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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00157-2016 · 29 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00157-2016
RUC
16-9-0001107-9
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRANSPORTES JG SPA RUT N°76.350.177-9 Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº11.621.438-5, en representación de TRANSPORTES JG SPA, del giro de su denominación, RUT Nº76.350.177-9, domiciliado en calle Almirante Señoret N°70, Oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N°522246/16.02.2016 emitido por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso. 2. Expone que el acto reclamado deniega la aplicación de la preferencia arancelaria contemplada en el TLC suscrito entre Chile y México a bienes de propiedad del reclamante, obligándole a pagar la suma de US$19.050,51 por concepto de recargo por uso y diferencia de derechos e impuestos, con la siguiente motivación: “Fundamento: No se presenta certificado de origen (…) En aforo se detectó que al decodificar las placas identificatorias a las mercancías usadas importadas al amparo del TLC Chile- México estas fueron fabricadas en EE.UU. Se deniega el tratamiento arancelario preferencial. Existen derechos e impuestos dejados de percibir, continúa en hoja anexa…”, luego en la Hoja Anexa se indica que “se detecta que la mercancía no es originaria de México, sino de Estados Unidos de Norteamérica, ya que la fabricación de dicha marca se realizó en U.S.A., tal como se puede acreditar en sus placas identificatorias adosadas, además en dichas placas se puede obtener el número de VIN que se declaró en la documentación presentada, el cual al realizar la decodificación se pudo conseguir el lugar de fabricación, es decir Estados Unidos…”. 3. Expresa que, en el mes de febrero de 2016, mediante DIN N°3710184332-8, legalizada el 10.02.2016, solicitó el despacho de 5 semirremolques usados, procedentes y adquiridos en México, unidades que ingresaron al territorio nacional al amparo del TLC suscrito entre Chile y México, tributando 0% de derechos atendido el beneficio contemplado en el Tratado. 4. Explica que, en el mes de febrero del 2016, la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso formuló el Cargo N°522246, notificándolo al reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 2 mediante el Oficio N°61/16.03.2016, sin embargo, omitió agregar en esa actuación un conjunto de antecedentes referidos en el texto del cargo y que materialmente no fueron incluidos en la notificación, entre ellos la “Hoja Anexa”. 5. Señala que producto de lo anterior, interpuso recurso de reposición administrativa contemplado en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas y en subsidio autorización para modificar el régimen de importación declarado, pronunciándose la Dirección Regional de Aduanas mediante la Resolución N°4074/18.05.2016, sólo respecto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por extemporáneo, no resolviendo la petición subsidiaria, sin perjuicio de ello dispuso efectuar una nueva notificación del cargo adjuntando todos los antecedentes ingresados al archivo digital del sistema DECARE, además de la Hoja Anexa al Cargo. 6. Agrega que antes de que tuviera lugar la notificación legal del Cargo ordenada en la Resolución N°4074, la reclamante solicitó nuevamente a la Dirección Regional de Aduana autorización para modificar el régimen de importación declarado, atendido el hecho de estar en presencia de bienes de capital susceptibles de acogerse al beneficio de exención de derechos establecido en la Ley N°20.269, haciendo presente que no hay norma legal o reglamentaria que impida un cambio de régimen de importación. 7. Indica que mediante Oficio Ord. N°557/03.06.2016, en respuesta a la solicitud anterior, Aduana manifestó que resultaba improcedente la aplicación del referido régimen, atendido que la clasificación de las mercancías solicitadas a despacho correspondía a la partida arancelaria 8716.3900, la que no se encontraba incluida en el listado de bienes de capital, requisito indispensable para que proceda el beneficio de la exención. 8. Arguye que atendido lo anterior, se interpuso recurso de reposición administrativa y jerárquico en subsidio, en contra de la decisión contenida en el Oficio Ord. N°557/03.06.2016, conforme a lo contemplado en el artículo 59 de la Ley 19.880, haciéndose presente que la partida arancelaria propuesta por Aduana sí se encuentra incluida en los bienes de capital publicada por el Ministerio de Hacienda, evidenciando que la decisión adoptada adolecía de un grave defecto. 9. Expone que encontrándose en trámite el recurso anterior, el cual incidía en uno de los aspectos sustantivos del acto reclamado, Aduana notificó el Cargo N°522246/16.02.2016 mediante Oficio N°163/31.05.2016 con idénticos fundamentos, pero esta vez acompañando los antecedentes omitidos la primera oportunidad, específicamente la “Hoja Anexa al Cargo”, que por lo demás viene sin timbre ni firma de funcionario responsable, adoleciendo de toda formalidad. 10. Indica que la reclamante ejerció nuevamente el recurso de reposición previsto en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas en contra el Cargo N°522246/16.02.2016. 11. Expresa que después de notificado el Cargo Aduana emitió el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 3 Oficio N°727/26.07.2016, en el cual reconoce el error respecto a las mercancías clasificadas en la partida 8716.3900, las que efectivamente se encuentran incluidas en la lista de bienes de capital, sin embargo, resuelve no pronunciarse acerca del recurso de reposición y jerárquico interpuesto a propósito de la solicitud de cambio de régimen de importación, fundado en el hecho de encontrarse en trámite un recurso de reposición interpuesto contra el Cargo N°522246. 12. Expone que la reclamante solicitó oportunamente el cambio de régimen de importación aplicado a los 5 semirremolques, petición que se fundamentó en lo que establece el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas en concordancia con el Capítulo V del Compendio de Normas Aduaneras. 13. Luego de describir la legislación aplicable, indica que las resoluciones emanadas de la Aduana, deben señalar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y derecho que tienen a la vista para emitir un pronunciamiento, antecedentes que se omiten en el acto reclamado, los cuales hubiesen permitido a la reclamante tener certeza de los motivos que llevaron a la autoridad aduanera a pronunciarse de determinada manera y así ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 14. Indica que el cargo señala como fundamento principal la falta de presentación del certificado de origen, sin embargo, éste se encontraba entre los documentos que sirvieron de base al despacho que amparaba las mercancías indicadas en la DIN cuestionada en el cargo. 15. Agrega que en el texto del cargo se incluyó el “Recargo por Uso” establecido en la Regla General Complementaria N°3 del Arancel Aduanero, sin embargo, la misma norma contempla excepciones, comprendiendo entre ellas a las importaciones de “Bienes de Capital”, por lo que las mercancías al encontrarse clasificados en la posición arancelaria 8716.4000, código incluido en el Listado de Bienes de Capital publicado a través del Decreto de Hacienda N°55/2007, no quedan afectas al referido recargo. 16. Precisa que en la Hoja Anexa del cargo se indica que la posición arancelaria correcta sería la 8716.3910, materia sobre la cual no se formula reparo atendido que cualquiera de las dos partidas arancelarias, 8716.4000 o 8716.3910, se encuentran incluidas en el Listado de Bienes de Capital. 17. Expresa que respecto a la determinación del origen de las mercancías, esto no queda suficientemente justificado en el cargo, el cual sostiene: “al decodificar las placas identificatorias a las mercancías usadas importadas al amparo del TLC Chile-México estas fueron fabricadas en EE.UU.”, sin aportar ningún antecedente que permita establecer cuál fue la fuente de información que se utilizó para decodificar las placas identificatorias de los semirremolques, omitiéndose de igual forma la referencia a la fuente normativa que permite establecer la conclusión que se informa. 18. Finalmente, alega que no debiera existir prohibición respecto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 4 la solicitud de cambio de régimen de importación, especialmente, si no existe disposición legal o reglamentaria que lo impida, agregando que, en contra de la decisión negativa de la Aduana respecto de esta solicitud, se interpuso recurso de reposición y jerárquico, los cuales al momento de la notificación del cargo se encontraban pendientes, vulnerándose los artículos 8 y 9 de la Ley 19.880. 19. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado, con expresa condena en costas. Que a fojas 57 y siguientes compareció la letrada doña Loreto Lizana Valle, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que la denegación del tratamiento arancelario preferencial es procedente y tiene sustento en la normativa aplicable, atendido que en el aforo de las mercancías se constató que el Certificado de Origen emitido por el exportador Sun Belle México S.A. de C.V., en su recuadro 7 indica “A”, es decir, se trata de un bien que es obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas partes, por lo que no hay método VCR utilizado, sin embargo, al decodificar la placa de la mercancía, consistente en “semirremolques refrigerados usados”, estos son originarios USA, por lo que no corresponde la aplicación del TLC Chile-México. Agrega, además, que la mercancía se clasificó erróneamente en el ítem 8716.4000 del Arancel Aduanero, debiendo corresponder al ítem 8716.3910. 2. Expone que para acogerse a la exención establecida en la Regla General Complementaria N°3 del Arancel Aduanero, en la confección de las destinaciones aduaneras de importación, conforme lo dispone el Fax Circular N°481859/10.07.2008, se debe declarar en el ítem respectivo, en el recuadro observaciones el código 78 y la leyenda Bien de Capital, además, se exige como documento de base la presentación de una declaración jurada del importador, instrucciones que no se cumplen en la especie, por lo que se estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente. 3. Expresa que respecto a la denegación de la solicitud de cambio de régimen de importación, para que opere el beneficio de exención de derechos establecido en la Ley N°20.269 respecto de la importación de bienes de capital, es menester que el declarante haya impetrado a su favor dicho beneficio al momento de la confección de la declaración de importación, invocación que no se realizó, sino que se señaló que se optaba por el régimen de importación del TLC Chile-México, entendiéndose que el importador decidió no hacer uso de la mencionada ley. 4. Finalmente, agrega que el reclamante reconoce que analizada Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 5 la documentación de base pareciera que las mercancías no podían acogerse al TLC Chile- México, motivo que no justifica el cambio de régimen de importación. 5. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 43, previo a proveer el reclamo. A fojas 51, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 55. A fojas 55, se tiene por interpuesto el reclamo. a fojas 57, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el que se proveyó a fojas 74. A fojas 71, previo a proveer, hágase coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fojas 73, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 74. A fojas 76, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 84. A fojas 86, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 90. A fojas 92, se resuelve excepción dilatoria. A fojas 92 vuelta, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 94, se recibe la causa a prueba. A fojas 97, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y delegando poder, el que se proveyó a fojas 99. A fojas 101, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 106. A fojas 108, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 110. A fojas 112, se resuelve reposición de fojas 101 y se concede apelación subsidiaria. A fojas 114, Oficio N°271-2016. A fojas 115, Certificación Secretaria del Tribunal. A fojas 116, escrito de la reclamada acompañando documentos, solicitando absolución de posiciones, acompañando pliego de posiciones, delegando poder y solicitando providencia urgente, el que se proveyó a fojas 166. A fojas 168, Certificación Secretaria del Tribunal. A fojas 169, escrito de la reclamante objetando documentos e interponiendo reposición, el que se proveyó a fojas 202. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 6 A fojas 172, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 202. A fojas 198, Certificación Ministro de Fe. A fojas 199 a 201 vuelta, acta de audiencia testimonial. A fojas 204, Oficio N°07-2017 A fojas 205, Oficio N°08-2017. A fojas 208, Certificación Ministro de Fe. A fojas 209, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 213. A fojas 213, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°07-2017. A fojas 215, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se proveyó a fojas 218. A fojas 216, escrito de la reclamada solicitando citación que indica, el que se proveyó a fojas 218. A fojas 217, Certificación Secretaria del Tribunal. A fojas 220, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 224. A fojas 226, escrito de la reclamante y reclamada solicitando suspensión de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 227. A fojas 236, a sus antecedentes compulsas y actuaciones recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 267, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°08-2017. A fojas 269, se fija audiencia de absolución de posiciones en segunda citación. A fojas 271, Certificación Ministro de Fe. A fojas 272, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 273. A fojas 277, Certificación Secretaria del Tribunal. A fojas 278, se hace efectivo apercibimiento solicitado a fojas 272. A fojas 280, escrito de la reclamante y reclamada solicitando suspensión de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 281. A fojas 283, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó 285. A fojas 287, se provee derechamente escrito de fojas 283. A fojas 289, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 298. A fojas 300, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 7 A fojas 17 a 18, copia de Formulario de Cargo N°522246/16.02.2016; a fojas 19, copia Oficio Ord. N°61/16.03.2016; a fojas 20 a 24, copia Recurso de Reposición Administrativa, en subsidio Solicitud Modificación Régimen de Importación; a fojas 25 a 26, copia Resolución Exenta N°4074/18.05.2016; a fojas 27 a 29, copia Solicitud Autorización para Modificar Régimen de Importación; a fojas 30 a 31, copia Ord. N°557/03.06.2016; a fojas 32 a 34, copia Formulario de Cargo N°522246/16.02.2016 y Hoja Anexa; a fojas 35, copia Oficio N°163/31.05.2016; a fojas 36, copia Historial de Envíos Correos de Chile; a fojas 37 a 41, copia Reposición Administrativa; a fojas 42 a 43, copia Reposición en subsidio Recurso Jerárquico; a fojas 44, copia Ord. N°727/26.07.2016; a fojas 45, copia Ord. N°294/24.08.2016; a fojas 46 a 48, copia Resolución Exenta N°6536/23.08.2016; a fojas 52 a 54, copia autorizada Mandato Judicial y Extrajudicial; a fojas 88 a 89, copia Certificados Registro de Comercio de Santiago; a fojas 96, Comprobante de Notificación; a fojas 119, Providencia N°56728/19.10.2016; a fojas 120 a 126, Informe N°24/2016; a fojas 127 a 128, Informe Técnico relativo al Cargo N°522246/16.02.2016; a fojas 129 a 131, copia Formulario de Cargo N°522246/16.02.2016 y Hoja Anexa; a fojas 132 a 133, copia Declaración de Ingreso N°3710184332-8; a fojas 134, copia Bill of Lading; a fojas 135, copia Factura N°8413; a fojas 136, copia Factura N°8414; a fojas 137, copia Factura N°8415; a fojas 138, copia Factura N°8416; a fojas 139, copia Factura N°8420; a fojas 140, copia Certificado N°OP8413; a fojas 141, copia Certificado N°OP8414; a fojas 142, copia Certificado N°OP8415; a fojas 143, copia Certificado N°OP8416; a fojas 144, copia Certificado N°OP8420; a fojas 145, copia Certificado de Origen; a fojas 146, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 147, copia Documento de Recepción de Carga; a fojas 148 a 152, copia Reposición Administrativa; a fojas 153 a 155, copia Resolución Exenta N°6536/23.08.2016; a fojas 156 a 158, copia Informe N°10; a fojas 159 a 162, copia Informe N°13; a fojas 163 a 164, copia Informe N°17; a fojas 165, Identificación del Item de Custodia N°145-2016; a fojas 175 a 176, copia Declaración de Ingreso N°3710184332-8; a fojas 177 a 178, copia Formulario de Cargo N°522246/16.02.2016; a fojas 179 a 179 vuelta, copia Bill of Lading; a fojas 180, copia Factura N°8413; a fojas 181, copia Factura N°8414; a fojas 182, copia Factura N°8415; a fojas 183, copia Factura N°8416; a fojas 184, copia Factura N°8420; a fojas 185 a 186, copia Certificado N°OP8413; a fojas 187, copia Certificado N°OP8414; a fojas 187 a 188, copia Certificado N°OP8414; a fojas 189 a 190, copia Certificado N°OP8415; a fojas 191 a 192, copia Certificado N°OP8416; a fojas 193 a 194, copia Certificado N°OP8420; a fojas 195 a 196, copias Certificado de Origen; a fojas 197, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 206 a 207, Comprobantes de Notificación; a fojas 210 a 211, Respuesta a Oficio N°07-2017; a fojas 212, Identificación del Item de Custodia N°9-2017; a fojas 229 a 235, actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 238, Oficio Ordinario N°196/02.03.2017; a fojas 240, Sobre emitido por Directora Regional de Aduanas; fojas 241, Ord. N°23/18.01.2017; a fojas 242 a 247, Reposición Administrativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 8 N°3896; a fojas 248 a 249, copia Formulario de Cargo N°522246/16.02.2016; a fojas 250 a 251, copia de Formulario de Denuncia N°816264/16.02.2016; a fojas 252 a 253, copia Declaración de Ingreso N°3710184332-8; a fojas 254 a 255, copia Declaración Jurada; a fojas 256, copia Oficio Ord. N°61/16.03.2016; a fojas 257, copia Guía N°49; a fojas 258 a 259, copia VIN Decoder; a fojas 260, Hoja Anexa Cargo N°522246; a fojas 261, copia Historial de Envíos Correos de Chile; a fojas 262, Oficio Ordinario N°659/13.05.2016; a fojas 263 a 264, Resolución Exenta N°4074/18.05.2016; a fojas 265, copia Ord. N°166/18.05.2016; a fojas 266, copia Guía N°94; a fojas 275, Sobre Pliego de Absolución de Posiciones; a fojas 276, Pliego de Absolución de Posiciones; a fojas 284, Certificado de Egreso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 57, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 57, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, la reclamante importó cinco semirremolques refrigerados desde México, impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y México. b) Que conforme aparece en el recuadro “Observaciones Banco Central – S.N.A.” de la respectiva Declaración de Ingreso (DIN), dicha importación se amparó en Certificado de Origen S/N, acompañado a los antecedentes de base del despacho de la misma destinación, conforme consta los documentos de la Custodia N°9-2017 de fojas 212 y cuya copia rola a fojas 145. c) Que el Certificado de Origen que amparó dicha importación fue emitido por el exportador, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Artículo 5-02 del Capítulo 5 del Tratado de Libre Comercio Chile México y artículo V de la Tercera Parte de las Reglamentaciones uniformes para la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 3 y 5 del mencionado Tratado. d) Que, como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, formulándose el Cargo Aduanero N°522246, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 9 reclamado: “Fundamento: No presenta certificado de origen (…) En aforo se detectó que al decodificar las placas identificatorias a las mercancías usadas importadas al amparo del TLC Chile-México estas fueron fabricadas en EE.UU. Se deniega tratamiento arancelario preferencial, existen derechos e impuestos dejados de percibir, continua en hoja anexa. Fundamento de derecho: Dto. Sup N° 1.101/07.07.1999 del Ministerio de RR.EE., Arts. 66, 67, 76, 77, 78, 84 y 92 Ordenanza de Aduanas”. e) Que mediante Oficio Ordinario Nº61/16.03.2016, la autoridad aduanera procedió a notificar el Cargo N°522246/16.02.2016. f) Que el Agente de Aduana, en representación del importador, con fecha 19.04.2016, presentó un recurso de reposición administrativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Cargo N°522246/16.02.2016, solicitando en subsidio se autorice modificar el régimen de importación. g) Que mediante la Resolución Exenta N°4074/18.05.2016 la autoridad aduanera procedió a declarar inadmisible el recurso de reposición administrativa por haberse interpuesto en forma extemporánea, sin perjuicio de ello ordenó una nueva notificación del Cargo N°522246/16.02.2016 adjuntando todos los antecedentes ingresados al Archivo Digital del Sistema DECARE, además de la Hoja Anexa al Cargo. h) Que el Agente de Aduana, en representación del importador, con fecha 31.05.2016, presentó a la autoridad aduanera una solicitud para modificar el régimen de importación, la que fue rechazada mediante el Ordinario N°557/03.06.2016, invocando como fundamento que: “… los semirremolques refrigerados, cuya clasificación procede por la Partida Arancelaria 8716.3900, no se encuentran incluidos en el Listado de Bienes de Capital fijado por el Dto. De Hacienda 365 (D.O. 05/07/2012), que modificó la Lista anterior establecida por el Dto. 55 (D.O. 03/09/2007), requisito indispensable para que proceda el beneficio de exención de derechos que estableció la Ley 20.269/2008 (D.O. 27.06.2008) a las mercancías procedentes del extranjero que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley 18.634…”. i) Que mediante el Oficio N°163/31.05.2016, la autoridad aduanera procedió a notificar nuevamente el Cargo 522246/16.02.2016, adjuntando éste y los siguientes documentos “Formulario de Denuncia N°816264/16.02.2016, Hoja Anexa cargo, Resol.N°4074/18.05.2016, DI, B.L., Factura, Certificado de seguro, Certificado de Origen, declaración Jurada del Valor y sus Elementos, Documento de recepción de carga”. j) Que el Agente de Aduana, en representación del importador, con fecha 17.06.2016, interpuso recurso de reposición administrativa y jerárquico en subsidio, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880, en contra del Ordinario N°557/03.06.2016, invocando como fundamento que la partida arancelaria 8716.3900 sí se encuentra incluida en el Listado de Bienes de Capital. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 10 k) Que el Agente de Aduana, en representación del importador, con fecha 28.06.2016 presentó un recurso de reposición administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, en contra el Cargo N°522246/16.02.2016. l) Que mediante el Ordinario N°727/26.07.2016 la autoridad aduanera procedió a resolver el recurso de reposición administrativa y jerárquico en subsidio, deducido en contra del Ordinario N°557/03.06.2016, declarando que: “… efectivamente se ha verificado que los semirremolques refrigerados se encuentran incluidos en el mencionado listado, requisito para que proceda el beneficio de exención de derechos que establece la Ley 20.269/2008, por lo que se rectifica el criterio sustentado en Oficio 557/2016” (…), agregando en el mismo oficio que “en cuanto a la modificación del régimen de importación en la DIN 3710184332, de fecha 10/02/2016, materia a la que se refiere también el Oficio 557/03/03/201, cabe hacer presente que existiendo reposición presentada con fecha 28/06/2016, REG. 34332, en contra del Cargo N°522246/16.02.2016, no es procedente emitir un pronunciamiento en esta instancia”. m) Que mediante la Resolución Exenta N°6536/23.08.2016, la autoridad aduanera procedió a rechazar el recurso de reposición administrativa interpuesto en contra del Cargo N°522246/16.02.2016, consignando como fundamento que: “… no habiéndose acreditado que la mercancía cumple con los requisitos establecidos en el Tratado para acceder a la preferencia arancelaria, sólo es procedente la aplicación de régimen general de importación afecto a un 6% ad valorem y a un recargo por uso por no cumplir con lo estipulado en el Fax Circular N°45379/2008 para ser considerado como Bien de Capital, confirmándose la formulación del cargo N°522246 y la denuncia N°816264…”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 94, 112 y 235, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción con las normas TLC Chile- México; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-México; c) Efectividad de que las mercancías importadas mediante la DIN N°3710184332-8 son originarias de México. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 11 preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)”. 7. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 8. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza prescribe que: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”. 9. Que el Capítulo 5, Procedimientos Aduaneros, del TLC Chile Estados-México, en sus Artículos 5-02 y 5-03, se establecen normas técnicas relativas a la Declaración y Certificación de Origen y Obligaciones respecto a las Importaciones. 10. Que el Artículo 5-02: Declaración y Certificación de Origen, del mismo Acuerdo, establece que: “1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 12 ellas. 2. El Certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma. 3. Cada parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial”. (…) 11. Que el Artículo 5-03: Obligaciones Respecto a las Importaciones, del mismo TLC, establece: “1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que: a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y d) presente, sin demora, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado. 2. Cada parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra parte (…)”. 12. Que las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso a Bienes de Mercado) y 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo VII relativo a las Obligaciones respecto a las Importaciones, dispone que: “1. Para efectos del artículo 5-03 (1) (a) del Tratado, “certificado de origen válido” significa un certificado de origen llenado por el exportador del bien ubicado en el territorio de la parte exportadora de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo V de estas reglamentaciones uniformes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 13 13. Que el artículo 3º de la Ley N°20.269 establece: “Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital (...)". 14. Que la Regla General Complementaria N°3 del Arancel Aduanero señala: “La importación de mercancías usadas, incluso cuando el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva, recargada en un 50%. Sin perjuicio de lo anterior, este recargo del 50% no se aplicará en la importación de las siguientes mercancías: a) A los bienes de capital (…)”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 15. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida en autos a fojas 200-201 vuelta respecto del punto de prueba número tres, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión para acreditar el origen de las mercancías de autos. 16. Que, por su parte, fundándose las observaciones de fojas 169, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 17. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 17-48, 119-164, 175-197, 210-212, 238-266, testimonial de fojas 199-200 y absolución de fojas 275-278, constan las siguientes circunstancias: a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de Ingreso (DIN) de autos, importó mercancías desde México impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México. b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen S/N que aparece en el recuadro “Observaciones Banco Central – S.N.A.” de la respectiva DIN, adjuntado en los antecedentes de base del despacho de dicha destinación, en cuyo campo N°7, relativo al criterio para el trato preferencial, se indicó A, es decir el bien es obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 14 c) Que el Certificado de Origen que amparó dicha importación fue emitido por el exportador, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Artículo 5-02 del Capítulo 5 del Tratado de Libre Comercio Chile México y artículo V de la Tercera Parte de las Reglamentaciones uniformes para la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 3 y 5 del mencionado Tratado. d) Que, con fecha 14.02.2016, Aduanas efectuó aforo físico de la mercancía objeto de la DIN 3710184332-8, indicándose en el recuadro observaciones de la DIN contenida en la Custodia N°9-2017 de fojas 212, “artículo 174 por clasificación y origen” y, posteriormente, con fecha 16.02.2016, Aduanas emitió el Cargo N°522246, indicando como fundamento de éste que “no se presenta certificado de origen”, señalando en la descripción del cargo que en aforo se detectó que al decodificar los VIN o placas identificatorias de las mercancías usadas importadas al amparo del TLC Chile-México, éstas fueron fabricadas en EE.UU. y clasificadas erróneamente, motivo por el cual se deniega el tratamiento preferencial solicitado en la respectiva declaración de ingreso. e) Que, conforme consta en documento de fojas 35, mediante el Oficio N°163/31.05.2016, la autoridad aduanera procedió a notificar el Cargo 522246/16.02.2016, adjuntando éste y los siguientes documentos “Formulario de Denuncia N°816264/16.02.2016, Hoja Anexa cargo, Resol.N°4074/18.05.2016, DI, B.L., Factura, Certificado de seguro, Certificado de Origen, declaración Jurada del Valor y sus Elementos, Documento de recepción de carga”. 18. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a determinar, en primer lugar, si conforme a los antecedentes de la fiscalización de autos, la autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento preferencial y formular el cargo reclamado fundándose en los antecedentes que allí mismo se indican, todo ello a efectos de establecer si dicha actuación fue dictada con infracción a las normas ya citadas y, en segundo término, si el importador cumplía los requisitos de origen para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-México. VI. EN CUANTO AL FONDO 19. Que conforme la fiscalización descrita precedentemente, consta que el Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo reclamado fundado en que “no se presentó Certificado de Origen”, indicando en la motivación del mismo que en aforo se habría detectado que al decodificar las placas de identificación de las mercancías usadas importadas al amparo del TLC Chile-México éstas fueron fabricadas en EE.UU. 20. Que, en primer lugar, en cuanto al fundamento del cargo relativo a que “no se presentó certificado de origen”, se encuentra acreditado en forma fehaciente en estos autos que éste es erróneo debido a que en la carpeta de despacho acompañada a fojas 212, correspondiente a la Custodia 9-2017, consta que dentro de los documentos de base del despacho de la Declaración de Ingreso materia de este reclamo se encuentra el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 15 Certificado de origen, documento que además contiene el timbre y fecha del funcionario fiscalizador que efectuó el aforo, lo que es plenamente concordante con lo señalado por la reclamada en la contestación y por el mismo fiscalizador que efectuó el aforo, en su declaración de fojas 199 vta. en la cual reconoce que al momento del aforo se le presentó un certificado de origen “el cual se encontraba con todos sus campos obligatorios llenos”, todo lo cual deja de manifiesto que el fundamento indicado en el cargo relativo a la “no presentación de certificado de origen”, es erróneo debido a que al momento del aforo físico de la mercancía materia de esta acción, sí fue presentada a Aduanas la respectiva prueba de origen que exige el Tratado de Libre Comercio Chile-México. 21. Que, en segundo lugar, el acto impugnado establece como motivación que “en aforo se detectó que al decodificar las placas identificatorias a las mercancías usadas importadas al amparo del TLC Chile-México, éstas fueron fabricadas en EE.UU.”, señalado como fundamento de derecho, los siguientes: “Dto. Sup. N°1.101/07.07.1999 del Ministerio de RR.EE., Arts. 66, 67, 76, 77, 78, 84 y 92 Ordenanza de Aduanas”. 22. Que, a su vez, la descripción de la fundamentación precedente del cargo, continúa en Hoja Anexa al mismo, acompañada a fojas 34 y notificada a través del Oficio 163 rolado a fojas 35 de autos, constando que en ésta se señala lo siguiente: “EN AFORO FÍSICO A MERCANCÍA ACOGIDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE- MÉXICO (05 SEMIREMOLQUES REFRIGERADOS USADOS, MARCA “UTILITY”) SE DETECTA QUE LA MERCANCÍA NO ES ORIGINARIA DE MÉXICO, SINO DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, YA QUE LA FABRICACIÓN DE DICHA MARCA SE REALIZÓ EN U.S.A., TAL COMO SE PUEDE ACREDITAR EN SUS PLACAS IDENTIFICATORIAS ADOSADAS, ADEMÁS EN DICHAS PLACAS SE PUEDE OBTENER EL NÚMERO DE VIN QUE SE DECLARO EN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, EL CUAL AL REALIZAR LA DECODIFICACIÓN SE PUDO CONSEGUIR EL LUGAR DE FABRICACIÓN, ES DECIR ESTADOS UNIDOS”. 23. Que, a este respecto el reclamante alega que el cargo infringe lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que exigen que las resoluciones emanadas de la administración del estado, señalen con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundan. 24. Que, en este sentido de la simple lectura del acto impugnado aparece que la motivación del mismo radica fundamentalmente en el hecho que de la decodificación del VIN o placa identificatoria de la mercancía materia de autos se evidencia que ésta es de origen estadounidense y no mexicana, no explicándose en el cargo ni en su Hoja Anexa de ningún modo cómo y de qué forma se habría determinado el origen cuestionado, limitándose a consignar sólo que la mercancía importada corresponde a la marca “Utility”, cuya fabricación se realizó en U.S.A., conforme a las placas identificatorias Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 16 adosadas y decodificación del número de VIN, circunstancias absolutamente insuficientes a efectos de motivar la pretensión fiscal cuestionada. 25. Que, al respecto es relevante tener en consideración que conforme consta en la declaración testimonial de fojas 199 vta., el funcionario fiscalizador de aduana que efectuó el aforo físico que dio origen a la actuación impugnada en estos autos, respondiendo a la pregunta que se le efectuó relativa a si dejó constancia en el acto reclamado de la fuente que utilizó para decodificar el número de serie de las unidades aforadas, respondió afirmativamente agregando que “dentro del cargo formulado se adjuntaron digitalmente antecedentes con respecto al decodificador que se utilizó para dicho procedimiento”, declaración que es del todo concordante con la documentación acompañada en el Oficio 096/02.03.2017, a través del cual la Sra. Directora Regional de la Aduana de Valparaíso remite a este Tribunal el Expediente Administrativo asociado al cargo materia de autos y en el cual consta a fojas 258-259, que formaban parte del referido Expediente Administrativo los documentos que respaldaron la decodificación que fundó el cargo. 26. Que, no obstante lo anterior, consta también en autos que el referido documento de fojas 258-259, que respaldó la decodificación que fundó el cargo materia de este reclamo y que permitió al fiscalizador sostener que la mercancía era de un origen diverso al que da cuenta el Certificado de origen acompañado al momento del aforo, no fue debidamente notificado al reclamante, toda vez que el Oficio N° 163/31.05.2016 que notifica al Cargo de autos, indica específicamente los documentos que se adjuntan, no mencionándose en ninguna parte el documento de fojas 258-259. 27. Que, la falta de notificación precedente además de infringir abiertamente lo dispuesto por la misma reclamada en su Resolución N°4074/18.05.2016, rolante a fojas 25-26 y 263-264, en la cual se ordena proceder a una nueva notificación del Cargo materia de autos “adjuntando todos los antecedentes ingresados al Archivo Digital del sistema DECARE, además de la Hoja Anexa al Cargo”, permite concluir que éste documento no puede formar parte integrante de la motivación del cargo impugnado atendida su ineficacia por falta de notificación al reclamante. 28. Que las faltas precedentemente constatadas consistentes en los fundamentos erróneos y la falta de motivación del acto reclamado, constituyen infracciones a la Ley N°19.880 y a los artículos 4 y 67 de la Ordenanza de Aduanas, como también a lo dispuesto en los citados artículos 5-02 y 5-03 y Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) y 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto se ha denegado el trato preferencial del Acuerdo a una mercancía que contaba con Certificado de Origen emitido conforme a las disposiciones del Tratado respectivo, sin explicar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. 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Que, por otra parte, habiéndose acompañado al aforo una prueba de origen válida que acredita que la mercancía calificaba como originaria, emitida por el exportador, la reclamada se encontraba obligada a explicar detallada y satisfactoriamente por qué la solicitud del importador no cumplía con los requerimientos de las reglas de origen y materias relacionadas, infringiéndose también la exigencia del Tratado de emitir el respectivo cargo con las necesarias y suficientes determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, bastando sólo estas consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado. 30. Que conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 31. Que todo lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que el acto reclamado no ha satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios para su formulación, infringiéndose con ello las exigencias de los citados artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, por contener fundamentos erróneos y carecer de la motivación necesaria, incumpliendo también los supuestos que exige la citada ley aduanera para sustentar la decisión allí adoptada, sobre todo considerando que se presentó a la autoridad aduanera en tiempo y forma la prueba de origen que exige el Tratado de Libre Comercio Chile-México; todo lo cual inevitablemente acarrea la ineficacia de la actuación reclamada. 32. Que, respecto a la alegación de la reclamada relativa al Recargo por Uso incluido en el acto reclamado, considerando que la mercancía importada corresponde a bienes de capital, conforme lo establecido en el precedente tercer considerando y documento de fojas 44, y habiéndose presentado la correspondiente Declaración Jurada, de fojas 254, en sede administrativa, para acoger las mercancías importadas a la liberación de derechos de aduana contemplada en la Ley 20.269, con anterioridad a la notificación legal del Cargo, resulta forzoso concluir que el referido recargo no resulta aplicable conforme lo dispuesto en la Regla General Complementaria N°3 del Arancel Aduanero, atendido que no se aplica cuando se importen bienes de capital y se cumpla con el requisito de presentar la correspondiente Declaración Jurada, tal como ha ocurrido en la especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 18 33. Que, sin perjuicio de lo anterior, el Recargo por Uso igualmente no resulta aplicable en el caso de autos, atendido que no existe base imponible, puesto que se grava con los derechos que el Arancel establece para la mercancía nueva, recargada en un 50%, por lo que al aplicarse el TLC Chile-México, como ha ocurrido en la especie, el Arancel corresponde $0, no existiendo, por tanto, base imponible para aplicar el referido recargo. VII. CONSIDERACIONES FINALES 34. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 16-9-0001107-9 RIT: GR-14-00157-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d2d7a76-70fa-43c3-a1b4-be31bd6b5d2b Timbre Electrónico 2017-09-29T14:34:26-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.