Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00027-2017 · 7 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00027-2017
- RUC
- 17-9-0000285-8
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
HORTIFRUT CHILE S.A
RUT N° 99.524.450-0
CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)
Valparaíso, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes,
abogado, RUT Nº 12.222.244-6, en representación de HORTIFRUT CHILE S.A, del giro de
su denominación, RUT Nº 99.524.450-0, todos domiciliados en Prat 827, oficina 802, quien
interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que interpone el presente reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°7894, de fecha 21.12.2016, emitida por el Subdirector de Fiscalización
del Servicio Nacional de Aduanas.
2. Expresa que mediante Declaración de Ingreso N°3620240979-
7, legalizada con fecha 21.12.2015, importó al país una máquina clasificadora de arándanos,
originaria de EE.UU., solicitando acogerse al régimen preferencial arancelario contemplado
en el TLC Chile-EE.UU.
3. Agrega que en la carpeta de despacho respectiva se acompañó
el correspondiente certificado de origen, solicitando el tratamiento preferencial contemplado
en el Tratado, no obstante lo cual el Sr. Subdirector de Fiscalización del Servicio de Aduanas,
a través de la Resolución que se impugna en este reclamo, dispuso negar el tratamiento
preferencial solicitado para la Declaración de Ingreso N°3620240979-7, ordenando aplicar
régimen general de importación y formular cargo por los derechos e impuestos dejados de
percibir.
4. Conforme a lo anterior, en primer término, alega que la
actuación que se reclama se ha emitido fuera del plazo de un año que establece el artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas, encontrándose prescrita o caducada. Agrega, que la
resolución reclamada es una actuación del Servicio de Aduanas que sirve de base para la
determinación del monto o determinación de diferencias de impuestos al finalizar con ella el
procedimiento de verificación de origen, denegando el trato arancelario preferencial y
formulando el cobro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 letra a) de la
Ordenanza de Aduanas y artículo 4.16 del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU.
5. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de
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la Ordenanza de Aduanas, la facultad de cobro de dicho Servicio se encontraba prescrita,
toda vez que la notificación del acto reclamado se produjo transcurrido el plazo de un año
desde la fecha de legalización de la Declaración de Ingreso respectiva. Señala, que, si bien
la ley establece el plazo de un año para formular los cargos, es la resolución reclamada la
que ordena su formulación y, por tanto, el cobro respectivo, debiendo, en consecuencia,
ambos actos administrativos ser dictados y emitidos antes del vencimiento de dicho plazo.
6. En subsidio de la alegación anterior, y en cuanto al fondo de la
acción deducida, señala que la resolución que se impugna ha sido dictada con infracción a
las normas del TLC Chile USA y a la legislación interna, ya que se trata de mercancía
originaria que ha cumplido todos y cada uno de los requisitos que el TLC establece para
acceder a exención arancelaria.
7. Agrega que la resolución se basa en argumentos de carácter
formal relativo al contenido de algunas respuestas al cuestionario, dejando de lado toda
consideración a los claros y detallados antecedentes hechos valer por el importador, en la
importación y al momento de contestar el cuestionario.
8. Indica que de la lectura de la resolución impugnada se
evidencia que el único fundamento en que se basa para no aplicar el TLC, es una imputación
meramente formal consistente en no indicar la clasificación arancelaria de los insumos o
materiales de que se encuentra fabricada la mercancía
9. Señala que la resolución reclamada se funda en que al no
indicar la codificación de las mercancías no permite verificar que los componentes originarios
cumplan con el salto de partida que exige la regla especifica del TLC, circunstancia que la
propia Aduana podía verificar de oficio o el mismo interesado podía complementar a
requerimiento de ésta última.
10. Alega que el cuestionario de verificación de origen fue
respondido, pero que, sin embargo, se vio en la imposibilidad de hacerlo respecto de aquellas
materias que no eran de su conocimiento o eran de carácter confidencial y, por tanto, solo el
productor de la maquinaria podría dar respuesta a ellas.
11. Indica, que la resolución incumple el artículo 4.16 del TLC ya
que no califica las mercancías como no originarias sino que desconoce la aplicación del
Tratado señalando como causal la omisión formal de datos que la Aduana pudo y debió
asignar y, en general, porque los cuestionarios no responden a los requerimientos efectuados
por Aduana, resultando las respuestas “insatisfactorias”, sin determinar el standard de
“satisfactoria”, ni realizar labores de oficio tendientes esclarecer el origen de las mercancías.
12. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado
Que a fojas 60 y siguientes compareció la letrada doña Roxana Castro
Franchi, abogada, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos
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domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, cuarto piso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a la alegación de prescripción de la facultad
fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas para emitir la resolución impugnada, señala
que el número 3 del artículo 4.14 del TLC Chile-EE.UU., relativo a las ¨Obligaciones en
relación con las importaciones¨, establece que cada parte dispondrá que el importador que
solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa
parte, mantendrá por un periodo de cinco años posteriores a la fecha de importación de la
mercancía, un Certificado de origen u otra información de demuestre que la mercancía
califica como originaria.
2. Que, conforme lo anterior indica que la alegación de
prescripción debe ser rechazada, toda vez que conforme a la normativa del TLC Chile-
EE.UU. y a la regulación aduanera chilena, el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra
facultado para verificar el origen de las mercancías, dentro del mismo plazo que para tal
efecto establece el Tratado a los importadores, productores y exportadores para mantener
los documentos que acrediten el origen de las mercancías importadas y que, por tanto, el
plazo de 1 año que establecía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas debe ser aplicado
sólo para las hipótesis que la norma contemplaba, entre las cuales no se encuentra la
Resolución de Origen dictada en un Procedimiento de Origen.
3. En cuanto al reclamo subsidiario, señala que se denegó el
Tratamiento Arancelario Preferencial, debido a que el certificado de origen fue emitido por
el importador y en éste se declara bajo juramento que la información allí contenida es
verdadera y exacta y que se hace responsable de comprobar lo que en él se declara,
señalando en el procedimiento de verificación de origen, que la mayoría de los componentes
son de origen norteamericano, indicando que hay materiales no originarios, debiendo indicar
cuáles eran éstos a objeto de cumplir con el salto de partida respectivo, cuestión que en la
especie no sucedió.
4. Expone que, al no contar con la información sobre la
clasificación arancelaria, descripción especifica de los insumos originarios y no originarios
incorporados a las mercancías importadas con preferencia arancelaria, ni haberse aportado
mayor información en la cual conste que la mercancía califica como originaria, no fue posible
comprobar si se había dado cumplimiento a las exigencias contempladas en las reglas de
origen aplicables a los productos importados por el reclamante.
5. Finalmente, señala que resulta inadmisible que el actor
pretenda eludir la obligación que sobre él pesaba de demostrar el origen de la mercancía, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 4.14 del TLC, pretendiendo traspasar esa carga al Servicio
Nacional de Aduanas, por tanto, no es razonable que el importador que declaró el origen de
las mercancías, y que contaba -o debía contar- con toda la información de respaldo del
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origen, haya aportado escasa información en el Procedimiento de Verificación de origen.
6. Que, en este mismo sentido, el importador no puede pretender
que el ente fiscalizador, no obstante la falta de prueba, declare la mercancía como originaria
otorgándole la correspondiente exención arancelaria, ni es aceptable que señale que estaba
imposibilitado de entregar información por ser de carácter confidencial, cuando ésta se
encuentra protegida por la reserva dispuesta en el artículo 5.6 del Acuerdo y en el artículo 6
de la Ordenanza de Aduanas, sobre lo cual se hizo expresa mención en el Oficio N° 10.985,
que comunicó al importador la duda del origen.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 33, la parte reclamada interpone excepción que indica, se tenga
presente, solicita suspensión del procedimiento el que se provee a fojas 36.
A fojas 38, escrito de la parte reclamante evacuado traslado, el que se
provee a fojas 43.
A fojas 45, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 58.
A fojas 58, se resuelve derechamente excepción dilatoria de fojas 33.
A fojas 69, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 71, escrito de la parte reclamante solicitando se de curso
progresivo a los autos, el que se provee a fojas 72.
A fojas 74, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 75.
A fojas 76, se recibe la causa a prueba.
A fojas 79, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder,
se tenga presente e interponiendo reposición, el que se provee a fojas 82.
A fojas 84 escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 86.
A fojas 88, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente
al resolver, el que se provee a fojas 89.
A fojas 91, se resuelve derechamente la reposición de fojas 79 y se
concede la apelación subsidiaria.
A fojas 93, escrito de las partes en que solicitan la suspensión del
procedimiento de común acuerdo, el que se provee a fojas 94.
A fojas 96, Oficio N° 32-2018 dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 97, Certificado de la Secretaria (S) Abogada.
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A fojas 98, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión del
procedimiento, el que se provee a fojas 99.
A fojas 107, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión del
término probatorio, el que se provee a fojas 108.
A fojas 110, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 111.
A fojas 113, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 114.
A fojas 116, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 118.
A fojas 117, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 118.
A fojas 120 a 122 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 123, Certificación de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 124, escrito de la parte reclamante ratificando y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 277.
A fojas 173, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos,
el que se provee a fojas 277.
A fojas 226, escrito de la parte reclamada acompañando documentos el
que se provee a fojas 277.
A fojas 279, escrito de la parte reclamada, alegando entorpecimiento, el
que se provee a fojas 280.
A fojas 282 a 286 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 287, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones
judiciales de fojas 101 a 106 vuelta.
A fojas 287, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 23 a 26, copia de Resolución Ex. N° 7894 de fecha 21.12.2016;
a fojas 27, copia de datos de entrega envío N°1004193514039; a fojas 28, copia de
Declaración de Ingreso N°3620240979-7 de fecha 21.12.2015; a fojas 29 a 30 vuelta, copia
de Mandato Judicial de Hortifrut Chile a González Holmes Rodrigo; a fojas 46 a 57, Acta de
sesión Extraordinaria de directorio Hortifrut Chile S.A; a fojas 78, Comprobante de
Notificación; a fojas 101 a 106, Oficio N°872-2018, antecedentes y compulsas judiciales
remitidos desde la Ilustrísima corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 128, copia de Oficio
Ordinario N° 911, de fecha 08.09.2016; a fojas 129, copia de Declaración de Ingreso N°
3620240979-7 de fecha 21.12.2015; a fojas 130 a 131, copia de Oficio Ordinario N°10985,
de fecha 23.09.2016; a fojas; a fojas 132 a 133, copia de formulario de Cargo N°524854; a
fojas 134 y 135, copia de Declaración de Ingreso N° 3620240979-7 de fecha 21.12.2015; a
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fojas 136, copia de comprobante de transacción; a fojas 137 a 144, copia de Oficio Circular
N°100, de fecha 13 de marzo de 2017; a fojas 145 a 157, copia de Sentencia Tribunal
Tributario y Aduanero de Concepción RIT GR-10-00045-2017, de fecha 23.05.2018; a fojas
158, Carta de Ignacio Larraín Arroyo y Carlos Jara Arbert a Sr. Javier Uribe Martínez; a fojas
159, Copia de Certificado de Origen; a fojas 160 a 166, copia de Weco, Statement of United
States Origin; a fojas 167, copia de Bill of Lading; a fojas 168, Copia de Invoice; a fojas 169,
copia de Declaración Jurada de Seguro; a fojas 170, Certificado de Origen; a fojas 171,
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 172, copia de manifiesto Aduana SVTI
132798; a fojas 175 a 184 copia de fallo Corte Suprema Rol 7727-08; a fojas 185 a 214,
copia simple de fallos de la Dirección Nacional de Aduanas, a fojas 215 a 225, copia de fallo
Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso causa RUC 13-9-0001677-2, RIT
GR-14-00205-2013, de fecha 20.08.2014; a fojas 228, copia de Oficio Ordinario N° 911 de
fecha 08.09.2016; a fojas 229 a 230, copia de Oficio Ordinario N°10985, de fecha
23.09.2016; a fojas 231 a 233, copia de cuestionario de verificación de origen; a fojas 234 a
236, Informe sobre respuesta dada por Hortifrut Chile S.A a cuestionario de Verificación de
origen; a fojas 237 a 263, copia de reclamo de cargo; a fojas 264 a 276, copia de Sentencia
Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, RIT GR-10-00045-2017, de fecha 23.05.2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 60, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 60, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante Declaración de
Ingreso (DIN) N°3620240979-7, legalizada con fecha 21.12.2015, importó las mercancías de
autos desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado
de Libre Comercio suscrito entre Chile y EE.UU.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
acompañado a los antecedentes de base del despacho de la misma destinación.
c) Que mediante Resolución Exenta Nº7894/21.12.2016, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas
en la Declaración de Ingreso N° 3620240979-7, disponiendo formular Cargo por derechos
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e impuestos dejados de percibir y Denuncia asociada al artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas; Resolución que se entendió notificada con fecha 24.12.2016, conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 76, 91 y 106 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse
prescrita la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas para emitir la resolución
reclamada; b) Efectividad de haberse formulado la resolución impugnada con infracción a
las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-USA y demás disposiciones legales
reglamentarias aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de
las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
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o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de legalización de la destinación aduanera de autos, dispone que: “La legalización es
el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y
su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo
tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
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Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que, por su parte, el artículo 46 de la Ley 19.880, en cuanto a
las notificaciones dispone que: “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta
certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera
presentación o con posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a
contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”.
10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
11. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena
que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos
en la ley”.
12. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos,
establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento
arancelaria preferencial.
13. Que el artículo 4.16 del Tratado de Libre de Comercio suscrito
entre Chile y Estados Unidos, señala que: “Cuando una parte denegare una solicitud de
tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que
contenga las determinaciones de hecho y los fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá
emitirse dentro del período establecido en su legislación interna”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO
RECLAMADO
14. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones
de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la Resolución Ex.
N°7894/21.12.2016, acto a través del cual la reclamada dispuso, respecto de la Declaración
de Ingreso N°3620240979-7, que se aplicara régimen general de importación y se formulara
Cargo por los derechos e impuestos pagados en defecto en la citada destinación aduanera.
15. Que, en virtud de los mismos hechos consignados en el
precedente Tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 23-28, 128-
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172, 175- 225, 228- 276 y testimonial de fojas 120-122 vuelta y 282 a 286 vuelta, constan
las siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante Declaración de
Ingreso (DIN) N°3620240979-7, legalizada con fecha 21.12.2015, importó las mercancías de
autos desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado
de Libre Comercio suscrito entre Chile y EE.UU.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
acompañado a los antecedentes de base del despacho de la misma destinación.
c) Que mediante Resolución Exenta Nº7894/21.12.2016, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas
en la Declaración de Ingreso N° 3620240979-7, disponiendo formular Cargo por derechos
e impuestos dejados de percibir y Denuncia asociada al artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización de autos realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas, a través de la Resolución impugnada en este reclamo,
se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, formulándose el Cargo
Aduanero N°524854/06.03.2017, aprobado por Resolución N°282/16.03.2017.
e) Que el cargo antes citado fue reclamado por el actor con fecha
09.06.2017, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, el que fue fallado
con fecha 23 de mayo de 2018, acogiéndose éste y ordenándose anular el cargo respectivo
por haberse emitido fuera del plazo de prescripción contemplado en el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de los respectivos hechos.
16. Que así, conforme al mérito del reclamo, auto de prueba y
actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la
decisión y pretensión fiscal manifestada en la Resolución Exenta Nº7894/21.12.2016,
emitida por la Dirección Nacional de Aduanas, que deniega el trato arancelario preferencial,
ordena aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en la Declaración de
Ingreso N° 3620240979-7 y dispone formular Cargo por derechos e impuestos dejados de
percibir; debiendo este Tribunal, conforme a las alegaciones de las partes y las pruebas
rendidas en el proceso, establecer, en primer término, la efectividad de encontrarse prescrita
la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas para emitir la resolución reclamada
y, posteriormente, en caso de ser procedente, la efectividad de haberse formulado la
resolución impugnada con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC)
Chile-USA y demás disposiciones legales reglamentarias aplicables.
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V. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
17. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante la actuación de autos.
18. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a esta sentenciadora disponer, aun de oficio, la anulación del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción
cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el
proceso.
19. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar
sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha
creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su
acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos
que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia
fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación
a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2
20. Que conforme lo anterior, en caso de existir una declaración
aduanera ya legalizada y, en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad
jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo
92, vigente a la fecha de legalización de la destinación aduanera materia de autos, establece
el plazo de prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada
en su facultad para ejercer su acción fiscalizadora respecto de derechos e impuestos
pagados en defecto en las respectivas destinaciones aduaneras, término que, únicamente
admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o
uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.3
21. Que, en la especie, conforme lo señalado en el precedente
considerando tercero, el acto reclamado es la Resolución Ex. N°7894/21.12.2016,
notificada con fecha 24.12.2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880,
la que, precisamente, dispone la formulación del Cargo Aduanero respectivo, el que se
formuló efectivamente con el N°524854, recién con fecha 06.03.2017.
22. Que, en este sentido es necesario precisar que el
procedimiento de verificación de origen llevado a cabo por la Dirección Nacional de Aduanas,
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
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en el marco del artículo 4.16 del Tratado de Libre de Comercio suscrito entre Chile y Estados
Unidos, señala que: “Cuando una parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y los fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período
establecido en su legislación interna”.
23. Que atendido lo anterior, siendo la Resolución impugnada,
relativa al procedimiento de verificación de origen llevado a cabo por la Dirección Nacional
de Aduanas, una actuación que sirvió de base para la formulación del cargo respectivo
emitido por parte del Director Regional de la Aduana de Talcahuano, por diferencia de
derechos de aduanas, en cuya virtud se deniega el tratamiento arancelario preferencial, no
cabe más que concluir que dicho acto administrativo y el cargo respectivo que se dicte en
cumplimiento de dicha resolución deben ser emitidos y notificados dentro del plazo a que
alude el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
24. Que, consecuente con ello, conforme a la correcta
interpretación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, el plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora de Aduanas para cobrar los derechos e impuestos
pagados en defecto en la importación de mercancías, debe aplicarse, en los procedimientos
de verificación de origen contemplados en los diversos Tratados, tanto a la Resolución que
dicta la autoridad administrativa que dispone la aplicación de régimen general y la dictación
de un Cargo para el cobro de los derechos e impuestos en defecto, como también a este
último acto, en cuya virtud se cobran efectivamente los referidos derechos e impuestos
aplicables conforme al régimen general; porque ambos actos son una manifestación de la
acción fiscalizadora desplegada por Aduanas para el cobro de los derechos e impuestos
pagados en defecto.
25. Que, por otra parte, contrario a lo que alega la reclamada,
conforme lo anteriormente razonado, en la especie no resultan aplicables, las reglas que
permiten a la autoridad aduanera formular Cargos u otras actuaciones administrativas por
fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados
Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de
documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas
normas emergen sólo con la dictación de la Ley Nº20.997, en vigencia recién desde el
13.03.2017, siendo la destinación aduanera sobre la cual recae el acto reclamado anterior a
la fecha señalada.
26. Que según lo anterior, del examen de los hechos establecidos
en el precedente Tercer Considerando y del análisis de las probanzas de fojas 23-28, 128-
172, 228-276 y testimonial de fojas 120-122 vuelta y 282 a 286 vuelta, aparece que el
presente litigio recae sobre la Declaración de Ingreso (DIN) N°3620240979-7, legalizada
con fecha 21.12.2015, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su
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actuación fiscalizadora mediante la emisión de la Resolución Ex. N° 7894/21.12.2016, la
que conforme al documento de fojas 27 y lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880,
debe entenderse notificada con fecha 24.12.2016, por lo que resulta forzoso concluir que
ésta se notificó fuera del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero
del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
27. Que, a su vez, la precedente conclusión resulta plenamente
concordante con lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío,
en causa RIT GR-10-00045-2017, cuya sentencia rola acompañada a fojas 145-157, en
cuanto declara la prescripción del Cargo N°52854, de fecha 06.03.2017, emitido en
cumplimiento de la Resolución impugnada en estos autos.
28. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación del cargo
reclamado, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento
sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación del acto reclamado
constituido por la resolución Resolución Ex. N° 7894/21.12.2016, notificada con fecha
24.12.2016.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
29. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger la prescripción reclamada,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y
artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO.
2. ANÚLESE el acto reclamado, Resolución Ex. N°
7894/21.12.2016 por haberse formulado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
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3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000285-8
RIT : GR-14-00027-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-03-07T13:43:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.