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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00026-2017 · 3 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00026-2017
RUC
17-9-0000280-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SPROHNLE LEPPE CÉSAR RUT N° 9.842.680-9 Valparaíso, tres de noviembre de dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Marcela Garay Illanes, abogada, RUT Nº 13.515.444-K, en representación de CÉSAR SPROHNLE LEPPE, ingeniero comercial, RUT Nº 9.842.680-9, domiciliado en Las Bellotas N° 545, comuna de Concón, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución N°7924/21.12.2016, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas, Resolución N°1701/09.03.2017 y Cargo N°524797/23.02.2017, formulado por la Aduana de San Antonio. 2. Explica que con fecha 23.12.2015 fue legalizada la DIN N°5100228031-4, mediante la cual se declaró el ingreso de un Barco a motor marca SeaRay, modelo 420 Sundancer, N° de casco SER+ 3. .F9950A404, construido el 02.05.2004, con un valor CIF de USD$181.170 y un Trailer para bote marca Ace Trailers & Hitches, construido el 22.10.2015, con un valor CIF de USD$13.725, ambos fabricados en Estados Unidos, importación que se acogió al tratamiento arancelario preferencial del 100% establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile-EEUU. 4. Señala que dicha Declaración de Ingreso (DIN) fue amparada en el Certificado de Origen y “Commercial Invoice”, documentos que indican y describen las mercancías internadas, su clasificación arancelaria, criterio de origen, su valor (FOB y CIF) y su lugar de fabricación. 5. Añade que, posteriormente, el Servicio Nacional de Aduanas solicitó complementar información relativa al origen de estas mercancías mediante la presentación de un Cuestionario de Verificación de Origen, al que se le dio respuesta con fecha 23.11.2016, adjuntándose los correspondientes Certificados de Origen. 6. Expone que el Servicio Nacional de Aduanas dictó la Resolución N°7924/21.12.2016 denegando el trato arancelario preferencial a los bienes importados, arguyendo que no se habría acreditado el carácter originario de los mismos y ordenó aplicar el régimen arancelario general a la Declaración de Ingreso, junto con oficiar a objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 2 formular el Cargo por los supuestos derechos e impuestos dejados de percibir y formular la Denuncia del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. 7. Alega que, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, concurre el instituto de la prescripción aduanera, por cuanto el cargo se emitió con fecha 09.03.2017, es decir, un año y más de dos meses después de la legalización de la Declaración de Ingreso (DIN). 8. Reclama además la ilegalidad de la Resolución N°7924/21.12.2016 que deniega el trato arancelario preferencial, puesto que el Certificado de Origen indica que todos los componentes principales del casco fueron fabricados en USA, que la nave fue enteramente construida en el mismo estado y que al menos un 50% del costo de la maquinaria, incluida la propulsión y componentes que no son parte integrante del casco, son ítems también adquiridos en dicho país. 9. Añade que la misma Resolución yerra en cuanto a la traducción del Certificado de Origen del bote, puesto que señala que tal documento expresaría “que la mayoría de los componentes del casco fueron fabricados en Estados Unidos (…)”, en circunstancias que lo que en realidad indica es que todos los componentes principales del casco fueron fabricados en Estados Unidos, por lo que, de esta forma, asumiendo que al menos un 50% de todos los componentes del bote son originarios, se cumple con creces el VCR exigido según los métodos de reducción y aumento a que se refiere el artículo 4.2 del TLC Chile-EEUU. 10. Alega que los Certificados de Origen son plenamente aptos, exigiendo el TLC que deban servir de base para sostener válidamente que la mercancía es originaria, sin que corresponda al Servicio Nacional de Aduanas ni a ningún otro organismo establecer exigencias adicionales. 11. Afirma que tanto el ítem 1 como el ítem 2 fueron enteramente producidos en USA por productores constituidos en dicho país, siendo asimismo adquiridos y embarcados en el mismo país, así como despachados por exportadores norteamericanos. 12. Indica que el Servicio Nacional de Aduanas no ha señalado ningún antecedente base que permita dudar del origen de los bienes, los que se encuentran en perfecta armonía con el origen invocado, infringiendo su actuación el Principio de la Buena Fe y el Principio de Imparcialidad establecido en la Ley Nº19.880. 13. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos reclamados, con costas. Que a fojas 56 y siguientes compareció el letrado don Orlando Rivero Pérez, en representación del SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1190, ciudad de San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 3 1. Indica que el reclamante dirige su acción en contra de la Resolución N°7924/21.12.2016 y de la Resolución N°1701/09.03.2017 y no contra la formulación del Cargo por encontrarse prescrito, como si lo hace en las peticiones concretas del reclamo, manifestando una incongruencia entre lo reclamado y lo efectivamente pedido, debiéndose dejar sin efecto la parte petitoria y los fundamentos en relación a la prescripción del Cargo. 2. Afirma que no concurren los requisitos de la alegada prescripción del Cargo, puesto que en este caso no resulta aplicable el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que ésta actuación se formuló dentro de un Procedimiento de Verificación de Origen que no se rige por la Ordenanza de Aduanas sino por el TLC Chile- EEUU. 3. Expone que de una interpretación armónica y teleológica de los artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del TLC Chile-EEUU, de los N°s 6.1, 6.3 y 6.4 del Oficio Circular N°333/18.12.2003 y del Oficio Circular N°21/23.01.2004, se concluye que el término de cinco años durante los cuales el importador, los exportadores y los productores deben conservar el Certificado de Origen y los documentos de base, no tiene otro propósito que disponer de los mismos para cuando la Aduana de importación se los requiera a efectos de probar el origen invocado y, de ser pertinente, formular el respectivo Cargo en el plazo de cinco años. 4. Señala que, en la especie, el Cargo formulado fue dictado en cumplimiento de la Resolución N°7924/21.12.2016 que concluyó el procedimiento de Verificación de Origen, dentro del periodo de cinco años que contempla el Tratado y no el plazo indicado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 5. En cuanto a la ilegalidad de la Resolución N°7924/21.12.2016 que deniega el trato arancelario preferencial Chile-EEUU, expresa que ésta no fue impugnada por vía administrativa y se ajusta plenamente a la normativa que describe. 6. Agrega que el Certificado de Origen es indiciario del origen que se invoca, pudiendo ser objetado mediante los mecanismos que el mismo TLC Chile-EEUU contempla, siendo posible desestimar el origen y la preferencia no obstante haberse presentado certificados formalmente válidos al momento de la legalización de los documentos, tal como ha ocurrido en la especie. 7. Arguye que el importador solicitó a despacho la mercancía de autos y se acogió al TLC Chile-EEUU impetrando la regla de origen sobre Valor de Contenido Regional, pero sin especificar el método utilizado para su cálculo 8. Añade que, frente a los requerimientos formulados por Aduanas al reclamante respecto al cumplimiento de la regla de origen invocada, no se acreditó el origen al no aportar los antecedentes solicitados ni tampoco especificar qué método utilizado para el Valor de Contenido Regional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 4 9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 40, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el que se proveyó a fojas 43. A fojas 45, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 50. A fojas 52 a 52 vuelta, se resuelve excepción dilatoria. A fojas 54, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 84, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 86, se recibe la causa a prueba. A fojas 89, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 91. A fojas 90, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 91. A fojas 93 a 107 vuelta, acta de audiencia testimonial. A fojas 108, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 147. A fojas 114, escrito de la reclamante reiterando documentos, el que se proveyó a fojas 147. A fojas 117, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 147. A fojas 123, escrito de la reclamante acompañando jurisprudencia, el que se proveyó a fojas 150. A fojas 149, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se proveyó a fojas 150. A fojas 150, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 152 a 154 vuelta, acta de audiencia testimonial. A fojas 155, escrito de la reclamante formulando observaciones a la prueba y solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 169. A fojas 169, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 18 a 19, copia Declaración de Ingreso N°5100228031-4; a fojas 20, copia Commercial Invoice; a fojas 21, copia Certificado de Origen; a fojas 22, copia Oficio Ord. N°12179/18.10.2016; a fojas 23 a 25, copia Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 26, copia carta emitida por Sea Ray; a fojas 27, copia Certificate of Origin for a Vehicle; a fojas 28 a 31, copia Resolución Exenta N°7924/21.12.2016; a fojas 32, copia Oficio Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 5 N°0709/09.03.2017; a fojas 33 a 35, copia Formulario de Cargo N°524797/23.02.2017; a fojas 36, copia sobre Correos de Chile; a fojas 37 a 37 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 75 a 76, copia Oficio Ord. N°12179/18.10.2016; a fojas 77 a 80, copia Resolución Exenta N°7924/21.12.2016; a fojas 81 a 83, copia Cargo N°524797/23.02.2017; a fojas 88, Comprobante de Notificación; a fojas 109, copia Licencia Médica; a fojas 110 a 111, copia Correos Electrónicos; a fojas 112 a 113, copia Código de Reserva Lan; a fojas 119 a 120, copia Declaración de Ingreso N°5100228031-4; a fojas 121, copia Commercial Invoice; a fojas 122, copia Certificado de Origen; a fojas 127 a 130, copia Sentencia Corte Suprema, ROL: 7727-08; a fojas 131 a 131 vuelta, copia Resolución Exenta N°032/30.07.2012; a fojas 132 a 140, copia Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, RUC: 13-9-0000336-0, RIT: GR-14-00036-2013; a fojas 141 a 146, copia Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, RUC: 13-9-0001678-0, RIT: GR-14-00206-2013. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 56, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 56, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante, mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°5100228031-4, legalizada con fecha 23.12.2015, importó las mercancías de autos desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA. b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen acompañado a los antecedentes de base del despacho de la misma destinación. c) Que mediante Resolución Exenta Nº7924/21.12.2016, la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en la Declaración de Ingreso N°5100228031-4, disponiendo formular el Cargo por derechos e impuestos dejados de percibir y Denuncia asociada al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. d) Que, como consecuencia de la fiscalización de autos realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, formulándose el Cargo Aduanero N°524797/23.02.2017, aprobado por Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 6 N°1701/09.03.2017, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Mercancía no originaria, determinado por procedimiento de verificación de origen. Norma: Acuerdo Comercial. Descripción: Se formula el presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto en Resolución Exenta Nº 7924 de fecha 21.12.2016, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, donde niega trato arancelario preferencial a los bienes importados por la DIN N 5100228031-4, tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos al régimen preferencial del tratado Libre Comercio Chile-Estados Unidos, con preferencia de 100%, atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes de acuerdo a las normas contenidas en las Secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos”. e) Que mediante Oficio Nº709, con fecha 09.03.2017 la autoridad fiscal procedió a notificar el Cargo Aduanero N°524797/23.02.2017, aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 86, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas para formular el cargo impugnado; b) Efectividad de haberse formulado las actuaciones impugnadas con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-USA; c) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-USA; d) Efectividad de que la mercancía importada es originaria de U.S.A.. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 7 Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”. 7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 8 cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelaria preferencial. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 12. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 93- 107 vuelta y 152-154 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no puede ser considerado a efectos del origen de las mercancías de autos. 13. Que, por su parte, fundándose las observaciones formuladas a fojas 74, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 9 resolución del presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO RECLAMADO 14. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la Resolución Ex. N°7924/21.12.2016 y Cargo N°524797/23.02.2017 aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017, notificado con fecha 09.03.2017. 15. Que, en virtud de los mismos hechos consignados en el precedente Tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 18-36, 75- 83, 119-122 y testimonial de fojas 93-107 vuelta y 152-154 vuelta, constan las siguientes circunstancias: a) Que el importador reclamante importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. b) Que dicha importación fue consumada mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°5100228031-4, legalizada con fecha 23.12.2015. c) Que mediante Resolución Ex. N°7924/21.12.2016, la autoridad aduanera resolvió: Denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías, atendido que no se acreditó el carácter de originario de los bienes de acuerdo a las normas contenidas en las secciones A y B del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos; Aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en la aludida Declaración de Ingreso y; Ordenó formular el Cargo por derechos e impuestos dejados de percibir y la Denuncia asociada al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. d) Que, en virtud de lo anterior, posteriormente la misma autoridad fiscal procedió a formular el Cargo N°524797/23.02.2017 aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017, el que fue notificado mediante Oficio Nº709 de fecha 09.03.2017. 16. Que en la especie, tratándose de procedimientos de fiscalización conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos necesarios para la dictación del acto terminal, es preciso establecer que, en virtud del artículo 18 de la Ley Nº19.880, la Resolución Ex. N°7924/21.12.2016 no ha constituido el acto administrativo mediante el cual la Administración del Estado ha tomado la decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma, con el objeto de pronunciarse sobre la cuestión de fondo,1 apareciendo, por el contrario, que esta decisión y 1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y 184. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 10 pretensión fiscal se ha manifestado recién en el acto terminal contenido en el Cargo N°524797/23.02.2017 aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017. 17. Que por su parte, deberá rechazarse la defensa de la reclamada referida a dejar sin efecto la parte petitoria del reclamo y los fundamentos en relación a la prescripción del Cargo, atendido que de la lectura del libelo de fojas 1 y siguientes, sin perjuicio de su redacción, aparece que el actor dirige su acción en contra de la decisión y pretensión fiscal manifestada en el acto administrativo o Cargo N°524797/23.02.2017 aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017, fundada en diversas causales referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. VI. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 18. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las actuaciones de autos. 19. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso. 20. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su acatamiento y exigibilidad2 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.3 21. Que conforme lo anterior, en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la fiscalización, establece el plazo de prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, término que, en los precisos términos de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres 2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521 3 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 11 años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.4 22. Que conforme lo anteriormente razonado, en la especie no son aplicables las reglas que permiten a la autoridad aduanera formular Cargos por fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas normas emergen sólo con la Ley Nº20.997, en vigencia recién desde el 13.03.2017. 23. Que según lo anterior, del examen de los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando y del análisis de las probanzas de fojas 18-36, 75-83, 119-122 y testimonial de fojas 93-107 vuelta y 152-154 vuelta, aparece que el presente litigio recae sobre la Destinación Aduanera Declaración de Ingreso (DIN) N°5100228031-4, legalizada con fecha 23.12.2015, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N°524797 de fecha 23.02.2017, aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017 y comunicado mediante Oficio Nº709 de fecha 09.03.2017, por lo que forzoso es concluir que este acto reclamado se verificó y notificó fuera del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 24. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación del cargo reclamado, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación del acto terminal reclamado constituido por el Cargo N°524797/23.02.2017 aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017. 25. Que no se hace necesario pronunciarse sobre la Resolución Ex. N°7924/21.12.2016, por no tratarse, en este caso, de un acto terminal reclamable, sino sólo de una actuación preparatoria previa a la dictación del acto administrativo final contenido en el Cargo que ha manifestado efectivamente la pretensión fiscal de la autoridad aduanera. VII. CONSIDERACIONES FINALES 26. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger la prescripción reclamada, 4 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 12 siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. 2. ANÚLESE el acto reclamado Cargo N°524797/23.02.2017 aprobado por Resolución N°1701/09.03.2017, por haberse formulado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000280-7 RIT : GR-14-00026-2017 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 03-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3fd79485-dfb5-453f-b07a-5266655bc984 Timbre Electrónico 2017-11-03T16:21:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.