Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00002-2017 · 27 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00002-2017
- RUC
- 17-9-0000078-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL KAUFMANN S.A.
RUT N° 96.572.360-9
Valparaíso, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que, en los autos acumulados, a fojas 1, 70, 122, 210, 258, 305 y 352,
compareció doña Jessica Morales Zamorano, abogada, RUT Nº 12.686.888-K, en
representación de COMERCIAL KAUFMANN S.A., del giro de su denominación, RUT Nº
96.572.360-9, ambos domiciliados en Avenida Libertad N°63, Oficina N°402, ciudad de Viña
del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos,
correspondientes a las Declaraciones de Ingreso que a continuación se individualizan,
formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio:
CARGO FECHA DIN FECHA DE LEGALIZACION DIN
523486 20-09-2016 1880604245-1 10-09-2013
523488 20-09-2016 1880613400-3 15-11-2013
523489 20-09-2016 1880613399-6 15-11-2013
523490 20-09-2016 1880604248-6 10-09-2013
523491 20-09-2016 1880604256-7 10-09-2013
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523897 08-10-2016 1880609421-4 17-10-2013
523898 08-10-2016 1880609420-6 17-10-2016
523899 08-10-2016 1880596680-3 17-07-2013
523900 08-10-2016 1880596684-6 17-07-2013
523901 08-10-2016 1880596683-8 17-17-2013
523902 08-10-2016 1880596682-K 17-07-2013
523903 08-10-2016 1880604277-K 10-09-2013
523904 08-10-2016 1880604275-3 10-09-2013
523905 08-10-2016 1880604273-7 10-09-2013
523906 08-10-2016 1880596681-1 17-07-2013
523907 08-10-2016 1880604276-1 10-09-2013
523908 08-10-2016 1880604274-5 10-09-2013
523953 13-10-2016 1880605865-K 23-09-2013
523954 13-10-2016 1880609416-8 17-10-2013
523955 13-10-2016 1880609417-6 17-10-2013
523956 13-10-2016 1880609411-7 17-10-2013
523957 13-10-2016 1880604183-8 10-09-2013
523961 14-10-2016 1880604201-K 10-09-2013
523962 14-10-2016 1880613401-1 15-11-2013
523963 14-10-2016 1880605863-3 23-09-2013
523964 14-10-2016 1880605864-1 23-09-2013
523965 14-10-2016 1880609415-K 17-10-2013
523966 14-10-2016 1880609461-3 17-10-2013
523967 14-10-2016 1880609457-5 17-10-2013
523968 14-10-2016 1880609456-7 17-10-2013
523969 14-10-2016 1880609455-9 17-10-2013
523970 14-10-2016 1880609454-0 17-10-2013
523971 14-10-2016 1880609453-2 17-10-2013
523972 14-10-2016 1880609458-3 17-10-2013
523973 15-10-2016 1880609459-1 17-10-2013
523974 15-10-2016 1880609460-5 17-10-2013
523975 15-10-2016 1880604240-0 10-09-2013
523976 15-10-2016 1880604287-7 10-09-2013
523977 15-10-2016 1880604286-9 10-09-2013
523978 15-10-2016 1880604198-6 10-09-2013
523979 15-10-2016 1880604197-8 10-09-2013
523980 15-10-2016 1880604195-1 10-09-2013
523981 15-10-2016 1880604194-3 10-09-2013
523982 15-10-2016 1880604193-5 10-09-2013
523983 15-10-2016 1880604196-K 10-09-2013
523984 15-10-2016 1880604285-0 10-09-2013
523985 15-10-2016 1880605862-5 23-09-2013
523987 17-10-2016 1880609470-2 17-10-2013
523988 17-10-2016 1880609449-4 17-10-2013
523989 17-10-2016 1880609450-8 17-10-2013
523990 17-10-2016 1880609451-6 17-10-2013
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6
523991 17-10-2016 1880609452-4 17-10-2013
523992 17-10-2016 1880604199-4 10-09-2013
523993 17-10-2016 1880604292-3 10-09-2013
523994 17-10-2016 1880604291-5 10-09-2013
523995 17-10-2016 1880604290-7 10-09-2013
523996 17-10-2016 1880604288-5 10-09-2013
523997 17-10-2016 1880604289-3 10-09-2013
523998 17-10-2016 1880609471-0 17-10-2013
523999 17-10-2016 1880609472-9 17-10-2013
524000 17-10-2016 1880609473-7 17-10-2013
524001 17-10-2016 1880609474-5 17-10-2013
524002 17-10-2016 1880596686-2 17-07-2013
524004 17-10-2016 1880596685-4 17-07-2013
524005 17-10-2016 1880596687-0 17-07-2013
524006 17-10-2016 1880596688-9 17-07-2013
524009 17-10-2016 1880596697-8 17-07-2013
524011 17-10-2016 1880604200-1 10-09-2013
524012 17-10-2016 1880609469-9 17-10-2013
524013 17-10-2016 1880609426-5 17-10-2013
524014 17-10-2016 1880609425-7 17-10-2013
524015 17-10-2016 1880609424-9 17-10-2013
524016 18-10-2016 1880604207-9 10-09-2013
524017 18-10-2016 1880604205-2 10-09-2013
524018 18-10-2016 1880604203-6 10-09-2013
524019 18-10-2016 1880604202-8 10-09-2013
524020 18-10-2016 1880601006-1 19-08-2013
524021 18-10-2016 1880601005-3 19-08-2013
524023 18-10-2016 1880613416-K 15-11-2013
524024 18-10-2016 1880613415-1 15-11-2013
524026 18-10-2016 1880613418-6 15-11-2013
524027 18-10-2016 1880613417-8 15-11-2013
524032 18-10-2016 1880613414-3 15-11-2016
524033 18-10-2016 1880613412-7 15-11-2016
524034 18-10-2016 1880604206-0 10-09-2013
524036 18-10-2016 1880604204-4 10-09-2013
524037 18-10-2016 1880596689-7 17-07-2013
524038 19-10-2016 1880596663-3 17-07-2013
524039 19-10-2016 1880613402-K 15-11-2013
524040 19-10-2016 1880613419-4 15-11-2013
524041 19-10-2016 1880613413-5 15-11-2013
524042 19-10-2016 1880601004-5 19-08-2013
524094 22-10-2016 1880609441-9 17-10-2013
524096 24-10-2016 1880604300-8 10-09-2013
524098 24-10-2016 1880609440-0 17-10-2013
524101 25-10-2016 1880609439-7 17-10-2013
524102 25-10-2016 1880609436-2 17-10-2013
524103 25-10-2016 1880609435-4 17-10-2013
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7
2. Explica que Kaufmann compró directamente a Mercedes Benz
U.S. International, Inc. (en adelante “MBUSA”), los modelos ML 250, ML 350, ML 500, ML
63AMG, GL 350, GL500 y GL 63AMG4 Matic, correspondientes a vehículos todoterreno ligero
(conocidos como “SUV”), los que son producidos exclusivamente en su fábrica ubicada
Tuscalossa, Alabama, Estados Unidos.
3. Señala que los modelos anteriores se fabrican en Estados
Unidos y cumplen con el valor de contenido regional exigido por el Tratado de Libre Comercio
Chile-Estados Unidos, por lo que Kaufmann se encuentra eximido del pago del arancel por la
importación de dichos productos.
4. Expone que mediante los Oficios Ordinarios N°s 8.626, 8.627,
8.628, 8629, 8.632, 8.636 y 8.637, de fecha 21.07.2014, la Subdirección de Fiscalización de
la Dirección Nacional de Aduanas, inició un procedimiento de verificación de origen
524105 25-10-2016 1880609434-6 17-10-2013
524106 25-10-2016 1880605870-6 23-09-2013
524108 25-10-2016 1880601008-8 19-08-2013
524109 25-10-2016 1880604299-0 10-09-2013
524111 25-10-2016 1880601007-K 19-08-2013
524112 25-10-2016 1880609444-3 17-10-2013
524113 25-10-2016 1880609443-5 17-10-2013
524114 25-10-2016 1880609442-7 17-10-2013
524090 22-10-2016 1880604303-2 10-09-2013
524091 22-10-2016 1880604302-4 10-09-2013
524092 22-10-2016 1880605871-4 23-09-2013
524093 22-10-2016 1880613427-5 15-11-2013
524086 22-10-2016 1880604242-7 10-09-2013
524087 22-10-2016 1880609437-0 17-10-2013
524088 22-10-2016 1880609438-9 17-10-2013
524089 22-10-2016 1880604298-2 10-09-2013
524048 19-10-2016 1880613426-7 15-11-2013
524049 19-10-2016 1880613425-9 15-11-2013
524051 19-10-2016 1880613424-0 15-11-2013
524052 19-10-2016 1880613423-2 15-11-2013
524054 19-10-2016 1880609433-8 17-10-2013
524055 19-10-2016 1880609445-1 17-10-2013
524056 19-10-2016 1880609428-1 17-10-2013
524060 19-10-2016 1880604221-4 10-09-2013
524062 19-10-2016 1880604297-4 10-09-2013
524079 22-10-2016 1880613422-4 15-11-2013
524080 22-10-2016 1880609430-3 17-10-2013
524081 22-10-2016 1880605866-8 23-09-2013
524082 22-10-2016 1880613421-6 15-11-2013
524083 22-10-2016 1880600995-0 19-08-2013
524084 22-10-2016 1880604296-6 10-09-2013
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8
solicitando al reclamante contestar diferentes cuestionarios para efectos de acreditar el origen
estadounidense de determinados modelos ML 205, ML 350, ML 500, ML 63AMG, GL 350,
GL500 y GL 63AMG4 importados durante el año 2013.
5. Afirma que Kaufmann contestó los respectivos cuestionarios,
explicando cómo cada uno de los vehículos cumpliría con el valor de contenido regional
exigido, a través del uso del método de reducción del valor, acompañando la indicación de
los materiales originarios como los no originarios con los cuales se arribó a dicha conclusión.
6. Agrega que la autoridad consideró insuficiente la información
remitida, por lo que el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas a través
del Oficio Ordinario N°1.003/27.01.2015, pidió más antecedentes respecto de cada uno de
los modelos a los cuales se les estaba cuestionando el origen, otorgándose un plazo de 30
días para aportar la respectiva información, entregando el reclamante dentro de ese término,
todos los antecedentes que pudo reunir y que a su juicio, eran suficientes para la acreditación
del origen de las mercancías.
7. Indica que, posteriormente, el Subdirector de Fiscalización dictó
las Resoluciones N°480, 482, 485, 486, 488, 489 y 490, de fecha 20.01.2016, que niegan el
trato arancelario preferencial a los vehículos modelos ML 205, ML 350, ML 500, ML 63AMG,
GL 350, GL500 y GL 63AMG4, en determinadas importaciones efectuadas durante el año
2013, ordenando oficiar a la Aduana de San Antonio con el objeto de formular las denuncias
y cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir.
8. Expone que se emitieron los cargos cuestionados, indicando
como fundamento que, en el procedimiento de verificación de origen, el importador no
acreditó el origen de las mercancías importadas con preferencia arancelaria del Tratado de
Libre Comercio Chile-Estados Unidos, atendido que con la información entregada no se
permite comprobar el cumplimiento de la regla de origen.
9. Alega que los cargos habrían sido formulados fuera del plazo
de un año que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas para el ejercicio de la
acción fiscalizadora de la autoridad aduanera, por lo que se interpusieron los respectivos
recursos de reposición, en los cuales también se hace presente que éstos se basan en
antecedentes de hecho errados, atendido el carácter de originario de la mercancía, sin
embargo, el administrador de la Oficina de Aduana de San Antonio resolvió rechazarlos.
10. Indica que nuestra jurisprudencia judicial y la propia
jurisprudencia de Aduanas ha declarado que nuestro ordenamiento jurídico sí obliga a que
los cargos sean emitidos dentro del plazo de un año, aun cuando dichos cargos hayan sido
formulados en el contexto de la aplicación de normas del Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos.
11. Arguye que, conforme a lo anterior, los cargos formulados se
encuentran prescritos y que los argumentos proporcionados por la Oficina de la Aduana de
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9
San Antonio no se sostienen en el ordenamiento jurídico, ni en las normas del Tratado de
Libre Comercio, ni en la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia.
12. Alega que, en subsidio, los cargos son improcedentes al
basarse en un antecedente de hecho errado, atendido que los vehículos importados cumplen
con el porcentaje de contenido regional exigido de acuerdo a las normas del Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos para efectos de considerar la mercancía originaria.
13. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con costas.
Que, en los mismos autos acumulados, a fojas 45, 109, 177, 244, 291,
338 y 389, compareció el letrado don Orlando Rivero Pérez, RUT 10.913.331-0, en
representación del SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1190, ciudad de San Antonio, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que no concurren los requisitos de la alegada
prescripción de los Cargos, puesto que en este caso no resulta aplicable el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, atendido que éstas actuaciones se formularon dentro de un
Procedimiento de Verificación de Origen que no se rige por la Ordenanza de Aduanas sino
por el TLC Chile-EEUU.
2. Expone que de una interpretación armónica y teleológica de los
artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del TLC Chile-EEUU, de los N°s 6.1, 6.3 y 6.4 del Oficio
Circular N°333/18.12.2003 y del Oficio Circular N°21/23.01.2004, se concluye que el término
de cinco años durante los cuales el importador, los exportadores y los productores deben
conservar el Certificado de Origen y los documentos de base, no tiene otro propósito que
disponer de los mismos para cuando la Aduana de importación se los requiera a efectos de
probar el origen invocado y, de ser pertinente, formular los respectivos Cargos en el plazo de
cinco años.
3. Señala que, en la especie, los Cargos formulados fueron
dictados en cumplimiento de las respectivas Resoluciones Denegatorias del Tratamiento
Arancelario Preferencial que concluyeron el procedimiento de Verificación de Origen, dentro
del periodo de cinco años que contempla el Tratado, no siendo aplicable a este caso el plazo
indicado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
4. Agrega que los antecedentes aportados por el reclamante en el
procedimiento de verificación de origen fueron insuficientes para acreditar el valor de
contenido regional exigido en el 4.2 del Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos,
por cuanto omitió respuestas sobre la composición del valor ajustado de los vehículos y
respecto a los 5 materiales originarios de mayor valor, su respuesta también fue
insatisfactoria, por cuanto sólo se adjuntaron contratos suscritos con proveedores que poseen
fábricas en EEUU, los que no se encontraban firmados ni tampoco se indicaba que la
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10
mercancía fuese originaria de EEUU, acompañando un Certificado de Origen emitido por la
Cámara de Comercio de Birmingham, Estado de Alabama, quien no es el productor,
exportador ni importador, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.13, número
2, del Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos.
5. Expone que las respectivas resoluciones denegatorias del trato
arancelario preferencial Chile-EEUU, no fueron impugnadas por vía administrativa ni judicial,
por lo que se encuentran firmes, agregando que el Cargo no contiene decisión alguna, sólo
determina los derechos e impuestos dejados de percibir, por lo que el reclamo en contra de
los Cargos resulta improcedente, toda vez que el fundamento de los Cargos son aquellas
resoluciones con las cuales el reclamante se conformó, al no reclamarlas ni administrativa ni
judicialmente.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 19, 86, 150, 228, 275, 322 y 370, se tienen por interpuestos los
reclamos.
A fojas 21, 88, 152, 230, 277, 324 y 372, Certificaciones Señora
Secretaria del Tribunal.
A fojas 22, 89, 153 y 161, escritos de la reclamante y reclamada
delegando poder, los que se proveyeron a fojas 27, 95, 159 y 162.
A fojas 23, 90, 154, escritos de la reclamada interponiendo recurso de
reposición, suspensión de la diligencia que indica, forma de notificación, personería,
patrocinio y poder, y providencia urgente, los que se proveyeron a fojas 27, 95 y 159.
A fojas 29, 94, 158, 231, 278, 325 y 373 escritos de la reclamada
asumiendo patrocinio y poder, y señalando forma especial de notificación, los que se
proveyeron a fojas 30, 95, 159, 232, 279, 326 y 374.
A fojas 30, 97, 162 a 162 vuelta, 232, 279, 326 y 374, actas de audiencias
de percepción documental.
A fojas 31 y 163, escritos de la reclamada objetando documentos, los
que se proveyeron a fojas 32 y 164.
A fojas 375, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 376.
A fojas 34, 98, 166, 233, 280, 327 y 378, escritos de la reclamada
interponiendo excepción dilatoria, suspensión del procedimiento y solicitando lo que indica,
los que se proveyeron a fojas 37, 101, 169, 236, 283, 330 y 381.
A fojas 39, 103, 171, 238, 285, 332 y 383, escritos de la reclamante
evacuando traslado, los que se proveyeron a fojas 41, 105, 173, 240, 287, 334 y 385.
A fojas 43, 107, 175, 242, 289, 336 y 387, se resuelven las excepciones
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dilatorias.
A fojas 57, 120, 205, 256, 303, 350 y 401, se tienen por contestados los
reclamos.
A fojas 59, escrito de la reclamante interponiendo incidente de
acumulación de autos, el que se provee a fojas 63.
A fojas 65, escrito de la reclamada en el cual se allana al incidente de
acumulación, el que se provee a fojas 66.
A fojas 68, Tráigase a la vista.
A fojas 192, previo a proveer.
A fojas 194, se hace efectivo apercibimiento.
A fojas 196, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 198.
A fojas 200, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 203.
A fojas 205, se resuelve el recurso de reposición interpuesto a fojas 75 y
se provee derechamente la contestación de fojas 56.
A fojas 207, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 208.
A fojas 403, se resuelve el incidente interpuesto a fojas 59, decretándose
la acumulación.
A fojas 405, se recibe la causa a prueba.
A fojas 408, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 409.
A fojas 411, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 415.
A fojas 417, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 419.
A fojas 421, se resuelve recurso de reposición interpuesto a fojas 411.
A fojas 423, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 425.
A fojas 424, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó
a fojas 425.
A fojas 427, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder,
acreditando personería y acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 437.
A fojas 439, Oficio N°241-2017.
A fojas 440, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 441, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 581.
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A fojas 583 a 602, actas de audiencias testimoniales.
A fojas 603, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 670.
A fojas 615, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 670.
A fojas 672, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 673, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se
proveyó a fojas 683.
A fojas 678, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando forma
especial de notificación, el que se proveyó a fojas 679.
A fojas 679, audiencia de percepción documental.
A fojas 680, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se
proveyó 683.
A fojas 685, escrito de la reclamada solicitando lo que indica y objetando
documentos, el que se proveyó a fojas 695.
A fojas 697, escrito de la reclamante formulando observaciones a la
prueba, el que se proveyó a fojas 720.
A fojas 719, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 722, escrito de la reclamante evacuando traslado y solicitando se
tenga presente lo que indica, el que se proveyó a fojas 733.
A fojas 742, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales.
A fojas 744, se resuelve déjese la resolución del incidente deducido a lo
principal de fojas 685 para definitiva.
A fojas 746, escrito de la reclamante solicitando se de curso progresivo
a los autos, el que se provee a fojas 747, citándose a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 14 a 17 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 18,
Identificación del Ítem de Custodia N°15-2017; a fojas 81 a 84 vuelta, copia autorizada
Mandato Judicial; a fojas 85, Identificación del Ítem de Custodia N°14-2017; a fojas 145 a 148
vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 149, Identificación del Ítem de Custodia
N°16-2017; a fojas 223 a 226 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 227,
Identificación del Ítem de Custodia N°19-2017; a fojas 270 a 273 vuelta, copia autorizada
Mandato Judicial; a fojas 274, Identificación del Ítem de Custodia N°20-2017; a fojas 317 a
320 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 321, Identificación del Ítem de Custodia
N°21-2017; a fojas 365 a 368 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 369,
Identificación del Ítem de Custodia N°22-2017; a fojas 407, Comprobante de Notificación; a
fojas 428 a 434, copia Mandato judicial; a fojas 435, copia Cédula de Identidad; a fojas 436,
copia Certificado de Título de Abogada; a fojas 444 a 460, copia Sentencia Tribunal Tributario
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y Aduanero, Región de Valparaíso, RUC:13-9-0000336-0, RIT: GR-14-00036-2013; a fojas
461 a 476, copia Sentencia Corte Suprema, Rol N°6934-2011; a fojas 477 a 486, copia
Sentencia Corte Suprema, Rol N°7727-2008; a fojas 487 a 489, copia Sentencia Corte
Suprema, Rol N°6936-2011; a fojas 490 a 500, copia Sentencia Corte Suprema, Rol N°7441-
2011; a fojas 501 a 536, copia Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, RUC:10-
9-0000135-0, RIT: GR-02-00116-2010; a fojas 537 a 566, copia Sentencia Tribunal Tributario
y Aduanero, Región de Valparaíso, RUC:15-9-0000362-2, RIT: IA-14-00049-2015; a fojas 567
a 568, copia carta emitida por Daimler AG y dirigida al Subdirector de Fiscalización del
Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 569, copia correo electrónico; a fojas 570, copia carta
dirigida al Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 571 a 572,
copia correos electrónicos; a fojas 573 a 579, Informe Técnico sobre acreditación de origen
en el marco del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos para ciertos
vehículos marca Mercedes Benz que fueron fabricados en Alabama, Estados Unidos; a fojas
580, Identificación del Ítem de Custodia N°85-2017; a fojas 605 a 612, Memorandum Price
Waterhouse Coopers, Estados Unidos, con su traducción; a fojas 613, carta suscrita ante
notario por Sandra Benedetto, socia de PWC dirigida a Comercial Kaufmann S.A.; a fojas
614, Identificación del Ítem de Custodia N°86-2017; a fojas 616, copia Oficio Ordinario
N°2286/25.02.2016; a fojas 617 a 621, copia Resolución N°480; a fojas 622 a 629, copia
Resolución N°482/2016; a fojas 630 a 634, copia Resolución N°485/2016; a fojas 635 a 639,
copia Resolución N°486/2016; a fojas 640 a 644, copia Resolución N°488/2016; a fojas 645
a 648, copia Resolución N°489/2016; a fojas 649 a 653, copia Resolución N°490; a fojas 654
a 669, copia Oficio Circular N°333/18.12.2003 que adjunta Normas para la Aplicación del
Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América; a fojas 735 a 742,
compulsas y actuaciones judiciales de remitidas desde la I. Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, 70, 122, 210, 258, 305 y 352, compareció la parte
reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones
referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 45, 109, 177, 244, 291, 338 y 389, compareció la
parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las
consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los reclamos y contestaciones de
autos, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso materia de esta reclamación, todas legalizadas en el año 2013, importó las
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mercancías de autos desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria
establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que mediante las Resoluciones Nºs 480, 482, 485, 486, 488,
489 y 490, de fecha 20.01.2016, la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento
arancelario preferencial a las mercancías y ordenó aplicar el régimen general a las
importaciones amparadas en las Declaraciones de Ingreso de autos, disponiendo formular
Cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, todos los cuales se formularon en
el año 2016.
c) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el
Servicio Nacional de Aduanas formuló los Cargos reclamados en el año 2016, en las fechas
que constan en el proceso, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado
los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “Mercancía no originaria,
determinado por procedimiento de verificación de origen. Norma: Acuerdo Comercial.
Descripción: En procedimiento de verificación de origen, el importador no acreditó el origen
de las mercancías importadas con preferencia arancelaria TLC Chile – Estados Unidos de
Norteamérica, debiendo hacerlo, toda vez que la información y antecedentes entregados no
permiten comprobar el cumplimiento de la regla de origen correspondiente. Por lo tanto, se
les negó el trato preferencial a las mercancías a que se refiere la Resolución Nro. (…),
Subdirección de Fiscalización-DNA.- Detalle en expediente adjunto”.
d) Que, contra los citados cargos Comercial Kaufmann S.A.
presenta reclamación impugnándolos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 405 y 421, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse
prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos reclamados; b) Efectividad
de haberse formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del
Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-USA y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables; c) Improcedencia del reclamo de autos; d) Calidad de originaria de las mercancías
conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-USA.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las
mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales,
aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá
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corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental
o aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el
respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
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reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que:
“El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas
que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos,
establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento
arancelaria preferencial.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas
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583-602, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser
considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos.
13. Que, por su parte, fundándose las observaciones y objeciones
de fojas 31, 163, 673, 680 y 685 sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de
los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal,
no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica.
V. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS
14. Que a fojas 685, la parte reclamada solicita la inadmisibilidad de
los documentos que indica, petición que se encuadra en la aplicación de lo dispuesto en el
inciso 13° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece una limitación
probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en
que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa
relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y
determinadamente por el Servicio al reclamante y que éste, no obstante disponer de ellos, no
acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del
requerimiento, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas
que no le hayan sido imputables.
15. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de la prueba documental que debió diligentemente presentarse en
sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre las
etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir que
su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los
documentos fundantes”1, norma que, además, otorga el derecho y posibilidad que al
contribuyente se le dispense de la sanción aludida en los casos que acredite que la no
presentación de los antecedentes en sede administrativa tiene su causa en circunstancias
que no le fueron imputables.
16. Que la reclamada a fojas 685, solicita la inadmisibilidad de una
serie de Certificados de Origen, denominados “United State – Chile Free Trade Agreement,
Certificate of Origen”, que fueron acompañados por el reclamante mediante un dispositivo
electrónico y, posteriormente, exhibidos en audiencia de percepción documental de fojas 679,
documentos que afirma, habrían sido solicitados mediante los Oficios Ordinarios N°s 8.626,
8.627, 8.628, 8.629, 8.632, 8.636 y 8.637, de fecha 21.07.2014, durante el proceso de
1 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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fiscalización, sin embargo, no aporta al proceso los referidos oficios, por lo cual no resulta
posible determinar qué fue lo efectivamente solicitado por la autoridad aduanera al reclamante.
17. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil,
pesaba sobre la misma reclamada la carga de acreditar las circunstancias que fundan la
inadmisibilidad probatoria que alega, la que exige conforme a lo dispuesto en el artículo 128
inciso 13° de la Ordenanza de Aduanas, que los antecedentes respectivos hayan sido
“solicitados determinada y específicamente” al reclamante, por lo que no habiendo aportado la
misma reclamada los Oficios mediante los cuales presuntamente habría solicitado
“determinada y específicamente” los antecedentes respecto de los cuales alega su
inadmisibilidad, esta sentenciadora está impedida de verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para la procedencia y concurrencia de la inadmisibilidad alegada.
18. Que, atendida la falta de antecedentes aportados por la parte
reclamada, del modo ya descrito, es posible constatar la insuficiencia probatoria desplegada
para producir fe respecto de la inadmisibilidad probatoria solicitada, por lo que, esta
sentenciadora se encuentra impedida de acogerla.
VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
19. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones
de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y
pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en los Cargos individualizados
precedentemente, formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio, acción
reclamatoria que se fundó en diversas causales referidas a la legalidad de los actos
impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta
instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza
del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322.
VII. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
20. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las actuaciones de autos.
21. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción
cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso.
22. Que, respecto de esta prescripción, se debe tener presente que
las normas precedentemente transcritas, autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus
facultades examinadas en estos autos.
23. No obstante lo anterior, es necesario precisar que, siendo el
Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, la autoridad fiscalizadora sólo
actúa en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, por lo que
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al Servicio Nacional de Aduanas únicamente le compete su acatamiento y exigibilidad2, lo
que engarza estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a
dicha Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los órganos del
Poder Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su extinción.3
24. Que conforme lo anterior, existiendo una declaración aduanera
ya legalizada, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los
artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la
fiscalización de autos, establece perentoriamente el plazo de prescripción de un año dentro
del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo
por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, término
que, en la precisa redacción de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años
sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.4
25. Que conforme lo anteriormente razonado, forzoso es concluir
que en la especie no son aplicables las reglas invocadas por la reclamada mediante las
cuales pretende que la autoridad aduanera pueda formular Cargos por fiscalizaciones de
origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por
el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de
base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas extraordinarias normas
emergen sólo con la dictación de la Ley Nº20.997/01.03.2017, en vigencia recién desde el
13.03.2017 y, tanto las destinaciones de autos como los cargos impugnados, fueron emitidos
con anterioridad a esa fecha.
26. Que, en virtud de lo anterior, examen de los hechos establecidos
en el precedente Tercer Considerando y análisis de las probanzas de fojas 567-579, 605-613,
616-669, percepciones documentales de fojas 30, 97, 162-162 vuelta, 232, 279, 326, 374 y
679, y testimonial de fojas 583-602, consta que los Cargos reclamados, individualizados
precedentemente, se emitieron fuera del plazo de prescripción de un año que
perentoriamente contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
contado desde la fecha en que se legalizaron las respectivas Destinaciones Aduaneras de
Ingreso.
27. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas se
encontraba prescrita al tiempo de la emisión de los cargos reclamados, y atendida esta sola
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
3 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
4 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-06-2018.
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circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la
cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas,
se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
28. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 129 A,
todos de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO.
2. ANÚLESE los actos reclamados Cargos individualizados a
fojas 1 del presente fallo, por haberse formulado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000078-2
RIT : GR-14-00002-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/ABW
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.