Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00139-2016 · 28 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00139-2016
- RUC
- 16-9-0000837-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LABORATORIO PETRIZZIO S.A
RUT N° 91.042.000-3
Valparaíso, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO:
Que en autos acumulados compareció a fojas 1, 122, 240, 360 y 480,
don Humberto León Torres, abogado, RUT N° 4.325.015-9, domiciliado en calle Blanco
N°1215, oficina 708, Valparaíso, en representación de LABORATORIO PETRIZZIO S.A.,
empresa del giro de su denominación, RUT N° 91.042.000-3, con domicilio en Avenida
Américo Vespucio N° 1800, Quilicura, Santiago, quien dedujo Reclamo General Aduanero en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N° 522274 y
522276, de fecha 22.02.206 y 522277, 522278, 522279, de fecha 23.02.2016, formulados por
la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso y notificados mediante Oficios N° 103, 104,
105, 106 y 107, respectivamente, todos de fecha 15.04.2016.
2. Señala que el motivo de los cargos es la no aplicación del
Acuerdo Comercial Chile-Unión Europea por no corresponder la declaración de origen en las
facturas comerciales N°150705, 151002, 150711, 150314 y 150308, al modelo de números
de emisión para exportadores aprobados por Francia, lo que es ratificado por la Direction
Generale des Douanes República de Francia, indicándose como fundamento del cargo “no
presenta Certificado corregido en lo formal conforme a la normativa vigente”.
3. Expone que las Declaraciones de Ingreso N° 1310060398-
K/27.08.2015, 6430241132-6/23.11.2015, 6430235416-0/04.09.2015, 6430226859-
6/11.05.2015 y 6430225905-2/24.04.2015 se tramitaron “sin inspección” en su oportunidad,
como consta en dichos documentos al momento del retiro; y que las denuncias fueron
realizadas como consecuencia de una revisión a posteriori efectuada por la Aduana de
Valparaíso.
4. Menciona que, en dichas revisiones, Aduana solicitó las
carpetas de despacho al Agente de Aduanas don Piero Rossi Valle, con sus respectivas
documentaciones de base, efectuando un procedimiento de fiscalización de las mismas que
no le fue notificado al importador, imponiéndose de su resultado sólo cuando fue notificado,
vía cartas certificadas, conjuntamente de las denuncias y de los cargos.
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5. Añade en particular que, al tomar conocimiento de las revisiones
a posteriori, se procedió a revisar los antecedentes respectivos de las operaciones de compra
en sus archivos, encontrando Certificados EUR 1 que habían sido recibidos con posterioridad
al envío de la documentación al Agente de Aduana, y que no habían sido remitidos a este, al
contener las facturas comerciales del proveedor extranjero la “Declaración en Factura” con lo
cual podía acogerse a los beneficios del Acuerdo Comercial con la Unión Europea, sin
necesidad de presentar el Certificado EUR 1.
6. Arguye que para las mercancías de las DIN N°1310060398-
K/2015, 6430241132-6/2015, 6430235416-0/2015, 6430226859-6/2015 y 6430225905-
2/2015, se advirtió que se habían emitido los Certificados EUR 1 N° A2153553/10.07.2015,
N° A2153573/02.10.2015, N° A2153554/27.07.2015, N° A2153530/24.03.2015 y N°
A2153528/11.03.2015, cumpliendo con todas las formalidades exigidas, razón por la cual las
referidas mercancías podían legítimamente acogerse a los beneficios del Acuerdo de
Asociación Chile-Unión Europea.
7. Señala que en ningún momento Aduana ha señalado que las
mercancías no son de origen francés, lo que es fundamental para aplicar los beneficios del
Acuerdo, dado que precisamente son las mercancías las que están beneficiadas, y así lo ha
entendido claramente el Servicio de Aduanas al resolver contiendas en los Tribunales
Aduaneros con fallos en segunda instancia del Sr. Director Nacional.
8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los Cargos
reclamados y se declare procedente el régimen preferencial.
Que en los mismos autos acumulados compareció a fojas 21, 143, 261,
381 y 502 Ivannia Caballero Ortiz, abogada, en representación de la reclamada SERVICIO
DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos
efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de exponer los antecedentes de hecho y la normativa
legal y reglamentaria aplicable, señala que en los Cargos formulados, en ninguna parte se
hace mención a la no presentación de certificado corregido, sino que meramente se limitan a
señalar que no procede acogerse a la preferencia arancelaria, toda vez que la estructura de
código de exportador autorizado no corresponde al modelo de números de emisión para
exportadores aprobados para Francia, con lo cual, denota un grave desconocimiento del acto
administrativo cuya impugnación pretende mediante los reclamos.
2. Señala que la reclamante habría tenido en su poder un
certificado de origen “de respaldo”, para el caso en que no fuere posible acreditar el origen
mediante la mera declaración en factura, sustituyendo el certificado de origen por la
declaración en factura, siendo esta última la prueba de origen presentada al despacho al
momento de la importación. En el mismo sentido, agrega que esta situación resulta, al menos,
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conveniente para los intereses de la reclamante, pues aparece este certificado justamente
cuando la reclamante no puede acreditar la veracidad de la prueba de origen, vía declaración
en factura, pretendiendo hacer valer, para los efectos de acreditar el origen, el certificado
EUR 1, por sobre la prueba ya existente (declaración en factura), situación que no se
encuentra contemplada en el Tratado, ya que se trata de vías alternativas para acreditar el
origen más no subsidiarias.
3. Precisa que existe derechamente una reiteración de una falta,
ya que la reclamante no sólo ha infringido la normativa en otros despachos correspondientes
a otros reclamos de los que actualmente está conociendo este Tribunal, sino que una similar
situación ya se habría presentado con anterioridad respecto del mismo mandante
Laboratorios Petrizzio S.A., a raíz de la mercancía amparada bajo la DIN N°6430196974-
9/02.01.2014, tramitada por el mismo Agente de Aduanas.
4. Sin perjuicio de lo anterior y, por otra parte, indica que existe un
grave desconocimiento de la normativa aduanera por parte del importador, al alegar que se
enteró del procedimiento de fiscalización sólo mediante la notificación de los cargos y las
denuncias, toda vez que la propia Ordenanza de Aduanas contempla la facultad de Aduanas,
de efectuar revisiones de manera previa, coetánea o a posteriori en el ejercicio de su potestad
fiscalizadora, distinguiendo, acto seguido, entre la responsabilidad del Agente de Aduanas y
su calidad de mandatario del importador.
5. En el mismo sentido, precisa que la reclamante no puede alegar
desconocimiento toda vez que su mandatario sí lo tenía, ya que se le requirió las carpetas
con los documentos de base respectivos, debiendo, en consecuencia, dirigir su alegación en
contra de este último por la falta de comunicación que reclama y no contra el Servicio, quien
habría actuado de conformidad a la normativa vigente.
6. Respecto a lo señalado por la reclamante en cuanto a que las
Declaraciones de Ingreso (DIN) se tramitaron “sin inspección” en su oportunidad, señala que
esto no resulta relevante, ya que el Servicio solo inspecciona un porcentaje de las
operaciones tramitadas antes del retiro de la carga, pero tiene la facultad que la Ley le otorga
para revisar operaciones a posteriori. Agrega que las revisiones de autos, correspondieron a
una simple revisión a posteriori de carpetas tramitadas con preferencia arancelaria, lo que se
ajusta a derecho y a los procedimientos aduaneros aplicables cuando se advierte alguna
inconsistencia, lo cual trajo como consecuencia la generación de los Cargos reclamados en
autos.
7. Añade que es la misma actora la que señala que, solo una vez
notificada de la existencia de los cargos, procedió a revisar los antecedentes respectivos de
la operación de compra en sus archivos, encontrando en ese momento Certificados de
Circulación EUR 1 que, según sus dichos, habían sido recibidos con posterioridad al envío
de la documentación al Agente de Aduana. En el mismo sentido, indica que, en este caso en
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particular, lo que correspondía era que las Declaraciones de Ingreso (DIN) fueran tramitadas
con Régimen General y pagar el 100% de los Derechos; y solo una vez que recibiera el
Certificado EUR 1, solicitara la devolución de los Derechos.
8. Expresa que, la oportunidad para contar con la prueba de origen
es al momento de presentar la Declaración de Ingreso (DIN), siendo de cargo del reclamante
probar el origen de las mercancías según la normativa ya referida, especialmente el artículo
67 de la Ordenanza de Aduanas. Añade que si las operaciones de autos no hubieran sido
objeto de revisión, el importador estaría haciendo uso de un beneficio que no le correspondía,
ya que la prueba de origen utilizada para impetrar el beneficio del Acuerdo Chile-Unión
Europea, no se ajusta a derecho.
9. Arguye que teniendo presente que la prueba de origen es el
documento válido para efectos de acreditar el carácter originario de las mercancías que se
acogen a régimen arancelario preferencial, según lo informado por la Dirección General de
Aduanas de Francia, no pudo demostrarse el estatus de exportador autorizado y, por tanto,
la validez de la prueba de origen.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechacen los reclamos de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 19, 141, 259, 379 y 500, se tienen por interpuestos los reclamos.
A fojas 39, 161, 279, 399 y 520, se tienen por contestados los reclamos.
A fojas 41, 163, 281, 401 y 522, se recibe la causa a prueba.
A fojas 44, 166, 284, 404 y 525, listas de testigos de la reclamada, las
que se proveen a fojas 45, 167, 285, 405 y 526.
A fojas 47, 169, 287, 407 y 528, reposiciones con apelaciones en
subsidio de la parte reclamada, las que se proveen y resuelven a fojas 52, 174, 292, 412 y
533.
A fojas 54, 176, 294, 414 y 535, escritos de la reclamada ratificando lo
obrado y solicitando la corrección y suspensión del procedimiento, los que se proveen a fojas
59, 181, 299, 419 y 540.
A fojas 61, 183, 301, 421 y 542, escritos de la reclamante rindiendo
prueba, adjuntando documentos y solicitando se tenga a la vista documentos que indica, los
que se proveen a fojas 67, 205, 307, 427 y 548.
A fojas 69, 189, 309, 429 y 550, escritos Delega Poder de la reclamada,
los que se proveen a fojas 70, 190, 310, 430 y 551.
A fojas 70 a 72 vuelta, 190 a 192 vuelta, 310 a 312 vuelta, 430 a 432
vuelta y 551 a 553 vuelta, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 73, 193, 313, 433 y 554, escritos de la reclamada alegando
entorpecimiento, solicitando que se amplíe el término probatorio y acompañando
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documentos, los que se proveen a fojas 85, 205, 325, 445 y 566.
A fojas 76, 196, 316, 436 y 557, escritos de la reclamada acompañando
documentos, solicitando oficios, solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego,
los que se proveen a fojas 85, 205, 325, 445 y 566.
A fojas 84, 204, 324, 444 y 565, certificación de Ministro de Fe.
A fojas 87, 207, 327, 447 y 568, Oficios N°15-2017, N°16-2017, N°17-
2017, N°18-2017, N°19-2017, respectivamente.
A fojas 89, 209, 329, 449 y 570, escritos de la reclamante interponiendo
recurso de reposición y solicitando la suspensión del procedimiento, las que se proveen a
fojas 96, 216, 336, 452 y 573.
A fojas 91, 211, 331, 451 y 572, certificaciones Custodias de Secretaria
Abogada.
A fojas 92 a 95, 212 a 215, 332 a 335, 454 a 457 y 575 a 578, Acta
Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 98, 218, 338, 458 y 579, certificaciones de Ministro de Fe.
A fojas 99, 219, 339, 459 y 580, escritos de la reclamada solicitando
citación a testigo, los que se proveen a fojas 100, 220, 340, 460 y 581.
A fojas 102 a 104 vuelta, 222 a 224 vuelta, 342 a 344 vuelta, 462 a 464
vuelta y 583 a 585 vuelta, Acta Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 113, 233, 353, 473 y 594, a sus antecedentes, respuesta a Oficios
N° 15/2017, N° 16/2017, N° 17/2017, N° 18/2017 y N° 19/2017.
A fojas 115, 235, 355, 475 y 596, escritos de la reclamada solicitando
acumulación de autos, los que se proveen a fojas 116, 236, 356, 476 y 597.
A fojas 118, 238, 358, 478 y 599, se tienen por evacuados en rebeldía
los traslados y se decreta autos para resolver los incidentes de acumulación.
A fojas 120, Tráigase a la vista.
A fojas 601, se resuelve acoger la acumulación de autos solicitada a fojas
115, 235, 355, 475 y 596.
A fojas 603, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8 a 9, copia de Formulario de Cargo N°522276; a fojas 10 a 11,
copia legalizada de Declaración de Ingreso N° 6430241132-6; a fojas 12, Comprobante de
Transacción; a fojas 13, copia Certificat de Circulation des Marchandises EUR. 1
N°A2153573; a fojas 14, copia legalizada Facture-Invoice N° 151002; a fojas 15, copia Oficio
N°104/15.04.2016; a fojas 16, copia de sobre Correos de Chile; a fojas 17 a 18, copia
mandato judicial; a fojas 43, comprobante de notificación; a fojas 66 a 66 vuelta, Certificat de
Circulation de Marchandises EUR. 1 N°A2153573; a fojas 74 a 75, copia Resolución Exenta
N° 0071/04.01.2017; a fojas 78, copia Providencia N°48211; a fojas 79 a 82, copia Informe
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Técnico N°21/2016; a fojas 83, Identificación del Ítem Custodia N°2-2017; a fojas 88,
comprobante de notificación; a fojas 105 a 112, respuesta a Oficio N° 15/2017; a fojas 129 a
130, copia de Formulario de Cargo N° 522277; a fojas 131 a 132, copia legalizada de
Declaración de Ingreso N° 6430235416-0; a fojas 133, Comprobante de Transacción; a fojas
134, copia Certificat de Circulation des Marchandises EUR. 1 N°A2153554; a fojas 135 a 136,
copia legalizada de Facture Invoice N° 150711; a fojas 137, copia Oficio N° 105/05.04.2016;
a fojas 138, copia de sobre Correos de Chile; a fojas 139 a 140, copia mandato judicial; a
fojas 165, comprobante de notificación; a fojas 188, copia Certificado Circulación de
Mercancías EUR. 1 N°A2153554; a fojas 194 a 195, copia Resolución Exenta N°
0071/04.01.2017; a fojas 198, copia Providencia N° 48211; a fojas 199 a 202, Informe N°
21/2016; a fojas 203, Identificación del Ítem Custodia N°3-2017; a fojas 208, comprobante de
notificación; a fojas 225 a 232, respuesta a Oficio N°16/2017; a fojas 247, copia de Formulario
de Cargo N° 522278, a fojas 248, copia Formulario de Denuncia N° 816894; a fojas 249 a
250, copia legalizada de Declaración de Ingreso N° 6430226859-6; a fojas 251, Comprobante
de Transacción; a fojas 252, Certificat de Circulation de Marchandises EUR. 1 N°A2153530;
a fojas 253 a 254, copia autorizada Facture Invoice N° 150314; a fojas 255, copia Oficio N°
106/15.04.2016; a fojas 256, copia sobre Correos de Chile; a fojas 257 a 258, copia mandato
judicial; a fojas 283, comprobante de notificación; a fojas 306 a 306 vuelta, Certificat de
Circulation des Marchandises EUR. 1 N°A2153530; a fojas 314 a 315, copia Resolución
Exenta N° 0071/04.01.2017; a fojas 318, copia Providencia N° 48211; a fojas 319 a 322,
Informe N° 21/2016; a fojas 323, Identificación del Ítem Custodia N°4-2017; a fojas 328,
comprobante de notificación; a fojas 345 a 352, respuesta a Oficio N° 17/2017; a fojas 367 a
368, copia de Formulario de Cargo N°522279; a fojas 369 a 370, copia legalizada de
Declaración de Ingreso N° 6430225905-2; a fojas 371, Comprobante de Transacción; a fojas
372, copia Certificat des Circulation de Marchandises EUR. 1 N°A2153528; a fojas 373 a 374,
copia autorizada Facture Invoice N° 150308; a fojas 375, copia Oficio N°107/15.04.2016; a
fojas 376, copia sobre Correos de Chile; a fojas 377 a 378, copia mandato judicial; a fojas
403, comprobante de notificación; a fojas 426 a 426 vuelta, Certificado Circulación de
Mercancías EUR. 1 N°A2153528; a fojas 434 a 435, copia Resolución Exenta N°
0071/04.01.2017; a fojas 438, copia Providencia N° 48211; a fojas 439 a 442, Informe N°
21/2016; a fojas 443, Identificación del Ítem Custodia N°5-2017; a fojas 448, comprobante de
notificación; a fojas 465 a 472, respuesta a Oficio N°18/2017; a fojas 487 a 488, copia
Formulario de Cargo N° 522274; a fojas 489, copia Formulario de Denuncia N° 816822; a
fojas 490 a 491, copia legalizada de Declaración de Ingreso N° 1310060398-K; a fojas 492,
Certificat de Circulation des Marchandises EUR. 1 N°A2153553; a fojas 493 a 495, copia
Facture Invoice N° 150705; a fojas 496, copia Oficio N°103/15.04.2016; a fojas 497, copia
sobre Correos de Chile; a fojas 498 a 499, copia mandato judicial; a fojas 524, comprobante
de notificación; a fojas 547 a 547 vuelta Certificat de Circulation des Marchandises EUR. 1
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N°A2153553; a fojas 555 a 556, copia Resolución Exenta N° 0071/04.01.2017; a fojas 559,
Providencia N° 48211; a fojas 560 a 563, Informe N° 21/2016; a fojas 564, Identificación del
Ítem Custodia N°6-2017; a fojas 569, comprobante de notificación; a fojas 586 a 593,
respuesta a Oficio N°19/2017.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, 122, 240, 360 y 480 compareció la parte
reclamante ya individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 21, 143, 261, 381 y 502 compareció la reclamada
antes individualizada, quien contestó los reclamos en virtud de las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparecen de los reclamos de fojas 1, 122, 240,
360 y 480 y contestaciones de fojas 21, 143, 261, 381 y 502, como de sus respectivos
antecedentes acompañados a fojas 8 a 18, 129 a 140, 247 a 258, 367 a 378 y 487 a 499, no
ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Declaraciones de Ingreso N°s 6430241132-
6/2015, 6430235416-0/2015, 6430226859-6/2015, 6430225905-2/2015 y 1310060398-
K/2015, se importaron mercancías impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida
en el Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea.
b) Que dichas importaciones se ampararon en las Declaraciones
en Factura estampadas en las Facturas comerciales N° 150705, 151002, 150711, 150314 y
150308, todas del proveedor francés Concept Aromatique.
c) Que conforme fiscalización a posteriori desplegada por
Aduanas respecto de las citadas importaciones, se detectó que la declaración de origen en
factura no corresponde al modelo de números de emisión para exportadores aprobados para
Francia.
d) Que, como consecuencia de la descrita fiscalización realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de las preferencias arancelarias
solicitadas, emitiéndose los Cargos N° 522274 y 522276, de fecha 22.02.206 y 522277,
522278, 522279, de fecha 23.02.2016, atendido a que, a juicio del ente fiscalizador, se
habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados:
Cargo N° 522276: “Importador se acoge a los beneficios arancelarios por
aplicación del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, en circunstancia que la
declaración de origen en factura comercial 151002 Concept Aromatique, donde el exportador
autorizado FR07397974379, no corresponde al modelo de números de emisión para
exportadores aprobados para Francia, lo que es ratificado por Direction Generale des
Douanes de la República de Francia. Por tanto, se niega el trato arancelario preferencial y se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2017.
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aplica Régimen General. F. Jurd.: DFL 30 Art. 64-66-67-76-84. C.N.A. Resol.1300/06; Dto.
Sup.28 (D.O.01.02.2003) Min. RREE.”.
Cargo 522277: “Importador se acoge a los beneficios arancelarios por
aplicación del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, en circunstancia que, la
declaración de origen en factura comercial 150711 Concept Aromatique, donde el exportador
autorizado FR07397974379, no corresponde al modelo de números de emisión para
exportadores aprobados para Francia, lo que es ratificado por Direction Generale des
Douanes de la República de Francia. Por tanto, se niega el trato arancelario preferencial y se
aplica Régimen General. F. Jurd.: DFL 30 Art. 64-66-67-76-84, C.N.A. Resol.1300/06; Dto.
Sup.28 (D.O.01.02.2003) Min. RREE.”.
Cargo 522278: “Importador se acoge a los beneficios arancelarios por
aplicación del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, en circunstancia que, la
declaración de origen en factura comercial 150314 Concept Aromatique, donde el exportador
autorizado FR07397974379, no corresponde al modelo de números de emisión para
exportadores aprobados para Francia, lo que es ratificado por Direction Generale des
Douanes de la República de Francia. Por tanto, se niega el trato arancelario preferencial y se
aplica Régimen General. F. Jurd.: DFL 30 Art 64-66-67-76-84, C.N.A. Resol.1300/06; Dto.
Sup.28 (D.O.01.02.2003) Min. RREE.”.
Cargo 522279: “Importador se acoge a los beneficios arancelarios por
aplicación del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, en circunstancia que, la
declaración de origen en factura comercial 150308 Concept Aromatique, donde el exportador
autorizado FR07397974379, no corresponde al modelo de números de emisión para
exportadores aprobados para Francia, lo que es ratificado por Direction Generale des
Douanes de la República de Francia. Por tanto, se niega el trato arancelario preferencial y se
aplica Régimen General. F. Jurd.: DFL 30 Art 64-66-67-76-84, C.N.A. Resol.1300/06; Dto.
Sup.28 (D.O.01.02.2003) Min. RREE.”.
Cargo 522274: “Importador se acoge a los beneficios arancelarios por
aplicación del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, en circunstancia que, la
declaración de origen en factura comercial 150705 Concept Aromatique, donde el exportador
autorizado FR07397974379, no corresponde al modelo de números de emisión para
exportadores aprobados para Francia, lo que es ratificado por Direction Generale des
Douanes de la República de Francia. Por tanto, se niega el trato arancelario preferencial y se
aplica Régimen General. F. Jurd.: DFL 30 Art 64-66-67-76-84, C.N.A. Resol.1300/06; Dto.
Sup.28 (D.O.01.02.2003) Min. RREE.”.
e) Que el mismo importador reclamante, con fecha 08.08.2016,
acompañó en esta sede judicial, copia de Certificados de Circulación de Mercancías EUR.1
N° A2153573, A2153554 y A2153530 relativo a los Cargos N°522276, 522277 y 522278
respectivamente; y con fecha 09.08.2016, de los Certificados EUR.1 N° A2153528 y
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A2153553, relativo a los Cargos 522279 y 522274 respectivamente; documentos que no
habían sido presentados previamente al Servicio Nacional de Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a las resoluciones que recibieron la causa a
prueba a fojas 41, 163, 281, 401 y 522, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haberse formulado el Cargo reclamado con
infracción, tanto a las normas del Acuerdo de Asociación Político y Comercial entre Chile y la
Unión Europea como a las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y 2)
Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial, conforme las normas del Acuerdo de Asociación Político y Comercial entre Chile
y la Unión Europea.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de
la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio
de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos
de la República”.
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación
de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
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Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
7. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea,
promulgado en Chile mediante Decreto Supremo Número 28 del Ministerio de Relaciones
Exteriores el 28 de enero de 2003, en su Anexo III, establece lo siguiente:
“Título V. Prueba de origen. Artículo 15: Requisitos generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a
las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos
originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas
de origen siguientes:
a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo
modelo figura en el Apéndice III; o
b) En los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una
declaración, denominada en lo sucesivo “declaración en factura”, del exportador en una
factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos
con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha “declaración en
factura” figura en el Apéndice IV” (…).
Artículo 20. Condiciones para extender una declaración en factura.
1. La Declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del
artículo 15 podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo
21; o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios
bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos pueden
considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las demás
condiciones previstas en el presente Anexo.
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3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder
presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades
gubernamentales competentes del país exportador, todos los documentos pertinentes que
demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones
previstas en el presente Anexo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a
máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro
documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Apéndice IV. Los requisitos
específicos para la realización de una declaración en factura figuran en el Apéndice IV.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original del exportador.
Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la
obligación de firmar las declaraciones, a condición de que se presente a las autoridades
aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un
compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones
en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento
de la exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que se presentación a
las autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes
a la importación de los productos.
Artículo 21: Exportador autorizado.
1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo
sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos
originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura
independientemente del valor de los productos correspondientes.
Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a
satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales
competentes, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los
productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Acuerdo.
2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las
condiciones que consideren apropiadas.
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3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá
en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán renovar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el
exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla
las condiciones contempladas en el párrafo 2 o use incorrectamente la autorización.
Artículo 22. Validez de la prueba de origen.
1. Las pruebas de origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15
tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y
deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país
importador.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras
del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán
ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del
plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del
país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido
presentados antes de la expiración de dicho plazo.
4. De conformidad con la legislación interna del país importador, podrá
concederse también el régimen preferencial, cuando proceda, mediante el reembolso de los
derechos en un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de importación, cuando se presente una prueba de origen indicando que las
mercancías importadas podían optar, en esa fecha, al trato arancelario preferencial.
Artículo 17. Expedición a posteriori de certificados de circulación de
mercancías EUR.1.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con su
carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1
después de la exportación de los productos a que se refiere si:
a) no se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones
involuntarias o circunstancias especiales; o
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b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las
autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación
EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del párrafo 1, en su solicitud en exportador
deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el
certificado EUR. 1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías
EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador
coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a
posteriori deberán contener una de las menciones siguientes: (…) “EMITIDO A
POSTERIORI"” (…)
5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla
“Observaciones” del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 31. Verificación de la prueba de origen.
1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al
azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables
acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de
la observancia de los demás requisitos del presente Anexo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las
autoridades del país importador devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si
se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las
autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país
exportador, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los
documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de
origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación, A tal
efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad
del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país importador decidieran
suspender la concesión del trato preferencial a los productos correspondientes a la espera
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de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador la liberación de las mercancías
condicionada a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades que hayan
solicitado la verificación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar
con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados
originarios de la Comunidad o de Chile y si reúnen los demás requisitos del presente Anexo.
6. Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un plazo
de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene
información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los
productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán, salvo
en circunstancias excepcionales todo beneficio del régimen preferencial”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
9. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a la observación deducida al
primer otrosí de fojas 21, 143, 261, 381 y 502, atendido que se funda sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio del instrumento que se indica y no en causa
legal que impida ser admitidos por el Tribunal, el que, en caso de ser pertinentes a efectos
de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana
crítica.
10. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos para acreditar los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá
ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del origen de las mercancías
de autos.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
11. Que previo a pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida,
la reclamante ha alegado que la revisión a posteriori de las Declaraciones de Importaciones
de autos, fue realizada por Aduanas solicitando al Agente de Aduanas las respectivas
carpetas de despacho, procedimientos de fiscalización que indica no le fueron notificados,
tomando conocimiento del resultado de los mismos, mediante notificación conjunta de las
denuncias y sus respectivos Cargos.
12. Que, sobre el particular es importante tener presente, que en
virtud de los artículos 195 y 197 de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas, al
aceptar el encargo para el despacho de las mercancías del dueño, consignante o
consignatario, se constituye en un mandatario que se rige por las prescripciones de la
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Ordenanza de Aduanas, leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del
Código Civil.
13. Que conforme las citadas normas aduaneras, el Despachador
está facultado para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías,
realizando todos los actos necesarios y relacionados con éste, es decir, todas aquellas
“gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante Aduanas en relación con las
destinaciones aduaneras”1. Dichas gestiones comprenden la de relacionarse con la
mencionada autoridad para efectos de ejecutar el respectivo despacho y en cualquier etapa
del procedimiento de la tramitación aduanera, fiscalización y control de dicha operación.
14. Que la intervención y calidad de este auxiliar de la función
pública aduanera, tiene por objeto, más que el interés patrimonial de terceros, el resguardo
del ejercicio de la potestad que ejerce la autoridad aduanera y el interés fiscal que existe en
la fiscalización efectuada por ésta, constituyéndose en un funcionario que colabora a efectos
de la relación del Servicio Nacional de Aduanas con los sujetos pasivos de las obligaciones
aduaneras de control y pago2, razonamiento plenamente concordante con la circunstancia
que el Agente de Aduanas, junto con su comitente, esté obligado solidariamente, hasta el
monto de su caución más la provisión de fondos, al pago de todos los gravámenes cuya
aplicación y fiscalización correspondan a la autoridad aduanera, conforme lo dispone el
artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas.
15. Que, en consecuencia, el mandato conferido al Despachador
comprende, además de las materias propias del despacho, aquellas posteriores que son
consecuencia natural de éste, referidas al control y fiscalización de dicha operación de
comercio exterior que ejecute el ente fiscal, por lo que es forzoso desestimar las alegaciones
de la reclamante relativas a la falta de notificación al importador del proceso de revisión a
posteriori, por su manifiesta falta de fundamento.
VI. EN CUANTO AL FONDO
16. Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, en cuanto al
análisis de fondo el presente litigio ha quedado circunscrito, en definitiva, a la revisión de los
actos administrativos aduaneros, consistentes en los Cargos impugnados en autos, emitidos
por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
17. Que previamente, es preciso señalar que en virtud del ejercicio
de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas,
pesaba sobre el importador la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, por lo que según la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar
1 Ordenanza de Aduanas, artículo 191.
2 CARMONA Flores, Renato. Ordenanza de Aduanas, Ediciones La Ciudad, Valparaíso, 1983, p. 548
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los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones probando el cumplimiento
de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea, como también que el
código exportador autorizado FR073974379, correspondía al modelo de números de emisión
para exportadores aprobados para Francia, lo anterior, a efectos de establecer que los cargos
reclamados fueron formulados con infracción a las normas del Acuerdo de Asociación
Comercial Chile-Unión Europea y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
18. Que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer
considerando y de la ponderación de los antecedentes aportados por el reclamante a fojas 8
a 18, 104, 129 a 140, 188, 247 a 258, 306, 367 a 378, 426, 487 a 499 y 547, es posible
constatar su manifiesta insuficiencia probatoria puesto que de su examen no es posible dar
por acreditado el origen invocado de las mercancías de autos, conforme se analiza y concluye
a continuación:
a) Que, mediante Declaraciones de Ingreso de autos, se importó
mercancías impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Acuerdo de
Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea.
b) Que dichas importaciones se ampararon en las Declaraciones
en Factura de origen emitidas en las Facturas comerciales del proveedor extranjero Concept
Aromatique Fragrance & Cosméticas, donde se consignó el código FR07397974379, como
exportador autorizado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°1, letra a) del
Acuerdo.
c) Que el código de exportador autorizado FR07397974379, no se
ajusta a la estructura de exportador autorizado y aprobado para Francia conforme al Acuerdo
de Asociación Chile-Unión Europea, según consta en los documentos emanados del Sr.
Director General de Relaciones Económicas Internacionales (S), como asimismo con lo
señalado en el Oficio 5092/18.10.2012, emanado del Subdepartamento Certificación y
Verificación de Origen-Acceso a Mercados de la Dirección General de Relaciones
Económicas del Ministerio de Relaciones Exteriores y dirigido al Servicio Nacional de
Aduanas, agregados de fojas 105-112, 225-232, 345-352, 465-472 y 586, todo lo cual es
concordante con lo declarado al punto de prueba número uno por el funcionario de aduanas
Sr. Álvaro Sepúlveda a fojas 70-72, 190-192, 310-312, 430-432 y 551-553, y con lo señalado
en el Informe N° 21/2016 suscrito por el Jefe Subdepartamento de origen del Departamento
Técnico del Servicio Nacional de Aduanas, acompañado a fojas 79-82, 199-202, 319-322,
439-442 y 560-563; en todo lo cual consta que, conforme lo dispone el Acuerdo, las
autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes comunicarán a la
Comisión de las Comunidades Europeas el sistema de numeración nacional adoptado para
designar a los exportadores autorizados, y que en el marco de la Asistencia mutua
establecida en el artículo 30 del Acuerdo, la Unión Europea y Chile intercambió información
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respecto a la estructura de los números de los exportadores autorizados, lo que fue
comunicado al Servicio de Aduanas, informándosele que el Código de exportador autorizado
correspondiente a Francia cuenta con un formato de 12 dígitos, de los cuales los 2 primeros
son letras y corresponden al país, todo lo cual deja en evidencia que el exportador de Francia
que emitió las Declaraciones en Factura en las Facturas Comerciales cuestionadas
individualizándose como “Exportador autorizado” con un código de 13 dígitos, no corresponde
a un Exportador autorizado en los términos dispuestos en el artículo 21 del Acuerdo, no
siendo válidas las pruebas de origen presentadas al Servicio de Aduanas.
19. Que, en virtud de lo anterior, es posible concluir que la
fiscalización de autos se enmarca dentro del supuesto del artículo 31 del citado Acuerdo, que
dispone que “la verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o
cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables acerca de
la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la
observancia de los demás requisitos del presente Anexo”.
20. Que, así las cosas, resulta forzoso concluir que el exportador
consignado en las Declaraciones en Facturas de autos, no tenía el estatuto de “Exportador
autorizado” de conformidad al artículo 21 del Acuerdo y demás normas pertinentes, para los
efectos de constituir una prueba de origen válida de las mercancías de autos.
21. Que, por otra parte, la reclamante alega que procedería la
aplicación el Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, en virtud que contaba con
Certificados de Circulación EUR N°1 que acompaña en esta sede y que no remitió al Agente
de Aduanas al momento de las importaciones de autos, por disponer las Facturas
Comerciales de Declaraciones en Factura.
22. Que, sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 22 del
mismo Acuerdo, dispone que el Certificado de Circulación EUR N°1, tendrá una validez de
diez meses a partir de su expedición en el país exportador y debe presentarse en el mismo
plazo, a las autoridades aduaneras del país importador. Sin perjuicio de lo anterior, la misma
norma autoriza su presentación agotado el plazo o tardíamente, siempre y cuando la
inobservancia del mismo, se deba a circunstancias excepcionales.
23. Que, en la especie, las mencionadas circunstancias
excepcionales no han sido alegadas ni acreditadas por la reclamante, constando, además,
del examen de los documentos, en concordancia con las alegaciones vertidas por ambas
partes, que éstos tienen una data de emisión anterior a la fecha de aceptación de las
importaciones materia de autos, que no se presentaron ante la autoridad aduanera de Chile
y que sólo se acompañaron en esta sede judicial, con fecha 8 y 9 de agosto del 2016,
encontrándose, por tanto, vencido con creces el plazo de validez de la prueba de origen
“Certificado de Circulación EUR N°1”, conforme el artículo 22 del Acuerdo.
24. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
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concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de la reclamante, este sentenciador está impedido de
acoger la reclamación de autos respecto de los Cargos materia de autos, toda vez que el
reclamante no ha acreditado el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para
acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Asociación
Comercial Chile-Unión Europea.
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fojas 1, 122, 240, 360
y 480. MANTÉNGASE A FIRME los Cargos reclamados.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000837-K
RIT: GR-14-00139-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
PFA/JAG
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-09-2017.
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47c6d7a6-4601-46fb-a341-43d5900a9a13
Timbre Electrónico
2017-09-28T13:27:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.