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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00017-2017 · 26 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00017-2017
RUC
17-9-0000231-9
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JORGE MIRANDA ALVARADO S.A RUT Nº 4.945.289-6 Valparaíso, veintiséis de junio de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz abogado, RUT N°11.621.438-5, en representación de JORGE MIRANDA ALVARADO, RUT N° 4.945.289-6, ambos domiciliados en Almirante Señoret 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V región, quien interpuso el Reclamo General Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción contra los cargos números 524299 de fecha 06.12.2016 y 524354 de fecha 15.12.2016, formulados por el Servicio Nacional de Aduanas y que obligan a su representada a pagar en total US$11.913,36, por diferencias de tributos. 2. Señala, en cuanto a los fundamentos de los cargos reclamados y sus Hojas anexas, que se negó lugar a la preferencia arancelaria del TLC Chile-Estados Unidos, en atención a que los certificados de origen presentados por el importador no fueron base suficiente para sostener válidamente que la mercancía era originaria de Estados Unidos, existiendo una “duda razonable” acerca del criterio de origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías declaradas, agregándose en el cargo que la respuesta del importador fue insatisfactoria en el procedimiento de verificación de origen y que no se aportaron antecedentes relevantes para determinar que las mercancías cumplían con sus respectivas reglas de origen. 3. Expone que el rechazo a la aplicación del Tratado obedeció a un criterio subjetivo por parte de Aduana, más no a la constatación efectiva de estar en presencia de mercancías que hubiesen sido producidas fuera del territorio de las partes o que no cumplieran con los requisitos específicos. 4. Precisa que su representada, al momento de responder los cuestionarios de verificación de origen, informó la existencia de información confidencial que el proveedor extranjero ofreció entregar a requerimiento de la autoridad aduanera de su territorio, afirmando que a su entender, Aduana debió ejercer todas sus facultades y agotar Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 2 el procedimiento de consulta consagrado en los artículos 4.12.2 y 4.14.1 del citado Tratado, antes de formular los cargos reclamados, actuaciones que se alejan del principio de buena fe que ambos Estados se comprometieron a observar. 5. Indica que existe una grave inconsistencia y poca claridad en la fundamentación invocada en los cargos reclamados y sus respectivas hojas anexas, no efectuando estas últimas, ninguna distinción con respecto a las reglas de origen especificas aplicables en cada caso, a la existencia de valor de contenido regional, ni a lo que informó la reclamante en cada uno de los casos, agregando que oportunamente se aportará los antecedentes que permitan establecer las características de cada producto importado, de manera de acreditar que el reparo efectuado de manera genérica por la autoridad aduanera, adolece de falta de claridad y es inconsistente. 6. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos reclamados, con expresa condena en costas. Que a fojas 27 y siguientes compareció doña Ivannia Caballero Ortiz, abogada, RUT 10.034.606-0, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en la Plaza Wheelwright N° 144, comuna y ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso números 1030148475-0/14.12.2015 y 1030149187-0/08.01.2016, la reclamante importó 1 contenedor y 3 pallets respectivamente, con válvulas, medidores, accesorios para tuberías y discos de corte, acogiéndose a los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, aplicando 0% de derechos ad valorem. 2. Luego de transcribir la normativa aplicable, señala que el Servicio Nacional de Aduanas efectuó un proceso de verificación de origen a las importaciones de autos, remitiendo al importador, mediante Oficio N°8454/02.08.2016, un cuestionario por cada producto acogido a preferencia arancelaria, a fin de que diera respuesta, en el plazo de 30 días hábiles, solicitando se adjuntara la documentación precisa y específica que demostrara fehacientemente que la mercancía era originaria de Estados Unidos. 3. Precisa que el importador da respuesta adjuntando 16 cuestionarios de verificación de origen, donde en uno de ellos, en el apartado V, referido a la justificación del criterio de origen señaló “producido con materiales originarios”, y en los otros 15, indicó “producido con materiales originarios con algunos componentes extranjeros”. A su vez, en ninguno de los quince cuestionarios, respondió el apartado VI referido a la identificación de los materiales no originarios empleados en la producción de dichos productos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 3 4. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de los cargos y la alusión al incumplimiento del principio de buena fe, señala que no es efectivo, agregando que luego del examen de los antecedentes tenidos a la vista, no fue posible acreditar o comprobar que la mercancía fuese originaria de Estados Unidos, ya que el importador no logró justificar el criterio de origen declarado, al no identificar los materiales originarios y no originarios empleados en la producción de las mercancías objeto de las importaciones. 5. Precisa que mediante Resoluciones N°1521 y 1531, ambas de fecha 27.02.2017, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso negó lugar a los recursos de reposición interpuestos contra los cargos formulados, en atención a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en las secciones A y B del Capitulo Cuarto del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el de Estados Unidos. 6. Concluye que las aseveraciones de la actora en el libelo reclamatorio, están lejos de acercarse a la realidad y demuestra un desconocimiento en cuanto a la función fiscalizadora del Servicio de Aduanas y de la normativa que regula la tributación internacional. 7. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 38, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 40, se recibe la causa a prueba. A fojas 43, escrito de la parte reclamante y reclamada solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 45. A fojas 44, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 45. A fojas 47, escrito de la parte reclamante delegando poder y acompañando documento, el que se provee a fojas 52. A fojas 49, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 52. A fojas 54, escrito de la parte reclamante solicitando oficios y acompañando documentos en parte de prueba, el que se provee a fojas 91. A fojas 79, certificación del Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 80, certificación del Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 81, escrito de la parte reclamante acompañando documentos en parte de prueba, el que se provee a fojas 91. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 4 A fojas 90, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se provee a fojas 91. A fojas 93, Oficio N° 140-2017. A fojas 94, Oficio N° 141-2017. A fojas 95, Oficio N° 142-2017. A fojas 96, Oficio N° 143-2017. A fojas 104, escrito de la parte reclamada solicitando que se tenga presente lo que en derecho corresponde, el que se provee a fojas 241. A fojas 241, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 142- 2017. A fojas 243, certificación de Sra. Secretaria del Tribunal correspondiente a la Custodia 59-2017. A fojas 246, se provee a sus antecedentes repuesta a Oficio 143-2017. A fojas 303, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 141- 2017. A fojas 445, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 140- 2017. A fojas 447, certificación de Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 448, Audiencia percepción documental. A fojas 449, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 450. A fojas 452, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 12, copia Oficio Nº 434/07.12.2016; a fojas 13 a 16, formulario de cargo Nº 524299/06.12.2016 y hoja anexa; a fojas 17, copia Oficio N° 460/ 23.12.2016; a fojas 18 a 21, formulario de cargo N° 524354/15.12.2016 y hoja anexa; a fojas 22 a 24, copia Mandato judicial; a fojas 42, comprobante de notificación; a fojas 48, copia de Certificado de Egreso Universidad Andrés Bello; a fojas 57 a 60, copia de Declaración de Ingreso N° 1030148475-0/14.12.2015; a fojas 61, copia de Factura comercial N° JCH-1781/11.11.2015; a fojas 62, copia de transferencia bancaria de fecha 29.12.2015; a fojas 63, copia de certificado de origen suscrito por el importador; a fojas 64 y 65, copia Declaración de Ingreso N° 1030149187-0/08.01.2016; a fojas 66 a 67, Factura Comercial N° JCH-1793; a fojas 68, copia de transferencia bancaria de fecha 19 de febrero de 2016; a fojas 69, copia certificado de origen suscrito por el importador; a fojas 70, copia Guía de entrega y movimiento interno; a fojas 71 a 77, copia de fichas técnicas y catálogos; a fojas 78, Declaración jurada del importador cuya firma se autoriza por Notario Público el 3 de julio de 2017; a fojas 82 a 89, copia de Reposiciones Administrativas de fecha 12.01.2017 y 28.12.2016; a fojas 97 a 100, comprobantes de notificación; a fojas 101, Respuesta Oficio N° 142-2017; a fojas 103, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 5 Identificación del ítem custodia N° 59-2017; a fojas 244 y 245, Oficio N° 3943 de la DIRECON en respuesta de Oficio 143-2017; a fojas 248, Oficio Ordinario N° 0786 de la Sra. Directora Regional Aduana de Valparaíso en respuesta de Oficio 141-2017; a fojas 249, copia Oficio 141-2017; a fojas 250, correo electrónico; a fojas 251 a 279, copia de expediente de Reposición Administrativa N°4802; a fojas 280 a 302, copia de expediente reposición administrativa N° 4844; a fojas 305, Oficio ordinario N° 9626/21.08.2017 del Sr. Director Nacional de Aduanas en respuesta de Oficio 140-2017; a fojas 306 a 309, copia resolución N° 7098/18.11.2016; a fojas 310, copia presentación registro 0049772 de fecha 12 de septiembre de 2016; a fojas 311 a 377, copia cuestionarios de verificación de origen con datos llenados por el importador; a fojas 378 y 379, copia Oficio N° 8458; a fojas 380, copia Oficio Ordinario N° 691; a fojas 381 a 385, copia de certificados de origen suscritos por el exportador Pravel Corporation; a fojas 386 a 389, copia declaración de ingreso N° 1030148475-0; a fojas 390, copia conocimiento de embarque; a fojas 391 y 392, certificado de pago TGR; a fojas 393, copia papeleta recepción mercancías; a fojas 394, copia factura comercial N° JCH-1781; a fojas 395 a 397, copia Packing List; a fojas 398, copia certificado de seguro póliza N° 16916; a fojas 399, copia certificado de origen; a fojas 400, copia declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 401, copia guía de despacho N°140063; a fojas 402 a 430, copia de expediente reposición administrativa N° 4802; a fojas 431 a 442, copia de expediente reposición administrativa N° 4844; a fojas 443, copia lista de importaciones efectuadas por don Jorge Miranda Alvarado RUT 4945289-6 con indicación de tipo de revisión; a fojas 444, Identificación el ítem no escaneable custodia N° 67-2017. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 27, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 27, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso N°1030148475- 0/14.12.2015 y 1030149187-0/08.01.2016, la reclamante importó válvulas, medidores, accesorios para tuberías y discos de corte desde USA, impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados Unidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 6 b) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas importaciones fueron emitidos y suscritos por el propio importador, don Jorge Miranda Alvarado, indicando en el campo 3, relativo al nombre, dirección y Rut del productor lo siguiente: “disponible a petición de Aduana” y en el campo 7, referida al criterio para el trato preferencial, “B”. c) Que mediante Oficio Ordinario Nº8458/02.08.2016, la autoridad aduanera procedió a la fiscalización del origen de las referidas importaciones, solicitando al importador reclamante entregar información requerida en cuestionario de reglas de origen que se adjuntó al citado oficio, solicitando, además, documentación de respaldo precisa y específica que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA. d) Que la importadora reclamante respondió dicho requerimiento conforme registro de fecha 12.09.2016, en el que adjuntó 16 cuestionarios solicitados. e) Que mediante Resolución Exenta Nº7098/18.11.2016, la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaración de Ingreso N°s 1030148475-0 y 1030149187-0, ordenando formular los respectivos cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, todo ello fundado en que los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar o comprobar que las mercancías son de origen norteamericano, toda vez que se omitió la referencia a los materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación de los productos, información necesaria y fundamental para verificar los criterios de origen del campo 7 del certificado de origen. f) Que conforme la fiscalización descrita, la Administración de Aduanas de Valparaíso procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por el importador, emitiendo los Cargos 524299 y 524354, atendido los siguientes fundamentos: Cargo N° 524299: “Se deniega Trato Arancelario Preferencial, ante la duda razonable del criterio de origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías declaradas en DIN, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el Procedimiento de Verificación de Origen dispuesto en el art 4.16 del TLC Chile-Usa y debido a la respuesta insatisfactoria del importador y que no acompañe ningún antecedente relevante que permita determinar que las Válvulas, medidores y accesorios para tuberías declarados cumplan… Continua en hoja anexa. F. Legal: Dto. Sup 312/01.12.2003 Min. de RR.EE., DFL 30/2005 Arts. 66,67,78,84 de la O.de Ad y Res 7098/16.” Cargo N°524354: “Se deniega Trato Arancelario Preferencial TLC CHILE- USA. En revisión a posteriori y ante la duda razonable del criterio de origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías declaradas en DIN, por intermedio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 7 de la Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el Procedimiento de Verificación de Origen dispuesto en el art 4.16 del TLC Chile-Usa y debido a la respuesta insatisfactoria del importador y que no acompañe ningún antecedente relevante que permita determinar que los accesorios declarados cumplan con sus respectivas reglas de origen… Continua en hoja anexa. Fundamento de Derecho: Dto. Supremo 312/01.12.2003 Min. de RR.EE., DFL 30/2005 Arts. 66,67,78,84 de la Ordza Aduanas y Res 7098/16.” g) Que mediante Resoluciones N°1521 y 1531, ambas de fecha 27.02.2017, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso negó lugar a los recursos de reposición interpuestos por la reclamante contra los cargos formulados, en atención a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en las secciones A y B del Capitulo Cuarto del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el de Estados Unidos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 40, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las normas TLC Chile-Estados Unidos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 8 Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos de origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, dispone que: “1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando: (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes: (b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios. 8. Que el mismo TLC Chile Estados-Unidos, en sus Artículos 4.2, 4.3, 4.6, 4.7, se establecen normas técnicas relativas al Valor de Contenido Regional de las mercancías, Valor de los Materiales, Acumulación, Regla de Minimis. 9. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12: Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que: “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 9 documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. (…)”. 10. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo Acuerdo, establece: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.” (…) 11. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las importaciones, del mismo TLC, dispone que: “1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 10 los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.” 12. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que: “1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo establecido conforme a su legislación interna.” 13. Que las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen - Solicitud de Origen, promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que: “1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…) (h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen, incluirá: (…) (iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por la persona que firma el certificado de origen: (1) La información contenida en el certificado de origen es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 11 responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en relación con el mismo. (2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la certificación y (…) 3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).” 14. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, relativo a las “normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado “Certificación de origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor, con la información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la mercancía califica como originaria.”. 15. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del Importador”, punto 5.3 señala: “5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre tránsito y traslado. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. IV. 5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la circunstancia de haber confeccionado el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor.” V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 16. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso y los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, la Litis ha quedado circunscrita a determinar, si los Certificados de Origen acompañados a las importaciones y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 12 las respuestas a los cuestionarios de verificación de origen emanadas del importador, han cumplido las exigencias para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos, todo lo anterior, para los efectos de establecer si los cargos reclamados fueron formulados con infracción a las normas TLC Chile-USA y demás disposiciones aplicables. VI. EN CUANTO AL FONDO 17. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 12-21, 57- 78, 82-89, 103, 244-245, 250-302, 306-444, aparecen las siguientes circunstancias: a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso de autos se impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA, amparándose en Certificados de Origen emitidos por el importador, don Jorge Miranda Alvarado, que indicaban en el campo 3, referente al nombre, dirección y Rut del productor, lo siguiente: “disponible a petición de Aduana” y en el campo 7, referido al criterio para el criterio de origen aplicable para obtener el trato preferencial: “B”. b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización efectuada mediante procedimiento de verificación de origen, se circunscribió a las circunstancias referidas al cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia de preferencia arancelaria. c) Que, por tratarse de mercancías que se acogen a la preferencia arancelaria conforme al Criterio de origen B del artículo 4.1 del Capítulo 4 del TLC Chile-USA, por incluir estas mercancías materiales no originarios, requieren cumplir con el requisito de cambio de partida de los materiales no originarios o del valor de contenido regional, según sea el caso. d) Que, conforme a esos fundamentos, la reclamada en el procedimiento de verificación de origen, solicitó al importador dar respuesta a los cuestionarios de reglas de origen, requiriéndole la documentación de respaldo precisa y específica que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA. e) Que el importador respondió dicho requerimiento conforme registro de fecha 12.09.2016, en el que adjuntó los 16 cuestionarios solicitados (fojas 310- 377), junto a 4 nuevos certificados de origen (fojas 381-385), emitidos por el representante de la empresa Pravel Corporation, exportadora de la mercancía. f) Que mediante Resolución Exenta Nº7098/18.11.2016, la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaración de Ingreso materia de esta reclamación, ordenando formular cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, todo ello fundado en que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 13 i. Ante la duda razonable acerca del cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia arancelaria, mediante Oficio Ordinario Nº8458/02.06.2016, se solicitó al importador información para poder determinar el cumplimiento del origen del TLC Chile-USA. ii. La importadora reclamante respondió dicho requerimiento, adjuntando 16 cuestionarios de origen, pero sin llenar gran parte de ellos, particularmente, en los apartados VI y VII, relativos a la identificación de los materiales originarios y no originarios empleados en la producción de la mercancía. iii. Agregando que, en cuanto a los 4 certificados de origen acompañados a los citados cuestionarios, todos emitidos por el exportador de las mercancías, Pravel Corporation, no eran idóneos para acreditar el origen invocado ya que no guardaban relación con demostrar el cumplimiento de las reglas de origen aplicables a cada uno de los productos, debido a que no daban cuenta del origen de los insumos utilizados en la producción de los bienes importados. iv. Conforme a lo anterior, la reclamada concluye que los antecedentes aportados no fueron suficientes para acreditar o comprobar que las mercancías son de origen norteamericano, toda vez que omiten la referencia a los materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación de los productos, información necesaria y fundamental para verificar el cumplimiento del criterio de origen “B” del campo 7 del certificado de origen. g) Que, en contra los mencionados cargos, la parte reclamante interpuso Recursos de Reposición Administrativa que fueron resueltos mediante Resoluciones N°1521 y 1531, ambas de fecha 27.02.2017, de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, las cuales negaron lugar a los recursos de reposición interpuestos, en atención a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en las secciones A y B del Capitulo Cuarto del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el de Estados Unidos. 18. Que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 14 es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios. 19. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen (Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que no es permitido exigir un formato predeterminado de dicho Certificado (Artículo 4.13.1) y que el importador debe estar preparado para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen “u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria”. 20. A mayor abundamiento, si el certificado de origen emitido por el importador, se basa en la información proporcionada por el exportador o productor, esta circunstancia no libera al importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen, además de otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sin perjuicio, también, de presentar, cuando la autoridad aduanera se lo solicite, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 21. Que, en el mismo sentido, la normativa precedentemente citada, señala que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base de un certificado de origen emitido por el productor, o bien, sobre la base de su conocimiento en el sentido que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible obligación de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio del concepto de auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, en cuya virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el importador o también por el productor o exportador. 22. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez de los respectivos certificados que amparaban las importaciones de autos, el Servicio Nacional de Aduanas emitió los cargos reclamados motivados en que no había información suficiente y satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 15 Unidos de Norteamérica, toda vez que requerido el importador para que aporte a Aduanas los antecedentes que le sirvieron de respaldo y fundamento para certificar el origen de la mercancía, conforme al Criterio B del artículo 4.1 del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, éste no aportó antecedentes suficientes que acreditaran el cumplimiento de las reglas de origen. 23. Que, del análisis de los documentos acompañados a fojas 311 a 377, correspondientes a las respuestas a los cuestionarios de origen presentados a la autoridad aduanera, es dable señalar que éstos no permiten de ninguna manera, acreditar el origen de las mercancías, toda vez que subsiste la duda en relación al criterio de origen impetrado, particularmente debido a que no se especifica en los apartados VI y VII, los materiales originarios y no originarios empleados en la producción de la mercancía, siendo además pertinente señalar, que es responsabilidad del importador demostrar a la autoridad aduanera, que la mercancía califica como originaria. 24. Que, por otra parte, también es relevante considerar que el artículo 4.13.3 (b) dispone que una de las bases que debe tener el importador o exportador que certifica el origen sin ser el productor, es el “conocimiento” de que la mercancía califica como originaria. 25. Que, complementando lo anterior, el Anexo I de las Directrices comunes para la aplicación del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, Sección B, número 3, aclaró qué debe entenderse por el referido “conocimiento” exigido en el citado Artículo 4.13.3 (b) del Capítulo Cuarto del Tratado, disponiendo que éste incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria, entendiendo que éste concurre, por ejemplo, cuando han existido visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía es producida. 26. Que, en este sentido, es dable señalar que el documento aportado por la reclamante a fojas 78, consistente en una Declaración Jurada en la cual el mismo importador señala que el conocimiento de la calidad de originaria de las mercancías lo ha adquirido personalmente a través de las visitas que regularmente efectúa a las instalaciones de la empresa Haltec Corporation, quien sería el productor de las mercancías, no es suficiente prueba para acreditar en forma fehaciente ese conocimiento que dice tener respecto de la calidad de originaria de la mercancía, en tanto no existe otro antecedente, diverso a su mera declaración, que acredite que esas visitas a la fábrica de producción de las mercancías efectivamente han tenido lugar. 27. Que, a mayor abundamiento, la insuficiencia probatoria de este documento de fojas 78, también queda de manifiesto debido a que en éste mismo documento se consigna que el importador no tiene un real conocimiento que la mercancía importada es originaria de Estados Unidos, por cuanto señala en su parte final que la empresa no cuenta con datos relacionados con el costo de producción de las mercancías, materiales usados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 16 su producción y otros insumos necesarios para la elaboración de aquellas, información que posee en forma exclusiva el productor de aquellas, situación que deja de manifiesto su falta de conocimiento cierto respecto al cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías materia de autos. 28. Que, además, ese conocimiento de la calidad de originaria, tampoco se ha visto reflejado en el llenado de los Cuestionarios entregados a la reclamada en el proceso de verificación de origen, siendo esta información relevante para que Aduanas, a quien le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, pueda comprobar que, en este caso particular, se ha dado cumplimiento a las reglas de origen del Criterio B, al que se han acogido las mercancías en los Certificados de origen materia de autos, lo que implica conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 (b) de la Sección A del Capítulo Cuarto del TLC Chile-USA, que cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1 o que la mercancía cumpla con el correspondiente valor de contenido regional, según sea el caso. 29. Que, por otra parte, en los Cuestionarios citados, el importador en el apartado VIII, referido a la descripción del proceso productivo, ha señalado “que se solicitó el proceso productivo pero el proveedor indicó que no puede entregar esa información comercial debido a secreto comercial (…)”, sin embargo, no ha portado prueba alguna que acredite la referida comunicación y respuesta de su proveedor ni mucho menos del productor. 30. Que, en definitiva, de lo señalado en los considerandos precedentes, ha quedado de manifiesto que la reclamada conforme al ejercicio de sus facultades de fiscalización ejerció la duda razonable respecto del origen de las mercancías de autos, la cual no fue despejada con los escasos antecedentes que el importador aportó en sede administrativa, por lo que, pesando sobre el importador que certificó origen sin ser el productor de la mercancía, la carga de probar que el certificado de origen lo emitió sobre la base de un certificado del productor o sobre la base del conocimiento de que la mercancía califica como originaria, es obligatorio concluir que no ha dado cumplimiento a dicha carga, ni en sede administrativa ni en este sede judicial. 31. Que conforme a lo anteriormente expuesto, el importador de autos no dio respuesta satisfactoria a los requerimientos de información solicitados por Aduana en cumplimiento de su función fiscalizadora, no acreditando ni en la instancia administrativa, ni en sede judicial, tener un real conocimiento del origen de las mercancías, como para informar los materiales originarios y no originarios utilizados en la fabricación a fin de sustentar el criterio de origen impetrado, como tampoco acompañó un certificado de origen firmado por el productor, siendo irrelevantes en este sentido los Certificados de fojas 381 a 385, por cuanto ha sido emitidos por el exportador no productor de la mercancías Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. 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Que, sin perjuicio de lo anterior, las copias de certificados de origen acompañados en la etapa de fiscalización del Servicio de Aduanas, documentos que rolan a fojas 381 a 385, tampoco pueden servir para acreditar el origen de las mercancías de autos, atendido a las siguientes razones: a) se trata de copias de documentos privados que no permiten acreditar fehacientemente ni su fecha ni el hecho de haber sido suscrito por el comparecientes que en él se indica, ni la verdad de las declaraciones que en aquel se consignan; b) sin perjuicio de lo anterior, no son idóneos para acreditar el origen invocado ya que no guardan relación con demostrar el cumplimiento de las reglas de origen aplicables a cada uno de los productos, no dan cuenta del origen de los insumos utilizados en la producción de los bienes importados, además se refieren a información contradictoria con lo declarado por el importador, debido a que se modifica, en algunos ítems, el criterio de origen señalando “C”, es decir, que la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes, exclusivamente a partir de materiales originarios, en oposición a lo consignado por el importador en los certificados acompañados a las importaciones de autos, en los que se declaró como criterio de origen “B”; y c) Finalmente, del análisis de los mencionados documentos, consta que en el campo 10, relativo a el país de origen de las mercancías, se sostiene que proviene de países tales como “Germany, Taiwan, China”, estados no partes del acuerdo en cuestión. 33. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 34. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 18 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000231-9 RIT : GR-14-00017-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. PFA/TVY DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 26-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b596176c-d7fc-4ee8-be2a-cb2314142ff7 Timbre Electrónico 2018-06-26T14:03:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.