Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00174-2016 · 13 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00174-2016
- RUC
- 16-9-0001235-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL FUJONA CHILE LTDA
RUT N° 76.415.191-7
Valparaíso, trece de marzo de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT
Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de COMERCIAL FUJONA CHILE LTDA., RUT
Nº 76.415.191-7, ambos domiciliados en Almirante Señoret Nº70, oficina 95, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo
Nº523160/18.07.2016, notificado a su representada mediante Oficio Nº243/19.07.2016.
2. Luego de describir la fiscalización reclamada, alega que estas
actuaciones no se ajustaron a las normas legales e internacionales aplicables.
3. En cuanto al procedimiento de duda razonable, señala que
solicitó una prórroga del plazo para cumplir lo requerido en el citado Oficio, pidiendo además
copia de los antecedentes que se tuvieron a la vista para arribar a la conclusión contenida en
dicho acto, agregando que se le dio lugar a la prórroga pero no se accedió a la solicitud de
copia de los antecedentes requeridos fundándose en su carácter de “confidenciales” según
lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo del Valor, concluyendo que esta actuación vulnera
la publicidad exigida por el artículo 8° de la Constitución Política del Estado.
4. Agrega que oportunamente ejerció todos los recursos legales
de reposición y jerárquico, los que fueron desechados por la autoridad regional sin someterlo
a la tramitación regular.
5. Afirma que se ha prescindido del valor declarado sin observar
ninguna de las causales contempladas en el artículo 12 del Decreto de Hacienda
N°1134/26.11.2001, que son las mismas del artículo 1º del Acuerdo del Valor.
6. Expresa que la sola diferencia de precios estadísticos es
insuficiente para desestimar el precio declarado, siendo únicamente un indicio para la
fiscalización, pero los datos contenidos en la estadística de Aduanas no bastan para practicar
una revisión que permita establecer por qué un precio figura más bajo que otro, faltando
elementos que sólo pueden obtenerse a través de una revisión exhaustiva de la operación
fiscalizada, de las características de las mercancías, del nivel comercial, de la forma de pago,
etc., vale decir de todos aquellos elementos que sirven para conformar el valor aduanero y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 13-03-2018.
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que no se encuentran en los registros estadísticos de Aduana.
7. Concluye que la prescindencia del valor declarado se resolvió
vulnerando el Acuerdo del Valor, la legislación aplicable y la reglamentación vigente, puesto
que el oficio que notificó el ejercicio de la “duda razonable” no aportó antecedentes que
permitieran al interesado determinar la razón exacta que llevó al Servicio de Aduanas a dudar
de la veracidad y exactitud del precio declarado.
8. Alega, además, la falta de antecedentes en el método de
valoración empleado, toda vez que el cargo aplicó el método de “mercancías similares”, pero
los motivos para desechar el primer y el segundo método no guardan relación con las
circunstancias establecidas en el referido Acuerdo, desconociéndose cuál es la información
que se utilizó para determinar el valor en base al tercer método.
9. Señala que la sola falta de respuesta o de información del
importador no constituye en sí un fundamento para “desestimar” el valor de transacción y la
falta de respuesta o insuficiencia de datos obligan a la Administración Aduanera a revisar en
profundidad cada uno de los aspectos de la operación para determinar si existe o no alguna
irregularidad en la declaración del valor.
10. Agrega que el valor aduanero fue determinado por Aduanas
sobre la base de precios registrados en información estadística, los que, además de
insuficientes, no deben usarse para ese efecto, contraviniendo con ello expresamente lo que
ha señalado la Organización Mundial de Aduanas en las “Directrices relativas a la elaboración
y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento
de evaluación de riesgos”.
11. Finalmente, hace presente que el acto administrativo que
notificó la duda razonable no se encontraba firme, puesto que existían a su respecto recursos
administrativos pendientes, no respetándose los principios del procedimiento administrativo
12. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con costas.
Que a fojas 37 y siguientes compareció la letrada doña doña Ivannia
Caballero Ortiz, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
DE ADUANA DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas en Plaza Wheelright N°144, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que en ésta
se detectó falta de información en los antecedentes de base del despacho, en especial
respecto de la factura comercial que ampara la importación, la cual da cuenta de valores
significativamente más bajos que los valores comparables conforme verificaciones
efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, originando el proceso de
“Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
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2. Expone que mediante Oficio Ordinario Nº117/17.03.2016, se le
informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y
exactitud del valor declarado en los ítems indicados, otorgándole un plazo de 15 días hábiles
para proporcionar mayores antecedentes que permitieran sustentar las declaraciones
efectuadas, advirtiéndole en el mismo que en el caso de no dar respuesta oportuna y
completa, se entendería que no pudo justificar y probar la veracidad y exactitud del valor
declarado, procediendo a valorar las mercancías conforme las normas generales.
3. Indica que, cumplido el plazo de 15 días hábiles otorgado
conforme al procedimiento anterior, sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, se
notifica Cargo N°523160, en razón de la subvaloración detectada.
4. Explica que a falta de aportación de nuevos antecedentes que
fundamentaran los valores declarados y observados por el Servicio, no siendo aplicables los
métodos primero y segundo de valoración por no contar con antecedentes que así lo
permitieran, se prescindió del valor declarado y se procedió a utilizar el tercer método de
valoración conforme al Acuerdo del Valor, aplicándose, finalmente, el valor unitario más bajo
de los disponibles para dichas operaciones.
5. Añade que de acuerdo a la normativa aplicable, cuando la
administración aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado, puede pedir al importador que proporcione información complementaria, lo que en
la especie se hizo por parte de Aduanas, sin que se aportara antecedente alguno por parte
del importador, decidiendo fundadamente en razón de ello y cumpliendo con las “Directrices
relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que
funcione como un instrumento de evaluación de riesgos”.
6. Afirma que no es efectivo que el cargo reclamado no contempla
ningún otro fundamento más que los valores almacenados en las bases de datos, toda vez
que éste refiere fundamentos jurídicos y fácticos y que el reproche en cuanto a la falta de
fundamentación del oficio que notifica la duda razonable carece de asidero legal
7. Finalmente, respecto a la carga de la prueba señala que a quien
le corresponde probar la procedencia del valor de transacción es al reclamante, conforme lo
disponen las normas generales, teniendo presente que el acto administrativo respectivo goza
de una presunción de legalidad frente a su destinatario.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 52, se tiene por evacuado el traslado del incidente de fojas 1.
A fojas 54, se recibe el incidente a prueba.
A fojas 56, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición,
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el que se provee a fojas 59.
A fojas 61, escrito de la reclamada acompañando documentos y
evacuando traslado, el que se provee 71.
A fojas 73, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 56.
A fojas 75, se resuelve derechamente incidente de nulidad de fojas 1 y
se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 77, se recibe la causa a prueba.
A fojas 80, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se provee fojas 81.
A fojas 83, escrito de la reclamante solicitando oficio, el que se provee a
fojas 96.
A fojas 85, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando
documentos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 96.
A fojas 98 a 100, Oficios Nº22-2017; Nº23-2017 y Nº24-2017.
A fojas 104, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
solicitando lo que indica y providencia urgente, el que se provee a fojas 108.
A fojas 110, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 115.
A fojas 111, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee 115.
A fojas 115, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas
104.
A fojas 117, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 167.
A fojas 118, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones y pliego, el que se provee a fojas 167.
A fojas 171, se proveerá en su oportunidad respuesta oficio de fojas 169.
A fojas 173, se provee derechamente presentación de fojas 118 y
respuesta a oficio N°22-2017.
A fojas 175, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 176, certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 177 a 178 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 179, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee de fojas 181.
A fojas 180, escrito de la reclamante solicitando se reitere oficios, el que
se provee a fojas 181.
A fojas 183 a 184, Oficios N°59-2017 y Nº60-2017.
A fojas 187, escrito de la reclamante delegando poder y solicitando
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providencia urgente, el que se provee a fojas 188.
A fojas 188, Acta de Audiencia de Percepción de documentos.
A fojas 189, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 190, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 193.
A fojas 193, se fija nueva fecha audiencia de absolución de posiciones,
se designa interprete y consignación.
A fojas 223, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 226.
A fojas 225, certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 226, a sus antecedentes respuesta a oficio.
A fojas 228, escrito de la reclamante evacuando traslado y solicitando se
tenga presente, el que se provee a fojas 231.
A fojas 231, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas
223 y se declara inadmisible apelación subsidiaria.
A fojas 233, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 277.
A fojas 277, se tiene por desistida a la reclamada de la absolución de
posiciones.
A fojas 277, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio 60-2017.
A fojas 279, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 284.
A fojas 286, escrito de la reclamante delegando poder y acompañando
documento, el que se provee a fojas 288.
A fojas 290, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo a los
autos, el que se provee a fojas 291 citando a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 21 a 25, copia Formulario de Cargo N°523160 y Hoja Anexa; a
fojas 26 a 28, copia Oficio Ordinario N°243/19.07.2016; a fojas 29 a 30 vuelta, copia fiel del
original de mandato judicial; a fojas 31 a 34, copia inscripción de escritura de constitución
social; a fojas 62, copia Oficio Ordinario N°243/19.07.2016; a fojas 63 a 67, copia Formulario
de Cargo N°523160 y Hoja Anexa; a fojas 68, copia orden de transporte chilexpress; a fojas
69 a 70, copia Oficio Ordinario N°14276/21.12.2015; a fojas 79, Comprobante de Notificación;
a fojas 87 a 95, copia documentos relativos a decisión en caso de duda del valor declarado y
base de datos nacional de valoración como instrumento de evaluación de riegos; a fojas 101
a 103, Comprobantes de Notificación; a fojas 120 a 122, copia informe técnico de fecha
18.07.2016; a fojas 123 a 125, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 126 a 128, copia Recurso de
Reposición; a fojas 129 a 130, copia Resolución N°6142/02.08.2016; a fojas 131 a 134, copia
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Resolución Exenta N°7222/27.09.2016; a fojas 135 a 147, copia Informe Técnico de fecha
18/07/2016; a fojas 148 a 152, copia Formulario de Cargo N°523160 y Hoja Anexa; a fojas
153 a 155, copia Oficio N° 117/17.03.2016; a fojas 156 a 158, copia DIN N°4510004712-1; a
fojas 159 a 160, copia Invoice N°YT530600; a fojas 161, copia declaración jurada del valor y
sus elementos; a fojas 162, copia certificado de origen; a fojas 163, copia guía de despacho
electrónica N°5527; a fojas 164 a 165, copia Formulario de Denuncia N°854761; a fojas 166,
Identificación de Ítem, custodia N°13-2017; a fojas 169, Oficio N° 001510; a fojas 170,
Identificación de Ítem, custodia N°18-2017; a fojas 185 a 186, Comprobantes de Notificación;
a fojas 192, copia Resolución Exenta N°1646/28.02.2017; a fojas 195 a 222, Oficio Ordinario
N°0225 con copia de expediente administrativo Cargo Nº523160; a fojas 237 a 276, Oficio
Ordinario N°3085 con copia de documentos requeridos mediante oficio Nº60/2017; a fojas
287, copia certificado de egreso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 37, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 37, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante, mediante Declaración de Ingreso (DIN)
Nº 4510004712-1, con fecha de aceptación 23.07.2015, importó diversas prendas de vestir
desde la República Popular de China.
b) Que mediante Oficio Ordinario Nº117/17.03.2016, la autoridad
aduanera procedió a informar al importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la
duda razonable dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la
veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la mencionada
DIN, atendido los siguientes fundamentos:
i. Teniendo presente la revisión de la documentación de base
correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº4514510004712-1, se ha observado que
existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente.
ii. Se dispone de un plazo de quince días hábiles para
proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad
o exactitud de los precios realmente pagados o por pagar, en las transacciones efectuadas,
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como también formular los descargos, si lo estima conveniente.
iii. El ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que los
valores declarados no están conformes con los valores de transacción de mercancías
similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana y los valores
usuales transados en la rama comercial, para las mismas mercancías u otras similares,
registradas en la Aduana.
iv. Declaraciones de importación con precios superiores a los
registrados, conjuntos, pantalones para niñas, camisetas para hombre, mujer y niños, short
para niña, pantalones con petos para niños, composición de fibras sintéticas y mezclilla,
país de origen China, importaciones realizadas en un momento aproximado: DIN
2120139539-6/14.07.15; DIN 1080037388-9/16.02.15; DIN 4250151181-6/10.04.15; DIN
6430223306-1/09.03.15; DIN 3040918030-9/07.05.15.
v. Los precios declarados, equivalentes a moneda nacional,
correspondientes a conjunto de fibra sintéticas para mujer son de app. $560, pantalón para
niñas de mezclilla son de $392, camisetas de fibras sintéticas son de $280, shorts de
material textil son de $224, valores que no cubren ni siquiera la materia prima de la prenda.
vi. Las facturas comerciales que amparan las importaciones, del
consignante "Guangzhou Yangtao Trading Co. Ltda.", no cumplen con el contenido mínimo
establecido en Resolución N°1300/06, Capítulo III, numeral 10.1, letra c) párrafo 1 y 2,
teniendo omisiones como descripción de las mercancías, tallas, composición, entre otras.
vii. Para los efectos señalados precedentemente deberá
comunicar o adjuntar las informaciones adicionales o documentos que se señalan a
continuación:
1. Individualización del emisor de la factura.
2. Copia del contrato de compraventa.
3. Nota de pedido y constancia de envío al vendedor extranjero.
4. Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto
de la importación (Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de Crédito,
Orden de pago o transferencia bancaria. Otro)
5. Si la operación se realiza bajo cláusula "Cobranza" adjuntar
Instrumento o contrato donde se especifican las condiciones del pago, forma, vías y época
o plazos en que se hará el pago.
6. Copia autorizada o certificado oficial de la Aduana de la
Declaración aduanera de exportación de las mercancías expedidas en Chile.
7. Lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el
vendedor o proveedor extranjero de las mercancías de que se tratan.
8. Publicaciones especializadas con precios de exportación de
las mercancías que se importan, aplicables al mercado nacional.
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9. Comunicaciones cruzadas o realizadas de cualquier tipo con
el proveedor, anterior a la Nota de pedido o las facturas, relativo a la compraventa de que
se trata.
10. Cualquier otro documento o antecedente que, a juicio suyo,
permita sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en la
transacción realizada.
c) Que el mismo importador no dio cumplimiento, dentro del plazo
conferido, al precedente requerimiento efectuado mediante Oficio Ordinario
Nº117/17.03.2016 y no aportó en sede administrativa los antecedentes solicitados por la
autoridad aduanera.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió Cargo aduanero Nº523160/18.07.2016 correspondiente
a ítem 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Declaración de Ingreso Nº4510004712-1, atendido los siguientes
fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “EN REVISIÓN A POSTERIORI, SE
DETECTÓ QUE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN DIN, NO SE AJUSTA A LOS
VALORES NORMALES DE TRANSACCIÓN DEL MERCADO, PARA ESTAS
MERCANCÍAS. POR OFICIO Nº117/16, SE SOLICITARON ANTECEDENTES QUE
ACREDITEN QUE EL VALOR DECLARADO REPRESENTA EFECTIVAMENTE EL VALOR
DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS. NO ACOMPAÑÓ ANTECEDENTES, QUE
PERMITAN DESVIRTUAR LA DUDA RAZONABLE DEL VALOR. SE APLICA EL TERCER
MÉTODO DE VALORACIÓN, COMPATIBLE CON PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES DEL
ACUERDO. CONTINUA EN HOJA ANEXA AL CARGO…”
FUNDAMENTO DE DERECHO: DFL 30/2005, ORDENANZA DE
ADUANAS, ART. 69, 76, 77, 84, 92 Y 94., DTO. HDA. N° 1134/2002, ACUERDO OMC DE
VALORACIÓN ADUANERA ART. 3° Y 15 2B).
e) Que en la referida Hoja Anexa al citado Cargo aduanero se
consigna lo siguiente:
i. Fundamentos de Hecho: Para prescindir del valor de
transacción declarado por el importador, se consideró la diferencia de precios, no
justificada del valor de las mercancías importadas, de acuerdo a los Registros Históricos y
precios de transacción aceptados por el Servicio, a mercancías importadas similares,
durante el período comprendido entre el 29/08/2014 al 25/06/2015.
Para comparar se seleccionaron declaraciones de importación, con
mercancías similares, en un momento aproximado: Despachos DIN N°s 1330094898,
4510003048, 229011725, 3480218661, 4220016697, 4220016313, 1330102916,
3630413261, 4510003004, 4510003089.
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ii. Atendido lo anterior, No procede aplicar el primer método de
valoración del Acuerdo de la OMC.
- No se aplica el segundo método de valoración de "Mercancías
Idénticas", por no encontrar mercancías comparables que sean iguales en todo a las
mercancías importadas, naturaleza, conjuntos para mujeres y niños de fibras sintéticas;
pantalones para niñas; camisetas para hombres, mujeres y niños de fibras sintéticas; que
tengan las mismas características físicas y de prestigio comercial idénticos.
- En consecuencia, corresponde aplicar el Tercer Método de
valoración "Mercancías Similares", permitiendo tomar en cuenta los precios de mercancías
que no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que
permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Se fija valor FOB unitarios de las mercancías: Ítem 1, - US$ 1,
663385; Ítem 2 y 7,- US$1.65; Ítem 3, - US$0,8333333; Ítem 4,- US$0,9; Ítem 6,- US$2,0.
f) Que, en la misma Hoja Anexa del citado Cargo aduanero, se
indica que los valores y Declaraciones de Ingreso utilizados por el Servicio de Aduanas para
comparar con los valores declarados en la DIN materia de autos, fueron los siguientes:
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que, conforme resolución de fojas 77, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber prescindido
Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Valoración de las mercancías de autos;
c) Efectividad de haberse formulado el cargo materia de autos, con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de Valoración.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite una
declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana
OFICIO ORIDINARIO DUDA DEL VALOR 117/17.03.2016 CARGO N° 523160/18.07.2016
ITEM 1 ITEM 2 Y 7 ITEM 3 ITEM 4
DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO
4510003048 10-feb-15 2 2290117725 30-jun-15 1,65 4220016697 24-abr-15 0,833333 1330102916 13-abr-15 0,9
1330094898 29-ago-14 1,663385 3480218661 12-feb-15 3,8 4220016313 02-mar-15 1,116667 3630413261 13-abr-15 1,329
3290512908 16-jun-15 4,5 3040898380 06-feb-15 1,573402 3040930455 25-jun-15 2,089549
ITEM 6
DIN FECHA PRECIO UNITARIO
4510003004 04-feb-15 2
4510003089 13-feb-15 2,6
9760033703 19-feb-15 2,68
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deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere,
así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que
no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación y
requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo
estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de
acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición
fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos
anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos
aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde
la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso.
La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado
en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso
de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio
de los recursos judiciales que fueren procedentes.”
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida
la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene
aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo
1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al
importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la
comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.”
7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
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importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses
legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”.
8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso
3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran
las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra
reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana
se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo
nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías
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similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para
tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que
estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una
disminución del valor (…)”. Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si
al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el
valor de transacción más bajo (…)”.
11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo
que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la
letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares”
las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en
la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una
persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el
caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”.
12. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que
“Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar
la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es necesario establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos a fojas 177 a 178 vuelta, para acreditar los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este
medio probatorio no podrá ser considerado en este proceso a efectos de acreditar la
valoración de la mercancía de autos.
14. Que, por su parte, en cuanto a los fallos de la antigua judicatura
aduanera acompañados a fojas 239-267 y 271-273, además de su falta de fuerza vinculante
conforme el derecho procesal nacional, es preciso señalar que igualmente estos
antecedentes no son aplicables al presente caso por cuanto en todos ellos el respectivo
importador acompañó al Servicio de Aduanas en la etapa de fiscalización y/o el reclamo
jurisdiccional, los antecedentes relativos al valor efectivamente pagado al proveedor
extranjero por la mercancía importada, circunstancia que, tal como se desarrollará más
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adelante, no concurre en la especie.
15. Que, asimismo, tampoco resultan aplicables a la materia
discutida en la presente reclamación aquellos fallos de fojas 268-270 y 274-276, por referirse
al Sexto Método de Valoración de mercancías y no al Tercero aplicado en el cargo impugnado
en estos autos, sin perjuicio de su falta de fuerza vinculante para este sentenciador.
V. VICIOS DE ILEGALIDAD DEL CARGO
16. Que el reclamante alega la ilegalidad del cargo de autos,
fundada en que la autoridad aduanera negó su solicitud de antecedentes confidenciales y
que al momento de emisión de los mismos existían recursos administrativos pendientes.
17. Que, en la especie, tratándose de procedimientos de
fiscalización conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos necesarios para la
dictación del acto terminal, es preciso establecer que, en virtud del artículo 18 de la Ley
Nº19.880, el Oficio Ordinario Nº117/17.03.2016, no ha constituido el acto administrativo
reclamable conforme el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual la
Administración del Estado ha tomado la decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un
caso concreto en una determinada forma, con el objeto de pronunciarse sobre la cuestión de
fondo,1 apareciendo, por el contrario, que esta decisión y pretensión fiscal se ha manifestado
recién en el acto terminal contenido en el Cargo Nº523160/18.07.2016.
18. Que, por su parte, del examen del referido acto reclamable,
tal como se desarrollará a continuación, aparece que el Cargo Nº523160/18.07.2016, ha
consignado expresamente los antecedentes que se tuvieron a la vista para arribar a la
conclusión de la fiscalización efectuada por la autoridad aduanera y que la importadora
reclamante ha precisamente cuestionado en estos autos.
19. Que, finalmente, la circunstancia referida a que los recursos
administrativos incoados ante la autoridad aduanera estuvieran pendientes de resolución
a la época de formularse el Cargo Nº523160/18.07.2016, no impide, de ningún modo,
conforme el artículo 57 de la Ley Nº19.880, que el mismo órgano fiscalizador procediera a
tomar la decisión de fiscalización en la forma en que lo hizo, pronunciándose sobre la cuestión
de fondo y manifestando clara y motivadamente su pretensión fiscal en el acto terminal
aludido.
20. Que conforme todo lo anteriormente razonado, deberán
desecharse estas ilegalidades invocadas.
VI. EN CUANTO AL FONDO
21. Que, primeramente, es preciso consignar que, tal como emana
de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, artículo 17 del Acuerdo del
Valor, Decisión 6.1, Estudios de Casos 13.1, 13.2 y Opinión consultiva 10.1., todos del Comité
1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y
184.
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de Valoración en Aduana, ninguna disposición puede restringir o poner en duda el derecho
de la Administración de Aduanas de contar con la plena cooperación de los
importadores en las investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración, cuando Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado, estando en este caso plenamente facultada para pedir al
importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras
pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por
pagar por las mercancías importadas.
22. Que, en virtud de lo anterior, tanto en sede administrativa como
en esta sede judicial, pesaba sobre el reclamante un Deber de Colaboración con la Función
Fiscal en la determinación de la obligación tributaria aduanera, recayendo sobre el mismo
importador el Onus Probandi a efectos de producir fe respecto de la valoración de la
Declaración de Importación de autos y despejar las dudas sobre el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías, ajustado, si procediera, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 8 del Acuerdo del Valor.
23. Que conforme lo anterior y controversia de autos, tal como se
ordenó en resolución de fojas 77, la parte reclamante debía demostrar los hechos en que se
fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, a efectos de desvirtuar, con pruebas
suficientes, la actuación cuestionada, probando, en definitiva, el valor de transacción
declarado y, también, la efectividad de haber Aduanas prescindido del valor de transacción y
valorado con infracción a las respectivas normas aplicables.
Procedimiento De Fiscalización Cargo N°523160/18.07.2016
24. Que según los hechos no controvertidos fijados en el
precedente Tercer considerando y examen de los antecedentes de fojas 21-28, 120-165, 169-
170, 195-222, 237-276, audiencia testimonial fojas 177-178 vuelta y audiencia de percepción
documental de fojas 188, consta en el proceso que Aduanas, haciendo uso de su facultad
legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones
presentadas a efectos de la valoración aduanera, ejecutando el procedimiento de la “Duda
Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, procedió, primeramente, a Dudar
fundadamente del valor declarado para, en segundo término, Desechar el Valor declarado
y, finalmente, efectuar la Valoración de las mercancías de autos conforme una nueva base,
aplicando el Tercer Método de Valoración.
25. Que, tal como lo han indicado las “Directrices Relativas a la
Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como
Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas” (diciembre
2004. D/2004/0448/28 Sp) y Opinión Consultiva 2.1, del Comité del Valor de la OMC,
efectivamente el mero o sólo hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de
mercado no puede ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1º, y los precios
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mínimos o de sustitución no deben utilizarse a efectos de fiscalización y valoración,
consideraciones que no son aplicables a la actuación reclamada en que, en los mismos
términos de las Normas y Opiniones citadas, no se han empleado simples indicadores
estadísticos o de precios a importaciones de forma general, sino que después de haberse
efectuado el procedimiento de duda razonable en la forma prevista en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas y no proporcionando el importador ningún antecedente que
permitiera disipar la dudar planteada, no podía valorarse la mercancía sobre la base de
elementos de hecho reales y documentación aportada que contuviera información exacta
sobre ellos.
26. Que, en efecto, ante los efectivos factores de riesgo potencial y
omisiones detectadas por la autoridad aduanera, referidos a la ausencia de documentación
de apoyo, falta de descripción, composición de las mercancías y demás antecedentes e
información que no proporcionó el importador, todo ello junto con la declaración de precios
tan bajos en relación con otros valores según los registros de Aduanas, el órgano fiscal ha
quedado habilitado, conforme el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 17 del Acuerdo
y párrafo 6 del Anexo III del mismo, para Dudar del valor y proceder a comprobar la
veracidad o exactitud de toda la información, documento o declaración presentada por el
reclamante a efectos de valoración en aduana.
27. Que, asimismo, tal como aparece en los Estudios de Casos 13.1
y 13.2, Aduanas estaba facultada para analizar valores previamente aceptados por la misma
autoridad aduanera y solicitar al importador antecedentes y pruebas complementarias para
desvirtuar dicha duda y que confirmaran que el precio de la factura correspondía al precio
total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 8º, y atendido que, conforme la ausencia de respuesta
satisfactoria del importador, no se despejaban las dudas de Aduanas sobre la veracidad o
exactitud del valor de transacción declarado, era procedente Desechar el valor declarado y
conformar una nueva Base de Valoración, tal como efectivamente se hizo mediante el
cargo reclamado, comunicando esta decisión por escrito al importador indicando los motivos
que la inspiraron.
28. Que, la regla que establece que “una Administración de
Aduanas no debe utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas, como valores de sustitución o como mecanismo para establecer
valores mínimos”, contenida en las ya mencionadas Directrices de la Organización Mundial
de Aduanas, tampoco es aplicable a la actuación reclamada en que el valor se ha
determinado mediante el procedimiento de fiscalización ya descrito precedentemente,
desplegando Aduanas sus facultades legales precisamente conforme las normas y reglas
contenidas en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, Decisión 6.1 del Comité del Valor
de la OMC y artículos 3°, 15 párrafo 2° letra b) y 17 del Acuerdo del Valor de la OMC, tal
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como se ha desarrollado en los considerandos precedentes.
29. Que, en virtud de lo que se viene razonando, en el presente
caso no era posible aplicar la regla emanada del denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC,
referida a que para la valoración en aduana se utilice, en la medida de lo posible, el valor de
transacción de las mercancías importadas, por cuanto el importador no dio cumplimiento a
su ineludible Deber de Colaboración con la Función Fiscal en la determinación de la
obligación tributaria aduanera, sin que, por lo demás, se haya dado justificación suficiente
que explique adecuadamente la falta e incumplimiento de esta natural y razonable carga que
le impone la legislación nacional e internacional.
30. Que, finalmente, de los mismos antecedentes anteriormente
mencionados, aparece también que la actuación reclamada ha cumplido con la normativa de
Valoración Aduanera de las mercancías importadas regulada en el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y Nota General Explicativa “Aplicación sucesiva de los Métodos de Valoración”, en
cuanto el primer método de valoración se aplica siempre y cuando concurran las condiciones
en él prescritas, pero cuando el valor en aduana no pudiera determinarse según las
disposiciones de dicho Artículo 1º, se fijará recurriendo sucesivamente a cada uno de los
artículos siguientes hasta encontrar el primero que permita determinarlo, tal como justamente
se desarrolló y explicó en el cargo reclamado, en el que, luego de desechar, válidamente, el
Valor de Transacción, indica los motivos de la imposibilidad de aplicar el Segundo Método de
Mercancías Idénticas, aplicando, así, el Tercer Método de Valoración tomando en cuenta
precios de mercancías que, no siendo iguales en todo, tenían características y
composición semejantes que permitían cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables.
Valoración o Precio Realmente Pagado o por Pagar de Mercancías
31. Que, por su parte, del examen de las probanzas rendidas por la
reclamante, aparece su manifiesta insuficiencia en esta sede judicial para producir fe respecto
de la verdad del valor de transacción declarado por el importador, atendido que no se han
acompañado al proceso los necesarios y razonables antecedentes requeridos por la
autoridad aduanera ni otras pruebas documentales tales como pedidos, correspondencia
comercial, registros contables, etc., que acreditaran claramente las condiciones del contrato
y valor de transacción, esto es, el real y efectivo precio pagado o por pagar al proveedor en
la venta para la exportación al país de importación.
32. Que, en efecto, del examen de las probanzas que obran a fojas
21-28, 169-170, 188, 195-222 y 237-276, aparece que el reclamante se ha limitado a solicitar
la información de los oficios ya analizados en los precedentes considerando decimocuarto y
decimoquinto, acompañar y hacer que se acompañen los mismos antecedentes de la
importación y fiscalización reclamada y hacer que se allegue información de importaciones
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diversas a la de la DIN Nº4510004712-1 de fecha 23.07.2015, probanzas todas
manifiestamente insuficientes a efectos de satisfacer la carga probatoria que sobre el importador
pesaba, no aportándose ninguna prueba complementaria relativa al precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías, para finalmente despejar las dudas sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado.
33. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que la
actuación cuestionada no merece los reproches alegados por la reclamante y no existiendo
otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación
de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
34. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, apreciando
la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001235-0
RIT : GR-14-00174-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.