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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00170-2016 · 12 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00170-2016
RUC
16-9-0001169-9
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL PAZ Y GREEN LTDA. RUT N° 76.109.012-7 Valparaíso, doce de febrero de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº 11.621.438-5, en representación de COMERCIAL PAZ Y GREEN LTDA., RUT Nº 76.109.012-7, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret N° 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N° 522843 de fecha 08.06.2016, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso. 2. Señala que dicho cargo deniega la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y la República Popular de China, al constatarse en el acto de aforo que la información contenida en el Campo N°9 del Certificado de Origen contrastada con la factura comercial, no amparaba la totalidad de las mercancías señaladas en la Declaración de Ingreso (DIN). 3. Agrega que dicho fundamento dice relación con un aspecto estrictamente formal en la confección del certificado de origen, omitiéndose toda referencia al carácter de originarias de las mercancías en su aspecto material. Admitiéndose tácitamente que las mercancías descritas en la DIN fueron materialmente producidas en la República Popular China. 4. Argumenta que el hecho de estimarse incompleta la descripción de las mercancías en el certificado de origen, termina siendo irrelevante y carece de trascendencia al momento de calificarlas como originarias o no, y ello no impide acceder al derecho contemplado en el Tratado de Libre Comercio, considerando que el certificado de origen es un instrumento que sirve únicamente como prueba de aquélla y que ha sido el propio Director Nacional del Servicio, quien en reiteradas oportunidades ha señalado que un error simplemente formal no obsta a la aplicación de la preferencia arancelaria. 5. Añade que lo pertinente hubiese sido solicitarle información adicional a mi representada antes de formular el cargo, o bien, realizar el procedimiento de verificación de origen contemplado en el Tratado, lo que en la especie jamás ocurrió. 6. Alega que la reclamada debió haber analizado y concordado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 2 todos los documentos que sirvieron de base al despacho, pues más allá de la descripción agrupada de mercancías que hizo el ente emisor del certificado de origen, existe plena concordancia entre el total de bultos amparados por este documento, específicamente 911 cartones y aquellos que se mencionan en el conocimiento de embarque y en el Packing List, debiendo resaltar que este último documento, fue emitido conjuntamente con la factura comercial. 7. Indica que la actuación reclamada cita un conjunto de disposiciones normativas, ninguna de las cuales se refiere en concreto a su facultad para denegar la aplicación del TCL sobre la base de no haberse especificado la descripción de las mercancías. Es más, ni siquiera el propio Tratado dispone alguna sanción para el caso en que el certificado de origen sea llenado en la forma que lo hizo el órgano oficial que lo extendió. Por el contrario, contempla un mecanismo de consulta que debe aplicar el país importador, que en este caso no se aplicó, prescindiéndose del procedimiento acordado por los Estados partes. 8. Finalmente, expresa que se vulnera el principio de la buena fe, toda vez que la autoridad aduanera, frente a lo que estima como un error en la confección del certificado de origen, no ejecuta aquel procedimiento que está expresamente establecido y regulado para resolver situaciones de esta naturaleza. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. Que a fojas 31 y siguientes compareció la letrada doña Catalina Triviño Saavedra, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambas domiciliadas en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que de conformidad a la DIN N° 3370004237-0, la reclamante importó un total de 44 ítems de mercancías, por un valor CIF total de US $40.092,67, accediendo a los beneficios arancelarios propios del TLC Chile-China, acompañando para ello el Certificado de origen N° F163312009530015. 2. Indica que, como consecuencia de un procedimiento de aforo, se detectó que dicho certificado no cumplía con las formalidades y requisitos establecidos en el Tratado, debido a la existencia de inconsistencias entre la factura comercial y el certificado de origen, por ello se procedió a formular el acto reclamado. 3. Luego de detallar específicamente las mercancías individualizadas en el campo 9 del Certificado de Origen y las que no lo estaban, sostiene que no es efectivo lo indicado por la reclamante, en cuanto a que las mercancías sí estaban amparadas por el certificado de origen, pues resulta evidente que solo aquellas individualizadas expresamente en la prueba de origen gozarían de la preferencia, más no las que no lo están. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 3 4. Manifiesta que han sido las partes quienes han establecido un formato de certificado de origen, el cual debe contener las menciones convenidas en el TLC, de modo que dicho Tratado se incumpliría por la sola omisión por parte del importador de señalar en el certificado de origen las mercancías que debían ser amparadas por éste, por cuanto el rol del certificado es constituirse en la prueba válida para acreditar el origen. 5. Alega que se aleja de la verdad de los acontecimientos el hecho que esta parte admitiría tácitamente que las mercancías descritas en la DIN fueron materialmente producidas en la República de China, toda vez que en el recuadro “observaciones” de la destinación de ingreso se señaló expresamente que el certificado de origen no ampara la totalidad de ellas. 6. Expresa que el fiscalizador al momento de formular el cargo efectuó un análisis de los documentos, indicando detalladamente cuales son las mercancías que no han sido incluidas en el certificado de origen, por lo que la actora se equivoca al razonar que la denegación de la preferencia arancelaria se habría basado exclusivamente en haberse comparado la factura comercial con el certificado de origen y que la mera comparación numérica de 911 cartones bastaría para determinar el carácter originario de la mercancía. 7. Arguye que no se encuentra obligado a solicitar información adicional al importador antes de formular el cargo, puesto que malamente se podría haber iniciado un procedimiento de verificación de origen, ya que hay mercancía que no se encuentra amparada en el Certificado de origen, por lo que resultaría absurdo consultar sobre su origen, atendido a que no concurre en este caso el presupuesto que establece la disposición del Tratado relativa a esta materia. 8. Alega que, de manera vaga e imprecisa, la reclamante sostiene que ninguna de las disposiciones normativas referidas en el cargo facultan a esta parte para denegar la aplicación del TLC, lo que se aleja de la realidad, toda vez que en el cargo se señalaron en forma expresa los fundamentos legales que lo sustentan. 9. Finalmente, manifiesta que el Tratado impone, de manera expresa y formal, el cumplimiento de determinadas exigencias a los importadores para acogerse a sus preferencias arancelarias, las que no fueron cumplidas por el reclamante, por lo tanto, no habría un incumplimiento al principio de la Buena Fe, debido a que éste necesariamente implica el cumplimiento de las normas que las mismas partes acordaron al suscribir el Tratado. 10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 29, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 49, se tiene por contestado el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 4 A fojas 51, se recibe la causa a prueba. A fojas 54, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 55. A fojas 57, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 61. A fojas 63, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 65. A fojas 67, se resuelve derechamente el recurso de reposición de fojas 57 y se concede apelación subsidiaria. A fojas 69, oficio N° 266-2016. A fojas 70, certificación Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 71, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, solicitando oficio, absolución de posiciones, acompañando pliego de posiciones y providencia urgente, el que se proveyó a fojas 134. A fojas 130 a 133, acta de audiencia de prueba testimonial A fojas 136, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, acompañando documentos y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 165. A fojas 161, Oficio N° 283-2016. A fojas 163, certificación de Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 164, certificación Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 167, Oficio N° 003-2017. A fojas 171 a 171 vuelta, Audiencia de Absolución de Posiciones. A fojas 172, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se proveyó a fojas 175. A fojas 175, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°283-2016. A fojas 210, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 003-2017. A fojas 212, escrito de las partes solicitando la suspensión del procedimiento, el que se proveyó a fojas 213. A fojas 225, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 227, escrito de las partes solicitando la suspensión del procedimiento, el que se proveyó a fojas 228. A fojas 230, escrito de la parte reclamante delegando poder y acompañando documento, el que se proveyó 234. A fojas 236, escrito de la reclamada con observaciones a la prueba rendida en autos, el que se provee a fojas 243. A fojas 245, Téngase presente de la reclamante, el que se provee a fojas 253. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 5 A fojas 255, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 256, citando a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 12 a 14, copia de formulario de Cargo N°522843/08.06.2016; a fojas 15, copia oficio N°196/21.06.2016; a fojas 16 a 26, copia Declaración de Ingreso N°3370004237-0/30.05.2016; a fojas 27 a 28 vuelta, copia autorizada de mandato judicial y extrajudicial; a fojas 53, Comprobante de Notificación; a fojas 75 a 90, Providencia e Informe Técnico N° 25/02.11.2016; a fojas 91 a 96, Informe Técnico relativo a cargo N°522843/ 08.06.2016; a fojas 97 a 99, copia Informe Técnico N°17/20.10.2014; a fojas 100 a 104, copia hoja anexa denuncia y cargo; a fojas 105 a 114, copia Declaración de Ingreso N°3370004237- 0/30.05.2016; a fojas 115 a 116, copia Certificado de origen N° F163312009530015; a fojas 117, copia Resolución Exenta N° 8039 de fecha 28.12.2015; a fojas 118 a 119, copia Bill of Lading; a fojas 120, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 121 a 124, copia Commercial Invoice N°J201604-1; a fojas 125 a 127, copia Packing List J201604-1; a fojas 128, copia Declaración Seguro 2%; a fojas 129, Identificación de ítem Custodia 141- 2016; a fojas 139 a 140 vuelta, Certificado de Origen N° F163312009530015; a fojas 141 a 141 vuelta, copia Bill of Lading; a fojas 142 a 151, copia legalizada Declaración de Ingreso N° 3370004237-0/ 30.05.2016; a fojas 152 a 155, copia Commercial Invoice N°J201604-1; a fojas 156 a 158, copia Packing List N°J201604-1; a fojas 159, copia Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 160, copia Documento Recepción Terminal; a fojas 162, Comprobante de Notificación; a fojas 168, Comprobante de Notificación; a fojas 169, sobre pliego absolución de posiciones; a fojas 170, pliego de absolución de posiciones; a fojas 173 a 174, Respuesta a Oficio N°283-2016; a fojas 177 a 209, Respuesta a Oficio N°003-2017; a fojas 215 a 224 vuelta, oficio N°607-2016 desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 231, copia certificado de egreso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y las cuales no atendemos. 2. Que a fojas 31, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atendemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 31, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante, mediante Declaración de Ingreso (DIN) Nº 3370004237, aceptada a trámite con fecha 30.05.2016, importó mercancías desde China Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 6 acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile- China, utilizando como documento de base para ese despacho la Factura o Comercial Invoice N° J201604-1. b) Que dicha importación se amparó en el Certificado de Origen N° F163312009530015 de fecha 03.05.2016. c) Que, como consecuencia de un procedimiento de aforo la autoridad aduanera, procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria, al constatarse que la información contenida en el Campo N°9 del Certificado de Origen contrastada con la factura comercial, no amparaba la totalidad de las mercancías señaladas en la Declaración de Ingreso, emitiendo el Cargo N° 522843, de fecha 08.06.2016, que obliga a pagar la suma de US$1.431,15, por diferencia de derechos e impuestos. d) Que el fundamento de dicho cargo es el siguiente: “En aforo se observa que la información contenida en el Campo 9 del Certificado de Origen N° F163312009530015 y contrastarla con lo indicado en la Factura Comercial N° J201604-1 se constata que el Certificado de Origen presentado no ampara la totalidad de las mercancías señaladas en la DIN ya que éste no ampara mercancías correspondientes a los ítemes 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43 y 44…. Continuacion Hoja Anexa”. e) Que, con fecha 07.10.2016 la actora presenta reclamación ante este Tribunal para impugnar el Cargo materia de autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 51 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el Cargo reclamado con infracción a las normas del TLC Chile-China y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China. III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 7 El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías (…)” 7. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile- China, respecto del Certificado de Origen, establece: “1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación. 2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora. 3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo. 4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 8 la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro control que se considere apropiado. 5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China. 6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este Tratado según lo establecido en el Anexo 6”. 8. Que el anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala: “Instrucciones al reverso: Campo 9: El número y la clase del paquete deben ser especificados. Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para permitir su identificación por los funcionarios de aduana que examinen los productos y para poder relacionarlo con la descripción de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 9 mercancías contenida en la Factura y en el Sistema armonizado (SA) (…)”. IV. EN CUANTO AL FONDO 9. Que, primeramente, es preciso establecer que conforme lo señalado en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las partes que en la importación de autos se impetró la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China respecto de la mercancía amparada en la Factura o Comercial Invoice N° J201604-1, documento base de ese despacho. 10. Que, en segundo lugar, es también un hecho no controvertido que dicha importación se amparó en el Certificado de Origen N° F163312009530015, en cuyo recuadro 9 referido al “Número y clase de paquetes; descripción de las mercancías”, se describieron en 16 ítems 911 cartones con diversa mercancía; procediéndose por la reclamada a formular el cargo de autos y denegar la mencionada preferencia, atendido que “en aforo se observa que la información contenida en el Campo 9 del Certificado de Origen N°F163312009530015 y contrastarla con lo indicado en la Factura Comercial N° J2011604- 1 se constata que el Certificado de Origen presentado no ampara la totalidad de las mercancías señaladas en la DIN ya que éste no ampara mercancías correspondientes a los ítemes 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43 y 44”. 11. Que, atendido lo anterior, la controversia se circunscribe a determinar si el Certificado de origen de fojas 115 a 116 - 139 a 140 vuelta, efectivamente ampara la totalidad de las mercancías señaladas en la Declaración de Ingreso (DIN) N°3370004237-0, constituyendo una prueba de origen válida para estos efectos o si, por el contrario, dicho certificado no ampara la totalidad de la mercancía incluida en la respectiva destinación aduanera, lo que impediría la aplicación del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China. 12. Que previamente se debe establecer que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986 y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre la materia, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994. 13. Que conforme lo anterior y a lo dispuesto en el mismo párrafo 2° del artículo 2° del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, esta misma Convención debe ser interpretada de buena fe y propiciando su valor y efecto, por lo que la aplicación e interpretación de cada una de sus disposiciones no puede realizarse de manera fragmentada y aislada mirando sólo su respectivo fin inmediato, y en caso de contradicción entre ellas no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los objetivos del Tratado en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 10 conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración económica y comercial entre los países. 14. Que, en este sentido el Certificado de origen contemplado en el Anexo 4 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, contiene diversos Campos con información que debe completarse conforme al instructivo de llenado que se establece en el mismo Anexo, todos los cuales apuntan en la misma dirección, esto es, individualizar al exportador, productor y consignatario de las mercancías, como asimismo, individualizar y describir las mercancías amparadas en el respectivo certificado. 15. Que, en relación a éste último punto, esto es, la individualización de las mercancías materia del Certificado, según el formato de Certificado de Origen establecido en el Anexo 4 del Tratado, la información de los siguientes Campos considera la información relativa a esa materia: a) Campo 7: se debe indicar el número del artículo, estableciéndose expresamente que no podrá exceder de 20 productos. b) Campo 8: se deben indicar las marcas de embarque y número de paquetes. c) Campo 9: debe especificarse el número y clase de paquetes, proporcionándose una descripción completa de cada mercancía, agregándose que ésta debe ser lo suficientemente detallada como para permitir su identificación por los funcionarios de Aduanas que examinen los productos y para poder relacionarlo con la descripción de las mercancías contenida en la Factura comercial y en el Sistema Armonizado. d) Campo 10: debe indicarse para cada mercancía del Campo 9, la correspondiente clasificación arancelaria. e) Campo 12: debe indicar el peso bruto en kilos, agregándose que otras unidades de medida como volumen o número de productos que indiquen cantidades exactas pueden ser utilizadas cuando corresponda. f) Campo 13: se debe indicar el número y fecha de la Factura y el valor facturado. 16. Que, por lo anterior, para analizar si la mercancía materia de autos está o no amparada en la prueba de origen, no basta solamente con verificar la información contenida en el Campo 9 del mismo Certificado, sino que ésta información debe también concordarse con aquella contenida en los restantes Campos referidos en el precedente considerando, lo que a su vez debe ser coincidente con lo estampado en la declaración de ingreso y en la factura comercial que ampara el respectivo despacho. 17. Que, en este orden de ideas, conforme las normas citadas, en el Campo 9 del Certificado de Origen de autos debe describirse la mercancía, de tal manera que la autoridad aduanera pueda efectivamente fiscalizar y comprobar que las mercancías de autos han cumplido con las reglas de origen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 11 18. Que, por su parte, el Campo 7 prescribe la forma en que deben detallarse las mercancías, señalando que deberá hacerse indicando el número del artículo el cual no podrá exceder de 20 productos, como precisamente ha ocurrido en la especie, por cuanto el certificado de origen enumera la mercancía agrupada en 16 ítems, no obstante que la respectiva Declaración de Ingreso agrupa la mercancía amparada en ésta en 44 ítems. 19. Que del examen de los antecedentes de la importación de autos de fojas 16-26,105-128, 139-160, 183-209, se evidencia lo siguiente: a) En la Declaración de Ingreso, recuadro observaciones la fiscalizadora respectiva estampó lo siguiente: “Certificado de origen no ampara la totalidad de las mercancías TLC China. Aforo conforme según factura”. b) La Declaración de Ingreso ampara la mercancía de la Factura comercial J201604-1, la que se describe en 44 ítems, varios de los cuales señalan en sus observaciones “merc. más de un nombre y modelo”, lo que denota que se ha agrupado en éstos diversas mercancías de nombre y modelo diferente. El valor FOB total es de US$38.316,36, con un total de 911 cartones con un peso bruto total de 17.694 KG. c) La Factura comercial ampara más de 100 artículos diversos, por un total FOB de US$38.316,36. d) El Packing List indica que el total de cartones que contiene la Factura es de 911, con un peso bruto total de 17.694 KG. 20. Que, conforme consta en los documentos precedentes, producto del aforo físico efectuado a la mercancía de autos, la reclamada determinó que el aforo se encontraba conforme según Factura, esto es, que no existía mercancía sobrante ni faltante, y sin perjuicio de ello emitió el cargo materia de autos fundado en que la mercancía amparada en los “ítems 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 43 y 44”, no se encontraba incluida en el Certificado de origen de fojas 139-140 vta. 21. Que, del análisis del Certificado de Origen materia de este proceso en concordancia con los restantes documentos que amparan la importación de autos, tales como Factura comercial y Packing list, es preciso concluir que entre todos éstos existe plena concordancia en el número de cartones o bultos (911), en el peso de la mercancía y valor de la misma, y que si bien no se individualiza en el Certificado de origen la mercancía con el detalle y de la forma que ésta se incluye en la destinación aduanera y en la Factura, ello tiene su fundamento en la forma cómo se estructura el citado Certificado de origen conforme a las instrucciones establecidas en el Anexo 4 del mismo Tratado de Libre Comercio Chile-China, en el cual se dispone que en el Campo 7 no pueden indicarse más de 20 ítems, de manera que contemplando la Factura en cuestión más de 100 tipos de mercancías diversas y habiéndose agrupado éstas en la Declaración de Ingreso en 44 ítems, el Certificado de origen en la descripción de la mercancía, para cumplir lo dispuesto en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 12 referidas instrucciones del Anexo 4 del Tratado, también debió agrupar la mercancía amparada en éstas en menos ítems, lo que queda de manifiesto en el ítem 15 que incluye “for hundred and forty six (446) ctns of kitchenware”, completándose de esta forma los 911 cartones de mercancías incluidas en la Factura comercial, Packing List y Declaración de Ingreso materia de autos. 22. Que, conforme lo indicado en los considerandos precedentes, existe plena concordancia entre el total de bultos amparados por el Certificado de Origen y aquellos que se mencionan en la Factura Comercial y en el Packing List, siendo coincidentes también los valores contenidos en tales documentos con los datos de la declaración aduanera de ingreso respectiva. 23. Que, en un caso como el que es materia de autos, en el cual la Factura comercial incluye más de 100 tipos diversos de mercancías, admitir una tesis como la que alega la reclamada y exigir que el Certificado de origen contenga “la descripción completa de cada mercancía”, resulta contradictorio con lo dispuesto en las mismas instrucciones de llenado del Anexo 4 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, en cuya virtud el Certificado de origen sólo puede contener un máximo de 20 ítems. 24. Que, en este sentido, una interpretación acorde a los objetivos del citado acuerdo, nos lleva a concluir que existiendo plena coincidencia entre la Factura y el Certificado de Origen en lo referido al número y fecha de factura, a la cantidad de los cartones y/o bultos , al peso y al valor de la mercancía, aunque no se contenga en el Certificado de origen en forma precisa una descripción de cada una de las diversas mercancías, no puede por esa sola circunstancia restarse valor a la prueba de origen válidamente emitida por la autoridad gubernamental competente, como ocurrió en el caso materia de este reclamo, porque esa actuación infringiría abiertamente el propósito y objetivos del TLC Chile- China, establecidos en su artículo 2°, ocasionando un evidente obstáculo al comercio transfronterizo de mercancías que precisamente pretende favorecer el Tratado. 25. Que, en definitiva, conforme a las consideraciones precedentes, es posible concluir que los vicios que fundamentan el cargo impugnado y que han sido alegados en esta sede por la parte reclamada, no son tales y no impiden que el Certificado de origen materia de este reclamo pueda constituir una prueba válida de origen, conforme las normas del TLC Chile-China. 26. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 13 concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el órgano fiscalizador con infracción de los supuestos que exigen las normas legales e internacionales citadas, constando, además, que el certificado de origen impetrado en la importación de autos cumplía con los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial de TLC Chile-China, debiéndose en consecuencia acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N°522843/08.06.2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0001169-9 RIT : GR-14-00170-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ. PFA DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2a7c5892-3993-4767-a563-75b0ed47c857 Timbre Electrónico 2018-02-12T16:39:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.