Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00014-2017 · 15 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00014-2017
- RUC
- 17-9-0000205-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LABORATORIOS PETRIZZIO S.A.
RUT N° 91.042.000-3
Valparaíso, quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres,
abogado, RUT N°4.325.015-9, domiciliado en calle Blanco N°1215, oficina 708, Valparaíso,
en representación de LABORATORIO PETRIZZIO S.A., empresa del giro de su
denominación, RUT N° 91.042.000-3, con domicilio en Avenida Américo Vespucio N° 1800,
Quilicura, Santiago, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°524193 de
fecha 17.11.2016, formulado por la Aduana de Valparaíso y notificado por Oficio Ordinario
N°424 de fecha 21.11.2016, relativo a la Declaración de Ingreso (DIN) N°6430241876-2 de
fecha 02.12.2015.
2. Señala que el motivo del Cargo es la no procedencia de la
aplicación del TLC Chile-USA, por no haber respondido su representada las preguntas
contenidas en un cuestionario de verificación de Origen a la Subdirección de Fiscalización de
la Dirección Nacional de Aduanas, agregando que se trata de un Certificado de Origen emitido
por el productor y que, por la complejidad de las preguntas, éstas podrían haberse efectuado
directamente al productor.
3. Expone que Aduanas no señala que las mercancías tengan un
origen distinto a USA, por lo que la no aplicación del TLC se debe a no haber respondido el
reclamante preguntas complejas que exigen un conocimiento exhaustivo de la fabricación de
la mercancía. Agrega que su representante es una simple compradora del producto que
ofrece el vendedor, por lo que, al verse enfrentado a este cuestionario, señaló que este tipo
de información debería ser consultada directamente al fabricante.
4. Arguye que su representada al acogerse al TLC Chile-USA,
cumplió rigurosamente lo que éste ordena, pues acompañó un Certificado de Origen emitido
por el productor de la mercancía, E.T. Browne Drug Co. Inc., y cumplió con el envío directo
de éstas desde USA a Chile, no existiendo ni tránsito ni transbordo.
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5. Agrega que la negativa por parte de Aduanas a la aplicación del
TLC es precipitada y arbitraria, dado que no se recurrió a lo dispuesto en el artículo 4.15 del
mismo, que reconoce la obligación de Cooperación entre las Partes.
6. Señala que Aduanas nada ha expresado acerca de la
autenticidad de la factura comercial emitida por el productor.
7. Precisa que la actuación de Aduanas no ha sido conforme con
lo que prescriben las Directrices Comunes para la interpretación, aplicación y administración
del Capítulo Cuatro y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos y Chile, que establecen los procedimientos que deben
cumplirse cuando se duda por la parte importadora del Certificado de Origen.
8. Conforme todo lo expuesto, solicita que se deje sin efecto el
Cargo N°524193 de fecha 17.11.2016 emitido por la Aduana de Valparaíso.
Que a fojas 27 y siguientes compareció la letrada doña Catalina Triviño
Saavedra, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, solicitando el rechazo del reclamo en atención
a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso
N°6430241876-2, de fecha 02.12.2015, tramitada por el Agente de Aduanas Piero Rossi
Valle, la reclamante importó desde Estados Unidos de Norteamérica lociones y cremas, con
un valor CIF de US $18.198,49, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio entre Chile y
Estados Unidos, clasificando las mercancías del ítem 1 en la posición arancelaria 3304.9990
del Arancel Aduanero y las del ítem 2 en la posición 3304.9910 del mismo Arancel, aplicando
un 0% de derechos ad valorem.
2. Indica que la factura N°0821654, de fecha 30.10.2015, y el
Certificado de Origen, de fecha 31.03.2015, fueron emitidos por E.T. Browne Drug Co. Inc.
3. Agrega que con fecha 17.11.2016 se formuló el Cargo
N°524193 por derechos e impuestos dejados de percibir, teniendo como fundamento que “el
certificado de origen u otra información presentada no es base suficiente para sostener
válidamente que la mercancía es originaria”. En virtud de lo anterior, “se deniega el Trato
Arancelario Preferencial, ya que en revisión a posteriori y ante la duda razonable del origen
y el cumplimiento de las reglas de origen de la Partida 21.06, por intermedio de la
Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el “Procedimiento de Verificación de
Origen” dispuesto en el art. 4.16 del TLC Chile-USA, y debido a la respuesta insatisfactoria
del importador, que permita determinar que la loción y crema para masajes declarados en
DIN cumplan con sus respectivas reglas de origen, se procede a aplicar Régimen General”.
4. Indica que la denegación del tratamiento arancelario
preferencial es procedente, atendido que en el marco de un proceso de verificación de origen,
se le remitió al importador un cuestionario solicitando información que respaldara la emisión
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del Certificado de Origen y el criterio de origen señalado, lo anterior para poder determinar el
cumplimiento de las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro, Sección A del TLC
Chile-USA, frente a lo cual, el importador devolvió el cuestionario en blanco, sin responder ni
adjuntar antecedente alguno. Frente a esta situación, señala que se dictó la Resolución
N°5805 de fecha 23.09.2016, denegando la preferencia arancelaria.
5. Respecto a lo señalado por la reclamante sobre la supuesta
falta de cuestionamiento del carácter originario de las mercancías por parte de Aduanas,
señala que el fundamento del Cargo cuestiona u objeta la validez del Certificado de Origen,
en tanto documento que tiene la aptitud para acreditar el origen de la mercancía, en la medida
que haya sido extendido conforme a las disposiciones del Tratado y sus Directrices, lo cual
no ocurre en este caso.
6. Añade que el argumento del reclamante en cuanto a que no
puede exigírsele a las personas que tengan un conocimiento amplio en materia de
procedimientos de origen no es válido y se aleja de la realidad de los hechos, considerando
que no es primera vez que Laboratorios Petrizzio S.A. efectúa una importación de mercancías
y que se trata de una empresa con experiencia en la materia, por lo que debe tener
conocimiento de las reglas de origen.
7. En el mismo sentido, precisa que es obligación del importador
no solo presentar el Certificado de Origen, sino que también debe constar la veracidad de la
información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sumado a la entrega de los
documentos en los cuales se base el Certificado, en caso de solicitud de la autoridad
aduanera.
8. Respecto al argumento del reclamante sobre una supuesta
arbitrariedad en el actuar de Aduanas, indica que ésta cumple con su obligación legal de
fiscalizar las operaciones de comercio exterior.
9. Agrega que la reclamante desconoce o malinterpreta el sentido
de lo dispuesto en el Capítulo Cuarto, Sección B, Artículo 4.15, cuyo detalle se encuentra
explicado en la Resolución Exenta N°5805 de fecha 23.09.2016, que describe todo el proceso
correspondiente a la importación de autos, el inicio del procedimiento de verificación de
origen, la negativa de contestar el cuestionario y sus argumentos.
10. Indica que la normativa contenida en la referida resolución
establece la responsabilidad y la obligación del importador de presentar a la autoridad
aduanera los documentos que demuestren que la mercancía califica como originaria, como
asimismo la veracidad de la información y de los datos contenidos en dichos documentos, lo
que en el caso de autos no se cumplió.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
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A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo. y se confiere traslado.
A fojas 40, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba.
A fojas 45, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
la que se provee a fojas 46.
A fojas 48, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición y
delegando poder, el que se provee a fojas 51.
A fojas 53, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 55.
A fojas 57, escrito de la parte reclamante solicitando la ampliación del
término probatorio, el que se provee a fojas 58.
A fojas 60, se resuelve derechamente la reposición de fojas 48.
A fojas 62, certificación de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 63, escrito de la parte reclamante rindiendo prueba y
acompañando documento, el que se provee a fojas 109.
A fojas 69, certificación de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 70, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego de posiciones, el que se provee
a fojas 109.
A fojas 111, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 112.
A fojas 112, se provee derechamente primer y segundo otrosí de fojas
70.
A fojas 114, certificación de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 115, escrito de la parte reclamante solicitando nuevo día y hora,
el que se provee a fojas 119.
A fojas 118 a118 vta., Acta de Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 121, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 10 a 11, copia Formulario de Cargo Nº524193; a fojas 12 a 13,
copia Declaración de Ingreso N°6430241876-2; a fojas 14, copia Certificado de Origen; a
fojas 15, copia Invoice Order #354215/10.30.2015; a fojas 16, copia Bill of Lading; a fojas 17,
copia Oficio Ord. N°424/21.11.2016; a fojas 18 a 20, copia Cuestionario de Verificación de
Origen; a fojas 21, foto sobre Correos de Chile; a fojas 22, historial de seguimiento Correos
de Chile; a fojas 23 a 24, copia mandato judicial; a fojas 44, comprobante de notificación; a
fojas 67, Apostille Convention de La Haye du 5 octobre 1961; a fojas 68, carta de fecha
18.05.2017; a fojas 72, Providencia N°17.260/04.05.2017; a fojas 73 a 82, copia Informe
Técnico N°26/2017; a fojas 83 a 107, respuesta a Oficio N°82/21.03.2017 que contiene copia
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Formulario de Cargo N° 524193/17.11.2016, copia Formulario de Denuncia
N°876560/17.11.2016, copia Hoja Anexa Cargo, copia Declaración de Ingreso
N°6430241876-2, copia Bill of Lading, copia Invoice Order #354215/10.30.2015, copia Póliza
N°17059, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, copia Certificado de Origen,
copia Resolución Exenta N°5805/23.09.2016, copia Oficio Ord. N°7707, respuesta a Oficio
Ord. N°7707 y copia Oficio Ord. N°424/21.11.2016; a fojas 108, Identificación de Ítem
Custodia N°62-2017; a fojas 116, sobre pliego de posiciones; a fojas 117, pliego de
posiciones.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada
en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho
antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 27, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 27, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión que:
a) Que mediante Declaración de Ingreso N°6430241876-2 de
fecha 02.12.2015, el reclamante importó mercancías impetrando la preferencia arancelaria
establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-USA.
b) Que dicha importación se amparó en la Factura y en el
Certificado de Origen emitidos por el productor E.T. Browne Drug Co. Inc., con fecha
31.03.2015.
c) Que conforme fiscalización a posteriori desplegada por
Aduanas respecto de la citada importación, se efectuó un proceso de verificación de
origen, el que consistió en el envío de un cuestionario al importador, el que contenía
diversas preguntas relativas a la identificación de las partes de la destinación aduanera,
información sobre valor de contenido regional, certificado de origen y composición de las
mercancías en cuanto a identificar cada uno de los materiales originarios y no originarios
que lo componían, como también describir el proceso productivo de las mercancías.
d) Que, la reclamada respondió la consulta efectuada por
Aduanas, señalando que éste tipo de información debería ser consultada directamente al
productor, atendido a que el Certificado de origen que respalda el tratamiento preferencial
solicitado, fue emitido por el productor de la mercancía.
e) Que, como consecuencia de dicho proceso, se denegó la
aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo N°524193 de
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fecha 17.11.2016, atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se habría detectado el
siguiente vicio consignado en el mismo acto reclamado: “Se deniega Trato Arancelario
Preferencial y ante la duda razonable del origen y el cumplimiento de las reglas de origen
de la Partida 21.06, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se procede a
realizar el Procedimiento de Verificación de Origen dispuesto en el art. 4.16 del TLC Chile-
Usa, y debido a la respuesta insatisfactoria del importador, que permita determinar que la
loción y crema para masajes declarados en la Din cumplan con sus respectivas reglas de
origen, se procede a aplicar Régimen General… Continúa en hoja anexa”.
f) Que, con fecha 10.03.2017, el importador presenta
reclamación ante este Tribunal para impugnar el cargo materia de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
42 y la resolución de fojas 60, que resolvió el Recurso de Reposición de fojas 48, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio
(TLC) Chile-USA; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse
al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio Chile-USA,
y c) Efectividad de que las mercancías importadas mediante Declaración de Ingreso
N°6430241876-2, son originarias de U.S.A.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
6. Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que:
“El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios,
no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca.
El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
7. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas señala:
“Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
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declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración
y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar
en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se
compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen
cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización
aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán
ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la
Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en
los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad.
Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en
el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado,
pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el
artículo 185.
La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros
gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la
respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoría a posteriori”.
8. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen, Sección A - Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías originarias, del
Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando: (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en
el territorio de una o de ambas Partes. (…)
9. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo 4.12:
Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada Parte
requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía: (…) (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la
Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria (…)
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2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad
aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A,
incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11 (…)”.
10. Agrega el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo
Acuerdo, que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es
originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda
en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda
presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de
origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que
la mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro
del período especificado en el certificado (…).”
11. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía
califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.”
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12. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, ordena que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los
requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y
materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21
(Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el
origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las
determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse
dentro del periodo establecido conforme a su legislación interna.”
13. Que el ANEXO I de las Directrices Comunes para la
Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuatro y las disposiciones
pertinentes del Capítulo Tres del Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos,
Sección B: Procedimientos de Origen, Solicitud de Origen, señala en su numeral 2,
dispone que: “De conformidad con los artículos 4.12.2 y 4.14.1, la autoridad aduanera de la
Parte importadora podrá requerir la presentación de contratos de venta, recibos de ventas,
registros de producción de la fábrica o cualquier otro documento o información que respalde
la solicitud de tratamiento arancelario preferencial en un certificado de origen del exportador
o productor o su conocimiento y el importador busca demostrar que la mercancía califica
como originaria mediante la presentación de información sobre costos y fuente de
abastecimiento, la autoridad aduanera de la Parte importadora permitirá al exportador o
productor presentar dicha información directamente a la autoridad aduanera de la Parte
importadora, en lugar del importador”.
Asimismo, en el numeral 3 se agrega que: “Para efectos del Artículo
4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye el conocimiento personal o directo del exportador
o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectuadas
a la fábrica donde la mercancía fue producida)”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
14. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 10-22, 67-68, 73-107,
ninguno de los cuales ha sido objetado por las partes de este proceso, y absolución de
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posiciones de fojas 118-118 vta., constan las siguientes circunstancias:
a. Que el importador reclamante, mediante las Declaración de
Ingreso (DIN) de autos, importó lociones y cremas desde Estados Unidos impetrando la
preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre
Chile y Estados Unidos.
b. Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
emitido por el productor de la mercancía ET BROWNE DRUG CO INC., indicándose en éste
como criterio de origen el criterio A, esto es, conforme lo dispone el artículo 4.1 letra a) del
Tratado en alusión, “mercancía que se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una de las Partes”.
c. Que mediante Oficio Ordinario Nº7707/2016, la autoridad
aduanera procedió a la fiscalización del origen de la referida importación, fiscalización que se
limitó a remitir al importador un cuestionario de verificación de origen para ser llenado y
devuelto por éste a la reclamada.
d. Que en dicho cuestionario, además, se le solicitó que
acompañara la documentación precisa y específica que demuestre fehacientemente el
cumplimiento del criterio de origen señalado en el respectivo certificado de origen,
indicándose que “la documentación requerida corresponde entre otras a certificados o
declaraciones de origen emitidas por los fabricantes de los materiales utilizados en la
fabricación de las mercancías acogidas a preferencia arancelaria, que sean indicados como
originarios en el apartado VII del cuestionario y en donde conste que dichos materiales son
enteramente obtenidos o producidos”.
e. Que dicha información requerida mediante el cuestionario
mencionado, se circunscribió a aquella contemplada en los artículos 4.2, 4.3, 4.6, 4.7, 4.13 y
4.16, del Capítulo Cuatro, Sección A, del TLC Chile Estados-Unidos, esto es, referidas al
Valor de Contenido Regional de las mercancías, Valor de los Materiales, Acumulación,
Regla de Minimis, Certificado de Origen, Identificación de los materiales originarios y no
originarios y la descripción del proceso productivo.
f. Que la importadora reclamante respondió dicho requerimiento
conforme registro número 45747, de fecha 25.08.2016, indicando que la información
requerida en el referido cuestionario supone un conocimiento acabado por parte del
importador respecto a la producción del bien, lo que es necesario cuando el certificado de
origen es emitido por el importador o por el exportador, tal como se infiere de lo dispuesto en
el artículo 4.13 número 2, del TLC Chile-USA, en cuanto resulta exigible “el conocimiento por
parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria”, agregando que
en este caso el Certificado de origen fue emitido por el propio productor de las mercancías,
por lo que no resulta exigible el conocimiento antes señalado. Por los motivos anteriores, la
importadora señaló a Aduanas en su respuesta que se encontraba impedida de proporcionar
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la información requerida, la que si fuera necesario debe solicitarse por Aduana al mismo
productor que aparece emitiendo el respectivo certificado.
g. Que mediante Resolución Exenta Nº5805/23.09.2016, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial y ordenó
aplicar el régimen general a la importación de autos, disponiendo la formulación de cargo
fundándose en que el importador no cumplió con su obligación de dar respuesta al
cuestionario de verificación de origen, ni entregó la documentación requerida, no
pudiéndose comprobar el cumplimiento de la regla de origen y el carácter de originaria de
la mercancía.
h. Que, en el cargo impugnado, la autoridad aduanera no ha
objetado ni cuestionado directamente la validez del certificado de origen suscrito por el
productor que amparó la destinación de importación de las mercancías de autos, sino que ha
fundado la fiscalización en la “duda razonable del origen y el cumplimiento de las reglas de
origen” y el cargo en “la respuesta insatisfactoria” entregada por el importador en el proceso
de verificación de origen.
15. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a
determinar si conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la autoridad aduanera
estaba facultada, o no, para proceder a formular el cargo reclamado fundándose para ello en
la Resolución Exenta Nº5805/23.09.2016, que procedió a denegar el tratamiento arancelario
preferencial y ordenó aplicar el régimen general a la importación de autos, todo ello a efectos
de establecer si dicha actuación fue dictada con infracción a las normas ya citadas.
16. Que, además de ello, el presente litigio también se ha
circunscrito a determinar si la mercancía materia de este reclamo cumple los supuestos y
requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del
Tratado de Libre Comercio Chile-USA y si es originaria de U.S.A
V. EN CUANTO AL FONDO
17. Que conforme la fiscalización descrita precedentemente, consta
que la reclamada dudando del origen de las mercancías de autos procedió a ejecutar el
procedimiento de verificación de origen, el que sólo se circunscribió a enviar un cuestionario
a la reclamante conteniendo diversas preguntas relativas al Valor de Contenido Regional de
las mercancías, Valor de los Materiales, Acumulación, Regla de Minimis, Certificado de
Origen, Identificación de los materiales originarios y no originarios y la descripción del
proceso productivo.
18. Que, la misma reclamada sin objetar ni cuestionar directamente
la validez del respectivo certificado de origen que amparó la destinación de importación de
las mercancías de autos, emitió el Cargo reclamado sólo motivado en la falta de respuesta
del cuestionario de verificación de origen remitido al importador a través del Oficio Ordinario
Nº7707/2016 y en la no entrega de la documentación requerida por la Aduana, todo lo cual a
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su juicio no habría permitido a la autoridad fiscal comprobar el cumplimiento de la prueba de
origen y el carácter de originarias de las mercancías materia del reclamo; no detallando la
autoridad fiscal ni explicando o indicando cómo y de qué forma la duda que la llevó a
ejercer el procedimiento de verificación de origen habría incidido en la determinación del
origen cuestionado, limitándose a consignar sólo los antecedentes de la fiscalización de
autos referidos a la respuesta insatisfactoria del importador, circunstancias absolutamente
insuficientes a efectos de motivar la pretensión fiscal cuestionada.
19. Que, por otra parte, en cuanto al cuestionario de verificación de
origen y respuesta insatisfactoria del importador que motivó el cargo impugnado en autos, de
los mismos antecedentes como asimismo de las disposiciones del TLC Chile-USA. aparece
la improcedencia de solicitar la información requerida al importador, relativa a los materiales
originarios y no originarios que componen la mercancía importada, con sus respectivos
valores, como asimismo, el detalle del proceso productivo, entre otros antecedentes técnicos,
todos los cuales se refieren a datos específicos, técnicos y complejos, regulados en los
artículos 4.2, 4.3, 4.6 y 4.7, del Capítulo Cuarto, Sección A, del TLC Chile Estados-Unidos.
Lo anterior, debido a que en el presente caso el Certificado de origen presentado como
respaldo de la importación lo suscribe el productor de la mercancía, como se analizará a
continuación.
20. Que, la información solicitada al importador en el cuestionario
de verificación de origen, conforme la naturaleza de las mercancías de autos, requería
conocimientos que no era posible de obtener para el importador, toda vez que necesitaba del
conocimiento de fórmulas químicas de composición de los productos sujetas a patentes
restringidas, de valores de los productos que componen la mercancía importada y del proceso
productivo propiamente tal, información sensible y reservada del productor de las mercancías
respectivas, que no puede ser exigida al importador.
21. Que, este carácter sensible y reservado de la información
requerida por Aduanas al importador, está expresamente recogido en el Anexo I numeral 2
de las Directrices comunes para la Interpretación, aplicación y administración del Capítulo
Cuarto del TLC Chile-USA., en el cual se dispone que para el caso que un importador basa
su solicitud de tratamiento arancelario preferencial en un certificado de origen del
exportador o productor o su conocimiento y el importador busca demostrar que la mercancía
califica como originaria “mediante la presentación de información comercial confidencial u
otra información sensible, incluyendo información sobre costos y fuente de abastecimiento,
la autoridad aduanera de la Parte importadora permitirá al exportador o productor
presentar dicha información directamente a la autoridad aduanera de la Parte
importadora, en lugar del importador”.
22. Que, por su parte, de la lectura y análisis sistemático de las
disposiciones del TLC Chile-USA es forzoso concluir que la falta de entrega a la Aduana por
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parte de importador de los antecedentes solicitados en el cuestionario de verificación de
origen, no es suficiente fundamento para rechazar la aplicación del tratamiento preferencial
que contempla el TLC Chile-USA., debido a que dicho tratamiento tiene su fundamento en un
certificado de origen válidamente emitido por el productor, prueba de origen otorgada
conforme a lo dispuesto en el artículo 4.13 número 2 del TLC Chile-USA, y cuya validez no
ha sido objetada en forma directa por la reclamada.
23. Que, sin perjuicio de lo anterior, es relevante destacar que tal
como lo dispone el mismo artículo 4.13 número 2 del citado Tratado, los certificados de origen
pueden ser emitidos por el productor de la mercancía, como ocurrió en la especie, en cuyo
caso, quien certifica tiene obviamente, conocimiento cierto y directo respecto de los
antecedentes que justifican el origen de la mercancía. Sin embargo, este Tratado también
permite que el certificado de origen pueda ser emitido por el exportador que no sea el
productor, autorizándose, incluso, la autocertificación, es decir, que el mismo importador
certifique que la mercancía es originaria.
24. Que, en los dos últimos dos casos referidos en el considerando
precedente, el mismo artículo 4.13 número 2 del referido Tratado, dispone que la certificación
de quien no sea el productor se hará sobre la base de “a) un certificado de origen emitido por
el productor; o b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica
como originaria”, lo que obviamente tiene su fundamento en que quien certifica el origen en
éstos dos últimos casos, no tiene el conocimiento directo y concreto del efectivo cumplimiento
de las reglas de origen respecto de la mercancía en cuestión, al no ser el productor de la
misma.
25. Que, en este mismo sentido debe entenderse lo dispuesto en el
artículo 4.14 del Tratado, relativo a las obligaciones de los importadores, numeral en el cual
se establece que el importador es responsable de presentar a la Aduana el certificado de
origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la
veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, como asimismo,
de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera, los documentos en los cuales se basare
el certificado; disposición que debe interpretarse no de manera aislada sino en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 4.13 del mismo Tratado.
26. Que, consecuente con lo anterior, en el presente caso, y de
acuerdo a lo establecido en el artículo 4.13 número 2 del Tratado, el importador cumplió con
presentar a la autoridad aduanera un certificado de origen emitido por el productor. Sin
embargo no estaba obligado a entregar los antecedentes relativos a la mercancía de autos,
en las cuales se basare su certificado, puesto que ello resulta aplicable solamente a los casos
en que quien certifica lo hace en base a otra información que le sirvió de fundamento, como
ocurre cuando certifica el origen el importador o el exportador no productor, casos en los
cuales su certificación, tal como lo exige el artículo 4.13 número 2 ya citado, debe fundarse
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en un certificado de origen emitido por el productor o en el conocimiento de que la mercancía
califica como originaria, conocimiento que de acuerdo a lo establecido en las Directrices
comunes Sección B número 3, del referido Tratado debe ser personal o directo del exportador
o importador.
27. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen
infracciones tanto a la Ley N°19.880 y artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, como también
a lo dispuesto en los citados artículos 4.12, 4.13, 4.14, 4.16 y Directrices Comunes para la
Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones
Pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos de
América y Chile, por cuanto se ha denegado el trato preferencial del Acuerdo sin motivar
adecuadamente tanto la duda razonable del origen de las mercancías de autos como
asimismo el certificado de origen que amparaba la importación de autos.
28. Que, en este orden de ideas, es relevante tener en
consideración que el certificado de origen materia de este reclamo, fue emitido por el mismo
productor en virtud de su conocimiento personal de que la mercancía calificaba como
originaria y en el cual consta válidamente el carácter originario de la misma, todo lo cual
permite concluir que el importador ha cumplido con los requisitos establecidos en el referido
Tratado respecto de la prueba de origen.
29. Que, conforme a lo todo lo anterior, resulta forzoso concluir que
la reclamada a través del proceso de verificación de origen y del cargo impugnado ha
infringido la exigencia del Tratado en cuanto a emitir resolución de origen con las necesarias
y suficientes determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, bastando sólo estas
consideraciones para dejar sin efecto el acto reclamado.
30. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41
de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente
la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra
forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
31. Que todo lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que el acto reclamado no ha satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios
para su formulación, infringiéndose con ello las exigencias de los citados artículos 11 inciso
2° y 41 de la Ley N°19.880, por carecer de la motivación necesaria y por no ajustarse sus
fundamentos a las disposiciones del Tratado, incumpliendo también los supuestos que exige
la citada ley aduanera para sustentar la decisión allí adoptada, lo que inevitablemente acarrea
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la ineficacia de las actuaciones reclamadas, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello
implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá
acoger el reclamo, por lo que así se declarará.
32. Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, la
validez y veracidad de la prueba de origen que amparó el tratamiento preferencial solicitado
a través de la importación de autos, la que no fue cuestionada directamente por la autoridad
aduanera, se confirma con el certificado emitido por el mismo productor y autentificado ante
el Notario Público de New Jersey, documento acompañado de fojas 67-68 y no objetado por
la reclamada, en el cual el mismo productor certifica que la mercancía es manufacturada en
los Estados Unidos en la fábrica de New Jersey, según consta en el Certificado de origen y
en etiqueta de cada producto, agregando que estos productos son hechos con materiales e
insumos originarios; antecedente que ratifica la veracidad de la prueba de origen presentada
por la reclamante en la importación materia de este reclamo y confirma el carácter de
originario de la mercancía materia de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000205-K
RIT: GR-14-00014-2017
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-02-15T14:17:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.