Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00154-2016 · 17 de julio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00154-2016
- RUC
- 16-9-0001080-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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INGENIERÍA Y PROVEEDORES S.A.
RUT N° 77.876.070-3
Valparaíso, catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eduardo Jara Balladares,
abogado, RUT Nº 5.254.855-1, en representación de INGENIERÍA Y PROVEEDORES S.A.,
del giro de su denominación, RUT Nº 77.876.070-3, domiciliado en calle Prat N°725, Oficina
N°305, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos números
522691, 522694, 522698 y 522696, todos del 16.05.2016, formulados por la Aduana de
Valparaíso.
2. Expone que mediante las Declaraciones de Ingreso N°s
3550015003, 3550015012, 3550014899 y 3550015043, la reclamante importó al país trenes
de conexión para quemadores LPG, panel de control para Sistema LPG y reguladores de gas
con accesorios LPG, con un valor CIF de US$168.045,75, mercancías todas originarias de
Estados Unidos.
3. Expresa que posteriormente la autoridad aduanera requirió al
Agente de Aduana la presentación de carpetas relativas a diversas operaciones de
importación efectuadas por la reclamante, resolviendo formular cargos por derechos de
aduana e IVA dejados de percibir, atendido que el origen de las mercancías no estaba
debidamente acreditado, no siendo procedente la aplicación de los beneficios del Tratado
Chile-Estados Unidos.
4. Explica que, en cuanto al fundamento de los cargos, de la
lectura de éstos se desprende que no existe un cuestionamiento de fondo por parte de la
Aduana de Valparaíso en cuanto al origen estadounidense de la mercancía materia de autos,
toda vez que en cada uno de los cargos se indica que los Certificado de Origen u “otra
información presentada” no es base suficiente para sostener válidamente que la mercancía
es originaria, en circunstancias que la reclamada debió haber verificado y examinado el resto
de los documentos de base presentados por el Agente de Aduanas, los cuales sí contienen
información que acredita de manera fehaciente que la mercancía es originaria de Estados
Unidos de Norteamérica.
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5. Luego de transcribir la descripción del Formulario de Cargo y su
respectiva hoja anexa, reitera que no ha existido un cuestionamiento de fondo por parte de
la Aduana de Valparaíso en cuanto al origen estadounidense de las mercancías, tratándose
sólo de cuestionamientos de forma respecto a la emisión de los Certificados de Origen.
6. Agrega que el hecho de contar cada uno de los despachos con
Certificados de Origen extendidos por el productor norteamericano, que es también el
exportador de las mercancías, constituye en sí un antecedente legalmente válido para invocar
la aplicación del Tratado Chile – Estados Unidos, por cuanto el productor dispone de la
información y antecedentes que respaldan su emisión.
7. Arguye que la circunstancia de no indicar los Certificados de
Origen el criterio en virtud del cual la mercancía califica como originaria, se debe a que no
existe un formato pre establecido por las partes, sin perjuicio de lo anterior, se adjuntan al
presente reclamo nuevos Certificados de Origen emitidos por el productor, que es también el
exportador, que indican el criterio de origen.
8. Señala que resulta irrelevante que se haya indicado fechas de
vigencia en cada uno de los Certificados de Origen, llenando el recuadro 2, atendido que ello
solamente debe hacerse si el mismo Certificado ampara varios embarques de mercancías
idénticas, cuestión que no ocurre en la especie, atendido que los certificados cuestionados
amparaban únicamente las mercancías individualizadas en las facturas comerciales de las
Declaraciones de Ingreso presentadas, circunstancia que no constituye una causal de
invalidación ni denegación del régimen preferencial que concede el Tratado.
9. Arguye que el artículo 4.16.4 del Tratado dispone que una Parte
no impondrá sanciones por haber formulado una declaración errónea a un importador que
voluntariamente formulare una declaración corregida y en este sentido, el exportador ha
hecho llegar los nuevos Certificados de Origen.
10. Finalmente, indica que no consta que la Aduana de Valparaíso
haya practicado alguna gestión tendiente a verificar el origen de las mercancías, ya sea a
través de una consulta o requerimiento dirigido al importador.
11. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con expresa condena en costas.
Que a fojas 65 y siguientes compareció la letrada doña Catalina Triviño
Saavedra, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelright
N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que la denegación del tratamiento arancelario
preferencial es procedente y tiene sustento en la normativa aplicable, atendido que los
Certificados de Origen presentados a la autoridad aduanera no indican el criterio referido en
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el artículo 4.1 del Tratado, limitándose a decir “Made in USA”, concepto no contenido en el
Tratado.
2. Señala que en el campo 2, relativo al periodo de cobertura de
los Certificados de Origen, se indicó desde el 01.03.2004 hasta el 01.12.2015, excediendo
con creces el periodo permitido de 4 años desde la fecha de su emisión, agregando además
que ninguno de los certificados presentados a la autoridad aduanera indicaba su fecha de
emisión, requisito indispensable para dar certeza a un Certificado de Origen
3. Expone que en el campo relativo a la descripción de las
mercancías los Certificados de Origen indican el número de factura y valor correspondientes,
de lo que se infiere que éstos correspondían a una sola importación en cada caso y no a
múltiples, debiendo el campo 2 quedar en blanco.
4. Agrega que las leyendas declaratorias acordadas por Chile y
Estados Unidos, definidas por las Directrices Comunes, permiten a quien firma el certificado
ser testigo de su contenido que, en este caso, difieren de las contenidas en los Certificados
de Origen presentados a la autoridad aduanera, configurando un incumplimiento a la
normativa y un motivo adicional para no tener por acreditado el origen.
5. Expresa que, respecto de los Certificados de Origen
acompañados en sede jurisdiccional, estos no han sido debida y oportunamente presentados
a la autoridad aduanera, por lo que la solicitud de tratamiento arancelario preferencial no ha
sido llevada conforme a la Sección B del Capítulo Cuatro del Tratado.
6. Señala que no se trata de meros errores en el llenado del
Certificado de Origen, sino de la falta de elementos de la esencia del mismo que le impiden
tener la aptitud para probar el origen de las mercancías. Asimismo, agrega que el hecho de
haber sido extendidos los certificados por el productor no sería antecedente suficiente para
calificar la mercancía como originaria, atendido que no queda a su arbitrio determinar qué
información es relevante.
7. Indica que, respecto a la aplicación del Procedimiento de
Verificación de Origen, este tiene el carácter de facultativo y ante vicios evidentes contenidos
en los Certificados de Origen se procedió a formular los cargos, por lo que el supuesto
incumplimiento de la normativa sugerido por el actor no es tal.
8. Finalmente, agrega que no aplica la norma del artículo 4.16.4
del Tratado invocada por el actor, atendido a que se refiere a la hipótesis en que el importador
voluntariamente haya corregido su declaración, sin embargo, este no es el caso, puesto que
la corrección se efectuó una vez compelido a través de la notificación de los cargos.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 63, se tiene por interpuesto el reclamo.
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A fojas 78, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 80, se recibe la causa a prueba.
A fojas 83, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 87.
A fojas 89, escrito de la reclamada interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la reclamante solicitando se tenga como prueba
documental, el que se proveyó a fojas 97.
A fojas 99, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 101.
A fojas 103, se resuelve reposición de fojas 89 y se concede apelación
subsidiaria.
A fojas 105, Oficio N°280-2016.
A fojas 106, Certificación Secretario (S) del Tribunal.
A fojas 107, escrito de la reclamante solicitando se tenga como prueba
documental, el que se proveyó a fojas 185.
A fojas 174, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones, acompañando pliego, delegando poder y solicitando
providencia urgente, el que se proveyó a fojas 185.
A fojas 187, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 188 a 193, acta de audiencia testimonial.
A fojas 194, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento,
solicitando se amplíe término probatorio y acompañando documentos, el que se proveyó a
fojas 203.
A fojas 197, escrito de la reclamante solicitando se fije nuevo día y hora
para absolver posiciones, acompañando y objetando documentos, el que se proveyó a fojas
203.
A fojas 202, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 205, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento,
solicitando se amplíe término probatorio y acompañando documentos, el que se proveyó a
fojas 207.
A fojas 209, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso
de notificación, el que se proveyó a fojas 210.
A fojas 212 a 217, acta de audiencia testimonial.
A fojas 220 a 220 vuelta, acta audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 226, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
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recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 228, escrito de la reclamante solicitando se cite a las partes a oír
sentencia, el que se proveyó a fojas 229.
A fojas 229, Autos para Fallo.
A fojas 231, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó
a fojas 233.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13, Legajo N°1; a fojas 14, copia de Declaración de Ingreso
N°3550015003-1; a fojas 15, copia Oficio N°156/24.05.2016; a fojas 16 a 19, copia de
Formulario de Cargo N°522691/16.05.2016 y Hoja Anexa; a fojas 20, copia Invoice N°250803;
a fojas 21 a 22, copias Certificados de Origen; a fojas 23, Legajo N°2; a fojas 24, copia de
Declaración de Ingreso N°3550015012-0; a fojas 25, copia Oficio N°158/24.05.2016; a fojas
26 a 29, copia de Formulario de Cargo N°522694/16.05.2016 y Hoja Anexa; a fojas 30, copia
Invoice N°250811; a fojas 31, copia Invoice N°250812; a fojas 32, copia Certificado Vanguard
Logistics Services; a fojas 33 a 36, copias Certificados de Origen; a fojas 37, Legajo N°3; a
fojas 38, copia de Declaración de Ingreso N°3550014899-1; a fojas 39, copia Oficio
N°159/24.05.2016; a fojas 40 a 43, copia de Formulario de Cargo N°522698/16.05.2016 y
Hoja Anexa; a fojas 44, copia Invoice N°250533; a fojas 45 a 46, copias Certificados de
Origen; a fojas 47, Legajo N°4; a fojas 48, copia de Declaración de Ingreso N°3550015043-
0; a fojas 49, copia Oficio N°160/24.05.2016; a fojas 50 a 53, copia de Formulario de Cargo
N°522696/16.05.2016 y Hoja Anexa; a fojas 54, copia Invoice N°250817; a fojas 55 a 56,
copias Certificados de Origen; a fojas 57, Legajo N°5; a fojas 58, copia Guía N°97; a fojas 59,
copia Sistema Admisión; a fojas 60, copia Historial de Envío Correos de Chile; a fojas 61 a
62, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 82, Comprobante de Notificación; a fojas 109
a 110, copia carta emitida por Pender International y su traducción; a fojas 111 a 117, set
fotográfico; a fojas 118 a 143, copia Catálogo Quemadores Eclipse RatioMatic Serie RM; a
fojas 144 a 147, copia Catálogo Eclipse Heatpak y su traducción; a fojas 148 a 149, copia
Declaration of Incorporation y su traducción; a fojas 150 a 173, copia Catálogo Industrial
Regulator Series 1800/2000 y su traducción; a fojas 176, Providencia N°55808/14.10.2016;
a fojas 177 a 183, Informe Técnico N°22/11.10.2016; a fojas 184, Identificación de Ítem
Custodia N°144-2016; a fojas 195 a 196, copia Resolución Exenta N°71/04.01.2017; a fojas
199 a 201, copia pasaje aéreo; a fojas 206, copia Resolución Exenta N°0003/04.01.2017; a
fojas 218, sobre pliego de posiciones; a fojas 219, pliego de absolución de posiciones; a fojas
221 a 225, Oficio N°665-2016 y actuaciones judiciales; a fojas 232, copia Cédula de Identidad.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
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2. Que a fojas 65, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 65, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN)
Nº3550015003-1, Nº3550015012-0, Nº3550014899-1 y Nº3550015043-0, importó
mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida
en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificados de
Origen suscritos por el exportador y productor, indicándose en el Campo N° 7,
correspondiente al criterio de origen, la expresión “Made in USA” y en el Campo Nº 2, referido
al periodo que cubren los certificados, el periodo siguiente: 01.03.2004 hasta el 01.12.2015.
c) Que los Certificados de Origen presentados a Aduanas y
acompañados a las respectivas Declaraciones de Ingreso, indican en la descripción de
mercancía que amparan el número de Factura Comercial correspondiente a la respectiva
importación y el valor que se indica en la misma.
d) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas
importaciones fueron emitidos por Pender International.
e) Que en los Certificados de Origen que ampararon dichas
importaciones se indica que la empresa Pender International, es el productor y exportador de
las mercancías.
f) Que, como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, formulándose los Cargos Aduaneros N°522691, N°522694, N°522698 y
N°522696, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes
vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión a posteriori se detecta que no
se da cumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes sección B, Origen, en Campo
g) las disposiciones del Artículo 4.1 del Tratado según las cuales las mercancías tienen
derecho a un tratamiento arancelario preferencial, Certificado de Origen S/N de fecha
18.08.2015, en campo g) sólo señala Made in USA (…) no indica el criterio de origen utilizado.
Además, el campo 2 del certificado se debe llenar en caso que el
certificado de origen ampare varios embarques de bienes idénticos, en este caso en particular
el Certificado de Origen indica que el certificado es válido desde el 01.03.2004 al 01.12.2015,
es decir once años, en circunstancia que, el Art. 4.13 Num. 4 del Tratado de Libre Comercio
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Chile – USA señala que el Certificado de Origen tendrá una validez de 4 años desde la fecha
de emisión.
Por último, aparte de encontrarse erróneo el rango de fechas, el campo
descripción de mercancías indica Factura (…), lo que significa, que el Certificado de Origen
S/N de fecha (…), es solo para esta operación y no para otros embarques, por lo que
correspondía dejar el campo 2 en blanco, sin información”.
g) Que en sede judicial se presentaron copias simples de nuevos
Certificados de Origen amparando las importaciones de autos, emitidos por Pender
International, indicándose como criterio de origen “2 a)” y como periodo que cubre un periodo
de 4 años contados desde la fecha de emisión de la respectiva Factura comercial que ampara
cada uno de los destinaciones de ingreso.
I. HECHOS CONTROVERTIDOS:
2. Que conforme resolución de fojas 80, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los
cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas TLC Chile-USA.; b)
Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial
conforme las normas del Tratado de Libre Comercio TLC Chile-USA; c) Efectividad de que
las mercancías importadas mediante las DIN N° 3550015003-1, N° 13550015012-0, N°
3550014899-1 y N° 3550015043, son originarias de Estados Unidos de Norteamérica.
II. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
4. Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que:
“El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios,
no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca.
El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
5. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
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importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías originarias, del
Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes.
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción
de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria
especificado en el Anexo 4.1 o;
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de
contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este
capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material
no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a:
(a) operaciones de simples combinación o empaque, o
(b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía o material.”
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8. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad
aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A,
incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. (…)”.
9. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, prescribe que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro
del período especificado en el certificado.
4. Cada parte dispondrá que el Certificado de Origen tendrá una validez
de cuatro años a contar de la fecha de su emisión. (…)”.
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10. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1. (…)”.
11. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, ordena que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información
indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes
a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se
disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna. (…)”.
12. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…) e) en caso que
un certificado de origen ampare varios embarques de mercancías idénticas, según lo
dispuesto en el Artículo 4.13.3, las fechas específicas para las que el certificado de origen
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ampara dichas mercancías; (…) g) las disposiciones del Artículo 4.1 del Tratado según las
cuales las mercancías tienen derecho a un tratamiento arancelario preferencial (…).
4. De conformidad con el Artículo 4.13.3, un certificado de origen podrá
ser aplicable a: a) importación única de mercancía, incluyendo un envío que da lugar a la
presentación de una o más declaraciones de importación, o b) múltiples importaciones de
mercancías idénticas al territorio de una de las Partes dentro de un plazo determinado, que
no podrá exceder de (12) meses, plazo que deberá especificarse en el certificado de origen.
(…)”.
III. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas al
primer otrosí de fojas 65 y al segundo otrosí de fojas 197, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica.
14. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida a fojas 188-193 y 212-217, para los efectos de acreditar los
elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por
lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de
probar el origen de las mercancías de autos.
IV. EN CUANTO AL FONDO
15. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones
probando el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos
y que la mercancía importada es originaria de Estados Unidos, a efectos de establecer que
los cargos reclamados fueron formulados con infracción a las normas del Tratado de Libre
Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos y demás disposiciones aplicables.
16. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 13-60, 109-
173, 176-183 y absolución de fojas 218-220, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que efectivamente mediante las Declaraciones de Ingreso
(DIN) N°s 3550015003, 3550015012, 3550014899 y 3550015043, aceptadas a trámite con
fechas 17.09.2015, 05.10.2015, 19.06.2015 y 24.10.2016, se impetró la preferencia
arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos,
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amparándose en Certificados de Origen que indicaban en el Campo N° 7, relativo al criterio
de origen, la expresión “Made in USA”, y en el Campo Nº2, relativo al período que cubre se
indica el siguiente: “01.03.2004 hasta el 01.12.2015”.
b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización y Cargos
Aduaneros N°s 522691/16.05.2016, 522694/16.05.2016, 522698/16.05.2016 y
522696/16.05.2016, se circunscribió a la omisión del criterio de origen utilizado y a la
circunstancia que los Certificados de Origen indican como periodo que cubre uno que supera
con creces el periodo de validez que permite el Tratado.
c) Que los Certificados de Origen presentados en sede
administrativa en el Campo relativo a la descripción de la mercancía, individualizan las
Facturas comerciales materia de las destinaciones de autos y sus respectivos valores.
d) Que, en sede judicial la parte reclamante presentó copias
simples de nuevos Certificados de Origen emitidos por Pender International, indicando en
éstos que la referida empresa es el exportador y productor de la mercancía; señalando
como criterio de origen “2a)” y como período que cubren los respectivos Certificados los
siguientes: 18.18.2015 al 18.08.2019, 26.05.2015 al 26.05.2019 y 21.08.2015 al
21.08.2019, respectivamente.
17. Que las reglas de origen para efectos preferenciales
arancelarios, son aquellas normas que permiten determinar dónde se ha producido un bien,
independientemente de su procedencia o último puerto de embarque, constituyendo de este
modo el vínculo territorial de una mercancía con un determinado país, reglas que tienen por
objeto tanto la integración perseguida por los Acuerdos de Comercio Internacional, como
también evitar que las ventajas arancelarias de esos mismos instrumentos internacionales
sean aprovechadas por países no miembros del Tratado de que se trate,1 sin perjuicio de que
conforme las mismas normas citadas y bajo ciertas condiciones, una mercancía de una Parte
puede incluir materiales de otros países.
18. Que, en este sentido, para determinar la procedencia de la
aplicación del régimen preferencial solicitado por el reclamante en las destinaciones de autos
y para analizar la legalidad de los actos impugnados a través de los cuales la reclamada
establece la falta de validez de la prueba de origen presentada en sede administrativa, debe
recurrirse a lo que disponen los artículos 64 y 66 de la Ordenanza de Aduanas, Capítulo
Cuarto del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos y las Directrices Comunes para
la interpretación y aplicación del citado Capítulo Cuarto, debido a que Mercancía Originaria
es aquella que se califica como tal de conformidad con las Reglas de Origen establecidas en
el Capítulo Cuatro referido (Reglas de origen y Procedimientos de origen), habilitando dicha
calidad al importador para solicitar el Tratamiento Arancelario Preferencial que contempla el
1 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004. p. 15
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citado Tratado de conformidad con las disposiciones allí establecidas.
19. Que, en este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.13
del Tratado, las Partes de éste no pueden exigir que el Certificado de origen se extienda en
un formato predeterminado; sin embargo, para acogerse al tratamiento preferencial el
importador debe acreditar el origen de la mercancía, lo que supone el cumplimiento de a lo
menos los siguientes requisitos:
a) Debe cumplir con las reglas de origen establecidas en el artículo
4.1 del Tratado, para lo cual resulta esencial que se indique en el Certificado respectivo el
criterio de origen en virtud del cual la mercancía califica como originaria, conforme a los
criterios contenidos en las letras (a), (b) y (c) del referido artículo 4.1;
b) Sobre la base del cumplimiento de dichas reglas el importador
debe efectuar en Aduanas una Solicitud para acogerse al tratamiento preferencial del
Tratado;
c) El Certificado de Origen presentado o entregado por el
importador a la autoridad aduanera, para cumplir con la prueba que exige el Tratado, debe
establecer la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
20. Que todo lo anterior se traduce en la ineludible obligación de
presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la
mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por
expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, certificado que puede ser
suscrito por el productor, exportador o importador, conforme lo dispone el artículo 4.13.2 del
Tratado.
21. Que, conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente, la información relativa al criterio de origen de la mercancía estampada en
el Certificado de Origen no es simplemente una información de carácter facultativa para el
importador para acceder a la preferencia arancelaria, sino que constituye un antecedente
esencial para que la autoridad aduanera a quien corresponde fiscalizar la correcta aplicación
de las preferencias arancelarias solicitadas por los importadores, pueda efectivamente
fiscalizar y comprobar que las mercancías de autos han cumplido dichas reglas de origen a
efectos de poder establecer, válidamente, que aquellas se han producido,
independientemente de su procedencia o último puerto de embarque, en los Estados Unidos
de Norteamérica conforme las reglas de origen aplicables a las mercancías conforme al
respectivo Tratado.
22. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores
considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez de los
respectivos certificados que amparaban las importaciones de autos, el Servicio Nacional de
Aduanas emitió los cargos reclamados motivados en que no había información suficiente y
satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados Unidos
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de Norteamérica, explicando que ello se fundaba en que el certificado de origen no contenía
el criterio de origen utilizado conforme lo exige la Sección B, Origen, letra g) de las
Directrices Comunes del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, disposición que
exige la indicación de las “disposiciones del Artículo 4.1 del Tratado según las cuales las
mercancías tienen derecho a un tratamiento arancelario preferencial”.
23. Que, en efecto, el error precedente, consistente en no indicar
en los Certificados de origen entregados a la autoridad aduanera en sede administrativa, el
criterio de origen utilizado, error que también se ha constatado en estos autos, no constituye
solo un yerro formal en el llenado del respectivo documento, sino que efectivamente se trata
de un vicio esencial que impide que los referidos instrumentos puedan constituir una prueba,
conforme las normas del TLC Chile-USA, para establecer válidamente el origen de la
mercancía de autos.
24. Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto al llenado del Campo
2, relativo al periodo que cubren los Certificados de Origen, atendido que en dichos
Certificados en la descripción de la mercancía que amparan se indica solamente las Facturas
comerciales de las destinaciones de autos y sus respectivos valores, ello deja de manifiesto
que conforme a lo que dispone el numeral 4 de la Sección B, Procedimientos de Origen, de
las Directrices Comunes para la Interpretación y Aplicación del TLC Chile-Estados Unidos,
éstos certificados sólo podrían ser utilizados en estas destinaciones aduaneras, todo lo cual
permite concluir que carece de relevancia la información que se indica en el Campo 2, la cual
sólo tiene aplicación para certificados de origen que amparan varias importaciones de
mercancías idénticas, motivo por el cual este vicio atribuido por el cargo reclamado constituye
sólo un yerro en el llenado del respectivo documento, que por sí sólo, no tendría el mérito
suficiente para fundar el rechazo de la preferencia arancelaria solicitada.
25. Que, por otra parte, respecto de las copias simples de los
Certificados de Origen acompañados en sede judicial a fojas 22, 34, 36, 46 y 56, éstos
corresponden a documentos privados que no permiten acreditar fehacientemente su fecha,
el hecho de haber sido suscrito por el compareciente que en ellos se indica, ni la verdad de
las declaraciones que en aquellos se consignan, por lo cual no tienen el mérito suficiente para
acreditar el origen cuestionado.
26. Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco en estos Certificados
de origen se subsana el vicio indicado en el cargo referido a la ausencia del criterio de origen
por el cual la mercancía califica de originaria, atendido que en el campo relativo al criterio de
origen se señala “2a)”, en circunstancias que conforme lo dispone el Anexo 4 de las
Directrices Comunes, relativo a la información del Certificado de Origen del Tratado, en su
letra g), se deberá indicar las disposiciones del artículo 4.1 del Tratado según las cuales las
mercancías tienen derecho a un tratamiento preferencial, correspondiendo la disposición
“2a)” de dicha norma, a la mercancía que no se considerará originaria.
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27. Que respecto de los documentos de fojas 109 y 110, éstos
también constituyen documentos privados que no permiten acreditar fehacientemente su
fecha, el hecho de haber sido suscrito por el compareciente que en ellos se indica, ni la verdad
de las declaraciones que en aquellos se consignan, por lo que no podrán ser considerados
para acreditar el origen de las mercancías de autos.
28. Que, finalmente, en cuanto a los documentos acompañados de
fojas 118 a 173, éstos solamente describen las características y funcionamiento de
determinadas mercancías producidas por la empresa Eclipse y American Meter Company,
información que resulta irrelevante e impertinente con el objeto de la presente Litis, toda vez
que tanto los certificados de origen presentados en sede administrativa como también los
acompañados en esta sede, indican que el exportador y productor de las mercancías de autos
es Pender International, situación que también es afirmada por el reclamante en su libelo
pretensor.
29. Que, conforme todo lo anterior, aparece que el importador
reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al invocado
tratamiento preferencial, puesto que no ha presentado prueba de origen válida con la
información suficiente requerida por el Acuerdo, mediante la que conste y se acredite que a
la fecha de la aceptación de las respectivas Declaraciones de Ingreso (DIN) las mercancías
que éstas amparaban calificaban como originarias, manteniéndose en esta instancia judicial
la duda acerca del origen impetrado que precisamente motivó las actuaciones reclamadas.
30. Que, según los razonamientos precedentes, y no existiendo
otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación
de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0001080-3
RIT: GR-14-00154-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.