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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00153-2016 · 21 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00153-2016
RUC
16-9-0001076-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD COMERCIAL MOTOIMPORT SPA RUT N° 76.188.262-7 Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil diecisiete. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Luis Mondaca Muñoz, RUT N° 11.621.438-5, en representación de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL MOTOIMPORT SPA, RUT N° 76.188.262-7, ambos con domicilio en calle Almirante Señoret N° 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto de la decisión adoptada por el señor Director Nacional de Aduanas, contenida en la Resolución Exenta Nº 5047 de 23.08.2016, mediante la cual la referida autoridad amparándose en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente a la solicitud que oportunamente interpuso la reclamante, omisión que le causa una grave afectación a su derecho de propiedad, vulnerando de manera injusta y arbitraria la referida garantía constitucional. 2. Expresa que en agosto del año 2014, su representada importó un total de 90 unidades de cuatrimotos nuevas, sin uso, todas procedentes de la República Popular de China y que la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso efectuó el aforo de las especies, constatando que 8 unidades de cuatrimotos presentaban un número de identificación cuyo décimo dígito indicaba que se trataba de unidades producidas en el año 2013, por lo que el fiscalizador que efectuó el aforo sostuvo que correspondían a mercancías de importación prohibida por vulneración a la prohibición establecida en el artículo 21 de la Ley Nº 18.483. 3. Señala que conforme lo anterior la Aduana de Valparaíso ordenó la incautación administrativa de las mencionadas unidades y presentó querella criminal por el delito de contrabando, contemplado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, juicio en el cual el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento, al no haberse reunido durante la investigación antecedentes suficientes para fundar una acusación, decisión a la que se allanó la Dirección Regional de Aduanas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 2 de Valparaíso y donde el Tribunal de Garantía de la misma ciudad resolvió en definitiva dejar sin efecto la medida cautelar de carácter personal que afectaba al representante legal de la empresa importadora, indicando que al no existir orden de incautación dispuesta por el Tribunal la devolución de las ocho cuatrimotos retenidas por Aduana debía resolverse en sede administrativa, directamente en la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. 4. Menciona que, así las cosas, con fecha 20.08.2015 se solicitó, vía correo electrónico, la devolución de las unidades retenidas por Aduana y el día 25.08.2015 el abogado del Servicio de Aduanas comunicó que bajo el criterio de esa Dirección Regional las mercancías antes individualizadas son de aquellas de importación prohibida, negando lugar a la petición de la reclamante. 5. Argumenta que el 22 de septiembre de 2015 se interpuso Acción Constitucional de Protección en contra de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, para que se hiciera devolución de las especies retenidas y que con fecha 4 de noviembre del mismo año, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó el recurso intentado, negando lo solicitado, sosteniendo que no existe certeza acerca de que las ocho unidades retenidas sean o no vehículos de uso especial, circunstancia que en criterio del Tribunal de Alzada no permitía concluir que se estuviese en presencia de un derecho indubitado, sirviendo tal consideración para desechar el recurso. 6. Alega que atendido lo anterior, se solicitó a la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso la realización de diligencias en la carpeta 274/2014 R.P., expediente en que se tramita la incautación de las especies, aportando la certificación extendida por el Coordinador de Homologación y Certificación del Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, documento en que se informa que el cuatriciclo SANYE FUXIN modelo AT150FT, modelo que corresponde a las ocho unidades retenidas por Aduana, no se encuentra homologado para circular por calles y caminos públicos, certificación que confirma que se trata de vehículos para uso especial, no aptos para circular en vías públicas, vale decir, de aquellos que se encuentran expresamente exceptuados de la prohibición contenida en el artículo 21 de la Ley 18.483, certificación sobre la que se solicitó se elevaran los antecedentes al conocimiento del Director Nacional de Aduanas, con el objeto de que esa autoridad conociera el asunto y resolviera la situación. 7. Expone que, elevado el expediente al conocimiento del Director Nacional, don Pablo Andueza Guzmán, Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas de esa época, respondió omitiendo pronunciarse respecto del carácter de vehículos de uso especial que poseen las ocho unidades retenidas, justificando su abstención sobre la base de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, agregando que la materia había sido sometida al pronunciamiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Tribunal que había emitido una decisión, circunstancia que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 3 impedía a la autoridad aduanera emitir una nueva Resolución sobre las características de los vehículos, motivos por los cuales, atendida la abstención comunicada, la parte reclamante dedujo recurso extraordinario de revisión en contra del pronunciamiento referido, acción que tuvo como respuesta, de parte del Director Nacional de Aduanas, los mismos argumentos dados por el Subdirector Jurídico de ese Servicio, negando lugar al recurso y omitiendo pronunciarse respecto de una materia que está llamado a resolver, lo que en la práctica se traduce en que, después de dos años, y luego de instancias judiciales reiteradas y peticiones administrativas, las especies de autos permanezcan incautadas, deteriorándose en los recintos de depósito aduanero y desvalorizándose. 8. Agrega que la decisión del Director Nacional de Aduanas, de negarse a emitir pronunciamiento acerca del carácter de vehículos de uso especial que poseen las ocho unidades incautadas por Aduana, determina que tales especies no puedan ser internadas al territorio nacional, en circunstancias que éstas, conforme los antecedentes presentados oportunamente, sí poseen el señalado carácter de vehículos de uso especial, afectándose de esta manera el derecho de la reclamante a ejercer su dominio sobre las mismas y constituyendo tal acto una discriminación arbitraria y una actuación que le impide desarrollar su actividad económica en forma normal. 9. Indica que la autoridad recurrida sostuvo que la certificación extendida por el Coordinador de Homologación y Certificación del Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no posee el mérito suficiente para acreditar la concurrencia de las características propias de un vehículo de uso especial fuera de carretera, exento de la prohibición de importación, sin aportar ningún elemento de convicción más que su propio criterio, al punto que respecto de la investigación por el delito de contrabando que fue objeto la reclamante, la Fiscalía de Valparaíso decidió no perseverar dicho procedimiento; por lo que afirma que el Director Nacional de Aduanas, observando el Principio de Celeridad, el Principio Conclusivo y el Principio de Inexcusabilidad, perfectamente pudo haber oficiado a la autoridad de transportes u a otra competente para establecer con certeza, más allá de la aplicación de su criterio, el carácter que poseen las cuatrimotos de propiedad de la reclamante. 10. Concluyendo, arguye que la decisión contenida en el acto recurrido, así como la negativa reiterada del Servicio de Aduanas de pronunciarse sobre el fondo de este asunto, sólo tienen como propósito salvar una actuación fiscalizadora manifiestamente errónea, en que el único perjudicado es el importador. 11. Conforme todo lo anterior, solicita se declare que el acto administrativo impugnado vulnera las garantías constitucionales invocadas, ordenando el inmediato cese de la medida de incautación que pesa sobre sus especies y la inmediata restitución de aquellas sin cargos ni cobros de ninguna naturaleza, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 4 Que a fojas 58 y siguientes compareció el letrado don Mauricio Castelblanco Koch, en representación de la reclamada DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, 4º Piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 12.12.2014 la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso, dedujo querella criminal en contra de don Felipe Tarud Vigneaux, representante legal de Comercializadora MOTOIMPORT Spa, como autor del delito de contrabando, prescrito y sancionado en el artículo 168 inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas. Lo anterior debido a que mediante Declaración de Ingreso (DIN) Nº 3290487126- 4, se intentaba internar al país 8 cuatrimotos ATV cuyo número de VIN o identificación indicaba que tenían año de fabricación 2013, por lo que se trataba de vehículos usados cuya importación se encontraba prohibida, conforme lo prescrito en el artículo 21 inciso 1 de la Ley Nº 18.483, que establece el nuevo régimen legal para la industria automotriz. 2. Expone que los antecedentes que fundaron la acción penal del Servicio de Aduanas fueron acompañados al Ministerio Público Local, institución que tras haber efectuado las diligencias de investigación, en audiencia celebrada con fecha 14.08.2015, comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento, por cuanto no se habían reunido antecedentes suficientes para fundar una acusación, agregando también que la eventual devolución de las especies incautadas por la Aduana debía resolverse administrativamente entre el imputado y dicho Servicio. 3. Menciona que durante la etapa administrativa, ante la Aduana de Valparaíso, don Jorge Stephens, Agente de Aduanas que tramitó el despacho de autos, efectuó una presentación con fecha 19.08.2014, solicitando el retiro de las unidades retenidas y argumentando la existencia de un error de escritura en el décimo dígito del VIN, petición que fue rechazada mediante Oficio Ordinario Nº 1.146 de 07.11.2014, por cuanto el fiscalizador que practicó el aforo se percató que los VIN descritos en los documentos eran exactamente los grabados en los chasis. 4. Posteriormente, argumenta que con fecha 22.09.2015, el abogado de la reclamante presentó Acción de Protección en contra de la decisión de 25.08.2015, de la Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, mediante la cual resuelve negar lugar a la devolución de las especies retenidas administrativamente, Acción Constitucional que se tramitó bajo el Rol Nº 3.723-2015 y que mediante sentencia de 04.11.2015 fue rechazada, porque el actor se limitó a señalar que los móviles eran de uso especial sin explicar dicha afirmación. 5. Agrega que con posterioridad el apoderado de la empresa reclamante acompañó a la Aduana de Valparaíso un certificado emitido por el Coordinador de Homologación y Certificación del Centro de Control y Certificación Vehicular del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 5 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, elevando, además, solicitud ante el Director Nacional de Aduanas, la cual fue rechazada mediante Oficio Ordinario Nº 3465, de 01.04.2016, por el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, haciendo expresa referencia a que el asunto había sido resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en sentencia de fecha 04.11.2015. 6. Manifiesta que con fecha 07.06.2016, el apoderado de la parte reclamante dedujo Recurso Extraordinario de Revisión en contra del Oficio Ordinario Nº 3465 de 01.04.2016, para que el Director Nacional de Aduanas revisara la decisión y emitiera un nuevo pronunciamiento, la cual fue rechazada por don Juan Sebastián Araya Allende, Director Nacional de Aduanas (T y P), mediante Resolución Exenta Nº 5047 de 23.08.2016, fundada en que sólo se pueden importar al país vehículos sin uso, que el documento acompañado no tiene el mérito suficiente para acreditar la concurrencia de las características propias de un vehículo para uso especial fuera de carretera exento de la prohibición de importación y que el Oficio Nº 3465/2016 no incurre en un error de derecho ya que manteniéndose dubitada la calidad de la mercancía se conservan las mismas circunstancias existentes al momento de la decisión de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. 7. Expresa que la abstención de la reclamada, opera como una especie de preclusión, cuyo fundamento es la judicialización del conflicto jurídico, lo que hace inviable un pronunciamiento de la Administración, ya que quedaría sujeto a la decisión judicial, porque de emitirlo después de la resolución judicial, podría llevar a configurar un simple desacato de lo resuelto por el Tribunal. 8. Señala que el supuesto error de derecho en que se habría incurrido en la dictación del Oficio 3.465/2016, no es tal, debido a que los antecedentes aportados por el reclamante a la carpeta investigativa sí habrían sido considerados. 9. Alega la excepción establecida en el artículo 129 K inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que consta en autos de los propios dichos del reclamante y de los documentos por él acompañados, que con fecha 22.09.2015, el mismo reclamante dedujo recurso de protección contra la negativa de la Directora Regional de Aduanas de Valparaíso, de devolver las cuatrimotos de autos, el que fue rechazado por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, atendido a que el recurrente carecía de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio los Tribunales deben proteger; agregándose que encontrándose firme dicho fallo se cumplen los requisitos de la excepción alegada, en tanto habiéndose interpuesto la acción de protección dispuesta en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, se reclamó vulnerada la garantía del artículo 19 N° 24 del mismo cuerpo normativo, motivo por el cual se encuentra vedada la posibilidad de recurrir por los mismos hechos, como ocurre en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 6 10. Indica que no ha existido en la especie vulneración de los derechos constitucionalmente protegidos alegados por el actor, porque el certificado acompañado por don Raúl Albarrán Albán, Coordinador de Homologación y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no posee el mérito suficiente para acreditar la concurrencia de las características propias de un vehículo para uso especial fuera de carretera exento de la prohibición de importación. 11. Señala que conforme al artículo 2 de la Ley 18.290, la homologación certifica si un vehículo cumple con los requerimientos técnicos nacionales que le permiten circular lícitamente por el país, y no si dicho vehículo está fabricado y destinado principalmente para un uso especial fuera de carretera. 12. Indica que la reclamante confunde los términos “omisión” con abstención”, ésta última se utiliza cuando la autoridad llamada a pronunciarse respecto de un determinado asunto no lo hace por estar impedida, como ocurrió en este caso. 13. Señala que conforme a lo anterior no ha existido acción u omisión alguna que hubiere podido vulnerar los derechos del reclamante contemplados en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado. 14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 56, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 79, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 81, acta de audiencia de percepción documental. A fojas 82, se recibe la causa a prueba. A fojas 85, escrito de ambas partes solicitando la suspensión del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 86. A fojas 88, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 91. A fojas 93, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 91, el que se proveyó a fojas 96. A fojas 98, se resuelve reposición interpuesta a fojas 88. A fojas 100, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 102. A fojas 101, escrito de ambas partes solicitando la suspensión del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 102. A fojas 104, escrito de la reclamada acompañando documentos, solicitando exhorto, se amplíe el término probatorio y se tenga presente, el que se proveyó a fojas 195. A fojas 193, escrito de la reclamante solicitando oficios y ratificando Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 7 documentos, el que se proveyó a fojas 195. A fojas 197 a 198 vuelta, acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 199, Oficio N°277-2016. A fojas 200, Oficio N°278-2016. A fojas 201, Oficio N°279-2016. A fojas 205, Oficio N°276-2016. A fojas 206, Exhorto N°03-2016. A fojas 208, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe. A fojas 226, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 279/2016 y Exhorto RIT EX-01-2017, agregadas de fojas 209 a 225. A fojas 230, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 278/2016 A fojas 232, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se proveyó a fojas 241. A fojas 240, certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 243, escrito de la reclamante solicitando se reitere oficio, el que se proveyó a fojas 244. A fojas 246, Oficio Nº 34-2017. A fojas 344, a sus antecedentes respuesta a Oficios Nº 277/2016 y 34/2017, agregada de fojas 248 a 342. A fojas 343, escrito de las reclamada solicitando que se prescinda de diligencia probatoria que indica, el que se proveyó a fojas 344. A fojas 346, escrito de la reclamante solicitando que se fije audiencia de percepción documental, el que se proveyó a fojas 347. A fojas 349, escrito de la reclamante interponiendo reposición y solicitando suspensión de audiencia que indica, el que proveyó a fojas 352. A fojas 354, escrito de la reclamante, evacuando el traslado conferido a fojas 352, el que se proveyó a fojas 356. A fojas 358, se resuelve reposición de fojas 349, decretándose audiencia de percepción documental. A fojas 360, audiencia de percepción documental. A fojas 361, escrito de observaciones a la prueba de la reclamante, el que se proveyó a fojas 370. A fojas 372, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 14 a 15, fotocopia de Resolución Exenta N°5047 de 23.08.2016; a fojas 16, fotocopia de sobre Correos de Chile; a fojas 17, copia Historial de Envíos Correos de Chile N°1004272275417; a fojas 18 a 22, copia recurso extraordinario de Revisión; a fojas 23 a 24, copia Oficio Ordinario N°3465 de 01.04.2016; a fojas 25 a 26, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 8 fotocopia de Ordinario N°159 de 22.02.2016; a fojas 27, copia de escrito Solicita Diligencia en Carpeta 274/2014 de 06.02.2016; a fojas 28, copia de Ordinario N°457 de 07.04.2016; a fojas 29, copia de respuesta emitida por don Raúl Albarrán Albán, Coordinador de Homologación y Certificación del Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; a fojas 30 a 33, copia de Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Protección N°3723-2015; a fojas 34 a 39, fotocopia de Querella interpuesta por el Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 40 a 43, fotocopia de Mandato Judicial; a fojas 44 a 49, copia de escrito de la reclamante ante el Ministerio Público; a fojas 50, fotocopia de escrito Comunica Decisión de no Perseverar; a fojas 51, Acta Audiencia de Comunicación de no Perseverar en el Procedimiento; a fojas 52 a 53, copia de Correo Electrónico; a fojas 54 a 55 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial y Extrajudicial; a fojas 73 a 78, copia de Mandato Judicial; a fojas 84, comprobante de notificación; a fojas 109 a 115, fotocopia de Recurso de Protección, de 22.09.2015; a fojas 116 a 134, copia de Ordinario N°908 de 09.10.2015; a fojas 135, copia de Certificación de Relator; a fojas 136 a 139, copia de Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Protección N°3723-2015; a fojas 140, copia de Certificación Secretaria (S), Rol N°3723-2015; a fojas 141 a 146, fotocopia de Querella interpuesta por el Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 147, copia de Resolución de Jueza de Garantía de Valparaíso, en causa RUC 1410040357-K, RIT 11770-2014; a fojas 148 a 163, fotocopias de set de fotografías de mercancía; a fojas 164, fotocopia de escrito causa RUC 1410040357-K, RIT 11770-2014; a fojas 165 a 166, copia de Acta Audiencia de Formalización de la Investigación; a fojas 167, fotocopia de escrito Comunica Decisión de no Perseverar; a fojas 168, fotocopia de Resolución de Jueza de Garantía de Valparaíso en Causa RUC 1410040357-K, RIT 11770-2014; a fojas 169, copia de Acta Audiencia de Comunicación de no Perseverar; a fojas 170 a 174, fotocopia Declaración de Ingreso N°3290487126-4; a fojas 175 a 176, fotocopia de Presentación de Antecedentes N° 46504 de 21.08.2014; a fojas 177 a 178, copia de Oficio Ordinario N°1146; a fojas 179, copia de Oficio Ordinario N° 299A de 12.08.2014; a fojas 180, fotocopia de Oficio Ordinario N° 299B de 12.08.2014; a fojas 181, copia de Formulario de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia; a fojas 182, fotocopia de Ordinario N°115 de 05.09.2014; a fojas 183, fotocopia de Acta de Recepción de Mercancías; a fojas 184 a 185, fotocopia de Formulario de Denuncia N° 731437; a fojas 186 a 189, copia de Informe N°11 de 26.02.99; a fojas 190 a 192, copia de Informe Nº 24 de 02.08.99; a fojas 202 a 204, comprobantes de notificación; a fojas 207, comprobante de notificación; a fojas 209, Oficio 3CV Nº 002, de 05.01.2017; a fojas 210, fotocopia de respuesta emitida por don Raúl Albarrán Albán, Coordinador de Homologación y Certificación del Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; a fojas 211 a 212, resolución de Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo y su testimonio de notificación; a fojas 213, Guía de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 9 Admisión Sisve 842462325; a fojas 214 a 216 vuelta, copia de Mandato Judicial; a fojas 217 a 218, escrito de la reclamada presentado ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 219 a 220, resolución de Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo y su testimonio de notificación; a fojas 221 a 222, acta de audiencia de prueba testimonial en Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 223 a 224, resolución de Juez Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo y su testimonio de notificación; a fojas 225, Oficio Ordinario 678/2017 Remite Exhorto; a fojas 228, Oficio Ordinario Nº 692 Remite Antecedentes; a fojas 229, Custodia Nº 10-2017; a fojas 247, comprobante de notificación; a fojas 248 a 342, antecedentes de carpeta investigativa de la causa RUC 1410040357-K, RIT 11770-2014, remitida por la Fiscalía Local de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 58, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 58, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante a través de la Declaración de Ingreso N° 3290487126-4, aceptada a trámite con fecha 21.07.2014, importó al país 90 cuatrimotos ATV, declarando en la respectiva destinación aduanera como año de fabricación el 2014, clasificando éstas en la partida 8703.1000 del Arancel Aduanero, correspondiente a “vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares”. b) Que, la respectiva Declaración fue objeto de aforo físico, efectuado por el funcionario fiscalizador de Aduanas Sr. Cristian Cabrera, constatándose en el aforo respectivo que 8 unidades de las 90 materia de la Declaración de Ingreso, presentaban un número de identificación en su VIN que evidenciaba que su año de fabricación es el 2013. c) Que, conforme a la constatación precedente, Aduanas procedió a retener las 8 unidades de cuatrimotos, fundado en que, tratándose de vehículos automóviles usados, infringían abiertamente la prohibición del artículo 21 de la Ley 18.843. d) Que no ha sido objetada por la reclamada la clasificación arancelaria declarada por el reclamante en la respectiva Destinación aduanera. e) Que tampoco ha sido controvertida en el presente proceso la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 10 calidad de usada de las mercancías materia de este reclamo. f) Que las mercancías retenidas corresponden a 8 unidades de cuatrimotos SANYE FUXIN AT150FT. g) Que, con los antecedentes de la fiscalización la reclamada presentó querella por el delito de contrabando en el Juzgado de Garantía de Valparaíso, incoándose la causa RUC 14100040357-K, RIT 11770-2014, en la cual con fecha 14 de agosto del 2015, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento. h) Que, en la misma audiencia referida precedentemente, se dispuso respecto de la mercancía que, al no existir incautación judicial, la devolución de ésta debía resolverse en sede administrativa. i) Que, con fecha 18.08.2015 y 20.08.2015, el abogado de la reclamante envió correos electrónicos a la Aduana, solicitando la devolución de las mercancías materia de autos y reiterando dicha petición, respectivamente, los que fueron respondidos con fecha 25.08.2015, rechazándose la petición, por cuanto se trataba de mercancía cuyo ingreso se encuentra prohibido, conforme al artículo 21 inciso 1°, de la Ley 18.843. j) Que, con fecha 22.09.2015, la reclamante presenta acción de protección ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso contra la decisión de Aduanas de negar lugar a la petición de devolución de las especies retenidas administrativamente, recurso que se tramitó con el Rol 3.723-2015, y el cual fue rechazado con fecha 04.11.2015, fundado en que para acoger la citada acción, atendida su naturaleza cautelar y de urgencia, se requiere el carácter indiscutido de los fundamentos de hecho del recurso, lo que no sucede en la especie, debido a que la recurrente señala que los vehículos son para uso especial, negando tal calificación la Aduana. k) Que, con fecha 06.02.2016, la reclamante ingresa presentación a la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso, en la cual acompaña un nuevo antecedente para acreditar la calidad de vehículos de uso especial que tendrían las cuatrimotos retenidas por Aduanas, documento consistente en una Certificación extendida con fecha 28.01.2016 por el Coordinador de Homologación y Certificación del Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en el cual se informa que el cuatriciclo SANYE FUXIN modelo AT150FT, no se encuentra homologado para circular por calles y caminos públicos. l) Que por Oficio 159, de fecha 22.02.2016, la Directora Regional remite al Director Nacional de Aduanas la presentación aludida en la letra precedente, para su conocimiento y resolución. m) Que a través del Oficio Ord. N° 3465, de fecha 01.04.2016, el Director Nacional de Aduanas responde la presentación de la reclamante, indicando que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 11 sobre la decisión de no acceder a la devolución de la mercancía materia de autos por ser ésta de importación prohibida, se interpuso recurso de protección, el que fue rechazado con fecha 04.11.2015 por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazo que se fundó en la calidad dubitada de vehículo especial que tienen las cuatrimotos retenidas, agregando, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.880, si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión, deber de abstención que se prologaría, incluso, para el caso de haber recaído sentencia de término en el asunto objeto de la Litis, motivo por el cual la autoridad aduanera respondió la presentación absteniéndose de emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su decisión. n) Que, con fecha 07.06.2016, el mismo reclamante interpone Recurso Extraordinario de Revisión ante el Director Nacional de Aduanas, en contra del Oficio Ord. 3465/2016, fundado en que para resolver su petición no se tomó en cuenta ni la certificación acompañada ni la información estadística del propio Servicio correspondiente al año 2015, en la que consta que figuran claramente importaciones de cuatrimotos usadas; fundándose, además, en que la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, permite constatar que la decisión de rechazar la acción de protección no se pronunció respecto de la petición que motivó la presentación efectuada al Servicio de Aduanas en el año 2016. o) Que, a través de Resolución Exenta N° 5047/23.08.2016, la reclamada rechazó el recurso extraordinario de revisión, fundado en que el documento acompañado a la respectiva presentación no tiene el mérito suficiente para acreditar la concurrencia de las características propias de un vehículo para uso especial fuera de carretera exento de la prohibición de importación y que la estadística acompañada no aclara ni resuelve las aptitudes, características técnicas o condiciones de fabricación de los vehículos como para compararlos con los que son materia de la retención. A su vez, en cuanto al artículo 54 de la Ley 19.880, mantiene su aplicación como fundamento de la abstención en pronunciarse sobre los hechos materia de la presentación, debido a que, conforme a lo anterior, se mantiene dubitada la calidad de la mercancía. p) Que, en contra de la Resolución 5074/23.08.2016, se interpone la presente reclamación. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 82 y 98 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Concurrencia de los supuestos y requisitos para la procedencia de la excepción establecida en el artículo 129 K, inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas; 2) Efectividad de que el acto u omisión reclamada afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. 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La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” 6. Así pues, la Ley N° 20.322 ha establecido en el referido artículo 129º K un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, el que procede en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, en cuya hipótesis el afectado podrá recurrir ante este Tribunal dentro de los 15 días siguientes. 7. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen (…) 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 8. Que el inciso primero del artículo 21 de la Ley 18.483, de 28.12.1985, que Establece nuevo régimen legal para la industria automotriz, señala que: “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso”. 9. Que, el inciso segundo, del mismo artículo 21 de la Ley 18.483, dispone que: “Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 13 averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación”. 10. Que el artículo 54 de la Ley 19.980 señala que: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Éste volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste imponga sobre la misma pretensión”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 11. Que a fojas 58 la parte reclamada observa los documentos que indica, observaciones que no se harán lugar, atendida la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, considerando además que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, todo ello sin perjuicio de la valoración que proceda conforme las normas de la sana crítica. V. SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 129 K, INCISO 3 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS 12. Que, conforme a lo indicado en el precedente considerando tercero, respecto de la negativa del Servicio de Aduanas de devolver las mercancías materia de autos, se interpuso en la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso una acción de protección, la que fue rechazada con fecha 04.11.2015, debido a que para acoger la referida acción se requería el carácter indubitado de los hechos en que se funda el recurso referidos a la calidad de vehículos de uso especial de la mercancía materia del recurso. 13. Que, en virtud de lo anterior la reclamada alega la concurrencia de la excepción establecida en el artículo 129 K, inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que habiéndose interpuesto la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, no se podrá recurrir de conformidad a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 14 las normas de este párrafo, por los mismos hechos. 14. Que, en este sentido, ha quedado establecido en el precedente considerando tercero que con posterioridad al fallo del recurso de protección el reclamante efectuó presentación ante la Aduana de Valparaíso la que posteriormente fue derivaba a la Dirección Nacional, acompañándose un antecedente nuevo tendiente a acreditar la calidad de vehículo de uso especial, que hasta la fecha se encontraba dubitada; presentación que fue respondida por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas a través del Oficio N° 3465, de fecha 01.04.2016, indicándose que conforme al artículo 54 de le Ley 19.880, habiéndose interpuesto recurso de protección sobre la misma materia, la Administración debía abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento al respecto. Posteriormente, conforme consta también en el considerando tercero precedente, la reclamante interpuso en contra de la citada decisión, Recurso Extraordinario de Revisión ante el Director Nacional de Aduanas, el cual fue rechazado a través de la Resolución N° 5047/23.08.2016, acto impugnado a través del presente recurso, fundamentándose el rechazo en que el nuevo documento acompañado no tiene el mérito suficiente para acreditar las características propias de un vehículo para uso especial fuera de carretera exento de la prohibición de importar vehículos usados establecida en el artículo 21 de la Ley 18.483; como asimismo que la estadística acompañada no aclara ni resuelve las características técnicas o condiciones de fabricación de los vehículos incluidos en ésta, como para compararlos con los que son materia de autos. 15. Que, conforme se ha reseñado en forma precedente, los hechos materia de esta acción jurisdiccional no son los mismos sobre los que versó el recurso de protección aludido, en tanto el presente reclamo dice relación con la presunta ilegalidad o arbitrariedad de la reclamada respecto de la decisión adoptada por ésta en la cual se pronuncia sobre el nuevo documento acompañado al Servicio de Aduanas para acreditar la calidad de vehículo para uso fuera de carretera que tendrían las cuatrimotos materia de autos y sobre la información estadística relativa a otras importaciones de mercancías similares, documento e información que no formaba parte de los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de interponer el recurso de protección ya referido. 16. Que, consecuente con ello, no versando sobre los mismos hechos la presente reclamación, se rechazará la excepción establecida en el artículo 129 K inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, lo que así se declarará. VI. REQUISITOS “AMPARO TRIBUTARIO ADUANERO” 17. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 15 18. Que tratándose de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 19. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o peligros de dicha transgresión. VII. ACTO U OMISIÓN ARBITRARIA O ILEGAL DE LA AUTORIDAD 20. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del Director Nacional que rechaza el recurso extraordinario de revisión, fundado en lo siguiente: a) El documento acompañado a la respectiva presentación no tiene el mérito suficiente para acreditar la concurrencia de las características propias de un vehículo para uso especial fuera de carretera exento de la prohibición de importación, b) La estadística acompañada no aclara ni resuelve las aptitudes, características técnicas o condiciones de fabricación de los vehículos como para compararlos con los que son materia de la retención y c) En cuanto al artículo 54 de la Ley 19.880, mantiene su aplicación como fundamento de la abstención en pronunciarse sobre los hechos materia de la presentación, debido a que, conforme a lo anterior, se mantiene dubitada la calidad de la mercancía. 21. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e Ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 22. Que, en primer lugar, de la simple lectura de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. 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Que, consecuente con ello, el análisis de ésta sentenciadora se abocará a determinar si el pronunciamiento de la reclamada emitido a través de la Resolución Exenta N° 5047/23.08.2016, constituye un acto u omisión arbitrario o ilegal que afecte ilegítimamente las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 21, 22 y 24, de la Constitución Política del Estado. 24. Que, en este sentido y para resolver si el acto impugnado es arbitrario o ilegal, es relevante tener en consideración que conforme consta en el precedente considerando tercero, no ha sido controvertido en este proceso la calidad de usadas de las cuatrimotos, como tampoco la clasificación arancelaria efectuada por el reclamante en la destinación aduanera, la que corresponde a la partida 8703.1000 del Arancel Aduanero, que incluye a “Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares”. 25. Que, tratándose de vehículos usados, las cuatrimotos materia de esta reclamación se encuentran afectas a la prohibición de importar vehículos usados establecida en el artículo 21 de la Ley 18.483. Sin embargo, esta disposición excepciona de la citada prohibición, entre otros, a los “vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho”, y precisamente el reclamante funda su reclamo en que las cuatrimotos retenidas por Aduanas corresponden a vehículos para transporte fuera de carretera y por lo tanto se encuentran excepcionados de la prohibición aludida, acompañando para acreditar dicha calidad, el documento de fojas 29 y el Oficio de fojas 209, en los cuales funcionarios del Centro de Control y Certificación Vehicular del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señalan que los vehículos cuatriciclos marca Sanye Fuxin, modelo AT159FT, no han sido homologados, y por ende, no están autorizados para circular por vías y carreteras públicas. 26. Que, en este orden de ideas la materia a analizar en el presente reclamo se circunscribe a si éste antecedente es o no prueba suficiente para acreditar la calidad de vehículo para uso fuera de carretera de las cuatrimotos materia de la presente acción, porque de ser así, la decisión del Director Nacional de Aduanas impugnada en este reclamo, se tornaría ilegal y/o arbitraria debido a que dichos vehículos se encontrarían exceptuados de la prohibición de importación establecida en el artículo 21 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 17 de la Ley 18.483. 27. Que, al respecto es relevante tener en consideración que conforme lo disponen las Notas explicativas del Capítulo 87 “se comprenden en la denominación “vehículos para el transporte fuera de carretera, aquellos originalmente construidos para faenas fuera de carretera, aun cuando puedan transitar por ésta (tales como vehículos para el transporte en la nieve, vehículos denominados duneros, coches anfibios, auto-oruga”. 28. Que, en este sentido, lo relevante y esencial a analizar para considerar a un móvil como “vehículo para el transporte fuera de carretera” es que éstos sean “originalmente construidos para faenas fuera de carretera”, no constituyendo una prueba categórica en este sentido los documentos acompañados a fojas 29 y 209, en tanto éstos sólo señalan o acreditan que las cuatrimotos del mismo modelo y marca de las que son materia de autos, no han sido homologadas y no están autorizadas para circular por carreteras públicas. En este sentido, es relevante considerar que los motivos de dicha falta de autorización pueden ser variados, no constando en los referidos documentos las razones por las cuales éstos vehículos no están autorizados para circular por carretera, lo que imposibilita para concluir de éstos que dicha falta de autorización se deriva necesariamente del hecho de que éstos vehículos se hayan construido originalmente para uso fuera de carretera. 29. Que, por otra parte, conforme consta en la resolución de fojas 98, la reclamante debía acreditar ante este Tribunal que la mercancía incautada podía ser objeto de la destinación aduanera de importación, para lo cual no ha acompañado prueba suficiente que acredite en forma fehaciente la calidad de vehículos para uso fuera de carretera que alega, no siendo tampoco relevante ni sustancial en este punto la estadística que se acompaña a fojas 229, debido a que ésta tampoco contiene datos precisos respecto de las mercancías que allí se contemplan, relativos a las características originales de fabricación de éstas. 30. Que, consecuente con lo señalado en los considerandos precedentes la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a que la Resolución impugnada, efectivamente afecta de forma ilegítima sus derechos garantizados en los numerales 21, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, tal como se ordenó en la resolución de fojas 82 y 98, sin embargo del del análisis de las probanzas rendidas a fojas 14 a 53, fojas 109 a 192, fojas 209 a 213, fojas 228 a 229 y fojas 248 a 342 y testimonial de fojas 197-198 vta. y fojas 221 a 222, es posible concluir que estos antecedentes no justifican ni acreditan en forma fehaciente la calidad de vehículos para el transporte fuera de carretera de las cuatrimotos materia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. 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Que, consecuentemente y atendida la falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan la petición de la reclamante de dejar sin efecto la incautación administrativa que afecta a las cuatrimotos materia de autos, por lo que apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que no se ha demostrado que efectivamente la Resolución N°5047/23.08.2016 impugnada en estos autos fue formulada fuera del marco de sus facultades y legalidad a que estaba sometida la reclamada, ni que ésta afecte ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado. 32. Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. 33. Que el análisis del resto de la prueba del proceso en nada altera las conclusiones anteriores. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 16-9-0001076-5 RIT: VD-14-00153-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 21-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7f0be7d2-5a31-4889-8ecb-2992ee154a5c Timbre Electrónico 2017-04-21T13:28:59-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.