Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00206-2016 · 8 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00206-2016
- RUC
- 16-9-0001577-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ATLANTALINE S.A
RUT N°76.029.501-9
Valparaíso, ocho de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT N° 11.621.438-5, en representación de COMERCIALIZADORA Y
DISTRIBUIDORA ATLANTALINE S.A, del giro de su denominación RUT N° 76.029.501-9,
ambos domiciliados en Almirante Señoret 70, Oficina N°95, Valparaíso, quien interpuso
reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo número 522925,
de fecha 16.06.2016, formulado por la Dirección Regional de Aduana Valparaíso.
2. Señala que la facultad de cobro del Servicio de Aduanas se
encuentra prescrita, puesto que el Oficio que notifica el cargo materia de autos se despachó
y recepcionó en el mes de septiembre de 2016 y la Declaración de Ingreso asociada al cargo
fue legalizada el mes de julio del 2015, por tanto, la fecha de la notificación real del cargo
tuvo lugar encontrándose vencido el plazo de un año contado desde la fecha de legalización
de la destinación aduanera respectiva, establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, por lo cual solicita acoger el reclamo, dejándose sin efecto el cargo por haberse
ejercido la facultad de cobro dispuesta en la disposición legal antes citada, fuera del plazo
de prescripción, con expresa condena en costas.
3. En subsidio de lo anterior, en cuanto a los fundamentos de la
actuación reclamada señala que mediante la Declaración de Ingreso N° 3220139930, de
fecha 30.07.2015, importó al país suplementos alimenticios provenientes de los Estados
Unidos de Norteamérica, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile con
dicho país.
4. Señala que el cargo materia de autos niega la aplicación del
TLC suscrito entre Chile y Estados Unidos atendida la respuesta insatisfactoria por parte de
su representada al cuestionario de verificación de origen, procedimiento que habría surgido
ante la “duda razonable del origen y el cumplimiento de las reglas de origen de la Partida
2106”.
5. Aduce una insuficiencia del fundamento contenido en el cargo,
lo cual impide establecer con claridad cuál fue la causal legal o reglamentaria que se tuvo
por establecida para negar la preferencia arancelaria. Añade que el Anexo 4-1 del Tratado
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fija requisitos para un conjunto de sustancias que pueden clasificarse en la partida 2106,
pero no establece requisitos específicos para los productos que se clasifican en las
posiciones arancelarias 2106.1010 y 2106.9090, declaradas por el despachador, agregando
que el citado Anexo no contempla una regla especifica de valor de contenido regional para
los suplementos que se internaron en la destinación aduanera materia de esta reclamación,
exigiéndose solamente un salto de partida.
6. En cuanto a la calidad de originaria de las mercancías, arguye
que el importador efectivamente presentó el certificado de origen que exige el TLC y que esa
prueba de origen se encuentra ajustada al texto del Tratado, puntualmente lo establecido en
su artículo 4.1 y su Anexo 1.
7. Agrega que existió inobservancia por parte del Servicio de
Aduanas del procedimiento de verificación contemplado en el Tratado, así como también
inobservancia del principio de Buena fe, debido a que de conformidad a los artículos 4.12 y
4.14 la autoridad aduanera puede consultar la información confidencial que el proveedor
extranjero ofreció entregar si es que ésta es requerida. Sin embargo, el cargo fue generado
desestimándose por parte de la autoridad la ejecución del procedimiento de consulta que
contempla el Tratado, faltando a su obligación y vulnerando así el principio de buena fe en
la ejecución del mismo.
8. Finalmente, alega inobservancia a los principios básicos que
regulan el procedimiento administrativo, por cuanto el acto reclamado niega el tratamiento
arancelario, sin haber dado oportunidad de conocer los fundamentos específicos contenidos
en la Resolución N° 3312, de fecha 02.06.2016, debido a que ésta fue notificada a un
domicilio que no corresponde a la reclamante, lo que infringe lo dispuesto en la Ley N° 19.880
y Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado.
9. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto el cargo
impugnado por tratarse de una actuación que adolece de manifiesta falta de fundamentos,
porque las mercancías son originarias de Estados Unidos y se encuentran amparadas en un
certificado de origen válido y vigente, con expresa condena en costas.
Que a fojas 74 y siguientes compareció la letrada Catalina Triviño
Saavedra, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor
N° 60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. En relación a la prescripción alegada señala que ésta resulta
improcedente, toda vez que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas no es aplicable en la
especie, debido a que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16
del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos y los Oficios Circulares N° 333/2003 y
N° 21/2004 se concluye que el periodo o plazo dentro del cual la Aduana de importación
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puede fiscalizar y verificar el origen invocado, es de cinco años, período durante el cual se
deben conservar los certificados de origen y documentos que sirven de base a la declaración
de importación, estimándose que si la obligación es de cinco años, ese mismo periodo es el
que dispone la Aduana para verificar el origen invocado.
2. Atendido lo anterior, indica que tanto el procedimiento de
verificación de origen como el cargo materia de autos, dictado en cumplimiento de la
Resolución N° 3312, de fecha 02. 06. 2016, fueron emitidos y ejecutados dentro del período
de 5 años que contempla el Tratado y no en el plazo de un año establecido en el artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas, el cual resultaría, conforme lo ya señalado inaplicable en la
especie, todo lo cual es consistente con la preeminencia de los Tratados Internacionales por
sobre la normativa interna.
3. En cuanto a los fundamentos del cargo alega que la
procedencia de la denegación del tratamiento arancelario preferencial, se fundamenta en los
artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas; en el Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos, Sección A del Capítulo Cuarto artículo 4.1.1, en la Sección B, Capítulo
Cuarto artículos 4.12, 4.13.1, 4.14 y en el artículo 17 que debe ser complementado con el
numeral 2 primera parte de la Sección B de las Directrices comunes que fueron acordadas
para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuarto y las disposiciones
pertinentes del Capítulo Tercero.
4. Alega que no es efectivo que no exista causal para la
denegación de Tratamiento preferencial ni menos que exista un fundamento insuficiente, ya
que ha sido el propio actuar del importador el que ha constituido la base de su formulación,
puesto que reclama respecto de una negligencia propia, al no haber dado respuesta a las
consultas relativas a la identificación de los materiales no originarios incorporados al
producto final. Agrega que, de esta forma, no queda claro cómo pretende acreditar el origen
si se rehusó a dar la información requerida oportunamente.
5. Explica que no es efectivo que el importador haya acreditado el
origen con la mera presentación del certificado. Las consultas efectuadas en los apartados
VI y VII del cuestionario remitido en el marco del Procedimiento de Verificación de Origen
fueron llenados con respuestas tales como “se desconoce”, indicando que no podía dar
respuesta en razón de tratarse de información confidencial.
6. Finalmente, en cuanto a la supuesta inobservancia de los
principios básicos que regulan el procedimiento administrativo indica que existe, por parte
del reclamante, una confusión conceptual debido a que el acto reclamado es el Cargo N°
522925 y no la Resolución N° 3312, de fecha 02.06.2016, por lo que en virtud de ello no
puede éste reclamar respecto de dicha resolución una supuesta falta de notificación,
silenciando a su juicio que el domicilio en el cual se efectúan las notificaciones es el
indicado en la respectiva Declaración de Ingreso.
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7. Conforme a lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 27, previo a proveer.
A fojas 29, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 33.
A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 35, escrito de la parte reclamada interponiendo excepciones
dilatorias, solicitando suspensión del procedimiento, personería, patrocinio y poder, y
solicitando forma especial de notificación, el que se provee a fojas 43.
A fojas 45, escrito de la parte reclamante evacuando traslado,
acompañando documento y solicitando que se traiga a la vista, el que se provee a fojas 61.
A fojas 63, se resuelve derechamente las excepciones deducidas a fojas
35.
A fojas 65, escrito de la parte reclamante y reclamada solicitando
suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 66.
A fojas 68, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando documento, el que se provee a fojas 72.
A fojas 70, se proveerá en su oportunidad escrito de fojas 68.
A fojas 90, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 92, se recibe la causa a prueba.
A fojas 94, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 98.
A fojas 96, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la parte reclamante solicitando oficios,
acompañando documentos en parte de prueba, ratificando documentos y solicitando que se
tenga presente, el que se provee a fojas 111.
A fojas 113, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones y notificación, el que se provee a fojas 138.
A fojas 132 y 133, certificaciones del Ministro de Fe.
A fojas 134, Oficio N° 151-2017 dirigido a Claudio Sepúlveda, Director
Nacional de Aduanas.
A fojas 135, Oficio N° 152-2017 dirigido a Myriam Gutiérrez Directora
Regional de Aduana de Valparaíso.
A fojas 140, escrito de la parte reclamada cumpliendo con lo ordenado,
el que se provee a fojas 148.
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A fojas 141, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación y
solicitando que se tenga presente, el que se provee a fojas 148.
A fojas 145, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento y
acompañando documento, el que se provee a fojas 148.
A fojas 148, se provee derechamente a fojas 113.
A fojas 150, certificación de Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 151, escrito de la parte reclamante interponiendo reposición,
acompañando documentos y solicitando suspensión de la audiencia, el que se provee a fojas
157.
A fojas 159, certificación del Ministro de Fe.
A fojas 160, escrito de la parte reclamada evacuando traslado y
solicitando en subsidio lo que indica, el que se provee a fojas 167.
A fojas 200, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 152-
2017, agregados de fojas 169 a 199.
A fojas 204, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 151-
2017.
A fojas 206, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 207, se resuelve derechamente la reposición de fojas 151 y se
deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 157.
A fojas 209, Acta de no comparecencia de la Ministra de Fe del Tribunal.
A fojas 210, escrito de la parte reclamada solicitando citación que indica,
el que se provee a fojas 211.
A fojas 213, certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 214, escrito de la parte reclamada solicitando se certifique
ejecutoria, el que se provee a fojas 215.
A fojas 217, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 219.
A fojas 223, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 224 se hace efectivo el apercibimiento solicitado a fojas 217.
A fojas 226, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se provee a fojas 232.
A fojas 234, cítese a las partes a oír sentencia
Los documentos siguientes:
A fojas 15-18, copia formulario de cargo N° 522925 y hoja anexa; a fojas
19, copia Oficio N° 326, de fecha 06.09.2016; a fojas 20-21, copia guía
Correos Chile N° 30727737330337; a fojas 22, copia datos de entrega Correos Chile N°
000109598104; a fojas 23-25, copia Declaración de Ingreso N° 3220139930-K, de fecha
14.08.2015; a fojas 26, copia de certificado de origen; a fojas 31-32 vuelta, copia autorizada
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de Mandato Judicial de Comercializadora y Distribuidora Atlantaline S.A a Luis Alberto
Mondaca Muñoz; a fojas 55, copia de reducción a Escritura Pública de Acta Sesión de
Directorio de Comercializadora y Distribuidora Atlantaline S.A. ; a fojas 69, copia Certificado
de Egreso Universidad Andrés Bello, Rodrigo Antonio Ruiz Cosignani; a fojas 97,
comprobante de notificación N° 3072767414397; a fojas 107- 108, copia de carta emitida por
The Nature’s Bounty Co y su traducción; a fojas 109-110, copia de certificado de origen; a
fojas 114-124, copia Informe Técnico N° 02/2017; a fojas 125- 129 copia de Resolución
exenta N° 3312; a fojas 130, copia Oficio Ordinario N° 2947, de fecha 07.04.2016; a fojas
131, Identificación del Ítem no escaneable , correspondiente a custodia 63-2017; a fojas 136-
137, comprobante de notificación N° 3072769433129; a fojas 137, comprobante de
notificación N° 3072769433594; a fojas 146-147 copia de resolución exenta N° 4629 de
fecha 21.07.2017; a fojas 155, copia sesión de directorio extraordinario de la sociedad
comercializadora y distribuidora Atlantaline S.A; a fojas 169-199 , copia Oficio Ordinario N°
0805, de fecha 08.08.2017 y sus antecedentes; a fojas 202, copia Oficio Ordinario N° 9524,
de fecha 18.08.2017; a fojas 203, Identificación del Ítem no escaneable correspondiente a la
Custodia N° 66-2017; a fojas 221-222, pliego de absolución de posiciones y sobre
correspondiente.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 74, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 74, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante la Declaración de Ingreso N°3220139930-K,
legalizada con fecha 30.07.2015, la reclamante importó Complementos Alimenticios desde
Estados Unidos, impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio
suscrito y vigente entre Chile y Estados Unidos.
b) Que mediante Oficio Ordinario Nº2947/17.03.2016, la autoridad
aduanera inició un procedimiento de fiscalización del origen declarado en la referida
importación, requiriendo al importador reclamante entregar información detallada en
cuestionario de reglas de origen que se adjuntó al citado oficio, solicitando, además,
documentación de respaldo precisa y específica que demostrara fehacientemente que la
mercancía es originaria de Estados Unidos.
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c) Que, en el mismo procedimiento administrativo, la reclamante
respondió dicho requerimiento conforme registro N° 26927, de fecha 20.05.2016, en el que
adjuntó los cuestionarios de verificación de origen y demás antecedentes que en dicho
documento se individualizan.
d) Que, no resultando suficiente a juicio de la autoridad
fiscalizadora los antecedentes aportados, ni la respuesta dada por el importador, mediante
la Resolución Nº 3312, de fecha 02.06.2016, la referida autoridad aduanera procedió a
denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancía materia de autos y ordenó
aplicar el régimen general a la importación amparada en la Declaración de Ingreso materia
de esta reclamación, disponiendo formular el correspondiente Cargo por derechos e
impuestos dejados de percibir.
e) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Valparaíso, formuló el Cargo
N°522925, de fecha 16.06.2016, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían
detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión a
posteriori y ante la duda razonable del origen y el cumplimiento de las reglas de origen de la
Partida 2106, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el "
Procedimiento de Verificación de Origen" dispuesto en el art. 4.16 del TLC Chile-Usa, se
envía un cuestionario al importador y debido a la respuesta insatisfactoria, que permita
determinar que los complementos alimenticios declarados cumplan con sus respectivas
reglas de origen, ... Continúa en hoja anexa. Fundamento de Derecho: Dto. N" 312/2003,
Min. de RR.EE.; DFL 30/2005 Arts. 66,67,78,84 de la Ordza. de Aduana y Res.
3312/02.06.2016”.
f) Que, contra el citado cargo, Comercializadora y Distribuidora
Atlantaline S.A. presenta reclamación, impugnándolo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 92, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la
acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado; b) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio
(TLC) Chile- Estados Unidos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c)
Falta de motivación del cargo reclamado; d) Calidad de originaria de la mercancía y
cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados
Unidos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
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se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el
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respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que:
“El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas
que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece
las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelaria
preferencial.
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12. Que, en lo relativo a la notificación del cargo reclamado, el
artículo 94 inciso tercero de la Ordenanza de Aduana, vigente a la fecha de la fiscalización
de autos, precisa: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado
por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida
dicha carta.
13. Que, el artículo 45, inciso 1° de la Ley 19.880, dispone que:
“Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados
conteniendo su texto íntegro”.
14. Que, el artículo 46, inciso primero, de la misma Ley dispone:
“Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que
el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad”.
15. Que, el artículo 51, inciso 2°, del citado cuerpo legal, prescribe
que: “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o
publicación, según sean de contenido individual o general”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
16. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas al
segundo otrosí de fojas 141, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que
se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, ello sin perjuicio de la valoración
que pueda efectuar este Tribunal si fuera pertinente.
V. PRESCRIPCIÓN
17. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante el Cargo N°522925 de fecha 16.06.2016.
18. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a esta sentenciadora disponer, aun de oficio, la anulación del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción
cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el
proceso.
19. Que, no obstante lo anterior, es necesario precisar que, siendo
el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, la autoridad fiscalizadora sólo
actúa en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, por lo que
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al Servicio Nacional de Aduanas únicamente le compete su acatamiento y exigibilidad1, lo
que engarza estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a
dicha Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los órganos del
Poder Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su extinción.2
20. Que conforme lo anterior, existiendo una declaración aduanera
ya legalizada, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los
artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la
fiscalización de autos, establece perentoriamente el plazo de prescripción de un año dentro
del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo
cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables,
término que, en la precisa redacción de la misma norma, únicamente admite su extensión a
tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.3
21. Que conforme lo anteriormente razonado, forzoso es concluir
que en la especie no son aplicables las reglas invocadas por la reclamada mediante las
cuales pretende que la autoridad aduanera pueda formular Cargos por fiscalizaciones de
origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por
el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de
base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas extraordinarias normas
emergen sólo con la dictación de la Ley Nº20.997/01.03.2017, en vigencia recién desde el
13.03.2017 y, tanto la destinación aduanera de autos como el cargo impugnado, fueron
emitidos con anterioridad a esa fecha.
22. Que, además de lo anterior, en cuanto a la preeminencia de las
disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos por sobre las de la
Ordenanza de Aduanas, ello tampoco resulta aplicable al caso materia de autos, debido a
que las disposiciones del Tratado aludido que han sido citadas por la reclamada para fundar
que su actuación fiscalizadora fue emitida dentro de los plazos legales, regulan tópicos cuyo
ámbito de aplicación es diverso al del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su versión
vigente a la fecha de la fiscalización de autos, debido a que éste último, en la parte
respectiva, dispone un plazo de prescripción para que la autoridad aduanera emita un Cargo
para el cobro de los derechos e impuestos pagados en defecto por el importador, situación
diversa a la regulada en el artículo 4.14 del respectivo Tratado, que establece un plazo para
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011
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que el importador mantenga en su poder los documentos referidos a la solicitud de origen de
la mercancía importada con preferencia arancelaria.
23. Que, despejado lo anterior y definido que para este caso debe
aplicarse la norma de prescripción de la acción fiscalizadora establecida en el artículo 92 de
la Ordenanza de Aduanas, resulta imprescindible determinar si las pruebas acompañadas
en este proceso permiten acreditar la concurrencia de los supuestos de la prescripción
alegada.
24. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas, el plazo para ejercer la facultad de cobro contemplada en la referida disposición
es de un año contado desde la fecha de legalización de la respectiva destinación. A su vez,
el ejercicio de la citada facultad de cobro, se ejerce a través del acto administrativo
denominado “Cargo”.
25. Que, por su parte, al Cargo impugnado en estos autos, en tanto
acto administrativo, le son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, fundamentalmente,
los artículos 45 y 51, en cuya virtud para que el Cargo tenga eficacia jurídica o produzca
efectos debe estar legalmente notificado. A su vez, el artículo 46 de la misma Ley, dispone
que las notificaciones se efectuarán por escrito, mediante carta certificada, al domicilio que
el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.
26. Que, respecto del inicio del cómputo de plazo de prescripción,
es un hecho no controvertido que la legalización de la destinación aduanera de autos fue
efectuada el 30.07.2015, teniendo, en consecuencia, el Servicio de Aduanas a contar de esa
fecha el plazo de un año para emitir y notificar el Cargo respectivo.
27. Que, en cuanto a la fecha de notificación del Cargo materia de
esta reclamación, conforme al análisis de las probanzas de fojas 15-26, 169 a 199 y
documentos de la Custodia N° 66-2017, se desprenden los siguientes hechos:
a) El procedimiento administrativo de verificación de origen
dirigido en contra de la reclamante, que inició el Servicio Nacional de Aduanas en uso de sus
facultades legales, culminó con la emisión del Cargo N°522925 de fecha 16.06.2016.
b) La reclamante en presentación previa a la formulación del
cargo citado, de fecha 20.05.2016, registro 26927, efectuada dentro del procedimiento
administrativo referido, designó el domicilio de “Av. El Salto #4875, 5° piso, Huechuraba,
Santiago”.
c) Consecuente con lo anterior, el Cargo N°522925 estableció
como domicilio del reclamante el mismo designado en su presentación de fecha 20.05.2016.
d) No obstante ello, la reclamada a través del Oficio 218, de fojas
175, despachó la notificación del citado Cargo N°522925 a un domicilio diverso al señalado
en el mismo acto administrativo que se notifica y distinto al designado por el reclamante en
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presentación efectuada ante la Aduana en el mismo procedimiento administrativo en
cuestión.
e) Advirtiendo el error precitado, la misma reclamada, en forma
posterior procedió a notificar el Cargo materia de estos autos, pero esta vez al domicilio
indicado en el mismo acto administrativo y designado por la reclamante en presentación
efectuada ante Aduanas, remitiendo dicha notificación por carta certificada a través del
Oficio N°326 de fecha 06.09.2016, expedido por Correos Chile el 08.09.2016 y entregada
a su destinatario el 09.09.2016.
28. Que, conforme lo señalado en forma precedente y las
disposiciones legales ya citadas, es forzoso concluir que la única notificación válida del Cargo
materia de autos es la que se efectuó a través del Oficio N°326 de fecha 06.09.2016, debido
a que ésta fue debidamente dirigida al domicilio indicado por el administrado en la respectiva
presentación efectuada dentro del procedimiento administrativo.
29. Que, así en virtud de lo anterior, examen de los hechos
establecidos en el precedente Tercer Considerando y análisis de las probanzas de fojas 15-
26, 169 a 199 y documentos de la Custodia N° 66-2017, consta que el Cargo reclamado,
individualizado precedentemente, se notificó fuera del plazo de prescripción de un año que
perentoriamente contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
contado desde la fecha en que se legalizó la respectiva Destinación Aduanera de Ingreso.
30. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas se
encontraba prescrita al tiempo de la emisión del cargo reclamado, y atendida esta sola
circunstancia y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la
cuestión debatida, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas,
se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
31. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
la actuación cuestionada, según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 129 A,
todos de la Ordenanza de Aduanas;
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO.
2. ANÚLESE el acto reclamado, Cargo N°522925 de fecha
16.06.2016, por haberse formulado y notificado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001577-5
RIT : GR-14-00206-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA ARANZAZÚ DE MYREN BEYTIA WYSS
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-08-08T18:10:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.