Saltar al contenido
Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00013-2017 · 25 de abril de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00013-2017
RUC
17-9-0000202-5
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

1 IMPORTADORA NICOLAS LTDA RUT N° 85.674.600-3 Valparaíso, veinticinco de abril de dos mil dieciocho VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, abogado, RUT Nº 4.325.015-9, en representación de la sociedad IMPORTADORA NICOLAS LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 85.674.600-3, ambos domiciliados en Blanco N°1215, Oficina N°708, ciudad de Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N° 524207 de fecha 22.11.2016, formulado por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio. 2. Señala que el cargo reclamado niega la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA respecto de la Declaración de Ingreso (DIN) N°4410018792-K. 3. Expone que dicho cargo se funda en que el importador no respondió en forma completa las complejas preguntas contenidas en el Cuestionario de Verificación de Origen, pero no se señala que las mercancías tengan un origen distinto al de USA y no cuestiona el carácter originario de la mercancía ni observa la factura comercial. 4. Explica que las preguntas formuladas en el Cuestionario de Verificación de Origen escapan al conocimiento del importador que es sólo un simple comprador del producto que ofrece el proveedor, añadiendo que el comercio exterior de Chile no podría haberse desarrollado si se tuviera que responder este tipo de cuestionarios por todas las mercancías acogidas a estas preferencias arancelarias. 5. Señala que el importador ha dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho Tratado, toda vez que se acompañó Certificado de Origen emitido por el importador en base a los datos proporcionados por la Factura Comercial, la cual describe completamente la mercancía y los datos del vendedor, observándose también el requisito del envío directo de las mercancías desde USA a Chile, conforme lo dispuesto en el artículo 4.11 del TLC. 6. Indica que con fecha 24.12.2015, la mercadería fiscalizada fue objeto de aforo físico por Aduanas, procediéndose a la revisión física de la mercancía y análisis exhaustivo de toda la documentación, indicándose por el funcionario fiscalizador que el resultado de dicha intervención era Sin Observación (S/OBS), lo que significó que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c28b66-ef5d-4053-bc77-6b04d39877b9 Timbre Electrónico 2 mercancía cumplía con todos los requisitos para gozar de los beneficios del TLC y dando, de esta forma, la conformidad al régimen de importación declarado y validando la liquidación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afectaban a las mercancías. 7. Finalmente, alega que el Servicio de Aduanas no cumplió con los procedimientos establecidos en las Directrices Comunes del Tratado, en especial con la cooperación aduanera entre las partes del TLC, tomando en consideración la colaboración a la fiscalización dada por el importador de buena fe. 8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo reclamado. Que a fojas 27 y siguientes compareció el letrado don Orlando Rivero Pérez, en representación del SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos Nº1190, ciudad de San Antonio, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que la reclamante, mediante Declaración de Ingreso Nº4410018792-K, aceptada a trámite el 23.12.2015, importó una lancha usada acogida al régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. 2. Señala que mediante Oficio Nº10134/08.09.2016, se inició proceso de verificación de origen, otorgando un plazo de 30 días a la reclamante para dar respuesta y proporcionar la información de respaldo suficiente para determinar si se cumplían las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, Sección A, del TLC CHILE-USA. 3. Añade que mediante documento Nº56157/17.10.2016, el representante legal de la importadora dio respuesta al requerimiento de forma incompleta y adjuntando copia de la Declaración de Ingreso (DIN), Factura y Certificado de Origen, todos los cuales eran insuficientes para tener por acreditado el origen de la mercancía, persistiendo la duda del origen de la misma. 4. Argumenta que la mera circunstancia de adjuntar un certificado de origen no constituye por sí solo un antecedente suficiente y válido para acceder a una preferencia arancelaria, certificación que puede ser objetada y rechazada a través de los mecanismos que el propio Tratado considera. 5. Expone que mediante Resolución Nº6522/25.10.2016, se negó el trato arancelario preferencial a la mercancía importada, ordenándose la aplicación del régimen general de importación y notificándose a la Aduana de San Antonio para que formulara las denuncias y cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. 6. Manifiesta que la acción de autos es improcedente, puesto que todas las objeciones y reproches del reclamante se centran en el proceso de verificación de origen y la denegación del trato arancelario preferencial contenida en la Resolución Exenta Nº6522/25.10.2016, siendo ésta la causa inmediata, fundamento y límite de dicho cargo, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c28b66-ef5d-4053-bc77-6b04d39877b9 Timbre Electrónico 3 cual constituye un acto de ejecución de la mencionada resolución. 7. Agrega que el TLC CHILE-USA contempla dentro de los posibles emisores del Certificado de Origen al importador, a quien se le exige un elevado nivel de conocimiento del status originario de la mercancía, obligándolo a estar disponible para cualquier procedimiento del ente fiscalizador que busque indagar la autenticidad y veracidad de la información contenida en el certificado de origen, siendo responsable ante la autoridad aduanera de la importación respecto del cumplimiento de las reglas aplicables ante procedimientos necesarios al momento de solicitar el tratamiento arancelario preferencial. 8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 65, se recibe la causa a prueba. A fojas 68, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 69. A fojas 71, escrito de la parte reclamante rindiendo prueba y adjuntando documentos, el que se provee a fojas 81. A fojas 80, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 83 a 86, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 87, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento y acompañando documento, el que se provee a fojas 90. A fojas 92 a 94 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 95, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 98. A fojas 100, se provee cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 10 a 11, copia Formulario de Cargo N°524207/22.11.2016; a fojas 12 a 13, copia Declaración de Ingreso N°4410018792-K; a fojas 14, copia Certificado de Origen; a fojas 15, copia Invoice N°1159/15.12.2015; a fojas 16 a 17 vuelta, copia Bill of Lading N°PZBA0DM00; a fojas 18, copia Oficio N°3435/24.11.2016; a fojas 19 a 21, copia Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 22 a 24 vuelta, copia Mandato Judicial Especial, Repertorio N°582; a fojas 40, copia Oficio Ord. N°10134/08.09.2016; a fojas 41 a 44, copia Resolución Ex. N°6522/25.10.2016; a fojas 45 a 54, copia Resolución Exenta N°0750/25.01.2017; a fojas 55 a 56, copia Declaración de Ingreso N°4410018792-K; a fojas 57 a 58, copia Formulario de Cargo N°524207/22.11.2016; a fojas 59 a 60, copia Oficio N°3435/24.11.2016; a fojas 61 a 62, copia Informe S/N del Sr. Mario Roco Muñoz; a fojas 67, Comprobante de Notificación; a fojas 75, Declaración Jurada N° Actuación: 3043; a fojas 76 a 76 vuelta, Certificado de Origen de fecha 31.10.2015; a fojas 77 a 79 vuelta, Acta Notarial Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c28b66-ef5d-4053-bc77-6b04d39877b9 Timbre Electrónico 4 de fecha 20.12.2016; a fojas 88 a 89, copia Resolución Exenta N°3215/24.05.2017. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 27, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 27, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de Ingreso (DIN) Nº4410018792-K, aceptada a trámite con fecha 23.12.2015, importó una mercancía correspondiente a una lancha usada desde Estados Unidos, impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos. b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen TLCCH-USA S/N de fecha 15.12.2015, suscrito por el propio importador en base a lo indicado en Factura Comercial Invoice N°1159 de fecha 15.12.2015. c) Que con fecha 24.12.2015, la autoridad aduanera procedió a la fiscalización, inspección y aforo de la mercancía objeto de la importación (DIN) Nº4410018792-K, consignándose por el funcionario fiscalizador especialmente facultado para este objeto, don Miguel Astorga, que dicho aforo no tenía observaciones (S/OBS). d) Que con fecha 08.09.2016, mediante Oficio Nº10134, la misma autoridad aduanera comenzó una segunda fiscalización de igual importación, DIN Nº4410018792-K, en virtud de la cual solicitó al importador entregar información requerida en cuestionario de reglas de origen, indicando que la documentación pedida correspondía, entre otras, a certificados o declaraciones de origen emitidas por los fabricantes de los materiales utilizados en la fabricación de las mercancías acogidas a la preferencia arancelaria, que sean indicados como originarios en el apartado VIl del cuestionario. e) Que, mediante Resolución Exenta Nº6522 de fecha 25.10.2016, se denegó el trato arancelario preferencial a la mercancía importada en Declaración de Ingreso (DIN) Nº4410018792-K, puesto que, a juicio del ente fiscal, la importadora no acreditó el origen impetrado al no responder satisfactoriamente Oficio Nº10134/08.09.2016 y cuestionario de verificación de origen, ordenando aplicar el Régimen General de importación y oficiar a la aduana de San Antonio para formular el respectivo cargo y denuncia. f) Que, como consecuencia de la mencionada fiscalización y resolución precedente, el Servicio Nacional de Aduanas procedió a denegar la aplicación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c28b66-ef5d-4053-bc77-6b04d39877b9 Timbre Electrónico 5 la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero Nº524207/22.11.2016, atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En procedimiento de verificación de origen, el importador no acreditó el carácter originario de las mercancías importadas, de acuerdo a las normas contenidas en el Capítulo cuarto, Secciones A y B, Reglas de Origen y Procedimientos de origen respectivamente, en especial la dispuesta en los artículos 4.1, 4.12, 4.13, 4.14, 4.16 y siguientes; el Anexo 4.1 sobre reglas de Origen específicas, del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de Norteamérica; los artículos 66 y 67 de Ordenanza de Aduanas. Por lo tanto, se niega trato preferencial a las mercancías a que se refiere la Resolución Nro. 6522, de 25.10.2015, Subdirección de Fiscalización- DNA. Antecedentes y detalles en Expediente digital.” II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que a fojas 65, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile-Estados Unidos; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos; c) Improcedencia de la acción de autos para impugnar el cargo materia de este reclamo. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 22 de la Ordenanza de Aduanas faculta al Servicio Nacional de Aduanas para “practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente.” 6. Que el inciso primero del artículo 64 de la citada Ordenanza de Aduanas establece que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c28b66-ef5d-4053-bc77-6b04d39877b9 Timbre Electrónico 6 Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 7. Que el artículo 71 de la mencionada Ordenanza de Aduanas establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate. (…)”. 8. Que el artículo 84 del mismo cuerpo aduanero prescribe que “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. (…)” 9. Que el artículo 88 de la Ordenanza de Aduanas establece que “Si de la verificación, revisión documental, examen físico o aforo no aparecieren observaciones que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c28b66-ef5d-4053-bc77-6b04d39877b9 Timbre Electrónico 7 tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a las operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar.” 10. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, dispone que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, (…)” 11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 12. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza prescribe que: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.” 13. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelaria preferencial. 14. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº1.300/2006 del Servicio Nacional de Aduanas, define el acto del Aforo como aquella “Operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c28b66-ef5d-4053-bc77-6b04d39877b9 Timbre Electrónico 8 avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 15. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 83- 86 y 92-94 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado a efectos del origen de las mercancías de autos. V. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUTOS 16. Que, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional1 y nuestra Excma. Corte Suprema,2 son reclamables mediante estos Procedimientos únicamente aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran los actos de procedimiento o preparatorios de otro acto terminal. 17. Que conforme lo anterior y según la enumeración que hace el mismo artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, no es posible deducir la acción judicial de autos en contra del acto preparatorio contenido en la Resolución Exenta Nº6522/25.10.2016, sino que sólo es susceptible respecto del acto conclusivo mediante el que se manifiesta expresamente la pretensión fiscal relativa al correcto acertamiento tributario de las mercancías importadas, como precisamente aquella que emana del Cargo Aduanero 524207/22.11.2016, que contiene la determinación fiscal de cobro formulado en contra de la reclamante, por derechos e impuestos que se habrían dejado de percibir. 18. Que, conforme lo anterior, deberá desecharse esta defensa de la reclamada, atendido que la reclamación de fojas 1, ha sido deducida conforme lo dispuesto en los artículos 117 y 122 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Aduanero 524207/22.11.2016 fundada en causales referidas a la legalidad del mismo, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322. VI. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS DEL TLC CHILE-ESTADOS UNIDOS 19. Que, previamente, es preciso establecer que las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la autoridad aduanera para desplegar sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha creado las normas 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81 2 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c28b66-ef5d-4053-bc77-6b04d39877b9 Timbre Electrónico 9 tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su acatamiento y exigibilidad3 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, exigencia que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley. 20. Que conforme lo anterior, en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada y, en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la fiscalización, establece la facultad de la autoridad aduanera para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, en aquellos casos que la misma norma contempla. 21. Que, no obstante, esta facultad de formular de cargos debe enmarcarse en el respeto al Principio de la Legitima Confianza y Buena Fe que debe regir las relaciones entre los contribuyentes-importadores y la autoridad fiscal, asentado en el Derecho chileno por nuestra Excelentísima Corte Suprema4 y recogido en las Convenciones de Viena de 1969 y 1986, como en el TLC Chile Estados-Unidos y la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de integración trasnacional. 22. Que la misma potestad regulada en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, también se encuentra circunscrita por la limitación impuesta en el artículo 61 de la Ley N°19.880, respecto de los actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente por los destinatarios del acto administrativo. 23. Que, conforme los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando y antecedentes de fojas 10-21 y 40-62, aparece que el importador, para acogerse al tratamiento preferencial de la importación (DIN) Nº4410018792-K, presentó ante la autoridad aduanera un Certificado de Origen, sin un formato predeterminado, que establecía la base para sostener válidamente que la mercancía era originaria, junto con la información de la respectiva factura. 24. Que, de los mismos hechos no controvertidos y antecedentes ya referidos, consta que el cumplimiento de los requisitos para la legalización de la (DIN) Nº4410018792-K, no fue sometida a la usual y simple transmisión electrónica de datos de la destinación aduanera, sino que fue objeto de la principal herramienta de fiscalización que la legislación aduanera le ha otorgado a las Aduanas, que es el acto del Aforo Físico y Documental, el que fue efectuado con fecha 24.12.2015, mediante la operación compleja y única del examen físico de la mercancía y revisión documental de la importación, comprobándose, de este modo, la clasificación de la mercancía, su avaluación, la determinación de su origen y los demás datos necesarios para fines de tributación y 3 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521 4 Fallo Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 11.884-2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c28b66-ef5d-4053-bc77-6b04d39877b9 Timbre Electrónico 10 fiscalización aduanera, todo lo cual se manifestó en la expresa indicación del funcionario fiscalizador especialmente facultado, don Miguel Astorga, quien, bajo su sello y firma, estampó en el mismo documento de la DIN que dicha fiscalización no tenía observaciones (S/OBS), por lo que, no apareciendo reparos que formular, se procedió a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afectaban a la mercancía de autos y constatándose que dicha destinación había cumplido todos los trámites legales y reglamentarios, para finalmente otorgarle su aprobación, todo ello conforme lo dispuesto por los artículos 88 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 25. Que, según los mismos hechos establecidos en el precedente tercer considerando y probanzas de fojas 10-21 y 40-62, aparece que las posteriores actuaciones, Resolución Exenta Nº6522/25.10.2016 y Cargo Aduanero 524207/22.11.2016, que deniegan la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada y cobran los derechos y demás gravámenes que afectaban a la mercancía de autos, derivan de una segunda fiscalización iniciada por Oficio N°10134/09.09.2016 de fecha 08.09.2016, las que, además, no objetaron o cuestionaron la validez ni del Certificado de Origen TLCCH-USA S/N de fecha 15.12.2015 ni tampoco de la Factura Comercial Invoice N°1159 de fecha 15.12.2015, en que se amparó la mercancía objeto de la Declaración de Ingreso (DIN) Nº4410018792-K. 26. Que, en este contexto, es forzoso concluir que la pretensión fiscal contenida en el Cargo Aduanero 524207/22.11.2016, contraviene los Principios referidos precedentemente, de Legítima Confianza y Buena Fe, puesto que, sin consignar en la fiscalización reclamada la debida fundamentación para el cambio de criterio respecto del origen ya exhaustivamente fiscalizado y aprobado previamente, se ha vulnerado con ello la confianza del contribuyente al haber sido objeto de una doble revisión respecto de la cual ya se había verificado y otorgado primeramente el régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, lo que, además, colisiona con la doctrina también asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema, “venire contra factum proprium non valet”, en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros. 27. Que, por su parte, la actuación reclamada también ha infringido lo prescrito por el artículo 61 de la Ley N°19.880, en cuanto a que el ejercicio de la facultad de revocación de la autoridad fiscal encuentra su límite en aquellos actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, manifestado, en este caso, por el acto de Aduanas que expresamente aprobó sin observaciones el exhaustivo aforo practicado y procedió a la consiguiente legalización de la DIN Nº4410018792-K. 28. Que, sin perjuicio de los razonamientos precedentes, cabe aclarar que las limitaciones examinadas no concurrirían si la destinación aduanera hubiera sido legalizada en virtud de la simple transmisión electrónica de datos de la declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c28b66-ef5d-4053-bc77-6b04d39877b9 Timbre Electrónico 11 importación, como también en la hipótesis en que la autoridad aduanera, desplegando su facultad de Aforar, hubiese formulado los reparos u observaciones que el mérito de la fiscalización arrojara, circunstancias que la hubieran habilitado para formular y ejecutar todas las demás herramientas de control, examen y revisión que le otorgan las normas nacionales e internacionales al efecto. 29. Que los vicios constatados precedentemente acarrean inevitablemente la ineficacia de la actuación reclamada, y atendida esta sola circunstancia - y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará. VII. CONSIDERACIONES FINALES 30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por no haber sido solicitado por la parte reclamante. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000202-5 RIT : GR-14-00013-2017 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de Sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c28b66-ef5d-4053-bc77-6b04d39877b9 Timbre Electrónico 2018-04-25T12:31:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.