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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00145-2016 · 27 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00145-2016
RUC
16-9-0000903-1
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INTCOMEX S.A RUT N° 96.705.940-4 Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº 11.621.438-5, en representación de INTCOMEX S.A, RUT Nº 96.705.940-4, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N°s 523054/29.06.2016 y 523070/30.06.2016, los que niegan la aplicación del TLC suscrito entre Chile y Canadá a un conjunto de cartuchos (Catridges) para máquinas impresoras descritas en cada Declaración de Ingreso. 2. Alega insuficiente fundamentación normativa en la formulación de los cargos, toda vez que el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas, así como los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, exigen que las resoluciones emanadas de la Administración del Estado, como lo es la Aduana, señalen con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que se tienen en vista para emitir un pronunciamiento, particularmente, cuando éste afecta los derechos del administrado, por lo que la sola redacción de la hoja anexa de los cargos, evidencia el notorio incumplimiento de la autoridad aduanera del imperativo legal, circunstancia que por sí sola permite desestimar la acción de cobro reclamada. 3. Indica que hay un desconocimiento de las normas contempladas en el TLC, atendido que el emisor de los cargos sostiene que la reclamante solicitó preferencias para mercancías clasificadas en una posición arancelaria no negociada en el Acuerdo, sin embargo, conforme a lo establecido en el Artículo C-07 y Anexo C-07, ambos del TLC suscrito entre Chile y Canadá, las posiciones arancelarias que se declararon en las destinaciones aduaneras materia de este reclamo (8443.9930 y 8443.9990), se encuentran comprendidas dentro de aquellas posiciones arancelarias que pueden acogerse al beneficio de exención de derechos contemplado en el TLC Chile-Canadá, teniendo derecho a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, por lo que lo aseverado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 2 en las actuaciones impugnadas carece de sustento. 4. Agrega que tampoco es efectivo que los cartuchos clasificados en la posición arancelaria 8443.9990 se encuentren excluidos del referido beneficio, lo que ha sido reconocido por la reclamada en diversas actuaciones emanadas del mismo Servicio. 5. Aduce confusión en los fundamentos de los cargos reclamados, atendido que el emisor de los cargos afirma que los cartuchos solicitados a despacho no se clasifican en la posición arancelaria 8443.9930 sino que en la posición arancelaria 8443.9990, no obstante que al observar algunos de los ítems cuestionados en ambas declaraciones, es posible constatar que lo declarado fue, precisamente, la posición arancelaria 8443.9990, lo que demuestra una falta de revisión de la declaración aduanera o una confusión por parte del emisor del cargo, por cuanto: a) El ítem 6 de la DIN N°3290514831-0, señala la partida arancelaria 8443.9990, sin embargo, el emisor del cargo entiende que, no obstante haber sido clasificada bajo la partida arancelaria que correspondía, negó la preferencia por corresponder a máquinas impresoras y multifuncionales sin acceso a la tasa de la nación más favorecida. b) Los ítems 7, 8 y 11 de la DIN N°3290514832-9, señalan con precisión la partida arancelaria 8443.9990, de lo que se sigue que el análisis y conclusiones contenidas en la hoja anexa al Cargo N°523070/30.06.2016, no se encuentran ajustados al contenido de las declaraciones aduaneras. 6. Señala que faltan antecedentes para arribar a las conclusiones informadas en los cargos, puesto que el emisor de los cargos sostiene que los cartuchos solicitados a despacho serían compatibles con máquinas impresoras y multifuncionales, lo que determinaría su exclusión a los beneficios establecidos en el TLC Chile-Canadá, sin embargo, no aporta ningún elemento probatorio o pericial que permita sustentar lo afirmado, en circunstancias que lo pertinente hubiese sido mencionar con precisión cuáles son las máquinas que serían compatibles con los cartuchos que se importan. 7. Expone que en ninguna parte del Arancel aduanero o del TLC Chile-Canadá se establece que los cartuchos deban estar “exclusivamente” destinados a determinado tipo de máquinas impresoras para acceder a los beneficios arancelarios, de modo que la exclusión de la preferencia arancelaria tendría una base meramente interpretativa y no un fundamento legal efectivo. 8. Alude que el criterio fijado por el Director Nacional de Aduanas en casos idénticos es un precedente que debe tomarse en consideración al momento de ponderar los hechos materia de la presente controversia. 9. Conforme todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo, dejando sin efecto los cargos materia de autos, con condena en costas. Que a fojas 44 compareció la letrada doña Ivannia Caballero Ortiz, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 3 representación del SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que en fiscalización a posteriori a las Declaraciones de Ingreso materia de autos, se constató, por una parte, que respecto a las mercancías individualizadas en los ítems respectivos no procede la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, clasificadas bajo código arancelario 8443.9930 con 0% de derechos ad valorem, atendido que éstas debían clasificarse en la posición 8443.9990 con derechos ad valorem de 6%. 2. Además, se constató respecto a las mercancías individualizadas en los ítems respectivos que se encuentran mal clasificadas, por lo que no debieron acceder a la preferencia arancelaria contemplada en el TLC Chile-Canadá, toda vez que su uso es para máquinas impresoras y multifuncionales, que corresponden ser clasificadas en la Partida 8443.9990 del Arancel Aduanero por corresponder a partes de máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax. 3. Agrega que las máquinas de esas características se clasifican dentro de la subpartida arancelaria 8443.31 y sus partes se clasifican en la posición arancelaria 8443.9990, atendido que dichos tóner y/o tinta están destinados tanto a máquinas impresoras, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales que trabajen en conexión con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más favorecida, conforme lo establece el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá. 4. En cuanto a la aplicación de la preferencia arancelaria, señala que el Tratado en su Artículo C-07 dispuso la eliminación arancelaria para determinados bienes señalados en el Sistema Armonizado contenidos en el Anexo C-07 del mismo TLC, agregando que la Nota 2 b) de la Sección XVI del Arancel Aduanero, dispone que las partes cuando sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida, deben clasificarse en la partida correspondiente a dicha o dichas máquinas, siendo esencial, en consecuencia, determinar la clasificación arancelaria de la o las máquinas a las cuales están destinadas, para luego identificar en cuál de éstas se usará en forma exclusiva o principal. 5. En este sentido, indica que las mercancías materia de autos consisten en cartuchos de tóner o tinta. Los primeros se utilizan en impresoras de inyección de tinta y, los segundos, en impresoras láser, agregando que éstas mercancías se clasifican en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, como las demás partes y accesorios. 6. Agrega que en el ítem 8443.9930 se clasifican los cartuchos de tóner o tinta, para cierto tipo de impresoras, esto es, para las impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, que son aquellas aptas para ser conectadas a una máquina Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 4 automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red. 7. Asimismo, señala que las impresoras del ítem 8443.3214, son aquellas impresoras con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de 216x356 mm que utilizan cartuchos de tóner, en cambio, las impresoras del ítem 8443.3216, son aquellas impresoras por inyección (chorro) de tinta, con formato máximo legal de 216x356 mm. 8. Agrega, que en el ítem 8443.9990 se clasifican los demás cartuchos de tóner o tinta que no correspondan a los especificados en el ítem 8443.9930, por lo que indica que en ésta última posición arancelaria se clasifican, entre otros, los cartuchos destinados a las “máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones, impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a datos o a una red”, comercialmente denominadas “máquinas multifuncionales” (sean láser, por chorro de tinta y las demás de las posiciones arancelarias 8443.3110, 8443.3120 y 8443.3190; las demás impresoras láser, LED y similares, que utilicen cartuchos de tóner del ítem 8443.3215 y las demás impresoras por inyección (chorro) de tinta, del ítem 8443.3217). 9. Conforme a lo anterior, concluye que los cartuchos de tinta materia de los cargos son compatibles con las impresoras multifuncionales de los ítems 8443.3110 y 8443.3120, por lo tanto, deben ser clasificadas en el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero, donde quedan comprendidos los demás cartuchos de tóner o tinta que no son exclusiva o principalmente para las impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, no correspondiendo su clasificación en la partida 8443.9930 y, por ende, no beneficiándose con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida que establece el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá. 10. Señala que el numeral 3 del Oficio Circular N°385 de 29.12.2011 del Director Nacional de Aduanas, contiene la correlación de los bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLCCH-CAN y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, actualmente vigente, reiterando que el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 del referido Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, no comprendiéndose dentro de las que tienen este beneficio las mercancías de la partida 8443.9990. 11. Respecto a la supuesta insuficiencia de la fundamentación normativa en la formulación de los cargos, indica que lo afirmado por el reclamante es falso y carece de fundamento, pues los Cargos tienen fundamentación suficiente, necesaria e idónea, tanto en la forma como en el fondo para satisfacer la exigencia legal, que se regula en forma principal por la Ordenanza de Aduanas y en forma subsidiaria por la Ley 19.880. 12. En cuanto al supuesto desconocimiento de las normas contempladas en el tratado, el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá que regula las tasas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 5 arancelarias de la nación más favorecida para determinados bienes y el Anexo C-07, referente a las tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, en ninguna parte de dichas normas es posible encontrar la partida arancelaria declarada por el reclamante, por lo cual resulta forzoso concluir que no es efectivo lo señalado por el actor. 13. Indica que conforme al Oficio Circular N°385/29.12.2011 del Director Nacional de Aduanas, la partida 8443.9990 puede acceder al beneficio, siempre que las partes y accesorios sólo sean para impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, lo que no sucede en la especie, ya que las mercancías declaradas son para máquinas multifuncionales clasificadas en la subpartida 8443.31 y en los ítems 8443.3110 y 8443.3190, excluidas del beneficio. 14. Expone que no existe una confusión en los fundamentos de los Cargos reclamados y que el reclamante silencia que declaró 0% de Derechos Ad Valorem en circunstancias de que lo que correspondía declarar era 6% por ese concepto. 15. Respecto al supuesto desconocimiento de la naturaleza y características de los productos solicitados a despacho, expone que de la lectura del Cargo aparece claramente que el motivo de la formulación del mismo es la incorrecta clasificación arancelaria y si hubiese, como sostiene el reclamante, alguna confusión o error al efecto, aquello no altera el fundamento medular de la denegación del tratamiento arancelario preferencial, cual es la incorrecta clasificación arancelaria. 16. En cuanto a la falta de antecedentes para arribar a las conclusiones informadas en los cargos, señala que ello no es efectivo y que el argumento sostenido por la contraria carece absolutamente de fundamento, por lo cual no hay lugar a dudas respecto a la incorrecta clasificación de las mercancías. 17. Finalmente, con respecto al criterio fijado por el Director Nacional de Aduanas en casos idénticos, señala que éste no resulta aplicable, toda vez que el Arancel Aduanero se actualiza cada cinco años y que, en consecuencia, las sentencias de segunda instancia pronunciadas en el marco de diversos procedimientos contenciosos conocidos por Aduana a partir del año 2009, no resultarían aplicables a este caso ya que a contar del año 2012 entra en vigencia la Quinta enmienda, siendo los ítems distintos, así como también la correlación de la mercancía, motivo por el cual los fallos que la contraria acompañaría para sustentar sus alegaciones se basarían en una versión antigua y no vigente del sistema armonizado. 18. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 44, escrito de la reclamada evacuando traslado relativo al Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 6 incidente de nulidad de la notificación. A fojas 60, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 60, Autos para resolver el incidente de nulidad deducido en lo principal de fojas 1. A fojas 62, escrito de la reclamada y reclamante solicitando suspensión de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 63. A fojas 65, se resuelve derechamente el incidente de nulidad deducido a lo principal de fojas 1. A fojas 67, escrito de la reclamante y reclamada solicitando suspensión de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 68. A fojas 70, escrito de la reclamante delegando poder y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 73. A fojas 72, escrito de la reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 73. A fojas 75, se proveen derechamente las presentaciones de fojas 70 y 72. A fojas 77, se recibe la causa a prueba. A fojas 80, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación subsidiaria, el que se proveyó a fojas 83. A fojas 85, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 87. A fojas 89, escrito del reclamante solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 90. A fojas 90, se resuelve recurso de reposición deducido a fojas 80. A fojas 92, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 93. A fojas 95, escrito del reclamante solicitando oficios, acompañando y ratificando documentos, solicitando se tenga presente y se traiga a la vista, el que se proveyó a fojas 137. A fojas 135, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, solicitando exhorto, lo que indica y se tenga presente, el que se proveyó a fojas 137. A fojas 136, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, solicitando exhorto y se tenga presente, el que se proveyó a fojas 137. A fojas 139, Oficio N°218-2017. A fojas 140, Oficio N°219-2017. A fojas 141, Oficio N°220-2017. A fojas 142, Oficio N°222-2017. A fojas 143, Exhorto N°08-2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 7 A fojas 144, Oficio N°217-2017. A fojas 145, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 150, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición y solicitando corrección del procedimiento, el que se proveyó a fojas 154. A fojas 242, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°220-2017. A fojas 244, se tienen por evacuados los traslados conferidos a fojas 154, en rebeldía de la parte reclamante. A fojas 244, se resuelve derechamente la reposición deducida a lo principal de fojas 150 y la solicitud deducida al otrosí de fojas 150. A fojas 253 y 254, Certificaciones Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 255, escrito del reclamante solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 393. A fojas 256, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 393. A fojas 293, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°218-2017 y certificación receptora judicial. A fojas 395, escrito de la reclamada solicitando se aperciba, el que se proveyó 396. A fojas 399, escrito de la reclamada solicitando se aperciba, exhorto, se tenga presente y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 415. A fojas 415, a sus antecedentes Oficio Ordinario N°04-2018. A fojas 417, Oficio N°9-2018. A fojas 419, sólo para efectos del expediente digital, cúmplase la resolución de fojas 415 en SACTA. A fojas 421, Exhorto N°01-2018. A fojas 567 a 568, Acta Audiencia Prueba Testimonial. A fojas 569, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°219-2017. A fojas 582, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 584, escrito del reclamante solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 590. A fojas 592, Cítese a las Partes a Oír Sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 11 a 15, copia Formulario de Cargo N°523054/29.06.2016 y Hoja Anexa; a fojas 16, copia Oficio N°213/04.07.2016; a fojas 17 a 18, copia sobre; a fojas 19 a 20, copia Seguimiento de envíos Chilexpress; a fojas 21, copia Manifiesto de Confirmación de Envío de Información Chilexpress; a fojas 22 a 26, copia Formulario de Cargo N°523070/30.06.2016 y Hoja Anexa Cargo; a fojas 27, copia Oficio N°214/04.07.2016; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 8 28 a 29, copia sobre; a fojas 30 a 31, copia Seguimiento de envíos Chilexpress; a fojas 32, copia Manifiesto de Confirmación de Envío de Información Chilexpress; a fojas 33 a 34 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 35, copia Certificado de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 36 a 41, copia Acta Vigésima Sesión Extraordinaria de Directorio de Intcomex S.A.; a fojas 71, copia Certificado de Egreso Universidad Andrés Bello; a fojas 79, Comprobante de Notificación; a fojas 101 a 103, copia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canadá; a fojas 104 a 118, copia de Fichas Técnicas Cartuchos H. Packard Z105AL 662XL, CN048AI951XL, CH562HL 122 y CH564HL 122, con las respectivas máquinas impresoras a las que están destinados; a fojas 119 a 134, copia de Fichas Técnicas Cartuchos H. Packard CE285A 85, CF280A Negro, CF280X 80X Negro y Q2612A 12 Black, con las respectivas máquinas impresoras a las que están destinados; a fojas 146 a 149, copia Comprobantes de Notificación; a fojas 156 a 241, Oficio Ordinario N°16978/13.12.2017, a fojas 246 a 251, respuesta a Oficio N°218-2017, emitida por la Contraloría General de la República; a fojas 252, notificación receptor judicial; a fojas 258 a 264, copia Informe Técnico N°9921/22.02.2016; a fojas 265 a 266, copia Declaración de Ingreso N°3290514831-0; a fojas 267, copia Comprobante de Depósito; a fojas 268, copia Comprobante de Tipo de Selección de Aforo; a fojas 269, copia Bill of Lading; a fojas 270 a 278, copias Invoice; a fojas 279 a 281, copia Xerox Factura N°50412927; a fojas 282, copia Shipment Date; a fojas 283 a 285, copia Xerox Factura N°50412926; a fojas 286, copia Shipment Date; a fojas 287, copia Declaración Jurada Lista de Empaque; a fojas 288 a 289, copia Certificado de Cobertura; a fojas 290 a 297, copia Ocean Cargo Insurance Binder; a fojas 298 a 299, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 300, copia Documento de Recepción STI; a fojas 301 a 302, copia planilla; a fojas 303 a 310, copias Invoice; a fojas 311 a 313, copia Xerox Factura N°50413452; a fojas 314, copia Shipment Date; a fojas 315, copia Stop Bill of Lading; a fojas 316 a 361, copias Invoice; a fojas 362 a 363, copia Packing List; a fojas 364 a 365, copia Certificado de Cobertura; a fojas 366 a 373, copia Ocean Cargo Insurance Binder; a fojas 374 a 376, a fojas 374 a 376, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 377 a 382, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 383, copia Documento Recepción STI; a fojas 384 a 386, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 387 a 388, Oficios Notifica Emisión de Formulario Cargo F-33; a fojas 389 a 390, Oficio N°763/31.01.2017; a fojas 391 a 392, copia Resolución Tribunal Tributario y Aduanero Valparaíso; a fojas 398, copia Comprobante de Notificación; a fojas 401 a 403, copia acta de audiencia testimonial Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; a fojas 404 a 414, Ordinario N°04-2018/04.01.2018; a fojas 418, Comprobante de Notificación; a fojas 422 a 566, Oficio Ordinario N°0057/10.01.2018; a fojas 571 a 578, Ordinario N°19-2018/18.01.2018; a fojas 579 a 581, Compulsas y Actuaciones Judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 9 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 44, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 44, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 11-15 y 22-26, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante mediante las declaraciones de ingreso materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en cartuchos de tóner, tinta en cartucho, cartuchos de tinta, tambor de imagen, tinta en cartridge y tóner en catridge, de las marcas HP y XEROX, clasificándolas en las partidas 8443.9930 y 8443.9990 del Arancel Aduanero. b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado a dichas mercancías se detectan diversas inconsistencias en materia de clasificación. c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita se emiten los cargos materia de autos. d) Que el ente Fiscalizador señaló en los cargos reclamados, que las mercancías se encontraban clasificadas erróneamente, toda vez que en revisión a posterior se detectó que no procedía la Preferencia Arancelaria del Artículo C-07 del TLC- CHILE-CANADA por aplicación de la cláusula de la Nación Más Favorecida, debido a que debían ser clasificadas en la partida arancelaria 8443.9990 por corresponder a partes de máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones, impresión, copia o fax, sin acceso a la cláusula de la Nación más Favorecida. e) Que, en los cargos impugnados también se indica que las respectivas mercancías importadas corresponden a partes de máquinas, no procediendo clasificarlos en la posición 8443.9930, sino que deben clasificarse en la posición arancelaria 8443.9990, atendido que dichos catridge, tóner y cartuchos están destinados a máquinas impresoras, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamientos o procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales, que trabajen en conexión con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más favorecida, conforme lo establece el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 77, 90 y 581, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación legal de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 10 los cargos de los cargos reclamados; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria; y c) Cumplimiento de los requisitos exigidos para que la mercancía de autos pueda acogerse al tratamiento de la nación más favorecida conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Canadá. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, a la fecha de la fiscalización, señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 11 por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden (…)”. 10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.” 11. Que, el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá, referido a las Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes, dispone lo siguiente: “1. Cada Parte deberá eliminar su arancel de nación más favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecidos en el Anexo C 07”. 12. Que, a su vez, el 1 de enero de 2012 entró nueva versión del Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que incorpora las modificaciones de la Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la versión única en español, año 2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional. 13. Que, en la Sección XVI del citado Arancel, vigente a la fecha de legalización de las Destinaciones aduaneras materia de autos, en la Nota N° 2 b) se dispone que: “Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85 (excepto las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25, a 85.28 se clasifican en la partida 85.17”. 14. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero, incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”. 15. Que, la subpartida arancelaria 8443.99 incluye “Los demás”, comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los “Cartuchos de tóner o tinta, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 12 impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la subpartida 8443.9990 incluye “Los demás”. 16. Que, por su parte, la subpartida 8443.3214 incluye a las impresoras “con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de 216 x 356 mm, que utilicen cartuchos de tóner” y la subpartida 8443.3216 contempla a las impresoras “por inyección de tinta, con formato máximo legal de 216 x 356 mm”. 17. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director Nacional de Aduanas, establece la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, estableciendo la nueva lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas “8443.9930” y la “8443.9990” Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 18. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 567-568, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado a efectos de determinar la clasificación de las mercancías de autos. 19. Que, fundándose las observaciones formuladas a fojas 44, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. 20. Que, respecto de la copia del Informe Técnico acompañado a fojas 258-264, éste no será considerado por ser impertinente con los hechos materia de la presente reclamación, toda vez que se refiere a Cargos diversos a los que son materia de este proceso. V. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LOS CARGOS RECLAMADOS 21. Que, en cuanto a la falta de notificación legal de los cargos reclamados, dicha alegación fue resuelta mediante resolución de fojas 65, mediante la cual se rechazó la nulidad deducida a lo principal de fojas de fojas 1, atendido que el vicio constatado no acarreó perjuicio al reclamante que resulte subsanable sólo mediante la declaración de nulidad, puesto que el reclamante igual tomó conocimiento del acto reclamado y estuvo en condiciones de ejercer sus acciones jurisdiccionales, por lo que encontrándose Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 13 firme lo resuelto a fojas 65, no procede pronunciarse sobre la misma alegación en la presente sentencia. VI. EN CUANTO AL FONDO EN LO RELATIVO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS MATERIA DE AUTOS 22. Que, en cuanto a la alegación de falta de fundamentación de los cargos materia de autos, relativa a que éstos no señalarían con precisión los fundamentos de hecho y de derecho que se han tenido presente para emitir su pronunciamiento, debe tenerse en consideración que la motivación de un acto administrativo es la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración Pública a dictar un acto, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.1 23. Que, en este sentido este Tribunal deberá desestimar las referidas alegaciones, por cuanto conforme consta en los hechos no controvertidos establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente, de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, se evidencia que en éstas se consignan los fundamentos fácticos y de derecho que han servido de base a la autoridad aduanera para resolver como lo hizo, situación que ha quedado de manifiesto en la presente reclamación en la cual el actor precisamente impugna los diversos fundamentos fácticos y de derecho de las actuaciones que se impugnan. 24. Que, asimismo, de la simple lectura de los actos impugnados, como de los antecedentes que le sirvieron de base, queda en evidencia la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que se desprenden de la motivación fáctica y de derecho que éstos contienen, toda vez que en estos se detalla con claridad y precisión las razones por los cuales a juicio de la autoridad aduanera procede la formulación de los mismos, motivo por el cual se negará lugar a las alegaciones de falta de fundamentación. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LOS CARGOS RECLAMADOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA CONFORME A LAS NORMAS DEL TLC CHILE-CANADÁ. 25. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 44, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 11-15, 22-26, 265-266, 427-443, 525-532, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso materia de autos importó al país diversas mercancías consistentes en cartuchos de tóner, cartuchos de tinta, tambor de imagen, tinta en cartridge, tóner en catridge, y cartuchos de 1 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición 2014, p.151. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 14 tóner y tinta, entre otros. b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado a dichas mercancías materia de autos se detectan diversas inconsistencias en materia de clasificación como asimismo la no procedencia de la preferencia arancelaria por no ser aplicable a estas mercancías la Cláusula de la Nación más favorecida conforme a las normas del TLC Chile-Canadá. c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, se emiten los cargos materia de autos, fundado en lo siguiente: i) Respecto de las mercancías que se clasificaron en la partida 8443.9930: se indica que éstas se encuentran clasificadas erróneamente, toda vez que en revisión a posterior se detecta que no procede la Preferencia Arancelaria del Artículo C-07 del TLC-CHILE-CANADA por aplicación de la cláusula de la Nación Más Favorecida, por cuanto las mercancías deben ser clasificadas en la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero por corresponder a partes de máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones, impresión, copia o fax, sin acceso a la cláusula de la Nación más Favorecida de conformidad a lo dispuesto en diversas resoluciones anticipadas y oficios circulares; y ii) Respecto de las mercancías que se clasificaron en la partida 8443.9990, formulándose, los cargos impugnados, también respecto de los ítems de las destinaciones aduaneras en que las mercancías se clasificaron correctamente en la citada partida 8443.99090, se indica que respecto de éstas tampoco procede la aplicación de preferencia arancelaria, debido a que se trata de mercancías destinadas para máquinas impresoras o multifuncionales a cuyo respecto no se aplica la cláusula de la nación más favorecida, por lo cual deben pagar el 6% por concepto de derechos ad valorem. d) Que, respecto a la clasificación arancelaria de las mercancías en los cargos impugnados se indica que éstas corresponden a partes de máquinas, no procediendo clasificarlas en la posición 8443.9930, sino que deben clasificarse en la posición arancelaria 8443.9990, atendido que dichos catridge, tóner y cartuchos están destinados tanto a máquinas impresoras, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamientos o procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales, que trabajen en conexión con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más favorecida, conforme lo establece el artículo C-07 del TLC. 26. Que, asimismo, el fundamento legal de los cargos materia de este reclamo se basa en que “no procede la aplicación de la preferencia arancelaria del artículo C-07 del TLC Chile-Canadá por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida”, por cuanto las mercancías respectivas, a juicio de la reclamada, se clasificarían en la subpartida 8443.31 y sus partes se clasifican en la posición arancelaria 8443.9990, atendido que dichos catridge, toner y cartuchos están destinados tanto a máquinas impresoras, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamientos o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 15 procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales, que trabajen en conexión con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más favorecida. 27. Que, en este sentido, es previo analizar lo que dispone el artículo C-07 y su Anexo C-07, para determinar cuáles son las partidas que tienen derecho a la preferencia en cuestión. 28. Que, en efecto, considerando las fechas de aceptación a trámite de las destinaciones aduaneras materia de autos, es posible concluir que a éstas se les aplica la versión del Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que entró en vigencia el 01.01.2012, la que incorpora las modificaciones de la Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la versión única en español, año 2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional. 29. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero, incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”. A su vez, la subpartida arancelaria 8443.99 incluye “Los demás”, comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los “Cartuchos de tóner o tinta, para impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la subpartida 8443.9990 incluye “Los demás”. 30. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director Nacional de Aduanas, dispone la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, estableciendo la nueva lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas “8443.9930” y la “8443.9990 Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216”. 31. Que, de la sola lectura de las disposiciones legales y reglamentarias antes enunciadas, queda de manifiesto que tanto la subpartida 8443.9930, que corresponde a la clasificación asignada por el reclamante en las declaraciones de ingreso de autos, como la subpartida 8443.9990, señalada por Aduanas en los Cargos impugnados, ambas tienen derecho a la preferencia arancelaria del TLC Chile- Canadá por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, siendo en consecuencia forzoso concluir que el fundamento jurídico de los actos reclamados es contradictorio con la normativa antes citada, infringiéndola abiertamente, bastando ésta sola razón para acoger el presente reclamo respecto de estos cargos. 32. Que, al respecto los motivos del acto administrativo son jurídicos o derecho y fácticos o de hecho, y los primeros corresponden “al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias, así como a los principios generales del Derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 16 Administrativo que aplica la Administración Pública al tomar la decisión y que la apoyan” (…)2, de manera que siendo éstos erróneos o contradictorios, como ocurre en el presente caso, el acto administrativo respectivo adolece de un vicio que solo puede ser reparado con la declaración de nulidad del mismo. VIII. CONSIDERACIONES FINALES. 33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO, los actos reclamados. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000903-1 RIT : GR-14-00145-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias 2 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing. P. 149- 150. Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4e1b358-922b-4a48-be18-6172a0d302d3 Timbre Electrónico 2018-09-27T16:21:14-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.