Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00144-2016 · 6 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00144-2016
- RUC
- 16-9-0000901-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
1
INTCOMEX S.A
RUT N° 96.705.940-4
Valparaíso, seis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº
11.621.438-5, en representación de INTCOMEX S.A, RUT Nº 96.705.940-4, ambos
domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V
Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°522727, de
fecha 20.05.2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Señala que, en virtud de la Declaración de Ingreso
N°3290514383-1, legalizada con fecha 08.07.2015, importó al país Cartuchos (Cartridges) de
tinta para máquinas impresoras descritos en cada uno de los ítems correspondientes a la
Declaración de Ingreso (DIN) ya señalada.
3. Alega insuficiente fundamentación normativa del cargo, toda
vez que la autoridad aduanera habría incumplido los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, que
exigen señalar con precisión los fundamentos de hecho y de derecho que se tienen en vista
para emitir un pronunciamiento.
4. Indica que conforme a lo establecido en el Artículo C-07 y Anexo
C-07, ambos del TLC suscrito entre Chile y Canadá, las posiciones arancelarias que se
declaró en la destinación aduanera materia de este reclamo, esto es, las partidas 8443.9930
y 8443.9990, se encuentran comprendidas dentro de aquellas posiciones arancelarias que
pueden acogerse al beneficio de exención de derechos contemplado en el TLC Chile-
Canadá, teniendo derecho a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, por lo
que lo aseverado en las actuaciones impugnadas no adolece de sustento.
5. Agrega que tampoco es efectivo que los cartuchos clasificados
en la posición arancelaria 8443.9990 se encuentren excluidos del referido beneficio, lo que
ha sido reconocido por la reclamada en diversas actuaciones emanadas del mismo Servicio.
6. Aduce falta de revisión de las declaraciones aduaneras, de los
documentos de base y de los productos solicitados a despacho, así como también falta de
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antecedentes para arribar a las conclusiones informadas en los cargos, por cuanto en éstos
se sostiene que los cartuchos solicitados a despacho serían compatibles con máquinas
multifuncionales e impresoras láser, lo que determina su exclusión de los beneficios
establecidos en el TLC Chile-Canadá, no aportando ningún elemento probatorio o pericial
que permita sustentar lo afirmado.
7. Indica que existe desconocimiento de las normas contempladas
en el citado Tratado atendido que no es efectivo que las mercancías se encuentran
clasificadas en una posición no negociada en el acuerdo, esta aseveración no se ajusta al
texto del Tratado ni a los pronunciamientos emanados del Servicio de Aduanas para la
aplicación de la preferencia arancelaria respectiva.
8. Expone que hay un desconocimiento de la naturaleza física y
características de los productos solicitados a despacho, atribuyéndoles un carácter que no
guarda relación con lo que se afirma en los mismos cargos.
9. Alude a que el criterio fijado por el Director Nacional de Aduanas
en casos idénticos es un precedente que debe tomarse en consideración al momento de
ponderar los hechos materia de la presente controversia.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo,
dejando sin efecto el cargo materia de autos, con condena en costas.
Que a fojas 26, compareció la letrada doña Ivannia Caballero Ortíz, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos
efectos en Plaza Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que en fiscalización a posteriori a la Declaración de
Ingreso materia de autos, se constató, por una parte, que respecto a las mercancías
individualizadas en los ítems respectivos no procede la aplicación de la cláusula de la nación
más favorecida, clasificadas bajo código arancelario 8443.9930 con 0% de derechos ad
valorem, atendido que éstas debían clasificarse en la posición 8443.9990 con derechos ad
valorem de 6%.
2. En cuanto a la insuficiente fundamentación normativa en la
formulación del cargo, señala que lo afirmado por la reclamante es falso y carece de
fundamento, pues de la sola lectura del cargo se advierte que éstos contienen los elementos
necesarios para conocer la decisión administrativa, con una fundamentación suficiente,
necesaria e idónea para satisfacer la exigencia legal, siendo resultado del ejercicio de la
facultad fiscalizadora que sobre la materia le reconoce a su favor el artículo primero de la
Ordenanza de Aduanas y que se desarrolla en el articulado de dicho cuerpo legal, agregando
que los fundamentos del cargo deben considerarse teniendo en cuenta el cargo y también su
hoja anexa, pues ésta última es una continuación del primero.
3. En cuanto al desconocimiento de la naturaleza y características
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de los productos solicitados a despacho, señala que ello no es así y que, de ser ello como lo
indica el reclamante, ello no altera el fundamento medular de la denegación de Tratamiento
arancelario preferencial, cual es la incorrecta clasificación arancelaria.
4. En cuanto a la aplicación de la preferencia arancelaria, señala
que el Tratado en su Artículo C-07 dispuso la eliminación arancelaria para determinados
bienes señalados en el Sistema Armonizado contenidos en el Anexo C-07 del mismo TLC,
agregando que la Nota 2 b) de la Sección XVI del Arancel Aduanero, dispone que las partes
cuando sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada
máquina o a varias máquinas de una misma partida, deben clasificarse en la partida
correspondiente a dicha o dichas máquinas, siendo esencial, en consecuencia, determinar la
clasificación arancelaria de la o las máquinas a las cuales están destinadas, para luego
identificar en cuál de éstas se usará en forma exclusiva o principal.
5. En este sentido, indica que las mercancías materia de autos
consisten en cartuchos de tóner o tinta. Los primeros se utilizan en impresoras de inyección
de tinta y los segundos, en impresoras láser, agregando que éstas mercancías se clasifican
en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, como las demás partes y accesorios.
6. Agrega que en el ítem 8443.9930 se clasifican los cartuchos de
tóner o tinta, para cierto tipo de impresoras, esto es, para las impresoras de los ítems
8443.3214 y 8443.3216, que son aquellas aptas para ser conectadas a una máquina
automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.
7. Asimismo, señala que las impresoras del ítem 8443.3214, son
aquellas impresoras con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de
216x356 mm que utilizan cartuchos de tóner, en cambio, las impresoras del ítem 8443.3216,
son aquellas impresoras por inyección (chorro) de tinta, con formato máximo legal de
216x356 mm.
8. Agrega, que en el ítem 8443.9990 se clasifican los demás
cartuchos de tóner o tinta que no correspondan a los especificados en el ítem 8443.9930, por
lo que indica que en ésta última posición arancelaria se clasifican, entre otros, los cartuchos
destinados a las “máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones, impresión,
copia o fax, aptas para ser conectadas a datos o a una red”, comercialmente denominadas
“máquinas multifuncionales” (sean láser, por chorro de tinta y las demás de las posiciones
arancelarias 8443.3110, 8443.3120 y 8443.3190; las demás impresoras láser, LED y
similares, que utilicen cartuchos de tóner del ítem 8443.3215 y las demás impresoras por
inyección (chorro) de tinta, del ítem 8443.3217).
9. Conforme a lo anterior, concluye que los cartuchos de tinta
materia de los cargos son compatibles con las impresoras multifuncionales de los ítems
8443.3110 y 8443.3120, por lo tanto, deben ser clasificadas en el ítem 8443.9990 del Arancel
Aduanero, donde quedan comprendidos los demás cartuchos de tóner o tinta que no son
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exclusiva o principalmente para las impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, no
correspondiendo su clasificación en la partida 8443.9930 y, por ende, no beneficiándose con
la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida que establece el artículo C-07 del
TLC Chile-Canadá.
10. Señala que el numeral 3 del Oficio Circular N°385 de 29.12.2011
del Director Nacional de Aduanas, contiene la correlación de los bienes comprendidos en el
Anexo C-07 del TLCCH-CAN y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, actualmente
vigente, reiterando que el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su artículo C-07
permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos
y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 del referido Tratado, libre de derechos por
aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, no comprendiéndose dentro de las que
tienen este beneficio las mercancías de la partida 8443.9990.
11. En cuanto a la falta de antecedentes para arribar a las
conclusiones informadas en el cargo, señala que al Servicio de Aduanas no le compete
aportar elementos probatorios tendientes a determinar con precisión la totalidad de las
máquinas que serían compatibles con los cartuchos que se importaron, pues haciendo uso
de sus facultades fiscalizadoras otorgadas por ley, aduanas identifica la incorrecta
clasificación de la mercancía y de esta forma lo indica en el cargo.
12. Finalmente, con respecto al criterio fijado por el Director
Nacional de Aduanas en casos idénticos, señala que éste no resulta aplicable, toda vez que
el Arancel Aduanero se actualiza cada cinco años y que, en consecuencia, las sentencias de
segunda instancia pronunciadas en el marco de diversos procedimientos contenciosos
conocidos por Aduana a partir del año 2009, no resultarían aplicables a este caso ya que a
contar del año 2012 entra en vigencia la Quinta enmienda, siendo los ítems distintos, así
como también la correlación de la mercancía, motivo por el cual los fallos pronunciados en
ese periodo se basarían en una versión antigua y no vigente del sistema armonizado.
13. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 39, se recibe la causa a prueba.
A fojas 42, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con
apelación en subsidio y presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 45.
A fojas 47, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 49.
A fojas 51, corrección de oficio.
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A fojas 53, escrito de la parte reclamada ratificando lo obrado, solicitando
corrección del procedimiento y suspensión, el que se provee a fojas 59.
A fojas 61, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, el que se
provee a fojas 65.
A fojas 67, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego de posiciones, el que se provee
a fojas 81.
A fojas 75, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 81.
A fojas 76, Oficio N° 11-2017
A fojas 77, Oficio N°12-2017.
A fojas 80, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 81.
A fojas 83, certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 84, Oficio N° 21-2017.
A fojas 86, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición y en
subsidio oposición que indica, el que se provee a fojas 91.
A fojas 90, certificación del Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 93, escrito de la parte reclamada solicitando citación que indica,
el que se provee a fojas 99.
A fojas 94, escrito de la parte reclamada solicitando suspensión que
indica, el que se provee a fojas 99.
A fojas 95, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 99.
A fojas 99, se resuelve recurso de reposición deducido a fojas 86.
A fojas 101, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 106.
A fojas 106, se provee a sus antecedentes respuesta de Oficio N° 11-
2017.
A fojas 108, certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 111, se proveerá en su oportunidad respuesta a Oficio N°21-
2017.
A fojas 113, citación a absolución de posiciones, y a sus antecedentes
respuesta a Oficio N°21-2017.
A fojas 115, escrito de la parte reclamante solicitando que se fije
audiencia para fines que indica, el que se provee a fojas 116.
A fojas 118, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 119.
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A fojas 177, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 12-2017.
A fojas 179, citación a absolución de posiciones.
A fojas 181, escrito de las partes solicitando de común acuerdo nuevo
día y hora para absolución de posiciones, el que se provee a fojas 182.
A fojas 191, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 11-2017.
A fojas 193, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 197.
A fojas 196, acta de audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 199, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 200.
A fojas 202, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando documento, el que se provee a fojas 204.
A fojas 206, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga
presente, el que se provee a fojas 213.
A fojas 215, escrito de la parte reclamante evacuando traslados, el que
se provee a fojas 222.
A fojas 224, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se provee a fojas 225.
A fojas 225, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 13, copia formulario de cargo N° 522727/20.05.2016 y hoja
anexa; a fojas 14, copia de oficio N° 179/10.06.2017; a fojas 15 a 16 vuelta, copia autorizada
mandato judicial y extrajudicial de Intcomex S.A a Mondaca Muñoz, Luis Alberto; a fojas 17,
copia Certificado del Registro de Comercio de Santiago, de fecha 16.02.2016; a fojas 18 a
23, copia Acta Repertorio Nº7312-2012; a fojas 41, comprobante correos; a fojas 69 a 73,
oficio N° 1667/10.02.2016; a fojas 74, identificación del ítem custodia N° 7-2017; a fojas 78 a
79, comprobantes de notificación; a fojas 85, comprobante de notificación; a fojas 102 a 105,
respuesta a oficio e identificación del ítem de código custodia N° 12-2017; a fojas 109 a 110,
Oficio N° 763 Ministerio de Relaciones Exteriores (Direcon), de fecha 31.01.2017; a fojas 121
a 190, respuesta a oficio Nº 11-2017; a fojas 194 a 195, sobre y pliego de absolución de
posiciones; a fojas 203, copia certificado de egreso Universidad Andrés Bello.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 26, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 26, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 9-14, no ha sido objeto
de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso materia
de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en tinta en cartrige, cartuchos de
tinta, cartrige de tinta, cartucho toner y cartrige toner, todos de la marca HP, clasificando las
mercancías de los ítems 1, 2, 3, 4 y 5 en la partida 8443.9930, y las del ítem 6 en la partida
N° 8443.9990 del Arancel Aduanero.
b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías se detectaron diversas inconsistencias en materia de
clasificación.
4. Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita se
emite el Cargo N°522727, de fecha 20.05.2016, aprobado por Resolución N°4547 de fecha
07.06.2016, por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso y notificado mediante Oficio
N° 179 de fecha 10.06.2016, el que se fundamenta en lo siguiente:
a) Que, las mercancías de los ítems 1 al 5, se encontraban
clasificadas erróneamente, toda vez que en revisión a posteriori se detectó que no procedía
la Preferencia Arancelaria del Artículo C-07 del TLC-CHILE-CANADA por aplicación de la
cláusula de la Nación Más Favorecida, debido a que debían ser clasificadas en la partida
arancelaria 8443.9990 por corresponder a tóner y catridge de impresión compatibles con
copiadoras multifuncionales e impresoras, sin acceso a la cláusula de la Nación más
Favorecida, de conformidad a lo dispuesto en diversas resoluciones anticipadas y oficios
circulares.
b) Que, las mercancías importadas e incluidas en los ítems 1 al 5
de la destinación aduanera de autos, “deben ser clasificados en la posición arancelaria
8443.9990, puesto que corresponderían a partes de máquinas que efectúan dos o más de
las siguientes funciones, impresión copia o fax. Las máquinas con estas características pasan
a clasificarse dentro de la subpartida arancelaria 8443.31 y sus partes pasan a clasificarse
en la posición arancelaria 8443.9990 atendido que dichos Cartridge, tóner y cartuchos están
destinados tanto a máquinas impresoras, aptas para ser conectadas a una máquina
automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red y/o equipos
multifuncionales, que trabajen en conexión con dichas máquinas , mercancías no acogidas a
la tasa de la nación más favorecida, conforme lo establece el artículo C-07 del TLC”.
c) Que, “el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en su
artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o
procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 de dicho Tratado,
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libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, el tratado solo
considera las partes para impresoras, pero solo de aquellas destinadas a trabajar única y
exclusivamente con las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y
no de otras”.
d) Que, respecto de la mercancía correspondiente al ítem 6 de la
destinación aduanera materia del cargo, clasificada por la reclamante en la partida
arancelaria 8443.9990, el cargo indica que “si bien, la clasificación arancelaria corresponde,
este catridge es para máquinas impresoras y multifuncionales modelo HP 2546, por tanto
debe cancelar un 6% de derechos ad valorem”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
5. Que conforme resolución de fojas 39, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el
cargo con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de
clasificación arancelaria; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para que la
mercancía de autos pueda acogerse al tratamiento de la nación más favorecida conforme las
normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Canadá.
III. NORMATIVA APLICABLE:
6. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
7. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
8. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
9. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
10. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, a la fecha de la
fiscalización, señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento
ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que
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sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo
tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres (…)”.
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.”
12. Que, el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-
Canadá, referido a las Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados
bienes, dispone lo siguiente:
“1. Cada Parte deberá eliminar su arancel de nación más favorecida
aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecidos en el Anexo C 07”.
13. Que, a su vez, el 1 de enero de 2012 entró nueva versión del
Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que incorpora las modificaciones de la
Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la
versión única en español, año 2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional.
14. Que, en la Sección XVI del citado Arancel, vigente a la fecha de
legalización de la Destinación aduanera materia de autos, en la Nota N° 2 b) se dispone que:
“Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85
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(excepto las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las
siguientes reglas: (…) b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o
principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida
(incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo
precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los
casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin
embargo, las partes destinadas principalmente tanto a artículos de la partida 85.17 como a
los de las partidas 85.25, a 85.28 se clasifican en la partida 85.17”.
15. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero,
incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás
elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de
fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”.
16. Que, la subpartida arancelaria 8443.99 incluye “Los demás”,
comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los “Cartuchos de tóner o tinta, para
impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la subpartida 8443.9990 incluye “Los
demás”.
17. Que, por su parte, la subpartida 8443.3214 incluye a las
impresoras “con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de 216 x 356
mm, que utilicen cartuchos de tóner” y la subpartida 8443.3216 contempla a las impresoras
“por inyección de tinta, con formato máximo legal de 216 x 356 mm”.
18. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director
Nacional de Aduanas, establece la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del
TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, estableciendo la nueva
lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más
favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas
a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas
“8443.9930” y la “8443.9990 Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems
8443.3214 y 8443.3216”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
EN LO RELATIVO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL CARGO
MATERIA DE AUTOS
19. Que, en cuanto a la alegación de falta de fundamentación del
cargo materia de autos, relativa a que éste no señalaría con precisión los fundamentos de
hecho y de derecho que se han tenido presente para emitir su pronunciamiento, debe tenerse
en consideración que la motivación de un acto administrativo es la exteriorización de las
razones que han llevado a la Administración Pública a dictar un acto, con sucinta referencia
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a los hechos y fundamentos de derecho.1
20. Que, en este sentido este Tribunal deberá desestimar las
referidas alegaciones, por cuanto conforme consta en los hechos no controvertidos
establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente, de la sola lectura
de la actuación reclamada, consta que en ésta se consigna los fundamentos fácticos y de
derecho que han servido de base a la autoridad aduanera para resolver como lo hizo,
situación que ha quedado de manifiesto en la presente reclamación en la cual el actor,
precisamente, impugna los diversos fundamentos fácticos y de derecho de las actuaciones
que se impugnan.
21. Que, asimismo, de la simple lectura de los actos impugnados,
como de los antecedentes que le sirvieron de base, queda en evidencia la razonabilidad,
proporcionalidad y legalidad que se desprenden de la motivación fáctica y de derecho que
éste contiene, toda vez que en éste se detalla con claridad y precisión las razones por los
cuales a juicio de la autoridad aduanera procede la formulación de los mismos, motivo por el
cual se negará lugar a las alegaciones de falta de fundamentación.
EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO
RECLAMADO, CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN MATERIA DE
CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA
CONFORME A LAS NORMAS DEL TLC CHILE-CANADÁ.
22. Que conforme el reclamo de fojas 1, contestación de fojas 26,
de los antecedentes acompañados a fojas 9-14, 69-73, 102-105, 109-110, 121-176, 184-190,
como, asimismo, de lo señalado en el precedente tercer considerando, aparece lo siguiente:
a) Que la reclamante mediante la Declaración de Ingreso materia
de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en tinta en cartrige, cartuchos de
tinta, cartrige de tinta, cartucho toner y cartrige toner, todos de la marca HP, clasificando las
mercancías de los ítems 1, 2, 3, 4 y 5 en la partida 8443.9930, y las del ítem 6 en la partida
N° 8443.9990 del Arancel Aduanero.
b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías materia de autos se detectaron diversas inconsistencias en
materia de clasificación.
c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, se
emite el cargo materia de autos, fundado en que la mercancía materia de los ítems 1 al 5 de
la destinación aduanera respectiva, se encuentra clasificada erróneamente, toda vez que en
revisión a posterior se detecta que no procede la Preferencia Arancelaria del Artículo C-07
del TLC-CHILE-CANADA por aplicación de la cláusula de la Nación Más Favorecida, por
cuanto las mercancías deben ser clasificadas en la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero
1 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición 2014, p.151.
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por corresponder a tóner y catridge de impresión, compatibles con copiadoras
multifuncionales e impresoras, sin acceso a la cláusula de la Nación más Favorecida de
conformidad a lo dispuesto en diversas resoluciones anticipadas y oficios circulares.
d) Que, en el cargo impugnado también se indica que la referida
mercancía debe ser clasificada en la posición arancelaria 8443.9990, puesto que
corresponderían a partes de máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones,
impresión copia o fax. Las máquinas con estas características pasan a clasificarse dentro de
la subpartida arancelaria 8443.31 y sus partes pasan a clasificarse en la posición arancelaria
8443.9990 atendido que dichos Cartridge, tóner y cartuchos están destinados tanto a
máquinas impresoras, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento
o procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales, que trabajen en conexión
con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más favorecida,
conforme lo establece el artículo C-07 del TLC.
23. Que, conforme los antecedentes antes referidos y el detalle del
respectivo cargo impugnado, la clasificación arancelaria presuntamente incorrecta sólo se
refiere a los ítems 1 al 5, y respecto del ítem 6, si bien la clasificación de la Declaración de
Ingreso es la misma que señala la reclamada, en ésta última, el cargo sólo tiene su
fundamento en la no aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, fundamento éste
último que también se establece en el cargo para la mercancía de los ítems 1 al 5.
24. Que, en este sentido, partiendo de la base de los hechos antes
señalados, resulta esencial analizar en forma previa lo que dispone el artículo C-07 y su
Anexo C-07, ambos del TLC Chile-Canadá, para determinar cuáles son las partidas que
tienen derecho a la preferencia de la nación más favorecida.
25. Que, en efecto, considerando la fecha de aceptación a trámite
de la destinación aduanera materia de autos, es posible concluir que a ésta se le aplica la
versión del Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que entró en vigencia el
01.01.2012, la que incorpora las modificaciones de la Quinta Enmienda del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la versión única en español, año
2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional.
26. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero,
incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás
elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de
fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”. A su vez, la subpartida arancelaria
8443.99 incluye “Los demás”, comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los
“Cartuchos de tóner o tinta, para impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la
subpartida 8443.9990 incluye “Los demás”.
27. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director
Nacional de Aduanas, dispone la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del
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TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, estableciendo la nueva
lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más
favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas
a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas
“8443.9930” y la “8443.9990 Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems
8443.3214 y 8443.3216”.
28. Que, de la sola lectura de las disposiciones legales y
reglamentarias antes enunciadas, queda de manifiesto que tanto la subpartida 8443.9930,
que corresponde a la clasificación asignada por el reclamante en los ítems 1 al 5 de la
declaración de ingreso de autos, como la subpartida 8443.9990, señalada por Aduanas en el
Cargo impugnado y declarada por el reclamante en el ítem 6 de la misma destinación
aduanera, ambas tienen derecho a la preferencia arancelaria del TLC Chile- Canadá por
aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, siendo en consecuencia forzoso
concluir que el fundamento jurídico del acto reclamado es contradictorio con la normativa
antes citada, infringiéndola abiertamente, bastando ésta sola razón para acoger el presente
reclamo.
29. Que, al respecto los motivos del acto administrativo son
jurídicos o derecho y fácticos o de hecho, y los primeros corresponden “al conjunto de
disposiciones legales y reglamentarias, así como a los principios generales del Derecho
Administrativo que aplica la Administración Pública al tomar la decisión y que la apoyan” (…)2,
de manera que siendo éstos erróneos o contradictorios, como ocurre en el presente caso, el
acto administrativo respectivo adolece de un vicio que solo puede ser reparado con la
declaración de nulidad del mismo.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
2 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing. P. 149-
150.
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO,
el acto reclamado.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar que no
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000901-5
RIT: GR-14-00144-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-08-06T15:54:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.