Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00145-2016 · 27 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00145-2016
- RUC
- 16-9-0000903-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INTCOMEX S.A
RUT N° 96.705.940-4
Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº
11.621.438-5, en representación de INTCOMEX S.A, RUT Nº 96.705.940-4, ambos
domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V
Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N°s
523054/29.06.2016 y 523070/30.06.2016, los que niegan la aplicación del TLC suscrito entre
Chile y Canadá a un conjunto de cartuchos (Catridges) para máquinas impresoras descritas
en cada Declaración de Ingreso.
2. Alega insuficiente fundamentación normativa en la formulación
de los cargos, toda vez que el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas, así como los artículos
11 y 41 de la Ley 19.880, exigen que las resoluciones emanadas de la Administración del
Estado, como lo es la Aduana, señalen con claridad y precisión los fundamentos de hecho y
de derecho que se tienen en vista para emitir un pronunciamiento, particularmente, cuando
éste afecta los derechos del administrado, por lo que la sola redacción de la hoja anexa de
los cargos, evidencia el notorio incumplimiento de la autoridad aduanera del imperativo legal,
circunstancia que por sí sola permite desestimar la acción de cobro reclamada.
3. Indica que hay un desconocimiento de las normas
contempladas en el TLC, atendido que el emisor de los cargos sostiene que la reclamante
solicitó preferencias para mercancías clasificadas en una posición arancelaria no negociada
en el Acuerdo, sin embargo, conforme a lo establecido en el Artículo C-07 y Anexo C-07,
ambos del TLC suscrito entre Chile y Canadá, las posiciones arancelarias que se declararon
en las destinaciones aduaneras materia de este reclamo (8443.9930 y 8443.9990), se
encuentran comprendidas dentro de aquellas posiciones arancelarias que pueden acogerse
al beneficio de exención de derechos contemplado en el TLC Chile-Canadá, teniendo
derecho a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, por lo que lo aseverado
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en las actuaciones impugnadas carece de sustento.
4. Agrega que tampoco es efectivo que los cartuchos clasificados
en la posición arancelaria 8443.9990 se encuentren excluidos del referido beneficio, lo que
ha sido reconocido por la reclamada en diversas actuaciones emanadas del mismo Servicio.
5. Aduce confusión en los fundamentos de los cargos reclamados,
atendido que el emisor de los cargos afirma que los cartuchos solicitados a despacho no se
clasifican en la posición arancelaria 8443.9930 sino que en la posición arancelaria 8443.9990,
no obstante que al observar algunos de los ítems cuestionados en ambas declaraciones, es
posible constatar que lo declarado fue, precisamente, la posición arancelaria 8443.9990, lo
que demuestra una falta de revisión de la declaración aduanera o una confusión por parte del
emisor del cargo, por cuanto:
a) El ítem 6 de la DIN N°3290514831-0, señala la partida
arancelaria 8443.9990, sin embargo, el emisor del cargo entiende que, no obstante haber
sido clasificada bajo la partida arancelaria que correspondía, negó la preferencia por
corresponder a máquinas impresoras y multifuncionales sin acceso a la tasa de la nación más
favorecida.
b) Los ítems 7, 8 y 11 de la DIN N°3290514832-9, señalan con
precisión la partida arancelaria 8443.9990, de lo que se sigue que el análisis y conclusiones
contenidas en la hoja anexa al Cargo N°523070/30.06.2016, no se encuentran ajustados al
contenido de las declaraciones aduaneras.
6. Señala que faltan antecedentes para arribar a las conclusiones
informadas en los cargos, puesto que el emisor de los cargos sostiene que los cartuchos
solicitados a despacho serían compatibles con máquinas impresoras y multifuncionales, lo
que determinaría su exclusión a los beneficios establecidos en el TLC Chile-Canadá, sin
embargo, no aporta ningún elemento probatorio o pericial que permita sustentar lo afirmado,
en circunstancias que lo pertinente hubiese sido mencionar con precisión cuáles son las
máquinas que serían compatibles con los cartuchos que se importan.
7. Expone que en ninguna parte del Arancel aduanero o del TLC
Chile-Canadá se establece que los cartuchos deban estar “exclusivamente” destinados a
determinado tipo de máquinas impresoras para acceder a los beneficios arancelarios, de
modo que la exclusión de la preferencia arancelaria tendría una base meramente
interpretativa y no un fundamento legal efectivo.
8. Alude que el criterio fijado por el Director Nacional de Aduanas
en casos idénticos es un precedente que debe tomarse en consideración al momento de
ponderar los hechos materia de la presente controversia.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo,
dejando sin efecto los cargos materia de autos, con condena en costas.
Que a fojas 44 compareció la letrada doña Ivannia Caballero Ortiz, en
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representación del SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO,
ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que en fiscalización a posteriori a las Declaraciones de
Ingreso materia de autos, se constató, por una parte, que respecto a las mercancías
individualizadas en los ítems respectivos no procede la aplicación de la cláusula de la nación
más favorecida, clasificadas bajo código arancelario 8443.9930 con 0% de derechos ad
valorem, atendido que éstas debían clasificarse en la posición 8443.9990 con derechos ad
valorem de 6%.
2. Además, se constató respecto a las mercancías
individualizadas en los ítems respectivos que se encuentran mal clasificadas, por lo que no
debieron acceder a la preferencia arancelaria contemplada en el TLC Chile-Canadá, toda vez
que su uso es para máquinas impresoras y multifuncionales, que corresponden ser
clasificadas en la Partida 8443.9990 del Arancel Aduanero por corresponder a partes de
máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax.
3. Agrega que las máquinas de esas características se clasifican
dentro de la subpartida arancelaria 8443.31 y sus partes se clasifican en la posición
arancelaria 8443.9990, atendido que dichos tóner y/o tinta están destinados tanto a máquinas
impresoras, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o
procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales que trabajen en conexión
con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más favorecida,
conforme lo establece el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá.
4. En cuanto a la aplicación de la preferencia arancelaria, señala
que el Tratado en su Artículo C-07 dispuso la eliminación arancelaria para determinados
bienes señalados en el Sistema Armonizado contenidos en el Anexo C-07 del mismo TLC,
agregando que la Nota 2 b) de la Sección XVI del Arancel Aduanero, dispone que las partes
cuando sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada
máquina o a varias máquinas de una misma partida, deben clasificarse en la partida
correspondiente a dicha o dichas máquinas, siendo esencial, en consecuencia, determinar la
clasificación arancelaria de la o las máquinas a las cuales están destinadas, para luego
identificar en cuál de éstas se usará en forma exclusiva o principal.
5. En este sentido, indica que las mercancías materia de autos
consisten en cartuchos de tóner o tinta. Los primeros se utilizan en impresoras de inyección
de tinta y, los segundos, en impresoras láser, agregando que éstas mercancías se clasifican
en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, como las demás partes y accesorios.
6. Agrega que en el ítem 8443.9930 se clasifican los cartuchos de
tóner o tinta, para cierto tipo de impresoras, esto es, para las impresoras de los ítems
8443.3214 y 8443.3216, que son aquellas aptas para ser conectadas a una máquina
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automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.
7. Asimismo, señala que las impresoras del ítem 8443.3214, son
aquellas impresoras con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de
216x356 mm que utilizan cartuchos de tóner, en cambio, las impresoras del ítem 8443.3216,
son aquellas impresoras por inyección (chorro) de tinta, con formato máximo legal de
216x356 mm.
8. Agrega, que en el ítem 8443.9990 se clasifican los demás
cartuchos de tóner o tinta que no correspondan a los especificados en el ítem 8443.9930, por
lo que indica que en ésta última posición arancelaria se clasifican, entre otros, los cartuchos
destinados a las “máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones, impresión,
copia o fax, aptas para ser conectadas a datos o a una red”, comercialmente denominadas
“máquinas multifuncionales” (sean láser, por chorro de tinta y las demás de las posiciones
arancelarias 8443.3110, 8443.3120 y 8443.3190; las demás impresoras láser, LED y
similares, que utilicen cartuchos de tóner del ítem 8443.3215 y las demás impresoras por
inyección (chorro) de tinta, del ítem 8443.3217).
9. Conforme a lo anterior, concluye que los cartuchos de tinta
materia de los cargos son compatibles con las impresoras multifuncionales de los ítems
8443.3110 y 8443.3120, por lo tanto, deben ser clasificadas en el ítem 8443.9990 del Arancel
Aduanero, donde quedan comprendidos los demás cartuchos de tóner o tinta que no son
exclusiva o principalmente para las impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, no
correspondiendo su clasificación en la partida 8443.9930 y, por ende, no beneficiándose con
la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida que establece el artículo C-07 del
TLC Chile-Canadá.
10. Señala que el numeral 3 del Oficio Circular N°385 de 29.12.2011
del Director Nacional de Aduanas, contiene la correlación de los bienes comprendidos en el
Anexo C-07 del TLCCH-CAN y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, actualmente
vigente, reiterando que el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su artículo C-07
permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos
y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 del referido Tratado, libre de derechos por
aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, no comprendiéndose dentro de las que
tienen este beneficio las mercancías de la partida 8443.9990.
11. Respecto a la supuesta insuficiencia de la fundamentación
normativa en la formulación de los cargos, indica que lo afirmado por el reclamante es falso
y carece de fundamento, pues los Cargos tienen fundamentación suficiente, necesaria e
idónea, tanto en la forma como en el fondo para satisfacer la exigencia legal, que se regula
en forma principal por la Ordenanza de Aduanas y en forma subsidiaria por la Ley 19.880.
12. En cuanto al supuesto desconocimiento de las normas
contempladas en el tratado, el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá que regula las tasas
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arancelarias de la nación más favorecida para determinados bienes y el Anexo C-07,
referente a las tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes de
procesamiento automático de datos y sus partes, en ninguna parte de dichas normas es
posible encontrar la partida arancelaria declarada por el reclamante, por lo cual resulta
forzoso concluir que no es efectivo lo señalado por el actor.
13. Indica que conforme al Oficio Circular N°385/29.12.2011 del
Director Nacional de Aduanas, la partida 8443.9990 puede acceder al beneficio, siempre que
las partes y accesorios sólo sean para impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, lo
que no sucede en la especie, ya que las mercancías declaradas son para máquinas
multifuncionales clasificadas en la subpartida 8443.31 y en los ítems 8443.3110 y 8443.3190,
excluidas del beneficio.
14. Expone que no existe una confusión en los fundamentos de los
Cargos reclamados y que el reclamante silencia que declaró 0% de Derechos Ad Valorem en
circunstancias de que lo que correspondía declarar era 6% por ese concepto.
15. Respecto al supuesto desconocimiento de la naturaleza y
características de los productos solicitados a despacho, expone que de la lectura del Cargo
aparece claramente que el motivo de la formulación del mismo es la incorrecta clasificación
arancelaria y si hubiese, como sostiene el reclamante, alguna confusión o error al efecto,
aquello no altera el fundamento medular de la denegación del tratamiento arancelario
preferencial, cual es la incorrecta clasificación arancelaria.
16. En cuanto a la falta de antecedentes para arribar a las
conclusiones informadas en los cargos, señala que ello no es efectivo y que el argumento
sostenido por la contraria carece absolutamente de fundamento, por lo cual no hay lugar a
dudas respecto a la incorrecta clasificación de las mercancías.
17. Finalmente, con respecto al criterio fijado por el Director
Nacional de Aduanas en casos idénticos, señala que éste no resulta aplicable, toda vez que
el Arancel Aduanero se actualiza cada cinco años y que, en consecuencia, las sentencias de
segunda instancia pronunciadas en el marco de diversos procedimientos contenciosos
conocidos por Aduana a partir del año 2009, no resultarían aplicables a este caso ya que a
contar del año 2012 entra en vigencia la Quinta enmienda, siendo los ítems distintos, así
como también la correlación de la mercancía, motivo por el cual los fallos que la contraria
acompañaría para sustentar sus alegaciones se basarían en una versión antigua y no vigente
del sistema armonizado.
18. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 44, escrito de la reclamada evacuando traslado relativo al
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incidente de nulidad de la notificación.
A fojas 60, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 60, Autos para resolver el incidente de nulidad deducido en lo
principal de fojas 1.
A fojas 62, escrito de la reclamada y reclamante solicitando suspensión
de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 63.
A fojas 65, se resuelve derechamente el incidente de nulidad deducido a
lo principal de fojas 1.
A fojas 67, escrito de la reclamante y reclamada solicitando suspensión
de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 68.
A fojas 70, escrito de la reclamante delegando poder y acompañando
documento, el que se proveyó a fojas 73.
A fojas 72, escrito de la reclamada delegando poder, el que se proveyó
a fojas 73.
A fojas 75, se proveen derechamente las presentaciones de fojas 70 y
72.
A fojas 77, se recibe la causa a prueba.
A fojas 80, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación subsidiaria, el que se proveyó a fojas 83.
A fojas 85, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 87.
A fojas 89, escrito del reclamante solicitando curso progresivo, el que se
proveyó a fojas 90.
A fojas 90, se resuelve recurso de reposición deducido a fojas 80.
A fojas 92, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 93.
A fojas 95, escrito del reclamante solicitando oficios, acompañando y
ratificando documentos, solicitando se tenga presente y se traiga a la vista, el que se proveyó
a fojas 137.
A fojas 135, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos,
solicitando exhorto, lo que indica y se tenga presente, el que se proveyó a fojas 137.
A fojas 136, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos,
solicitando exhorto y se tenga presente, el que se proveyó a fojas 137.
A fojas 139, Oficio N°218-2017.
A fojas 140, Oficio N°219-2017.
A fojas 141, Oficio N°220-2017.
A fojas 142, Oficio N°222-2017.
A fojas 143, Exhorto N°08-2017.
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A fojas 144, Oficio N°217-2017.
A fojas 145, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 150, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
y solicitando corrección del procedimiento, el que se proveyó a fojas 154.
A fojas 242, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°220-2017.
A fojas 244, se tienen por evacuados los traslados conferidos a fojas 154,
en rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 244, se resuelve derechamente la reposición deducida a lo
principal de fojas 150 y la solicitud deducida al otrosí de fojas 150.
A fojas 253 y 254, Certificaciones Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 255, escrito del reclamante solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 393.
A fojas 256, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 393.
A fojas 293, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°218-2017 y
certificación receptora judicial.
A fojas 395, escrito de la reclamada solicitando se aperciba, el que se
proveyó 396.
A fojas 399, escrito de la reclamada solicitando se aperciba, exhorto, se
tenga presente y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 415.
A fojas 415, a sus antecedentes Oficio Ordinario N°04-2018.
A fojas 417, Oficio N°9-2018.
A fojas 419, sólo para efectos del expediente digital, cúmplase la
resolución de fojas 415 en SACTA.
A fojas 421, Exhorto N°01-2018.
A fojas 567 a 568, Acta Audiencia Prueba Testimonial.
A fojas 569, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°219-2017.
A fojas 582, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 584, escrito del reclamante solicitando se tenga presente, el que
se proveyó a fojas 590.
A fojas 592, Cítese a las Partes a Oír Sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11 a 15, copia Formulario de Cargo N°523054/29.06.2016 y Hoja
Anexa; a fojas 16, copia Oficio N°213/04.07.2016; a fojas 17 a 18, copia sobre; a fojas 19 a
20, copia Seguimiento de envíos Chilexpress; a fojas 21, copia Manifiesto de Confirmación
de Envío de Información Chilexpress; a fojas 22 a 26, copia Formulario de Cargo
N°523070/30.06.2016 y Hoja Anexa Cargo; a fojas 27, copia Oficio N°214/04.07.2016; a fojas
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28 a 29, copia sobre; a fojas 30 a 31, copia Seguimiento de envíos Chilexpress; a fojas 32,
copia Manifiesto de Confirmación de Envío de Información Chilexpress; a fojas 33 a 34 vuelta,
copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 35, copia Certificado de Registro de Comercio de
Santiago; a fojas 36 a 41, copia Acta Vigésima Sesión Extraordinaria de Directorio de
Intcomex S.A.; a fojas 71, copia Certificado de Egreso Universidad Andrés Bello; a fojas 79,
Comprobante de Notificación; a fojas 101 a 103, copia del Anexo C-07 del Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y Canadá; a fojas 104 a 118, copia de Fichas Técnicas
Cartuchos H. Packard Z105AL 662XL, CN048AI951XL, CH562HL 122 y CH564HL 122, con
las respectivas máquinas impresoras a las que están destinados; a fojas 119 a 134, copia de
Fichas Técnicas Cartuchos H. Packard CE285A 85, CF280A Negro, CF280X 80X Negro y
Q2612A 12 Black, con las respectivas máquinas impresoras a las que están destinados; a
fojas 146 a 149, copia Comprobantes de Notificación; a fojas 156 a 241, Oficio Ordinario
N°16978/13.12.2017, a fojas 246 a 251, respuesta a Oficio N°218-2017, emitida por la
Contraloría General de la República; a fojas 252, notificación receptor judicial; a fojas 258 a
264, copia Informe Técnico N°9921/22.02.2016; a fojas 265 a 266, copia Declaración de
Ingreso N°3290514831-0; a fojas 267, copia Comprobante de Depósito; a fojas 268, copia
Comprobante de Tipo de Selección de Aforo; a fojas 269, copia Bill of Lading; a fojas 270 a
278, copias Invoice; a fojas 279 a 281, copia Xerox Factura N°50412927; a fojas 282, copia
Shipment Date; a fojas 283 a 285, copia Xerox Factura N°50412926; a fojas 286, copia
Shipment Date; a fojas 287, copia Declaración Jurada Lista de Empaque; a fojas 288 a 289,
copia Certificado de Cobertura; a fojas 290 a 297, copia Ocean Cargo Insurance Binder; a
fojas 298 a 299, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 300, copia
Documento de Recepción STI; a fojas 301 a 302, copia planilla; a fojas 303 a 310, copias
Invoice; a fojas 311 a 313, copia Xerox Factura N°50413452; a fojas 314, copia Shipment
Date; a fojas 315, copia Stop Bill of Lading; a fojas 316 a 361, copias Invoice; a fojas 362 a
363, copia Packing List; a fojas 364 a 365, copia Certificado de Cobertura; a fojas 366 a 373,
copia Ocean Cargo Insurance Binder; a fojas 374 a 376, a fojas 374 a 376, copia Declaración
Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 377 a 382, copia Declaración Jurada del Valor y
sus Elementos; a fojas 383, copia Documento Recepción STI; a fojas 384 a 386, copia Hoja
Anexa Cargo; a fojas 387 a 388, Oficios Notifica Emisión de Formulario Cargo F-33; a fojas
389 a 390, Oficio N°763/31.01.2017; a fojas 391 a 392, copia Resolución Tribunal Tributario
y Aduanero Valparaíso; a fojas 398, copia Comprobante de Notificación; a fojas 401 a 403,
copia acta de audiencia testimonial Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana; a fojas 404 a 414, Ordinario N°04-2018/04.01.2018; a fojas 418, Comprobante
de Notificación; a fojas 422 a 566, Oficio Ordinario N°0057/10.01.2018; a fojas 571 a 578,
Ordinario N°19-2018/18.01.2018; a fojas 579 a 581, Compulsas y Actuaciones Judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
CONSIDERANDO:
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1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada
en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 44, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 44, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 11-15 y 22-26, no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante las declaraciones de ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en cartuchos de tóner,
tinta en cartucho, cartuchos de tinta, tambor de imagen, tinta en cartridge y tóner en catridge,
de las marcas HP y XEROX, clasificándolas en las partidas 8443.9930 y 8443.9990 del
Arancel Aduanero.
b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías se detectan diversas inconsistencias en materia de
clasificación.
c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita se
emiten los cargos materia de autos.
d) Que el ente Fiscalizador señaló en los cargos reclamados, que
las mercancías se encontraban clasificadas erróneamente, toda vez que en revisión a
posterior se detectó que no procedía la Preferencia Arancelaria del Artículo C-07 del TLC-
CHILE-CANADA por aplicación de la cláusula de la Nación Más Favorecida, debido a que
debían ser clasificadas en la partida arancelaria 8443.9990 por corresponder a partes de
máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones, impresión, copia o fax, sin
acceso a la cláusula de la Nación más Favorecida.
e) Que, en los cargos impugnados también se indica que las
respectivas mercancías importadas corresponden a partes de máquinas, no procediendo
clasificarlos en la posición 8443.9930, sino que deben clasificarse en la posición arancelaria
8443.9990, atendido que dichos catridge, tóner y cartuchos están destinados a máquinas
impresoras, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamientos o
procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales, que trabajen en conexión
con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más favorecida,
conforme lo establece el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 77, 90 y 581, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación legal de
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los cargos de los cargos reclamados; b) Efectividad de haberse formulado los cargos
reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia
de clasificación arancelaria; y c) Cumplimiento de los requisitos exigidos para que la
mercancía de autos pueda acogerse al tratamiento de la nación más favorecida conforme las
normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Canadá.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, a la fecha de la
fiscalización, señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento
ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que
sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
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por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo
tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden (…)”.
10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.”
11. Que, el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-
Canadá, referido a las Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados
bienes, dispone lo siguiente:
“1. Cada Parte deberá eliminar su arancel de nación más favorecida
aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecidos en el Anexo C 07”.
12. Que, a su vez, el 1 de enero de 2012 entró nueva versión del
Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que incorpora las modificaciones de la
Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la
versión única en español, año 2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional.
13. Que, en la Sección XVI del citado Arancel, vigente a la fecha de
legalización de las Destinaciones aduaneras materia de autos, en la Nota N° 2 b) se dispone
que: “Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85
(excepto las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las
siguientes reglas: (…) b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o
principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida
(incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo
precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los
casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin
embargo, las partes destinadas principalmente tanto a artículos de la partida 85.17 como a
los de las partidas 85.25, a 85.28 se clasifican en la partida 85.17”.
14. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero,
incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás
elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de
fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”.
15. Que, la subpartida arancelaria 8443.99 incluye “Los demás”,
comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los “Cartuchos de tóner o tinta, para
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impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la subpartida 8443.9990 incluye “Los
demás”.
16. Que, por su parte, la subpartida 8443.3214 incluye a las
impresoras “con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de 216 x 356
mm, que utilicen cartuchos de tóner” y la subpartida 8443.3216 contempla a las impresoras
“por inyección de tinta, con formato máximo legal de 216 x 356 mm”.
17. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director
Nacional de Aduanas, establece la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del
TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, estableciendo la nueva
lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más
favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas
a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas
“8443.9930” y la “8443.9990” Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los
ítems 8443.3214 y 8443.3216”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
18. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso
séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida a fojas 567-568, para acreditar los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá
ser considerado a efectos de determinar la clasificación de las mercancías de autos.
19. Que, fundándose las observaciones formuladas a fojas 44, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
20. Que, respecto de la copia del Informe Técnico acompañado a
fojas 258-264, éste no será considerado por ser impertinente con los hechos materia de la
presente reclamación, toda vez que se refiere a Cargos diversos a los que son materia de
este proceso.
V. FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL DE LOS CARGOS
RECLAMADOS
21. Que, en cuanto a la falta de notificación legal de los cargos
reclamados, dicha alegación fue resuelta mediante resolución de fojas 65, mediante la cual
se rechazó la nulidad deducida a lo principal de fojas de fojas 1, atendido que el vicio
constatado no acarreó perjuicio al reclamante que resulte subsanable sólo mediante la
declaración de nulidad, puesto que el reclamante igual tomó conocimiento del acto reclamado
y estuvo en condiciones de ejercer sus acciones jurisdiccionales, por lo que encontrándose
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firme lo resuelto a fojas 65, no procede pronunciarse sobre la misma alegación en la presente
sentencia.
VI. EN CUANTO AL FONDO
EN LO RELATIVO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS
CARGOS MATERIA DE AUTOS
22. Que, en cuanto a la alegación de falta de fundamentación de
los cargos materia de autos, relativa a que éstos no señalarían con precisión los fundamentos
de hecho y de derecho que se han tenido presente para emitir su pronunciamiento, debe
tenerse en consideración que la motivación de un acto administrativo es la exteriorización de
las razones que han llevado a la Administración Pública a dictar un acto, con sucinta
referencia a los hechos y fundamentos de derecho.1
23. Que, en este sentido este Tribunal deberá desestimar las
referidas alegaciones, por cuanto conforme consta en los hechos no controvertidos
establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente, de la sola lectura
de las actuaciones reclamadas, se evidencia que en éstas se consignan los fundamentos
fácticos y de derecho que han servido de base a la autoridad aduanera para resolver como
lo hizo, situación que ha quedado de manifiesto en la presente reclamación en la cual el actor
precisamente impugna los diversos fundamentos fácticos y de derecho de las actuaciones
que se impugnan.
24. Que, asimismo, de la simple lectura de los actos impugnados,
como de los antecedentes que le sirvieron de base, queda en evidencia la razonabilidad,
proporcionalidad y legalidad que se desprenden de la motivación fáctica y de derecho que
éstos contienen, toda vez que en estos se detalla con claridad y precisión las razones por los
cuales a juicio de la autoridad aduanera procede la formulación de los mismos, motivo por el
cual se negará lugar a las alegaciones de falta de fundamentación.
EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LOS CARGOS
RECLAMADOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS VIGENTES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y
APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA CONFORME A LAS
NORMAS DEL TLC CHILE-CANADÁ.
25. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 44, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 11-15, 22-26, 265-266,
427-443, 525-532, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías consistentes en cartuchos de tóner,
cartuchos de tinta, tambor de imagen, tinta en cartridge, tóner en catridge, y cartuchos de
1 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición 2014, p.151.
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tóner y tinta, entre otros.
b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías materia de autos se detectan diversas inconsistencias en
materia de clasificación como asimismo la no procedencia de la preferencia arancelaria por
no ser aplicable a estas mercancías la Cláusula de la Nación más favorecida conforme a las
normas del TLC Chile-Canadá.
c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, se
emiten los cargos materia de autos, fundado en lo siguiente: i) Respecto de las mercancías
que se clasificaron en la partida 8443.9930: se indica que éstas se encuentran clasificadas
erróneamente, toda vez que en revisión a posterior se detecta que no procede la Preferencia
Arancelaria del Artículo C-07 del TLC-CHILE-CANADA por aplicación de la cláusula de la
Nación Más Favorecida, por cuanto las mercancías deben ser clasificadas en la partida
8443.9990 del Arancel Aduanero por corresponder a partes de máquinas que efectúan dos o
más de las siguientes funciones, impresión, copia o fax, sin acceso a la cláusula de la Nación
más Favorecida de conformidad a lo dispuesto en diversas resoluciones anticipadas y oficios
circulares; y ii) Respecto de las mercancías que se clasificaron en la partida 8443.9990,
formulándose, los cargos impugnados, también respecto de los ítems de las destinaciones
aduaneras en que las mercancías se clasificaron correctamente en la citada partida
8443.99090, se indica que respecto de éstas tampoco procede la aplicación de preferencia
arancelaria, debido a que se trata de mercancías destinadas para máquinas impresoras o
multifuncionales a cuyo respecto no se aplica la cláusula de la nación más favorecida, por lo
cual deben pagar el 6% por concepto de derechos ad valorem.
d) Que, respecto a la clasificación arancelaria de las mercancías
en los cargos impugnados se indica que éstas corresponden a partes de máquinas, no
procediendo clasificarlas en la posición 8443.9930, sino que deben clasificarse en la posición
arancelaria 8443.9990, atendido que dichos catridge, tóner y cartuchos están destinados
tanto a máquinas impresoras, aptas para ser conectadas a una máquina automática para
tratamientos o procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales, que trabajen
en conexión con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más
favorecida, conforme lo establece el artículo C-07 del TLC.
26. Que, asimismo, el fundamento legal de los cargos materia de
este reclamo se basa en que “no procede la aplicación de la preferencia arancelaria del
artículo C-07 del TLC Chile-Canadá por aplicación de la cláusula de la nación más
favorecida”, por cuanto las mercancías respectivas, a juicio de la reclamada, se clasificarían
en la subpartida 8443.31 y sus partes se clasifican en la posición arancelaria 8443.9990,
atendido que dichos catridge, toner y cartuchos están destinados tanto a máquinas
impresoras, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamientos o
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procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales, que trabajen en conexión
con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más favorecida.
27. Que, en este sentido, es previo analizar lo que dispone el
artículo C-07 y su Anexo C-07, para determinar cuáles son las partidas que tienen derecho a
la preferencia en cuestión.
28. Que, en efecto, considerando las fechas de aceptación a trámite
de las destinaciones aduaneras materia de autos, es posible concluir que a éstas se les aplica
la versión del Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que entró en vigencia el
01.01.2012, la que incorpora las modificaciones de la Quinta Enmienda del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la versión única en español, año
2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional.
29. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero,
incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás
elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de
fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”. A su vez, la subpartida arancelaria
8443.99 incluye “Los demás”, comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los
“Cartuchos de tóner o tinta, para impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la
subpartida 8443.9990 incluye “Los demás”.
30. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director
Nacional de Aduanas, dispone la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del
TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, estableciendo la nueva
lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más
favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas
a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas
“8443.9930” y la “8443.9990 Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems
8443.3214 y 8443.3216”.
31. Que, de la sola lectura de las disposiciones legales y
reglamentarias antes enunciadas, queda de manifiesto que tanto la subpartida 8443.9930,
que corresponde a la clasificación asignada por el reclamante en las declaraciones de ingreso
de autos, como la subpartida 8443.9990, señalada por Aduanas en los Cargos impugnados,
ambas tienen derecho a la preferencia arancelaria del TLC Chile- Canadá por aplicación de
la cláusula de la nación más favorecida, siendo en consecuencia forzoso concluir que el
fundamento jurídico de los actos reclamados es contradictorio con la normativa antes citada,
infringiéndola abiertamente, bastando ésta sola razón para acoger el presente reclamo
respecto de estos cargos.
32. Que, al respecto los motivos del acto administrativo son
jurídicos o derecho y fácticos o de hecho, y los primeros corresponden “al conjunto de
disposiciones legales y reglamentarias, así como a los principios generales del Derecho
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Administrativo que aplica la Administración Pública al tomar la decisión y que la apoyan” (…)2,
de manera que siendo éstos erróneos o contradictorios, como ocurre en el presente caso, el
acto administrativo respectivo adolece de un vicio que solo puede ser reparado con la
declaración de nulidad del mismo.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO,
los actos reclamados.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000903-1
RIT : GR-14-00145-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
2 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing. P. 149-
150.
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-09-27T16:21:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.