Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00017-2017 · 26 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00017-2017
- RUC
- 17-9-0000231-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
JORGE MIRANDA ALVARADO S.A
RUT Nº 4.945.289-6
Valparaíso, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz
abogado, RUT N°11.621.438-5, en representación de JORGE MIRANDA ALVARADO, RUT
N° 4.945.289-6, ambos domiciliados en Almirante Señoret 70, oficina 95, ciudad de
Valparaíso, V región, quien interpuso el Reclamo General Aduanero, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción contra los cargos números 524299
de fecha 06.12.2016 y 524354 de fecha 15.12.2016, formulados por el Servicio Nacional de
Aduanas y que obligan a su representada a pagar en total US$11.913,36, por diferencias de
tributos.
2. Señala, en cuanto a los fundamentos de los cargos
reclamados y sus Hojas anexas, que se negó lugar a la preferencia arancelaria del TLC
Chile-Estados Unidos, en atención a que los certificados de origen presentados por el
importador no fueron base suficiente para sostener válidamente que la mercancía era
originaria de Estados Unidos, existiendo una “duda razonable” acerca del criterio de origen
y el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías declaradas, agregándose en el
cargo que la respuesta del importador fue insatisfactoria en el procedimiento de verificación
de origen y que no se aportaron antecedentes relevantes para determinar que las
mercancías cumplían con sus respectivas reglas de origen.
3. Expone que el rechazo a la aplicación del Tratado obedeció a
un criterio subjetivo por parte de Aduana, más no a la constatación efectiva de estar en
presencia de mercancías que hubiesen sido producidas fuera del territorio de las partes o
que no cumplieran con los requisitos específicos.
4. Precisa que su representada, al momento de responder los
cuestionarios de verificación de origen, informó la existencia de información confidencial que
el proveedor extranjero ofreció entregar a requerimiento de la autoridad aduanera de su
territorio, afirmando que a su entender, Aduana debió ejercer todas sus facultades y agotar
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el procedimiento de consulta consagrado en los artículos 4.12.2 y 4.14.1 del citado Tratado,
antes de formular los cargos reclamados, actuaciones que se alejan del principio de buena
fe que ambos Estados se comprometieron a observar.
5. Indica que existe una grave inconsistencia y poca claridad en
la fundamentación invocada en los cargos reclamados y sus respectivas hojas anexas, no
efectuando estas últimas, ninguna distinción con respecto a las reglas de origen especificas
aplicables en cada caso, a la existencia de valor de contenido regional, ni a lo que informó
la reclamante en cada uno de los casos, agregando que oportunamente se aportará los
antecedentes que permitan establecer las características de cada producto importado, de
manera de acreditar que el reparo efectuado de manera genérica por la autoridad aduanera,
adolece de falta de claridad y es inconsistente.
6. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con expresa condena en costas.
Que a fojas 27 y siguientes compareció doña Ivannia Caballero Ortiz,
abogada, RUT 10.034.606-0, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en la Plaza
Wheelwright N° 144, comuna y ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso
números 1030148475-0/14.12.2015 y 1030149187-0/08.01.2016, la reclamante importó 1
contenedor y 3 pallets respectivamente, con válvulas, medidores, accesorios para tuberías
y discos de corte, acogiéndose a los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados
Unidos, aplicando 0% de derechos ad valorem.
2. Luego de transcribir la normativa aplicable, señala que el
Servicio Nacional de Aduanas efectuó un proceso de verificación de origen a las
importaciones de autos, remitiendo al importador, mediante Oficio N°8454/02.08.2016, un
cuestionario por cada producto acogido a preferencia arancelaria, a fin de que diera
respuesta, en el plazo de 30 días hábiles, solicitando se adjuntara la documentación precisa
y específica que demostrara fehacientemente que la mercancía era originaria de Estados
Unidos.
3. Precisa que el importador da respuesta adjuntando 16
cuestionarios de verificación de origen, donde en uno de ellos, en el apartado V, referido a
la justificación del criterio de origen señaló “producido con materiales originarios”, y en los
otros 15, indicó “producido con materiales originarios con algunos componentes extranjeros”.
A su vez, en ninguno de los quince cuestionarios, respondió el apartado VI referido a la
identificación de los materiales no originarios empleados en la producción de dichos
productos.
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4. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de los cargos
y la alusión al incumplimiento del principio de buena fe, señala que no es efectivo, agregando
que luego del examen de los antecedentes tenidos a la vista, no fue posible acreditar o
comprobar que la mercancía fuese originaria de Estados Unidos, ya que el importador no
logró justificar el criterio de origen declarado, al no identificar los materiales originarios y no
originarios empleados en la producción de las mercancías objeto de las importaciones.
5. Precisa que mediante Resoluciones N°1521 y 1531, ambas de
fecha 27.02.2017, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso negó lugar a los recursos
de reposición interpuestos contra los cargos formulados, en atención a que no se dio
cumplimiento a lo dispuesto en las secciones A y B del Capitulo Cuarto del Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el de Estados Unidos.
6. Concluye que las aseveraciones de la actora en el libelo
reclamatorio, están lejos de acercarse a la realidad y demuestra un desconocimiento en
cuanto a la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas y de la normativa que regula la
tributación internacional.
7. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 38, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba.
A fojas 43, escrito de la parte reclamante y reclamada solicitando
suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 45.
A fojas 44, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 45.
A fojas 47, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando documento, el que se provee a fojas 52.
A fojas 49, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 52.
A fojas 54, escrito de la parte reclamante solicitando oficios y
acompañando documentos en parte de prueba, el que se provee a fojas 91.
A fojas 79, certificación del Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 80, certificación del Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 81, escrito de la parte reclamante acompañando documentos en
parte de prueba, el que se provee a fojas 91.
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A fojas 90, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
provee a fojas 91.
A fojas 93, Oficio N° 140-2017.
A fojas 94, Oficio N° 141-2017.
A fojas 95, Oficio N° 142-2017.
A fojas 96, Oficio N° 143-2017.
A fojas 104, escrito de la parte reclamada solicitando que se tenga
presente lo que en derecho corresponde, el que se provee a fojas 241.
A fojas 241, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 142-
2017.
A fojas 243, certificación de Sra. Secretaria del Tribunal correspondiente
a la Custodia 59-2017.
A fojas 246, se provee a sus antecedentes repuesta a Oficio 143-2017.
A fojas 303, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 141-
2017.
A fojas 445, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 140-
2017.
A fojas 447, certificación de Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 448, Audiencia percepción documental.
A fojas 449, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 450.
A fojas 452, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12, copia Oficio Nº 434/07.12.2016; a fojas 13 a 16, formulario
de cargo Nº 524299/06.12.2016 y hoja anexa; a fojas 17, copia Oficio N° 460/ 23.12.2016; a
fojas 18 a 21, formulario de cargo N° 524354/15.12.2016 y hoja anexa; a fojas 22 a 24, copia
Mandato judicial; a fojas 42, comprobante de notificación; a fojas 48, copia de Certificado de
Egreso Universidad Andrés Bello; a fojas 57 a 60, copia de Declaración de Ingreso N°
1030148475-0/14.12.2015; a fojas 61, copia de Factura comercial N° JCH-1781/11.11.2015;
a fojas 62, copia de transferencia bancaria de fecha 29.12.2015; a fojas 63, copia de
certificado de origen suscrito por el importador; a fojas 64 y 65, copia Declaración de Ingreso
N° 1030149187-0/08.01.2016; a fojas 66 a 67, Factura Comercial N° JCH-1793; a fojas 68,
copia de transferencia bancaria de fecha 19 de febrero de 2016; a fojas 69, copia certificado
de origen suscrito por el importador; a fojas 70, copia Guía de entrega y movimiento interno;
a fojas 71 a 77, copia de fichas técnicas y catálogos; a fojas 78, Declaración jurada del
importador cuya firma se autoriza por Notario Público el 3 de julio de 2017; a fojas 82 a 89,
copia de Reposiciones Administrativas de fecha 12.01.2017 y 28.12.2016; a fojas 97 a 100,
comprobantes de notificación; a fojas 101, Respuesta Oficio N° 142-2017; a fojas 103,
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Identificación del ítem custodia N° 59-2017; a fojas 244 y 245, Oficio N° 3943 de la DIRECON
en respuesta de Oficio 143-2017; a fojas 248, Oficio Ordinario N° 0786 de la Sra. Directora
Regional Aduana de Valparaíso en respuesta de Oficio 141-2017; a fojas 249, copia Oficio
141-2017; a fojas 250, correo electrónico; a fojas 251 a 279, copia de expediente de
Reposición Administrativa N°4802; a fojas 280 a 302, copia de expediente reposición
administrativa N° 4844; a fojas 305, Oficio ordinario N° 9626/21.08.2017 del Sr. Director
Nacional de Aduanas en respuesta de Oficio 140-2017; a fojas 306 a 309, copia resolución
N° 7098/18.11.2016; a fojas 310, copia presentación registro 0049772 de fecha 12 de
septiembre de 2016; a fojas 311 a 377, copia cuestionarios de verificación de origen con
datos llenados por el importador; a fojas 378 y 379, copia Oficio N° 8458; a fojas 380, copia
Oficio Ordinario N° 691; a fojas 381 a 385, copia de certificados de origen suscritos por el
exportador Pravel Corporation; a fojas 386 a 389, copia declaración de ingreso N°
1030148475-0; a fojas 390, copia conocimiento de embarque; a fojas 391 y 392, certificado
de pago TGR; a fojas 393, copia papeleta recepción mercancías; a fojas 394, copia factura
comercial N° JCH-1781; a fojas 395 a 397, copia Packing List; a fojas 398, copia certificado
de seguro póliza N° 16916; a fojas 399, copia certificado de origen; a fojas 400, copia
declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 401, copia guía de despacho N°140063;
a fojas 402 a 430, copia de expediente reposición administrativa N° 4802; a fojas 431 a 442,
copia de expediente reposición administrativa N° 4844; a fojas 443, copia lista de
importaciones efectuadas por don Jorge Miranda Alvarado RUT 4945289-6 con indicación
de tipo de revisión; a fojas 444, Identificación el ítem no escaneable custodia N° 67-2017.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 27, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 27, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso N°1030148475-
0/14.12.2015 y 1030149187-0/08.01.2016, la reclamante importó válvulas, medidores,
accesorios para tuberías y discos de corte desde USA, impetrando la preferencia arancelaria
del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados Unidos.
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b) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas
importaciones fueron emitidos y suscritos por el propio importador, don Jorge Miranda
Alvarado, indicando en el campo 3, relativo al nombre, dirección y Rut del productor lo
siguiente: “disponible a petición de Aduana” y en el campo 7, referida al criterio para el trato
preferencial, “B”.
c) Que mediante Oficio Ordinario Nº8458/02.08.2016, la autoridad
aduanera procedió a la fiscalización del origen de las referidas importaciones, solicitando al
importador reclamante entregar información requerida en cuestionario de reglas de origen
que se adjuntó al citado oficio, solicitando, además, documentación de respaldo precisa y
específica que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA.
d) Que la importadora reclamante respondió dicho requerimiento
conforme registro de fecha 12.09.2016, en el que adjuntó 16 cuestionarios solicitados.
e) Que mediante Resolución Exenta Nº7098/18.11.2016, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas
en las Declaración de Ingreso N°s 1030148475-0 y 1030149187-0, ordenando formular los
respectivos cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, todo ello fundado en
que los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar o comprobar que las
mercancías son de origen norteamericano, toda vez que se omitió la referencia a los
materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación de los productos,
información necesaria y fundamental para verificar los criterios de origen del campo 7 del
certificado de origen.
f) Que conforme la fiscalización descrita, la Administración de
Aduanas de Valparaíso procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada por el importador, emitiendo los Cargos 524299 y 524354, atendido los
siguientes fundamentos:
Cargo N° 524299: “Se deniega Trato Arancelario Preferencial, ante la
duda razonable del criterio de origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las
mercancías declaradas en DIN, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se
procede a realizar el Procedimiento de Verificación de Origen dispuesto en el art 4.16 del
TLC Chile-Usa y debido a la respuesta insatisfactoria del importador y que no acompañe
ningún antecedente relevante que permita determinar que las Válvulas, medidores y
accesorios para tuberías declarados cumplan… Continua en hoja anexa. F. Legal: Dto.
Sup 312/01.12.2003 Min. de RR.EE., DFL 30/2005 Arts. 66,67,78,84 de la O.de Ad y Res
7098/16.”
Cargo N°524354: “Se deniega Trato Arancelario Preferencial TLC
CHILE- USA. En revisión a posteriori y ante la duda razonable del criterio de origen y el
cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías declaradas en DIN, por intermedio
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de la Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el Procedimiento de Verificación
de Origen dispuesto en el art 4.16 del TLC Chile-Usa y debido a la respuesta insatisfactoria
del importador y que no acompañe ningún antecedente relevante que permita determinar
que los accesorios declarados cumplan con sus respectivas reglas de origen… Continua
en hoja anexa. Fundamento de Derecho: Dto. Supremo 312/01.12.2003 Min. de RR.EE.,
DFL 30/2005 Arts. 66,67,78,84 de la Ordza Aduanas y Res 7098/16.”
g) Que mediante Resoluciones N°1521 y 1531, ambas de fecha
27.02.2017, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso negó lugar a los recursos de
reposición interpuestos por la reclamante contra los cargos formulados, en atención a que
no se dio cumplimiento a lo dispuesto en las secciones A y B del Capitulo Cuarto del Tratado
de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el de Estados Unidos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 40, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los
cargos reclamados con infracción a las normas TLC Chile-Estados Unidos y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos y
requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del
Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
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Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos
de origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, dispone
que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes:
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una
o de ambas partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor
de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga
todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
8. Que el mismo TLC Chile Estados-Unidos, en sus Artículos
4.2, 4.3, 4.6, 4.7, se establecen normas técnicas relativas al Valor de Contenido Regional
de las mercancías, Valor de los Materiales, Acumulación, Regla de Minimis.
9. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
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documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. (…)”.
10. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado.” (…)
11. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
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los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.”
12. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea
información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos
correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas),
excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
13. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen - Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
(h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen,
incluirá: (…)
(iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por
la persona que firma el certificado de origen:
(1) La información contenida en el certificado de origen es
verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy
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responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en
relación con el mismo.
(2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la
documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las
personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la
exactitud o validez de la certificación y (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue
producida).”
14. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “normas para la aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos
Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado
“Certificación de origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el
importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir
el certificado de origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor,
con la información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la
mercancía califica como originaria.”.
15. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del
Importador”, punto 5.3 señala:
“5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato
arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como
originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre
tránsito y traslado. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los
datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se
funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
IV. 5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la
circunstancia de haber confeccionado el certificado de origen basado en la información
proporcionada por el exportador o productor.”
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
16. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso y los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, la Litis ha quedado
circunscrita a determinar, si los Certificados de Origen acompañados a las importaciones y
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las respuestas a los cuestionarios de verificación de origen emanadas del importador, han
cumplido las exigencias para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del
Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos, todo lo anterior, para los efectos de
establecer si los cargos reclamados fueron formulados con infracción a las normas TLC
Chile-USA y demás disposiciones aplicables.
VI. EN CUANTO AL FONDO
17. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 12-21, 57-
78, 82-89, 103, 244-245, 250-302, 306-444, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso de autos se
impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile
y USA, amparándose en Certificados de Origen emitidos por el importador, don Jorge
Miranda Alvarado, que indicaban en el campo 3, referente al nombre, dirección y Rut del
productor, lo siguiente: “disponible a petición de Aduana” y en el campo 7, referido al criterio
para el criterio de origen aplicable para obtener el trato preferencial: “B”.
b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización efectuada
mediante procedimiento de verificación de origen, se circunscribió a las circunstancias
referidas al cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia de preferencia
arancelaria.
c) Que, por tratarse de mercancías que se acogen a la
preferencia arancelaria conforme al Criterio de origen B del artículo 4.1 del Capítulo 4 del
TLC Chile-USA, por incluir estas mercancías materiales no originarios, requieren cumplir
con el requisito de cambio de partida de los materiales no originarios o del valor de
contenido regional, según sea el caso.
d) Que, conforme a esos fundamentos, la reclamada en el
procedimiento de verificación de origen, solicitó al importador dar respuesta a los
cuestionarios de reglas de origen, requiriéndole la documentación de respaldo precisa y
específica que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA.
e) Que el importador respondió dicho requerimiento conforme
registro de fecha 12.09.2016, en el que adjuntó los 16 cuestionarios solicitados (fojas 310-
377), junto a 4 nuevos certificados de origen (fojas 381-385), emitidos por el representante
de la empresa Pravel Corporation, exportadora de la mercancía.
f) Que mediante Resolución Exenta Nº7098/18.11.2016, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas
en las Declaración de Ingreso materia de esta reclamación, ordenando formular cargos por
derechos e impuestos dejados de percibir, todo ello fundado en que:
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i. Ante la duda razonable acerca del cumplimiento de las reglas
de origen y la procedencia arancelaria, mediante Oficio Ordinario Nº8458/02.06.2016, se
solicitó al importador información para poder determinar el cumplimiento del origen del TLC
Chile-USA.
ii. La importadora reclamante respondió dicho requerimiento,
adjuntando 16 cuestionarios de origen, pero sin llenar gran parte de ellos, particularmente,
en los apartados VI y VII, relativos a la identificación de los materiales originarios y no
originarios empleados en la producción de la mercancía.
iii. Agregando que, en cuanto a los 4 certificados de origen
acompañados a los citados cuestionarios, todos emitidos por el exportador de las
mercancías, Pravel Corporation, no eran idóneos para acreditar el origen invocado ya que
no guardaban relación con demostrar el cumplimiento de las reglas de origen aplicables a
cada uno de los productos, debido a que no daban cuenta del origen de los insumos
utilizados en la producción de los bienes importados.
iv. Conforme a lo anterior, la reclamada concluye que los
antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar o comprobar que las
mercancías son de origen norteamericano, toda vez que omiten la referencia a los
materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación de los productos,
información necesaria y fundamental para verificar el cumplimiento del criterio de origen
“B” del campo 7 del certificado de origen.
g) Que, en contra los mencionados cargos, la parte reclamante
interpuso Recursos de Reposición Administrativa que fueron resueltos mediante
Resoluciones N°1521 y 1531, ambas de fecha 27.02.2017, de la Dirección Regional de
Aduana de Valparaíso, las cuales negaron lugar a los recursos de reposición interpuestos,
en atención a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en las secciones A y B del Capitulo
Cuarto del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el de
Estados Unidos.
18. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle
el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie
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es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes
y servicios.
19. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para
acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen
(Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para
acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en
la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la
base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo
expresamente el mismo Acuerdo que no es permitido exigir un formato predeterminado de
dicho Certificado (Artículo 4.13.1) y que el importador debe estar preparado para presentar
ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen “u otra
información en que conste que la mercancía califica como originaria”.
20. A mayor abundamiento, si el certificado de origen emitido por
el importador, se basa en la información proporcionada por el exportador o productor, esta
circunstancia no libera al importador de la responsabilidad de presentar el certificado de
origen, además de otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria,
de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sin
perjuicio, también, de presentar, cuando la autoridad aduanera se lo solicite, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
21. Que, en el mismo sentido, la normativa precedentemente
citada, señala que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la
mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base
de un certificado de origen emitido por el productor, o bien, sobre la base de su conocimiento
en el sentido que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible
obligación de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener
válidamente que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio
Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin
perjuicio del concepto de auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos, en cuya virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el
importador o también por el productor o exportador.
22. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores
considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez de los
respectivos certificados que amparaban las importaciones de autos, el Servicio Nacional de
Aduanas emitió los cargos reclamados motivados en que no había información suficiente y
satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados
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Unidos de Norteamérica, toda vez que requerido el importador para que aporte a Aduanas
los antecedentes que le sirvieron de respaldo y fundamento para certificar el origen de la
mercancía, conforme al Criterio B del artículo 4.1 del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA,
éste no aportó antecedentes suficientes que acreditaran el cumplimiento de las reglas de
origen.
23. Que, del análisis de los documentos acompañados a fojas 311
a 377, correspondientes a las respuestas a los cuestionarios de origen presentados a la
autoridad aduanera, es dable señalar que éstos no permiten de ninguna manera, acreditar
el origen de las mercancías, toda vez que subsiste la duda en relación al criterio de origen
impetrado, particularmente debido a que no se especifica en los apartados VI y VII, los
materiales originarios y no originarios empleados en la producción de la mercancía, siendo
además pertinente señalar, que es responsabilidad del importador demostrar a la autoridad
aduanera, que la mercancía califica como originaria.
24. Que, por otra parte, también es relevante considerar que el
artículo 4.13.3 (b) dispone que una de las bases que debe tener el importador o exportador
que certifica el origen sin ser el productor, es el “conocimiento” de que la mercancía califica
como originaria.
25. Que, complementando lo anterior, el Anexo I de las Directrices
comunes para la aplicación del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, Sección B, número 3,
aclaró qué debe entenderse por el referido “conocimiento” exigido en el citado Artículo 4.13.3
(b) del Capítulo Cuarto del Tratado, disponiendo que éste incluye el conocimiento personal
o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria,
entendiendo que éste concurre, por ejemplo, cuando han existido visitas efectivas a la fábrica
donde la mercancía es producida.
26. Que, en este sentido, es dable señalar que el documento
aportado por la reclamante a fojas 78, consistente en una Declaración Jurada en la cual el
mismo importador señala que el conocimiento de la calidad de originaria de las mercancías
lo ha adquirido personalmente a través de las visitas que regularmente efectúa a las
instalaciones de la empresa Haltec Corporation, quien sería el productor de las mercancías,
no es suficiente prueba para acreditar en forma fehaciente ese conocimiento que dice tener
respecto de la calidad de originaria de la mercancía, en tanto no existe otro antecedente,
diverso a su mera declaración, que acredite que esas visitas a la fábrica de producción de
las mercancías efectivamente han tenido lugar.
27. Que, a mayor abundamiento, la insuficiencia probatoria de este
documento de fojas 78, también queda de manifiesto debido a que en éste mismo documento
se consigna que el importador no tiene un real conocimiento que la mercancía importada es
originaria de Estados Unidos, por cuanto señala en su parte final que la empresa no cuenta
con datos relacionados con el costo de producción de las mercancías, materiales usados en
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su producción y otros insumos necesarios para la elaboración de aquellas, información que
posee en forma exclusiva el productor de aquellas, situación que deja de manifiesto su falta
de conocimiento cierto respecto al cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías
materia de autos.
28. Que, además, ese conocimiento de la calidad de originaria,
tampoco se ha visto reflejado en el llenado de los Cuestionarios entregados a la reclamada
en el proceso de verificación de origen, siendo esta información relevante para que Aduanas,
a quien le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, pueda comprobar
que, en este caso particular, se ha dado cumplimiento a las reglas de origen del Criterio B,
al que se han acogido las mercancías en los Certificados de origen materia de autos, lo que
implica conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 (b) de la Sección A del Capítulo Cuarto del
TLC Chile-USA, que cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado
en el Anexo 4.1 o que la mercancía cumpla con el correspondiente valor de contenido
regional, según sea el caso.
29. Que, por otra parte, en los Cuestionarios citados, el importador
en el apartado VIII, referido a la descripción del proceso productivo, ha señalado “que se
solicitó el proceso productivo pero el proveedor indicó que no puede entregar esa información
comercial debido a secreto comercial (…)”, sin embargo, no ha portado prueba alguna que
acredite la referida comunicación y respuesta de su proveedor ni mucho menos del
productor.
30. Que, en definitiva, de lo señalado en los considerandos
precedentes, ha quedado de manifiesto que la reclamada conforme al ejercicio de sus
facultades de fiscalización ejerció la duda razonable respecto del origen de las mercancías
de autos, la cual no fue despejada con los escasos antecedentes que el importador aportó
en sede administrativa, por lo que, pesando sobre el importador que certificó origen sin ser
el productor de la mercancía, la carga de probar que el certificado de origen lo emitió sobre
la base de un certificado del productor o sobre la base del conocimiento de que la mercancía
califica como originaria, es obligatorio concluir que no ha dado cumplimiento a dicha carga,
ni en sede administrativa ni en este sede judicial.
31. Que conforme a lo anteriormente expuesto, el importador de
autos no dio respuesta satisfactoria a los requerimientos de información solicitados por
Aduana en cumplimiento de su función fiscalizadora, no acreditando ni en la instancia
administrativa, ni en sede judicial, tener un real conocimiento del origen de las mercancías,
como para informar los materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación a
fin de sustentar el criterio de origen impetrado, como tampoco acompañó un certificado de
origen firmado por el productor, siendo irrelevantes en este sentido los Certificados de fojas
381 a 385, por cuanto ha sido emitidos por el exportador no productor de la mercancías
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materia de esta reclamación, conforme lo prescribe la normativa vigente del Tratado de Libre
Comercio, con lo que, por tanto, es forzoso concluir, que la reclamante no ha satisfecho su
obligación de presentar una prueba de origen válida para sostener que la mercancía es
originaria de Estados Unidos.
32. Que, sin perjuicio de lo anterior, las copias de certificados de
origen acompañados en la etapa de fiscalización del Servicio de Aduanas, documentos que
rolan a fojas 381 a 385, tampoco pueden servir para acreditar el origen de las mercancías
de autos, atendido a las siguientes razones: a) se trata de copias de documentos privados
que no permiten acreditar fehacientemente ni su fecha ni el hecho de haber sido suscrito por
el comparecientes que en él se indica, ni la verdad de las declaraciones que en aquel se
consignan; b) sin perjuicio de lo anterior, no son idóneos para acreditar el origen invocado
ya que no guardan relación con demostrar el cumplimiento de las reglas de origen aplicables
a cada uno de los productos, no dan cuenta del origen de los insumos utilizados en la
producción de los bienes importados, además se refieren a información contradictoria con lo
declarado por el importador, debido a que se modifica, en algunos ítems, el criterio de origen
señalando “C”, es decir, que la mercancía es producida enteramente en el territorio de una
o de ambas partes, exclusivamente a partir de materiales originarios, en oposición a lo
consignado por el importador en los certificados acompañados a las importaciones de autos,
en los que se declaró como criterio de origen “B”; y c) Finalmente, del análisis de los
mencionados documentos, consta que en el campo 10, relativo a el país de origen de las
mercancías, se sostiene que proviene de países tales como “Germany, Taiwan, China”,
estados no partes del acuerdo en cuestión.
33. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger
la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
34. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000231-9
RIT : GR-14-00017-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-06-26T14:03:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.