Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00157-2016 · 29 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00157-2016
- RUC
- 16-9-0001107-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TRANSPORTES JG SPA
RUT N°76.350.177-9
Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº11.621.438-5, en representación de TRANSPORTES JG SPA, del giro de
su denominación, RUT Nº76.350.177-9, domiciliado en calle Almirante Señoret N°70, Oficina
95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo
N°522246/16.02.2016 emitido por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso.
2. Expone que el acto reclamado deniega la aplicación de la
preferencia arancelaria contemplada en el TLC suscrito entre Chile y México a bienes de
propiedad del reclamante, obligándole a pagar la suma de US$19.050,51 por concepto de
recargo por uso y diferencia de derechos e impuestos, con la siguiente motivación:
“Fundamento: No se presenta certificado de origen (…) En aforo se detectó que al decodificar
las placas identificatorias a las mercancías usadas importadas al amparo del TLC Chile-
México estas fueron fabricadas en EE.UU. Se deniega el tratamiento arancelario preferencial.
Existen derechos e impuestos dejados de percibir, continúa en hoja anexa…”, luego en la
Hoja Anexa se indica que “se detecta que la mercancía no es originaria de México, sino de
Estados Unidos de Norteamérica, ya que la fabricación de dicha marca se realizó en U.S.A.,
tal como se puede acreditar en sus placas identificatorias adosadas, además en dichas
placas se puede obtener el número de VIN que se declaró en la documentación presentada,
el cual al realizar la decodificación se pudo conseguir el lugar de fabricación, es decir Estados
Unidos…”.
3. Expresa que, en el mes de febrero de 2016, mediante DIN
N°3710184332-8, legalizada el 10.02.2016, solicitó el despacho de 5 semirremolques
usados, procedentes y adquiridos en México, unidades que ingresaron al territorio nacional
al amparo del TLC suscrito entre Chile y México, tributando 0% de derechos atendido el
beneficio contemplado en el Tratado.
4. Explica que, en el mes de febrero del 2016, la Dirección
Regional de Aduana de Valparaíso formuló el Cargo N°522246, notificándolo al reclamante
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
2
mediante el Oficio N°61/16.03.2016, sin embargo, omitió agregar en esa actuación un
conjunto de antecedentes referidos en el texto del cargo y que materialmente no fueron
incluidos en la notificación, entre ellos la “Hoja Anexa”.
5. Señala que producto de lo anterior, interpuso recurso de
reposición administrativa contemplado en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas y en
subsidio autorización para modificar el régimen de importación declarado, pronunciándose la
Dirección Regional de Aduanas mediante la Resolución N°4074/18.05.2016, sólo respecto a
la inadmisibilidad del recurso interpuesto por extemporáneo, no resolviendo la petición
subsidiaria, sin perjuicio de ello dispuso efectuar una nueva notificación del cargo adjuntando
todos los antecedentes ingresados al archivo digital del sistema DECARE, además de la Hoja
Anexa al Cargo.
6. Agrega que antes de que tuviera lugar la notificación legal del
Cargo ordenada en la Resolución N°4074, la reclamante solicitó nuevamente a la Dirección
Regional de Aduana autorización para modificar el régimen de importación declarado,
atendido el hecho de estar en presencia de bienes de capital susceptibles de acogerse al
beneficio de exención de derechos establecido en la Ley N°20.269, haciendo presente que
no hay norma legal o reglamentaria que impida un cambio de régimen de importación.
7. Indica que mediante Oficio Ord. N°557/03.06.2016, en
respuesta a la solicitud anterior, Aduana manifestó que resultaba improcedente la aplicación
del referido régimen, atendido que la clasificación de las mercancías solicitadas a despacho
correspondía a la partida arancelaria 8716.3900, la que no se encontraba incluida en el listado
de bienes de capital, requisito indispensable para que proceda el beneficio de la exención.
8. Arguye que atendido lo anterior, se interpuso recurso de
reposición administrativa y jerárquico en subsidio, en contra de la decisión contenida en el
Oficio Ord. N°557/03.06.2016, conforme a lo contemplado en el artículo 59 de la Ley 19.880,
haciéndose presente que la partida arancelaria propuesta por Aduana sí se encuentra incluida
en los bienes de capital publicada por el Ministerio de Hacienda, evidenciando que la decisión
adoptada adolecía de un grave defecto.
9. Expone que encontrándose en trámite el recurso anterior, el cual
incidía en uno de los aspectos sustantivos del acto reclamado, Aduana notificó el Cargo
N°522246/16.02.2016 mediante Oficio N°163/31.05.2016 con idénticos fundamentos, pero
esta vez acompañando los antecedentes omitidos la primera oportunidad, específicamente
la “Hoja Anexa al Cargo”, que por lo demás viene sin timbre ni firma de funcionario
responsable, adoleciendo de toda formalidad.
10. Indica que la reclamante ejerció nuevamente el recurso de
reposición previsto en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas en contra el Cargo
N°522246/16.02.2016.
11. Expresa que después de notificado el Cargo Aduana emitió el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
3
Oficio N°727/26.07.2016, en el cual reconoce el error respecto a las mercancías clasificadas
en la partida 8716.3900, las que efectivamente se encuentran incluidas en la lista de bienes
de capital, sin embargo, resuelve no pronunciarse acerca del recurso de reposición y
jerárquico interpuesto a propósito de la solicitud de cambio de régimen de importación,
fundado en el hecho de encontrarse en trámite un recurso de reposición interpuesto contra el
Cargo N°522246.
12. Expone que la reclamante solicitó oportunamente el cambio de
régimen de importación aplicado a los 5 semirremolques, petición que se fundamentó en lo
que establece el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas en concordancia con el Capítulo V
del Compendio de Normas Aduaneras.
13. Luego de describir la legislación aplicable, indica que las
resoluciones emanadas de la Aduana, deben señalar con claridad y precisión los
fundamentos de hecho y derecho que tienen a la vista para emitir un pronunciamiento,
antecedentes que se omiten en el acto reclamado, los cuales hubiesen permitido a la
reclamante tener certeza de los motivos que llevaron a la autoridad aduanera a pronunciarse
de determinada manera y así ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
14. Indica que el cargo señala como fundamento principal la falta
de presentación del certificado de origen, sin embargo, éste se encontraba entre los
documentos que sirvieron de base al despacho que amparaba las mercancías indicadas en
la DIN cuestionada en el cargo.
15. Agrega que en el texto del cargo se incluyó el “Recargo por Uso”
establecido en la Regla General Complementaria N°3 del Arancel Aduanero, sin embargo, la
misma norma contempla excepciones, comprendiendo entre ellas a las importaciones de
“Bienes de Capital”, por lo que las mercancías al encontrarse clasificados en la posición
arancelaria 8716.4000, código incluido en el Listado de Bienes de Capital publicado a través
del Decreto de Hacienda N°55/2007, no quedan afectas al referido recargo.
16. Precisa que en la Hoja Anexa del cargo se indica que la posición
arancelaria correcta sería la 8716.3910, materia sobre la cual no se formula reparo atendido
que cualquiera de las dos partidas arancelarias, 8716.4000 o 8716.3910, se encuentran
incluidas en el Listado de Bienes de Capital.
17. Expresa que respecto a la determinación del origen de las
mercancías, esto no queda suficientemente justificado en el cargo, el cual sostiene: “al
decodificar las placas identificatorias a las mercancías usadas importadas al amparo del TLC
Chile-México estas fueron fabricadas en EE.UU.”, sin aportar ningún antecedente que permita
establecer cuál fue la fuente de información que se utilizó para decodificar las placas
identificatorias de los semirremolques, omitiéndose de igual forma la referencia a la fuente
normativa que permite establecer la conclusión que se informa.
18. Finalmente, alega que no debiera existir prohibición respecto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
4
la solicitud de cambio de régimen de importación, especialmente, si no existe disposición
legal o reglamentaria que lo impida, agregando que, en contra de la decisión negativa de la
Aduana respecto de esta solicitud, se interpuso recurso de reposición y jerárquico, los cuales
al momento de la notificación del cargo se encontraban pendientes, vulnerándose los
artículos 8 y 9 de la Ley 19.880.
19. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con expresa condena en costas.
Que a fojas 57 y siguientes compareció la letrada doña Loreto Lizana
Valle, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL
DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelright N°144, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que la denegación del tratamiento arancelario
preferencial es procedente y tiene sustento en la normativa aplicable, atendido que en el aforo
de las mercancías se constató que el Certificado de Origen emitido por el exportador Sun
Belle México S.A. de C.V., en su recuadro 7 indica “A”, es decir, se trata de un bien que es
obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas partes, por lo
que no hay método VCR utilizado, sin embargo, al decodificar la placa de la mercancía,
consistente en “semirremolques refrigerados usados”, estos son originarios USA, por lo que
no corresponde la aplicación del TLC Chile-México. Agrega, además, que la mercancía se
clasificó erróneamente en el ítem 8716.4000 del Arancel Aduanero, debiendo corresponder
al ítem 8716.3910.
2. Expone que para acogerse a la exención establecida en la
Regla General Complementaria N°3 del Arancel Aduanero, en la confección de las
destinaciones aduaneras de importación, conforme lo dispone el Fax Circular
N°481859/10.07.2008, se debe declarar en el ítem respectivo, en el recuadro observaciones
el código 78 y la leyenda Bien de Capital, además, se exige como documento de base la
presentación de una declaración jurada del importador, instrucciones que no se cumplen en
la especie, por lo que se estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera
vigente.
3. Expresa que respecto a la denegación de la solicitud de cambio
de régimen de importación, para que opere el beneficio de exención de derechos establecido
en la Ley N°20.269 respecto de la importación de bienes de capital, es menester que el
declarante haya impetrado a su favor dicho beneficio al momento de la confección de la
declaración de importación, invocación que no se realizó, sino que se señaló que se optaba
por el régimen de importación del TLC Chile-México, entendiéndose que el importador decidió
no hacer uso de la mencionada ley.
4. Finalmente, agrega que el reclamante reconoce que analizada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
5
la documentación de base pareciera que las mercancías no podían acogerse al TLC Chile-
México, motivo que no justifica el cambio de régimen de importación.
5. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 43, previo a proveer el reclamo.
A fojas 51, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 55.
A fojas 55, se tiene por interpuesto el reclamo.
a fojas 57, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el
que se proveyó a fojas 74.
A fojas 71, previo a proveer, hágase coincidir la suma con el cuerpo del
escrito.
A fojas 73, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 74.
A fojas 76, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 90.
A fojas 92, se resuelve excepción dilatoria.
A fojas 92 vuelta, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 94, se recibe la causa a prueba.
A fojas 97, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
delegando poder, el que se proveyó a fojas 99.
A fojas 101, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 106.
A fojas 108, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 110.
A fojas 112, se resuelve reposición de fojas 101 y se concede apelación
subsidiaria.
A fojas 114, Oficio N°271-2016.
A fojas 115, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 116, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones, acompañando pliego de posiciones, delegando poder
y solicitando providencia urgente, el que se proveyó a fojas 166.
A fojas 168, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 169, escrito de la reclamante objetando documentos e
interponiendo reposición, el que se proveyó a fojas 202.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
6
A fojas 172, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando y
ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 202.
A fojas 198, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 199 a 201 vuelta, acta de audiencia testimonial.
A fojas 204, Oficio N°07-2017
A fojas 205, Oficio N°08-2017.
A fojas 208, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 209, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 213.
A fojas 213, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°07-2017.
A fojas 215, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso
de notificación, el que se proveyó a fojas 218.
A fojas 216, escrito de la reclamada solicitando citación que indica, el
que se proveyó a fojas 218.
A fojas 217, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 220, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 224.
A fojas 226, escrito de la reclamante y reclamada solicitando suspensión
de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 227.
A fojas 236, a sus antecedentes compulsas y actuaciones recibidas de
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 267, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°08-2017.
A fojas 269, se fija audiencia de absolución de posiciones en segunda
citación.
A fojas 271, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 272, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 273.
A fojas 277, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 278, se hace efectivo apercibimiento solicitado a fojas 272.
A fojas 280, escrito de la reclamante y reclamada solicitando suspensión
de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 281.
A fojas 283, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó
285.
A fojas 287, se provee derechamente escrito de fojas 283.
A fojas 289, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 298.
A fojas 300, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
7
A fojas 17 a 18, copia de Formulario de Cargo N°522246/16.02.2016; a
fojas 19, copia Oficio Ord. N°61/16.03.2016; a fojas 20 a 24, copia Recurso de Reposición
Administrativa, en subsidio Solicitud Modificación Régimen de Importación; a fojas 25 a 26,
copia Resolución Exenta N°4074/18.05.2016; a fojas 27 a 29, copia Solicitud Autorización
para Modificar Régimen de Importación; a fojas 30 a 31, copia Ord. N°557/03.06.2016; a fojas
32 a 34, copia Formulario de Cargo N°522246/16.02.2016 y Hoja Anexa; a fojas 35, copia
Oficio N°163/31.05.2016; a fojas 36, copia Historial de Envíos Correos de Chile; a fojas 37 a
41, copia Reposición Administrativa; a fojas 42 a 43, copia Reposición en subsidio Recurso
Jerárquico; a fojas 44, copia Ord. N°727/26.07.2016; a fojas 45, copia Ord. N°294/24.08.2016;
a fojas 46 a 48, copia Resolución Exenta N°6536/23.08.2016; a fojas 52 a 54, copia
autorizada Mandato Judicial y Extrajudicial; a fojas 88 a 89, copia Certificados Registro de
Comercio de Santiago; a fojas 96, Comprobante de Notificación; a fojas 119, Providencia
N°56728/19.10.2016; a fojas 120 a 126, Informe N°24/2016; a fojas 127 a 128, Informe
Técnico relativo al Cargo N°522246/16.02.2016; a fojas 129 a 131, copia Formulario de Cargo
N°522246/16.02.2016 y Hoja Anexa; a fojas 132 a 133, copia Declaración de Ingreso
N°3710184332-8; a fojas 134, copia Bill of Lading; a fojas 135, copia Factura N°8413; a fojas
136, copia Factura N°8414; a fojas 137, copia Factura N°8415; a fojas 138, copia Factura
N°8416; a fojas 139, copia Factura N°8420; a fojas 140, copia Certificado N°OP8413; a fojas
141, copia Certificado N°OP8414; a fojas 142, copia Certificado N°OP8415; a fojas 143, copia
Certificado N°OP8416; a fojas 144, copia Certificado N°OP8420; a fojas 145, copia
Certificado de Origen; a fojas 146, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a
fojas 147, copia Documento de Recepción de Carga; a fojas 148 a 152, copia Reposición
Administrativa; a fojas 153 a 155, copia Resolución Exenta N°6536/23.08.2016; a fojas 156
a 158, copia Informe N°10; a fojas 159 a 162, copia Informe N°13; a fojas 163 a 164, copia
Informe N°17; a fojas 165, Identificación del Item de Custodia N°145-2016; a fojas 175 a 176,
copia Declaración de Ingreso N°3710184332-8; a fojas 177 a 178, copia Formulario de Cargo
N°522246/16.02.2016; a fojas 179 a 179 vuelta, copia Bill of Lading; a fojas 180, copia Factura
N°8413; a fojas 181, copia Factura N°8414; a fojas 182, copia Factura N°8415; a fojas 183,
copia Factura N°8416; a fojas 184, copia Factura N°8420; a fojas 185 a 186, copia Certificado
N°OP8413; a fojas 187, copia Certificado N°OP8414; a fojas 187 a 188, copia Certificado
N°OP8414; a fojas 189 a 190, copia Certificado N°OP8415; a fojas 191 a 192, copia
Certificado N°OP8416; a fojas 193 a 194, copia Certificado N°OP8420; a fojas 195 a 196,
copias Certificado de Origen; a fojas 197, copia Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos; a fojas 206 a 207, Comprobantes de Notificación; a fojas 210 a 211, Respuesta a
Oficio N°07-2017; a fojas 212, Identificación del Item de Custodia N°9-2017; a fojas 229 a
235, actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 238,
Oficio Ordinario N°196/02.03.2017; a fojas 240, Sobre emitido por Directora Regional de
Aduanas; fojas 241, Ord. N°23/18.01.2017; a fojas 242 a 247, Reposición Administrativa
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
8
N°3896; a fojas 248 a 249, copia Formulario de Cargo N°522246/16.02.2016; a fojas 250 a
251, copia de Formulario de Denuncia N°816264/16.02.2016; a fojas 252 a 253, copia
Declaración de Ingreso N°3710184332-8; a fojas 254 a 255, copia Declaración Jurada; a fojas
256, copia Oficio Ord. N°61/16.03.2016; a fojas 257, copia Guía N°49; a fojas 258 a 259,
copia VIN Decoder; a fojas 260, Hoja Anexa Cargo N°522246; a fojas 261, copia Historial de
Envíos Correos de Chile; a fojas 262, Oficio Ordinario N°659/13.05.2016; a fojas 263 a 264,
Resolución Exenta N°4074/18.05.2016; a fojas 265, copia Ord. N°166/18.05.2016; a fojas
266, copia Guía N°94; a fojas 275, Sobre Pliego de Absolución de Posiciones; a fojas 276,
Pliego de Absolución de Posiciones; a fojas 284, Certificado de Egreso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 57, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 57, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, la
reclamante importó cinco semirremolques refrigerados desde México, impetrando la
preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile
y México.
b) Que conforme aparece en el recuadro “Observaciones Banco
Central – S.N.A.” de la respectiva Declaración de Ingreso (DIN), dicha importación se amparó
en Certificado de Origen S/N, acompañado a los antecedentes de base del despacho de la
misma destinación, conforme consta los documentos de la Custodia N°9-2017 de fojas 212 y
cuya copia rola a fojas 145.
c) Que el Certificado de Origen que amparó dicha importación fue
emitido por el exportador, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Artículo 5-02 del
Capítulo 5 del Tratado de Libre Comercio Chile México y artículo V de la Tercera Parte de las
Reglamentaciones uniformes para la interpretación, aplicación y administración de los
Capítulos 3 y 5 del mencionado Tratado.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, formulándose el Cargo Aduanero N°522246, atendido que a juicio del ente
fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
9
reclamado: “Fundamento: No presenta certificado de origen (…) En aforo se detectó que al
decodificar las placas identificatorias a las mercancías usadas importadas al amparo del TLC
Chile-México estas fueron fabricadas en EE.UU. Se deniega tratamiento arancelario
preferencial, existen derechos e impuestos dejados de percibir, continua en hoja anexa.
Fundamento de derecho: Dto. Sup N° 1.101/07.07.1999 del Ministerio de RR.EE., Arts. 66,
67, 76, 77, 78, 84 y 92 Ordenanza de Aduanas”.
e) Que mediante Oficio Ordinario Nº61/16.03.2016, la autoridad
aduanera procedió a notificar el Cargo N°522246/16.02.2016.
f) Que el Agente de Aduana, en representación del importador,
con fecha 19.04.2016, presentó un recurso de reposición administrativa de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Cargo
N°522246/16.02.2016, solicitando en subsidio se autorice modificar el régimen de
importación.
g) Que mediante la Resolución Exenta N°4074/18.05.2016 la
autoridad aduanera procedió a declarar inadmisible el recurso de reposición administrativa
por haberse interpuesto en forma extemporánea, sin perjuicio de ello ordenó una nueva
notificación del Cargo N°522246/16.02.2016 adjuntando todos los antecedentes ingresados
al Archivo Digital del Sistema DECARE, además de la Hoja Anexa al Cargo.
h) Que el Agente de Aduana, en representación del importador,
con fecha 31.05.2016, presentó a la autoridad aduanera una solicitud para modificar el
régimen de importación, la que fue rechazada mediante el Ordinario N°557/03.06.2016,
invocando como fundamento que: “… los semirremolques refrigerados, cuya clasificación
procede por la Partida Arancelaria 8716.3900, no se encuentran incluidos en el Listado de
Bienes de Capital fijado por el Dto. De Hacienda 365 (D.O. 05/07/2012), que modificó la Lista
anterior establecida por el Dto. 55 (D.O. 03/09/2007), requisito indispensable para que
proceda el beneficio de exención de derechos que estableció la Ley 20.269/2008 (D.O.
27.06.2008) a las mercancías procedentes del extranjero que se califiquen como bienes de
capital de conformidad con las disposiciones de la Ley 18.634…”.
i) Que mediante el Oficio N°163/31.05.2016, la autoridad
aduanera procedió a notificar nuevamente el Cargo 522246/16.02.2016, adjuntando éste
y los siguientes documentos “Formulario de Denuncia N°816264/16.02.2016, Hoja Anexa
cargo, Resol.N°4074/18.05.2016, DI, B.L., Factura, Certificado de seguro, Certificado de
Origen, declaración Jurada del Valor y sus Elementos, Documento de recepción de carga”.
j) Que el Agente de Aduana, en representación del importador,
con fecha 17.06.2016, interpuso recurso de reposición administrativa y jerárquico en
subsidio, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880, en contra del Ordinario
N°557/03.06.2016, invocando como fundamento que la partida arancelaria 8716.3900 sí se
encuentra incluida en el Listado de Bienes de Capital.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
10
k) Que el Agente de Aduana, en representación del importador,
con fecha 28.06.2016 presentó un recurso de reposición administrativa conforme lo
dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, en contra el Cargo
N°522246/16.02.2016.
l) Que mediante el Ordinario N°727/26.07.2016 la autoridad
aduanera procedió a resolver el recurso de reposición administrativa y jerárquico en
subsidio, deducido en contra del Ordinario N°557/03.06.2016, declarando que: “…
efectivamente se ha verificado que los semirremolques refrigerados se encuentran incluidos
en el mencionado listado, requisito para que proceda el beneficio de exención de derechos
que establece la Ley 20.269/2008, por lo que se rectifica el criterio sustentado en Oficio
557/2016” (…), agregando en el mismo oficio que “en cuanto a la modificación del régimen
de importación en la DIN 3710184332, de fecha 10/02/2016, materia a la que se refiere
también el Oficio 557/03/03/201, cabe hacer presente que existiendo reposición presentada
con fecha 28/06/2016, REG. 34332, en contra del Cargo N°522246/16.02.2016, no es
procedente emitir un pronunciamiento en esta instancia”.
m) Que mediante la Resolución Exenta N°6536/23.08.2016, la
autoridad aduanera procedió a rechazar el recurso de reposición administrativa interpuesto
en contra del Cargo N°522246/16.02.2016, consignando como fundamento que: “… no
habiéndose acreditado que la mercancía cumple con los requisitos establecidos en el Tratado
para acceder a la preferencia arancelaria, sólo es procedente la aplicación de régimen
general de importación afecto a un 6% ad valorem y a un recargo por uso por no cumplir con
lo estipulado en el Fax Circular N°45379/2008 para ser considerado como Bien de Capital,
confirmándose la formulación del cargo N°522246 y la denuncia N°816264…”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 94, 112 y 235, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción con las normas TLC Chile-
México; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme las normas del TLC Chile-México; c) Efectividad de que las mercancías
importadas mediante la DIN N°3710184332-8 son originarias de México.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
11
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe
que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías. (…)”.
7. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
8. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza
prescribe que: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
9. Que el Capítulo 5, Procedimientos Aduaneros, del TLC Chile
Estados-México, en sus Artículos 5-02 y 5-03, se establecen normas técnicas relativas a la
Declaración y Certificación de Origen y Obligaciones respecto a las Importaciones.
10. Que el Artículo 5-02: Declaración y Certificación de Origen,
del mismo Acuerdo, establece que:
“1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, las partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato
único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
12
ellas.
2. El Certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para
certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte
califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la
fecha de su firma.
3. Cada parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un
certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda
solicitar trato arancelario preferencial”. (…)
11. Que el Artículo 5-03: Obligaciones Respecto a las
Importaciones, del mismo TLC, establece:
“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario
preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que: a) declare
por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un
certificado de origen válido, que el bien califica como originario; b) tenga el certificado de
origen en su poder al momento de hacer esa declaración; c) proporcione copia del certificado
de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y d) presente, sin demora, una declaración
corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para
creer que el certificado de origen en que sustenta su declaración de importación, contiene
información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será
sancionado.
2. Cada parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio
no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato
arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra parte (…)”.
12. Que las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación,
Aplicación y Administración de los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso a Bienes de Mercado)
y 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y
los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo VII relativo a las Obligaciones respecto a las
Importaciones, dispone que:
“1. Para efectos del artículo 5-03 (1) (a) del Tratado, “certificado de origen
válido” significa un certificado de origen llenado por el exportador del bien ubicado en el
territorio de la parte exportadora de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo
V de estas reglamentaciones uniformes”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
13
13. Que el artículo 3º de la Ley N°20.269 establece: “Fíjanse en 0%
los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero
al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital (...)".
14. Que la Regla General Complementaria N°3 del Arancel
Aduanero señala: “La importación de mercancías usadas, incluso cuando el Arancel
Aduanero contempla posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará
gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva,
recargada en un 50%.
Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50% no se aplicará en la
importación de las siguientes mercancías: a) A los bienes de capital (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
15. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos a fojas 200-201 vuelta respecto del punto de prueba
número tres, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en
la presente decisión para acreditar el origen de las mercancías de autos.
16. Que, por su parte, fundándose las observaciones de fojas 169,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza
de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
17. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes
de fojas 17-48, 119-164, 175-197, 210-212, 238-266, testimonial de fojas 199-200 y
absolución de fojas 275-278, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) de autos, importó mercancías desde México impetrando la preferencia
arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen S/N
que aparece en el recuadro “Observaciones Banco Central – S.N.A.” de la respectiva DIN,
adjuntado en los antecedentes de base del despacho de dicha destinación, en cuyo campo
N°7, relativo al criterio para el trato preferencial, se indicó A, es decir el bien es obtenido en
su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas partes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
14
c) Que el Certificado de Origen que amparó dicha importación fue
emitido por el exportador, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Artículo 5-02 del
Capítulo 5 del Tratado de Libre Comercio Chile México y artículo V de la Tercera Parte de las
Reglamentaciones uniformes para la interpretación, aplicación y administración de los
Capítulos 3 y 5 del mencionado Tratado.
d) Que, con fecha 14.02.2016, Aduanas efectuó aforo físico de la
mercancía objeto de la DIN 3710184332-8, indicándose en el recuadro observaciones de la
DIN contenida en la Custodia N°9-2017 de fojas 212, “artículo 174 por clasificación y origen”
y, posteriormente, con fecha 16.02.2016, Aduanas emitió el Cargo N°522246, indicando como
fundamento de éste que “no se presenta certificado de origen”, señalando en la descripción
del cargo que en aforo se detectó que al decodificar los VIN o placas identificatorias de las
mercancías usadas importadas al amparo del TLC Chile-México, éstas fueron fabricadas en
EE.UU. y clasificadas erróneamente, motivo por el cual se deniega el tratamiento preferencial
solicitado en la respectiva declaración de ingreso.
e) Que, conforme consta en documento de fojas 35, mediante el
Oficio N°163/31.05.2016, la autoridad aduanera procedió a notificar el Cargo
522246/16.02.2016, adjuntando éste y los siguientes documentos “Formulario de
Denuncia N°816264/16.02.2016, Hoja Anexa cargo, Resol.N°4074/18.05.2016, DI, B.L.,
Factura, Certificado de seguro, Certificado de Origen, declaración Jurada del Valor y sus
Elementos, Documento de recepción de carga”.
18. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a
determinar, en primer lugar, si conforme a los antecedentes de la fiscalización de autos, la
autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento
preferencial y formular el cargo reclamado fundándose en los antecedentes que allí mismo
se indican, todo ello a efectos de establecer si dicha actuación fue dictada con infracción a
las normas ya citadas y, en segundo término, si el importador cumplía los requisitos de origen
para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-México.
VI. EN CUANTO AL FONDO
19. Que conforme la fiscalización descrita precedentemente, consta
que el Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo reclamado fundado en que “no se
presentó Certificado de Origen”, indicando en la motivación del mismo que en aforo se habría
detectado que al decodificar las placas de identificación de las mercancías usadas
importadas al amparo del TLC Chile-México éstas fueron fabricadas en EE.UU.
20. Que, en primer lugar, en cuanto al fundamento del cargo relativo
a que “no se presentó certificado de origen”, se encuentra acreditado en forma fehaciente en
estos autos que éste es erróneo debido a que en la carpeta de despacho acompañada a fojas
212, correspondiente a la Custodia 9-2017, consta que dentro de los documentos de base
del despacho de la Declaración de Ingreso materia de este reclamo se encuentra el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
15
Certificado de origen, documento que además contiene el timbre y fecha del funcionario
fiscalizador que efectuó el aforo, lo que es plenamente concordante con lo señalado por la
reclamada en la contestación y por el mismo fiscalizador que efectuó el aforo, en su
declaración de fojas 199 vta. en la cual reconoce que al momento del aforo se le presentó un
certificado de origen “el cual se encontraba con todos sus campos obligatorios llenos”, todo
lo cual deja de manifiesto que el fundamento indicado en el cargo relativo a la “no
presentación de certificado de origen”, es erróneo debido a que al momento del aforo físico
de la mercancía materia de esta acción, sí fue presentada a Aduanas la respectiva prueba
de origen que exige el Tratado de Libre Comercio Chile-México.
21. Que, en segundo lugar, el acto impugnado establece como
motivación que “en aforo se detectó que al decodificar las placas identificatorias a las
mercancías usadas importadas al amparo del TLC Chile-México, éstas fueron fabricadas
en EE.UU.”, señalado como fundamento de derecho, los siguientes: “Dto. Sup.
N°1.101/07.07.1999 del Ministerio de RR.EE., Arts. 66, 67, 76, 77, 78, 84 y 92 Ordenanza
de Aduanas”.
22. Que, a su vez, la descripción de la fundamentación precedente
del cargo, continúa en Hoja Anexa al mismo, acompañada a fojas 34 y notificada a través
del Oficio 163 rolado a fojas 35 de autos, constando que en ésta se señala lo siguiente:
“EN AFORO FÍSICO A MERCANCÍA ACOGIDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
CHILE- MÉXICO (05 SEMIREMOLQUES REFRIGERADOS USADOS, MARCA
“UTILITY”) SE DETECTA QUE LA MERCANCÍA NO ES ORIGINARIA DE MÉXICO, SINO
DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, YA QUE LA FABRICACIÓN DE DICHA
MARCA SE REALIZÓ EN U.S.A., TAL COMO SE PUEDE ACREDITAR EN SUS PLACAS
IDENTIFICATORIAS ADOSADAS, ADEMÁS EN DICHAS PLACAS SE PUEDE OBTENER
EL NÚMERO DE VIN QUE SE DECLARO EN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, EL
CUAL AL REALIZAR LA DECODIFICACIÓN SE PUDO CONSEGUIR EL LUGAR DE
FABRICACIÓN, ES DECIR ESTADOS UNIDOS”.
23. Que, a este respecto el reclamante alega que el cargo infringe
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 11 y 41 de la Ley N°
19.880, que exigen que las resoluciones emanadas de la administración del estado, señalen
con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundan.
24. Que, en este sentido de la simple lectura del acto impugnado
aparece que la motivación del mismo radica fundamentalmente en el hecho que de la
decodificación del VIN o placa identificatoria de la mercancía materia de autos se evidencia
que ésta es de origen estadounidense y no mexicana, no explicándose en el cargo ni en
su Hoja Anexa de ningún modo cómo y de qué forma se habría determinado el origen
cuestionado, limitándose a consignar sólo que la mercancía importada corresponde a la
marca “Utility”, cuya fabricación se realizó en U.S.A., conforme a las placas identificatorias
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
16
adosadas y decodificación del número de VIN, circunstancias absolutamente insuficientes
a efectos de motivar la pretensión fiscal cuestionada.
25. Que, al respecto es relevante tener en consideración que
conforme consta en la declaración testimonial de fojas 199 vta., el funcionario fiscalizador
de aduana que efectuó el aforo físico que dio origen a la actuación impugnada en estos
autos, respondiendo a la pregunta que se le efectuó relativa a si dejó constancia en el acto
reclamado de la fuente que utilizó para decodificar el número de serie de las unidades
aforadas, respondió afirmativamente agregando que “dentro del cargo formulado se
adjuntaron digitalmente antecedentes con respecto al decodificador que se utilizó para
dicho procedimiento”, declaración que es del todo concordante con la documentación
acompañada en el Oficio 096/02.03.2017, a través del cual la Sra. Directora Regional de
la Aduana de Valparaíso remite a este Tribunal el Expediente Administrativo asociado al
cargo materia de autos y en el cual consta a fojas 258-259, que formaban parte del referido
Expediente Administrativo los documentos que respaldaron la decodificación que fundó el
cargo.
26. Que, no obstante lo anterior, consta también en autos que el
referido documento de fojas 258-259, que respaldó la decodificación que fundó el cargo
materia de este reclamo y que permitió al fiscalizador sostener que la mercancía era de un
origen diverso al que da cuenta el Certificado de origen acompañado al momento del aforo,
no fue debidamente notificado al reclamante, toda vez que el Oficio N° 163/31.05.2016
que notifica al Cargo de autos, indica específicamente los documentos que se adjuntan,
no mencionándose en ninguna parte el documento de fojas 258-259.
27. Que, la falta de notificación precedente además de infringir
abiertamente lo dispuesto por la misma reclamada en su Resolución N°4074/18.05.2016,
rolante a fojas 25-26 y 263-264, en la cual se ordena proceder a una nueva notificación del
Cargo materia de autos “adjuntando todos los antecedentes ingresados al Archivo
Digital del sistema DECARE, además de la Hoja Anexa al Cargo”, permite concluir que
éste documento no puede formar parte integrante de la motivación del cargo impugnado
atendida su ineficacia por falta de notificación al reclamante.
28. Que las faltas precedentemente constatadas consistentes en
los fundamentos erróneos y la falta de motivación del acto reclamado, constituyen
infracciones a la Ley N°19.880 y a los artículos 4 y 67 de la Ordenanza de Aduanas, como
también a lo dispuesto en los citados artículos 5-02 y 5-03 y Reglamentaciones Uniformes
para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3 (Trato Nacional y
Acceso de Bienes al Mercado) y 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado de Libre
Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto se ha
denegado el trato preferencial del Acuerdo a una mercancía que contaba con Certificado de
Origen emitido conforme a las disposiciones del Tratado respectivo, sin explicar el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
17
procedimiento utilizado, ni señalar cómo y de qué forma se habría determinado el origen
cuestionado, ni tampoco acompañar en la notificación al administrado afectado los
antecedentes que permitieron arribar a la conclusión establecida en el Cargo reclamado.
29. Que, por otra parte, habiéndose acompañado al aforo una
prueba de origen válida que acredita que la mercancía calificaba como originaria, emitida por
el exportador, la reclamada se encontraba obligada a explicar detallada y satisfactoriamente
por qué la solicitud del importador no cumplía con los requerimientos de las reglas de origen
y materias relacionadas, infringiéndose también la exigencia del Tratado de emitir el
respectivo cargo con las necesarias y suficientes determinaciones de hecho y fundamentos
jurídicos, bastando sólo estas consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado.
30. Que conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la
citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente
la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra
forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
31. Que todo lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que el acto reclamado no ha satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios
para su formulación, infringiéndose con ello las exigencias de los citados artículos 11 inciso
2° y 41 de la Ley N°19.880, por contener fundamentos erróneos y carecer de la motivación
necesaria, incumpliendo también los supuestos que exige la citada ley aduanera para
sustentar la decisión allí adoptada, sobre todo considerando que se presentó a la autoridad
aduanera en tiempo y forma la prueba de origen que exige el Tratado de Libre Comercio
Chile-México; todo lo cual inevitablemente acarrea la ineficacia de la actuación reclamada.
32. Que, respecto a la alegación de la reclamada relativa al Recargo
por Uso incluido en el acto reclamado, considerando que la mercancía importada
corresponde a bienes de capital, conforme lo establecido en el precedente tercer
considerando y documento de fojas 44, y habiéndose presentado la correspondiente
Declaración Jurada, de fojas 254, en sede administrativa, para acoger las mercancías
importadas a la liberación de derechos de aduana contemplada en la Ley 20.269, con
anterioridad a la notificación legal del Cargo, resulta forzoso concluir que el referido recargo
no resulta aplicable conforme lo dispuesto en la Regla General Complementaria N°3 del
Arancel Aduanero, atendido que no se aplica cuando se importen bienes de capital y se
cumpla con el requisito de presentar la correspondiente Declaración Jurada, tal como ha
ocurrido en la especie.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
18
33. Que, sin perjuicio de lo anterior, el Recargo por Uso igualmente
no resulta aplicable en el caso de autos, atendido que no existe base imponible, puesto que
se grava con los derechos que el Arancel establece para la mercancía nueva, recargada en
un 50%, por lo que al aplicarse el TLC Chile-México, como ha ocurrido en la especie, el
Arancel corresponde $0, no existiendo, por tanto, base imponible para aplicar el referido
recargo.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
34. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0001107-9
RIT: GR-14-00157-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b
Timbre Electrónico
2017-09-29T14:34:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.