Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00118-2016 · 13 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00118-2016
- RUC
- 16-9-0000620-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A.
RUT N° 93.458.000-1
Valparaíso, trece de julio de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Gonzalo de
Aguirre Larenas, RUT N° 12.180.504-9, en representación de la empresa CELULOSA
ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., RUT N° 93.458.000-1, con domicilio en Plaza de la
Justicia Nº 45, oficina 608, ciudad de Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N° 522302
y Nº 522300, ambos de fecha 02.03.2016 y del Cargo Nº 522294 de fecha 01.03.2016,
todos formulados por el Servicio de Aduanas Dirección Regional Valparaíso.
2. Expresa que los actos administrativos reclamados deniegan la
aplicación de la preferencia arancelaria contemplada en el TLC Chile- Estados-Unidos a los
bienes de propiedad de su representada, consistentes en distintos tipos de equipamientos
y repuestos para una planta de fabricación de pasta celulósica debidamente
individualizados en cada destinación aduanera, obligándole a pagar diferencias de
derechos e impuestos.
3. Señala que las mercancías se acogieron al beneficio
arancelario contemplado en el referido Tratado en virtud de la declaración de origen
realizada por el exportador y productor de las mercancías A.H. Lunberg Associates Inc., en
cada una de las declaraciones de importación y facturas comerciales que les sirvieron de
base.
4. Agrega que adicional a dicha declaración, el productor y
exportador emitió un Certificado de Origen por cada importación, correcta y oportunamente
otorgados por A.H. Lundberg Associates Inc., y firmados por su representante SEKO
Worlwide, mediante la funcionaria autorizada, doña Wendy Jones, certificados visados por
la Cámara de Comercio de Southwest King County.
5. Indica que en una revisión a posteriori, la reclamada procedió
a cursar los Cargos impugnados, negando la aplicación del TLC suscrito entre Chile y
EE.UU., a los bienes descritos en la Declaración de Ingreso, no obstante que en el caso
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sub lite, el carácter originario de las mercancías importadas se encuentra indubitablemente
acreditado mediante cada una de las facturas comerciales acompañadas en autos y que
sirvieron de base para la confección de las declaraciones de importación cuestionadas, las
cuales fueron tenidas a la vista en el proceso de revisión a posteriori por la autoridad
aduanera.
6. Argumenta que el primer fundamento de los Cargos está referido
a que no se dio cumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes, Sección B,
Procedimientos de Origen, Nº 1, letra g) relativa a los criterios de origen contemplados en
el artículo 4.1 del Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos, ya que los
certificados de origen “no indican el criterio de origen utilizado”, es decir, no señalan si las
mercancías fueron totalmente obtenidas o producidas (4.1 a) o se produjo un cambio de
clasificación arancelaria o valor de contenido regional (4.1 b) o si fueron producidas a partir
de materiales exclusivamente originarios (4.1 c); pero dicha omisión queda totalmente
subsanada mediante la leyenda contenida en las facturas comerciales, las cuales señalan
textualmente “certificamos que los detalles en la presente factura es verdadera y correcta
en todos los aspectos y que las mercancías que se describen son un producto originario de
EE.UU”.
7. Argumenta que no obstante lo anterior, el señor Director
Regional de Valparaíso no ha considerado el requisito base para que sea exigible la
entrega de los certificados de origen u otra información, cual es, que la autoridad aduanera
de la parte importadora solicite dicha información al importador, cuestión que en la especie
no ha ocurrido.
8. Expone que los Cargos señalan como segundo argumento que
no se dio cumplimiento a lo dispuesto por las Directrices Comunes, Sección B, sobre
Procedimiento y Solicitud de Origen, Nº 1, letra (h), (iii), no obstante esta omisión fue
subsanada por su representado al momento de interponer el recurso de reposición,
momento en el cual presentó un certificado de origen adicional por cada declaración de
ingreso, emitidos en el formulario sugerido por las Directrices Comunes y que contienen las
declaraciones atestiguadas por el exportador y productor de las mercancías.
9. Agrega que el tercer y último argumento contenido en los Cargos
señala que se ha incumplido con el numeral 2 del artículo 4.13 del Capítulo IV, Sección B,
es decir, que los certificados de origen no fueron emitidos por el exportador, productor o
importador, sino que por Wendy Jones, representante de Seko Worldide, empresa de
transporte y logística norteamericana, fundamento que constituye un verdadero error de
derecho, toda vez que el señor Director Regional de Aduana de Valparaíso no tuvo
presente que estos certificados de origen fueron emitidos por los señores Lundberg
Associates Inc., en su carácter de productores y exportadores de las mercancías y la firma
corresponde a la señora Wendy Jones, representante de Seko Worldwide, empresa de
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transporte y logística norteamericana que a su vez ha actuado por cuenta y riesgo de
Lundberg Associates Inc., tal como se evidencia de los propios certificados de origen
acompañados a la carpeta del despacho al momento de la importación y cuestionados por
el fiscalizador de Aduana.
10. Indica que el señor Director Regional de Aduana Valparaíso,
mediante sus Cargos y Resolución Nº 4516, ha desvirtuado completamente el espíritu y
objetivos del Acuerdo, toda vez que es un deber del Servicio de Aduanas interpretar las
normas legales de forma tal que se resguarde la debida correspondencia y armonía con el
resto de la legislación aplicable en nuestro país sobre comercio internacional y, más aún,
propender a la aplicación del Acuerdo y no obstaculizarlo a través de actos administrativos
arbitrarios como los reclamados por esta parte.
11. Concluyendo, aclara que el despachador de Aduana en su
recurso de reposición acompañó certificados de origen adicionales, los que en ningún caso
pretendieron reemplazar, rectificar o ratificar los certificados de origen presentados en las
carpetas de los despachos, no obstante ser absolutamente legítimo. Muy por el contrario,
explica que el Agente de Aduana señaló claramente en su Recurso Administrativo que se
acompañaban certificados adicionales y complementarios a los cuestionados.
12. Finalmente, señala que los errores o inconsistencias formales
de un certificado de origen no resultan suficientes para la denegación del Acuerdo y que el
Tratado de Libre Comercio Chile - Estados-Unidos permite al importador acreditar el origen
por distintos medios e impone a la autoridad aduanera de la parte importadora la obligación
de solicitar un certificado de origen u otra información.
13. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los cargos
singularizados, con expresa condena en costas.
Que a fojas 95 y siguientes compareció la letrada doña Ivannia
Caballero Ortiz, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN
REGIONAL VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°
60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que las tres Declaraciones de Importación (DIN) de
autos fueron tramitadas por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, amparando
mercancías correspondientes a “equipos y repuestos para una planta de fabricación de
pasta de celulosa”, acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile - Estados-Unidos,
aplicando 0% de derechos ad valorem. Asimismo, agrega que a cada una de las carpetas
de despacho se acompañaron los respectivos certificados de origen y que las 3 Facturas
de exportación N° 3/01.06.2015, 4/01.06.2015 y 5/01.06.2015, referidas a estos
despachos, fueron emitidas por Lunbergn.
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2. Menciona que con fecha 01.03.2016, se formuló el Cargo Nº
522294 y con fecha 02.03.2016 los Cargos Nº 522300 y Nº 522302, todos por derechos e
impuestos dejados de percibir, teniendo como fundamento éstos que en revisión a
posteriori se detecta que no se da cumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes,
Sección B, Origen, campos g) y h), así como a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo
4.13 del Capítulo IV, Sección B, relativo a “Procedimiento de origen del Tratado”.
3. Alega, en primer lugar, la excepción de falta de personería o
representación legal del que comparece a nombre de otro, ya que según se observa en
estos autos, no se ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre
vigente y que la persona que por ella comparece sea efectivamente quien se encuentra
premunido de la facultad para otorgar mandatos judiciales como el invocado en autos.
4. En cuanto al fondo, arguye la pertinencia de la denegación
del tratamiento preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados
Unidos (Decreto Supremo Nº 312/D.O. 30.12.2003) y del Decreto Supremo Nº 191/DO
03.10.2014, referido a las Directrices Comunes para la interpretación, aplicación y
administración del Capítulo Cuarto y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tercero, en
concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas, debido a que de
éstas disposiciones se desprende que es potestad de la Aduana de importación, la facultad
de determinar qué documentación permitirá calificar de originaria la mercancía para la cual
se solicite el trato preferencial, y no es facultad del importador determinar la documentación
que permitiría dicha acreditación.
5. Añade que para determinar cuál es la información que debe
contener una prueba de origen, para así definir a ésta como demostrativa y válida, las
Partes mediante la promulgación de las Directrices Comunes, definen los elementos y/o
información esencial que debe contener la prueba en cuestión, para validar y constatar el
carácter originario de las mercancías, de manera tal que en este sentido resulta esencial
para obtener la preferencia arancelaria la información aludida en las Directrices Comunes,
en su Sección B, numeral 1, literal g).
6. Manifiesta que, del Tratado, en su Sección B, Artículo 4.13,
numeral 2, se desprende que los certificados podrán ser emitidos por el productor,
exportador o importador, a través de un tercero debidamente mandatado y con el
conocimiento del carácter originario de las mercancías y del cumplimiento de la normativa
asociada en este Tratado para su calificación de originarias, acreditando razonablemente
dicha personería, cuestión que no se constata en el caso de autos.
7. Indica también que del Tratado, en su Capítulo Cuatro,
Sección A, Artículo 4.1, numeral 1, se desprende que el simple acto de producción,
elaboración y/o fabricación no confiere el carácter originario de una mercancía; por el
contrario, el cumplimiento del criterio de origen asignado a esa mercancía (Totalmente
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Obtenida, Cambio de Clasificación, Valor de Contenido Regional u otro) es lo que le
entrega el status necesario para su consideración como originaria y la posterior entrega de
la preferencia arancelaria, de manera tal que la leyenda “country of origin: USA” o “Made
in”, no entregan más que la indicación del lugar de producción y no del cumplimiento de la
regla de origen antes descrita.
8. Arguye que, tratándose de un acuerdo flexible, en materia de
documentos constitutivos de la prueba de origen, el mismo Tratado comercial no contempla
una norma expresa relativa al reemplazo del certificado de origen de existir errores en él y,
por tanto, descartándose por tanto la presentación de un certificado de origen que, por
cierto, reemplazará a aquel originalmente presentado al despacho.
9. Concluyendo, expone que si bien el texto del Tratado
establece la obligación para las Partes de no exigir un formato predeterminado para el
certificado de origen, en ningún caso puede significar que el documento a presentar, como
prueba de origen no deba incluir un contenido mínimo o esencial, definido y acordado por
las Partes, para validar y ser base aceptable para entregar el carácter originario de las
mercancías y, por tanto, la preferencia arancelaria. Consecuente con ello, sostiene que la
prueba de origen para este Tratado constituye la base (información) para que tanto el
lector, destinatario y emisor puedan sostener válidamente (sin vicios), que las mercancías
califican como originarias del país respectivo, lo que se determinará conforme a si dichas
mercancías han cumplido con las reglas de origen contenidas en el mismo Tratado, de lo
que se puede concluir que los Cargos reclamados poseen fundamentos tanto legales como
reglamentarios en su formulación, por cuanto la aplicación de tratamiento arancelario para
las Declaraciones de Ingreso del presente proceso trasgreden la normativa establecida en
el Tratado de Libre Comercio Chile - Estados-Unidos, tanto respecto de las Directrices
Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y como
asimismo, de las disposiciones pertinentes del Capítulo Tercero, del mismo Tratado.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 93, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 114, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 116, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, el que se proveyó a fojas 117.
A fojas 119, se recibe la causa a prueba.
A fojas 122, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó
a fojas 123.
A fojas 125, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 128.
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A fojas 130, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 135.
A fojas 137, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a
fojas 128, el que se proveyó a fojas 143.
A fojas 140, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a
fojas 135, el que se proveyó a fojas 143.
A fojas 145 a 145 vuelta, el Tribunal resuelve derechamente las
reposiciones de fojas 125 y 130 y concede las apelaciones subsidiarias de fojas 125 y 130.
A fojas 147, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, la
que se proveyó a fojas 148.
A fojas 150, escrito de la reclamante solicitando se téngase presente
consignación y acompañando comprobante de depósito, el que se proveyó a fojas 152.
A fojas 154, Certificación de la señora Secretaria Abogada.
A fojas 155, Oficio 229-2016.
A fojas 156, Certificación de la señora Secretaria Abogada.
A fojas 157, escrito de la parte reclamante ratificando y acompañando
documentos, solicitando oficio y solicitando tener presente lo que indica, el que se proveyó
a fojas 194.
A fojas 193, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 196, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando oficio y absolución de posiciones, el que se proveyó a fojas 211.
A fojas 213 a 222 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 223, Oficio 233-216.
A fojas 225, Certificación de la señora Secretaria Abogada.
A fojas 226, Oficio 236-2016.
A fojas 228, escrito de la reclamada formulando observaciones a los
documentos que indica, el que se proveyó a fojas 231.
A fojas 230, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 231.
A fojas 233, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a
fojas 231, el que se proveyó a fojas 234.
A fojas 236 a 236 vuelta, el Tribunal resuelve derechamente la
reposición de fojas 230.
A fojas 310, A sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 233/2016.
A fojas 314, A sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 236/2016.
A fojas 320, A sus antecedentes compulsas recibidas desde la
Ilustrísima Corte de apelaciones de Valparaíso, fijándose un término especial para rendir
prueba conforme a lo resuelto a fojas 319.
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A fojas 322, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 325.
A fojas 324, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, el
que se provee y se resuelve a fojas 325.
A fojas 325, el Tribunal resuelve derechamente el recurso de
reposición deducido a fojas 322.
A fojas 327, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 328.
A fojas 330, escrito de la reclamada solicitando la corrección del
procedimiento, acompañando documentos y solicitando absolución de posiciones, el que
se proveyó a fojas 337.
A fojas 339, Certificación de la señora Secretaria Abogada.
A fojas 340, Certificación de la señora Secretaria Abogada.
A fojas 341, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 343.
A fojas 345, escrito de reclamante interponiendo Recurso de
Reposición y acompaña documentos, el que se provee y se resuelve a fojas 381.
A fojas 383, escrito de la reclamada deduciendo observaciones al
documento que indica, el que se proveyó a fojas 393.
A fojas 384, escrito de la reclamante Delegando Poder, el que se
proveyó en Audiencia a fojas 387.
A fojas 387 a 388 y 391 a 392 vta., Audiencias de Absolución de
Posiciones.
A fojas 395, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo
que indica, acompañando documento y se cite a las partes a oír sentencia, el que se
proveyó a fojas 403.
A fojas 401, escrito de la reclamante solicitando lo que indica y
acompañando documento, el que se proveyó a fojas 403.
A fojas 403, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 19 a 25, copia autorizada de Declaraciones de Ingreso; a fojas
26 a 30, copias autorizadas de Commercial Invoice; a fojas 31 a 33, copias autorizadas de
Certificados de Origen; a fojas 34 a 36, copias autorizadas de Certificados de origen
Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos de Norteamérica; a fojas 37 a 39,
copias autorizadas de Packing List; a fojas 40 a 43, copias autorizadas de Bill of Lading; a
fojas 44 a 46, copias autorizadas de Aviso Recibo Portal de la Tesorería General de la
República; a fojas 47 a 59, copias de Reposición Administrativa; a fojas 60 a 64, copia de
Resolución Nº 4516 de fecha 03.06.2016; a fojas 65, copia de Oficio Ordinario Nº 53, de
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16.03.2016; a fojas 66, copia de Oficio Ordinario Nº 54, de 16.03.2016; a fojas 67, copia de
Oficio Ordinario Nº 55, de 16.03.2016; a fojas 68 a 70, copia de Formulario de Cargo Nº
522302, de 02.03.2016 y sus anexos; a fojas 71 a 73, copia de Formulario de Cargo Nº
522300, de 02.03.2016 y sus anexos; a fojas 74 a 77, copia de Formulario de Cargo Nº
522294, de 01.03.2016 y sus anexos; a fojas 78 a 83, copia de Sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema, autos Rol Nº 29.362-14, de 21.01.2016; a fojas 84 a 88,
copia de Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Nº Tributario y
Aduanero 20-2014, de 29.09.2014; a fojas 89 a 90, copia de Anexo 51-19, Códigos de
Regímenes de importación; a fojas 91 a 92 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial; a
fojas 121, comprobante de notificación; a fojas 151, copia de comprobante de
transferencia; a fojas 161 a 171, Informe Técnico sobre acreditación de origen en el
Tratado de Libre Comercio Chile Estados Unidos; a fojas 172, Certificado del Registro de
Comercio de Santiago; a fojas 173 a 174 vuelta, copia autorizada de Reducción de Acta a
Escritura Pública sesión de directorio número trescientos noventa y tres Celulosa Arauco y
Constitución S.A.; a fojas 175 a 176, copia de Oficio ordinario Nº 12182; a fojas 177, copia
de Oficio ordinario Nº 10994; a fojas 178, copia de Oficio ordinario Nº 10130; a fojas 179 a
181, copia de Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 182 a 184, certificados de
origen Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de Norteamérica; a fojas 185 a
187, Certificados de Origen; a fojas 188 a 190, Commercial Invoice; a fojas 191 a 192,
copia de Commercial Invoice; a fojas 198, Providencia Nº 41169 de 03.08.2016; a fojas 199
a 209, Informe Técnico Nº 16/2016, de 28.07.2016; a fojas 210, Identificación de Ítem
Custodia Nº 128-2016; a fojas 224, comprobante de notificación; a fojas 227, comprobante
de notificación; a fojas 238 a 309, Oficio Ordinario N° 1167 en respuesta a Oficio 233-
2016, que contiene expediente administrativo; a fojas 312 a 313, Oficio Nº 4740, de
09.12.2016 en respuesta oficio N°236-2016; a fojas 316 a 319, compulsas recibidas desde
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 334 a 334 vuelta, impresión de
pantalla expediente digital; a fojas 335 a 336, Custodia 142-2016 y Custodia 143-2016; a
fojas 342, copia de carta de fecha 04.01.2017; a fojas 347 a 348 vuelta, copia autorizada
de Mandato Judicial; a fojas 349 a 352, copia de Reducción de acta a escritura pública; a
fojas 353 a 358, fotocopia de escritura pública de Nombramiento de Apoderados y su
inscripción en el Registro de Comercio; a fojas 359 a 380, copia de escritura pública de
Sistema de Poderes Celulosa Arauco y Constitución S.A.; a fojas 385, sobre de pliego de
absolución de posiciones; a fojas 386, pliego de absolución de posiciones; a fojas 389,
sobre de pliego de absolución de posiciones; a fojas 390, pliego de absolución de
posiciones; a fojas 402, copia simple de escrito de fojas 395.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
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derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 95, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 95, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) N°s 1350290872-8, 1350291631-3 y 1350291630-5, aceptadas a trámite con
fecha 25.06.2015 y 14.07.2015, respectivamente, importó mercancías desde Estados
Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificados de
Origen S/N TLCCH- Estados-Unidos emitidos con fecha 01.06.2015 y 20.06.2015,
respectivamente y rolados a fojas 31-33.
c) Que la autoridad aduanera procedió a la fiscalización
documental de dichas destinaciones, determinando que el importador no acompañó a los
antecedentes de base del despacho un Certificado que pudiera constituir prueba de origen
válida para certificar origen conforme las exigencias establecidas en el Tratado respectivo.
d) Que, como consecuencia de la mencionada fiscalización, el
Servicio Nacional de Aduanas procedió a denegar la aplicación de la preferencia
arancelaria solicitada, emitiéndose los Cargos Aduaneros N°522302/02.03.2016,
522300/02.03.2016 y 522294/01.03.2016 atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se
habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado y su hoja
anexa: “EN REVISIÓN A POSTERIORI SE DETECTA QUE NO SE DA CUMPLIMIENTO A
LO ACORDADO EN LAS DIRECTRICES COMUNES SECCIÓN B, ORIGEN, CAMPO G)
LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 4.1 DEL TRATADO SEGUN LAS CUALES LAS
MERCANCÍAS TIENEN DERECHO A UN TRATAMIENTO ARANCELARIO
PREFERENCIAL, CAMPO H) SI UN CERTIFICADO DE ORIGEN CONSTITUYE LA BASE
DE UNA SOLICITUD DE ORIGEN, INCLUIRÁ ...iii); DECLARACIONES FIRMADAS POR
EL EMISOR (…) POR ÚLTIMO, EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 4.13 DEL CAPÍTULO IV
SECCIÓN B “PROCEDIMIENTO DE ORIGEN DEL TRATADO”, SEÑALA QUE CADA
PARTE DISPONDRÁ QUE UN CERTIFICADO DE ORIGEN PUEDA SER EMITIDO POR
EL IMPORTADOR, EXPORTADOR O PRODUCTOR DE LA MERCANCÍA, EN ESTE
CASO EL CERTIFICADO DE ORIGEN LO EMITE WENDY JONES, REPRESENTANTE
DE SEKO WORLWIDE, QUE ES UNA EMPRESA DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA
NORTEAMERICANA, QUE EN NINGÚN CASO CORRESPONDE AL IMPORTADOR,
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EXPORTADOR O PRODUCTOR (…)”.
e) Que, con fecha 11.04.2016, el Agente de Aduanas en
representación del importador reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa ante el Servicio Nacional de Aduanas respecto de los cargos materia de
autos, acompañando nuevos Certificados de Origen para cada una de las 3
destinaciones Aduaneras, emitidos con fecha 01.06.2015, documentos que rolan a fojas
34-36.
f) Que mediante la Resolución Exenta N°4561, de fecha
03.06.2016 el Servicio de Aduanas negó lugar a la mencionada Reposición deducida,
estimando que no se cumplía con el requisito de la prueba de origen de las mercancías
y considerando que no era procedente aceptar un nuevo certificado de origen en dicha
instancia administrativa.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
119, resolución de fojas 145 y fojas 319, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con
infracción a las normas del TLC Chile- Estados-Unidos y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables; 2) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para
acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de libre comercio
(TLC) Chile-Estados Unidos; 3) Personería del abogado Gonzalo de Aguirre Larenas para
representar a la reclamante de autos; 4) Efectividad de que las mercancías importadas
mediante las de DIN N° 1350290872, N° 1350291630, y N° 1350291631, son originales de
Estados Unidos de Norteamérica; 5) Validez de la prueba de origen.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que:
“El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios,
no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca.
El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de
acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o
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del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha
materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal
señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen,
el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
7. Que el ANEXO I de las Directrices Comunes para la
Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuatro y las disposiciones
pertinentes del Capítulo Tres del Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos,
Sección B: Procedimientos de Origen, Solicitud de Origen, señala en su numeral 1,
“Cuando un importador solicite Tratamiento Arancelario Preferencial, de conformidad con
el artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de la autoridad
aduanera de la parte importadora, la siguiente información: (…) (g) las disposiciones del
artículo 4.1 del Tratado según las cuales las mercancías tienen derecho a un Tratamiento
Arancelario preferencial; (h) si un Certificado de origen constituye la base de una solicitud
de origen, incluirá (...) (iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas
por la persona que firma el certificado de origen:
(1) La información contenida en el certificado de origen es
verdadera y exacta, y me hago responsable de comprobar lo declarado: entiendo que soy
responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento e en
relación con el mismo;
(2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada,
la documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas
las personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiera afectar
la exactitud o validez de la certificación, y
(3) La(s) mercancía(s) es/son originarla(s) de conformidad con el
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y Chile; no ha habido ningún otro
procesamiento o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la
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descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la(s) mercancía(s)
en buena(s) condición/condiciones o para transportarlas(s) al territorio de una de las
Partes”.
8. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen, Sección A - Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías
originarias, del Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía
es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes.
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas Partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.1 o;
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente
valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía
satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material
no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a:
(a) operaciones de simples combinación o empaque, o
(b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía o material.”
9. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo
4.12: Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada
Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía: (…) (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de
la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria (…).
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un
importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre
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a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a
la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11 (…)”.
10. Que, asimismo, el Artículo 4.13: Certificados de origen, del
mismo Tratado, agrega que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un
formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda
presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser
emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor; o
(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado (…).
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
11. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida en autos a fojas 213 a 222 vuelta, para los efectos de
acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente
decisión a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos.
12. Que, por su parte, fundándose las observaciones de fojas 95,
228 y 383, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la
resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana
crítica.
V. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA
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13. Que se deberá desechar esta excepción interpuesta por la
parte reclamada, por cuanto del examen de los antecedentes de fojas 91 a 92 vuelta y 172-
174 vta., consta la vigencia de la sociedad reclamante y aparece que don José Ignacio
Díaz Villalobos, en representación de la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A,
otorgó mandato judicial al abogado compareciente a fojas 1, certificando el ministro de fe
que la personería para comparecer en representación de la citada empresa consta en
escritura pública de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, escritura que no se insertó en la escritura de
mandato judicial por ser conocida del Notario autorizante y cuya copia legalizada se
acompaña, a mayor abundamiento, al presente proceso a fojas 173-174.
VI. EN CUANTO AL FONDO
14. Que del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el precedente tercer considerando y de los antecedentes de fojas 19-90, 161-171, 182-
192, 198-209, 238-309, 312-313, 342 y audiencia de absolución de posiciones de fojas
387-388 y 391-392 vta., constan las siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) N°s 1350290872-8, 1350291631-3 y 1350291630-5, aceptadas a trámite con
fecha 25.06.2015 y 14.07.2015, respectivamente, importó mercancías desde Estados
Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificados de
Origen S/N TLCCH- Estados-Unidos emitidos con fecha 01.06.2015 y 20.06.2015,
respectivamente.
c) Que, con fecha 11.04.2016, el Agente de Aduanas en
representación del importador reclamante interpuso Recurso de Reposición
Administrativa ante el Servicio Nacional de Aduanas respecto de los cargos materia de
autos, acompañando nuevos Certificados de Origen para cada una de las 3
destinaciones Aduaneras, emitidos con fecha 01.06.2015.
d) Que mediante la Resolución Exenta N°4561, de fecha
03.06.2016, el Servicio de Aduanas negó lugar a la mencionada Reposición deducida,
estimando que no se cumplía con el requisito de la prueba de origen de las mercancías y
considerando que no era procedente aceptar un nuevo certificado de origen en dicha
instancia administrativa.
15. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención
de Viena de 1986 y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada
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como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho
Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de
buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las
disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada,
mirando sólo su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas, no puede
eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto,
que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre
circulación de bienes y servicios.
16. Que, conforme el principio precedente y de la lectura
armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el
importador, para acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las
reglas de origen (Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas
una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo
que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen
que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”,
prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que “el importador debe estar preparado
para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen
u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria” (Artículo
4.12.(b)) y que cada Parte podrá requerir al importador que demuestre que la mercancía
califica como originaria.
17. Que, conforme lo anterior, aparece que el importador
reclamante ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto
que habiéndolo así solicitado al momento de la presentación de la destinación aduanera de
Importación, indicando que la mercancía calificaba como originaria conforme Certificados
de Origen TLCCH- Estados-Unidos S/N que amparaban las respectivas mercancías,
estaba además preparado para presentar, como efectivamente lo hizo en sede
administrativa, una prueba de origen válida con la información requerida por Aduanas
relativa a los campos g) y h) de las Directrices Comunes, Sección B, Origen; Artículo
4.1 del Tratado; así como lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 4.13 del Capítulo IV,
Sección B “Procedimiento de Origen”, relativo al emisor del respectivo certificado.
18. Que, de acuerdo a lo expuesto y según se desprende de la
lectura y análisis de los Certificados de Origen acompañados a fojas 34-36,182-184 y
266-269, es forzoso concluir que estos documentos acreditan fehacientemente que a la
fecha de la aceptación a trámite de las Declaraciones de Ingreso (DIN) materia de autos, la
mercancía calificaba como originaria, no existiendo duda acerca del origen impetrado, que
en este caso correspondía al establecido en la letra a) del numeral 1 del artículo 4.1 del
Tratado de Libre Comercio Chile U.S.A., esto es, “que la mercancía se obtiene en su
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totalidad o es producida enteramente en el Territorio de una o de ambas partes”, dando fe
de ello tanto las Declaraciones exigidas en el numeral 1 letra h) de la Sección B, de las
Directrices Comunes, insertadas en los mismos Certificados y rubricados por Steve
Johnson, personero de la empresa exportadora y productora “Lundeberg”, cumpliéndose,
en consecuencia, con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 4.13 del Capítulo IV,
Sección B “Procedimiento de Origen.
19. Que en virtud de todo lo anterior, aparece que los vicios
atribuidos por los cargos reclamados constituyen yerros en el llenado del respectivo
documento y en la aportación de éstos a la carpeta de despacho de las importaciones de
autos, los cuales, subsanados en sede administrativa, no tienen el mérito suficiente para
fundar el rechazo de la preferencia arancelaria solicitada.
20. Que, a mayor abundamiento, no existen en el referido
Tratado disposiciones que imposibiliten el procedimiento y complementación intentada en
sede administrativa por la reclamante y que fue denegada por la misma autoridad
aduanera.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN
EFECTO las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000620-2
RIT : GR-14-00118-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2017-07-13T15:59:30-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.