Sentencia: suspensión
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT SD-14-00198-2016 · 26 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- SD-14-00198-2016
- RUC
- 16-9-0001408-6
- Fecha
- Materia
- Suspensión
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PÉREZ BELLO, ARTURO EDUARDO
RUT N° 4.829.757-9
Valparaíso, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Carlos Manríquez
Rosales, abogado, RUT Nº 10.232.501-K, en representación de ARTURO EDUARDO
PÉREZ BELLO, agente de aduanas, RUT Nº 4.829.757-9, ambos con domicilio en calle
Almirante Señoret N° 70, Piso N° 9, Oficinas N°s 91 y 92, ciudad de Valparaíso, V Región,
quien interpuso Reclamo Aduanero en Procedimiento Especial para la Aplicación de Medidas
Disciplinarias, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución
N°6900/11.11.2016, emitida por el Director Nacional de Aduanas, que aplica al reclamante
las medidas disciplinarias de suspensión de sus funciones por tres meses y multa de 25 UTM.
2. Expone que las medidas disciplinarias aplicadas no resultan
razonables ni proporcionadas con los hechos que motivan la presente reclamación, atendido
que se pretende castigar al reclamante por supuestas conductas omisivas o de falta de deber
de cuidado que no constituyen dolo, sino que formas de culpa atenuada y quizás hechos que
no habría podido evitar si hubiese obrado con mayor diligencia.
3. Expresa que se trata de castigar al agente de aduanas por
supuestos actos réprobos de terceras personas por las cuales él no responde, atendido que
no está probado en el procedimiento previo, que los hechos fundantes constituyan reales y
significativas alteraciones dolosas de documentos que conforman una destinación aduanera,
ni se ha acreditado que quien habría cometido la acción directa que se le reclama como falta
de cuidado al agente de aduanas haya sido un “auxiliar” del reclamante que hubiere obrado
con malicia.
4. Añade que también se le pretende sancionar por supuestas
faltas de congruencias en ciertos libros de registro interno que “…si bien no causan
perjuicio…” al Fisco, a la Aduana o no afectan a las tasas, derechos, gravámenes o
impuestos, como dice el propio fiscalizador, significarían diferencias nimias de dinero incluso
en perjuicio del interés del propio agente de aduanas.
5. Luego de describir la legislación aplicable, agrega que la
resolución reclamada viola el Principio de Culpabilidad, al hacer responsable al reclamante
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de situaciones que considera graves por hechos cometidos por personas por las que no
responde y a título de dolo, a pesar que le imputa subjetivamente “negligencia inexcusable”
o ”actuar poco diligente”, las que constituyen formas de culpa y no de dolo, al presumir
responsabilidad objetiva donde no hay acto propio y donde no hay prueba para imputar
malicia.
6. Señala que conforme al Principio de Proporcionalidad y en
concordancia con jurisprudencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional, imponer una
suspensión de las funciones por 3 meses y una multa de 25 UTM resulta desproporcionado,
pues carece de razonabilidad, atendido que el resultado del juicio de ponderación entre la
conducta probada y la sanción propuesta resulta una exageración intolerable que repugna
con la justicia y equilibrio, proponiendo que si no se absuelve al reclamante, se le imponga
pena única de amonestación, o en subsidio, una sola de multa en su grado mínimo (5 UTM),
que resultaría más condigno con la conducta previa y posterior a los hechos del reclamante
(cooperación plena) y con su verdadera intervención en los hechos que motivan la
fiscalización.
7. Indica que las sanciones propuestas no se ajustan a las normas
de la Ordenanza de Aduanas que dice infringidas, atendido que los supuestos de hecho que
justifican su aplicación, no concurren en la especie o no se hayan debidamente probados
como para pretender su aplicación.
8. Expone que la resolución reclamada hace una mención
genérica a lo dispuesto en la Partida Arancelaria 0303.8200, a los Anexos 35 y 51 del Arancel,
a los numerales 8.2 y 11.12 del Compendio de Normas Aduaneras y a los artículos 78, 195,
201 e) y 204 N°s 4 y 8, todos de la Ordenanza de Aduanas.
9. Explica que señalar la mercancía nacionalizada como aquellas
que pueden declararse hacia el extranjero en situación de haber sido tratadas en Chile, para
ampararse en el ACE Chile-Corea, no infringe el acuerdo, ni impidió el control de la carga, ya
que el Certificado de Origen que acompañó a la importación y el despacho de exportación
desde Chile se emitió con apego a la partida correspondiente y de acuerdo a los datos
proporcionados por el exportador, no teniendo el agente las facultades de fiscalizar en terreno
los procesos industriales externos de su cliente, máxime si ella se le presentó sellada y
congelada.
10. Indica que respecto de la Observación N°2, el despachador
contrató el servicio externo del Sr. Álvaro Javier Herrera Orellana, “aforista”, y en este
contexto él o su funcionario designado, manipularon la carga que estaba dentro del o los
contenedores materia de las Destinaciones Únicas de Salida (DUS) para una inspección del
Servicio de Salud y/o SERNAPESCA, por lo que a Comercializadora de Productos del Mar
Vicente Vásquez V. EIRL, le llegaron las cajas reselladas con el logo de SERNAPESCA,
servicio que indica requiere visación para el traslado de cada operación de importación.
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Agrega que, es esta misma persona o su empleado designado, quien estampa en la
Declaración de Ingreso (DIN) el timbre “FÍSICO”, una vez manipulada la carga, como una
forma de constancia de que se efectuó el servicio de movimiento de la mercancía desde
adentro hacia afuera del contenedor para revisión y viceversa.
11. Indica que por error alguien escribió en su factura de servicios
“Contenedor de 40 pies Ref. Aforado por Aduana de San Antonio, son manta rayas”.
12. Agrega que los estampes que hicieron terceros, ocurren porque
estas personas deben mostrar al almacenista que han efectuado todas las revisiones exigidas
antes del despacho de las mercancías, de lo que no puede inferirse que alguien quiso
suplantar el acto de “aforo físico”, sino que se produce por una mala interpretación del término
“físico”.
13. Señala que el ejemplar de la Declaración de Ingreso (DIN)
facilitada al “aforista” y que devuelve con el timbre físico, no constituye una conducta de
adulteración de documento público, pues se habrían utilizado para dejar constancia ante el
almacenista que las inspecciones de los Servicios Públicos distintos de la Aduana se llevaron
a efecto y que, por lo demás, la copia impresa no constituye instrumento público conforme lo
prescrito en el artículo 73 de la Ordenanza de Aduanas.
14. Expone que el agente de aduanas tiene contratado un servicio
de gestión de documentos aduaneros denominado “Aduananet”, proporcionado por la
empresa Gestión de Inversiones S.A., por lo que el despachador no interviene en la recepción
del documento electrónico por parte de Aduananet desde el Servicio de Aduanas, siendo
imposible que las Declaraciones de Ingreso (DIN) se encuentren manipuladas en cuanto a
esa información
15. Indica que la Ordenanza de Aduanas no define el concepto
“auxiliar” a que se refiere el artículo 200, inciso 2, del mismo cuerpo legal, por lo que debe
interpretarse restrictivamente, es decir, sólo referido a los propios dependientes del agente
de aduanas, atendido que la norma castiga una falta administrativa.
16. Finalmente, expone que las supuestas faltas menos graves se
enmarcan en un error en la indicación del primer nombre de pila del agente y algunos
desajustes contables menores en los libros de la agencia.
17. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto las medidas
disciplinarias impuestas, o en subsidio se rebajen al mínimo de la sanción única de
amonestación, o en subsidio la única de multa de 5 UTM o la menor que se estime en derecho
y sana crítica, sin costas.
Que a fojas 66 y siguientes compareció la letrada doña Roxana Castro
Franchi, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados
para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el
rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
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1. Indica que el Tribunal es incompetente para conocer del reclamo
en aquella parte que se dirige en contra de la multa aplicada por la resolución recurrida.
2. Expone que el reclamante impugnó la Resolución
6900/11.11.2016 respecto de las Observaciones N°s 2 y 5, y sólo tangencialmente se hace
cargo de la Observación N°1, sin señalar nada respeto de las Observaciones N°s 3 y 4, por
lo que se debe entender su conformidad con aquellas.
3. Luego de describir la legislación aplicable, afirma que respecto
a la Observación N°1, las mercancías, consistentes en raya entera congelada, exportadas a
Corea del Sur, como producto originario de Chile y acogiéndose al TLC Chile – Corea, habían
sido previamente importadas a Chile, desde Uruguay, clasificadas en la partida arancelaria
0303.8200, amparadas en el ACE 35 Mercosur, siendo tramitadas todas estas destinaciones
por el mismo agente, señor Arturo Pérez Bello, quien no podía ignorar que se trataba de
mercancía nacionalizada y no de origen chileno.
4. Expone que respecto a la Observación N°2, se comprobó que
en cada una de las Declaraciones de Ingreso figura un timbre con la palabra “FÍSICO”, el
nombre de un supuesto fiscalizador, su media firma y la fecha, en circunstancias que
conforme al Sistema Informático de Aduanas, los despachos fiscalizados figuran “SIN
INSPECCIÓN” y las intervenciones en los documentos no pertenecen a ninguno de sus
funcionarios ni de Sernapesca, sin embargo, el agente cobró a su cliente por supuestos aforos
conforme a las facturas emitidas por el “aforista” y además se hace presente que en los
descargos del agente su defensa difiere de lo planteado en el reclamo.
5. Señala que respecto a la Observación N°3, relativa a las
diferencias de los precios unitarios (valor FOB) que registran el primer mensaje del DUS-AT
(aceptación a trámite) con el valor del DUS-LEG (legalizado) y la factura comercial, no
obstante que se trata de ventas a firme, el agente no aclaró esta diferencia en los descargos
ni en el reclamo.
6. Afirma que respecto a la Observación N°4, en ocho despachos
existen diferencias entre los montos facturados a un mismo cliente, con los montos
registrados en el Libro Circunstanciado de los años 2014-2015, no aclarando el agente de
aduanas estas diferencias en sus descargos ni en el reclamo.
7. Expresa que respecto a la Observación N°5, en 5 despachos
existen diferencias entre los montos facturados a un mismo cliente con los montos registrados
en el Libro de Venta, reconociendo el agente en sus descargos que esta diferencia
correspondería a la cuenta viático.
8. Afirma que, en cuanto a la sanción aplicada, la Resolución
N°6900/2016, en sus considerandos hace un detallado análisis de los hechos y fundamentos
de derecho que justifican las medidas disciplinarias aplicadas, contrariamente a lo que afirma
el actor, quien impugna la resolución pretendiendo aplicar directamente principios
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inspiradores del derecho penal que no han sido transgredidos y que resultan aplicables con
matices.
9. Explica que respecto a la supuesta vulneración de los artículos
5, inciso 2, y 19, N°3, de la Constitución Política de la República y de los Tratados
Internacionales, no se divisa cuál sería dicha vulneración, atendido que en el reclamo no
existe cuestionamiento respecto de la legalidad del proceso disciplinario llevado a cabo por
Aduanas.
10. Finalmente, señala que respecto al principio de culpabilidad y la
supuesta falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas, no se divisa cómo las
sanciones impuestas serían desproporcionadas, considerando la gravedad, reiteración y
multiplicidad de las infracciones, ninguna de las cuales fue desvirtuada y además cada una
de las infracciones sancionadas se han impuesto al infractor que ha actuado de forma dolosa
o culposa, existiendo un juicio de reprochabilidad de la conducta del agente y del auxiliar.
11. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 29, previo a proveer el reclamo.
A fojas 31, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 45.
A fojas 45, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 47, escrito de la reclamante solicitando suspensión de los efectos
del acto reclamado y su respectiva notificación, el que se proveyó a fojas 51.
A fojas 53, Oficio N°257-2016.
A fojas 54, escrito de la reclamada interponiendo excepción que indica,
solicitando tener presente personería, patrocinio y poder, y señalando forma de notificación,
el que se proveyó a fojas 57.
A fojas 59, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 61.
A fojas 63, escrito de la reclamante solicitando se reciba a prueba la
excepción y oficios, el que se proveyó a fojas 64 vuelta.
A fojas 64, se resuelve excepción deducida a fojas 54.
A fojas 76, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 78, escrito de la reclamante y reclamada solicitando suspensión
del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 79.
A fojas 81, se recibe la causa a prueba.
A fojas 84, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos,
solicitando exhortos y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 86.
A fojas 88, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición,
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el que se proveyó a fojas 91.
A fojas 89, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 91.
A fojas 93, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se proveyó a fojas 103.
A fojas 94, Oficio N°93-2017.
A fojas 95, Oficio N°94-2017.
A fojas 96, Exhorto N°02-2017.
A fojas 97, Exhorto N°03-2017.
A fojas 98, Oficio N°93-2017.
A fojas 99, Oficio N°94-2017.
A fojas 100, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 103.
A fojas 102, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó
a fojas 103.
A fojas 103, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 91.
A fojas 105 a 105 vuelta, se resuelven recursos de reposición de fojas 88
y 89.
A fojas 107, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder,
solicitando se tenga presente, acompañando lista de testigos, solicitando exhorto y
ampliación del término probatorio, el que se proveyó a fojas 110.
A fojas 112, Oficio N°107-2017.
A fojas 113, Exhorto N°04-2017.
A fojas 115, escrito de la reclamante y reclamada solicitando suspensión
del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 118, Oficio N°111-2017.
A fojas 119, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 120, escrito de la reclamante acompañando documento y
solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 123.
A fojas 125, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 126.
A fojas 128, Oficio 116-2017.
A fojas 129, Oficio 117-2017.
A fojas 132, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 133, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 134, escrito de la reclamante solicitando tener presente, oficios y
resolución con carácter de urgente, el que se proveyó a fojas 135.
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A fojas 137, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando citación a confesar, el que se proveyó a fojas 150.
A fojas 144, escrito de la reclamante alegando entorpecimiento, el que
se proveyó a fojas 150.
A fojas 145, escrito de la reclamante solicitando tener presente, oficios y
resolución con carácter de urgente, el que se proveyó a fojas 150.
A fojas 152, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 153, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 154, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 155, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 184, A sus antecedentes Exhorto diligenciado y declaración
testimonial, agregados a fojas 156 a 183.
A fojas 184, a sus antecedentes exhorto debidamente diligenciado.
A fojas 186, escrito de la reclamante solicitando día y hora para la
declaración del absolvente en segunda citación, el que se proveyó a fojas 187.
A fojas 194, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 196, escrito de la reclamada delegando poder, el que se proveyó
a fojas 200.
A fojas 200 a 202 vuelta, Acta Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 258, A sus antecedentes Exhorto diligenciado y declaración
testimonial, agregados de fojas 203 a 257.
A fojas 258, a sus antecedentes exhorto debidamente diligenciado.
A fojas 260, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y
medida para mejor resolver, el que se proveyó a fojas 261.
A fojas 263, escrito de la reclamante solicitando certificación que indica,
el que se proveyó a fojas 265.
A fojas 267, Certificación Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 268, Autos para Fallo.
A fojas 297, A sus antecedentes y por recibida resolución dictada por la
Primera Sala del Tribunal Constitucional en proceso sobre requerimiento de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad.
A fojas 299, Oficio 202-2017, dirigido al S.E. el Presidente del Excmo.
Tribunal Constitucional.
A fojas 303, A sus antecedentes resolución dictada por la Primera Sala
del Tribunal Constitucional en el proceso Rol 3950-17-INA, sobre requerimiento de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Los Documentos Siguientes:
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A fojas 9, copia Documento Único de Salida N°6300070-1; a fojas 10,
copia Documento Único de Salida N°6370656-60; a fojas 11, copia Documento Único de
Salida N°6384535-3; a fojas 12, copia Documento Único de Salida N°6396230-9; a fojas 13,
copia Documento Único de Salida N°6452300-7; a fojas 14, copia Documento Único de Salida
N°6511086-5; a fojas 15 a 16, copia Declaración de Ingreso N°6680055160-K; a fojas 17,
copia Declaración de Ingreso N°6680054695-9; a fojas 18, copia Declaración de Ingreso
N°6680054125-6; a fojas 19 a 20, copia Declaración de Ingreso N°6680053176-5; a fojas 21,
copia correo electrónico; a fojas 22, copia Carta Gedei S.A.; a fojas 23 a 27, copia autorizada
Mandato Judicial; a fojas 28, copia legalizada Cédula de Identidad; a fojas 32, copia Oficio
N°13315/15.11.2016; a fojas 33 a 43, copia Resolución N°6900/11.11.2016; a fojas 44, copia
sobre Oficio N°13315; a fojas 83, Comprobante de Notificación; a fojas 85, copia Carta Gedei
S.A.; a fojas 114, Comprobante de Notificación; a fojas 121, copia Resolución Exhorto RIT:
EX-02-2017; a fojas 122, copia Resolución Exhorto RIT: EX-03-2017; a fojas 130 a 131,
Comprobantes de Notificación; a fojas 138 a 141, copia Resolución N°8559/30.10.2012; a
fojas 143, Identificación de Ítem no Escaneable Custodia N°54-2017; a fojas 189 a 193, Oficio
N°2779-2017, Compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso;
a fojas 197 a 199, Sobre y Pliego de Posiciones; a fojas 203-257, Oficio 78 del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos y sus antecedentes; a fojas 270-296,
resolución dictada por el Tribunal Constitucional; a fojas 300 correo electrónico y resolución
recibida desde el Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 66, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 66, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Agente de Aduanas reclamante de estos autos está
sujeto a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, de conformidad al
artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas y demás normas aplicables.
b) Que el importador y exportador de las mercancías de autos es
Comercializadora de Productos de Mar Vicente Vásquez V. EIRL.
c) Que el agente de aduanas mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) N°s 6680051359, 6680053176, 6680054125, 6680054695 y 6680055160,
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tramitó las importaciones de las mercancías desde Uruguay con arancel 0% acogiéndose al
Mercosur (ACE 35).
d) Que el agente de aduanas mediante los Documentos Únicos de
Salida (DUS) N°s 6068658, 6215242, 6300070, 6370656 y 6452300, tramitó la exportación
de las mercancías hacia Corea del Sur con 100% de preferencia acogiéndose al TLC Chile-
Corea del Sur.
e) Que por Oficio N°13315/15.11.2016, se procedió a notificar al
reclamante la Resolución Exenta N°6900/11.11.2016, del Director Nacional de Aduanas,
mediante la cual se aplica al Agente de Aduanas Arturo Pérez Bello, las medidas disciplinarias
de suspensión del ejercicio de sus funciones por 3 meses con multa de 25 UTM, constando
en dicha resolución las diversas observaciones formuladas y los descargos presentados por
el actor a cada una de éstas.
f) Que mediante la citada Resolución Exenta
Nº6900/11.11.2016, la autoridad aduanera ordenó mantener las siguientes observaciones,
las que sirvieron de fundamento a las medidas disciplinarias de suspensión y multa aplicadas
en la misma Resolución:
i. Observación N°1:
- Referida a la correspondencia en las destinaciones de ingreso (DIN) y
salida del país (DUS) individualizadas en la Resolución, respecto del producto denominado
“Raya” (Dipturus Chilensis), que fue ingresado al país con arancel 0% acogido a Mercosur y
exportado al amparo del TLC Chile-Corea, declarándose en las destinaciones de salida como
producto de origen nacional, acogidas a una preferencia arancelaria del 100%, manteniendo
la misma clasificación arancelaria tanto en su importación como exportación.
- En la Solicitud de Ingreso de Productos Pesqueros (SIPP), documento
base de las declaraciones de ingreso respectivas, se establece que el ingreso de la materia
prima importada será destinada a transformación y posterior exportación, en circunstancias
que el producto, no sufrió transformación ni procesamiento alguno, requisito esencial para
cumplir con el origen dispuesto en el Capítulo 4, artículos 4.2 y 4.13 sobre Reglas de Origen
de TLC Chile/Corea del Sur.
La observación agrega que lo anterior infringiría lo dispuesto en el Anexo
35, numerales 8.2 y 11.12 del Compendio de Normas Aduaneras respecto de la información
que deben consignar las DUS, en especial el deber de indicar el código de la región de origen
de las mercancías según Anexo N°51-44 y que en caso de mercancías nacionalizadas, como
resulta en la especie, se debe señalar el código 20 y la glosa correspondiente, según Anexo
N°51-44, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 78, 195, 201, letra e) y 201 números 4
y 8, todos de la Ordenanza de Aduanas.
ii. Observación N°2:
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10
- En cada uno de los ejemplares de las Declaraciones de
Ingreso (DIN), presentadas por el despachador de Aduanas, figura en el recuadro de uso
exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas “Autoriza Retiro de Mercancías”, la selección “Sin
Aforo”, concepto que no corresponde al indicado por el sistema de ingreso de Aduana,
seguidamente figura un timbre con la frase “FÍSICO”, que no es de carácter oficial, además
de las iniciales del nombre, apellido y media firma de una persona, con su código y fecha del
acto.
- Conforme a la base informática del sistema de ingreso
del Servicio Nacional de Aduanas, se establece que ninguno de los despachos analizados
fue seleccionado con Aforo Físico por Aduana.
- La Aduana de San Antonio informa que los despachos
de importación no fueron aforados, como tampoco corresponde a ninguno de los funcionarios
de esa administración las intervenciones que registran y consignan los documentos.
- El Servicio Nacional de Pesca informa que las
intervenciones a las Declaraciones de Ingreso (DIN) señaladas, tampoco corresponden a
ningún funcionario de ese organismo.
- En las operaciones revisadas se detectó que en cada
despacho figuran las facturas emitidas por el Señor Álvaro Javier Herrera Orellana, RUT
7.912.436-2, con giro de aforista, servicio de manipulación de carga y arriendo de maquinaria,
girando un cobro que en detalle de cada factura indica “Contenedor de 40 pies Ref. Aforado
por Aduana de San Antonio, son manta rayas”.
- Las facturas electrónicas del despachador de aduana
consignan el cobro de los montos antes referidos a su mandante Comercializadora de
Productos del Mar Vicente Vásquez V. E.I.R.L., por concepto de aforos efectuados en la
Aduana de San Antonio, como se indica en las facturas emitidas por el Señor Álvaro Herrera
Orellana, RUT 7.912.436-2.
- Todo lo anterior constituye una negligencia inexcusable
que transgrede lo dispuesto en los artículos 201, N°s 7 y 8 letra e) y 202, todos de la
Ordenanza de Aduanas.
iii. Observación N°3:
- En el registro del Libro Circunstanciado 2014 y 2015, las
exportaciones observan diferencias en el precio unitario al comparar el valor FOB del DUS
primer mensaje versus el valor FOB total de DUS legalizado y factura comercial, siendo que
estas operaciones fueron realizadas bajo modalidad de venta a firme y cláusula de venta
FOB, infringiéndose lo dispuesto en el Numeral 8.10.1 del Capítulo IV del Compendio de
Normas Aduaneras.
- Las Declaraciones Únicas de Salida Aceptación a
Trámite (DUS AT) fueron tramitadas declarando el código 20 en recuadro observaciones 1,
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para mercancías de más de un modelo señalando la expresión “precio promedio”, sin
embargo, tanto las instrucciones de embarque como facturas comerciales de las operaciones,
consignan que se trata sólo de una variedad de manta raya congelada, por lo que no se debió
señalar precio promedio para justificar la diferencia de valor unitario FOB, más aún cuando
las DUS AT, tampoco consignan el código 72, para señalar que se indicaron precios
promedios que variarán en el segundo mensaje, como se establece en el Numeral 8.10.1 del
Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.
iv. Observación N°4: En el Libro Circunstanciado de los años
2014 y 2015, se observan diferencias entre el monto total de la factura emitida por el Agente
de Aduana a su cliente “Comercializadora de Productos del Mar Vicente Vásquez”, versus el
mismo monto registrado en dicho libro, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 201 de la
Ordenanza de Aduanas.
v. Observación N°5: Las facturas de ventas emitidas por el
Agente de Aduana a su cliente “Comercializadora de Productos del Mar Vicente Vásquez”,
relacionadas con las operaciones de importación, se encuentran registradas en los
respectivos libros de ventas, sin embargo, existen diferencias en el monto total de las facturas
emitidas con lo registrado en los libros de ventas, diferencias que no perjudican ni defraudan
las arcas fiscales.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 81, 105-105 vuelta y
192, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Incompetencia del Tribunal para conocer del reclamo en contra de la multa de autos; b)
Efectividad de haberse impuesto al reclamante la sanción de autos con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u
omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere
contraria a mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3° del
artículo 194”.
6. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal vigente a la fecha de
los hechos materia de autos, dispone que: “Los despachadores, sin perjuicio de las demás
obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes
deberes generales:
1. Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos
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en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo
especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado
y ser timbrado por la Administración de Aduanas;
2. Llevar contabilidad completa, consignando en sus libros los
antecedentes que justifiquen sus asientos, conforme con las normas tributarias, aduaneras y
comerciales que sean del caso; (…)
7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares,
comunicando al Administrador de la Aduana que corresponda, debiendo adoptar las medidas
adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones;
8. Los agentes de Aduana, además deberán cumplir con las
siguientes obligaciones: (…)
e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades
propias de su cargo ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener
abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el
particular, y
f) Llevar contabilidad de acuerdo con las normas que determine el
Director Nacional, previo informe del Colegio de Agentes de Aduana y sin perjuicio de
consulta a otros organismos que él estime conveniente”.
7. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas:
a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo
registro; c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; d) Suspensión del
ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.
La sanción de multa es compatible con cualquiera de las demás medidas
disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado
especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación
de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que
consiste la infracción, los siguientes:
1. La negligencia o incompetencia profesional reiterada;
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2. La realización de actos de cualquier naturaleza destinados a
burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al
Servicio de Aduanas;
3. El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en
forma completa o parcial, de sus atribuciones;
4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos,
especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago
oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros;
5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la Aduana
cuando haya sido provisto de fondos por su mandante;
6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la Aduana
o con sus mandantes;
7. La comisión de cualquier falta, si ha sido sancionado en los
últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de
multa o suspensión, y
8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director
apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al
cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.
(…)
El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación
de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime conveniente, los actos de
procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir
las pruebas que estime necesarias para su defensa. (…)
Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que
tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de
la función y de la cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido
impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que
sobre ellos le confiere el artículo anterior.
El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días contados
desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el
artículo 186 bis”.
8. Que el artículo 203 de la Ordenanza de Aduanas, señala: “Los
despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se
considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las
responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
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9. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 66, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER EL
RECLAMO EN CONTRA DE LA MULTA.
10. Que conforme consta del libelo reclamatorio, la presente acción
se interpuso en contra de la medida disciplinaria de suspensión y multa aplicada por la
autoridad aduanera, mediante la Resolución Exenta N°6900/11.11.2016.
11. Que para resolver la excepción de incompetencia alegada por
la reclamada, es preciso considerar lo previsto en el artículo 1, N°9, de la Ley 20.322 en
relación a lo dispuesto en el artículo 202, inciso penúltimo, de la Ordenanza de Aduanas, los
que disponen que este Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer de la
“resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de la
cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el
Director Nacional de Aduanas en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria (…)”.
12. Que, precisamente, a través del acto impugnado en este
proceso, la reclamada sanciona a la actora con una medida disciplinaria de suspensión, tal
como lo contempla la norma antes citada, aplicándose en la misma resolución, además, la
medida disciplinaria de multa, que también se impugna en estos autos.
13. Que, conforme al mismo tenor literal del artículo 202 inciso
penúltimo de la Ordenanza de Aduanas, queda de manifiesto que la competencia de este
Tribunal es para conocer de la resolución que aplica las sanciones disciplinarias ya
indicadas (suspensión y/o cancelación), como acontece en el presente caso, encontrándose,
en consecuencia, este Tribunal facultado para conocer en su totalidad del acto impugnado
constituido por la Resolución N°6.900/11.11.2016, emanado del Director Nacional de
Aduanas, incluyéndose en la citada competencia todas las sanciones disciplinarias que se
contienen en la referida resolución, en tanto forman parte integrante del acto impugnado
conforme a la disposición antes referida.
14. Que, en este sentido es forzoso concluir que este Tribunal es
competente para conocer a través del presente Procedimiento de la resolución impugnada,
incluyéndose en su competencia no sólo el conocimiento de la sanción de suspensión, sino
que también la de multa, en tanto ésta última sanción se aplica en la misma Resolución
N°6.900/11.11.2016, siendo a su vez la sanción de multa plenamente compatible con la de
suspensión aplicada en la misma resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 202, inciso
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3 y 9, de la Ordenanza de Aduanas, normas de competencia que ordenan a este sentenciador
conocer respecto del fondo del presente litigio.
15. Que, por otra parte, sostener que este Tribunal no es
competente para conocer de la sanción de multa aplicada en la misma resolución que la de
suspensión, como ocurre en el presente caso, llevaría a concluir que el administrado sólo
podría impugnar parcialmente el acto administrativo que aplica diversas medidas
disciplinarias, interpretación que, además de atentar contra los derechos del administrado,
no resulta consistente con el tenor literal de la norma de competencia establecida en el inciso
penúltimo del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.
16. Que, en este sentido, la juridización del actuar administrativo,
persigue “la garantía de los derechos e intereses de los particulares y la garantía del interés
público, asegurando un mayor acierto y eficacia en la resolución administrativa"1, por lo que
no permitir que se reclame de la multa a través de este procedimiento, implica dejar en la
indefensión al administrado frente a esta sanción, careciendo de alternativas para ejercer su
derecho, por lo cual se deberá rechazar la excepción de incompetencia de este Tribunal,
respecto al conocimiento de la multa de 25 U.T.M. impuesta al agente de aduana en la
Resolución 6900/11.11.2016, del Señor Director Nacional de Aduanas.
VI. EN CUANTO AL FONDO
17. Que, perteneciendo las sanciones de autos al ámbito del ius
puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho Penal, pero de forma
matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus
exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad
personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las otras garantías,2 en
virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal
sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda
razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y
los bienes jurídicos cautelados.
18. Que, en este sentido, resulta relevante tener en consideración
que las sanciones disciplinarias materia de autos se aplicaron por la autoridad administrativa
a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, acompañado en la Custodia 54-
2017, de fojas 143, el cual contiene los antecedentes que sirvieron de fundamento a la
aplicación de las medidas contenidas en la resolución impugnada a través de este reclamo,
por lo que para analizar si las sanciones de autos se impusieron al reclamante con infracción
1 CORDERO Quinzacara, Eduardo. Derecho Administrativo Sancionador. Bases y Principios en el Derecho Chileno. Primera Ed. Edit. Legal
Publishing Chile. 2014, p. 288
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006
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a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, resulta relevante e imprescindible
analizar el contenido de las observaciones que le sirvieron de fundamento, como también los
medios de prueba que permitieron sustentar la medidas disciplinarias respectivas.
19. Que, lo anterior resulta esencial si se considera que el
procedimiento a través del cual el Director Nacional aplica sanciones disciplinarias a los
diversos agentes que se encuentran bajo su jurisdicción disciplinaria, es una manifestación
del ius puniendi del Estado, al cual le resultan plenamente aplicables los principios de racional
y justo procedimiento, inocencia, legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad y
proporcionalidad, debidamente atenuados conforme a la naturaleza de las sanciones materia
del derecho administrativo sancionador.
20. Que, en este sentido, respecto de la Observación N°1 de la
resolución impugnada, teniendo presente los principios antes señalados y
fundamentalmente, el principio de inocencia que obra a favor del reclamante, del análisis del
expediente disciplinario correspondiente a la Custodia 54-2017, de fojas 143, como asimismo
del tenor de la resolución impugnada, no es posible concluir que se encuentre acreditado en
forma fehaciente la responsabilidad del agente de aduanas en los términos imputados en la
Observación en análisis, atendido que no se vislumbra por qué el agente de aduanas en las
actuaciones cuestionadas tendría que ir más allá de los antecedentes entregados por su
cliente, considerando, además, que éste no participa en los procesos productivos de los
productos materia de las respectivas destinaciones aduaneras.
21. Que, por otra parte, en relación con la misma Observación N°1,
en los antecedentes acompañados al proceso no existe medio de prueba alguno que acredite
que el reclamante sabía o debía saber si existió o no correspondencia material entre la
mercancía materia de las destinaciones aduaneras de ingreso y de salida, respectivamente,
no siendo suficiente prueba para acreditar el referido conocimiento el hecho de ser él mismo
el agente de aduanas de las diversas destinaciones, debido a que el conocimiento de la
identidad de las mercancías que tienen el carácter de fungibles, como las que son materia de
las declaraciones de autos, no emana de forma cierta de los antecedentes base de las
respectivas destinaciones aduaneras que tramitó el reclamante, motivo por el cual es forzoso
concluir que no se ha acreditado debida y fehacientemente la culpabilidad del agente de
aduanas respecto de los hechos materia de la Observación N°1.
22. Que, en cuanto a la Observación N°2 del acto impugnado, ésta
se funda en supuestas inconsistencias o falsedad contenida en las Declaraciones de Ingreso
(DIN) presentadas por el agente de aduanas de autos, respecto del tipo de revisión decretado
por aduanas y del cumplimiento de la citada condición. En ese sentido es relevante tener
presente que, del examen de los antecedentes agregados al presente proceso, incluyendo el
expediente disciplinario correspondiente a la Custodia 54-2017, de fojas 143, queda en
evidencia que sólo se acompaña una copia simple de los documentos cuestionados. A su
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vez, también es relevante tener en consideración que en la absolución de posiciones de fojas
200-202 vuelta, el reclamante desconoce haber emitido las Declaraciones cuestionadas y
acompañadas a este proceso.
23. Que, consecuente con lo anterior, para acreditar los hechos
materia de la Observación N°2 de la resolución impugnada, resultaba esencial acompañar al
proceso disciplinario a lo menos la carpeta de despacho original del agente de aduanas y el
“registro final incorporado al archivo del Servicio Nacional de Aduanas, una vez cumplidas las
operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización de la
correspondiente declaración”, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la
Ordenanza de Aduanas tiene la calidad de matriz en las destinaciones aduaneras que se han
transmitido electrónicamente, como ocurre en el caso de marras; documentos que no constan
en los antecedentes del presente proceso no en el expediente disciplinario en cuestión; no
existiendo, en consecuencia, elementos de juicio suficientes para acreditar la efectividad de
la Observación N°2 de la resolución impugnada ni tampoco la culpabilidad del reclamante en
los mismos hechos.
24. Que, así las cosas, respecto a las Observaciones N°s 1 y 2, de
la Resolución 6900/11.11.2016, al analizar las pruebas rendidas, así como los antecedentes
del Expediente Disciplinario N°153/2016, contenidos en la Custodia N°54-2017, de fojas 143,
es forzoso concluir que éstos son insuficientes para dar cuenta de los hechos que se imputan
al agente de aduanas reclamante y la culpabilidad del mismo en los respectivos hechos.
25. Que, en cuanto a la Observación N°3 del acto reclamado, ésta
se refiere a diferencias detectadas en el Registro Circunstanciado 2014 y 2015, que deben
llevar los agentes de aduanas conforme lo exige el artículo 201 N°1 de la Ordenanza de
Aduanas y Resolución N°962 de fecha 24.02.2015 del Director Nacional de Aduanas. Estas
diferencias se refieren a los precios unitarios (valor FOB) registrados en el primer mensaje
del DUS-AT con los consignados en los mismos documentos en las DUS-LEG (legalizado) y
la factura comercial, no obstante tratarse de ventas a firmes.
26. Que, del análisis de copia del Libro circunstanciado 2014-2015
acompañado a fojas 570-581 y de los documentos de fojas 11-19, 44-56, 59-71 y 74-86, todos
del expediente disciplinario correspondiente a la Custodia N°54-2017, de fojas 143, consta
efectivamente que difiere el precio unitario al comparar el valor FOB total del DUS primer
mensaje versus el valor FOB total del DUS legalizado y Factura Comercial, siendo que estas
operaciones fueron realizadas bajo modalidad de venta a firme y cláusula de venta FOB,
diferencias respecto de las cuales el reclamante no aportó antecedentes para aclararlas ni
para justificar a qué se debían las mismas.
27. Que, respecto a la Observación N°4, ésta se fundamenta en
diferencias que se observan en el Libro Circunstanciado de los años 2014 y 2015, en el monto
total de la factura emitida por el agente de aduanas a su cliente, versus el mismo monto
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registrado en el Libro referido.
28. Que, de la revisión de los antecedentes acompañados al
expediente disciplinario correspondiente a la Custodia N°54-2017, de fojas 143,
fundamentalmente el Libro Circunstanciado de los años 2014 y 2015 acompañado a fojas
570-581, consta que la observación precedente, parte de un supuesto que no resulta
consistente, atendido que el monto total de las facturas emitidas por el agente de aduana a
su cliente, no consta en el referido Libro Circunstanciado, ni corresponde a datos que se
exijan o deban estar anotados en el referido Libro conforme lo dispone la Resolución Exenta
N°962/24.02.2015, emitida por el Director Nacional de Aduanas, que establece los requisitos
mínimos que debe contener este registro, sancionándose al reclamante por diferencias de
conceptos que no tiene la obligación de registrar, faltando en este caso el elemento de la
tipicidad para sancionar al actor por los hechos materia de esta observación.
29. Que, a mayor abundamiento, del análisis de los documentos
correspondientes al expediente disciplinario ya citado, queda en evidencia que existen
diferencias asociadas al monto de las remesas y no al monto total de la factura, como
erróneamente lo indica la Observación, error que impidió al administrado poder ejercer su
derecho a defensa de manera eficaz.
30. Que, respecto de la Observación N°5, ésta se funda en
diferencias registradas en los Libros de Venta respecto de los montos totales de las facturas
de ventas emitidas por el agente de aduanas a su cliente Comercializadora de Productos del
Mar Vicente Vásquez EIRL.
31. Que, conforme al Informe N°57 emitido por la Dirección
Regional de Aduana de Puerto Montt, que informa los resultados de la fiscalización,
documento rolado a fojas 635-638, del Expediente Disciplinario N°153/2016, correspondiente
a la Custodia N°54-2017, de fojas 143, se consigna que consultada la contadora auditora de
la reclamante, ésta reconoce la diferencia del monto total de las facturas emitidas al cliente
“Comercializadora de Productos del Mar Vicente Vásquez EIRL” con lo registrado en el libro
de ventas, lo que se debe a un problema de su sistema contable, el que no traspasó la
información correspondiente a los gastos de viáticos, cuestión que resulta concordante con
lo expuesto en el acta de fiscalización de fojas 627 contenida el Expediente Disciplinario.
32. Que, por lo demás, el reclamante en sus descargos de fojas
648-650 y documento de fojas 687, ambos del Expediente Disciplinario, reconoce que se
produjeron diferencias en las facturas de ventas versus el Libro de Ventas, las que
efectivamente corresponden a la cuenta viático, incongruencia que fue detectada al momento
de la fiscalización realizada por la Aduana.
33. Que, en consecuencia, es forzoso concluir que solo respecto de
las Observaciones N°s 3 y 5 del acto reclamado, concurren los supuestos fácticos que
configuran las infracciones imputadas, incumpliendo el agente de aduana con las
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obligaciones que la Ordenanza de Aduanas le impone, en cuanto a llevar los
correspondientes registros contables de las operaciones en que participa, conforme a las
normas tributarias, aduaneras y comerciales.
34. Que, en este orden de ideas, y considerando que únicamente
se ha acreditado los hechos, participación y culpabilidad del reclamante respecto de las
Observaciones N°s 3 y 5, pero no de lo referido a las Observaciones N°s 1, 2 y 4, todas de
la resolución impugnada, y teniendo en consideración que las sanciones deben establecerse
“en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de
proporcionalidad en relación a las circunstancias del hecho”3, resulta forzoso concluir que las
sanciones materia de este reclamo resultan desproporcionadas a la entidad y cuantía de las
conductas respectivas, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto la sanción disciplinaria
de suspensión y aplicarse únicamente la de multa de 25 UTM, establecida en el numeral 2
de la resolución impugnada.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
35. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 202 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo respecto de las Observaciones N°s 1, 2
y 4, de la Resolución N°6900/11.11.2016. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada
respecto de la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de sus funciones.
2. MANTÉNGASE A FIRME en el resto la actuación reclamada,
respecto de las Observaciones N°s 3 y 5, de la Resolución N°6900/11.11.2016, aplicándose
la sanción de multa de 25 UTM al agente de aduanas reclamante.
3 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2014, p. 348
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3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001408-6
RIT : SD-14-00198-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTIA WYSS.
PFA/ABW
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-12-2017.
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f29033d3-de07-419c-afd3-f108cdc5c5d5
Timbre Electrónico
2017-12-26T15:55:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.