Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00013-2017 · 25 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00013-2017
- RUC
- 17-9-0000202-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Texto de la sentencia
1
IMPORTADORA NICOLAS LTDA
RUT N° 85.674.600-3
Valparaíso, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres,
abogado, RUT Nº 4.325.015-9, en representación de la sociedad IMPORTADORA NICOLAS
LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 85.674.600-3, ambos domiciliados en Blanco
N°1215, Oficina N°708, ciudad de Valparaíso, Región de Valparaíso, quien interpuso
Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N° 524207 de
fecha 22.11.2016, formulado por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio.
2. Señala que el cargo reclamado niega la aplicación del Tratado
de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA respecto de la Declaración de Ingreso (DIN)
N°4410018792-K.
3. Expone que dicho cargo se funda en que el importador no
respondió en forma completa las complejas preguntas contenidas en el Cuestionario de
Verificación de Origen, pero no se señala que las mercancías tengan un origen distinto al de
USA y no cuestiona el carácter originario de la mercancía ni observa la factura comercial.
4. Explica que las preguntas formuladas en el Cuestionario de
Verificación de Origen escapan al conocimiento del importador que es sólo un simple
comprador del producto que ofrece el proveedor, añadiendo que el comercio exterior de Chile
no podría haberse desarrollado si se tuviera que responder este tipo de cuestionarios por
todas las mercancías acogidas a estas preferencias arancelarias.
5. Señala que el importador ha dado cumplimiento a lo dispuesto
en dicho Tratado, toda vez que se acompañó Certificado de Origen emitido por el importador
en base a los datos proporcionados por la Factura Comercial, la cual describe completamente
la mercancía y los datos del vendedor, observándose también el requisito del envío directo
de las mercancías desde USA a Chile, conforme lo dispuesto en el artículo 4.11 del TLC.
6. Indica que con fecha 24.12.2015, la mercadería fiscalizada fue
objeto de aforo físico por Aduanas, procediéndose a la revisión física de la mercancía y
análisis exhaustivo de toda la documentación, indicándose por el funcionario fiscalizador que
el resultado de dicha intervención era Sin Observación (S/OBS), lo que significó que la
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mercancía cumplía con todos los requisitos para gozar de los beneficios del TLC y dando, de
esta forma, la conformidad al régimen de importación declarado y validando la liquidación de
derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afectaban a las mercancías.
7. Finalmente, alega que el Servicio de Aduanas no cumplió con
los procedimientos establecidos en las Directrices Comunes del Tratado, en especial con la
cooperación aduanera entre las partes del TLC, tomando en consideración la colaboración a
la fiscalización dada por el importador de buena fe.
8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo
reclamado.
Que a fojas 27 y siguientes compareció el letrado don Orlando Rivero
Pérez, en representación del SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN
ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos Nº1190, ciudad de San
Antonio, Región de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que la reclamante, mediante Declaración de Ingreso
Nº4410018792-K, aceptada a trámite el 23.12.2015, importó una lancha usada acogida al
régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
2. Señala que mediante Oficio Nº10134/08.09.2016, se inició
proceso de verificación de origen, otorgando un plazo de 30 días a la reclamante para dar
respuesta y proporcionar la información de respaldo suficiente para determinar si se cumplían
las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, Sección A, del TLC CHILE-USA.
3. Añade que mediante documento Nº56157/17.10.2016, el
representante legal de la importadora dio respuesta al requerimiento de forma incompleta y
adjuntando copia de la Declaración de Ingreso (DIN), Factura y Certificado de Origen, todos
los cuales eran insuficientes para tener por acreditado el origen de la mercancía, persistiendo
la duda del origen de la misma.
4. Argumenta que la mera circunstancia de adjuntar un certificado
de origen no constituye por sí solo un antecedente suficiente y válido para acceder a una
preferencia arancelaria, certificación que puede ser objetada y rechazada a través de los
mecanismos que el propio Tratado considera.
5. Expone que mediante Resolución Nº6522/25.10.2016, se negó
el trato arancelario preferencial a la mercancía importada, ordenándose la aplicación del
régimen general de importación y notificándose a la Aduana de San Antonio para que
formulara las denuncias y cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir.
6. Manifiesta que la acción de autos es improcedente, puesto que
todas las objeciones y reproches del reclamante se centran en el proceso de verificación de
origen y la denegación del trato arancelario preferencial contenida en la Resolución Exenta
Nº6522/25.10.2016, siendo ésta la causa inmediata, fundamento y límite de dicho cargo, el
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cual constituye un acto de ejecución de la mencionada resolución.
7. Agrega que el TLC CHILE-USA contempla dentro de los
posibles emisores del Certificado de Origen al importador, a quien se le exige un elevado
nivel de conocimiento del status originario de la mercancía, obligándolo a estar disponible
para cualquier procedimiento del ente fiscalizador que busque indagar la autenticidad y
veracidad de la información contenida en el certificado de origen, siendo responsable ante la
autoridad aduanera de la importación respecto del cumplimiento de las reglas aplicables ante
procedimientos necesarios al momento de solicitar el tratamiento arancelario preferencial.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo,
con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 65, se recibe la causa a prueba.
A fojas 68, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 69.
A fojas 71, escrito de la parte reclamante rindiendo prueba y adjuntando
documentos, el que se provee a fojas 81.
A fojas 80, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 83 a 86, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 87, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento y
acompañando documento, el que se provee a fojas 90.
A fojas 92 a 94 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 95, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente,
el que se provee a fojas 98.
A fojas 100, se provee cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 10 a 11, copia Formulario de Cargo N°524207/22.11.2016; a fojas
12 a 13, copia Declaración de Ingreso N°4410018792-K; a fojas 14, copia Certificado de
Origen; a fojas 15, copia Invoice N°1159/15.12.2015; a fojas 16 a 17 vuelta, copia Bill of
Lading N°PZBA0DM00; a fojas 18, copia Oficio N°3435/24.11.2016; a fojas 19 a 21, copia
Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 22 a 24 vuelta, copia Mandato Judicial
Especial, Repertorio N°582; a fojas 40, copia Oficio Ord. N°10134/08.09.2016; a fojas 41 a
44, copia Resolución Ex. N°6522/25.10.2016; a fojas 45 a 54, copia Resolución Exenta
N°0750/25.01.2017; a fojas 55 a 56, copia Declaración de Ingreso N°4410018792-K; a fojas
57 a 58, copia Formulario de Cargo N°524207/22.11.2016; a fojas 59 a 60, copia Oficio
N°3435/24.11.2016; a fojas 61 a 62, copia Informe S/N del Sr. Mario Roco Muñoz; a fojas 67,
Comprobante de Notificación; a fojas 75, Declaración Jurada N° Actuación: 3043; a fojas 76
a 76 vuelta, Certificado de Origen de fecha 31.10.2015; a fojas 77 a 79 vuelta, Acta Notarial
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de fecha 20.12.2016; a fojas 88 a 89, copia Resolución Exenta N°3215/24.05.2017.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 27, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 27, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) Nº4410018792-K, aceptada a trámite con fecha 23.12.2015, importó una
mercancía correspondiente a una lancha usada desde Estados Unidos, impetrando la
preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
TLCCH-USA S/N de fecha 15.12.2015, suscrito por el propio importador en base a lo indicado
en Factura Comercial Invoice N°1159 de fecha 15.12.2015.
c) Que con fecha 24.12.2015, la autoridad aduanera procedió a la
fiscalización, inspección y aforo de la mercancía objeto de la importación (DIN)
Nº4410018792-K, consignándose por el funcionario fiscalizador especialmente facultado para
este objeto, don Miguel Astorga, que dicho aforo no tenía observaciones (S/OBS).
d) Que con fecha 08.09.2016, mediante Oficio Nº10134, la misma
autoridad aduanera comenzó una segunda fiscalización de igual importación, DIN
Nº4410018792-K, en virtud de la cual solicitó al importador entregar información requerida en
cuestionario de reglas de origen, indicando que la documentación pedida correspondía, entre
otras, a certificados o declaraciones de origen emitidas por los fabricantes de los materiales
utilizados en la fabricación de las mercancías acogidas a la preferencia arancelaria, que sean
indicados como originarios en el apartado VIl del cuestionario.
e) Que, mediante Resolución Exenta Nº6522 de fecha 25.10.2016,
se denegó el trato arancelario preferencial a la mercancía importada en Declaración de
Ingreso (DIN) Nº4410018792-K, puesto que, a juicio del ente fiscal, la importadora no acreditó
el origen impetrado al no responder satisfactoriamente Oficio Nº10134/08.09.2016 y
cuestionario de verificación de origen, ordenando aplicar el Régimen General de importación
y oficiar a la aduana de San Antonio para formular el respectivo cargo y denuncia.
f) Que, como consecuencia de la mencionada fiscalización y
resolución precedente, el Servicio Nacional de Aduanas procedió a denegar la aplicación de
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la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero Nº524207/22.11.2016,
atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios
consignados en el mismo acto reclamado: “En procedimiento de verificación de origen, el
importador no acreditó el carácter originario de las mercancías importadas, de acuerdo a las
normas contenidas en el Capítulo cuarto, Secciones A y B, Reglas de Origen y
Procedimientos de origen respectivamente, en especial la dispuesta en los artículos 4.1, 4.12,
4.13, 4.14, 4.16 y siguientes; el Anexo 4.1 sobre reglas de Origen específicas, del Tratado de
Libre Comercio Chile-Estados Unidos de Norteamérica; los artículos 66 y 67 de Ordenanza
de Aduanas. Por lo tanto, se niega trato preferencial a las mercancías a que se refiere la
Resolución Nro. 6522, de 25.10.2015, Subdirección de Fiscalización- DNA. Antecedentes y
detalles en Expediente digital.”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que a fojas 65, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado
erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile-Estados Unidos; b) Cumplimiento
de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos; c) Improcedencia de la
acción de autos para impugnar el cargo materia de este reclamo.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 22 de la Ordenanza de Aduanas faculta al
Servicio Nacional de Aduanas para “practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las
mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen
o destino respectivamente.”
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la citada Ordenanza de
Aduanas establece que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
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Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
7. Que el artículo 71 de la mencionada Ordenanza de Aduanas
establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías
que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que
“La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento
denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se
trate. (…)”.
8. Que el artículo 84 del mismo cuerpo aduanero prescribe que
“Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la
declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar
en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se
compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen
cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización
aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en
los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. (…)”
9. Que el artículo 88 de la Ordenanza de Aduanas establece que
“Si de la verificación, revisión documental, examen físico o aforo no aparecieren
observaciones que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos,
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tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una
nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a las
operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado correctamente
los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar.”
10. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la fiscalización de autos, dispone que “La legalización es el acto por el cual el
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el
respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, (…)”
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
12. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza
prescribe que: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.”
13. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos,
establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento
arancelaria preferencial.
14. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
Nº1.300/2006 del Servicio Nacional de Aduanas, define el acto del Aforo como aquella
“Operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la
revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su
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avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios
para fines de tributación y fiscalización aduanera.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
15. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso séptimo de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 83-
86 y 92-94 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de
la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado
a efectos del origen de las mercancías de autos.
V. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUTOS
16. Que, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional1 y nuestra
Excma. Corte Suprema,2 son reclamables mediante estos Procedimientos únicamente
aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran los
actos de procedimiento o preparatorios de otro acto terminal.
17. Que conforme lo anterior y según la enumeración que hace el
mismo artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, no es posible deducir la acción judicial de
autos en contra del acto preparatorio contenido en la Resolución Exenta Nº6522/25.10.2016,
sino que sólo es susceptible respecto del acto conclusivo mediante el que se manifiesta
expresamente la pretensión fiscal relativa al correcto acertamiento tributario de las
mercancías importadas, como precisamente aquella que emana del Cargo Aduanero
524207/22.11.2016, que contiene la determinación fiscal de cobro formulado en contra de la
reclamante, por derechos e impuestos que se habrían dejado de percibir.
18. Que, conforme lo anterior, deberá desecharse esta defensa de la
reclamada, atendido que la reclamación de fojas 1, ha sido deducida conforme lo dispuesto
en los artículos 117 y 122 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Aduanero
524207/22.11.2016 fundada en causales referidas a la legalidad del mismo, todo lo cual se
enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial
considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley N° 20.322.
VI. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO
ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS DEL TLC CHILE-ESTADOS
UNIDOS
19. Que, previamente, es preciso establecer que las normas ya
transcritas precedentemente autorizan a la autoridad aduanera para desplegar sus facultades
examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha creado las normas
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
2 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012
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tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su acatamiento y
exigibilidad3 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son
propios, exigencia que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia fiscal
que somete a dicha Administración al imperio de la ley.
20. Que conforme lo anterior, en caso de existir una declaración
aduanera ya legalizada y, en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad
jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo
92, vigente a la fecha de la fiscalización, establece la facultad de la autoridad aduanera para
formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes aplicables, en aquellos casos que la misma norma contempla.
21. Que, no obstante, esta facultad de formular de cargos debe
enmarcarse en el respeto al Principio de la Legitima Confianza y Buena Fe que debe regir las
relaciones entre los contribuyentes-importadores y la autoridad fiscal, asentado en el Derecho
chileno por nuestra Excelentísima Corte Suprema4 y recogido en las Convenciones de Viena
de 1969 y 1986, como en el TLC Chile Estados-Unidos y la mayor parte de los acuerdos
internacionales sobre materias de integración trasnacional.
22. Que la misma potestad regulada en el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, también se encuentra circunscrita por la limitación impuesta en el
artículo 61 de la Ley N°19.880, respecto de los actos declarativos o creadores de derechos
adquiridos legítimamente por los destinatarios del acto administrativo.
23. Que, conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando y antecedentes de fojas 10-21 y 40-62, aparece que el importador, para
acogerse al tratamiento preferencial de la importación (DIN) Nº4410018792-K, presentó ante
la autoridad aduanera un Certificado de Origen, sin un formato predeterminado, que
establecía la base para sostener válidamente que la mercancía era originaria, junto con la
información de la respectiva factura.
24. Que, de los mismos hechos no controvertidos y antecedentes
ya referidos, consta que el cumplimiento de los requisitos para la legalización de la (DIN)
Nº4410018792-K, no fue sometida a la usual y simple transmisión electrónica de datos de la
destinación aduanera, sino que fue objeto de la principal herramienta de fiscalización que la
legislación aduanera le ha otorgado a las Aduanas, que es el acto del Aforo Físico y
Documental, el que fue efectuado con fecha 24.12.2015, mediante la operación compleja y
única del examen físico de la mercancía y revisión documental de la importación,
comprobándose, de este modo, la clasificación de la mercancía, su avaluación, la
determinación de su origen y los demás datos necesarios para fines de tributación y
3 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
4 Fallo Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 11.884-2014
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fiscalización aduanera, todo lo cual se manifestó en la expresa indicación del funcionario
fiscalizador especialmente facultado, don Miguel Astorga, quien, bajo su sello y firma,
estampó en el mismo documento de la DIN que dicha fiscalización no tenía observaciones
(S/OBS), por lo que, no apareciendo reparos que formular, se procedió a validar la liquidación
de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afectaban a la mercancía de
autos y constatándose que dicha destinación había cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios, para finalmente otorgarle su aprobación, todo ello conforme lo dispuesto por
los artículos 88 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
25. Que, según los mismos hechos establecidos en el precedente
tercer considerando y probanzas de fojas 10-21 y 40-62, aparece que las posteriores
actuaciones, Resolución Exenta Nº6522/25.10.2016 y Cargo Aduanero 524207/22.11.2016,
que deniegan la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada y cobran los derechos y
demás gravámenes que afectaban a la mercancía de autos, derivan de una segunda
fiscalización iniciada por Oficio N°10134/09.09.2016 de fecha 08.09.2016, las que, además,
no objetaron o cuestionaron la validez ni del Certificado de Origen TLCCH-USA S/N de fecha
15.12.2015 ni tampoco de la Factura Comercial Invoice N°1159 de fecha 15.12.2015, en que
se amparó la mercancía objeto de la Declaración de Ingreso (DIN) Nº4410018792-K.
26. Que, en este contexto, es forzoso concluir que la pretensión
fiscal contenida en el Cargo Aduanero 524207/22.11.2016, contraviene los Principios
referidos precedentemente, de Legítima Confianza y Buena Fe, puesto que, sin consignar en
la fiscalización reclamada la debida fundamentación para el cambio de criterio respecto del
origen ya exhaustivamente fiscalizado y aprobado previamente, se ha vulnerado con ello la
confianza del contribuyente al haber sido objeto de una doble revisión respecto de la cual ya
se había verificado y otorgado primeramente el régimen preferencial del Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, lo que, además, colisiona con la doctrina
también asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema, “venire
contra factum proprium non valet”, en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho
civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra
"de los actos propios" con perjuicio de terceros.
27. Que, por su parte, la actuación reclamada también ha infringido
lo prescrito por el artículo 61 de la Ley N°19.880, en cuanto a que el ejercicio de la facultad
de revocación de la autoridad fiscal encuentra su límite en aquellos actos declarativos o
creadores de derechos adquiridos legítimamente, manifestado, en este caso, por el acto de
Aduanas que expresamente aprobó sin observaciones el exhaustivo aforo practicado y
procedió a la consiguiente legalización de la DIN Nº4410018792-K.
28. Que, sin perjuicio de los razonamientos precedentes, cabe
aclarar que las limitaciones examinadas no concurrirían si la destinación aduanera hubiera
sido legalizada en virtud de la simple transmisión electrónica de datos de la declaración de
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Timbre Electrónico
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importación, como también en la hipótesis en que la autoridad aduanera, desplegando su
facultad de Aforar, hubiese formulado los reparos u observaciones que el mérito de la
fiscalización arrojara, circunstancias que la hubieran habilitado para formular y ejecutar todas
las demás herramientas de control, examen y revisión que le otorgan las normas nacionales
e internacionales al efecto.
29. Que los vicios constatados precedentemente acarrean
inevitablemente la ineficacia de la actuación reclamada, y atendida esta sola circunstancia -
y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-,
se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada.
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida,
por no haber sido solicitado por la parte reclamante.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000202-5
RIT : GR-14-00013-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de Sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.