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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00016-2017 · 26 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00016-2017
RUC
17-9-0000215-7
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 LAZO GALLEGUILLOS MANUEL ARTURO RUT N° 7.407.247-K Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Manuel Arturo Lazo Galleguillos, agente de aduanas, RUT N° 7.407.247-K, con domicilio en Cochrane N°639, Oficina N°73, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que su acción se dirige en contra del Servicio Nacional de Aduanas, representado por su Director Nacional (S) don Claudio Sepúlveda Valenzuela y en contra de doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales del mismo Servicio, indicando que los actos arbitrarios e ilegales que se reclaman están contenidos en el Oficio N°2213/21.02.2017 y Resolución N°1065/16.02.2017, ambos del expediente disciplinario respectivo, los que vulneran el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado. 2. Expresa que, en el procedimiento disciplinario ya citado, se ha aplicado al reclamante la medida disciplinaria de multa de 25 UTM y ordenado incoar denuncia por el delito de contrabando en virtud de la siguiente supuesta infracción: “Falta grave en el despacho de las mercancías correspondientes a la DIN N° 3750201273-9 de fecha 01.12.14, la cual estaba sujeta a aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó”. 3. Indica que los hechos que dieron origen a la medida disciplinaria materia de este reclamo son los siguientes: a) La mercancía materia de autos, después de su arribo al puerto de San Antonio, fue recepcionada por el almacenista San Antonio Terminal Internacional (STI), quien emitió el documento denominado DRES N° 2014-145497, el cual constituye un documento base para la confección de la Declaración de Ingreso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 2 b) El consignatario de la mercancía, antes de desaduanar ésta, solicitó hacer uso de la facultad de reconocimiento y división de bultos, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ordenanza de Aduanas y numeral 7 del Capítulo 3 de la Resolución 1300 del 2006, lo que se materializó en el documento Registro de Reconocimiento y División N° 142 del 2 de septiembre de 2014. c) Como resultado del referido procedimiento, se dejaron separados 62 cartones conteniendo controles remotos universales marca One for all que corresponden al Conocimiento de Embarque N° HKG140506043 y producto de esta división se generó por el almacenista San Antonio Terminal Internacional (STI) la papeleta de recepción DRES N°2014-145497. d) Con fecha 24 de noviembre del año 2014, habiendo transcurrido 153 días de depósito de la mercancía en zona primaria, el consignatario instruye su desaduanamiento. e) Conforme a las instrucciones reglamentarias de aduana, tratándose de mercancía que se encuentran en presunción de abandono, como acontecía con las mercancías de autos, sólo procedía una presentación manual de la Declaración de Ingreso, para lo cual el agente de aduanas debió confeccionar la Declaración y hacerla llevar por uno de sus auxiliares debidamente reconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ordenanza de Aduanas, al Departamento de Comercialización de la Aduana de San Antonio, de manera que se autorizara su despacho, autorización que se entregó en el cuerpo del referido formulario. f) Con fecha 01.12.2014, el Servicio de Aduanas aceptó a trámite la Declaración de Ingreso N° 3750201273-9, con la modalidad “LIBRE” (de aforo), encontrándose dicha Declaración hasta el día de hoy cargada en el sistema electrónico de Aduanas, señalándose en el recuadro relativo al tipo de inspección la frase “sin inspección”, lo cual indica que no estaba seleccionada con aforo y, en este caso, tratándose de una DIN trámite normal, la notificación de aforo procede al momento de la aceptación. g) No se efectuó el retiro inmediato de las mercancías, las cuales continuaron en la zona primaria bajo la potestad de la Aduana y en presunción de abandono. h) Con fecha 16 de septiembre del 2015, con el objeto de poder retirar las mercancías de autos, se procedió a pagar los gravámenes, IVA y la multa por presunción de abandono. i) Con fecha 13 de octubre del 2015 el Sr. Jorge Andrés Poblete Rodríguez, auxiliar del agente de aduanas reclamante, concurrió a recintos del almacenista STI a solicitar el retiro de la carga, momento en el cual un funcionario del almacenista le indicó que la carga “aparentemente tendría” aforo físico y que se debía sustituir el DRES, recibiendo el citado auxiliar el nuevo documento y firmándolo de buena fe, no percatándose del cambio en el contenido del documento al que se le agregó la frase “aforo físico solicitado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 3 por Aduana el 07.10.2017”, frente a ello el auxiliar para corroborar esta circunstancia, concurrió a las oficinas de Aduana, donde un fiscalizador revisó la Declaración de Ingreso (DIN) y confirmó que estaba libre, finalmente, una vez efectuado el pago de los costos portuarios, el almacenista entregó la carga. 4. Conforme a los hechos antes descritos, alega que el Servicio Nacional de Aduana faltó gravemente a la orden legal de notificar al Agente de Aduanas para ejecutar la decisión de aforar, existiendo dos papeletas con un mismo número de serie, DRESS N°2014-145497, una original con la que se suscribió a trámite la Declaración de Ingreso (DIN) el día 01.12.14, en la que no se señala en ningún recuadro selección de aforo físico o algo similar y otra adulterada con fecha 07.10.2015 que dispone el aforo de la mercancía, ambas en poder del almacenista, en circunstancias que en el sistema de registro de la Aduana siempre la mercancía ha estado libre de aforo. 5. Agrega que, al momento de solicitar retiro de la carga en el almacén respectivo, el almacenista como condición del proceso indicó que se debía sustituir el DRES, recibiendo el auxiliar de la agencia de buena fe el nuevo documento al que se le agregó la frase “aforo físico solicitado por Aduana el 07.10.15”, sin mayor destacado. 6. Expresa que, posteriormente, efectuado el pago de los costos portuarios, el almacenista entregó la carga, no obstante haber sido el auxiliar de la agencia el único notificado por Aduana del cambio de selección de aforo. 7. Indica que, al no cumplirse con el aforo físico ordenado por Aduana, se concluyó por la reclamada que ésta constituía una conducta grave, pues conllevaba un manifiesto incumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo de agente de aduanas, debido a que no permitía a la Aduana verificar la correspondencia entre los documentos que sirvieron de base al despacho y la revisión física de las mercancías, impidiendo al Servicio cumplir con su función fiscalizadora, ejerciéndose, en consecuencia, la jurisdicción disciplinaria en los términos ya señalados. 8. Agrega, en cuanto al procedimiento aplicado para imponer la sanción, que se vulneró lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución N° 8559, de fecha 30.10.2012, dictada por el Director Nacional de Aduanas, que establece administrativamente “normas para la aplicación de sanciones respecto de los agentes de aduanas y demás operadores sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”, como también se vulneró lo prescrito en los artículos 23 y 27 de la Ley 19.880, disposiciones que disponen que salvo caso fortuito o fuerza mayor el procedimiento para aplicar la medida disciplinaria no podrá exceder de 6 meses, en circunstancias que el procedimiento materia de este reclamo duró un año y 4 días. 9. Expresa que se le sanciona al agente de aduanas por haber actuado de buena fe, teniendo como antecedente diversos documentos que emanan del sistema informático de la reclamada, los cuales indican que la mercancía estaba sin aforo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 4 considerándose, además, como agravante una infracción de la cual fue absuelto. 10. Expone que las imputaciones efectuadas en su contra se hacen sobre la base de presumir la mala fe, cuestión que la Constitución y la ley prohíben, considerando que se procedió a retirar la mercancía cumpliendo con todas las disposiciones legales vigentes, agregando que si Aduanas decidió aforar la mercancía tiene el deber de notificar ello al agente de aduanas, no teniendo dicho efecto la supuesta comunicación dada por el almacenista, más aún si se permitió el retiro voluntario de la mercancía. 11. Agrega que quien ejecutó materialmente el retiro fue el auxiliar de la agencia de aduanas, quien está sujeto a la misma jurisdicción disciplinaria que el reclamante, sin embargo, no se le abrió expediente por su supuesta responsabilidad, lo que evidencia una falta de acuciosidad del Servicio al sancionar al agente por errores que cometen materialmente otras personas, dejándolo bajo la amenaza permanente que cualquier conducta por menor que sea, ejecutada por cualquiera de sus empleados, se le imputará en forma personal. 12. Conforme lo anterior, alega que las actuaciones reclamadas han infringido la garantía constitucional del artículo 19, número 21, de la Constitución Política, atendido que el derecho a desarrollar la actividad económica del reclamante ha sido afectado y amenazado al restringirse su actividad como empresa mediante el reproche de no ejecutar personalmente las tareas que desarrollan muchas personas y criminalizando la comisión de eventuales errores administrativos. 13. Expone que se vulnera el artículo 19, número 22, de la Constitución Política al aplicar sanciones disciplinarias en una materia netamente infraccional, constituyendo una contravención a la garantía constitucional de la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. 14. Finalmente, indica que se vulnera la garantía contemplada en el artículo 19, número 24, de la Constitución Política atendido que el reclamante es dueño de su título de agentes de aduanas, no pudiendo una autoridad administrativa amenazar con privarlo de tal dominio, puesto que la aplicación de esta sanción deja amenazado su patrimonio por el actuar discrecional del Servicio Nacional de Aduanas que en cualquier momento podría considerar esta amonestación más una futura suspensión como causal suficiente para cancelar su licencia, lo que ocasionaría la pérdida de su título de agente de aduanas. 15. Conforme todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo dejando sin efecto la Resolución N°1065/16.02.2017 y el Oficio N°421/12.02.2016, con costas. Que a fojas 81 y 84 comparecen doña SUSANA CRUZAT OSTEN, Jefa del Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales del Servicio Nacional de Aduanas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 5 y don Mauricio Castelblanco Koch, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, la reclamada doña SUSANA CRUZAT OSTEN, alega la falta de legitimación pasiva, en tanto la presente acción se dirige en su contra por haber suscrito el Oficio Ordinario N° 2213/21.02.2017, en el cual se remite al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 1065/16.02.2017 del Director Nacional de Aduanas. 2. Señala que la circunstancia de notificar el acto administrativo emanado del Director Nacional no la hace responsable del mismo, debido a que la facultad disciplinaria sobre los Agentes de Aduanas, conforme lo dispone el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, radica en el Director Nacional de Aduanas y que esta acción sólo puede ser dirigida contra el “Servicio”, cuya representación la tiene el Director Nacional. 3. Agrega, finalmente, que no han existido las vulneraciones reclamadas, solicitando que se rechace el reclamo de autos, con costas. 4. En segundo lugar, el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS afirma que conforme consta en el expediente disciplinario la mercancía amparada por Declaración de Ingreso N°3750201273-9 de fecha 01.12.2014, no fue presentada a aforo físico conforme lo dispuesto por el Servicio, retirando el agente de aduanas la mercancía directamente sin revisión del Servicio Nacional de Aduanas. 5. Indica que el reclamante reconoce expresamente que al solicitar el retiro de la carga en el almacén se sustituyó el DRES, siendo dicho documento recibido y firmado de buena fe por su auxiliar autorizado, en el que se indicaba “aforo físico solicitado por Aduana el 07.10.2015”, pretendiendo además eximirse de su responsabilidad inculpando a su trabajador como también al almacenista. 6. Expone que en el Informe N°81/07.11.2016, emanado de la Jefa de Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, se concluyó que el hecho que la mercancía seleccionada a aforo físico abandone la Zona Primaria sin cumplir con dicho trámite, constituye una falta grave de acuerdo a lo prescrito en el artículo 201, numerales 7 y 8 letra e) de la Ordenanza de Aduanas, por lo que el Director Nacional de Aduanas (S), al no desvirtuarse las observaciones contenidas en el Oficio Ordinario N°421/2016, aplicó al agente de aduanas la medida disciplinaria de multa de 25 UTM mediante la Resolución N°1065/16.02.2017. 7. Agrega que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas establece que los agentes de aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas para la sanción del incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo y en virtud de dicha facultad, el Director Nacional de Aduanas dictó la Resolución N°8559/2012, mediante la cual se establece un procedimiento para la aplicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 6 de sanciones a los agentes de aduanas en el que se garantizan adecuadamente las exigencias legales. 8. Señala que, en cuanto al procedimiento administrativo en el cual se aplicó la sanción materia de autos, en éste se le aseguró al reclamante el derecho a ser oído y a presentar pruebas en su defensa, prerrogativas que el actor utilizó. 9. Precisa que el artículo 200, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, respecto de las infracciones civiles y administrativas (disciplinarias), señala que los agentes de aduana responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos del inciso 3° del artículo 194 del Estatuto aduanero, por lo que es la ley la que lo hace personalmente responsable de las infracciones de sus dependientes. 10. Arguye que la aplicación de la sanción se ajusta a derecho, toda vez que la conducta del reclamante permitió la salida de mercancía de la zona primaria sin las exigencias legales del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, impidiendo que se realice el acertamiento tributario conforme al artículo 64 del mismo cuerpo legal y que por estos mismos hechos se originó la aplicación respecto del almacenista STI, de la medida disciplinaria de 25 UTM, mediante Resolución N°1467/09.03.2017 del Director Nacional de Aduanas (S). 11. Añade que, en cuanto a las garantías vulneradas, la reclamación no procede cuando el acto u omisión impugnado suponga amenaza de un derecho y tampoco procede respecto de la ilegalidad del procedimiento, dado que su amparo constitucional está en el N° 3 del artículo 19 del referido cuerpo constitucional, añadiendo que el reclamante se limita a afirmar que se abrían vulnerado sus derechos establecidos en la Constitución, sin explicar con claridad y precisión de qué forma ello habría ocurrido. 12. Señala que no se vulnera la garantía contemplada en el artículo 19, número 21, de la Constitución Política, atendido que este recurso no permite ser interpuesto por simples amenazas, considerando, además, que el recurrente se encuentra desde su nombramiento y a la fecha en pleno ejercicio de su actividad de agente de aduanas. 13. Indica que no se vulnera la garantía contemplada en el artículo 19, número 22, de la Constitución Política, toda vez que el hecho que se le aplique una sanción de multa por infracciones en el ejercicio de su función de agente de aduana, en caso alguno supone una discriminación, ni menos arbitraria, toda vez que el reclamante se encuentra en pleno ejercicio de su ministerio, más aún, por estos mismos hechos el Director Nacional de Aduanas aplicó también una sanción al almacenista STI por haber dejado salir la mercancía sin la revisión del Servicio Nacional de Aduanas, de lo que se concluye que en caso alguno se ha discriminado al recurrente. 14. Finalmente, afirma que tampoco se vulnera la garantía Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 7 contemplada en el artículo 19, número 24, de la Constitución Política, atendido que la vulneración de derechos no resulta utilizable para impugnar supuestas amenazas de los derechos que protege, no cumpliéndose con los requisitos que dispone el artículo 129 K, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas, puesto que el derecho que menciona no ha sido vulnerado. 15. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo interpuesto, con costas Los antecedentes del proceso: A fojas 78, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 80, Certificación Custodia N°37-2017. A fojas 92, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 94, se recibió la causa a prueba. A fojas 97, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 98. A fojas 100, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 107. A fojas 104, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 107. A fojas 109, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 118. A fojas 112, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 118. A fojas 120, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición y solicitando suspensión, el que se proveyó a fojas 122. A fojas 122, se resuelve recurso de reposición de fojas 120. A fojas 124 a 124 vuelta, acta audiencia de exhibición de documentos. A fojas 126, escrito de la reclamante solicitando audiencia de percepción documental, custodia y curso progresivo, el que se proveyó a fojas 129. A fojas 131, se resuelven derechamente los recursos de reposición de fojas 100 y 104, se conceden las apelaciones subsidiarias de fojas 100 y 104. A fojas 134, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 135. A fojas 137, escrito de la reclamada acompañando fondos ordenados consignar a fojas 131 vta., el que se proveyó a fojas 139. A fojas 141, Certificación Custodia 48-2017. A fojas 142, Certificación Señora Secretaria del Tribunal. A fojas 143, escrito de la reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 144. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 8 A fojas 144, acta audiencia de percepción documental. A fojas 145, Certificación Ministro de Fe. A fojas 146, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 194. A fojas 182 a 188, acta audiencia de prueba testimonial. A fojas 189, escrito del reclamante interponiendo incidente de nulidad procesal, acompañando documentos y solicitando custodia, el que se proveyó a fojas 194. A fojas 192, Oficio N°108-2017. A fojas 193, Certificación Señora Secretaria del Tribunal. A fojas 196, Certificación Custodia 49-2017. A fojas 197, Certificación 50-2017. A fojas 198, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 199. A fojas 201, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 203. A fojas 205, escrito del reclamante solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 206. A fojas 206, se resuelve derechamente incidente de nulidad. A fojas 208, escrito de la reclamante formulando observaciones a la prueba y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 223. A fojas 234, a sus antecedentes por recibidas compulsas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 236, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 41 a 44, copia Resolución N°1065/16.02.2017; a fojas 45, copia Oficio N°2213/21.02.2017; a fojas 46, copia sobre Oficio N°2213; a fojas 47 a 48, copia Oficio Ordinario N°421/12.02.2016; a fojas 49, copia sobre Oficio N°421; a fojas 50 a 51, copia Resolución Exenta N°10012/25.09.2013; a fojas 52, copia sobre Resolución N°10012; a fojas 53, copia Guía Entrega de Documentos y Movimiento Interno/28.11.2014; a fojas 54 a 56, copia certificada ante Notario; a fojas 57 a 72, copia Sentencia Causa RUC: 14-9-0001682- 5, RIT: VD-14-00150-2014, Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 73 a 74, copia Declaración Jurada; a fojas 75, copia Cargo N°520038/07.10.2015; a fojas 76, copia sobre Oficio N°2213; a fojas 77, Identificación de Ítem no Escaneable Custodia N°37-2017; a fojas 96, Comprobante de Notificación; a fojas 125, copia DRES N° 2014-145497; a fojas 128, Identificación de Ítem no Escaneable Custodia N°48-2017; a fojas 138, Comprobante de Depósito Banco Estado; a fojas 148 a 163, copia Sentencia Causa RUC: 15-9-0000228- 6, RIT: VD-14-00032-2015, Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 164, copia Sentencia Rol Tributario y Aduanero N°4-2016, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 9 Valparaíso; a fojas 165 a 167, copia Sentencia Excelentísima Corte Suprema, Rol N°32864- 2016; a fojas 168 a 169, copia Capítulo III, Numeral 11.5, Compendio de Normas Aduaneras; a fojas 170 a 173, copia Resolución N°4305/20.07.2016; a fojas 174 a 175, copia Resolución Exenta N°5345/02.09.2016; a fojas 176 a 177, copia Resolución N°4486/07.08.2014; a fojas 178 a 180, copia Resolución N°1467/09.03.2017; a fojas 181, Identificación de Ítem no Escaneable Custodia N°49-2017; a fojas 191, Identificación de Ítem no Escaneable Custodia N°50-2017; a fojas 225 a 233 vuelta, Oficio N°2726-2017 de Compulsas enviadas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 81 y 84, comparecieron las partes reclamadas antes individualizadas, quienes contestaron el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 81 y 84, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°3750201273- 9, de fecha 01.12.2014, el despachador reclamante tramitó la importación al país de las mercancías que allí se describen. c) Que el Servicio de Aduanas con fecha 07.10.2015 determinó aforo físico para las mercancías que amparaban la mencionada Declaración de Ingreso (DIN) N°3750201273-9, comunicándole dicha determinación al almacenista STI. d) Que, conforme a lo determinado por Aduanas, dicha actuación quedó registrada por el almacenista en el DRES (2014-145494) con la indicación en el recuadro observaciones “Aforo físico solicitado por Aduana el 07.10.2015”. e) Que el aforo físico determinado por Aduanas fue informado por el almacenista al auxiliar autorizado del agente de aduanas al momento del retiro de la mercancía mediante la entrega del DRES, quien recibió dicho documento, anotando su nombre “J. Poblete” y la fecha de la entrega “13-10-2015”. f) Que el agente de aduanas no presentó a aforo físico las citadas mercancías, retirándolas de las dependencias del almacenista San Antonio Terminal Internacional (STI). g) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Oficio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 10 N°421/12.02.2016, el Jefe Departamento de Fiscalización de la Administración de Aduana San Antonio, remitió al agente de aduanas reclamante la siguiente observación: “Falta grave en el despacho de las mercancías correspondiente a la DIN 3750201273-9, de fecha 01.12.2014, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó.” h) Que el Agente de Aduanas, con fecha 15.03.2016 formuló sus descargos a la precedente observación formulada, decretándose mediante Oficio N°1549/23.05.2016, un término probatorio de 10 días conforme el artículo 7° de la Resolución N°8559/30.10.2012, el que fue ampliado en 5 días más, periodo en que la reclamante efectuó una nueva presentación de fecha 10.06.2016. i) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Resolución N°1065/16.02.2017, en el expediente disciplinario N°208/19.01.2017, el Sr. Director Nacional de Aduanas (S), don Javier Uribe Martínez, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 25 UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ord. N°2213/21.02.2017, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 94, 131 vuelta y 233, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de que los actos reclamados afectan arbitraria y/o ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República; b) Falta de legitimación pasiva de la reclamada Sra. Susana Cruzat Osten; c) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la actuación reclamada; d) Acredítese a través de los medios de prueba legales, la efectividad de haber sido legalmente notificado, cumpliendo con todos los requisitos de fondo y de forma, y procedimientos establecidos en las normas legales vigentes y pertinente de la Ordenanza de Aduanas, de la resolución que somete a Aforo la mercancía según DRES 2014-145497, correspondiente a la DIN 3750201273-9, de fecha 01-12-2014, formuladas por el Servicio de Aduanas, a don Manuel Lazo Galleguillos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 11 días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. (…)” 6. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente (…) Responderá también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)” 8. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías (…)”. 9. Que el artículo 17 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos, quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero esta solo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella”. 10. Que el artículo 194 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “El agente de aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías (…)”. 11. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3° del artículo 194.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 12 12. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que: “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (…) 7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones, y 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular…” 13. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. (…) 14. Que el artículo 204 del mismo cuerpo legal dispone que: “Los despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además, en el caso de los socios, por el Director (…)”. 15. Que el Capítulo III, numeral 11.5, relativo al Retiro de Mercancías desde Zona Primaria del Compendio de Normas Aduaneras prescribe: “… el almacenista deberá cerciorarse que se haya efectuado la revisión documental o aforo para aquellas declaraciones legalizadas y seleccionadas por el Servicio, en la opción disponible para consulta al interior del módulo Almacenista, guardando absoluta confidencialidad de la información que administren...”. Que, por su parte, el Capítulo III, numeral 11.5.2, del Compendio de Normas Aduaneras dispone: “En caso de mercancías amparadas por declaración de ingreso legalizadas, seleccionada para aforo, el interesado deberá presentar las mercancías ante el Andén de Inspección Física de la Aduana. El examen físico o aforo deberá practicarse en la zona primaria o en los lugares donde se hubiere efectuado la descarga, previa autorización del Director Regional o Administrador, y se realizará una vez cancelados los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda, y al momento del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito...”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 13 16. Que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N°329 de 1979, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece que: “Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 1. Adoptar y disponer las medidas que estime conveniente para asegurarse de la exactitud de las operaciones que daba practicar. 2. Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción a la legislación aduanera…(...). Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 17. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 84, respecto del documento que allí se indica, atendido que se funda sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. V. LEGITIMACIÓN PASIVA DE SUSANA CRUZAT OSTEN 18. Que conforme se ha establecido en el precedente considerando tercero y del examen del Oficio N°2213/21.02.2017, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa Departamento Fiscalización Agentes Especiales, consta que éste ha tenido solamente como finalidad y efecto, conforme el artículo 45 de la Ley N°19.880, la notificación del acto mediante el cual se impone la medida disciplinaria contenida en Resolución N°1065/16.02.2017 del Director Nacional de Aduanas, y considerando lo dispuesto por los artículos 129 K y 202 de la Ordenanza de Aduanas, aparece que el único acto que pudiera ser susceptible del presente amparo tributario aduanero, es aquel contenido en la mencionada Resolución N°1065 y no el Oficio N°2213. 19. Que, en virtud de lo anterior, deberá rechazarse en esta parte el reclamo respecto del Oficio N°2213/21.02.2017, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, por improcedente. VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA. Procedimiento aplicado para imponer la sanción disciplinaria 20. Que en cuanto al procedimiento para la aplicación de la sanción que se impugna, el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que el Director Nacional “antes de resolver la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 14 la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa”, materia que precisamente se encuentra regulada en la Resolución N°8559/2012, del Director Nacional de Aduanas, que “Establece las normas para la aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”. 21. Que, en cumplimiento del procedimiento antes referido, el mismo reclamante ha hecho uso de su derecho a ser oído, tal como consta en los hechos no controvertidos establecidos en el anterior tercer considerando y también aparece del expediente disciplinario N°208/2017, correspondiente a la Custodia 49-2017, siendo forzoso concluir que previo a la aplicación de la sanción disciplinaria materia de autos, se dio cumplimiento a los principios de legalidad y de un racional y justo procedimiento, que regulan potestad sancionadora de la Administración. 22. Que, por otra parte, también en cuanto al procedimiento de aplicación de la sanción de autos, se desechará la alegación referida a la duración de éste, atendido que los plazos de las actuaciones contenidos en la Resolución N°8559/2012 y la Ley 19.880 no tienen la característica de ser fatales, por lo que no se afecta un requisito esencial del acto que permita proceder a su anulabilidad, sin perjuicio de ello “la ley establece de forma expresa la obligación de los funcionarios de la Administración del Estado del cumplimiento de los plazos (art. 23 LBPA), asimismo, a los interesados les asiste el derecho de denunciar el incumplimiento de los mismos, lo que puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria (art. 10 inc. 2° LBPA)1”, materia ésta última que no es de competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero. Requisitos “Amparo Tributario Aduanero” 23. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución. 24. Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser 1 Bermúdez S., Jorge. Derecho Administrativo General, Tercera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2014, pág. 207 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 15 declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 25. Por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o peligros de dicha transgresión. Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No Discutidos 26. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el Agente de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida por la misma autoridad aduanera. Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad 27. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del Director Nacional que impone la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el Agente de Aduanas compareciente en la siguiente conducta: “Falta grave en el despacho de las mercancías correspondiente a la DIN N° 3750201273-9 de fecha 01.12.14, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó.”. 28. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 29. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 41-77, 125, 128, 148-181, 191, audiencias de exhibición de documentos de fojas 124-124 vuelta, 128, percepción documental de fojas 144-144 vuelta y testimonial de fojas 182-188, constan las siguientes circunstancias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 16 a) Que respecto de la carga ingresada al país en la nave Ever Ursula, Conocimiento de embarque N° EGLV010400401212/ (H) HKG140506043, el agente de aduanas reclamante tramitó un registro de reconocimiento y división de bultos, producto del cual el almacenista San Antonio Terminal Internacional (STI) emitió el DRES N°2014- 145497, de fecha 25.06.2014, amparando 62 cartones con controles remotos universales marca One For All. b) Que, encontrándose vencido el plazo general de depósito de las mercancías de 90 días corridos, establecido en el artículo 32 del Decreto 1114 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 26.05.1998, con fecha 01.12.2014 y encontrándose la respectiva mercancía en presunción de abandono conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas y con presumible infracción a la Propiedad Intelectual, según consta en Oficio 89 de fecha 25.09.2015; el agente de aduanas, tramitó en forma manual ante la Aduana de San Antonio la Declaración de Ingreso N° 3750201273 de fecha 01.12.2014 amparando la referida mercancía, pagando con posterioridad los gravámenes respectivos y el recargo aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas. c) Que, con fecha 07 de octubre de 2015, la funcionaria Sra. Amalia Parkes Nuñez, del Departamento de Comercialización de la Aduana de San Antonio, por correo electrónico le informa al funcionario fiscalizador Sr. Leornardo Walsh Cabello, Jefe de la Unidad de Andenes de Aforo de la misma Aduana, que la mercancía materia de la DIN 3750201273, presuntamente infringiría Ley 19.912 sobre propiedad intelectual. d) Que, con esos antecedentes, el citado Jefe de la Unidad de Andenes de Aforo, el mismo día 07 de octubre de 2015, en el ejercicio de sus funciones habituales, comunica al almacenista STI que la Declaración de Ingreso materia de autos ha sido seleccionada para aforo físico, situación que queda reflejada en el respectivo documento de recepción DRES N° (2014-145497), en el cual se deja expresa constancia en el recuadro Observaciones de la condición anterior, señalándose “aforo físico solicitado por Aduana el 07.10.2015”. e) Que con fecha 13.10.2015, el auxiliar del agente de aduanas reclamante, Sr. Jorge Poblete, al proceder al retiro de las mercancías tomó conocimiento personal del requerimiento u orden de aforo físico dispuesto por el Servicio de Aduanas, atendido que el almacenista STI le entregó el nuevo DRES N° (2014-145497), quedando expresamente registrado en los recuadros relativos a la agencia de aduana, despachador, fecha y teléfono, los datos de la agencia y el auxiliar citado, como asimismo la fecha de la notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 17 f) Que, no obstante lo anterior, el agente de aduanas no presentó a aforo físico las citadas mercancías, retirándolas de las dependencias del almacenista San Antonio Terminal Internacional (STI) sin dar cumplimiento a la fiscalización ordenada. g) Que habiendo detectado la situación anterior el funcionario fiscalizador de aduanas y Jefe de la Unidad de Aforo, Sr. Leonardo Walsh Cabello, procede con fecha 22.10.2015 a informar la situación, solicitando investigar la responsabilidad del agente de aduanas en estos hechos. 30. Que la actuación del Servicio Nacional de Aduanas ha sido formulada respecto de la Falta en el despacho de las mercancías correspondiente a la Declaración de Ingreso N° 3750201273-9 de fecha 01.12.14, la cual estaba sujeta a Aforo físico dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó no obstante haberse notificado al auxiliar representante del agente de aduanas el DRES respectivo que dejaba clara constancia de la condición de aforo determinada por el organismo fiscalizador con fecha 7 de octubre de 2015. 31. Que, en cuanto a la información contenida en el DRES 2014- 145497, es relevante establecer, en primer lugar, que la diversa información que registran los dos documentos de recepción (DRES) emitidos por el almacenista STA, ambos del mismo número, acompañados a la Custodia 37-2017, resulta plenamente concordante con el procedimiento de fiscalización aplicado a este caso y claramente reseñado por los funcionarios de aduanas que declararon a fojas 182-188, en cuya virtud el ente fiscalizador después de recepcionada la mercancía en el almacén respectivo, establece selecciones de riesgo local las que son comunicadas al almacenista en el cual están depositadas las mercancías, el que a su vez consigna dicha anotación de aforo en el documento de recepción, para que una vez que se proceda a solicitar el retiro de la mercancía por el auxiliar de la agencia de aduana respectiva, se tome conocimiento y se de cumplimiento al aforo determinado por Aduanas, procedimiento que, además de ajustarse al caso de autos, su aplicación tiene claro fundamento en las facultades fiscalizadores que detenta Aduanas en zona primaria y que están recogidas en los artículos 17 y 84 de la Ordenanza de Aduanas y 24 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas contenida en el DFL 329/1979. 32. Que, por otra parte, en cuanto a la supuesta falta de notificación al agente de aduanas respecto del aforo físico determinado por Aduanas, esta alegación también deberá ser desechada atendido a que consta fehacientemente en el documento DRES N° (2014-145497), acompañado a la Custodia 37-2017 y a fojas 7 del expediente disciplinario en la Custodia 49-2017, como asimismo en el documento de fojas 13-14 del citado expediente disciplinario y en declaración testimonial prestada a fojas 185-188, que el auxiliar de la agencia de aduanas tomó conocimiento del aforo físico ordenado por aduanas y no obstante ello retiró la mercancía de zona primaria sin dar cumplimiento al aforo físico dispuesto, vulnerándose abiertamente la potestad aduanera que la reclamada estaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. 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Que, por otra parte, es un hecho no controvertido que el auxiliar de la agencia de aduanas que concurrió a efectuar el despacho de la mercancía, lo hizo en representación del agente de aduanas reclamante, conforme lo dispone el artículo 204 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que en virtud de dicha representación es forzoso concluir que la notificación del aforo determinado por Aduanas que consta en el DRES N° (2014-145497) acompañado a las Custodia 37-2017, efectuada al auxiliar de la agencia “J. Poblete” con fecha “13-10-2015”, es plenamente válida conforme a la representación que detenta este auxiliar respecto del agente de aduanas reclamante. 35. Que, consecuente con lo anterior, y habiéndose notificado válidamente al auxiliar de la agencia de aduanas y, por tanto, al agente de aduanas, del aforo físico decretado por la reclamada y no haberse presentado la mercancía para su aforo, ésta conducta a juicio de esta sentenciadora efectivamente constituye una falta grave de las obligaciones que las leyes y reglamentos le imponen al Despachador, en cuanto no se ha ocupado diligentemente de las actividades propias de su cargo velando por la conducta y desempeño de sus auxiliares, incumplimiento que permitió que las mercancías salieran de la potestad aduanera sin los obligatorios controles ni fiscalización alguna, impidiendo así el ejercicio de las facultades y prerrogativas que la ley entrega al Servicio Nacional de Aduanas, evitando con ello el necesario y correcto acertamiento tributario con el consiguiente peligro de lesión de los intereses del Fisco, todo lo que hace perfectamente procedente, tal como lo dispone la propia ley, que el Agente responda personalmente de la falta descrita, responsabilidad que opera aun cuando a su juicio, haya sido imputable a su auxiliar, teniendo, en su caso, derecho a repetir en los términos del artículo 194 de la Ordenanza de Aduanas. 36. Que, asimismo, consta en el proceso que Aduanas aplicó al Almacenista San Antonio Terminal Internacional (STI) la medida disciplinaria de multa en razón de los mismos hechos de autos. 37. Que, por su parte, las actuaciones reclamadas tampoco merecen los reproches de arbitrariedad e ilegalidad alegados puesto que la propia Resolución N°1065/16.02.2017, describe exactamente los hechos tipificados en la ley, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 19 explicando cómo se configuraron las conductas imputadas y su relación causal con la consecuencia que persigue, fundándose en un proceso disciplinario previo y regulado en las normas legales y reglamentarias vigentes, todo lo que sustentó la sanción impuesta por el órgano que detenta la facultad disciplinaria sobre el reclamante. 38. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, sujetándose así ésta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece y conforme el procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de la ley. Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24° del Artículo 19 de la CPR 39. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los precedentes considerandos aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en la forma alegada y conforme lo planteado por el mismo reclamante la actuación cuestionada sólo constituiría una amenaza, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero. 40. Que respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo2 y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable….” 3 41. Que la arbitrariedad o injusticia referida anteriormente, “no radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 4. 42. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que no se vislumbra de qué forma la decisión sancionatoria impugnada a través de esta acción podría infringir esta 2 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006, páp. 264-265 3 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, pág. 178. 4 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 20 garantía constitucional, sobre todo considerando la entidad de la falta, el procedimiento aplicado y la aplicación de la misma sanción al almacenista STI conforme consta en el documento de fojas 178-180, todo lo cual deja en evidencia que la reclamada en estos hechos ha procedido conforme a las disposiciones y procedimientos legales y reglamentarios vigentes. 43. Que así las cosas y conforme lo ya establecido en los considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de autos no ha infringido ni vulnerado la citada igualdad ni ha discriminado injustamente al reclamante en la actividad económica que desempeña como Agente de Aduanas. VII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS 44. Que de acuerdo a todo lo establecido precedentemente, consta en autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante cumpliendo con los supuestos y requisitos exigidos por la ley y reglamentos, sin que se afectara de forma arbitraria las garantías consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. VIII. CONSIDERACIONES FINALES. 45. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 21 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000215-7 RIT : VD-14-00016-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS. PFA/ABW DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f56915a-b219-4a7a-9639-e24766e58f8d Timbre Electrónico 2017-09-26T15:17:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.