiento tributario aduanero en las Declaraciones de Ingreso de autos efectivamente debía registrarse considerando el valor señalado en las mencionadas Facturas según la cláusula FCA aumentándolo en un 0,5%, todo ello en los mismos y precisos términos ordenados en la normativa reglamentaria vigente a la fecha de las importaciones contenida en el numeral 10.8, del Capítulo I del Anexo 18, de la misma Resolución N°1300/2006, modificada por Resolución Nº5449/30.05.2013, no existiendo, de este modo, el yerro denunciado por el ente fiscal. 23. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan los denuncios del proceso y alegaciones de fojas 19 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la pretensión sancionatoria de autos por la infracción contemplada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. V. CONSIDERACIONES FINALES. 24. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la falta de gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69263b06-3e52-489b-b184-194a886596c9 Timbre Electrónico 11 apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, se deberá acoger al reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 16-9-0000587-7 RIT: IA-14-00110-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 18-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69263b06-3e52-489b-b184-194a886596c9 Timbre Electrónico 2017-08-18T16:53:14-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.