Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00026-2017 · 3 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00026-2017
- RUC
- 17-9-0000280-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SPROHNLE LEPPE CÉSAR
RUT N° 9.842.680-9
Valparaíso, tres de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Marcela Garay Illanes,
abogada, RUT Nº 13.515.444-K, en representación de CÉSAR SPROHNLE LEPPE,
ingeniero comercial, RUT Nº 9.842.680-9, domiciliado en Las Bellotas N° 545, comuna de
Concón, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución
N°7924/21.12.2016, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas, Resolución
N°1701/09.03.2017 y Cargo N°524797/23.02.2017, formulado por la Aduana de San Antonio.
2. Explica que con fecha 23.12.2015 fue legalizada la DIN
N°5100228031-4, mediante la cual se declaró el ingreso de un Barco a motor marca SeaRay,
modelo 420 Sundancer, N° de casco SER+
3. .F9950A404, construido el 02.05.2004, con un valor CIF de
USD$181.170 y un Trailer para bote marca Ace Trailers & Hitches, construido el 22.10.2015,
con un valor CIF de USD$13.725, ambos fabricados en Estados Unidos, importación que se
acogió al tratamiento arancelario preferencial del 100% establecido en el Tratado de Libre
Comercio Chile-EEUU.
4. Señala que dicha Declaración de Ingreso (DIN) fue amparada
en el Certificado de Origen y “Commercial Invoice”, documentos que indican y describen las
mercancías internadas, su clasificación arancelaria, criterio de origen, su valor (FOB y CIF) y
su lugar de fabricación.
5. Añade que, posteriormente, el Servicio Nacional de Aduanas
solicitó complementar información relativa al origen de estas mercancías mediante la
presentación de un Cuestionario de Verificación de Origen, al que se le dio respuesta con
fecha 23.11.2016, adjuntándose los correspondientes Certificados de Origen.
6. Expone que el Servicio Nacional de Aduanas dictó la Resolución
N°7924/21.12.2016 denegando el trato arancelario preferencial a los bienes importados,
arguyendo que no se habría acreditado el carácter originario de los mismos y ordenó aplicar
el régimen arancelario general a la Declaración de Ingreso, junto con oficiar a objeto de
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formular el Cargo por los supuestos derechos e impuestos dejados de percibir y formular la
Denuncia del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
7. Alega que, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, concurre el instituto de la prescripción aduanera, por cuanto el cargo
se emitió con fecha 09.03.2017, es decir, un año y más de dos meses después de la
legalización de la Declaración de Ingreso (DIN).
8. Reclama además la ilegalidad de la Resolución
N°7924/21.12.2016 que deniega el trato arancelario preferencial, puesto que el Certificado
de Origen indica que todos los componentes principales del casco fueron fabricados en USA,
que la nave fue enteramente construida en el mismo estado y que al menos un 50% del costo
de la maquinaria, incluida la propulsión y componentes que no son parte integrante del casco,
son ítems también adquiridos en dicho país.
9. Añade que la misma Resolución yerra en cuanto a la traducción
del Certificado de Origen del bote, puesto que señala que tal documento expresaría “que la
mayoría de los componentes del casco fueron fabricados en Estados Unidos (…)”, en
circunstancias que lo que en realidad indica es que todos los componentes principales del
casco fueron fabricados en Estados Unidos, por lo que, de esta forma, asumiendo que al
menos un 50% de todos los componentes del bote son originarios, se cumple con creces el
VCR exigido según los métodos de reducción y aumento a que se refiere el artículo 4.2 del
TLC Chile-EEUU.
10. Alega que los Certificados de Origen son plenamente aptos,
exigiendo el TLC que deban servir de base para sostener válidamente que la mercancía es
originaria, sin que corresponda al Servicio Nacional de Aduanas ni a ningún otro organismo
establecer exigencias adicionales.
11. Afirma que tanto el ítem 1 como el ítem 2 fueron enteramente
producidos en USA por productores constituidos en dicho país, siendo asimismo adquiridos
y embarcados en el mismo país, así como despachados por exportadores norteamericanos.
12. Indica que el Servicio Nacional de Aduanas no ha señalado
ningún antecedente base que permita dudar del origen de los bienes, los que se encuentran
en perfecta armonía con el origen invocado, infringiendo su actuación el Principio de la Buena
Fe y el Principio de Imparcialidad establecido en la Ley Nº19.880.
13. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con costas.
Que a fojas 56 y siguientes compareció el letrado don Orlando Rivero
Pérez, en representación del SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN
ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1190, ciudad de San
Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
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1. Indica que el reclamante dirige su acción en contra de la
Resolución N°7924/21.12.2016 y de la Resolución N°1701/09.03.2017 y no contra la
formulación del Cargo por encontrarse prescrito, como si lo hace en las peticiones concretas
del reclamo, manifestando una incongruencia entre lo reclamado y lo efectivamente pedido,
debiéndose dejar sin efecto la parte petitoria y los fundamentos en relación a la prescripción
del Cargo.
2. Afirma que no concurren los requisitos de la alegada
prescripción del Cargo, puesto que en este caso no resulta aplicable el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, atendido que ésta actuación se formuló dentro de un Procedimiento
de Verificación de Origen que no se rige por la Ordenanza de Aduanas sino por el TLC Chile-
EEUU.
3. Expone que de una interpretación armónica y teleológica de los
artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del TLC Chile-EEUU, de los N°s 6.1, 6.3 y 6.4 del Oficio
Circular N°333/18.12.2003 y del Oficio Circular N°21/23.01.2004, se concluye que el término
de cinco años durante los cuales el importador, los exportadores y los productores deben
conservar el Certificado de Origen y los documentos de base, no tiene otro propósito que
disponer de los mismos para cuando la Aduana de importación se los requiera a efectos de
probar el origen invocado y, de ser pertinente, formular el respectivo Cargo en el plazo de
cinco años.
4. Señala que, en la especie, el Cargo formulado fue dictado en
cumplimiento de la Resolución N°7924/21.12.2016 que concluyó el procedimiento de
Verificación de Origen, dentro del periodo de cinco años que contempla el Tratado y no el
plazo indicado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
5. En cuanto a la ilegalidad de la Resolución N°7924/21.12.2016
que deniega el trato arancelario preferencial Chile-EEUU, expresa que ésta no fue impugnada
por vía administrativa y se ajusta plenamente a la normativa que describe.
6. Agrega que el Certificado de Origen es indiciario del origen que
se invoca, pudiendo ser objetado mediante los mecanismos que el mismo TLC Chile-EEUU
contempla, siendo posible desestimar el origen y la preferencia no obstante haberse
presentado certificados formalmente válidos al momento de la legalización de los
documentos, tal como ha ocurrido en la especie.
7. Arguye que el importador solicitó a despacho la mercancía de
autos y se acogió al TLC Chile-EEUU impetrando la regla de origen sobre Valor de Contenido
Regional, pero sin especificar el método utilizado para su cálculo
8. Añade que, frente a los requerimientos formulados por Aduanas
al reclamante respecto al cumplimiento de la regla de origen invocada, no se acreditó el origen
al no aportar los antecedentes solicitados ni tampoco especificar qué método utilizado para
el Valor de Contenido Regional.
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9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 40, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el
que se proveyó a fojas 43.
A fojas 45, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 50.
A fojas 52 a 52 vuelta, se resuelve excepción dilatoria.
A fojas 54, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 84, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 86, se recibe la causa a prueba.
A fojas 89, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 91.
A fojas 90, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 91.
A fojas 93 a 107 vuelta, acta de audiencia testimonial.
A fojas 108, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 147.
A fojas 114, escrito de la reclamante reiterando documentos, el que se
proveyó a fojas 147.
A fojas 117, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 147.
A fojas 123, escrito de la reclamante acompañando jurisprudencia, el que
se proveyó a fojas 150.
A fojas 149, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se proveyó a fojas 150.
A fojas 150, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 152 a 154 vuelta, acta de audiencia testimonial.
A fojas 155, escrito de la reclamante formulando observaciones a la
prueba y solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 169.
A fojas 169, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 18 a 19, copia Declaración de Ingreso N°5100228031-4; a fojas
20, copia Commercial Invoice; a fojas 21, copia Certificado de Origen; a fojas 22, copia Oficio
Ord. N°12179/18.10.2016; a fojas 23 a 25, copia Cuestionario de Verificación de Origen; a
fojas 26, copia carta emitida por Sea Ray; a fojas 27, copia Certificate of Origin for a Vehicle;
a fojas 28 a 31, copia Resolución Exenta N°7924/21.12.2016; a fojas 32, copia Oficio
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N°0709/09.03.2017; a fojas 33 a 35, copia Formulario de Cargo N°524797/23.02.2017; a fojas
36, copia sobre Correos de Chile; a fojas 37 a 37 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial;
a fojas 75 a 76, copia Oficio Ord. N°12179/18.10.2016; a fojas 77 a 80, copia Resolución
Exenta N°7924/21.12.2016; a fojas 81 a 83, copia Cargo N°524797/23.02.2017; a fojas 88,
Comprobante de Notificación; a fojas 109, copia Licencia Médica; a fojas 110 a 111, copia
Correos Electrónicos; a fojas 112 a 113, copia Código de Reserva Lan; a fojas 119 a 120,
copia Declaración de Ingreso N°5100228031-4; a fojas 121, copia Commercial Invoice; a fojas
122, copia Certificado de Origen; a fojas 127 a 130, copia Sentencia Corte Suprema, ROL:
7727-08; a fojas 131 a 131 vuelta, copia Resolución Exenta N°032/30.07.2012; a fojas 132 a
140, copia Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, RUC: 13-9-0000336-0,
RIT: GR-14-00036-2013; a fojas 141 a 146, copia Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero
de Valparaíso, RUC: 13-9-0001678-0, RIT: GR-14-00206-2013.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 56, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 56, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante Declaración de Ingreso
(DIN) N°5100228031-4, legalizada con fecha 23.12.2015, importó las mercancías de autos
desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de
Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
acompañado a los antecedentes de base del despacho de la misma destinación.
c) Que mediante Resolución Exenta Nº7924/21.12.2016, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas
en la Declaración de Ingreso N°5100228031-4, disponiendo formular el Cargo por derechos
e impuestos dejados de percibir y Denuncia asociada al artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización de autos realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, formulándose el Cargo Aduanero N°524797/23.02.2017, aprobado por Resolución
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N°1701/09.03.2017, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los
siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Mercancía no originaria,
determinado por procedimiento de verificación de origen. Norma: Acuerdo Comercial.
Descripción: Se formula el presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto en
Resolución Exenta Nº 7924 de fecha 21.12.2016, de la Subdirección de Fiscalización de la
Dirección Nacional de Aduanas, donde niega trato arancelario preferencial a los bienes
importados por la DIN N 5100228031-4, tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos
al régimen preferencial del tratado Libre Comercio Chile-Estados Unidos, con preferencia de
100%, atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes de acuerdo a las
normas contenidas en las Secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados
Unidos”.
e) Que mediante Oficio Nº709, con fecha 09.03.2017 la autoridad
fiscal procedió a notificar el Cargo Aduanero N°524797/23.02.2017, aprobado por Resolución
N°1701/09.03.2017.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 86, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la
acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas para formular el cargo impugnado; b)
Efectividad de haberse formulado las actuaciones impugnadas con infracción a las normas
del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-USA; c) Cumplimiento de los supuestos y
requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado
de Libre Comercio (TLC) Chile-USA; d) Efectividad de que la mercancía importada es
originaria de U.S.A..
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las
mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales,
aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá
corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
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Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental
o aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el
respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su
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cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo
tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que:
“El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas
que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos,
establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento
arancelaria preferencial.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 93-
107 vuelta y 152-154 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no puede
ser considerado a efectos del origen de las mercancías de autos.
13. Que, por su parte, fundándose las observaciones formuladas a
fojas 74, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la
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resolución del presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la
sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO
RECLAMADO
14. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones
de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la Resolución Ex.
N°7924/21.12.2016 y Cargo N°524797/23.02.2017 aprobado por Resolución
N°1701/09.03.2017, notificado con fecha 09.03.2017.
15. Que, en virtud de los mismos hechos consignados en el
precedente Tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 18-36, 75-
83, 119-122 y testimonial de fojas 93-107 vuelta y 152-154 vuelta, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que el importador reclamante importó mercancías desde
Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Chile y Estados Unidos.
b) Que dicha importación fue consumada mediante Declaración
de Ingreso (DIN) N°5100228031-4, legalizada con fecha 23.12.2015.
c) Que mediante Resolución Ex. N°7924/21.12.2016, la autoridad
aduanera resolvió: Denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías,
atendido que no se acreditó el carácter de originario de los bienes de acuerdo a las normas
contenidas en las secciones A y B del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos;
Aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en la aludida Declaración de
Ingreso y; Ordenó formular el Cargo por derechos e impuestos dejados de percibir y la
Denuncia asociada al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
d) Que, en virtud de lo anterior, posteriormente la misma autoridad
fiscal procedió a formular el Cargo N°524797/23.02.2017 aprobado por Resolución
N°1701/09.03.2017, el que fue notificado mediante Oficio Nº709 de fecha 09.03.2017.
16. Que en la especie, tratándose de procedimientos de
fiscalización conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos necesarios para la
dictación del acto terminal, es preciso establecer que, en virtud del artículo 18 de la Ley
Nº19.880, la Resolución Ex. N°7924/21.12.2016 no ha constituido el acto administrativo
mediante el cual la Administración del Estado ha tomado la decisión de aplicación del
ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma, con el objeto de
pronunciarse sobre la cuestión de fondo,1 apareciendo, por el contrario, que esta decisión y
1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y
184.
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pretensión fiscal se ha manifestado recién en el acto terminal contenido en el Cargo
N°524797/23.02.2017 aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017.
17. Que por su parte, deberá rechazarse la defensa de la reclamada
referida a dejar sin efecto la parte petitoria del reclamo y los fundamentos en relación a la
prescripción del Cargo, atendido que de la lectura del libelo de fojas 1 y siguientes, sin
perjuicio de su redacción, aparece que el actor dirige su acción en contra de la decisión y
pretensión fiscal manifestada en el acto administrativo o Cargo N°524797/23.02.2017
aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017, fundada en diversas causales referidas a la
legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de
competencia de esta instancia judicial considerando la naturaleza del juicio tributario
aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322.
VI. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
18. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las actuaciones de autos.
19. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción
cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso.
20. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar
sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha
creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su
acatamiento y exigibilidad2 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que
no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia
fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación
a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.3
21. Que conforme lo anterior, en caso de existir una declaración
aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad
jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo
92, vigente a la fecha de la fiscalización, establece el plazo de prescripción de un año dentro
del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo
por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, término
que, en los precisos términos de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
3 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
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años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.4
22. Que conforme lo anteriormente razonado, en la especie no son
aplicables las reglas que permiten a la autoridad aduanera formular Cargos por
fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados
Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de
documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas
normas emergen sólo con la Ley Nº20.997, en vigencia recién desde el 13.03.2017.
23. Que según lo anterior, del examen de los hechos establecidos
en el precedente Tercer Considerando y del análisis de las probanzas de fojas 18-36, 75-83,
119-122 y testimonial de fojas 93-107 vuelta y 152-154 vuelta, aparece que el presente litigio
recae sobre la Destinación Aduanera Declaración de Ingreso (DIN) N°5100228031-4,
legalizada con fecha 23.12.2015, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas
desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N°524797 de fecha
23.02.2017, aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017 y comunicado mediante Oficio
Nº709 de fecha 09.03.2017, por lo que forzoso es concluir que este acto reclamado se
verificó y notificó fuera del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso
tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
24. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación del cargo
reclamado, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento
sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación del acto terminal reclamado
constituido por el Cargo N°524797/23.02.2017 aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017.
25. Que no se hace necesario pronunciarse sobre la Resolución Ex.
N°7924/21.12.2016, por no tratarse, en este caso, de un acto terminal reclamable, sino sólo
de una actuación preparatoria previa a la dictación del acto administrativo final contenido en
el Cargo que ha manifestado efectivamente la pretensión fiscal de la autoridad aduanera.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
26. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger la prescripción reclamada,
4 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011
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siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y
artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO.
2. ANÚLESE el acto reclamado Cargo N°524797/23.02.2017
aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017, por haberse formulado fuera de los plazos de
PRESCRIPCIÓN.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000280-7
RIT : GR-14-00026-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-11-03T16:21:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.