Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00016-2017 · 26 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00016-2017
- RUC
- 17-9-0000215-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LAZO GALLEGUILLOS MANUEL ARTURO
RUT N° 7.407.247-K
Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Manuel Arturo Lazo
Galleguillos, agente de aduanas, RUT N° 7.407.247-K, con domicilio en Cochrane N°639,
Oficina N°73, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos,
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra del Servicio Nacional
de Aduanas, representado por su Director Nacional (S) don Claudio Sepúlveda Valenzuela
y en contra de doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de
Fiscalización Agentes Especiales del mismo Servicio, indicando que los actos arbitrarios e
ilegales que se reclaman están contenidos en el Oficio N°2213/21.02.2017 y Resolución
N°1065/16.02.2017, ambos del expediente disciplinario respectivo, los que vulneran el
legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números 21, 22
y 24 de la Constitución Política del Estado.
2. Expresa que, en el procedimiento disciplinario ya citado, se ha
aplicado al reclamante la medida disciplinaria de multa de 25 UTM y ordenado incoar
denuncia por el delito de contrabando en virtud de la siguiente supuesta infracción: “Falta
grave en el despacho de las mercancías correspondientes a la DIN N° 3750201273-9 de
fecha 01.12.14, la cual estaba sujeta a aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que
no se realizó”.
3. Indica que los hechos que dieron origen a la medida
disciplinaria materia de este reclamo son los siguientes:
a) La mercancía materia de autos, después de su arribo al puerto
de San Antonio, fue recepcionada por el almacenista San Antonio Terminal Internacional
(STI), quien emitió el documento denominado DRES N° 2014-145497, el cual constituye un
documento base para la confección de la Declaración de Ingreso.
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b) El consignatario de la mercancía, antes de desaduanar ésta,
solicitó hacer uso de la facultad de reconocimiento y división de bultos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ordenanza de Aduanas y numeral 7 del Capítulo 3 de la
Resolución 1300 del 2006, lo que se materializó en el documento Registro de
Reconocimiento y División N° 142 del 2 de septiembre de 2014.
c) Como resultado del referido procedimiento, se dejaron
separados 62 cartones conteniendo controles remotos universales marca One for all que
corresponden al Conocimiento de Embarque N° HKG140506043 y producto de esta división
se generó por el almacenista San Antonio Terminal Internacional (STI) la papeleta de
recepción DRES N°2014-145497.
d) Con fecha 24 de noviembre del año 2014, habiendo
transcurrido 153 días de depósito de la mercancía en zona primaria, el consignatario instruye
su desaduanamiento.
e) Conforme a las instrucciones reglamentarias de aduana,
tratándose de mercancía que se encuentran en presunción de abandono, como acontecía
con las mercancías de autos, sólo procedía una presentación manual de la Declaración de
Ingreso, para lo cual el agente de aduanas debió confeccionar la Declaración y hacerla llevar
por uno de sus auxiliares debidamente reconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo
204 de la Ordenanza de Aduanas, al Departamento de Comercialización de la Aduana de
San Antonio, de manera que se autorizara su despacho, autorización que se entregó en el
cuerpo del referido formulario.
f) Con fecha 01.12.2014, el Servicio de Aduanas aceptó a trámite
la Declaración de Ingreso N° 3750201273-9, con la modalidad “LIBRE” (de aforo),
encontrándose dicha Declaración hasta el día de hoy cargada en el sistema electrónico de
Aduanas, señalándose en el recuadro relativo al tipo de inspección la frase “sin inspección”,
lo cual indica que no estaba seleccionada con aforo y, en este caso, tratándose de una DIN
trámite normal, la notificación de aforo procede al momento de la aceptación.
g) No se efectuó el retiro inmediato de las mercancías, las cuales
continuaron en la zona primaria bajo la potestad de la Aduana y en presunción de abandono.
h) Con fecha 16 de septiembre del 2015, con el objeto de poder
retirar las mercancías de autos, se procedió a pagar los gravámenes, IVA y la multa por
presunción de abandono.
i) Con fecha 13 de octubre del 2015 el Sr. Jorge Andrés Poblete
Rodríguez, auxiliar del agente de aduanas reclamante, concurrió a recintos del almacenista
STI a solicitar el retiro de la carga, momento en el cual un funcionario del almacenista le
indicó que la carga “aparentemente tendría” aforo físico y que se debía sustituir el DRES,
recibiendo el citado auxiliar el nuevo documento y firmándolo de buena fe, no percatándose
del cambio en el contenido del documento al que se le agregó la frase “aforo físico solicitado
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por Aduana el 07.10.2017”, frente a ello el auxiliar para corroborar esta circunstancia,
concurrió a las oficinas de Aduana, donde un fiscalizador revisó la Declaración de Ingreso
(DIN) y confirmó que estaba libre, finalmente, una vez efectuado el pago de los costos
portuarios, el almacenista entregó la carga.
4. Conforme a los hechos antes descritos, alega que el Servicio
Nacional de Aduana faltó gravemente a la orden legal de notificar al Agente de Aduanas para
ejecutar la decisión de aforar, existiendo dos papeletas con un mismo número de serie,
DRESS N°2014-145497, una original con la que se suscribió a trámite la Declaración de
Ingreso (DIN) el día 01.12.14, en la que no se señala en ningún recuadro selección de aforo
físico o algo similar y otra adulterada con fecha 07.10.2015 que dispone el aforo de la
mercancía, ambas en poder del almacenista, en circunstancias que en el sistema de registro
de la Aduana siempre la mercancía ha estado libre de aforo.
5. Agrega que, al momento de solicitar retiro de la carga en el
almacén respectivo, el almacenista como condición del proceso indicó que se debía sustituir
el DRES, recibiendo el auxiliar de la agencia de buena fe el nuevo documento al que se le
agregó la frase “aforo físico solicitado por Aduana el 07.10.15”, sin mayor destacado.
6. Expresa que, posteriormente, efectuado el pago de los costos
portuarios, el almacenista entregó la carga, no obstante haber sido el auxiliar de la agencia
el único notificado por Aduana del cambio de selección de aforo.
7. Indica que, al no cumplirse con el aforo físico ordenado por
Aduana, se concluyó por la reclamada que ésta constituía una conducta grave, pues
conllevaba un manifiesto incumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo de agente de
aduanas, debido a que no permitía a la Aduana verificar la correspondencia entre los
documentos que sirvieron de base al despacho y la revisión física de las mercancías,
impidiendo al Servicio cumplir con su función fiscalizadora, ejerciéndose, en consecuencia,
la jurisdicción disciplinaria en los términos ya señalados.
8. Agrega, en cuanto al procedimiento aplicado para imponer la
sanción, que se vulneró lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución N° 8559, de fecha
30.10.2012, dictada por el Director Nacional de Aduanas, que establece administrativamente
“normas para la aplicación de sanciones respecto de los agentes de aduanas y demás
operadores sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”, como
también se vulneró lo prescrito en los artículos 23 y 27 de la Ley 19.880, disposiciones que
disponen que salvo caso fortuito o fuerza mayor el procedimiento para aplicar la medida
disciplinaria no podrá exceder de 6 meses, en circunstancias que el procedimiento materia
de este reclamo duró un año y 4 días.
9. Expresa que se le sanciona al agente de aduanas por haber
actuado de buena fe, teniendo como antecedente diversos documentos que emanan del
sistema informático de la reclamada, los cuales indican que la mercancía estaba sin aforo,
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considerándose, además, como agravante una infracción de la cual fue absuelto.
10. Expone que las imputaciones efectuadas en su contra se hacen
sobre la base de presumir la mala fe, cuestión que la Constitución y la ley prohíben,
considerando que se procedió a retirar la mercancía cumpliendo con todas las disposiciones
legales vigentes, agregando que si Aduanas decidió aforar la mercancía tiene el deber de
notificar ello al agente de aduanas, no teniendo dicho efecto la supuesta comunicación dada
por el almacenista, más aún si se permitió el retiro voluntario de la mercancía.
11. Agrega que quien ejecutó materialmente el retiro fue el auxiliar
de la agencia de aduanas, quien está sujeto a la misma jurisdicción disciplinaria que el
reclamante, sin embargo, no se le abrió expediente por su supuesta responsabilidad, lo que
evidencia una falta de acuciosidad del Servicio al sancionar al agente por errores que
cometen materialmente otras personas, dejándolo bajo la amenaza permanente que
cualquier conducta por menor que sea, ejecutada por cualquiera de sus empleados, se le
imputará en forma personal.
12. Conforme lo anterior, alega que las actuaciones reclamadas
han infringido la garantía constitucional del artículo 19, número 21, de la Constitución Política,
atendido que el derecho a desarrollar la actividad económica del reclamante ha sido afectado
y amenazado al restringirse su actividad como empresa mediante el reproche de no ejecutar
personalmente las tareas que desarrollan muchas personas y criminalizando la comisión de
eventuales errores administrativos.
13. Expone que se vulnera el artículo 19, número 22, de la
Constitución Política al aplicar sanciones disciplinarias en una materia netamente
infraccional, constituyendo una contravención a la garantía constitucional de la no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica.
14. Finalmente, indica que se vulnera la garantía contemplada en
el artículo 19, número 24, de la Constitución Política atendido que el reclamante es dueño
de su título de agentes de aduanas, no pudiendo una autoridad administrativa amenazar con
privarlo de tal dominio, puesto que la aplicación de esta sanción deja amenazado su
patrimonio por el actuar discrecional del Servicio Nacional de Aduanas que en cualquier
momento podría considerar esta amonestación más una futura suspensión como causal
suficiente para cancelar su licencia, lo que ocasionaría la pérdida de su título de agente de
aduanas.
15. Conforme todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo
dejando sin efecto la Resolución N°1065/16.02.2017 y el Oficio N°421/12.02.2016, con
costas.
Que a fojas 81 y 84 comparecen doña SUSANA CRUZAT OSTEN, Jefa
del Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales del Servicio Nacional de Aduanas,
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y don Mauricio Castelblanco Koch, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS y de su DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, la reclamada doña SUSANA CRUZAT
OSTEN, alega la falta de legitimación pasiva, en tanto la presente acción se dirige en su
contra por haber suscrito el Oficio Ordinario N° 2213/21.02.2017, en el cual se remite al
reclamante copia de la Resolución Exenta N° 1065/16.02.2017 del Director Nacional de
Aduanas.
2. Señala que la circunstancia de notificar el acto administrativo
emanado del Director Nacional no la hace responsable del mismo, debido a que la facultad
disciplinaria sobre los Agentes de Aduanas, conforme lo dispone el artículo 202 de la
Ordenanza de Aduanas, radica en el Director Nacional de Aduanas y que esta acción sólo
puede ser dirigida contra el “Servicio”, cuya representación la tiene el Director Nacional.
3. Agrega, finalmente, que no han existido las vulneraciones
reclamadas, solicitando que se rechace el reclamo de autos, con costas.
4. En segundo lugar, el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
afirma que conforme consta en el expediente disciplinario la mercancía amparada por
Declaración de Ingreso N°3750201273-9 de fecha 01.12.2014, no fue presentada a aforo
físico conforme lo dispuesto por el Servicio, retirando el agente de aduanas la mercancía
directamente sin revisión del Servicio Nacional de Aduanas.
5. Indica que el reclamante reconoce expresamente que al
solicitar el retiro de la carga en el almacén se sustituyó el DRES, siendo dicho documento
recibido y firmado de buena fe por su auxiliar autorizado, en el que se indicaba “aforo físico
solicitado por Aduana el 07.10.2015”, pretendiendo además eximirse de su responsabilidad
inculpando a su trabajador como también al almacenista.
6. Expone que en el Informe N°81/07.11.2016, emanado de la
Jefa de Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, se concluyó que el
hecho que la mercancía seleccionada a aforo físico abandone la Zona Primaria sin cumplir
con dicho trámite, constituye una falta grave de acuerdo a lo prescrito en el artículo 201,
numerales 7 y 8 letra e) de la Ordenanza de Aduanas, por lo que el Director Nacional de
Aduanas (S), al no desvirtuarse las observaciones contenidas en el Oficio Ordinario
N°421/2016, aplicó al agente de aduanas la medida disciplinaria de multa de 25 UTM
mediante la Resolución N°1065/16.02.2017.
7. Agrega que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas
establece que los agentes de aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional de Aduanas para la sanción del incumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo y en virtud de dicha facultad, el Director Nacional de Aduanas dictó la
Resolución N°8559/2012, mediante la cual se establece un procedimiento para la aplicación
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de sanciones a los agentes de aduanas en el que se garantizan adecuadamente las
exigencias legales.
8. Señala que, en cuanto al procedimiento administrativo en el
cual se aplicó la sanción materia de autos, en éste se le aseguró al reclamante el derecho a
ser oído y a presentar pruebas en su defensa, prerrogativas que el actor utilizó.
9. Precisa que el artículo 200, inciso segundo, de la Ordenanza
de Aduanas, respecto de las infracciones civiles y administrativas (disciplinarias), señala que
los agentes de aduana responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u
omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio
de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos del inciso 3° del artículo
194 del Estatuto aduanero, por lo que es la ley la que lo hace personalmente responsable
de las infracciones de sus dependientes.
10. Arguye que la aplicación de la sanción se ajusta a derecho, toda
vez que la conducta del reclamante permitió la salida de mercancía de la zona primaria sin
las exigencias legales del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, impidiendo que se realice
el acertamiento tributario conforme al artículo 64 del mismo cuerpo legal y que por estos
mismos hechos se originó la aplicación respecto del almacenista STI, de la medida
disciplinaria de 25 UTM, mediante Resolución N°1467/09.03.2017 del Director Nacional de
Aduanas (S).
11. Añade que, en cuanto a las garantías vulneradas, la
reclamación no procede cuando el acto u omisión impugnado suponga amenaza de un
derecho y tampoco procede respecto de la ilegalidad del procedimiento, dado que su amparo
constitucional está en el N° 3 del artículo 19 del referido cuerpo constitucional, añadiendo
que el reclamante se limita a afirmar que se abrían vulnerado sus derechos establecidos en
la Constitución, sin explicar con claridad y precisión de qué forma ello habría ocurrido.
12. Señala que no se vulnera la garantía contemplada en el artículo
19, número 21, de la Constitución Política, atendido que este recurso no permite ser
interpuesto por simples amenazas, considerando, además, que el recurrente se encuentra
desde su nombramiento y a la fecha en pleno ejercicio de su actividad de agente de aduanas.
13. Indica que no se vulnera la garantía contemplada en el artículo
19, número 22, de la Constitución Política, toda vez que el hecho que se le aplique una
sanción de multa por infracciones en el ejercicio de su función de agente de aduana, en caso
alguno supone una discriminación, ni menos arbitraria, toda vez que el reclamante se
encuentra en pleno ejercicio de su ministerio, más aún, por estos mismos hechos el Director
Nacional de Aduanas aplicó también una sanción al almacenista STI por haber dejado salir
la mercancía sin la revisión del Servicio Nacional de Aduanas, de lo que se concluye que en
caso alguno se ha discriminado al recurrente.
14. Finalmente, afirma que tampoco se vulnera la garantía
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contemplada en el artículo 19, número 24, de la Constitución Política, atendido que la
vulneración de derechos no resulta utilizable para impugnar supuestas amenazas de los
derechos que protege, no cumpliéndose con los requisitos que dispone el artículo 129 K,
inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas, puesto que el derecho que menciona no ha sido
vulnerado.
15. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas
Los antecedentes del proceso:
A fojas 78, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 80, Certificación Custodia N°37-2017.
A fojas 92, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 94, se recibió la causa a prueba.
A fojas 97, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 107.
A fojas 104, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 107.
A fojas 109, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 118.
A fojas 112, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 118.
A fojas 120, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
y solicitando suspensión, el que se proveyó a fojas 122.
A fojas 122, se resuelve recurso de reposición de fojas 120.
A fojas 124 a 124 vuelta, acta audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 126, escrito de la reclamante solicitando audiencia de percepción
documental, custodia y curso progresivo, el que se proveyó a fojas 129.
A fojas 131, se resuelven derechamente los recursos de reposición de
fojas 100 y 104, se conceden las apelaciones subsidiarias de fojas 100 y 104.
A fojas 134, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 135.
A fojas 137, escrito de la reclamada acompañando fondos ordenados
consignar a fojas 131 vta., el que se proveyó a fojas 139.
A fojas 141, Certificación Custodia 48-2017.
A fojas 142, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 143, escrito de la reclamada delegando poder, el que se proveyó
a fojas 144.
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A fojas 144, acta audiencia de percepción documental.
A fojas 145, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 146, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 194.
A fojas 182 a 188, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 189, escrito del reclamante interponiendo incidente de nulidad
procesal, acompañando documentos y solicitando custodia, el que se proveyó a fojas 194.
A fojas 192, Oficio N°108-2017.
A fojas 193, Certificación Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 196, Certificación Custodia 49-2017.
A fojas 197, Certificación 50-2017.
A fojas 198, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 199.
A fojas 201, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 203.
A fojas 205, escrito del reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 206.
A fojas 206, se resuelve derechamente incidente de nulidad.
A fojas 208, escrito de la reclamante formulando observaciones a la
prueba y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 223.
A fojas 234, a sus antecedentes por recibidas compulsas desde la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 236, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 41 a 44, copia Resolución N°1065/16.02.2017; a fojas 45, copia
Oficio N°2213/21.02.2017; a fojas 46, copia sobre Oficio N°2213; a fojas 47 a 48, copia Oficio
Ordinario N°421/12.02.2016; a fojas 49, copia sobre Oficio N°421; a fojas 50 a 51, copia
Resolución Exenta N°10012/25.09.2013; a fojas 52, copia sobre Resolución N°10012; a fojas
53, copia Guía Entrega de Documentos y Movimiento Interno/28.11.2014; a fojas 54 a 56,
copia certificada ante Notario; a fojas 57 a 72, copia Sentencia Causa RUC: 14-9-0001682-
5, RIT: VD-14-00150-2014, Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 73 a 74,
copia Declaración Jurada; a fojas 75, copia Cargo N°520038/07.10.2015; a fojas 76, copia
sobre Oficio N°2213; a fojas 77, Identificación de Ítem no Escaneable Custodia N°37-2017;
a fojas 96, Comprobante de Notificación; a fojas 125, copia DRES N° 2014-145497; a fojas
128, Identificación de Ítem no Escaneable Custodia N°48-2017; a fojas 138, Comprobante
de Depósito Banco Estado; a fojas 148 a 163, copia Sentencia Causa RUC: 15-9-0000228-
6, RIT: VD-14-00032-2015, Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 164, copia
Sentencia Rol Tributario y Aduanero N°4-2016, Ilustrísima Corte de Apelaciones de
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Valparaíso; a fojas 165 a 167, copia Sentencia Excelentísima Corte Suprema, Rol N°32864-
2016; a fojas 168 a 169, copia Capítulo III, Numeral 11.5, Compendio de Normas Aduaneras;
a fojas 170 a 173, copia Resolución N°4305/20.07.2016; a fojas 174 a 175, copia Resolución
Exenta N°5345/02.09.2016; a fojas 176 a 177, copia Resolución N°4486/07.08.2014; a fojas
178 a 180, copia Resolución N°1467/09.03.2017; a fojas 181, Identificación de Ítem no
Escaneable Custodia N°49-2017; a fojas 191, Identificación de Ítem no Escaneable Custodia
N°50-2017; a fojas 225 a 233 vuelta, Oficio N°2726-2017 de Compulsas enviadas desde la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 81 y 84, comparecieron las partes reclamadas
antes individualizadas, quienes contestaron el reclamo solicitando su rechazo en virtud de
las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 81 y 84, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°3750201273-
9, de fecha 01.12.2014, el despachador reclamante tramitó la importación al país de las
mercancías que allí se describen.
c) Que el Servicio de Aduanas con fecha 07.10.2015 determinó
aforo físico para las mercancías que amparaban la mencionada Declaración de Ingreso (DIN)
N°3750201273-9, comunicándole dicha determinación al almacenista STI.
d) Que, conforme a lo determinado por Aduanas, dicha actuación
quedó registrada por el almacenista en el DRES (2014-145494) con la indicación en el
recuadro observaciones “Aforo físico solicitado por Aduana el 07.10.2015”.
e) Que el aforo físico determinado por Aduanas fue informado por
el almacenista al auxiliar autorizado del agente de aduanas al momento del retiro de la
mercancía mediante la entrega del DRES, quien recibió dicho documento, anotando su
nombre “J. Poblete” y la fecha de la entrega “13-10-2015”.
f) Que el agente de aduanas no presentó a aforo físico las citadas
mercancías, retirándolas de las dependencias del almacenista San Antonio Terminal
Internacional (STI).
g) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Oficio
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N°421/12.02.2016, el Jefe Departamento de Fiscalización de la Administración de Aduana
San Antonio, remitió al agente de aduanas reclamante la siguiente observación: “Falta grave
en el despacho de las mercancías correspondiente a la DIN 3750201273-9, de fecha
01.12.2014, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que
no se realizó.”
h) Que el Agente de Aduanas, con fecha 15.03.2016 formuló sus
descargos a la precedente observación formulada, decretándose mediante Oficio
N°1549/23.05.2016, un término probatorio de 10 días conforme el artículo 7° de la
Resolución N°8559/30.10.2012, el que fue ampliado en 5 días más, periodo en que la
reclamante efectuó una nueva presentación de fecha 10.06.2016.
i) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°1065/16.02.2017, en el expediente disciplinario N°208/19.01.2017, el Sr.
Director Nacional de Aduanas (S), don Javier Uribe Martínez, resolvió mantener la
observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 25
UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ord. N°2213/21.02.2017, suscrito por
doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización
Agentes Especiales.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
94, 131 vuelta y 233, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: a) Efectividad de que los actos reclamados afectan arbitraria y/o
ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del
artículo 19, de la Constitución Política de la República; b) Falta de legitimación pasiva de la
reclamada Sra. Susana Cruzat Osten; c) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos
por la normativa vigente para la actuación reclamada; d) Acredítese a través de los medios
de prueba legales, la efectividad de haber sido legalmente notificado, cumpliendo con todos
los requisitos de fondo y de forma, y procedimientos establecidos en las normas legales
vigentes y pertinente de la Ordenanza de Aduanas, de la resolución que somete a Aforo la
mercancía según DRES 2014-145497, correspondiente a la DIN 3750201273-9, de fecha
01-12-2014, formuladas por el Servicio de Aduanas, a don Manuel Lazo Galleguillos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
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días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. (…)”
6. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será
responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente (…) Responderá
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
(…)”
8. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías (…)”.
9. Que el artículo 17 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones
de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus
cargamentos, quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero esta solo
responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella”.
10. Que el artículo 194 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que
“El agente de aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia
lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías (…)”.
11. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los
Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria
al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3°
del artículo 194.”
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12. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que: “Los
despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y
reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (…)
7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo
adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones, y
8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes
obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de
su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener
abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el
particular…”
13. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos. (…)
14. Que el artículo 204 del mismo cuerpo legal dispone que: “Los
despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los
trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de
sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además, en el caso de
los socios, por el Director (…)”.
15. Que el Capítulo III, numeral 11.5, relativo al Retiro de
Mercancías desde Zona Primaria del Compendio de Normas Aduaneras prescribe: “… el
almacenista deberá cerciorarse que se haya efectuado la revisión documental o aforo para
aquellas declaraciones legalizadas y seleccionadas por el Servicio, en la opción disponible
para consulta al interior del módulo Almacenista, guardando absoluta confidencialidad de la
información que administren...”.
Que, por su parte, el Capítulo III, numeral 11.5.2, del Compendio de
Normas Aduaneras dispone: “En caso de mercancías amparadas por declaración de ingreso
legalizadas, seleccionada para aforo, el interesado deberá presentar las mercancías ante el
Andén de Inspección Física de la Aduana. El examen físico o aforo deberá practicarse en la
zona primaria o en los lugares donde se hubiere efectuado la descarga, previa autorización
del Director Regional o Administrador, y se realizará una vez cancelados los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda, y al momento del retiro de las
mercancías desde los recintos de depósito...”.
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16. Que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N°329 de
1979, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece que: “Todo
empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de
vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1. Adoptar y disponer las medidas que estime conveniente para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que daba practicar.
2. Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes vehículos,
personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que
haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él
con infracción a la legislación aduanera…(...).
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director
Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
17. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 84, respecto del documento que allí se indica, atendido que se funda sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA DE SUSANA CRUZAT OSTEN
18. Que conforme se ha establecido en el precedente
considerando tercero y del examen del Oficio N°2213/21.02.2017, suscrito por doña Susana
Cruzat Osten, en su calidad de Jefa Departamento Fiscalización Agentes Especiales, consta
que éste ha tenido solamente como finalidad y efecto, conforme el artículo 45 de la Ley
N°19.880, la notificación del acto mediante el cual se impone la medida disciplinaria
contenida en Resolución N°1065/16.02.2017 del Director Nacional de Aduanas, y
considerando lo dispuesto por los artículos 129 K y 202 de la Ordenanza de Aduanas,
aparece que el único acto que pudiera ser susceptible del presente amparo tributario
aduanero, es aquel contenido en la mencionada Resolución N°1065 y no el Oficio N°2213.
19. Que, en virtud de lo anterior, deberá rechazarse en esta parte
el reclamo respecto del Oficio N°2213/21.02.2017, suscrito por doña Susana Cruzat Osten,
por improcedente.
VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
Procedimiento aplicado para imponer la sanción disciplinaria
20. Que en cuanto al procedimiento para la aplicación de la sanción
que se impugna, el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que el
Director Nacional “antes de resolver la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en
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la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado
la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para
su defensa”, materia que precisamente se encuentra regulada en la Resolución
N°8559/2012, del Director Nacional de Aduanas, que “Establece las normas para la
aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos
a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”.
21. Que, en cumplimiento del procedimiento antes referido, el
mismo reclamante ha hecho uso de su derecho a ser oído, tal como consta en los hechos
no controvertidos establecidos en el anterior tercer considerando y también aparece del
expediente disciplinario N°208/2017, correspondiente a la Custodia 49-2017, siendo forzoso
concluir que previo a la aplicación de la sanción disciplinaria materia de autos, se dio
cumplimiento a los principios de legalidad y de un racional y justo procedimiento, que regulan
potestad sancionadora de la Administración.
22. Que, por otra parte, también en cuanto al procedimiento de
aplicación de la sanción de autos, se desechará la alegación referida a la duración de éste,
atendido que los plazos de las actuaciones contenidos en la Resolución N°8559/2012 y la
Ley 19.880 no tienen la característica de ser fatales, por lo que no se afecta un requisito
esencial del acto que permita proceder a su anulabilidad, sin perjuicio de ello “la ley establece
de forma expresa la obligación de los funcionarios de la Administración del Estado del
cumplimiento de los plazos (art. 23 LBPA), asimismo, a los interesados les asiste el derecho
de denunciar el incumplimiento de los mismos, lo que puede dar lugar a responsabilidad
disciplinaria (art. 10 inc. 2° LBPA)1”, materia ésta última que no es de competencia de este
Tribunal Tributario y Aduanero.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
23. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario
aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en
contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere”
que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los
numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución.
24. Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
1 Bermúdez S., Jorge. Derecho Administrativo General, Tercera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2014, pág. 207
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declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
25. Por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de
forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o
peligros de dicha transgresión.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
26. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el Agente
de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme los
artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a
desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida
por la misma autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
27. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y
establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del
Director Nacional que impone la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el Agente
de Aduanas compareciente en la siguiente conducta: “Falta grave en el despacho de las
mercancías correspondiente a la DIN N° 3750201273-9 de fecha 01.12.14, la cual estaba
sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó.”.
28. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
29. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
41-77, 125, 128, 148-181, 191, audiencias de exhibición de documentos de fojas 124-124
vuelta, 128, percepción documental de fojas 144-144 vuelta y testimonial de fojas 182-188,
constan las siguientes circunstancias:
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a) Que respecto de la carga ingresada al país en la nave Ever
Ursula, Conocimiento de embarque N° EGLV010400401212/ (H) HKG140506043, el agente
de aduanas reclamante tramitó un registro de reconocimiento y división de bultos, producto
del cual el almacenista San Antonio Terminal Internacional (STI) emitió el DRES N°2014-
145497, de fecha 25.06.2014, amparando 62 cartones con controles remotos universales
marca One For All.
b) Que, encontrándose vencido el plazo general de depósito de
las mercancías de 90 días corridos, establecido en el artículo 32 del Decreto 1114 del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 26.05.1998, con fecha 01.12.2014 y
encontrándose la respectiva mercancía en presunción de abandono conforme a lo dispuesto
en el artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas y con presumible infracción a la Propiedad
Intelectual, según consta en Oficio 89 de fecha 25.09.2015; el agente de aduanas, tramitó
en forma manual ante la Aduana de San Antonio la Declaración de Ingreso N° 3750201273
de fecha 01.12.2014 amparando la referida mercancía, pagando con posterioridad los
gravámenes respectivos y el recargo aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de
la Ordenanza de Aduanas.
c) Que, con fecha 07 de octubre de 2015, la funcionaria Sra.
Amalia Parkes Nuñez, del Departamento de Comercialización de la Aduana de San Antonio,
por correo electrónico le informa al funcionario fiscalizador Sr. Leornardo Walsh Cabello, Jefe
de la Unidad de Andenes de Aforo de la misma Aduana, que la mercancía materia de la DIN
3750201273, presuntamente infringiría Ley 19.912 sobre propiedad intelectual.
d) Que, con esos antecedentes, el citado Jefe de la Unidad de
Andenes de Aforo, el mismo día 07 de octubre de 2015, en el ejercicio de sus funciones
habituales, comunica al almacenista STI que la Declaración de Ingreso materia de autos ha
sido seleccionada para aforo físico, situación que queda reflejada en el respectivo documento
de recepción DRES N° (2014-145497), en el cual se deja expresa constancia en el recuadro
Observaciones de la condición anterior, señalándose “aforo físico solicitado por Aduana el
07.10.2015”.
e) Que con fecha 13.10.2015, el auxiliar del agente de aduanas
reclamante, Sr. Jorge Poblete, al proceder al retiro de las mercancías tomó conocimiento
personal del requerimiento u orden de aforo físico dispuesto por el Servicio de Aduanas,
atendido que el almacenista STI le entregó el nuevo DRES N° (2014-145497), quedando
expresamente registrado en los recuadros relativos a la agencia de aduana, despachador,
fecha y teléfono, los datos de la agencia y el auxiliar citado, como asimismo la fecha de la
notificación.
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f) Que, no obstante lo anterior, el agente de aduanas no presentó
a aforo físico las citadas mercancías, retirándolas de las dependencias del almacenista San
Antonio Terminal Internacional (STI) sin dar cumplimiento a la fiscalización ordenada.
g) Que habiendo detectado la situación anterior el funcionario
fiscalizador de aduanas y Jefe de la Unidad de Aforo, Sr. Leonardo Walsh Cabello, procede
con fecha 22.10.2015 a informar la situación, solicitando investigar la responsabilidad del
agente de aduanas en estos hechos.
30. Que la actuación del Servicio Nacional de Aduanas ha sido
formulada respecto de la Falta en el despacho de las mercancías correspondiente a la
Declaración de Ingreso N° 3750201273-9 de fecha 01.12.14, la cual estaba sujeta a Aforo
físico dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó no obstante haberse
notificado al auxiliar representante del agente de aduanas el DRES respectivo que dejaba
clara constancia de la condición de aforo determinada por el organismo fiscalizador con fecha
7 de octubre de 2015.
31. Que, en cuanto a la información contenida en el DRES 2014-
145497, es relevante establecer, en primer lugar, que la diversa información que registran
los dos documentos de recepción (DRES) emitidos por el almacenista STA, ambos del
mismo número, acompañados a la Custodia 37-2017, resulta plenamente concordante con
el procedimiento de fiscalización aplicado a este caso y claramente reseñado por los
funcionarios de aduanas que declararon a fojas 182-188, en cuya virtud el ente fiscalizador
después de recepcionada la mercancía en el almacén respectivo, establece selecciones de
riesgo local las que son comunicadas al almacenista en el cual están depositadas las
mercancías, el que a su vez consigna dicha anotación de aforo en el documento de
recepción, para que una vez que se proceda a solicitar el retiro de la mercancía por el auxiliar
de la agencia de aduana respectiva, se tome conocimiento y se de cumplimiento al aforo
determinado por Aduanas, procedimiento que, además de ajustarse al caso de autos, su
aplicación tiene claro fundamento en las facultades fiscalizadores que detenta Aduanas en
zona primaria y que están recogidas en los artículos 17 y 84 de la Ordenanza de Aduanas y
24 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas contenida en el DFL 329/1979.
32. Que, por otra parte, en cuanto a la supuesta falta de notificación
al agente de aduanas respecto del aforo físico determinado por Aduanas, esta alegación
también deberá ser desechada atendido a que consta fehacientemente en el documento
DRES N° (2014-145497), acompañado a la Custodia 37-2017 y a fojas 7 del expediente
disciplinario en la Custodia 49-2017, como asimismo en el documento de fojas 13-14 del
citado expediente disciplinario y en declaración testimonial prestada a fojas 185-188, que el
auxiliar de la agencia de aduanas tomó conocimiento del aforo físico ordenado por aduanas
y no obstante ello retiró la mercancía de zona primaria sin dar cumplimiento al aforo físico
dispuesto, vulnerándose abiertamente la potestad aduanera que la reclamada estaba
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facultada para ejercer respecto de las mercancías de autos, conducta que resulta contraria
a la calidad de auxiliar de la función pública aduanera que detenta el agente de aduanas
conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas.
33. Que, asimismo, la anotación y notificación de aforo contenida
en el DRES referido es concordante con la Declaración Jurada emitida por el mismo auxiliar
con fecha 27 de mayo de 2016, la que consta a fojas 63 del expediente disciplinario
acompañado en Custodia 49-2017, en la cual indica que al concurrir a STI para retirar la
carga el guarda almacén “luego de unos minutos me hace la acotación de que la carga
aparentemente tendría aforo físico (…)”.
34. Que, por otra parte, es un hecho no controvertido que el auxiliar
de la agencia de aduanas que concurrió a efectuar el despacho de la mercancía, lo hizo en
representación del agente de aduanas reclamante, conforme lo dispone el artículo 204 de la
Ordenanza de Aduanas, por lo que en virtud de dicha representación es forzoso concluir que
la notificación del aforo determinado por Aduanas que consta en el DRES N° (2014-145497)
acompañado a las Custodia 37-2017, efectuada al auxiliar de la agencia “J. Poblete” con
fecha “13-10-2015”, es plenamente válida conforme a la representación que detenta este
auxiliar respecto del agente de aduanas reclamante.
35. Que, consecuente con lo anterior, y habiéndose notificado
válidamente al auxiliar de la agencia de aduanas y, por tanto, al agente de aduanas, del aforo
físico decretado por la reclamada y no haberse presentado la mercancía para su aforo, ésta
conducta a juicio de esta sentenciadora efectivamente constituye una falta grave de las
obligaciones que las leyes y reglamentos le imponen al Despachador, en cuanto no se ha
ocupado diligentemente de las actividades propias de su cargo velando por la conducta y
desempeño de sus auxiliares, incumplimiento que permitió que las mercancías salieran de
la potestad aduanera sin los obligatorios controles ni fiscalización alguna, impidiendo así el
ejercicio de las facultades y prerrogativas que la ley entrega al Servicio Nacional de Aduanas,
evitando con ello el necesario y correcto acertamiento tributario con el consiguiente peligro
de lesión de los intereses del Fisco, todo lo que hace perfectamente procedente, tal como lo
dispone la propia ley, que el Agente responda personalmente de la falta descrita,
responsabilidad que opera aun cuando a su juicio, haya sido imputable a su auxiliar,
teniendo, en su caso, derecho a repetir en los términos del artículo 194 de la Ordenanza de
Aduanas.
36. Que, asimismo, consta en el proceso que Aduanas aplicó al
Almacenista San Antonio Terminal Internacional (STI) la medida disciplinaria de multa en
razón de los mismos hechos de autos.
37. Que, por su parte, las actuaciones reclamadas tampoco
merecen los reproches de arbitrariedad e ilegalidad alegados puesto que la propia
Resolución N°1065/16.02.2017, describe exactamente los hechos tipificados en la ley,
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explicando cómo se configuraron las conductas imputadas y su relación causal con la
consecuencia que persigue, fundándose en un proceso disciplinario previo y regulado en las
normas legales y reglamentarias vigentes, todo lo que sustentó la sanción impuesta por el
órgano que detenta la facultad disciplinaria sobre el reclamante.
38. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren
en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del
Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que
describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, sujetándose así ésta
actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida
disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece y conforme el
procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de la ley.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24°
del Artículo 19 de la CPR
39. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los
precedentes considerandos aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en la
forma alegada y conforme lo planteado por el mismo reclamante la actuación cuestionada
sólo constituiría una amenaza, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados
requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero.
40. Que respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, es preciso establecer que esta igualdad no es sino
expresión y singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo2
y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la
discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por
cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso
normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o
razonable….” 3
41. Que la arbitrariedad o injusticia referida anteriormente, “no
radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos
que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 4.
42. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos
reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que no se vislumbra de
qué forma la decisión sancionatoria impugnada a través de esta acción podría infringir esta
2 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006,
páp. 264-265
3 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, pág. 178.
4 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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garantía constitucional, sobre todo considerando la entidad de la falta, el procedimiento
aplicado y la aplicación de la misma sanción al almacenista STI conforme consta en el
documento de fojas 178-180, todo lo cual deja en evidencia que la reclamada en estos
hechos ha procedido conforme a las disposiciones y procedimientos legales y reglamentarios
vigentes.
43. Que así las cosas y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de
manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo
legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en
conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de
autos no ha infringido ni vulnerado la citada igualdad ni ha discriminado injustamente al
reclamante en la actividad económica que desempeña como Agente de Aduanas.
VII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
44. Que de acuerdo a todo lo establecido precedentemente, consta
en autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante
cumpliendo con los supuestos y requisitos exigidos por la ley y reglamentos, sin que se
afectara de forma arbitraria las garantías consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
45. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000215-7
RIT : VD-14-00016-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
PFA/ABW
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2017-09-26T15:17:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.