Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00199-2016 · 9 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00199-2016
- RUC
- 16-9-0001416-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORTADORA FUERZA CHILE LTDA
RUT N° 76.114.759-5
Valparaíso, nueve de marzo de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº 11.621.438-5, en representación de IMPORTADORA FUERZA CHILE
LTDA., RUT Nº 76.114.759-5, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70,
oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°523198 y
N°523302, respectivamente de fecha 21.07.2016 y 12.08.2016.
2. Luego de describir la fiscalización y fundamentos de la
actuación reclamada, alega que estas actuaciones no se ajustaron a las normas legales e
internacionales aplicables.
3. En cuanto al procedimiento de duda razonable, señala que
solicitó una prórroga del plazo para cumplir lo requerido en el citado Oficio, pidiendo además
copia de los antecedentes que se tuvieron a la vista para arribar a la conclusión contenida en
dicho acto, agregando que se le dio lugar a la prórroga pero no se accedió a la solicitud de
copias de los antecedentes requeridos fundándose en su carácter de “confidenciales” según
lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo del Valor, concluyendo que esta actuación vulnera
la publicidad exigida por el artículo 8° de la Constitución Política del Estado.
4. Agrega que oportunamente ejerció todos los recursos legales
de reposición y jerárquico en subsidio, los que fueron desechados por la autoridad regional
sin someterlo a la tramitación regular.
5. Afirma que se ha prescindido del valor declarado sin observar
ninguna de las causales legales contempladas en el artículo 12 del Decreto de Hacienda
N°1134/26.11.2001, que son las mismas del artículo 1º del Acuerdo del Valor.
6. Expresa que la sola diferencia de precios estadísticos es
insuficiente para desestimar el precio declarado, lo que únicamente es un indicio para la
fiscalización, pero los datos contenidos en la estadística del Servicio de Aduanas son
insuficientes para practicar una revisión que permita establecer por qué un precio figura más
bajo que otro, faltando elementos que sólo pueden obtenerse a través de una revisión
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exhaustiva de la operación fiscalizada, de las características de las mercancías, del nivel
comercial, de la forma de pago, etc., vale decir de todos aquellos elementos que sirven para
conformar el valor aduanero y que no se encuentran en los registros estadísticos de Aduana.
7. Concluye que la prescindencia del valor declarado se resolvió
vulnerando lo que establece el Acuerdo del Valor, la legislación aplicable y la reglamentación
vigente, puesto que el oficio que notificó el ejercicio de la “duda razonable” no aportó
antecedentes que permitieran al interesado determinar la razón exacta que llevó al Servicio
de Aduanas a dudar de la veracidad y exactitud del precio declarado.
8. Alega, además, la falta de antecedentes en el método de
valoración empleado, toda vez que el cargo aplicó el método de “mercancías similares”, pero
los motivos para desechar el primer y el segundo método no guardan relación con las
circunstancias establecidas en el referido Acuerdo, desconociéndose cuál es la información
que se utilizó para determinar el valor en base al tercer método.
9. Señala que la sola falta de respuesta o de información del
importador no constituye en sí un fundamento para “desestimar” el valor de transacción y la
falta de respuesta o insuficiencia de datos obligan a la Administración Aduanera a revisar en
profundidad cada uno de los aspectos de la operación para determinar si existe o no alguna
irregularidad en la declaración del valor.
10. Agrega que el valor aduanero se determinó sobre la base de
información estadística utilizando precios registrados en sus bases de datos, los que,
además de insuficientes, no deben usarse para ese efecto, contraviniendo expresamente lo
que sobre el particular ha señalado la Organización Mundial de Aduanas en las “Directrices
relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que
funcione como instrumento de evaluación de riesgos”.
11. Finalmente, hace presente que el acto administrativo que
notificó la duda razonable no se encontraba firme, puesto que existían a su respecto
recursos administrativos pendientes, por lo que no se respetaron los principios del
procedimiento administrativo
12. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con costas.
Que a fojas 40 y siguientes compareció la letrada doña Loreto Lizana
Valle, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANA DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas en Plaza Wheelright N°144, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que en ésta
se detectó falta de información en los antecedentes de base de los despachos, en especial
respecto de las facturas comerciales que amparan las importaciones, las cuales dan cuenta
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de valores significativamente más bajos que los valores comparables conforme
verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, originando
el proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
2. Expone que mediante Oficio Ordinario N°114, de fecha
16.03.2016, se le informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems indicados, otorgándole un plazo de 15
días hábiles para proporcionar mayores antecedentes que permitieran sustentar las
declaraciones efectuadas, advirtiéndole en el mismo que en el caso de no dar respuesta
oportuna y completa, se entendería que no pudo justificar y probar la veracidad y exactitud
del valor declarado, procediendo a valorar las mercancías conforme las normas generales.
3. Indica que, cumplido el plazo de 15 días hábiles otorgado
conforme al procedimiento anterior, sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes,
mediante Oficios Ordinarios N°275 y N°312 se notificaron, respectivamente, los Cargos
N°523198 y Nº523302, como asimismo la utilización del Tercer Método de Valoración en
razón de la subvaloración detectada, por estimarse que las mercancías referidas en los
ítems 1-10 de la DIN N°4510004991-4, de fecha 17.08.2015, e ítems 1 y 3 a 7 de la DIN
N°4510005364-4, de fecha 08.09.2015, tienen un valor superior al declarado,
conformándose así una nueva base de valoración.
4. Explica que a falta de aportación de nuevos antecedentes que
fundamentaran los valores declarados y observados por el Servicio, no siendo aplicables los
métodos primero y segundo de valoración por no contar con antecedentes que así lo
permitieran, se prescindió del valor declarado y se procedió a utilizar el tercer método de
valoración conforme al Acuerdo del Valor, aplicándose, finalmente, el valor unitario más bajo
de los disponibles para dichas operaciones.
5. Añade que de acuerdo a la normativa aplicable, cuando la
administración aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado, puede pedir al importador que proporcione información complementaria, lo que
en la especie se hizo por parte de Aduanas, sin que se aportara antecedente alguno por
parte del importador, decidiendo fundadamente en razón de ello y cumpliendo con las
“Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de
valoración que funcione como un instrumento de evaluación de riesgos”.
6. Afirma que no es efectivo que el cargo reclamado no contempla
ningún otro fundamento más que los valores almacenados en las bases de datos, toda vez
que éste refiere fundamentos jurídicos y fácticos y que el reproche en cuanto a la falta de
fundamentación del oficio que notifica la duda razonable carece de asidero legal
7. Finalmente, respecto a la carga de la prueba señala que a
quien le corresponde probar la procedencia del valor de transacción es al reclamante,
conforme lo disponen las normas generales, teniendo presente que el acto administrativo
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respectivo goza de una presunción de legalidad frente a su destinatario.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 33, previo a proveer.
A fojas 35, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 38.
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 40, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción
dilatoria, el que se provee a fojas 60.
A fojas 57, previo a proveer.
A fojas 59, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el que
se provee a fojas 60.
A fojas 62, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 74.
A fojas 76, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 77.
A fojas 79, escrito de las partes solicitando suspensión de mutuo
acuerdo, el que se provee a fojas 80.
A fojas 82-82 vta., se resuelve derechamente la excepción deducida en
lo principal de fojas 40.
A fojas 82 vuelta, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba.
A fojas 87, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 88.
A fojas 90, escrito de la parte reclamante solicitando oficios,
acompañando documentos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 102.
A fojas 104, Oficio N° 71-2017.
A fojas 105, Oficio N° 72-2017.
A fojas 106, Oficio N°73-2017.
A fojas 168, se proveen respuesta a oficios N°72-2017 y 73-2017.
A fojas 168, se fija audiencia de percepción documental.
A fojas 170, certificación de Custodia N°38-2017.
A fojas 210, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 334.
A fojas 334, se provee respuesta a oficio N° 71-2017.
A fojas 336, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 356.
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A fojas 351 a 354 vta., acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 355, certificación de Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 358, Acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 359, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 370.
A fojas 372, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando documento, el que se provee a fojas 374.
A fojas 376, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se provee a fojas 377.
A fojas 377, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 15 a 19, copia de formulario de cargo N°523198, hoja anexa y
formulario de duda razonable; a fojas 20, copia Oficio N°275/04.08.2016; a fojas 21, copia de
sobre con timbre de correos de fecha 08.08.2016; a fojas 22, copia de guía de correos,
correspondiente a envío número 1004271994548; a fojas 23 a 27, copia de formulario de
cargo N°523302, hoja anexa y formulario de duda razonable; a fojas 28, copia Oficio
N°312/25.08.2016; a fojas 29, copia de sobre con timbre de correos de fecha 26.08.2016; a
fojas 30, copia de guía de correos correspondiente a envío número 1004271996993; a fojas
31 a 32 vta., copia Mandato Judicial; a fojas 36 a 37 vta., copia de Mandato Judicial de
Importadora Fuerza a Luis Mondaca Muñoz; a fojas 72 a 73, copia de certificado de Registro
de Comercio de Santiago; a fojas 86, comprobante de notificación; a fojas 93 a 100, copia de
documento denominado “Directrices relativas a la elaboración y utilización de una base de
datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”; a
fojas 101, copia de documento denominado “Decisión relativa a los casos en que las
administraciones de Aduana tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado”; a fojas 107 a 109, comprobantes de notificación; a fojas 110, oficio
N°003885/04.04.2017; a fojas 111, Identificación de archivo no escaneable, correspondiente
a custodia N°38-2017; a fojas 112, oficio ordinario N°350/13.04.2017; a fojas 113, copia de
oficio N° 72-2017, de Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 114, Oficio
N°95/06.04.2017; a fojas 115 a 165, copia de expedientes administrativo correspondientes a
los cargos N° 523198/21.07.2016 y N° 523302/12.08.2016; a fojas 166 a 167, copia de guía
de correos N°159; a fojas 171, Oficio Ordinario N° 4069/10.04.2017; a fojas 172 a 174, copia
de resolución N° 066/02.01.2013; a fojas 173 a 174, copia de resolución exenta
N°071/02.03.2011; a fojas 175, copia de resolución N° 051/23.01.2013; a fojas 177 a 178,
copia de resolución N° 003, de la Dirección Nacional de Aduanas de Valparaíso; a fojas 179,
copia de resolución N°078/23.01.2013; a fojas 181 a 183, copia de resolución exenta
N°165/23.09.2011; a fojas 184 a 186, Copia de resolución N°084/23.01.2013; a fojas 187 a
189, copia de resolución exenta N° 015/09.02.2012; a fojas 190, copia de resolución
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N°175/08.02.2013; a fojas 191 a 193, copia de Resolución exenta N° 082/17.05.2012; a fojas
194 a 196, copia de resolución N° 455/12.04.2013; a fojas 197 a 198, copia de resolución
N°415/11.05.2012; a fojas 199 a 200, copia de resolución N° 459/12.04.2013; a fojas 201 a
203, copia de resolución exenta N° 92/30.05.2012; a fojas 204 a 206, copia de resolución
N°460/12.04.2013; a fojas 207 a 209, copia de resolución exenta N° 93/30.05.2012; a fojas
216 a 231, copia informe técnico subdepartamento de valoración, cargos N°523198 y
523302; a fojas 232 a 236, copia de resolución exenta N° 7563/12.10.2016; a fojas 237 a
239, copia simple de oficio ordinario N° 114/18.03.2016; a fojas 240, hoja anexa a cargo; a
fojas 241 a 242, formulario de duda razonable, hoja de trabajo; a fojas 243 a 245, copia
simple de Declaración de Ingreso N°4510004991-4; a fojas 246, copia de comprobante de
transacción folio N°4510004991; a fojas 247, copia de B/L N° KKLUNB4404974; a fojas 248
a 251, copia de invoice N°CH1507017/07.2015; a fojas 252, copia de declaración jurada; a
fojas 253, copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 254, copia de
certificado de origen N°F153312008410016; a fojas 255, guía de despacho electrónica
N°5758; a fojas 256 a 258, copia de declaración de ingreso N° 4510004991-4; a fojas 259 a
262, copia Declaración de Ingreso N°2120138137-9; a fojas 263 a 266, copia de Declaración
de Ingreso N°1080037204-1; a fojas 267 a 268, copia Declaración Ingreso N°5090171972-9;
a fojas 269 a 272, copia de Declaración de Ingreso N°1080039263-8; a fojas 273 a 274,
copia de Declaración de Ingreso N° 3040902504-4; a fojas 275 a 280, copia de Declaración
de Ingreso N°1080039147-K; a fojas 281 a 282, copia de Declaración de Ingreso
N°4510003510-7; a fojas 283 a 285, copia simple de oficio ordinario N°114; a fojas 286,
copia hoja anexa al cargo; a fojas 287 a 288, formulario de duda razonable, hoja de trabajo;
a fojas 289 a 291, copia simple de Declaración de ingreso N°4510005364-4; a fojas 292,
copia de comprobante de transacción, folio N° 4510005364; a fojas 293, copia de B/L
N°KKLUNB4404991; a fojas 294 a 297, copia de invoice N°CH1508007/06.08.2015; a fojas
298, copia de declaración jurada; a fojas 299, copia de declaración jurada del valor y sus
elementos; a fojas 300, copia de certificado de origen N° F153312008410019; a fojas 301,
guía de despacho electrónica N°6150; a fojas 302 a 304, copia de declaración de ingreso N°
4510005364-4; a fojas 305 a 306, copia de declaración de ingreso N°1330104531-4; a fojas
307 a 309, copia de declaración de ingreso N°1330106856-K; a fojas 310 a 311, copia de
declaración de ingreso N°3300018353-4; a fojas 312 a 314, copia de declaración de ingreso
N°1080039607-2; a fojas 315 a 318, copia de declaración de ingreso N°1080039263-8; a
fojas 319 a 320, copia de declaración de ingreso N°4440007165-6; a fojas 321, copia de
documento situación tributaria de terceros correspondiente a Importadora Fuerza Chile
Limitada; a fojas 322, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a
Comercial Sungjin y Compañía Limitada; a fojas 323, copia de documento situación tributaria
de terceros correspondiente a Comercial Chicheng Limitada; a fojas 324, copia de
documento situación tributaria de terceros correspondiente a Comercializadora de prendas
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de vestir Going Merry Limitada; a fojas 325, copia de documento situación tributaria de
terceros correspondiente a Importadora y Comercializadora Sang Kyu Jung EIRL; a fojas
326, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Importadora Lucy
Limitada; a fojas 327, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a
Importadora Jiacheng Chile Limitada; a fojas 328, copia de documento situación tributaria de
terceros correspondiente a Comercializadora Soon Young Lee Lee, empresa individual de
responsabilidad Limitada; a fojas 329, copia de documento situación tributaria de terceros
correspondiente a Comercializadora y Marketing SAFA Corp Chile Limitada; a fojas 330,
copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Ji Young Sung; a fojas
331, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Comercial Hailan
Limitada; a fojas 332, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a
Seung Moon Lee; a fojas 333, copia de documento situación tributaria de tercero
correspondiente a Importadora y exportadora Redstone Spa; a fojas 340, copia de oficio
Ordinario N° 114/16.03.2016; a fojas 342, copia de registro N°19819/14.04.2016; a fojas 343,
copia de oficio N° 162/19.04.2016; a fojas 344, copia de registro N° 24383/06.05.2016; a
fojas 346 a 350, copia de registro N° 45407; a fojas 373, copia certificado de egreso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 40, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) Nº4510004991-4 y 4510005364-4, importó diversas prendas de vestir desde la
República Popular de China.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°114/16.03.2016, la
autoridad aduanera procedió a informar al importador reclamante el ejercicio del
procedimiento de la duda razonable dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, respecto de la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems 1-10 de la
DIN N°4510004991-4 y en los ítems 1 y 3-7 de la DIN N° 4510005364-4, atendido los
siguientes fundamentos:
i. Teniendo presente la revisión de la documentación de base
correspondiente a las Declaraciones de Ingreso Nº4510004991-4 y N° 4510005364-4, se
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ha observado que existen motivos para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado
o de los documentos presentados que le sirven de antecedente.
ii. Se dispone de un plazo de quince días hábiles para
proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad
o exactitud de los precios realmente pagados o por pagar, en las transacciones
efectuadas, como también formular los descargos, si lo estima conveniente.
iii. El ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que los
valores declarados no están conformes con los valores de transacción de mercancías
similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana y los valores
usuales transados en la rama comercial, para las mismas mercancías u otras similares,
registradas en la Aduana.
iv. Declaraciones de importación con precios superiores a los
registrados, calzas, faldas, camisetas, shorts, chaquetas, pantalones cortos y largos de
mujer, composición fibras sintéticas, algodón y poliéster, país de origen China,
importaciones realizadas en un momento aproximado: DIN 3040902504-4/25.02.15; DIN
2120138137-9/27.02.15; DIN 4440007270-9/17.03.15; DIN 4220016849-0/20.05.15; DIN
1080038533-K/02.06.15; DIN 1080038909-2/30.06.15; DIN 4110126982-3/07.07.15; DIN
2120139539-6/14.07.15.
v. Los precios declarados, equivalentes a moneda nacional,
correspondientes a calzas son de app. $266, faldas de algodón son de $399, camisetas
de fibras sintéticas son de $333, Short de fibras sintéticas son de $362, pantalones de
fibras sintéticas son de $482 y Chaquetas 100% poliéster son de $333, valores que no
cubren ni siquiera la materia prima de la prenda.
vi. Las facturas comerciales que amparan las importaciones, del
consignante "Yiwi City Qihui Importadora y Exportadora Co. Ltda.", no cumplen con el
contenido mínimo establecido en Resolución N°1300/06, Capítulo III, numeral 10.1, letra
c) párrafo 1 y 2, teniendo omisiones como descripción de las mercancías, tallas,
composición, entre otras.
vii. Para los efectos señalados precedentemente deberá
comunicar o adjuntar las informaciones adicionales o documentos que se señalan a
continuación:
- Individualización del emisor de la factura.
- Copia del contrato de compraventa.
- Nota de pedido y constancia de envío al vendedor extranjero.
- Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto
de la importación (Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de
Crédito, Orden de pago o transferencia bancaria. Otro)
- Si la operación se realiza bajo cláusula "Cobranza" adjuntar
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Instrumento o contrato donde se especifican las condiciones del pago, forma, vías y
época o plazos en que se hará el pago.
- Copia autorizada o certificado oficial de la Aduana de la
Declaración aduanera de exportación de las mercancías expedidas en Chile.
- Lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el
vendedor o proveedor extranjero de las mercancías de que se tratan.
- Publicaciones especializadas con precios de exportación de
las mercancías que se importan, aplicables al mercado nacional.
- Comunicaciones cruzadas o realizadas de cualquier tipo con
el proveedor, anterior a la Nota de pedido o las facturas, relativo a la compraventa de que
se trata.
- Cualquier otro documento o antecedente que, a juicio suyo,
permita sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en la
transacción realizada.
c) Que el mismo importador no dio cumplimiento, dentro del plazo
conferido, al precedente requerimiento efectuado mediante Oficio Ordinario
N°114/16.03.2016.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió Cargo aduanero N°523198/21.07.2016 correspondiente
a los ítem 1-10 de la DIN N°4510004991-4, y Cargo aduanero Nº523302/12.08.2016,
correspondiente a los ítem 1 y 3-7 de la DIN N°4510005364-4, atendido los siguientes
fundamentos consignados en los mismos actos reclamados: “EN REVISIÓN A
POSTERIORI, SE DETECTÓ QUE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN DIN, NO SE
AJUSTA A LOS VALORES NORMALES DE TRANSACCIÓN DEL MERCADO. POR OF.
N°114/16, SE SOLICITARON ANTECEDENTES QUE ACREDITEN QUE EL VALOR
DECLARADO REPRESENTA EFECTIVAMENTE EL VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS
MERCANCÍAS. NO ACOMPAÑÓ ANTECEDENTES QUE PERMITAN DESVIRTUAR LA
DUDA RAZONABLE DEL VALOR. SE APLICA EL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN,
COMPATIBLE CON PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES DEL ACUERDO, CONTINUA EN
HOJA ANEXA.
FUNDAMENTO DE DERECHO: DFL 30/2005, ORDENANZA DE
ADUANAS, ART. 69, 76, 77, 84, 92 Y 94., DTO. HDA. N° 1134/2002, ACUERDO OMC DE
VALORACIÓN ADUANERA ART. 3° Y 15 2B).
e) Que en la referida Hoja Anexa a los citados Cargos aduaneros
se consigna lo siguiente:
i. Fundamentos de Hecho: Para prescindir del valor de
transacción declarado por el Importador, se consideró la diferencia de precios, no
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justificada del valor de las mercancías importadas, de acuerdo a los Registros Históricos y
precios de transacción aceptados por el Servicio a mercancías importadas similares
durante el periodo comprendido entre el 06/01/2015 al 12/08/2015 y 06/01/2015 al
25/08/2015.
Para comparar se seleccionaron declaraciones de importación, con
mercancías similares, en un momento aproximado: Despachos DIN N°s ....
ii. Atendido lo anterior, No procede aplicar el primer método de
valoración del Acuerdo de la OMC.
- No se aplica el segundo método de valoración de
"Mercancías Idénticas", por no encontrar mercancías comparables que sean iguales en
todo a las mercancías importadas, naturaleza, faldas, pantalones largos para mujeres de
algodón y fibras sintéticas, camisetas y pantalones cortos para mujeres de algodón,
chaquetas para mujeres de poliéster (Cargo N°523198); y pantalones, camisetas, faldas y
shorts para mujeres de fibras sintéticas, faldas de algodón (Cargo N°523302); que tengan
las mismas características físicas y de prestigio comercial idénticos.
- En consecuencia, corresponde aplicar el Tercer Método de
valoración "Mercancías Similares", permitiendo tomar en cuenta los precios de
mercancías que no siendo iguales en todo, tienen características y composición
semejantes, lo que permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente
Intercambiables.
Se fija valor FOB unitarios de las mercancías: ….
f) Que en la misma Hoja Anexa de los citados Cargos aduaneros,
se indica que los valores y Declaraciones de Ingreso utilizados por el Servicio de Aduanas
para comparar con los valores declarados en la DIN materia de autos, fueron los siguientes:
OFICIO ORIDINARIO DUDA DEL VALOR 114/16.03.2016 CARGO N° 523198/21.07.2016
ITEM 1 y 2 ITEM 3 y 4 ITEM 5 ITEM 6
DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO
2120138137 27-feb-14 1,2 1080037204 26-ene-15 1,7 5090171972 27-feb-15 1,43 1080039263 12-ago-15 2,08
1080037304 03-feb-15 1,7 4440006174 02-feb-15 2 3170071291 23-mar-15 3.367.446 4110119605 22-ene-15 3
4110126171 17-jun-16 4,67 1080038320 12-may-15 7,5 4110125298 28-may-15 3,4 5120023758 06-jul-15 4,7
ITEM 7 ITEM 8 y 9 ITEM 10
DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO
2620002281 17-mar-14 2,2 1080039147 28-jul-15 2,10 4510003510 27-mar-15 2
3750210388 05-ago-15 6,2 1330106856 23-jul-17 2.351.514 1380023605 06-ene-15 2,64
3040902504 25-feb-15 2,11 4440006908 25-feb-15 2,7 1080038160 27-abr-15 3,25
OFICIO ORIDINARIO DUDA DEL VALOR 114/16.03.2016 CARGO N° 523302/12.08.2016
ITEM 1 ITEM 3 ITEM 4 ITEM 5
DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO
1330104531 28-may-15 2,5 1330106856 23-jul-15 2,42 3300018353 27-ene-15 1.027 1080039607 25-ago-15 2,08
4440009919 07-sept-15 2,7 4440007311 17-mar-15 2.914.146 3480222300 13-may-15 1,45 4110128529 11-ago-15 3,2
3040900242 18-feb-15 3.484.799 5120024507 03-sept-15 4.625 6820122562 31-ago-15 1,73
ITEM 6 ITEM 7
DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO
1080039263 12-ago-15 1,7 4440007165 09-mar-15 2
4440006506 28-ene-15 1,8 1080037647 09-mar-15 2,12
1080038665 09-jun-15 2.129 1080036964 06-ene-15 2,15
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 84, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber prescindido
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Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Efectividad de haberse formulado los
cargos materia de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en materia de valoración.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite una
declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior,
Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas
que tuviere, así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el
que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la
observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular
descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario
a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado
previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento
del plazo original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos
anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos
aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde
la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso.
La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado
en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá
recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin
perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes.”
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
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explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez
recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de
Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado,
podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana
de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del
Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas
comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad
razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de
Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.”
7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los
intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”.
8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el
inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país
de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
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correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra
reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas
al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un
aumento como una disminución del valor (…)”. Asimismo, en el número 3 del mismo artículo
se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo
que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la
letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías
similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su
parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas
por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares,
según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración
(…)”.
12. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece
que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido
que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
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presentados a efectos de valoración en aduana.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos a fojas 351-354 vuelta para acreditar los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este
medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de acreditar la
valoración de la mercancía de autos.
V. VICIOS DE ILEGALIDAD DE LOS CARGOS
14. Que el reclamante alega la ilegalidad de los cargos de autos,
fundada en que la autoridad aduanera negó su solicitud de antecedentes confidenciales y
que al momento de emisión de los mismos existían recursos administrativos pendientes.
15. Que, en la especie, tratándose de procedimientos de
fiscalización conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos necesarios para la
dictación del acto terminal, es preciso establecer que, en virtud del artículo 18 de la Ley
Nº19.880, el Oficio Ordinario N°114/16.03.2016, no ha constituido el acto administrativo
reclamable conforme el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual la
Administración del Estado ha tomado la decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a
un caso concreto en una determinada forma, con el objeto de pronunciarse sobre la cuestión
de fondo,1 apareciendo, por el contrario, que esta decisión y pretensión fiscal se ha
manifestado recién en los actos terminales contenidos en los Cargos N°523198/21.07.2016 y
Nº523302/12.08.2016.
16. Que, por su parte, del examen de los referidos actos
reclamables, tal como se desarrollará a continuación, aparece que los Cargos
N°523198/21.07.2016 y Nº523302/12.08.2016 han consignado expresamente los
antecedentes que se tuvieron a la vista para arribar a la conclusión de la fiscalización
efectuada por la autoridad aduanera y que la importadora reclamante ha precisamente
cuestionado en estos autos.
17. Que, finalmente, la circunstancia referida a que los recursos
administrativos incoados ante la autoridad aduanera estuvieran pendientes de resolución
a la época de formularse los Cargos N°523198/21.07.2016 y Nº523302/12.08.2016, no
impide, de ningún modo, conforme el artículo 57 de la Ley Nº19.880, que el mismo órgano
fiscalizador procediera a tomar la decisión de fiscalización en la forma en que lo hizo,
pronunciándose sobre la cuestión de fondo y manifestando clara y motivadamente su
pretensión fiscal en los actos terminales aludidos.
18. Que conforme todo lo anteriormente razonado, deberá
1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y
184.
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desecharse estas ilegalidades invocadas.
VI. EN CUANTO AL FONDO
19. Que según aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer Considerando, como del examen de los antecedentes
de fojas 15-30, 93-101, 111, 112-167, 216-333, 340-350, testimonial de fojas 351-354 vuelta
y audiencia de percepción de fojas 358, constan las siguientes circunstancias:
a) Que mediante Oficio Ordinario N°114/16.03.2016, Aduanas
procedió a la fiscalización de los respectivos valores declarados en los ítems 1-10 de la DIN
N°4510004991-4 y en los ítems 1 y 3-7 de la DIN N°4510005364-4, informando al
importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la Duda Razonable dispuesto en
el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la veracidad y exactitud de dichos
valores, como de los respectivos documentos presentados, atendida la revisión de la
documentación de base de las mismas DIN y fundándose en que:
i. Los valores declarados no estaban conformes con los valores
de transacción de mercancías similares del mismo país de exportación, según los
registros de la Aduana y los valores usuales transados en la rama comercial, para las
mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana.
ii. Los precios declarados, equivalentes a moneda nacional,
correspondientes a calzas son de app. $266, faldas de algodón son de $399, camisetas
de fibras sintéticas son de $333, Short de fibras sintéticas son de $362, pantalones de
fibras sintéticas son de $482 y Chaquetas 100% poliéster son de $333, todos valores que
no cubren ni siquiera la materia prima de las prendas.
iii. Las facturas comerciales que amparaban las importaciones
no cumplían con el contenido mínimo establecido en Resolución N°1300/06, Capítulo III,
numeral 10.1, letra c) párrafo 1 y 2, teniendo omisiones como descripción de las
mercancías, tallas, composición, entre otras.
b) Que, a efectos de despejar la duda razonable ejercida,
mediante el mismo Oficio Ordinario N°114/16.03.2015, Aduanas procedió a solicitar al
importador información detallada acerca de las operaciones de comercio internacional,
relativas a la individualización del emisor de la factura, contrato de Compraventa, nota de
pedido, forma y monto del pago efectuado por las mercancías, instrumento con las
condiciones del pago, forma, vías y época del pago, copia autorizada o certificado oficial
de la Aduana de la Declaración aduanera de exportación de las mercancías, lista de
precios de exportación o cotizaciones emitidas por el vendedor o proveedor extranjero de
las mercancías de que se tratan, publicaciones especializadas con precios de exportación
de las mercancías que se importan aplicables al mercado nacional, comunicaciones de
cualquier tipo con el proveedor anterior a la nota de pedido o las facturas, respecto a la
compraventa de que se trata y cualquier otro documento o antecedente que permitiera
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sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en la
transacción realizada.
c) Que el mismo importador no dio cumplimiento, dentro del plazo
conferido, al requerimiento efectuado mediante Oficio Ordinario N°114/16.03.2016 y no
aportó en sede administrativa los antecedentes solicitados por la autoridad aduanera.
d) Que atendido lo anterior, no aportando el importador los
necesarios y suficientes antecedentes para desvirtuar la duda razonable y establecer la
exactitud del valor pagado o por pagar, mediante el Cargo aduanero N°523198/21.07.2016
correspondiente a ítem 1-10 de la DIN N°4510004991-4 y Cargo aduanero
N°523302/12.08.2016 correspondiente a ítem 1 y 3-7 de la DIN N°4510005364-4, la
autoridad aduanera informó al reclamante su determinación de prescindir o desechar el valor
declarado en los referidos ítems de las aludidas Declaraciones de Ingreso.
e) Que, fundándose en la decisión precedente, mediante los
Cargos aduaneros ya referidos, Aduanas comunicó al mismo importador que no procedía
aplicar el Primer Método de valoración del Acuerdo de la OMC por cuanto el valor
declarado no se encontraba conforme con los valores normales de transacción del
mercado para estas mercancías, considerando la diferencia de precios no justificada del
valor de las mercancías, de acuerdo a los registros históricos y precios de transacción
aceptados por el Servicio a mercancías importadas similares durante el período
comprendido entre el 06/01/2015 al 12/08/2015 y 06/01/2015 al 25/08/2015,
correspondientes a los siguientes Despachos DIN N°s: 2120138137, 1080037304,
1080037204, 4440006174, 5090171972, 3170071291, 1080039263, 4110119605,
2620002281, 3750210388, 1080039147, 1330106856, 4510003510, 1380023605 (Cargo
N°523198); y DIN N°s: 1330104531, 4440009919, 1330106856, 4440007311, 3300018353,
3480222300, 1080039607, 4110128529, 1080039263, 4440006506, 4440007165,
1080037647 (Cargo N° 523302).
f) Que, en los mismos Cargos aduaneros la autoridad aduanera
procedió a determinar el valor en Aduana de las mercancías utilizando el Tercer Método
de Valoración de Mercancías Similares, indicando que, atendido los antecedentes de la
fiscalización, no procedía aplicar el Primer Método de valoración del Acuerdo de la OMC,
ni tampoco el Segundo Método por no encontrar mercancías comparables que sean
iguales en todo a las mercancías importadas, naturaleza, faldas, pantalones largos para
mujeres de algodón y fibras sintéticas, camisetas y pantalones cortos para mujeres de
algodón, chaquetas para mujeres de poliéster (Cargo N°523198); y pantalones, camisetas,
faldas y shorts para mujeres de fibras sintéticas, faldas de algodón (Cargo N°523302); que
tuvieran las mismas características físicas y de prestigio comercial idénticos.
g) Que, conforme la fiscalización precedente, el Servicio Nacional
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018.
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de Aduanas, valoró las mercancías de autos aplicando el Tercer Método de valoración
"Mercancías Similares", tomando en cuenta precios de mercancías que, no siendo iguales
en todo, tienen características y composición semejantes, permitían cumplir las mismas
funciones y eran comercialmente intercambiables, utilizando los siguientes valores o
precios unitarios:
Cargo N° 523198/21.07.2016:
i. Ítem 1 y 2: 1,2
ii. Ítem 3 y 4: 1,7
iii. Ítem 5: 1,43
iv. Ítem 6: 2,08
v. Ítem 7: 2,11
vi. Ítem 8 y 9: 2,10
vii. Ítem10: 2
Cargo N° 523302/12.08.2016:
i. Ítem 1: 2,5
ii. Ítem 3: 2,42
iii. Ítem 4: 1,027
iv. Ítem 5: 2,08
v. Ítem 6:1,7
vi. Ítem 7: 2
20. Que conforme los hechos no controvertidos fijados en el
precedente Tercer considerando y lo ya establecido en los anteriores considerandos, consta
que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de
las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera,
ejecutando el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, procedió, primeramente, a Dudar fundadamente del valor declarado para, en
segundo término, Desechar el Valor declarado y, finalmente, efectuar la Valoración de las
mercancías de autos conforme una nueva base, aplicando el Tercer Método de Valoración.
21. Que tal como lo disponen las normas del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, resulta fundamental que para la
valoración en aduana se utilice, en la medida de lo posible, el valor de transacción de las
mercancías importadas.
22. Que, no obstante lo anterior, en el presente caso no era posible
aplicar la referida regla y principio, por cuanto el reclamante no dio cumplimiento a su Deber
de Colaboración con la Función Fiscal en la determinación de la obligación tributaria
aduanera a que está obligado el mismo importador, carga que emanaba tanto del artículo 17
del aludido Acuerdo y párrafo 6 del Anexo III del mismo, como de los criterios del Comité del
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Valor de la OMC (Estudios de Casos 13.1, 13.2 y Decisión 6.1) y artículo 69 Ordenanza de
Aduanas.
23. Que, en consecuencia, según el aludido Deber de
Colaboración, el importador debía proporcionar todos los documentos o pruebas que
acreditaran que el monto declarado representaba efectivamente el valor de transacción de
las mercancías, obligación que emerge en sede administrativa y que se mantenía en esta
sede judicial, pesando sobre el importador el onus probandi de acreditar dicho valor,
probando, en definitiva, la efectividad de haber Aduanas prescindido del valor de transacción
y valorado con infracción a las respectivas normas aplicables.
24. Que, por su parte, tal como lo han indicado las “Directrices
Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que
Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de
Aduanas” (diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp) y Opinión Consultiva 2.1, del Comité del
Valor de la OMC, efectivamente el mero o sólo hecho de que un precio fuera inferior a los
precios corrientes de mercado no puede ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo
1º, y los precios mínimos o de sustitución no deben utilizarse a efectos de fiscalización y
valoración, consideraciones que no son aplicables en la especie en que, en los mismos
términos de las Normas y Opiniones citadas, no se han empleado simples indicadores
estadísticos o de precios a importaciones de forma general, sino que después de haberse
efectuado el procedimiento de duda razonable en la forma prevista en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas y no proporcionando el importador ningún antecedente que
permitiera disipar la dudar planteada, no podía valorarse la mercancía sobre la base de
elementos de hecho reales y documentación aportada que contuviera información exacta
sobre ellos.
25. Que, en efecto, ante los efectivos factores de riesgo potencial y
omisiones detectadas por la autoridad aduanera, referidos a la ausencia de documentación
de apoyo, falta de descripción, composición de las mercancías y demás antecedentes e
información que no proporcionó el importador, todo ello junto con la declaración de precios
tan bajos en relación con otros valores según los registros de Aduanas, el órgano fiscal ha
quedado habilitado, conforme el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 17 del Acuerdo
y párrafo 6 del Anexo III del mismo, para Dudar del valor y proceder a comprobar la
veracidad o exactitud de toda la información, documento o declaración presentada por el
reclamante a efectos de valoración en aduana.
26. Que, asimismo, tal como aparece en los Estudios de Casos
13.1 y 13.2, Aduanas estaba facultada para analizar valores previamente aceptados por la
misma autoridad aduanera y solicitar al importador antecedentes y pruebas complementarias
para desvirtuar dicha duda y que confirmaran que el precio de la factura correspondía al
precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de
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conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º, y atendido que, conforme la ausencia de
respuesta satisfactoria del importador, no se despejaban las dudas de Aduanas sobre la
veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, era procedente Desechar el valor
declarado y conformar una nueva Base de Valoración, tal como efectivamente se hizo
mediante los cargos reclamados, comunicando esta decisión por escrito al importador
indicando los motivos que la inspiraron.
27. Que, la regla que establece que “Una Administración de
Aduanas no debe utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas, como valores de sustitución o como mecanismo para establecer
valores mínimos”, contenida en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y
la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento
de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas, tampoco es aplicable a
una actuación como la de autos en que el valor se ha determinado mediante el
procedimiento de fiscalización ya descrito precedentemente, desplegando Aduanas sus
facultades legales precisamente conforme las normas y reglas contenidas en el artículo 69
de la Ordenanza de Aduanas, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y artículos 3°, 15
párrafo 2° letra b) y 17 del Acuerdo del Valor de la OMC, tal como se ha desarrollado
latamente en los considerandos precedentes.
28. Que, finalmente, de los mismos antecedentes anteriormente
mencionados, aparece también que las actuaciones reclamadas han cumplido con la
normativa de Valoración Aduanera de las mercancías importadas regulada en el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y Nota General Explicativa “Aplicación sucesiva de los métodos de
valoración”, en cuanto el primer método de valoración se aplica siempre y cuando concurran
las condiciones en él prescritas, pero cuando el valor en aduana no pudiera determinarse
según las disposiciones de dicho Artículo 1º, se fijará recurriendo sucesivamente a cada uno
de los artículos siguientes hasta encontrar el primero que permita determinarlo, tal como
justamente se desarrolló y explicó en los cargos reclamados, en los que, luego de desechar,
válidamente, el Valor de Transacción, indicaron y explicaron los motivos de la imposibilidad
de aplicar el Segundo Método de Mercancías Idénticas, aplicando, así, el Tercer Método de
Valoración tomando en cuenta precios de mercancías que, no siendo iguales en todo,
tenían características y composición semejantes que permitían cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables.
29. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las
actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no
existiendo probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1,
este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
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VII. CONSIDERACIONES FINALES.
30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, apreciando
la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001416-7
RIT : GR-14-00199-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2018-03-09T15:37:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.