Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00025-2017 · 8 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00025-2017
- RUC
- 17-9-0000263-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FUENZALIDA POLANCO, RICARDO
RUT N° 4.639.391-0
Valparaíso, ocho de junio de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT N° 11.621.438-5, en representación de don RICARDO FUENZALIDA
POLANCO, Agente de Aduanas, RUT N° 4.639.391-0, ambos con domicilio Almirante
Señoret N°70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por
Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra del Servicio Nacional
de Aduanas, su Director Nacional, indicando que los actos arbitrarios e ilegales que se
reclaman, están contenidos en la Resolución N°1171/23.02.2017, acto administrativo que
deja a firma la decisión contenida en la Resolución N°1713/29.03.2016, ambos del
expediente disciplinario N°133/2016, a través de la cual se le impuso a su representada la
medida disciplinaria de multa de 10 UTM por un incumplimiento grave en la obligación de
practicar aforo físico, lo que a su juicio vulnera el legítimo ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política del
Estado.
2. Expresa que, en el procedimiento disciplinario ya citado, se ha
aplicado a su representado la medida disciplinaria de multa de 10 UTM en virtud de la
siguiente supuesta falta: “Falta grave en el despacho de las mercancías correspondiente a
la DIN 1540530193-5 de fecha 28.09.2015, parcial 2/3, la cual estaba sujeta a Aforo
dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó”, estimando que
correspondería a una conducta tipificada en los artículos 201 N°7 y 8 letra e) y 202 N°4 y 8 ,
ambos de la Ordenanza de Aduanas.
3. Luego de exponer las diversas etapas en el procedimiento
disciplinario incoado, alega que se han vulnerado las normas del debido proceso conforme
lo establece el artículo 19 N°3, inciso 5, de la Constitución Política de la República ,en
relación al artículo 35 de la Ley 19.880, toda vez que solicitó diligencias probatorias en tiempo
y forma, remisión de oficios a la fiscalizadora de Aduanas y al Almacenista TPS, las cuales
no fueron realizadas por la autoridad aduanera omitiendo todo pronunciamiento respecto de
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ellas.
4. Añade que, en la especie, el Director Nacional de Aduanas al
imponer la multa disciplinaria y rechazar el recurso de reposición que ejerció, manteniendo
a firme la sanción, afectó su derecho a defensa al desestimar de manera extemporánea y
bajo argumentos que resultan inapropiados, las diligencias probatorias que solicitó en la
instancia administrativa. Además, indica que se afecta su derecho a defensa al desestimar
el valor de tales diligencias sin siquiera haberlas practicado.
5. Señala que ha existido por parte de Aduanas una inobservancia
de sus propias normas, conforme expuso en sus descargos y al ejercer la reposición
administrativa, agregando que la normativa reglamentaria obliga a los funcionarios de
aduana y al almacenista a cumplir determinadas labores, previas a la autorización de retiro
de una mercancía desde zona primaria; permitiendo las diligencias probatorias solicitadas,
determinar si aquellos cumplieron o no su función, materia que incide directamente en las
afirmaciones contenidas en las resoluciones recurridas, en orden a que don Ricardo
Fuenzalida impidió a la Aduana ejercer sus facultades fiscalizadoras.
6. Alega que hay una desestimación de la responsabilidad
funcionaria, toda vez que el retiro de la carga desde zona primaria requirió necesariamente
de la participación de una funcionaria de aduana, por lo que la salida de las mercancías sin
efectuarse aforo, fue posible por la actuación deficiente de la funcionaria de aduanas, más
no por una acción u omisión de la reclamante.
7. Precisa que la única responsabilidad que se le puede atribuir al
Agente de Aduanas, es no haber verificado el comprobante de selección de aforo, ya que
las restantes obligaciones sí las cumplió, particularmente al presentar la carpeta con los
documentos de base a la visación y control del Servicio de Aduanas.
8. En el mismo sentido, señala que Aduana desestimó la
responsabilidad del almacenista en abierta vulneración de los derechos de la reclamante,
ya que afirma que el Agente de Aduanas carece de facultades para autorizar el retiro de las
mercancías desde zona primaria, en consecuencia, no se le puede atribuir responsabilidad
en forma exclusiva en un hecho cuya materialización fue posible gracias a la intervención
descuidada y negligente del almacenista, respecto de quien no consta ninguna medida
disciplinaria en el proceso.
9. Afirma que hay inexistencia de culpabilidad en la actuación del
agente de aduanas, ya que se le amonestó por la omisión en que incurrió uno de sus
auxiliares, sin demostrar, de ningún modo, el supuesto incumplimiento del deber de velar por
conductas de ese empleado y sin analizar la intervención que correspondió al auxiliar. De la
misma forma en que se le amonesta por infringir el artículo 202, inciso cuarto, N°8 de la
Ordenanza de Aduanas, sin haber acreditado su negligencia personal en la cautela del
interés público, especificando que el Agente comunicó los hechos oportunamente a la
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autoridad aduanera, señalando el lugar en que se encontraban las especies para los efectos
de ponerlas a disposición de Aduanas para su examen físico.
10. Finalmente, alega que las actuaciones reclamadas han
infringido la garantía constitucional del artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política
de Chile, ya que la amonestación quedó registrada en la hoja de vida del Agente de
Aduanas, información que es pública y que afecta su prestigio comercial y el normal
desarrollo de su giro, es arbitraria y carece de justificación, afectando el derecho de
propiedad que tiene su representado sobre el ejercicio de su actividad profesional, que
conlleva una privación de carácter patrimonial de 10 UTM.
11. Conforme a todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo de
autos, dejando sin efecto la medida disciplinaria de multa aplicada, con expresa condena en
costas.
Que a fojas 77, compareció don Mauricio Castelblanco Koch, abogado,
RUT N° 6.427.705-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su
Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V
Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la sanción reclamada se aplicó al Agente de
Aduanas en expediente disciplinario EDN°133/16, incoado de acuerdo a las facultades que
el artículo 202, inciso sexto, entrega al Director Nacional de Aduanas y Resolución
N°8559/30.10.2012 dictada por el Director Nacional de Aduanas cuya publicación en el Diario
Oficial se efectuó con fecha 16.11.2012.
2. Expone que mediante Oficio N°170/25.02.2016, el Director
Regional (S) de Aduanas de Valparaíso, remitió a la Dirección Nacional, el Expediente
Disciplinario incoado en contra del recurrente, constando que se le formuló al Agente de
Aduana una observación por cuanto se constató que la mercancía amparada por la
Declaración DIN°1540530193-5, de fecha 28.09.2015, parcial 2/3, importación contado
anticipado, código 51, no fue presentada a aforo físico, conforme lo dispuso el Servicio, lo
que consta en la guía de entrega y movimiento interno, en el comprobante tipo de selección
de aforo y en presentaciones efectuadas por el Agente de Aduanas, todas en el expediente
disciplinario.
3. Atendida la omisión, el Jefe del Departamento de Fiscalización
aduanera, por el Oficio N°790/09.12.2015, formuló la siguiente observación: “Falta grave en
el despacho de las mercancías correspondiente a la DIN 1540530193-5 de fecha 28.09.15,
parcial 2/3 la cual estaba sujeta a aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no
se realizó.”
4. Agrega que en sus descargos el Agente aceptó expresamente
que en el despacho se produjo una lamentable omisión de no presentar al Servicio
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mercancías amparadas en el despacho, uno de los tres despachos que fue seleccionado al
aforo, reconociendo que es obligatorio para el Despachador verificar en el sistema
electrónico la condición de fiscalización en que queda la mercancía, pero pretendiendo
eximirse inculpando a su trabajador, al almacenista y al propio Servicio de Aduanas por el
error ocurrido.
5. Arguye que posteriormente se le notificó mediante el Ordinario
N°22/19.01.2016, el otorgamiento de un término probatorio de 10 días para acompañar la
prueba o antecedentes de su defensa, a cuyo efecto, por presentación de fecha 02.02.2016,
rindió prueba acompañando documentos y requiriendo despacho de dos oficios.
6. Añade que en el Oficio N°76/23.02.2016, del Jefe del
Departamento de Fiscalización Aduanera, se concluyó que el hecho que la mercancía
seleccionada a aforo físico abandone la Zona Primaria sin cumplir con dicho trámite,
constituyó una falta grave de acuerdo a lo prescrito en el artículo 201, numerales 7 y 8 letra
e) de la Ordenanza de Aduanas y el articulo 202 numerales 4 y 8 del mismo cuerpo legal,
por lo que el Señor Director Nacional (T y P) entendió que no se desvirtuaron las
observaciones contenidas en el Ordinario N°790/2015, aplicando mediante Resolución
N°1713/29.03.2016, la medida disciplinaria de multa de 10 UTM, resolución que se justifica
por sus propios fundamentos.
7. Señala que contra la resolución que aplica la multa se presentó
recurso de reposición administrativa con fecha 07.04.2016, alegando no tener
responsabilidad en los hechos observados, recurso que fue rechazado mediante Resolución
N°1171/23.02.2017, por el Director Nacional de Aduanas (S), notificada mediante Oficio
N°2523/02.03.2017, cuya carta certificada fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile
ubicada en Santiago, el día 06.03.2017.
8. Expone que el presente reclamo por vulneración de derechos
es doblemente extemporáneo, en primer término, porque el acto o hecho que generó la
supuesta vulneración de derechos alegada por la reclamante, habría ocurrido cuando fue
notificado, por carta certificada, la Resolución N°1713, de fecha 29.03.2016, que es aquella
que aplica la multa, interponiéndose el reclamo de autos con fecha 30.03.2017, en
contravención al plazo de 15 días que establece la parte final del articulo 129 letra K de la
Ordenanza de Aduanas.
9. Que, en segundo término, el reclamo seria también
extemporáneo porque la carta certificada a través de la cual se puso en conocimiento del
Despachador la dictación de la Resolución N°1171, fue recibida en la oficina de Correos de
Chile, el 06.03.2017, resultando la reclamación tardía, inoportuna o extemporánea al tenor
de la presunción del artículo 16 de la Resolución N°8.559 y el plazo del artículo 129 letra K
de la Ordenanza de Aduanas.
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10. En cuanto al procedimiento administrativo aplicado en la
especie, señala que la sanción se aplicó conforme a un procedimiento legal que le aseguró
el derecho a ser oído y a presentar la pruebas en su defensa, prerrogativas que el reclamante
precisamente utilizó.
11. Precisa que el artículo 200, inciso segundo, de la Ordenanza
de Aduanas, respecto de las infracciones civiles y administrativas (disciplinarias), señala que
los Agentes de Aduana responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u
omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio
de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos del inciso 3° del artículo
194 del Estatuto aduanero, por lo que es la ley la que lo hace personalmente responsable
de las infracciones de sus dependientes.
12. Agrega luego de transcribir la normativa aplicable, que la
sanción impuesta puede clasificarse como una sanción media que se ajusta a derecho, toda
vez que el no cumplimiento de la orden del Servicio por parte del reclamante, permitió que
las mercancías salieran de la potestad de la Aduana sin control alguno, no pudiendo ser
fiscalizadas por el Servicio, sin cumplir las exigencias del artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, impidiendo que se realice el acertamiento tributario conforme a los articulos 64 y
siguientes del mismo cuerpo legal.
13. En cuanto a las garantías invocadas, afirma que la reclamación
no procede cuando el acto u omisión impugnado suponga amenaza de un derecho y tampoco
procede respecto de la ilegalidad del procedimiento y/o vicios o defectos de tramitación, dado
que su amparo constitucional está en el N° 3 del artículo 19 del referido cuerpo constitucional,
añadiendo que el Despachador confunde en varios pasajes del libelo la sanción de
amonestación con aquella efectivamente impuesta, de multa, precisando por último, que
tampoco se ha vulnerado los derechos amparados en los números 21, 22 y 24 de la
Constitución Política.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 75, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 98, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 100, se recibió la causa a prueba.
A fojas 103, escrito solicitando suspensión de común acuerdo, el que se
provee a fojas 104.
A fojas 106, delega poder y acompaña documentos de la parte
reclamante, el que se provee a fojas 108 y 122.
A fojas 110, escrito solicitando suspensión de común acuerdo, el que se
provee a fojas 111.
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A fojas 113, lista de testigos de la parte reclamante, la que se provee a
fojas 117.
A fojas 114, reposición con apelación en subsidio de la parte reclamante,
la que se provee a fojas 117.
A fojas 119, reposición con apelación en subsidio de la parte reclamada,
la que se provee a fojas 122.
A fojas 124, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 128.
A fojas 126, evacua traslado de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 128.
A fojas 130, se resuelven reposiciones de fojas 114 y 119 y concede
apelación subsidiaria de fojas 114 y 119.
A fojas 132, escrito de la reclamante ratificando lista de testigos,
solicitando oficios, acompañando y ratificando documentos, el que se provee a fojas 295.
A fojas 294, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas
295.
A fojas 297, Oficio N°211-2017.
A fojas 298, Oficio N°212-2017.
A fojas 299, Oficio N°213-2017.
A fojas 302, escrito de la reclamada oponiéndose al despacho de oficios
y haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 394.
A fojas 304, téngase presente de la parte reclamante, el que se provee
a fojas 394.
A fojas 305, Certificación Ministro de fe Tribunal.
A fojas 307, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 394.
A fojas 314 a 321 vuelta, Acta Audiencia Prueba Testimonial.
A fojas 322, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 394.
A fojas 396, Certificación Secretaria Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 397, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 399.
A fojas 404, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°212-2017,
fijándose audiencia de percepción documental.
A fojas 406, Certificación Secretaria Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 407, escrito de la reclamada interponiendo reposición y
solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 409.
A fojas 411, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
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fojas 413.
A fojas 418, a sus antecedentes compulsa y actuaciones judiciales.
A fojas 420, se resuelve oposición de fojas 302.
A fojas 422, se resuelve reposición de fojas 407.
A fojas 426, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°213-2017.
A fojas 428, Acta Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 429, Téngase presente de la reclamante, el que se provee a fojas
440.
A fojas 442, Citación para oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 21, fotocopia Oficio N° 2523/02.03.2017; a fojas 22, copia sobre
carta certificada; a fojas 23, copia guía de correos; a fojas 24 a 26, copia Resolución
N°1171/23.02.2017; a fojas 27 a 41, copia recurso de reposición administrativo; a fojas 42 a
44, copia Resolución N°1713/29.03.2016; a fojas 45, sobre carta certificada; a fojas 46, copia
Oficio N°3320/30.03.2016; a fojas 47 y 48, copia Oficio Ordinario N°790/09.12.2015; a fojas
49 a 62, escrito responde observaciones; a fojas 63, copia Oficio N°22/19.01.2016; a fojas
64 a 68, escrito rinde prueba expediente administrativo; a fojas 69 a 72, copia Oficio Ord
N°76/23.02.2016; a fojas 73 a 74, copia autorizada mandato judicial; a fojas 102,
comprobante de notificación; a fojas 107, certificado de egreso; a fojas 135 a 138, copia
Resolución Exenta N°2098/10.04.2015; a fojas 139 y 140, copia Oficio Ordinario
N°12390/15.10.2014; a fojas 141 a 143, copia Resolución N°5642/05.09.2017; a fojas 144,
fotocopia Oficio N°11883/29.09.2017; a fojas 145, giro comprobante de pago; a fojas 146,
copia Oficio Ord N°4317/18.04.2016; a fojas 147, certificación Jefa Departamento
Fiscalización Aduanera; a fojas 148, correo electrónico de fecha 04.11.2015; a fojas 149,
guía de entrega y movimiento interno; a fojas 150, Declaración de Ingreso; a fojas 151, copia
comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 152, comprobante de transacción; a fojas
153 y 154, B/L; a fojas 155, copia conocimiento de embarque; a fojas 156 a 160, copia
customs invoice; a fojas 161 a 166, copia packing list; a fojas 167 y 168, Open Policy N°OCP-
2753; a fojas 169, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 170 y 171, copia
certificado de origen, a fojas 172, copia Memorandum de valores; a fojas 173 y 174,
documento de recepción terminal; a fojas 175, Declaración de Ingreso; a fojas 176,
comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 177, comprobante de transacción; a fojas
178 y 179, B/L; a fojas 180, copia conocimiento de embarque; a fojas 181 a 185, copia
customs invoice; a fojas 186 a 191, copia Packing List; a fojas 192 y 193, Open Policy
N°OCP-2753; a fojas 194, copia Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 195,
Declaración Jurada; a fojas 196, Memorandum de Valores; a fojas 197 y 198, Documento
Recepción Terminal; a fojas 199, Nota de cobro; a fojas 200 a 201, factura electrónica; a
fojas 202, carta de fecha 24.09.2015; a fojas 203, Declaración de Ingreso; a fojas 204,
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comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 205, comprobante de transacción; a fojas
206 y 207, B/L; a fojas 208, copia conocimiento de embarque; a fojas 209 a 213, copia
customs invoice; a fojas 214 a 219, copia packing list; a fojas 220 y 221, Open Policy N°OCP-
2753; a fojas 222, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 223, Memorandum
de Valores; a fojas 224 y 225, Documento Recepción Terminal; a fojas 226, carta de fecha
05.11.2015; a fojas 227, Declaración de Ingreso; a fojas 228, copia comprobante de tipo de
selección de aforo; a fojas 229, comprobante de transacción; a fojas 230 y 231, B/L; a fojas
232 y 233, Documento Recepción Terminal; a fojas 234, correo electrónico 04.11.2015; a
fojas 235, certificación Jefa Departamento Fiscalización D.R.A.V; a fojas 236 y 237, copia
Oficio Ord N°790/09.12.2015; a fojas 238 y 239, guía de correos; a fojas 240, carta de fecha
18.12.2015; a fojas 241 y 242, copia Oficio Ord N°790/09.12.2015; a fojas 243, copia Oficio
Ord N°834/22.12.2015; a fojas 244 a 257, copia respuesta observaciones de fecha
29.12.2015; a fojas 258, certificación Jefa Departamento Fiscalización Aduanera D.R.A.V; a
fojas 259, copia Oficio N°22/19.01.2016; a fojas 260, guía N°10; a fojas 261, guía de correos;
a fojas 262 a 265, carta rinde prueba de fecha 01.02.2016; a fojas 266, carta agente de
aduana; a fojas 267 y 268, Declaración de Ingreso; a fojas 269, comprobante de tipo de
selección de aforo; a fojas 270, Declaración de Ingreso; a fojas 271, comprobante de tipo
de selección de aforo; a fojas 272, Declaración de Ingreso; a fojas 273, comprobante de tipo
de selección de aforo; a fojas 274 a 275, B/L; a fojas 276 a 280, customs invoice; a fojas 281
y 282, certificado de origen; a fojas 283 y 284, Open Policy OCP-2753; a fojas 285,
Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 286 y 287, documento recepción
terminal; a fojas 288 y 289, certificación Jefa Departamento Fiscalización Aduanera (S)
D.R.A.V; a fojas 290 a 293, copia Oficio Ord N°76/23.02.2016; a fojas 300 y 301,
comprobante de notificación; a fojas 306, comprobante de notificación; a fojas 309 a 313
vuelta, sentencia judicial de fecha 22.05.2017; a fojas 325 a 386, sentencias judiciales; a
fojas 387, copia Oficio N°2523/02.03.2017; a fojas 388, comprobante de correos; a fojas
389, sobre carta certificada; a fojas 390 a 392, copia Resolución N°239/13.01.2017; a fojas
393, ítem no escaneable; a fojas 401, oficio N°16921/12.12.2017; a fojas 402, copia Oficio
N°212/2017; a fojas 403, ítem no escaneable; a fojas 424, Oficio Ord N°05777/16.04.2018;
a fojas 425, Hoja de Vida del Agente de Aduanas Ricardo Fuenzalida Polanco 2015-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 77, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
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3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 77, como de
los antecedentes de fojas 21 a 74, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°1540530193-
5, de fecha 28.09.2015, parcial 2/3, importación contado anticipado, código 151, el
Despachador reclamante tramitó la importación al país de las mercancías correspondiente a
17 brazos excavadores, marca Doosan, modelo 6979700, por un valor de CIF de
US$173.044,46, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio
Chile- Unión Europea.
c) Que el Servicio de Aduanas ordenó efectuar el aforo físico de
las mercancías que amparaban la mencionada Declaración.
d) Que el aforo de las mercancías fue informada al Agente de
Aduanas reclamante mediante los sistemas electrónicos de fiscalización reglamentados al
efecto, orden que fue también estampada en la respectiva carpeta de despacho, cuyo
comprobante fue debidamente timbrado por don Jorge Toro Troncoso, auxiliar de la Agencia
de Aduanas reclamante.
e) Que el Agente de Aduanas no presentó a aforo físico las citadas
mercancías, retirándolas del recinto de depósito aduanero TPS, sin dar cumplimiento a la
fiscalización ordenada.
f) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Oficio
N°790 de fecha 09.12.2015, el Jefe Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
de Valparaíso, remitió al Agente de Aduanas reclamante la siguiente observación: “Falta
grave en el despacho de las mercancías correspondiente a la DIN 1540530193-5 de fecha
28.09.2015, parcial 2/3, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite
obligatorio que no se realizó.”
g) Que el Agente de Aduanas, con fecha 30.12.2015 formuló sus
descargos a la precedente observación formulada, decretándose mediante Oficio N°22, de
fecha 19.01.2016, un término probatorio de 10 días conforme el artículo 7° de la Resolución
N°8559/30.10.2012, periodo en que la reclamante efectuó una nueva presentación de fecha
02.02.2016.
h) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°1713/29.03.2016, en el expediente disciplinario Rol N°133/07.03.2016, el Sr.
Director Nacional de Aduanas (T Y P), don Juan Araya Allende, resolvió mantener la
observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de Multa de 10 UTM,
siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ord. N°3320 de fecha 30.03.2016, suscrito
por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización
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Agentes Especiales.
i) Que con fecha 07.04.2016, el Agente de Aduana presenta
recurso de reposición administrativo en contra de la Resolución N°1713/26.03.2016, siendo
rechazado por el Director Nacional de Aduanas (S), mediante Resolución
N°1171/23.02.2017, notificada esta última mediante Oficio N°2523/02.03.2017.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme las resoluciones de fojas 100, 130 y 130 vuelta, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Extemporaneidad
del reclamo de autos; 2) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el
ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y c) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos
por la normativa vigente para la formulación de la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que
“… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
6. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será
responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente (…) Responderá
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
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(…)”
8. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los
Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria
al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3°
del artículo 194.”
9. Que, por su parte, el artículo 194 inciso segundo y tercero de la
misma Ordenanza agrega: “Los que tengan licencia para despachar responderán, además,
en el orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado
especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana,
en los términos del artículo 200 de esta Ordenanza.
Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra
del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su
responsabilidad por actos u omisiones indebidamente realizados por ellos…”
10. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que: “Los
despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y
reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (…)
7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo
adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones, y
8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes
obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de
su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener
abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el
particular…”
11. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos. (…)
12. Que el artículo 54 de la Ley 19.880, dispone: “Interpuesta por
un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir
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igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no
haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo. (…)
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
13. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 95, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
14. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la
contestación de fojas 77 y siguientes y recogida a fojas 100, en el punto de prueba número
uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo
fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto u omisión o desde que haya
tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba vencido al momento de interponer la
presente acción.
15. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad,
señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos, habría
ocurrido cuando se le notificó, al Agente de Aduanas, la Resolución N°1713/29.03.2016,
esgrimiendo que la Resolución N° 1171/23.02.2017, acto administrativo que rechaza la
reposición administrativa interpuesta por la reclamante, reitera los hechos y la sanción
disciplinaria de multa conocida con anterioridad.
16. Que, en el mismo sentido, alega que el reclamo sería
doblemente extemporáneo en atención que la Resolución N°1171/23.02.2017, fue
recepcionada en la Oficina de Correos de Chile de la ciudad de Santiago, con fecha
03.03.2017 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución N°8.559, en
relación al artículo 129 letra K) de la Ordenanza de Aduanas, el plazo para la interposición
del reclamo en sede judicial expiró el 27.03.2017.
17. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 21-74, 135-
294, 309-313, 325-393, 401-403, 424-425, audiencia testimonial de fojas 314-321 y
audiencia de percepción documental de fojas 428, aparecen las siguientes circunstancias:
a.- Que mediante Resolución N°1713/26.03.2016, del expediente
disciplinario Rol N°133/07.03.2016, el Sr. Director Nacional de Aduanas (T Y P), don Juan
Araya Allende, resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la
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medida disciplinaria de Multa de 10 UTM, siendo notificada la reclamante de dicha
Resolución, por medio de Oficio Ord. N°3320/30.03.2016.
b.- Que con fecha 07.04.2016, el Agente de Aduana presentó
Recurso de Reposición administrativo de conformidad al artículo 59 de la Ley 19.880, en
contra de la Resolución N°1713/26.03.2016.
c.- Que mediante Resolución N°1171/23.02.2017, el Director
Nacional de Aduanas (S) don Javier Uribe Martínez, rechazó el recurso de reposición
interpuesto, notificando a la reclamante mediante Oficio N°2523/02.03.2017.
d.- Que la Resolución N°1171 y el Oficio N°2523, fueron
recepcionados en la oficina de correos de Chile el día 03.03.2017 y entregadas en el
domicilio del reclamante el día 14.03.2017, conforme consta a fojas 21 a 24 y reiterado a
fojas 387 a 389.
e.- Que el 30.03.2017, el Agente de Aduanas don Ricardo
Fuenzalida Polanco dedujo reclamo judicial en Procedimiento Especial por vulneración de
derechos ante este Tribunal, conforme al artículo 129 K) de la Ordenanza de Aduanas.
18. De acuerdo a lo anterior, ha quedado establecido que la medida
disciplinaria de autos, fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante en el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria establecida en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas y que la
Resolución N°1171 -acto administrativo que rechaza la reposición administrativa interpuesta
por el reclamante- dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución N°1713,
siendo, en consecuencia, la que impuso definitivamente la referida sanción y generó la
supuesta vulneración de derechos que alega la reclamante, todo ello conforme las facultades
legales que dispone la misma Ordenanza y la Ley N° 19.880.
19. Que, en este orden de ideas, es menester transcribir lo que
señala el artículo 54 inciso 1° y 2° de la Ley N° 19.880, el que dispone: “Interpuesta por un
interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir
igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no
haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo.
20. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el
principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la
posición legislativa de la Ley N° 19.880 en orden a que la reclamación administrativa es
potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye
una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, el
artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a
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su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación,
según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía
administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello
le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de
las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración
queda impedida de conocer de una impugnación administrativa.
21. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el
administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el
agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la
especie el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo
para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo
antes citado.
22. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en
el artículo 54 inciso 2° de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la
doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar
el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la
institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la
interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar
desde cero."1
23. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del
sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el
sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se
consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada.
24. Que sin perjuicio de lo anterior, es necesario pronunciarse
respecto al segundo motivo de extemporaneidad impetrado por la reclamada, debiendo tener
presente que la naturaleza jurídica de la presunción señalada en el artículo 16 de la
Resolución N°8559, alegada por Aduanas, que dispone: “(…) Las notificaciones por carta
certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la
oficina de correos que corresponda”, reviste la naturaleza de presunción simplemente legal,
en los términos del artículo 1712 en relación al artículo 47, ambos del Código Civil y que, por
lo tanto, admite prueba en contrario.
25. Que de conformidad a lo ya precedentemente establecido se
encuentra acreditado a fojas 21 a 24 y reiterado a fojas 387 a 389, que la notificación de la
Resolución N°1171 y su respectivo Oficio, fueron entregados en el domicilio del reclamante
el 14.03.2017. Así las cosas, resulta forzoso estimar que la presunción de notificación del
1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230.
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artículo 16 de la Resolución N°8559, ha sido desvirtuada, al menos en lo que respecta a su
fecha, es decir, en lo relativo a la presunta notificación a la actora como alega la reclamada.
26. Que conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la
extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido
interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de
Aduanas, por lo que así se declarará.
VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
Procedimiento aplicado para imponer la sanción disciplinaria
27. Que en cuanto al procedimiento para la aplicación de la sanción
que se impugna, el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que el
Director Nacional “antes de resolver la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en
la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado
la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para
su defensa”, materia que precisamente se encuentra regulada en la Resolución
N°8559/2012, del Director Nacional de Aduanas, que “Establece las normas para la
aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos
a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”.
28. Que, en este sentido, la reclamante alega una falta de
expedición de dos oficios solicitados dentro del procedimiento disciplinario, arguyendo que
dicha omisión afectaría su derecho a defensa, causándole indefensión. Sobre el particular,
este sentenciador deberá rechazar dicha pretensión, en atención a que la ausencia de dichas
diligencias, no afecta un requisito esencial del procedimiento y consecuencialmente del acto
reclamado, que permita proceder a su anulabilidad, toda vez que dichas solicitudes, resultan
del todo inoficiosas y sobreabundantes a la luz de las otros antecedentes arribados al
expediente disciplinario acompañado en la Custodia 82-2017, donde consta que el auxiliar
de la agencia de aduanas tomó conocimiento del aforo físico ordenado por aduanas y no
obstante ello, retiró la mercancía de zona primaria sin dar cumplimiento al aforo físico
dispuesto, vulnerándose abiertamente la potestad aduanera que la reclamada estaba
facultada para ejercer respecto de las mercancías de autos, conducta que resulta contraria
a la calidad de auxiliar de la función pública aduanera que detenta el agente de aduanas
conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas.
29. Que a mayor abundamiento, consta del procedimiento antes
referido, que el mismo reclamante ha hecho uso de su derecho a ser oído, tal como consta
en los hechos no controvertidos establecidos en el anterior tercer considerando y también
aparece del expediente disciplinario N°133/07.03.2016, acompañado a fojas 393 de autos,
siendo forzoso concluir que previo a la aplicación de la sanción disciplinaria materia de autos,
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se dio cumplimiento a los principios de legalidad y de un racional y justo procedimiento, que
regulan potestad sancionadora de la Administración
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
30. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario
aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en
contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere”
que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los
numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución.
31. Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
32. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de
forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o
peligros de dicha transgresión.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
33. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el Agente
de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme los
artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a
desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida
por la misma autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
34. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y
establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del
Director Nacional que impone definitivamente la medida disciplinaria de Multa por haber
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incurrido el Agente de Aduanas compareciente en la siguiente conducta: “Falta grave en el
despacho de las mercancías correspondiente a la DIN N° 1540530193-5 de fecha
28.09.2015, parcial 2/3, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite
obligatorio que no se realizó”.
35. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
36. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
21-74, 135-294, 309-313, 325-393, 401-403, 424-425, audiencia testimonial de fojas 314-
321 y audiencia de percepción documental de fojas 428, constan las siguientes
circunstancias:
a.- Que el Agente de Aduana reclamante tramitó la Declaración de
Ingreso Tipo de importación Contado Anticipado N°1540530193-5 de fecha 28.09.2015,
parcial 2/3, amparando las mercancías correspondientes a 17 brazos excavadores, marca
Doosan, modelo 6979700, por un valor de CIF de US$173.044,46, acogiéndose a la
preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile- Unión Europea.
b.- Que mediante comprobante de tipo de selección de aforo
N°15248584 y Guía de Entrega y Movimiento Interno de fecha 06.11.2015, documentos
acompañados en originales en la custodia 82-2017, rolante a fojas 393 y reiterados en copia
a fojas 149 y 151, consta que la Declaración de Ingreso de la referencia había sido
seleccionada por Aduana para aforo físico.
c.- Que, es un hecho no controvertido que el auxiliar de la agencia
de aduanas, don Jorge Toro Troncoso, fue notificado del aforo físico de las mercancías,
conforme consta en los timbres y estampes de los citados documentos, antecedentes que
obran en la respectiva carpeta de despacho.
d.- Que el auxiliar don Jorge Toro Troncoso, actuando en
representación del agente de aduanas reclamante, conforme lo dispone el artículo 204 de la
Ordenanza de Aduanas, no presentó a aforo físico las citadas mercancías, retirándolas del
recinto de depósito aduanero TPS sin dar cumplimiento a la fiscalización ordenada.
37. Que, consecuente con lo anterior, y habiéndose notificado
válidamente al auxiliar de la agencia de aduanas y, por tanto, al agente de aduanas, del aforo
físico decretado por la reclamada y no haberse presentado la mercancía para su aforo, ésta
conducta a juicio de esta sentenciadora efectivamente constituye una falta grave de las
obligaciones que las leyes y reglamentos le imponen al Despachador, en cuanto no se ha
ocupado diligentemente de las actividades propias de su cargo velando por la conducta y
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desempeño de sus auxiliares, incumplimiento que permitió que las mercancías salieran de
la potestad aduanera sin los obligatorios controles ni fiscalización alguna, impidiendo así el
ejercicio de las facultades y prerrogativas que la ley entrega al Servicio Nacional de Aduanas,
evitando con ello el necesario y correcto acertamiento tributario con el consiguiente peligro
de lesión de los intereses del Fisco, todo lo que hace perfectamente procedente, tal como lo
dispone la propia ley, que el Agente responda personalmente de la falta descrita,
responsabilidad que opera aun cuando a su juicio, haya sido imputable a su auxiliar,
teniendo, en su caso, derecho a repetir en los términos del artículo 194 de la Ordenanza de
Aduanas.
38. Que, por otra parte, en contradicción a lo alegado por la
reclamante, consta a fojas 390 a 395, que Aduanas mediante Resolución N°239/13.01.2017,
aplicó al Almacenista Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A, (TPS), la medida disciplinaria de
multa en razón de los mismos hechos de autos.
39. Que, por su parte, la actuación reclamada tampoco merece los
reproches de arbitrariedad e ilegalidad alegados puesto que describe exactamente los
hechos tipificados en la ley, explicando cómo se configuraron las conductas imputadas y su
relación causal con la consecuencia que persigue, fundándose en un proceso disciplinario
previo y regulado en las normas legales y reglamentarias vigentes, todo lo que sustentó la
sanción impuesta por el órgano que detenta la facultad disciplinaria sobre el reclamante.
40. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren
en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del
Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que
describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, sujetándose así ésta
actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida
disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece y conforme el
procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de la ley.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24°
del Artículo 19 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
41. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 22° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los
precedentes considerandos aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en la
forma alegada y conforme lo planteado por el mismo reclamante la actuación cuestionada
sólo constituiría una amenaza, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados
requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero.
42. Que respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, es preciso establecer que esta igualdad no es sino
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expresión y singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo2
y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la
discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por
cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso
normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o
razonable….” 3
43. Que la arbitrariedad o injusticia referida anteriormente, “no
radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos
que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 4.
44. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos
reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que no se vislumbra de
qué forma la decisión sancionatoria impugnada a través de esta acción podría infringir esta
garantía constitucional ni aquella establecida en el Número 24 del artículo 19 de la referida
Constitución, sobre todo considerando la entidad de la falta, el procedimiento aplicado y la
aplicación de la misma sanción al almacenista TPS conforme consta en el documento de
fojas 390 a 392, todo lo cual deja en evidencia que la reclamada en estos hechos ha
procedido conforme a las disposiciones y procedimientos legales y reglamentarios vigentes.
45. Que así las cosas y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de
manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo
legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en
conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de
autos no ha infringido ni vulnerado la citada igualdad ni ha discriminado injustamente al
reclamante en la actividad económica que desempeña como Agente de Aduanas ni tampoco
ha infringido en forma ilegítima o arbitraria el derecho de propiedad del reclamante.
VII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
46. Que de acuerdo a todo lo establecido precedentemente, consta
en autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante
cumpliendo con los supuestos y requisitos exigidos por la ley y reglamentos, sin que se
afectara de forma arbitraria las garantías consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
2 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006,
páp. 264-265
3 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, pág. 178.
4 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
47. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la reclamante vencida, las que se regularán
al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000263-7
RIT: VD-14-00025-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS TUPATOVA.
PFA/TVY
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-06-08T16:03:48-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.