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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00002-2017 · 27 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00002-2017
RUC
17-9-0000078-2
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL KAUFMANN S.A. RUT N° 96.572.360-9 Valparaíso, veintisiete de junio de dos mil dieciocho. VISTO: Que, en los autos acumulados, a fojas 1, 70, 122, 210, 258, 305 y 352, compareció doña Jessica Morales Zamorano, abogada, RUT Nº 12.686.888-K, en representación de COMERCIAL KAUFMANN S.A., del giro de su denominación, RUT Nº 96.572.360-9, ambos domiciliados en Avenida Libertad N°63, Oficina N°402, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos, correspondientes a las Declaraciones de Ingreso que a continuación se individualizan, formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio: CARGO FECHA DIN FECHA DE LEGALIZACION DIN 523486 20-09-2016 1880604245-1 10-09-2013 523488 20-09-2016 1880613400-3 15-11-2013 523489 20-09-2016 1880613399-6 15-11-2013 523490 20-09-2016 1880604248-6 10-09-2013 523491 20-09-2016 1880604256-7 10-09-2013 523492 20-09-2016 1880604255-9 10-09-2013 523494 20-09-2016 1880604254-0 10-09-2013 523495 20-09-2016 1880604253-2 10-09-2013 523496 20-09-2016 1880604252-4 10-09-2013 523497 20-09-2016 1880604251-6 10-09-2013 523499 20-09-2016 1880605867-6 23-09-2013 523500 20-09-2016 1880613398-8 15-11-2013 523501 20-09-2016 1880613397-K 15-11-2013 523502 20-09-2016 1880613396-1 15-11-2013 523503 20-09-2016 1880613391-8 15-11-2013 523505 20-09-2016 1880613392-9 15-11-2013 523506 20-09-2016 1880613393-7 15-11-2013 523507 20-09-2016 1880613394-5 15-11-2013 523508 20-09-2016 1880604247-8 10-09-2013 523509 20-09-2016 1880604246-K 10-09-2013 523516 20-09-2016 1880600997-7 19-08-2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 2 523518 20-09-2016 1880600996-9 19-08-2013 523520 20-09-2016 1880609432-K 17-10-2013 523521 20-09-2016 1880600998-5 19-08-2013 523522 20-09-2016 1880609431-1 17-10-2013 523523 20-09-2016 1880604250-8 10-09-2013 523524 20-09-2016 1880604267-2 10-09-2013 523525 20-09-2016 1880604249-4 10-09-2013 523526 20-09-2016 1880604258-3 10-09-2013 523528 20-09-2016 1880604266-4 10-09-2013 523529 20-09-2016 1880604257-5 10-09-2013 523530 20-09-2016 1880604261-3 10-09-2013 523532 20-09-2016 1880604265-6 10-09-2013 523533 20-09-2016 1880604260-5 10-09-2013 523534 20-09-2016 1880604264-8 10-09-2013 523535 20-09-2016 1880604259-1 10-09-2013 523536 20-09-2016 1880604263-K 10-09-2013 523537 20-09-2016 1880601000-2 19-08-2013 523539 20-09-2016 1880604262-1 10-09-2013 523540 20-09-2016 1880605868-4 23-09-2013 523541 20-09-2016 1880600999-3 19-08-2013 523542 20-09-2016 1880613395-3 15-11-2013 523543 20-09-2016 1880613390-2 15-11-2013 523544 20-09-2016 1880613389-9 15-11-2013 523545 20-09-2016 1880609429-K 17-10-2013 523546 20-09-2016 1880609427-3 17-10-2013 523510 20-09-2016 1880604301-6 10-09-2013 523547 21-09-2016 1880613403-8 15-11-2013 523548 21-09-2016 1880613404-6 15-11-2013 523549 21-09-2016 1880604293-1 10-09-2013 523550 21-09-2016 1880613405-4 15-11-2013 523551 21-09-2013 1880613406-2 15-11-2013 523552 21-09-2013 1880613407-0 15-11-2013 523553 21-09-2016 1880604294-K 10-09-2013 523554 21-09-2016 1880613408-9 15-11-2013 523555 21-09-2016 1880601002-9 19-08-2013 523556 21-09-2016 1880613409-7 15-11-2013 523558 21-09-2016 1880613410-0 15-11-2013 523561 21-09-2016 1880609468-0 17-10-2013 523562 21-09-2016 1880601001-0 19-08-2013 523564 21-09-2016 1880604224-9 10-09-2013 523565 21-09-2016 1880600993-4 19-08-2013 523566 21-09-2016 1880604223-0 10-09-2013 523567 21-09-2016 1880600992-6 19-08-2013 523568 21-09-2016 1880604222-2 10-09-2013 523569 21-09-2016 1880596696-K 17-07-2013 523570 21-09-2016 1880601003-7 19-08-2013 523571 21-09-2016 1880596695-1 17-07-2013 523572 21-09-2016 1880604295-8 10-09-2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 3 523573 21-09-2016 1880596694-3 17-07-2013 523574 21-09-2016 1880596693-5 17-07-2013 523575 21-09-2016 1880600994-2 19-08-2013 523576 21-09-2016 1880596692-7 17-07-2013 523577 21-09-2016 1880600991-8 19-08-2013 523583 21-09-2016 1880609467-2 17-10-2013 523584 21-09-2016 1880609463-K 17-10-2013 523585 21-09-2016 1880609466-4 17-10-2013 523586 21-09-2016 1880609465-6 17-10-2013 523587 21-09-2016 1880609464-8 17-10-2013 523588 21-09-2016 1880596666-8 17-07-2013 523589 21-09-2016 1880596661-7 17-07-2013 523590 21-09-2016 1880596665-K 17-07-2013 523591 21-09-2016 1880596664-1 17-07-2013 523592 21-09-2016 1880596662-5 17-07-2013 523769 30-09-2016 1880604190-0 10-09-2013 523770 30-09-2016 1880605869-2 23-09-2013 523771 30-09-2016 1880604184-6 10-09-2013 523772 30-09-2016 1880604185-4 10-09-2013 523773 30-09-2016 1880604189-7 10-09-2013 523774 30-09-2016 1880604186-2 10-09-2013 523775 30-09-2016 1880604188-9 10-09-2013 523776 30-09-2016 1880604187-0 10-09-2013 523777 30-09-2016 1880604191-9 10-09-2013 523778 30-09-2016 1880613420-8 15-11-2013 523779 01-10-2016 1880604234-6 10-09-2013 523780 01-10-2016 1880604233-8 10-09-2013 523781 01-10-2016 1880604232-K 10-09-2013 523782 01-10-2016 1880604231-1 10-09-2013 523783 01-10-2016 1880604230-3 10-09-2013 523784 01-10-2016 1880604229-K 10-09-2013 523785 01-10-2016 1880604228-1 10-09-2013 523786 01-10-2016 1880604227-3 10-09-2013 523787 01-10-2016 1880604226-5 10-09-2013 523788 01-10-2016 1880596690-0 17-07-2013 523789 01-10-2016 1880596667-6 17-07-2013 523790 01-10-2016 1880596669-2 17-07-2013 523791 01-10-2016 1880596670-6 17-07-2013 523792 01-10-2016 1880596671-4 17-07-2013 523793 01-10-2016 1880596672-2 17-07-2013 523794 01-10-2016 1880596673-0 17-07-2013 523795 01-10-2016 1880596674-9 17-07-2013 523796 01-10-2016 1880596675-7 17-07-2013 523797 01-10-2016 1880596676-5 17-07-2013 523798 01-10-2016 1880596668-4 17-07-2013 523559 21-09-2016 1880613411-9 15-11-2013 523563 21-09-2016 1880604225-7 10-09-2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 4 523578 21-09-2016 1880596691-9 17-07-2013 523805 03-10-2016 1880604213-3 10-09-2013 523806 03-10-2016 1880604220-6 10-09-2013 523807 03-10-2016 1880604219-2 10-09-2013 523808 03-10-2016 1880604217-6 10-09-2013 523809 03-10-2016 1880604216-8 10-09-2013 523810 03-10-2016 1880604214-1 10-09-2013 523811 03-10-2016 1880604208-7 10-09-2013 523812 04-10-2016 1880604218-4 10-09-2013 523813 04-10-2016 1880604209-5 10-09-2013 523814 04-10-2016 1880604215-K 10-09-2013 523826 04-10-2016 1880604235-4 10-09-2013 523827 04-10-2016 1880604239-7 10-09-2013 523828 04-10-2016 1880604238-9 10-09-2013 523829 04-10-2016 1880604237-0 10-09-2013 523830 04-10-2016 1880604236-2 10-09-2013 523832 04-10-2016 1880604270-2 10-09-2013 523834 04-10-2016 1880604268-0 10-09-2013 523839 05-10-2016 1880604272-9 10-09-2013 523840 05-10-2016 1880604269-9 10-09-2013 523841 05-10-2016 1880604271-0 10-09-2013 523857 05-10-2016 1880604284-2 10-09-2013 523858 05-10-2016 1880604283-4 10-09-2013 523859 05-10-2016 1880604282-6 10-09-2013 523860 05-10-2016 1880604281-8 10-09-2013 523861 05-10-2016 1880604279-6 10-09-2013 523862 05-10-2016 1880604278-8 10-09-2013 523863 05-10-2016 1880604210-9 10-09-2013 523864 05-10-2016 1880604211-7 10-09-2013 523865 06-10-2016 1880604280-K 10-09-2013 523866 06-10-2016 1880604212-5 10-09-2013 523870 06-10-2016 1880609462-1 17-10-2013 523872 06-10-2016 1880609448-6 17-10-2013 523874 06-10-2016 1880609447-8 17-10-2013 523876 06-10-2016 1880609446-K 17-10-2013 523877 06-10-2016 1880604244-3 10-09-2013 523878 06-10-2016 1880604241-9 10-09-2013 523879 06-10-2016 1880604243-5 10-09-2013 523880 06-10-2016 1880596678-1 17-07-2013 523881 06-10-2016 1880596679-K 17-07-2013 523883 06-10-2016 1880596677-3 17-07-2013 523889 07-10-2016 1880609422-2 17-10-2013 523890 07-10-2016 1880609418-4 17-10-2013 523891 07-10-2016 1880609423-0 17-10-2013 523892 07-10-2016 1880604192-7 10-09-2013 523893 07-10-2016 1880609412-5 17-10-2013 523894 08-10-2016 1880609413-3 17-10-2013 523895 08-10-2016 1880609414-1 17-10-2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 5 523896 08-10-2016 1880609419-2 17-10-2013 523897 08-10-2016 1880609421-4 17-10-2013 523898 08-10-2016 1880609420-6 17-10-2016 523899 08-10-2016 1880596680-3 17-07-2013 523900 08-10-2016 1880596684-6 17-07-2013 523901 08-10-2016 1880596683-8 17-17-2013 523902 08-10-2016 1880596682-K 17-07-2013 523903 08-10-2016 1880604277-K 10-09-2013 523904 08-10-2016 1880604275-3 10-09-2013 523905 08-10-2016 1880604273-7 10-09-2013 523906 08-10-2016 1880596681-1 17-07-2013 523907 08-10-2016 1880604276-1 10-09-2013 523908 08-10-2016 1880604274-5 10-09-2013 523953 13-10-2016 1880605865-K 23-09-2013 523954 13-10-2016 1880609416-8 17-10-2013 523955 13-10-2016 1880609417-6 17-10-2013 523956 13-10-2016 1880609411-7 17-10-2013 523957 13-10-2016 1880604183-8 10-09-2013 523961 14-10-2016 1880604201-K 10-09-2013 523962 14-10-2016 1880613401-1 15-11-2013 523963 14-10-2016 1880605863-3 23-09-2013 523964 14-10-2016 1880605864-1 23-09-2013 523965 14-10-2016 1880609415-K 17-10-2013 523966 14-10-2016 1880609461-3 17-10-2013 523967 14-10-2016 1880609457-5 17-10-2013 523968 14-10-2016 1880609456-7 17-10-2013 523969 14-10-2016 1880609455-9 17-10-2013 523970 14-10-2016 1880609454-0 17-10-2013 523971 14-10-2016 1880609453-2 17-10-2013 523972 14-10-2016 1880609458-3 17-10-2013 523973 15-10-2016 1880609459-1 17-10-2013 523974 15-10-2016 1880609460-5 17-10-2013 523975 15-10-2016 1880604240-0 10-09-2013 523976 15-10-2016 1880604287-7 10-09-2013 523977 15-10-2016 1880604286-9 10-09-2013 523978 15-10-2016 1880604198-6 10-09-2013 523979 15-10-2016 1880604197-8 10-09-2013 523980 15-10-2016 1880604195-1 10-09-2013 523981 15-10-2016 1880604194-3 10-09-2013 523982 15-10-2016 1880604193-5 10-09-2013 523983 15-10-2016 1880604196-K 10-09-2013 523984 15-10-2016 1880604285-0 10-09-2013 523985 15-10-2016 1880605862-5 23-09-2013 523987 17-10-2016 1880609470-2 17-10-2013 523988 17-10-2016 1880609449-4 17-10-2013 523989 17-10-2016 1880609450-8 17-10-2013 523990 17-10-2016 1880609451-6 17-10-2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 6 523991 17-10-2016 1880609452-4 17-10-2013 523992 17-10-2016 1880604199-4 10-09-2013 523993 17-10-2016 1880604292-3 10-09-2013 523994 17-10-2016 1880604291-5 10-09-2013 523995 17-10-2016 1880604290-7 10-09-2013 523996 17-10-2016 1880604288-5 10-09-2013 523997 17-10-2016 1880604289-3 10-09-2013 523998 17-10-2016 1880609471-0 17-10-2013 523999 17-10-2016 1880609472-9 17-10-2013 524000 17-10-2016 1880609473-7 17-10-2013 524001 17-10-2016 1880609474-5 17-10-2013 524002 17-10-2016 1880596686-2 17-07-2013 524004 17-10-2016 1880596685-4 17-07-2013 524005 17-10-2016 1880596687-0 17-07-2013 524006 17-10-2016 1880596688-9 17-07-2013 524009 17-10-2016 1880596697-8 17-07-2013 524011 17-10-2016 1880604200-1 10-09-2013 524012 17-10-2016 1880609469-9 17-10-2013 524013 17-10-2016 1880609426-5 17-10-2013 524014 17-10-2016 1880609425-7 17-10-2013 524015 17-10-2016 1880609424-9 17-10-2013 524016 18-10-2016 1880604207-9 10-09-2013 524017 18-10-2016 1880604205-2 10-09-2013 524018 18-10-2016 1880604203-6 10-09-2013 524019 18-10-2016 1880604202-8 10-09-2013 524020 18-10-2016 1880601006-1 19-08-2013 524021 18-10-2016 1880601005-3 19-08-2013 524023 18-10-2016 1880613416-K 15-11-2013 524024 18-10-2016 1880613415-1 15-11-2013 524026 18-10-2016 1880613418-6 15-11-2013 524027 18-10-2016 1880613417-8 15-11-2013 524032 18-10-2016 1880613414-3 15-11-2016 524033 18-10-2016 1880613412-7 15-11-2016 524034 18-10-2016 1880604206-0 10-09-2013 524036 18-10-2016 1880604204-4 10-09-2013 524037 18-10-2016 1880596689-7 17-07-2013 524038 19-10-2016 1880596663-3 17-07-2013 524039 19-10-2016 1880613402-K 15-11-2013 524040 19-10-2016 1880613419-4 15-11-2013 524041 19-10-2016 1880613413-5 15-11-2013 524042 19-10-2016 1880601004-5 19-08-2013 524094 22-10-2016 1880609441-9 17-10-2013 524096 24-10-2016 1880604300-8 10-09-2013 524098 24-10-2016 1880609440-0 17-10-2013 524101 25-10-2016 1880609439-7 17-10-2013 524102 25-10-2016 1880609436-2 17-10-2013 524103 25-10-2016 1880609435-4 17-10-2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 7 2. Explica que Kaufmann compró directamente a Mercedes Benz U.S. International, Inc. (en adelante “MBUSA”), los modelos ML 250, ML 350, ML 500, ML 63AMG, GL 350, GL500 y GL 63AMG4 Matic, correspondientes a vehículos todoterreno ligero (conocidos como “SUV”), los que son producidos exclusivamente en su fábrica ubicada Tuscalossa, Alabama, Estados Unidos. 3. Señala que los modelos anteriores se fabrican en Estados Unidos y cumplen con el valor de contenido regional exigido por el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, por lo que Kaufmann se encuentra eximido del pago del arancel por la importación de dichos productos. 4. Expone que mediante los Oficios Ordinarios N°s 8.626, 8.627, 8.628, 8629, 8.632, 8.636 y 8.637, de fecha 21.07.2014, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, inició un procedimiento de verificación de origen 524105 25-10-2016 1880609434-6 17-10-2013 524106 25-10-2016 1880605870-6 23-09-2013 524108 25-10-2016 1880601008-8 19-08-2013 524109 25-10-2016 1880604299-0 10-09-2013 524111 25-10-2016 1880601007-K 19-08-2013 524112 25-10-2016 1880609444-3 17-10-2013 524113 25-10-2016 1880609443-5 17-10-2013 524114 25-10-2016 1880609442-7 17-10-2013 524090 22-10-2016 1880604303-2 10-09-2013 524091 22-10-2016 1880604302-4 10-09-2013 524092 22-10-2016 1880605871-4 23-09-2013 524093 22-10-2016 1880613427-5 15-11-2013 524086 22-10-2016 1880604242-7 10-09-2013 524087 22-10-2016 1880609437-0 17-10-2013 524088 22-10-2016 1880609438-9 17-10-2013 524089 22-10-2016 1880604298-2 10-09-2013 524048 19-10-2016 1880613426-7 15-11-2013 524049 19-10-2016 1880613425-9 15-11-2013 524051 19-10-2016 1880613424-0 15-11-2013 524052 19-10-2016 1880613423-2 15-11-2013 524054 19-10-2016 1880609433-8 17-10-2013 524055 19-10-2016 1880609445-1 17-10-2013 524056 19-10-2016 1880609428-1 17-10-2013 524060 19-10-2016 1880604221-4 10-09-2013 524062 19-10-2016 1880604297-4 10-09-2013 524079 22-10-2016 1880613422-4 15-11-2013 524080 22-10-2016 1880609430-3 17-10-2013 524081 22-10-2016 1880605866-8 23-09-2013 524082 22-10-2016 1880613421-6 15-11-2013 524083 22-10-2016 1880600995-0 19-08-2013 524084 22-10-2016 1880604296-6 10-09-2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 8 solicitando al reclamante contestar diferentes cuestionarios para efectos de acreditar el origen estadounidense de determinados modelos ML 205, ML 350, ML 500, ML 63AMG, GL 350, GL500 y GL 63AMG4 importados durante el año 2013. 5. Afirma que Kaufmann contestó los respectivos cuestionarios, explicando cómo cada uno de los vehículos cumpliría con el valor de contenido regional exigido, a través del uso del método de reducción del valor, acompañando la indicación de los materiales originarios como los no originarios con los cuales se arribó a dicha conclusión. 6. Agrega que la autoridad consideró insuficiente la información remitida, por lo que el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas a través del Oficio Ordinario N°1.003/27.01.2015, pidió más antecedentes respecto de cada uno de los modelos a los cuales se les estaba cuestionando el origen, otorgándose un plazo de 30 días para aportar la respectiva información, entregando el reclamante dentro de ese término, todos los antecedentes que pudo reunir y que a su juicio, eran suficientes para la acreditación del origen de las mercancías. 7. Indica que, posteriormente, el Subdirector de Fiscalización dictó las Resoluciones N°480, 482, 485, 486, 488, 489 y 490, de fecha 20.01.2016, que niegan el trato arancelario preferencial a los vehículos modelos ML 205, ML 350, ML 500, ML 63AMG, GL 350, GL500 y GL 63AMG4, en determinadas importaciones efectuadas durante el año 2013, ordenando oficiar a la Aduana de San Antonio con el objeto de formular las denuncias y cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. 8. Expone que se emitieron los cargos cuestionados, indicando como fundamento que, en el procedimiento de verificación de origen, el importador no acreditó el origen de las mercancías importadas con preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, atendido que con la información entregada no se permite comprobar el cumplimiento de la regla de origen. 9. Alega que los cargos habrían sido formulados fuera del plazo de un año que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas para el ejercicio de la acción fiscalizadora de la autoridad aduanera, por lo que se interpusieron los respectivos recursos de reposición, en los cuales también se hace presente que éstos se basan en antecedentes de hecho errados, atendido el carácter de originario de la mercancía, sin embargo, el administrador de la Oficina de Aduana de San Antonio resolvió rechazarlos. 10. Indica que nuestra jurisprudencia judicial y la propia jurisprudencia de Aduanas ha declarado que nuestro ordenamiento jurídico sí obliga a que los cargos sean emitidos dentro del plazo de un año, aun cuando dichos cargos hayan sido formulados en el contexto de la aplicación de normas del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos. 11. Arguye que, conforme a lo anterior, los cargos formulados se encuentran prescritos y que los argumentos proporcionados por la Oficina de la Aduana de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 9 San Antonio no se sostienen en el ordenamiento jurídico, ni en las normas del Tratado de Libre Comercio, ni en la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia. 12. Alega que, en subsidio, los cargos son improcedentes al basarse en un antecedente de hecho errado, atendido que los vehículos importados cumplen con el porcentaje de contenido regional exigido de acuerdo a las normas del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos para efectos de considerar la mercancía originaria. 13. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos reclamados, con costas. Que, en los mismos autos acumulados, a fojas 45, 109, 177, 244, 291, 338 y 389, compareció el letrado don Orlando Rivero Pérez, RUT 10.913.331-0, en representación del SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1190, ciudad de San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que no concurren los requisitos de la alegada prescripción de los Cargos, puesto que en este caso no resulta aplicable el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que éstas actuaciones se formularon dentro de un Procedimiento de Verificación de Origen que no se rige por la Ordenanza de Aduanas sino por el TLC Chile-EEUU. 2. Expone que de una interpretación armónica y teleológica de los artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del TLC Chile-EEUU, de los N°s 6.1, 6.3 y 6.4 del Oficio Circular N°333/18.12.2003 y del Oficio Circular N°21/23.01.2004, se concluye que el término de cinco años durante los cuales el importador, los exportadores y los productores deben conservar el Certificado de Origen y los documentos de base, no tiene otro propósito que disponer de los mismos para cuando la Aduana de importación se los requiera a efectos de probar el origen invocado y, de ser pertinente, formular los respectivos Cargos en el plazo de cinco años. 3. Señala que, en la especie, los Cargos formulados fueron dictados en cumplimiento de las respectivas Resoluciones Denegatorias del Tratamiento Arancelario Preferencial que concluyeron el procedimiento de Verificación de Origen, dentro del periodo de cinco años que contempla el Tratado, no siendo aplicable a este caso el plazo indicado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 4. Agrega que los antecedentes aportados por el reclamante en el procedimiento de verificación de origen fueron insuficientes para acreditar el valor de contenido regional exigido en el 4.2 del Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos, por cuanto omitió respuestas sobre la composición del valor ajustado de los vehículos y respecto a los 5 materiales originarios de mayor valor, su respuesta también fue insatisfactoria, por cuanto sólo se adjuntaron contratos suscritos con proveedores que poseen fábricas en EEUU, los que no se encontraban firmados ni tampoco se indicaba que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 10 mercancía fuese originaria de EEUU, acompañando un Certificado de Origen emitido por la Cámara de Comercio de Birmingham, Estado de Alabama, quien no es el productor, exportador ni importador, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.13, número 2, del Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos. 5. Expone que las respectivas resoluciones denegatorias del trato arancelario preferencial Chile-EEUU, no fueron impugnadas por vía administrativa ni judicial, por lo que se encuentran firmes, agregando que el Cargo no contiene decisión alguna, sólo determina los derechos e impuestos dejados de percibir, por lo que el reclamo en contra de los Cargos resulta improcedente, toda vez que el fundamento de los Cargos son aquellas resoluciones con las cuales el reclamante se conformó, al no reclamarlas ni administrativa ni judicialmente. 6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 19, 86, 150, 228, 275, 322 y 370, se tienen por interpuestos los reclamos. A fojas 21, 88, 152, 230, 277, 324 y 372, Certificaciones Señora Secretaria del Tribunal. A fojas 22, 89, 153 y 161, escritos de la reclamante y reclamada delegando poder, los que se proveyeron a fojas 27, 95, 159 y 162. A fojas 23, 90, 154, escritos de la reclamada interponiendo recurso de reposición, suspensión de la diligencia que indica, forma de notificación, personería, patrocinio y poder, y providencia urgente, los que se proveyeron a fojas 27, 95 y 159. A fojas 29, 94, 158, 231, 278, 325 y 373 escritos de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, y señalando forma especial de notificación, los que se proveyeron a fojas 30, 95, 159, 232, 279, 326 y 374. A fojas 30, 97, 162 a 162 vuelta, 232, 279, 326 y 374, actas de audiencias de percepción documental. A fojas 31 y 163, escritos de la reclamada objetando documentos, los que se proveyeron a fojas 32 y 164. A fojas 375, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 376. A fojas 34, 98, 166, 233, 280, 327 y 378, escritos de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, suspensión del procedimiento y solicitando lo que indica, los que se proveyeron a fojas 37, 101, 169, 236, 283, 330 y 381. A fojas 39, 103, 171, 238, 285, 332 y 383, escritos de la reclamante evacuando traslado, los que se proveyeron a fojas 41, 105, 173, 240, 287, 334 y 385. A fojas 43, 107, 175, 242, 289, 336 y 387, se resuelven las excepciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 11 dilatorias. A fojas 57, 120, 205, 256, 303, 350 y 401, se tienen por contestados los reclamos. A fojas 59, escrito de la reclamante interponiendo incidente de acumulación de autos, el que se provee a fojas 63. A fojas 65, escrito de la reclamada en el cual se allana al incidente de acumulación, el que se provee a fojas 66. A fojas 68, Tráigase a la vista. A fojas 192, previo a proveer. A fojas 194, se hace efectivo apercibimiento. A fojas 196, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 198. A fojas 200, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 203. A fojas 205, se resuelve el recurso de reposición interpuesto a fojas 75 y se provee derechamente la contestación de fojas 56. A fojas 207, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 208. A fojas 403, se resuelve el incidente interpuesto a fojas 59, decretándose la acumulación. A fojas 405, se recibe la causa a prueba. A fojas 408, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 409. A fojas 411, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 415. A fojas 417, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 419. A fojas 421, se resuelve recurso de reposición interpuesto a fojas 411. A fojas 423, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 425. A fojas 424, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó a fojas 425. A fojas 427, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, acreditando personería y acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 437. A fojas 439, Oficio N°241-2017. A fojas 440, Certificación Señora Secretaria del Tribunal. A fojas 441, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 581. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 12 A fojas 583 a 602, actas de audiencias testimoniales. A fojas 603, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 670. A fojas 615, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 670. A fojas 672, Certificación Señora Secretaria del Tribunal. A fojas 673, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se proveyó a fojas 683. A fojas 678, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando forma especial de notificación, el que se proveyó a fojas 679. A fojas 679, audiencia de percepción documental. A fojas 680, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se proveyó 683. A fojas 685, escrito de la reclamada solicitando lo que indica y objetando documentos, el que se proveyó a fojas 695. A fojas 697, escrito de la reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 720. A fojas 719, Certificación Señora Secretaria del Tribunal. A fojas 722, escrito de la reclamante evacuando traslado y solicitando se tenga presente lo que indica, el que se proveyó a fojas 733. A fojas 742, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales. A fojas 744, se resuelve déjese la resolución del incidente deducido a lo principal de fojas 685 para definitiva. A fojas 746, escrito de la reclamante solicitando se de curso progresivo a los autos, el que se provee a fojas 747, citándose a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 14 a 17 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 18, Identificación del Ítem de Custodia N°15-2017; a fojas 81 a 84 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 85, Identificación del Ítem de Custodia N°14-2017; a fojas 145 a 148 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 149, Identificación del Ítem de Custodia N°16-2017; a fojas 223 a 226 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 227, Identificación del Ítem de Custodia N°19-2017; a fojas 270 a 273 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 274, Identificación del Ítem de Custodia N°20-2017; a fojas 317 a 320 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 321, Identificación del Ítem de Custodia N°21-2017; a fojas 365 a 368 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 369, Identificación del Ítem de Custodia N°22-2017; a fojas 407, Comprobante de Notificación; a fojas 428 a 434, copia Mandato judicial; a fojas 435, copia Cédula de Identidad; a fojas 436, copia Certificado de Título de Abogada; a fojas 444 a 460, copia Sentencia Tribunal Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 13 y Aduanero, Región de Valparaíso, RUC:13-9-0000336-0, RIT: GR-14-00036-2013; a fojas 461 a 476, copia Sentencia Corte Suprema, Rol N°6934-2011; a fojas 477 a 486, copia Sentencia Corte Suprema, Rol N°7727-2008; a fojas 487 a 489, copia Sentencia Corte Suprema, Rol N°6936-2011; a fojas 490 a 500, copia Sentencia Corte Suprema, Rol N°7441- 2011; a fojas 501 a 536, copia Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, RUC:10- 9-0000135-0, RIT: GR-02-00116-2010; a fojas 537 a 566, copia Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero, Región de Valparaíso, RUC:15-9-0000362-2, RIT: IA-14-00049-2015; a fojas 567 a 568, copia carta emitida por Daimler AG y dirigida al Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 569, copia correo electrónico; a fojas 570, copia carta dirigida al Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 571 a 572, copia correos electrónicos; a fojas 573 a 579, Informe Técnico sobre acreditación de origen en el marco del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos para ciertos vehículos marca Mercedes Benz que fueron fabricados en Alabama, Estados Unidos; a fojas 580, Identificación del Ítem de Custodia N°85-2017; a fojas 605 a 612, Memorandum Price Waterhouse Coopers, Estados Unidos, con su traducción; a fojas 613, carta suscrita ante notario por Sandra Benedetto, socia de PWC dirigida a Comercial Kaufmann S.A.; a fojas 614, Identificación del Ítem de Custodia N°86-2017; a fojas 616, copia Oficio Ordinario N°2286/25.02.2016; a fojas 617 a 621, copia Resolución N°480; a fojas 622 a 629, copia Resolución N°482/2016; a fojas 630 a 634, copia Resolución N°485/2016; a fojas 635 a 639, copia Resolución N°486/2016; a fojas 640 a 644, copia Resolución N°488/2016; a fojas 645 a 648, copia Resolución N°489/2016; a fojas 649 a 653, copia Resolución N°490; a fojas 654 a 669, copia Oficio Circular N°333/18.12.2003 que adjunta Normas para la Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América; a fojas 735 a 742, compulsas y actuaciones judiciales de remitidas desde la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, 70, 122, 210, 258, 305 y 352, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 45, 109, 177, 244, 291, 338 y 389, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los reclamos y contestaciones de autos, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso materia de esta reclamación, todas legalizadas en el año 2013, importó las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 14 mercancías de autos desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA. b) Que mediante las Resoluciones Nºs 480, 482, 485, 486, 488, 489 y 490, de fecha 20.01.2016, la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaraciones de Ingreso de autos, disponiendo formular Cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, todos los cuales se formularon en el año 2016. c) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el Servicio Nacional de Aduanas formuló los Cargos reclamados en el año 2016, en las fechas que constan en el proceso, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “Mercancía no originaria, determinado por procedimiento de verificación de origen. Norma: Acuerdo Comercial. Descripción: En procedimiento de verificación de origen, el importador no acreditó el origen de las mercancías importadas con preferencia arancelaria TLC Chile – Estados Unidos de Norteamérica, debiendo hacerlo, toda vez que la información y antecedentes entregados no permiten comprobar el cumplimiento de la regla de origen correspondiente. Por lo tanto, se les negó el trato preferencial a las mercancías a que se refiere la Resolución Nro. (…), Subdirección de Fiscalización-DNA.- Detalle en expediente adjunto”. d) Que, contra los citados cargos Comercial Kaufmann S.A. presenta reclamación impugnándolos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 405 y 421, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos reclamados; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Improcedencia del reclamo de autos; d) Calidad de originaria de las mercancías conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-USA. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 15 corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”. 7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 16 reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelaria preferencial. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 12. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 17 583-602, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos. 13. Que, por su parte, fundándose las observaciones y objeciones de fojas 31, 163, 673, 680 y 685 sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS 14. Que a fojas 685, la parte reclamada solicita la inadmisibilidad de los documentos que indica, petición que se encuadra en la aplicación de lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante y que éste, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables. 15. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la exclusión jurisdiccional de la prueba documental que debió diligentemente presentarse en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los documentos fundantes”1, norma que, además, otorga el derecho y posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción aludida en los casos que acredite que la no presentación de los antecedentes en sede administrativa tiene su causa en circunstancias que no le fueron imputables. 16. Que la reclamada a fojas 685, solicita la inadmisibilidad de una serie de Certificados de Origen, denominados “United State – Chile Free Trade Agreement, Certificate of Origen”, que fueron acompañados por el reclamante mediante un dispositivo electrónico y, posteriormente, exhibidos en audiencia de percepción documental de fojas 679, documentos que afirma, habrían sido solicitados mediante los Oficios Ordinarios N°s 8.626, 8.627, 8.628, 8.629, 8.632, 8.636 y 8.637, de fecha 21.07.2014, durante el proceso de 1 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 18 fiscalización, sin embargo, no aporta al proceso los referidos oficios, por lo cual no resulta posible determinar qué fue lo efectivamente solicitado por la autoridad aduanera al reclamante. 17. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, pesaba sobre la misma reclamada la carga de acreditar las circunstancias que fundan la inadmisibilidad probatoria que alega, la que exige conforme a lo dispuesto en el artículo 128 inciso 13° de la Ordenanza de Aduanas, que los antecedentes respectivos hayan sido “solicitados determinada y específicamente” al reclamante, por lo que no habiendo aportado la misma reclamada los Oficios mediante los cuales presuntamente habría solicitado “determinada y específicamente” los antecedentes respecto de los cuales alega su inadmisibilidad, esta sentenciadora está impedida de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia y concurrencia de la inadmisibilidad alegada. 18. Que, atendida la falta de antecedentes aportados por la parte reclamada, del modo ya descrito, es posible constatar la insuficiencia probatoria desplegada para producir fe respecto de la inadmisibilidad probatoria solicitada, por lo que, esta sentenciadora se encuentra impedida de acogerla. VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 19. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en los Cargos individualizados precedentemente, formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio, acción reclamatoria que se fundó en diversas causales referidas a la legalidad de los actos impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. VII. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 20. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las actuaciones de autos. 21. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso. 22. Que, respecto de esta prescripción, se debe tener presente que las normas precedentemente transcritas, autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus facultades examinadas en estos autos. 23. No obstante lo anterior, es necesario precisar que, siendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, la autoridad fiscalizadora sólo actúa en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 19 al Servicio Nacional de Aduanas únicamente le compete su acatamiento y exigibilidad2, lo que engarza estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su extinción.3 24. Que conforme lo anterior, existiendo una declaración aduanera ya legalizada, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, establece perentoriamente el plazo de prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, término que, en la precisa redacción de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.4 25. Que conforme lo anteriormente razonado, forzoso es concluir que en la especie no son aplicables las reglas invocadas por la reclamada mediante las cuales pretende que la autoridad aduanera pueda formular Cargos por fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas extraordinarias normas emergen sólo con la dictación de la Ley Nº20.997/01.03.2017, en vigencia recién desde el 13.03.2017 y, tanto las destinaciones de autos como los cargos impugnados, fueron emitidos con anterioridad a esa fecha. 26. Que, en virtud de lo anterior, examen de los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando y análisis de las probanzas de fojas 567-579, 605-613, 616-669, percepciones documentales de fojas 30, 97, 162-162 vuelta, 232, 279, 326, 374 y 679, y testimonial de fojas 583-602, consta que los Cargos reclamados, individualizados precedentemente, se emitieron fuera del plazo de prescripción de un año que perentoriamente contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, contado desde la fecha en que se legalizaron las respectivas Destinaciones Aduaneras de Ingreso. 27. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas se encontraba prescrita al tiempo de la emisión de los cargos reclamados, y atendida esta sola 2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521 3 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169 4 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 20 circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 28. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. 2. ANÚLESE los actos reclamados Cargos individualizados a fojas 1 del presente fallo, por haberse formulado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000078-2 RIT : GR-14-00002-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. PFA/ABW DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 83c39c45-54a9-4d16-8995-dd8a66247cc0 Timbre Electrónico 2018-06-27T15:33:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.