Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00110-2016 · 18 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00110-2016
- RUC
- 16-9-0000587-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PIZARRO GOICOCHEA HERNÁN
RUT N° 3.581.104-4
Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Rodrigo González Holmes,
abogado, RUT Nº 12.222.244-6, en representación de don HERNÁN PIZARRO
GOICOCHEA, Agente de Aduana, RUT Nº 3.581.104-4, ambos domiciliados en calle Prat
N°827, Oficina N°802, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las respectivas multas
originadas en denuncias N°657326 y N°659224, cursadas por la Administración de Aduanas
de Los Andes, por supuesta infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, en
audiencia de fecha 13.06.2016.
2. Señala que todos los despachos objeto de las mencionadas
denuncias corresponden a operaciones terrestres facturadas por el proveedor extranjero y
declaradas por el reclamante ante la Aduana de Los Andes, añadiendo que, a pesar de que
se trató de un transporte terrestre, en dichas facturas se indicó la cláusula de venta FOB.
3. Explica que, conforme a lo dispuesto en los Incoterms de la
Cámara de Comercio Internacional, no procedía el uso de la referida cláusula FOB puesto
que ésta sólo es aplicable al comercio marítimo, debiéndose aplicar la cláusula FCA que rige
para cualquier medio de transporte y para el transporte terrestre por carretera.
4. Expone que, de acuerdo a la norma del Anexo 18 número 10.8,
del Compendio de Normas Aduaneras, vigente a la fecha de las declaraciones y establecida
por Resolución Nº5449/30.05.2013, cuando se trata de operaciones con cláusula de venta
FCA, corresponde que el Agente de Aduanas establezca el valor aduanero ajustando el valor
FCA en un 0,5% para llegar a FOB, siendo, por tanto, erróneas las denuncias formuladas y
las consecuentes multas por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
5. Agrega que, sobre la misma materia, pero respecto de
Declaraciones Juradas del Valor, la Aduana de Los Andes habría emitido las denuncias
N°662967, 662979, 662991, 663018 y 665898, cuyo motivo fue un error de la cláusula en la
declaración jurada del valor, siendo posteriormente anuladas por la autoridad aduanera en
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consideración a que, conforme los mencionados Incoterms, la norma infringida se aplica para
el transporte marítimo, resultando aplicable el mismo criterio al caso de autos.
6. Luego de transcribir la normativa aplicable, concluye que no ha
existido un error en las declaraciones de ingreso, pero, añade que, aun cuando se estimara
que no se ha conformado correctamente la base imponible tomando como base la factura,
sería procedente igualmente eximir de sanción a la denunciada ya que la respectiva
diferencia no excedería los rangos de tolerancia reglamentarios.
7. Que conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los actos
reclamados, con costas.
Que a fojas 19 y siguientes compareció el letrado don Rubén Sepúlveda
Zamudio, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN
DE LOS ANDES, ambos domiciliados en Carretera Los Libertadores Km 79, Ruta 57 CH-Los
Andes, ciudad de Los Andes, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que en un acto de fiscalización documental en línea, la
Aduana de Los Andes detectó el error en que había incurrido el reclamante al conformar el
valor FOB de las mercancías importadas al amparo de las Declaraciones de Importación N°s
1930275171 y 1930274995, atendido que modificó los datos proporcionados en los
documentos de base sin respetar el valor de factura que consignaba la cláusula FOB,
reemplazándolo en la Declaración de Importación por el de FCA, infringiéndose las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
2. Explica que, al reemplazar la cláusula pactada, el reclamante
alteró totalmente la conformación del valor de la Declaración de Importación, pues en el
campo donde debía ir el valor FCA transcribió el valor FOB de la factura y donde debía ir el
valor FOB, lo aumentó en un 0,5%, distorsionando totalmente la base imponible, error que
incidió en que se pagaran mayores derechos que los que correspondía pagar en cada una
de las operaciones denunciadas.
3. Expone que no procede confundir los Incoterms con las normas
legales, atendido a que éstos carecen de fuerza normativa y su reconocimiento proviene de
su uso cotidiano y constante a nivel mundial, añadiendo que el hecho de que la cláusula FOB
se haya originado y utilizado en el transporte marítimo no significa que no pueda emplearse
en el transporte terrestre si así lo acuerdan las partes.
4. Expresa que habiéndose pactado libremente en forma
voluntaria una venta internacional bajo cláusula FOB, correspondía que el Agente de Aduana,
conforme a los datos proporcionados por los documentos de base, confeccionara la
declaración respetando el valor FOB de la factura y la cláusula indicada en ella, de manera
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tal que estableciera el valor aduanero de acuerdo a la normativa legal vigente, por lo que, al
no hacerlo de este modo, incurrió en un error sancionado con la multa que contempla la ley.
5. Alega la improcedencia de la aplicación de la Resolución
N°5449/30.05.2013, toda vez que dicha norma sólo era aplicable en casos en que las partes
contratantes hubieran pactado la venta bajo cláusula FCA, en cuyo evento para conformar el
valor aduanero, debía adicionar los gastos posteriores hasta llegar al valor FOB.
6. Precisa que el Agente erradamente interpretó que la cláusula
FCA era obligatoria al transporte terrestre, en circunstancias que, de acuerdo con los
Incoterms, se trata de una clausula multimodal.
7. Finalmente, alega la improcedencia de la exención de la multa
por no exceder los rangos de tolerancia reglamentarios, toda vez que la respectiva
disposición sólo indica que un reglamento fijará la tolerancia de valor, pero éste no se ha
dictado y el 5% de tolerancia que cita se refiere al artículo 173 del mismo cuerpo legal.
8. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo de autos,
con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 17, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 32, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 34, se recibe la causa a prueba.
A fojas 37, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 65.
A fojas 38 y 46, escritos de la reclamante acompañando documentos,
proveídos a fojas 65.
A fojas 63, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 65.
A fojas 67, la reclamante evacua traslado, el que se proveyó a fojas 69.
A fojas 71, se resuelve reposición interpuesta a fojas 63.
A fojas 73, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 74.
A fojas 76, Oficio N°247-2016.
A fojas 77, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 78 a 80 vuelta, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 81, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 88.
A fojas 83, delegando poder de la reclamante, proveído a fojas 84.
A fojas 84 a 87 vuelta, acta audiencia testimonial.
A fojas 90, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 94.
A fojas 105, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones agregadas a fojas 96 a 104.
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A fojas 107, Autos para Fallo.
A fojas 109, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 111, escrito de la reclamante dando cumplimiento a lo ordenado
a fojas 109 y acompañando documentos, lo que se proveyó a fojas 122.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11, copia Formulario de Denuncia N°657326; a fojas 12, copia
Acta N°14; a fojas 13, copia Formulario de Denuncia N°659224; a fojas 14, copia Acta N°9; a
fojas 15 y 16, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 36, Comprobante de Notificación; a
fojas 40, copia Resolución N°160/17.12.2013; a fojas 41, copia Formulario de Denuncia
N°662967; a fojas 42, copia Formulario de Denuncia N°662979; a fojas 43, copia Formulario
de Denuncia N°662991; a fojas 44, copia Formulario de Denuncia N°663018; a fojas 45, copia
Formulario de Denuncia N°665898; a fojas 47, copia Declaración de Ingreso N°1930275171-
7; a fojas 48, copia Carta de Porte Internacional por Carretera; a fojas 49, copia Invoice
N°87134515; a fojas 50, copia Packing List N°0087134515; a fojas 51, copia Certificado de
Transporte Definitivo N°645; a fojas 52, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos;
a fojas 53, copia Certificado de Origen; a fojas 54 a 55, copia Declaración de ingreso
N°1930274995-K; a fojas 56, copia Comprobante de Transacción; a fojas 57, copia Carta de
Porte Internacional por Carretera; a fojas 58, copia Invoice N°87127344; a fojas 59, copia
Packing List N°0087127344; a fojas 60, copia Certificado de Transporte Definitivo N°634; a
fojas 61, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 62, copia Certificado de
Origen; a fojas 82, copia correos electrónicos; a fojas 91 a 92, copia Resolución Exenta
N°5449/15.05.2013; a fojas 93, copia Anexo 18-11; a fojas 96-104, Oficio N°291-2017 de
Compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 19, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 19, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso de autos
Nº1930275171-7 y Nº1930274995-K, legalizadas en las fechas que constan en el proceso,
todas tramitadas por el Agente de Aduanas reclamante, se importaron a territorio nacional a
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través del Puerto Terrestre de Los Andes las mercancías que allí se describen.
b) Que, en las mencionadas Declaraciones de Ingreso, el Agente
de Aduanas denunciado consignó en el recuadro “Observaciones Banco Central – SNA”, la
fórmula “COD. CLAUSULA COMPRA 10-FCA. SE APLICA 0,5 PCT GASTOS HASTA FOB”.
c) Que, en las mismas DIN Nº1930275171-7 y Nº1930274995-K,
el Agente de Aduanas reclamante procedió a registrar en el recuadro “Valor FOB”,
respectivamente, US$ 29.038,85 y US$ 23.406,51.
d) Que, mediante la fiscalización de autos, en las fechas que
constan en el proceso el Servicio Nacional de Aduanas formuló y notificó las denuncias y
multas reclamadas por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas,
consignándose los siguientes fundamentos:
“Denuncia N°657326: En revisión documental a DIN 1930275171 se
cursa infracción reglamentaria art.174° de la O.A por conformar erróneamente el valor Fob
en la DIN mencionada, resultando tributos mayores de los que procede aplicar, la multa será
del 2% del valor de la mercancía. Infringiendo art. 76 y 78° de la OA. Debe presentar SMDA”.
“Denuncia N°659224: En revisión documental se cursa infracción
reglamentaria art.174° de la O.A. En DIN 1930274995, agente aplica sobre valor Fob de la
factura, factor 0.5% gastos hasta Fob, infringiendo lo instruido por Res. 5449/30.05.2013 que
modifica el Anexo 18, Numeral 10.7 y 10.8 de la Res. 1300/2006.-, lo anterior se encuentra
tipificado en los art.76°y 78° de la O.A. Debe presentar SMDA”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 34, 71 y 102, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes; b) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas dispone que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
6. Que según lo establecido en el artículo 71 de la misma
Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías
que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización
de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el
que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
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“Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar. (…)”
8. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V
del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores
o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador,
con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos
en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen
los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo
efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada
mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en
menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.
El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”
9. Que los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas
regulan el procedimiento de denuncias aduaneras para perseguir la respectiva
responsabilidad infraccional.
10. Que el numeral 10.1 del Capítulo III de la Resolución
N°1300/2006, dispone que “Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de
Aduanas, son los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador como
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consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la
Ordenanza de Aduanas.
b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197
de la Ordenanza de Aduanas.
c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se
emitió simultáneamente con el original.
d) Nota de Gastos, cuando no estén incluidos en la Factura Comercial.
e) Lista de Empaque (Packing List), cuando proceda, correspondiendo
siempre en caso de mercancías acondicionadas en contenedores.
En caso que no se disponga de este documento, se le podrá sustituir por
una declaración jurada simple del consignatario, la que deberá contener un detalle de las
mercancías incluidas en los bultos.
f) Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor
no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial.
g) Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades
dispuestas por el respectivo acuerdo comercial.
h) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, tratándose de
declaraciones cuyo monto exceda de US$ 5.000 FOB (Anexo Nº 12).
(…)”
11. Que el numeral 10.8, del Capítulo I del Anexo 18, de la misma
Resolución N°1300/2006, vigente a la fecha de las importaciones de autos conforme
modificación dispuesta por Resolución N°5449/30.05.2013, establece lo siguiente: “Indique
en dólares de los Estados Unidos de América el monto total de los gastos por el traslado de
la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero hasta el medio de
transporte que la trasladará, en definitiva, a puerto chileno. En caso que la operación se haya
pactado en moneda diferente a dólar USA, utilice la equivalencia vigente a la fecha de
presentación de la declaración.
En cláusula EXW o FCA a falta de información sobre los gastos reales
documentados sobre costos efectivos a FOB, se considerará, que el resultado de aplicar un
4,7% al valor EXW o FCA, en operaciones marítimas y aérea y un 0,5% en vía terrestre, son
cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB.
(…)”.
IV. INFRACCIÓN ARTICULO 174 ORDENANZA DE ADUANAS.
12. Que, previamente, es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia
de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
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13. Que del mismo modo, perteneciendo la sanción pecuniaria de
autos al ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho
Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que
las otras garantías,1 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal
en que el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá
de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y
los bienes jurídicos cautelados.
14. Que, por su parte, es necesario precisar que de la lectura del
citado artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas aparece que el bien jurídico que se pretende
resguardar mediante esta norma es el interés fiscal que hay detrás del deber de efectuar un
correcto acertamiento tributario aduanero, sancionándose la conducta constituida por el hacer
declaraciones erróneas en el respectivo documento de destinación aduanera, yerro que
puede tener como efecto un perjuicio fiscal por una menor carga impositiva que la que
correspondía aplicar, o también un resultado neutro o positivo para la Hacienda Pública
cuando dicha carga tributaria que se origine del error sea igual a la que procedía aplicar o si
la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, o también cuando se cause una
mayor tributación.
15. Que, en primer término respecto de la obligatoriedad en la
aplicación de los respectivos Incoterms, cabe señalar que conforme lo dispuesto en los
artículos 3° y 5º de la Ley N°18.525 e Introducción General del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, la determinación del valor en aduana debe
basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales,
usos que precisamente desde el año 1936 han sido recogidos por la Cámara de Comercio
Internacional en las reglas denominadas “Incoterms” y que constituyen los términos
comerciales nacionales e internacionales, aceptados universalmente, que facilitan la gestión
de los negocios globales definiendo con claridad las respectivas obligaciones de las partes
vendedoras y compradoras (tareas, costos y riesgos) y reduciendo el riesgo de
complicaciones jurídicas,2 términos que han sido efectivamente incorporados y utilizados en
las diversas regulaciones aduaneras tanto locales (v.gr. Compendio de Normas Aduaneras
Resolución N°1300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas), como internacionales (v.gr.
Documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el Acuerdo
1 TRIBUNAL Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006
2 CÁMARA de Comercio Internacional, Incoterms 2010. Edit. Comité Español Cámara de Comercio Internacional. 2010. p.6
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relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994), todo ello a objeto de cumplir con
la obligación y finalidad de dar uniformidad a la interpretación y aplicación de las
correspondientes normas del ramo.
16. Que, según los términos establecidos en las reglas Incoterms
2010,3 vigentes a la fecha, la cláusula FOB (Franco a Bordo) sólo ha de utilizarse para el
transporte por mar o por vías navegables interiores y, por su parte, la cláusula FCA (Franco
Porteador) puede emplearse con independencia del modo de transporte seleccionado y
también cuando se utiliza más de un modo de transporte.
17. Que, por su parte, conforme las normas del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC y los criterios emanados de la diversa
Documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en dicho Acuerdo,
la Factura Comercial es el documento que respalda la negociación de la compraventa
internacional y contiene el precio resultante de la misma convención, siendo admisible
presumir que este importe puede estar representado por aquel indicado en dicho
instrumento.4
18. Que de los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando, como del examen de los antecedentes del proceso,
especialmente aquellos de fojas 11-14, 47-62, 78-80 vuelta 82, 84-87 vuelta y 91-93, constan
las siguientes circunstancias:
a) Que, en los Documentos de Base o Carpetas de los Despachos
de autos, las Facturas Comerciales indican, respectivamente, un valor según cláusula FOB
de US$ 28.894,38 y US$ 18.193,62 y 5.096,44 (US$ 23.290,06)
b) Que, en la misma Carpeta de los Despachos, las Declaraciones
Juradas del Valor y sus Elementos suscritas por el Importador, consignan que el precio de
las mercancías contenido en las citadas Facturas fue acordado según cláusula FCA.
c) Que, del documento de fojas 82, no objetado por la contraria y
concordante con la declaración testimonial de fojas 79, aparece que la negociación de las
compraventas internacionales de autos y el precio de la misma convención, se acordó según
un valor cláusula FCA.
19. Que, a efectos de la resolución del presente conflicto, no se
podrán considerar los valores indicados en los respectivos Certificados de Origen ni en las
Cartas de Porte Internacional por Carretera-CRT, que forman parte de las Carpetas de los
Despachos, por tratarse de instrumentos que no tienen por objeto dejar constancia ni de la
3 CÁMARA de Comercio Internacional, Incoterms 2010. Edit. Comité Español Cámara de Comercio Internacional. 2010. p.97
4 ACUERDO General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Nota al artículo VII, Párrafo 2°
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negociación de la compraventa internacional ni del precio resultante de la misma.
20. Que, conforme todo lo anterior, aparece que si bien las
respectivas Facturas Comerciales indicaban un determinado valor según cláusula FOB, las
Declaraciones Juradas del Valor y sus Elementos suscritas por el Importador daban cuenta
que el precio de las mercancías contenido en las citadas Facturas fue acordado según
cláusula FCA, circunstancia que aparece plenamente concordante con el documento de fojas
82 y testimonial de fojas 79, en que consta que la negociación de las compraventas
internacionales y su precio, se acordaron según un valor cláusula FCA, todo lo cual, además,
resulta en absoluta conexión con el tipo de transporte terrestre que amparó el ingreso a Chile
de las mercancías.
21. Que, en virtud de los hechos establecidos precedentemente, de
la información y antecedentes de los Documentos de Base del respectivo despacho, aparece
que, no obstante la cláusula FOB indicada en la facturación, habiendo declarado el
Importador bajo juramento que el valor registrado en las Facturas fue acordado según
cláusula FCA y tratándose de un transporte terrestre (Puerto Terrestre de Los Andes),
efectivamente era admisible presumir que el precio de la compraventa internacional
consignado en dichas facturas fue pactado conforme el Incoterms FCA.
22. Que, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 78 de
la Ordenanza de Aduanas, estando obligado el Agente de Aduanas a confeccionar las
destinaciones aduaneras conforme el precio que emanaba de la información y antecedentes
de los citados Documentos de Base del respectivo despacho, forzoso es concluir que, tal
como obligatoria y apropiadamente procedió el Despachador inculpado, el correcto
acertamiento tributario aduanero en las Declaraciones de Ingreso de autos efectivamente
debía registrarse considerando el valor señalado en las mencionadas Facturas según la
cláusula FCA aumentándolo en un 0,5%, todo ello en los mismos y precisos términos
ordenados en la normativa reglamentaria vigente a la fecha de las importaciones contenida
en el numeral 10.8, del Capítulo I del Anexo 18, de la misma Resolución N°1300/2006,
modificada por Resolución Nº5449/30.05.2013, no existiendo, de este modo, el yerro
denunciado por el ente fiscal.
23. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan los denuncios del proceso y alegaciones de fojas 19 y siguientes, este
sentenciador está impedido de acoger la pretensión sancionatoria de autos por la infracción
contemplada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
24. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la falta de
gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante,
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apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, se deberá acoger al reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto
y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000587-7
RIT: IA-14-00110-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.