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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00199-2016 · 9 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00199-2016
RUC
16-9-0001416-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 IMPORTADORA FUERZA CHILE LTDA RUT N° 76.114.759-5 Valparaíso, nueve de marzo de dos mil dieciocho VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº 11.621.438-5, en representación de IMPORTADORA FUERZA CHILE LTDA., RUT Nº 76.114.759-5, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°523198 y N°523302, respectivamente de fecha 21.07.2016 y 12.08.2016. 2. Luego de describir la fiscalización y fundamentos de la actuación reclamada, alega que estas actuaciones no se ajustaron a las normas legales e internacionales aplicables. 3. En cuanto al procedimiento de duda razonable, señala que solicitó una prórroga del plazo para cumplir lo requerido en el citado Oficio, pidiendo además copia de los antecedentes que se tuvieron a la vista para arribar a la conclusión contenida en dicho acto, agregando que se le dio lugar a la prórroga pero no se accedió a la solicitud de copias de los antecedentes requeridos fundándose en su carácter de “confidenciales” según lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo del Valor, concluyendo que esta actuación vulnera la publicidad exigida por el artículo 8° de la Constitución Política del Estado. 4. Agrega que oportunamente ejerció todos los recursos legales de reposición y jerárquico en subsidio, los que fueron desechados por la autoridad regional sin someterlo a la tramitación regular. 5. Afirma que se ha prescindido del valor declarado sin observar ninguna de las causales legales contempladas en el artículo 12 del Decreto de Hacienda N°1134/26.11.2001, que son las mismas del artículo 1º del Acuerdo del Valor. 6. Expresa que la sola diferencia de precios estadísticos es insuficiente para desestimar el precio declarado, lo que únicamente es un indicio para la fiscalización, pero los datos contenidos en la estadística del Servicio de Aduanas son insuficientes para practicar una revisión que permita establecer por qué un precio figura más bajo que otro, faltando elementos que sólo pueden obtenerse a través de una revisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 2 exhaustiva de la operación fiscalizada, de las características de las mercancías, del nivel comercial, de la forma de pago, etc., vale decir de todos aquellos elementos que sirven para conformar el valor aduanero y que no se encuentran en los registros estadísticos de Aduana. 7. Concluye que la prescindencia del valor declarado se resolvió vulnerando lo que establece el Acuerdo del Valor, la legislación aplicable y la reglamentación vigente, puesto que el oficio que notificó el ejercicio de la “duda razonable” no aportó antecedentes que permitieran al interesado determinar la razón exacta que llevó al Servicio de Aduanas a dudar de la veracidad y exactitud del precio declarado. 8. Alega, además, la falta de antecedentes en el método de valoración empleado, toda vez que el cargo aplicó el método de “mercancías similares”, pero los motivos para desechar el primer y el segundo método no guardan relación con las circunstancias establecidas en el referido Acuerdo, desconociéndose cuál es la información que se utilizó para determinar el valor en base al tercer método. 9. Señala que la sola falta de respuesta o de información del importador no constituye en sí un fundamento para “desestimar” el valor de transacción y la falta de respuesta o insuficiencia de datos obligan a la Administración Aduanera a revisar en profundidad cada uno de los aspectos de la operación para determinar si existe o no alguna irregularidad en la declaración del valor. 10. Agrega que el valor aduanero se determinó sobre la base de información estadística utilizando precios registrados en sus bases de datos, los que, además de insuficientes, no deben usarse para ese efecto, contraviniendo expresamente lo que sobre el particular ha señalado la Organización Mundial de Aduanas en las “Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”. 11. Finalmente, hace presente que el acto administrativo que notificó la duda razonable no se encontraba firme, puesto que existían a su respecto recursos administrativos pendientes, por lo que no se respetaron los principios del procedimiento administrativo 12. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos reclamados, con costas. Que a fojas 40 y siguientes compareció la letrada doña Loreto Lizana Valle, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas en Plaza Wheelright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que en ésta se detectó falta de información en los antecedentes de base de los despachos, en especial respecto de las facturas comerciales que amparan las importaciones, las cuales dan cuenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 3 de valores significativamente más bajos que los valores comparables conforme verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, originando el proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. 2. Expone que mediante Oficio Ordinario N°114, de fecha 16.03.2016, se le informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems indicados, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para proporcionar mayores antecedentes que permitieran sustentar las declaraciones efectuadas, advirtiéndole en el mismo que en el caso de no dar respuesta oportuna y completa, se entendería que no pudo justificar y probar la veracidad y exactitud del valor declarado, procediendo a valorar las mercancías conforme las normas generales. 3. Indica que, cumplido el plazo de 15 días hábiles otorgado conforme al procedimiento anterior, sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante Oficios Ordinarios N°275 y N°312 se notificaron, respectivamente, los Cargos N°523198 y Nº523302, como asimismo la utilización del Tercer Método de Valoración en razón de la subvaloración detectada, por estimarse que las mercancías referidas en los ítems 1-10 de la DIN N°4510004991-4, de fecha 17.08.2015, e ítems 1 y 3 a 7 de la DIN N°4510005364-4, de fecha 08.09.2015, tienen un valor superior al declarado, conformándose así una nueva base de valoración. 4. Explica que a falta de aportación de nuevos antecedentes que fundamentaran los valores declarados y observados por el Servicio, no siendo aplicables los métodos primero y segundo de valoración por no contar con antecedentes que así lo permitieran, se prescindió del valor declarado y se procedió a utilizar el tercer método de valoración conforme al Acuerdo del Valor, aplicándose, finalmente, el valor unitario más bajo de los disponibles para dichas operaciones. 5. Añade que de acuerdo a la normativa aplicable, cuando la administración aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, puede pedir al importador que proporcione información complementaria, lo que en la especie se hizo por parte de Aduanas, sin que se aportara antecedente alguno por parte del importador, decidiendo fundadamente en razón de ello y cumpliendo con las “Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como un instrumento de evaluación de riesgos”. 6. Afirma que no es efectivo que el cargo reclamado no contempla ningún otro fundamento más que los valores almacenados en las bases de datos, toda vez que éste refiere fundamentos jurídicos y fácticos y que el reproche en cuanto a la falta de fundamentación del oficio que notifica la duda razonable carece de asidero legal 7. Finalmente, respecto a la carga de la prueba señala que a quien le corresponde probar la procedencia del valor de transacción es al reclamante, conforme lo disponen las normas generales, teniendo presente que el acto administrativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 4 respectivo goza de una presunción de legalidad frente a su destinatario. 8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 33, previo a proveer. A fojas 35, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 38. A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado. A fojas 40, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción dilatoria, el que se provee a fojas 60. A fojas 57, previo a proveer. A fojas 59, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 60. A fojas 62, escrito de la parte reclamante evacuando traslado y acompañando documentos, el que se provee a fojas 74. A fojas 76, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 77. A fojas 79, escrito de las partes solicitando suspensión de mutuo acuerdo, el que se provee a fojas 80. A fojas 82-82 vta., se resuelve derechamente la excepción deducida en lo principal de fojas 40. A fojas 82 vuelta, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 84, se recibe la causa a prueba. A fojas 87, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 88. A fojas 90, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, acompañando documentos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 102. A fojas 104, Oficio N° 71-2017. A fojas 105, Oficio N° 72-2017. A fojas 106, Oficio N°73-2017. A fojas 168, se proveen respuesta a oficios N°72-2017 y 73-2017. A fojas 168, se fija audiencia de percepción documental. A fojas 170, certificación de Custodia N°38-2017. A fojas 210, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 334. A fojas 334, se provee respuesta a oficio N° 71-2017. A fojas 336, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 356. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 5 A fojas 351 a 354 vta., acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 355, certificación de Ministro de fe del Tribunal. A fojas 358, Acta de audiencia de percepción documental. A fojas 359, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 370. A fojas 372, escrito de la parte reclamante delegando poder y acompañando documento, el que se provee a fojas 374. A fojas 376, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 377. A fojas 377, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 15 a 19, copia de formulario de cargo N°523198, hoja anexa y formulario de duda razonable; a fojas 20, copia Oficio N°275/04.08.2016; a fojas 21, copia de sobre con timbre de correos de fecha 08.08.2016; a fojas 22, copia de guía de correos, correspondiente a envío número 1004271994548; a fojas 23 a 27, copia de formulario de cargo N°523302, hoja anexa y formulario de duda razonable; a fojas 28, copia Oficio N°312/25.08.2016; a fojas 29, copia de sobre con timbre de correos de fecha 26.08.2016; a fojas 30, copia de guía de correos correspondiente a envío número 1004271996993; a fojas 31 a 32 vta., copia Mandato Judicial; a fojas 36 a 37 vta., copia de Mandato Judicial de Importadora Fuerza a Luis Mondaca Muñoz; a fojas 72 a 73, copia de certificado de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 86, comprobante de notificación; a fojas 93 a 100, copia de documento denominado “Directrices relativas a la elaboración y utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”; a fojas 101, copia de documento denominado “Decisión relativa a los casos en que las administraciones de Aduana tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”; a fojas 107 a 109, comprobantes de notificación; a fojas 110, oficio N°003885/04.04.2017; a fojas 111, Identificación de archivo no escaneable, correspondiente a custodia N°38-2017; a fojas 112, oficio ordinario N°350/13.04.2017; a fojas 113, copia de oficio N° 72-2017, de Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 114, Oficio N°95/06.04.2017; a fojas 115 a 165, copia de expedientes administrativo correspondientes a los cargos N° 523198/21.07.2016 y N° 523302/12.08.2016; a fojas 166 a 167, copia de guía de correos N°159; a fojas 171, Oficio Ordinario N° 4069/10.04.2017; a fojas 172 a 174, copia de resolución N° 066/02.01.2013; a fojas 173 a 174, copia de resolución exenta N°071/02.03.2011; a fojas 175, copia de resolución N° 051/23.01.2013; a fojas 177 a 178, copia de resolución N° 003, de la Dirección Nacional de Aduanas de Valparaíso; a fojas 179, copia de resolución N°078/23.01.2013; a fojas 181 a 183, copia de resolución exenta N°165/23.09.2011; a fojas 184 a 186, Copia de resolución N°084/23.01.2013; a fojas 187 a 189, copia de resolución exenta N° 015/09.02.2012; a fojas 190, copia de resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 6 N°175/08.02.2013; a fojas 191 a 193, copia de Resolución exenta N° 082/17.05.2012; a fojas 194 a 196, copia de resolución N° 455/12.04.2013; a fojas 197 a 198, copia de resolución N°415/11.05.2012; a fojas 199 a 200, copia de resolución N° 459/12.04.2013; a fojas 201 a 203, copia de resolución exenta N° 92/30.05.2012; a fojas 204 a 206, copia de resolución N°460/12.04.2013; a fojas 207 a 209, copia de resolución exenta N° 93/30.05.2012; a fojas 216 a 231, copia informe técnico subdepartamento de valoración, cargos N°523198 y 523302; a fojas 232 a 236, copia de resolución exenta N° 7563/12.10.2016; a fojas 237 a 239, copia simple de oficio ordinario N° 114/18.03.2016; a fojas 240, hoja anexa a cargo; a fojas 241 a 242, formulario de duda razonable, hoja de trabajo; a fojas 243 a 245, copia simple de Declaración de Ingreso N°4510004991-4; a fojas 246, copia de comprobante de transacción folio N°4510004991; a fojas 247, copia de B/L N° KKLUNB4404974; a fojas 248 a 251, copia de invoice N°CH1507017/07.2015; a fojas 252, copia de declaración jurada; a fojas 253, copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 254, copia de certificado de origen N°F153312008410016; a fojas 255, guía de despacho electrónica N°5758; a fojas 256 a 258, copia de declaración de ingreso N° 4510004991-4; a fojas 259 a 262, copia Declaración de Ingreso N°2120138137-9; a fojas 263 a 266, copia de Declaración de Ingreso N°1080037204-1; a fojas 267 a 268, copia Declaración Ingreso N°5090171972-9; a fojas 269 a 272, copia de Declaración de Ingreso N°1080039263-8; a fojas 273 a 274, copia de Declaración de Ingreso N° 3040902504-4; a fojas 275 a 280, copia de Declaración de Ingreso N°1080039147-K; a fojas 281 a 282, copia de Declaración de Ingreso N°4510003510-7; a fojas 283 a 285, copia simple de oficio ordinario N°114; a fojas 286, copia hoja anexa al cargo; a fojas 287 a 288, formulario de duda razonable, hoja de trabajo; a fojas 289 a 291, copia simple de Declaración de ingreso N°4510005364-4; a fojas 292, copia de comprobante de transacción, folio N° 4510005364; a fojas 293, copia de B/L N°KKLUNB4404991; a fojas 294 a 297, copia de invoice N°CH1508007/06.08.2015; a fojas 298, copia de declaración jurada; a fojas 299, copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 300, copia de certificado de origen N° F153312008410019; a fojas 301, guía de despacho electrónica N°6150; a fojas 302 a 304, copia de declaración de ingreso N° 4510005364-4; a fojas 305 a 306, copia de declaración de ingreso N°1330104531-4; a fojas 307 a 309, copia de declaración de ingreso N°1330106856-K; a fojas 310 a 311, copia de declaración de ingreso N°3300018353-4; a fojas 312 a 314, copia de declaración de ingreso N°1080039607-2; a fojas 315 a 318, copia de declaración de ingreso N°1080039263-8; a fojas 319 a 320, copia de declaración de ingreso N°4440007165-6; a fojas 321, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Importadora Fuerza Chile Limitada; a fojas 322, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Comercial Sungjin y Compañía Limitada; a fojas 323, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Comercial Chicheng Limitada; a fojas 324, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Comercializadora de prendas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 7 de vestir Going Merry Limitada; a fojas 325, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Importadora y Comercializadora Sang Kyu Jung EIRL; a fojas 326, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Importadora Lucy Limitada; a fojas 327, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Importadora Jiacheng Chile Limitada; a fojas 328, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Comercializadora Soon Young Lee Lee, empresa individual de responsabilidad Limitada; a fojas 329, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Comercializadora y Marketing SAFA Corp Chile Limitada; a fojas 330, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Ji Young Sung; a fojas 331, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Comercial Hailan Limitada; a fojas 332, copia de documento situación tributaria de terceros correspondiente a Seung Moon Lee; a fojas 333, copia de documento situación tributaria de tercero correspondiente a Importadora y exportadora Redstone Spa; a fojas 340, copia de oficio Ordinario N° 114/16.03.2016; a fojas 342, copia de registro N°19819/14.04.2016; a fojas 343, copia de oficio N° 162/19.04.2016; a fojas 344, copia de registro N° 24383/06.05.2016; a fojas 346 a 350, copia de registro N° 45407; a fojas 373, copia certificado de egreso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 40, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 40, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) Nº4510004991-4 y 4510005364-4, importó diversas prendas de vestir desde la República Popular de China. b) Que mediante Oficio Ordinario N°114/16.03.2016, la autoridad aduanera procedió a informar al importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la duda razonable dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems 1-10 de la DIN N°4510004991-4 y en los ítems 1 y 3-7 de la DIN N° 4510005364-4, atendido los siguientes fundamentos: i. Teniendo presente la revisión de la documentación de base correspondiente a las Declaraciones de Ingreso Nº4510004991-4 y N° 4510005364-4, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 8 ha observado que existen motivos para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente. ii. Se dispone de un plazo de quince días hábiles para proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud de los precios realmente pagados o por pagar, en las transacciones efectuadas, como también formular los descargos, si lo estima conveniente. iii. El ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que los valores declarados no están conformes con los valores de transacción de mercancías similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana y los valores usuales transados en la rama comercial, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana. iv. Declaraciones de importación con precios superiores a los registrados, calzas, faldas, camisetas, shorts, chaquetas, pantalones cortos y largos de mujer, composición fibras sintéticas, algodón y poliéster, país de origen China, importaciones realizadas en un momento aproximado: DIN 3040902504-4/25.02.15; DIN 2120138137-9/27.02.15; DIN 4440007270-9/17.03.15; DIN 4220016849-0/20.05.15; DIN 1080038533-K/02.06.15; DIN 1080038909-2/30.06.15; DIN 4110126982-3/07.07.15; DIN 2120139539-6/14.07.15. v. Los precios declarados, equivalentes a moneda nacional, correspondientes a calzas son de app. $266, faldas de algodón son de $399, camisetas de fibras sintéticas son de $333, Short de fibras sintéticas son de $362, pantalones de fibras sintéticas son de $482 y Chaquetas 100% poliéster son de $333, valores que no cubren ni siquiera la materia prima de la prenda. vi. Las facturas comerciales que amparan las importaciones, del consignante "Yiwi City Qihui Importadora y Exportadora Co. Ltda.", no cumplen con el contenido mínimo establecido en Resolución N°1300/06, Capítulo III, numeral 10.1, letra c) párrafo 1 y 2, teniendo omisiones como descripción de las mercancías, tallas, composición, entre otras. vii. Para los efectos señalados precedentemente deberá comunicar o adjuntar las informaciones adicionales o documentos que se señalan a continuación: - Individualización del emisor de la factura. - Copia del contrato de compraventa. - Nota de pedido y constancia de envío al vendedor extranjero. - Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto de la importación (Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de Crédito, Orden de pago o transferencia bancaria. Otro) - Si la operación se realiza bajo cláusula "Cobranza" adjuntar Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 9 Instrumento o contrato donde se especifican las condiciones del pago, forma, vías y época o plazos en que se hará el pago. - Copia autorizada o certificado oficial de la Aduana de la Declaración aduanera de exportación de las mercancías expedidas en Chile. - Lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el vendedor o proveedor extranjero de las mercancías de que se tratan. - Publicaciones especializadas con precios de exportación de las mercancías que se importan, aplicables al mercado nacional. - Comunicaciones cruzadas o realizadas de cualquier tipo con el proveedor, anterior a la Nota de pedido o las facturas, relativo a la compraventa de que se trata. - Cualquier otro documento o antecedente que, a juicio suyo, permita sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en la transacción realizada. c) Que el mismo importador no dio cumplimiento, dentro del plazo conferido, al precedente requerimiento efectuado mediante Oficio Ordinario N°114/16.03.2016. d) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el Servicio Nacional de Aduanas emitió Cargo aduanero N°523198/21.07.2016 correspondiente a los ítem 1-10 de la DIN N°4510004991-4, y Cargo aduanero Nº523302/12.08.2016, correspondiente a los ítem 1 y 3-7 de la DIN N°4510005364-4, atendido los siguientes fundamentos consignados en los mismos actos reclamados: “EN REVISIÓN A POSTERIORI, SE DETECTÓ QUE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN DIN, NO SE AJUSTA A LOS VALORES NORMALES DE TRANSACCIÓN DEL MERCADO. POR OF. N°114/16, SE SOLICITARON ANTECEDENTES QUE ACREDITEN QUE EL VALOR DECLARADO REPRESENTA EFECTIVAMENTE EL VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS. NO ACOMPAÑÓ ANTECEDENTES QUE PERMITAN DESVIRTUAR LA DUDA RAZONABLE DEL VALOR. SE APLICA EL TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN, COMPATIBLE CON PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES DEL ACUERDO, CONTINUA EN HOJA ANEXA. FUNDAMENTO DE DERECHO: DFL 30/2005, ORDENANZA DE ADUANAS, ART. 69, 76, 77, 84, 92 Y 94., DTO. HDA. N° 1134/2002, ACUERDO OMC DE VALORACIÓN ADUANERA ART. 3° Y 15 2B). e) Que en la referida Hoja Anexa a los citados Cargos aduaneros se consigna lo siguiente: i. Fundamentos de Hecho: Para prescindir del valor de transacción declarado por el Importador, se consideró la diferencia de precios, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 10 justificada del valor de las mercancías importadas, de acuerdo a los Registros Históricos y precios de transacción aceptados por el Servicio a mercancías importadas similares durante el periodo comprendido entre el 06/01/2015 al 12/08/2015 y 06/01/2015 al 25/08/2015. Para comparar se seleccionaron declaraciones de importación, con mercancías similares, en un momento aproximado: Despachos DIN N°s .... ii. Atendido lo anterior, No procede aplicar el primer método de valoración del Acuerdo de la OMC. - No se aplica el segundo método de valoración de "Mercancías Idénticas", por no encontrar mercancías comparables que sean iguales en todo a las mercancías importadas, naturaleza, faldas, pantalones largos para mujeres de algodón y fibras sintéticas, camisetas y pantalones cortos para mujeres de algodón, chaquetas para mujeres de poliéster (Cargo N°523198); y pantalones, camisetas, faldas y shorts para mujeres de fibras sintéticas, faldas de algodón (Cargo N°523302); que tengan las mismas características físicas y de prestigio comercial idénticos. - En consecuencia, corresponde aplicar el Tercer Método de valoración "Mercancías Similares", permitiendo tomar en cuenta los precios de mercancías que no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente Intercambiables. Se fija valor FOB unitarios de las mercancías: …. f) Que en la misma Hoja Anexa de los citados Cargos aduaneros, se indica que los valores y Declaraciones de Ingreso utilizados por el Servicio de Aduanas para comparar con los valores declarados en la DIN materia de autos, fueron los siguientes: OFICIO ORIDINARIO DUDA DEL VALOR 114/16.03.2016 CARGO N° 523198/21.07.2016 ITEM 1 y 2 ITEM 3 y 4 ITEM 5 ITEM 6 DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO 2120138137 27-feb-14 1,2 1080037204 26-ene-15 1,7 5090171972 27-feb-15 1,43 1080039263 12-ago-15 2,08 1080037304 03-feb-15 1,7 4440006174 02-feb-15 2 3170071291 23-mar-15 3.367.446 4110119605 22-ene-15 3 4110126171 17-jun-16 4,67 1080038320 12-may-15 7,5 4110125298 28-may-15 3,4 5120023758 06-jul-15 4,7 ITEM 7 ITEM 8 y 9 ITEM 10 DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO 2620002281 17-mar-14 2,2 1080039147 28-jul-15 2,10 4510003510 27-mar-15 2 3750210388 05-ago-15 6,2 1330106856 23-jul-17 2.351.514 1380023605 06-ene-15 2,64 3040902504 25-feb-15 2,11 4440006908 25-feb-15 2,7 1080038160 27-abr-15 3,25 OFICIO ORIDINARIO DUDA DEL VALOR 114/16.03.2016 CARGO N° 523302/12.08.2016 ITEM 1 ITEM 3 ITEM 4 ITEM 5 DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO 1330104531 28-may-15 2,5 1330106856 23-jul-15 2,42 3300018353 27-ene-15 1.027 1080039607 25-ago-15 2,08 4440009919 07-sept-15 2,7 4440007311 17-mar-15 2.914.146 3480222300 13-may-15 1,45 4110128529 11-ago-15 3,2 3040900242 18-feb-15 3.484.799 5120024507 03-sept-15 4.625 6820122562 31-ago-15 1,73 ITEM 6 ITEM 7 DIN FECHA PRECIO UNITARIO DIN FECHA PRECIO UNITARIO 1080039263 12-ago-15 1,7 4440007165 09-mar-15 2 4440006506 28-ene-15 1,8 1080037647 09-mar-15 2,12 1080038665 09-jun-15 2.129 1080036964 06-ene-15 2,15 II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 84, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber prescindido Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 11 Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Efectividad de haberse formulado los cargos materia de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de valoración. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere, así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original. Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo. Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes.” 6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 12 explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.” 7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”, importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”. 8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. 9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias (…)”. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 13 correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”. 10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…)”. Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”. 11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”. 12. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 14 presentados a efectos de valoración en aduana.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 13. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida en autos a fojas 351-354 vuelta para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de acreditar la valoración de la mercancía de autos. V. VICIOS DE ILEGALIDAD DE LOS CARGOS 14. Que el reclamante alega la ilegalidad de los cargos de autos, fundada en que la autoridad aduanera negó su solicitud de antecedentes confidenciales y que al momento de emisión de los mismos existían recursos administrativos pendientes. 15. Que, en la especie, tratándose de procedimientos de fiscalización conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos necesarios para la dictación del acto terminal, es preciso establecer que, en virtud del artículo 18 de la Ley Nº19.880, el Oficio Ordinario N°114/16.03.2016, no ha constituido el acto administrativo reclamable conforme el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual la Administración del Estado ha tomado la decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma, con el objeto de pronunciarse sobre la cuestión de fondo,1 apareciendo, por el contrario, que esta decisión y pretensión fiscal se ha manifestado recién en los actos terminales contenidos en los Cargos N°523198/21.07.2016 y Nº523302/12.08.2016. 16. Que, por su parte, del examen de los referidos actos reclamables, tal como se desarrollará a continuación, aparece que los Cargos N°523198/21.07.2016 y Nº523302/12.08.2016 han consignado expresamente los antecedentes que se tuvieron a la vista para arribar a la conclusión de la fiscalización efectuada por la autoridad aduanera y que la importadora reclamante ha precisamente cuestionado en estos autos. 17. Que, finalmente, la circunstancia referida a que los recursos administrativos incoados ante la autoridad aduanera estuvieran pendientes de resolución a la época de formularse los Cargos N°523198/21.07.2016 y Nº523302/12.08.2016, no impide, de ningún modo, conforme el artículo 57 de la Ley Nº19.880, que el mismo órgano fiscalizador procediera a tomar la decisión de fiscalización en la forma en que lo hizo, pronunciándose sobre la cuestión de fondo y manifestando clara y motivadamente su pretensión fiscal en los actos terminales aludidos. 18. Que conforme todo lo anteriormente razonado, deberá 1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y 184. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 15 desecharse estas ilegalidades invocadas. VI. EN CUANTO AL FONDO 19. Que según aparece de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer Considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 15-30, 93-101, 111, 112-167, 216-333, 340-350, testimonial de fojas 351-354 vuelta y audiencia de percepción de fojas 358, constan las siguientes circunstancias: a) Que mediante Oficio Ordinario N°114/16.03.2016, Aduanas procedió a la fiscalización de los respectivos valores declarados en los ítems 1-10 de la DIN N°4510004991-4 y en los ítems 1 y 3-7 de la DIN N°4510005364-4, informando al importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la Duda Razonable dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la veracidad y exactitud de dichos valores, como de los respectivos documentos presentados, atendida la revisión de la documentación de base de las mismas DIN y fundándose en que: i. Los valores declarados no estaban conformes con los valores de transacción de mercancías similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana y los valores usuales transados en la rama comercial, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana. ii. Los precios declarados, equivalentes a moneda nacional, correspondientes a calzas son de app. $266, faldas de algodón son de $399, camisetas de fibras sintéticas son de $333, Short de fibras sintéticas son de $362, pantalones de fibras sintéticas son de $482 y Chaquetas 100% poliéster son de $333, todos valores que no cubren ni siquiera la materia prima de las prendas. iii. Las facturas comerciales que amparaban las importaciones no cumplían con el contenido mínimo establecido en Resolución N°1300/06, Capítulo III, numeral 10.1, letra c) párrafo 1 y 2, teniendo omisiones como descripción de las mercancías, tallas, composición, entre otras. b) Que, a efectos de despejar la duda razonable ejercida, mediante el mismo Oficio Ordinario N°114/16.03.2015, Aduanas procedió a solicitar al importador información detallada acerca de las operaciones de comercio internacional, relativas a la individualización del emisor de la factura, contrato de Compraventa, nota de pedido, forma y monto del pago efectuado por las mercancías, instrumento con las condiciones del pago, forma, vías y época del pago, copia autorizada o certificado oficial de la Aduana de la Declaración aduanera de exportación de las mercancías, lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el vendedor o proveedor extranjero de las mercancías de que se tratan, publicaciones especializadas con precios de exportación de las mercancías que se importan aplicables al mercado nacional, comunicaciones de cualquier tipo con el proveedor anterior a la nota de pedido o las facturas, respecto a la compraventa de que se trata y cualquier otro documento o antecedente que permitiera Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 16 sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en la transacción realizada. c) Que el mismo importador no dio cumplimiento, dentro del plazo conferido, al requerimiento efectuado mediante Oficio Ordinario N°114/16.03.2016 y no aportó en sede administrativa los antecedentes solicitados por la autoridad aduanera. d) Que atendido lo anterior, no aportando el importador los necesarios y suficientes antecedentes para desvirtuar la duda razonable y establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, mediante el Cargo aduanero N°523198/21.07.2016 correspondiente a ítem 1-10 de la DIN N°4510004991-4 y Cargo aduanero N°523302/12.08.2016 correspondiente a ítem 1 y 3-7 de la DIN N°4510005364-4, la autoridad aduanera informó al reclamante su determinación de prescindir o desechar el valor declarado en los referidos ítems de las aludidas Declaraciones de Ingreso. e) Que, fundándose en la decisión precedente, mediante los Cargos aduaneros ya referidos, Aduanas comunicó al mismo importador que no procedía aplicar el Primer Método de valoración del Acuerdo de la OMC por cuanto el valor declarado no se encontraba conforme con los valores normales de transacción del mercado para estas mercancías, considerando la diferencia de precios no justificada del valor de las mercancías, de acuerdo a los registros históricos y precios de transacción aceptados por el Servicio a mercancías importadas similares durante el período comprendido entre el 06/01/2015 al 12/08/2015 y 06/01/2015 al 25/08/2015, correspondientes a los siguientes Despachos DIN N°s: 2120138137, 1080037304, 1080037204, 4440006174, 5090171972, 3170071291, 1080039263, 4110119605, 2620002281, 3750210388, 1080039147, 1330106856, 4510003510, 1380023605 (Cargo N°523198); y DIN N°s: 1330104531, 4440009919, 1330106856, 4440007311, 3300018353, 3480222300, 1080039607, 4110128529, 1080039263, 4440006506, 4440007165, 1080037647 (Cargo N° 523302). f) Que, en los mismos Cargos aduaneros la autoridad aduanera procedió a determinar el valor en Aduana de las mercancías utilizando el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, indicando que, atendido los antecedentes de la fiscalización, no procedía aplicar el Primer Método de valoración del Acuerdo de la OMC, ni tampoco el Segundo Método por no encontrar mercancías comparables que sean iguales en todo a las mercancías importadas, naturaleza, faldas, pantalones largos para mujeres de algodón y fibras sintéticas, camisetas y pantalones cortos para mujeres de algodón, chaquetas para mujeres de poliéster (Cargo N°523198); y pantalones, camisetas, faldas y shorts para mujeres de fibras sintéticas, faldas de algodón (Cargo N°523302); que tuvieran las mismas características físicas y de prestigio comercial idénticos. g) Que, conforme la fiscalización precedente, el Servicio Nacional Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 17 de Aduanas, valoró las mercancías de autos aplicando el Tercer Método de valoración "Mercancías Similares", tomando en cuenta precios de mercancías que, no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, permitían cumplir las mismas funciones y eran comercialmente intercambiables, utilizando los siguientes valores o precios unitarios: Cargo N° 523198/21.07.2016: i. Ítem 1 y 2: 1,2 ii. Ítem 3 y 4: 1,7 iii. Ítem 5: 1,43 iv. Ítem 6: 2,08 v. Ítem 7: 2,11 vi. Ítem 8 y 9: 2,10 vii. Ítem10: 2 Cargo N° 523302/12.08.2016: i. Ítem 1: 2,5 ii. Ítem 3: 2,42 iii. Ítem 4: 1,027 iv. Ítem 5: 2,08 v. Ítem 6:1,7 vi. Ítem 7: 2 20. Que conforme los hechos no controvertidos fijados en el precedente Tercer considerando y lo ya establecido en los anteriores considerandos, consta que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera, ejecutando el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, procedió, primeramente, a Dudar fundadamente del valor declarado para, en segundo término, Desechar el Valor declarado y, finalmente, efectuar la Valoración de las mercancías de autos conforme una nueva base, aplicando el Tercer Método de Valoración. 21. Que tal como lo disponen las normas del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, resulta fundamental que para la valoración en aduana se utilice, en la medida de lo posible, el valor de transacción de las mercancías importadas. 22. Que, no obstante lo anterior, en el presente caso no era posible aplicar la referida regla y principio, por cuanto el reclamante no dio cumplimiento a su Deber de Colaboración con la Función Fiscal en la determinación de la obligación tributaria aduanera a que está obligado el mismo importador, carga que emanaba tanto del artículo 17 del aludido Acuerdo y párrafo 6 del Anexo III del mismo, como de los criterios del Comité del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 18 Valor de la OMC (Estudios de Casos 13.1, 13.2 y Decisión 6.1) y artículo 69 Ordenanza de Aduanas. 23. Que, en consecuencia, según el aludido Deber de Colaboración, el importador debía proporcionar todos los documentos o pruebas que acreditaran que el monto declarado representaba efectivamente el valor de transacción de las mercancías, obligación que emerge en sede administrativa y que se mantenía en esta sede judicial, pesando sobre el importador el onus probandi de acreditar dicho valor, probando, en definitiva, la efectividad de haber Aduanas prescindido del valor de transacción y valorado con infracción a las respectivas normas aplicables. 24. Que, por su parte, tal como lo han indicado las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas” (diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp) y Opinión Consultiva 2.1, del Comité del Valor de la OMC, efectivamente el mero o sólo hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado no puede ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1º, y los precios mínimos o de sustitución no deben utilizarse a efectos de fiscalización y valoración, consideraciones que no son aplicables en la especie en que, en los mismos términos de las Normas y Opiniones citadas, no se han empleado simples indicadores estadísticos o de precios a importaciones de forma general, sino que después de haberse efectuado el procedimiento de duda razonable en la forma prevista en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y no proporcionando el importador ningún antecedente que permitiera disipar la dudar planteada, no podía valorarse la mercancía sobre la base de elementos de hecho reales y documentación aportada que contuviera información exacta sobre ellos. 25. Que, en efecto, ante los efectivos factores de riesgo potencial y omisiones detectadas por la autoridad aduanera, referidos a la ausencia de documentación de apoyo, falta de descripción, composición de las mercancías y demás antecedentes e información que no proporcionó el importador, todo ello junto con la declaración de precios tan bajos en relación con otros valores según los registros de Aduanas, el órgano fiscal ha quedado habilitado, conforme el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 17 del Acuerdo y párrafo 6 del Anexo III del mismo, para Dudar del valor y proceder a comprobar la veracidad o exactitud de toda la información, documento o declaración presentada por el reclamante a efectos de valoración en aduana. 26. Que, asimismo, tal como aparece en los Estudios de Casos 13.1 y 13.2, Aduanas estaba facultada para analizar valores previamente aceptados por la misma autoridad aduanera y solicitar al importador antecedentes y pruebas complementarias para desvirtuar dicha duda y que confirmaran que el precio de la factura correspondía al precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico http://evaluation.wcoomdpublications.org/DetailsView.aspx?contentid=34 http://evaluation.wcoomdpublications.org/DetailsView.aspx?contentid=34 19 conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º, y atendido que, conforme la ausencia de respuesta satisfactoria del importador, no se despejaban las dudas de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, era procedente Desechar el valor declarado y conformar una nueva Base de Valoración, tal como efectivamente se hizo mediante los cargos reclamados, comunicando esta decisión por escrito al importador indicando los motivos que la inspiraron. 27. Que, la regla que establece que “Una Administración de Aduanas no debe utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, como valores de sustitución o como mecanismo para establecer valores mínimos”, contenida en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas, tampoco es aplicable a una actuación como la de autos en que el valor se ha determinado mediante el procedimiento de fiscalización ya descrito precedentemente, desplegando Aduanas sus facultades legales precisamente conforme las normas y reglas contenidas en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y artículos 3°, 15 párrafo 2° letra b) y 17 del Acuerdo del Valor de la OMC, tal como se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes. 28. Que, finalmente, de los mismos antecedentes anteriormente mencionados, aparece también que las actuaciones reclamadas han cumplido con la normativa de Valoración Aduanera de las mercancías importadas regulada en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Nota General Explicativa “Aplicación sucesiva de los métodos de valoración”, en cuanto el primer método de valoración se aplica siempre y cuando concurran las condiciones en él prescritas, pero cuando el valor en aduana no pudiera determinarse según las disposiciones de dicho Artículo 1º, se fijará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta encontrar el primero que permita determinarlo, tal como justamente se desarrolló y explicó en los cargos reclamados, en los que, luego de desechar, válidamente, el Valor de Transacción, indicaron y explicaron los motivos de la imposibilidad de aplicar el Segundo Método de Mercancías Idénticas, aplicando, así, el Tercer Método de Valoración tomando en cuenta precios de mercancías que, no siendo iguales en todo, tenían características y composición semejantes que permitían cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. 29. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no existiendo probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico http://evaluation.wcoomdpublications.org/DetailsView.aspx?contentid=116 20 VII. CONSIDERACIONES FINALES. 30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0001416-7 RIT : GR-14-00199-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c717566-e728-43fe-92e8-a7dbb9a24310 Timbre Electrónico 2018-03-09T15:37:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.