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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00030-2017 · 17 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00030-2017
RUC
17-9-0000321-8
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGRÍCOLA SAN JOSÉ DEL ESTERO LTDA. RUT N° 88.435.700-4 Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Fernando Debesa Aldunate, RUT Nº 7.243.650-4, empresario agrícola, en representación de AGRICOLA SAN JOSÉ DEL ESTERO LTDA., del giro de su denominación, RUT Nº 88.435.700-4, ambos con domicilio en Fundo San Carlos s/n, comuna de Coltauco, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 25.04.2016 y 06.06.2016, se presentaron extemporáneamente ante el Servicio Nacional de Aduanas, los Informes de Variación del Valor (IVV) N°s 6421203, 6599963, 6393083, 6433600, 6452193 y 64443890. 2. Expone que, por lo anterior, se le cursó una infracción que no fue notificada a su domicilio, teniendo conocimiento de esta situación recién con la rebaja de devolución de impuesto que efectuó la Tesorería General de la República. 3. Explica que los Giros F-16 N°s 937642, 936382, 937636, 935871, 935961 y 936483 fueron emitidos por el monto máximo de la multa de las denuncias aplicadas, siendo que jamás tuvieron conocimiento de ello, según se constata en el Certificado de Correos de Chile de la comuna de Coltauco. 4. Agrega que las denuncias nunca le fueron notificadas, por lo que se vio impedido de allanarse y de optar a la multa mínima correspondiente al 10% de la multa máxima. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las denuncias o giros, con el objeto de proceder a emitir otras denuncias y giros para poder allanarse, acceder a las multas mínimas y solicitar la devolución de parte del descuento de los giros. Que a fojas 44 y siguientes compareció la letrada doña Ivannia Caballero Ortíz, en representación del SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de transcribir los argumentos del reclamo y sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c2afef-a575-4c8c-89bd-9e49c086fce9 Timbre Electrónico 2 antecedentes de hecho, indica que el reclamante incumplió de manera expresa la conducta descrita en el artículo 176, letra o), de la Ordenanza de Aduanas, por lo que debidamente se le formularon las respectivas denuncias, las que fueron notificadas por carta certificada a su domicilio registrado en Aduanas, sin embargo, el actor no concurrió a las audiencias de rigor, por lo que Aduanas procedió a multar y luego girar las correspondientes denuncias que en esta sede se reclaman. 2. Conforme todo lo anterior, solicita el rechazo de reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 26, previo a proveer. A fojas 28, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 42. A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 44, escrito de la reclamada solicitando corrección del procedimiento, el que se proveyó a fojas 55. A fojas 57, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 55 en rebeldía de la parte reclamante. A fojas 59, se resuelve derechamente la incidencia de fojas 44. A fojas 59, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 61, se recibe la causa a prueba. A fojas 64, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 65. A fojas 68, a sus antecedentes carta certificada devuelta y apercibimiento de domicilio. A fojas 70, se hace efectivo apercibimiento de domicilio. A fojas 72, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 74 y 75, certificaciones Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 76, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 3 a 4, copia autorizada inscripción de fojas 110 vuelta, N°123, Registro de Comercio del año 2005, Conservador de Comercio de Rancagua; a fojas 5, Certificado de Vigencia; a fojas 6 a 10, copia autorizada inscripción de fojas 234 vuelta, N°158, Registro de Comercio del año 1981, Conservador de Comercio de Rancagua; a fojas 11, Certificado Correos de Chile; a fojas 12 a 23, copias Certificado de Movimiento de la Tesorería General de la República y Giro Comprobante de Pago en Pesos F-16; a fojas 24, copia Planilla IVV; a fojas 25, copia Correo Electrónico; a fojas 30 a 41, copias Certificado de Movimiento de la Tesorería General de la República y Giro Comprobante de Pago en Pesos F-16; a fojas 63, copia guía correos de Chile Nª 3072775977372; a fojas 67, carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c2afef-a575-4c8c-89bd-9e49c086fce9 Timbre Electrónico 3 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 44, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 44, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el reclamante presentó extemporáneamente los Informes de Variación del Valor N°s 6421203, 6599963, 6393083, 6433600, 6452193 y 6443890, procediendo la autoridad aduanera a cursar las Denuncias N°s 809160, 846786, 808064, 831781, 813752 y 813757, por infracción a lo dispuesto en el artículo 176, letra o), de la Ordenanza de Aduanas. b) Que el reclamante no concurrió a las respectivas audiencias, procediendo la autoridad aduanera a multar y girar las denuncias descritas precedentemente por su monto máximo. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 61, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Aduanas Dirección Regional de Valparaíso infringido la obligación legal de notificación de las actuaciones de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la competencia a este Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. (…) 6. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c2afef-a575-4c8c-89bd-9e49c086fce9 Timbre Electrónico 4 La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.” 7. Que el artículo 186 del mismo cuerpo legal, dispone que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. (…)”. 8. Que, la forma de notificación de las Denuncias infraccionales emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra regulada en el Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, aprobado por Resolución Exenta 347 de fecha 09.01.2013, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial el 17.01.2013, estableciéndose en el Capítulo III, numeral 2.3.1.4. b), respecto a las denuncias a terceros que no son usuarios habituales del Servicio, lo siguiente: “Estos deberán ser notificados personalmente, o mediante el envío de una copia de la denuncia por carta certificada al domicilio registrado en el Servicio. A este respecto, será domicilio válido para todos los efectos legales, el declarado por el infractor o usuario a propósito del documento de destinación aduanera u otra gestión realizada ante el Servicio, siendo de su responsabilidad la comunicación escrita al Servicio de cualquier cambio de domicilio (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c2afef-a575-4c8c-89bd-9e49c086fce9 Timbre Electrónico 5 IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 9. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las observaciones deducidas a fojas 44, respecto del documento que allí se indica, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dicho instrumento y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, todo ello sin perjuicio de su ponderación que proceda conforme las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 10. Que, conforme consta en el considerando tercero precedente, en el presente caso no existe controversia en cuanto a que la reclamante presentó, en forma extemporánea, los Informes de Variación del Valor correspondientes a las diversas Declaraciones Únicas de Salida materia de estos autos, lo que generó la emisión de las Denuncias N°s 809160, 846786, 808064, 831781, 813752 y 813757, por infracción a lo dispuesto en el artículo 176, letra o), de la Ordenanza de Aduanas; circunscribiéndose la presente controversia solamente a determiner si las multas aplicadas con motivo de las Denuncias aludidas fueron o no notificadas legalmente al reclamante. VI. FALTA DE LEGAL NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE AUTOS 11. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y lo dispuesto en la resolución de fojas 61, el reclamante debía desplegar las probanzas idóneas a fin de acreditar las diversas alegaciones vertidas en su libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, referidas a la notificación de las actuaciones de autos. 12. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, una vez emitida una denuncia, el Servicio Nacional de Aduanas, debe notificarla al infractor y citarlo a una audiencia en la cual se resuelve si procede la aplicación de multa, fijando, en caso ser procedente, el monto de la misma. Por su parte, si el denunciado comparece a la audiencia y acepta la existencia de la infracción, esto es, se allana, la multa máxima que puede aplicársele es de un 10% de la máxima legal. 13. Que, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, la notificación de esta audiencia debe efectuarse personalmente, por carta certificada o conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas. 14. Que, por otra parte, en cuanto a la notificación de las Denuncias, la normativa reglamentaria contenida en el Manual de Pagos, aprobado por Resolución Exenta 347 de fecha 09.01.2013, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial el 17.01.2013, establece en el Capítulo III, numeral 2.3.1.4. b) que la carta certificada debe ser enviada al domicilio registrado en el Servicio, indicándose expresamente que “será domicilio válido para todos los efectos legales, el declarado por el infractor o usuario a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c2afef-a575-4c8c-89bd-9e49c086fce9 Timbre Electrónico 6 propósito del documento de destinación aduanera u otra gestión realizada ante el Servicio, siendo de su responsabilidad la comunicación escrita al Servicio de cualquier cambio de domicilio”. 15. Que, de la ponderación de los escasos antecedentes aportados por el reclamante a fojas 3-25 y 30-41, es posible afirmar su manifiesta insuficiencia probatoria puesto que de su examen no es posible arribar a ninguna conclusión respecto de la efectividad de haber la reclamada infringido la obligación legal de notificación de las actuaciones de autos. 16. Que, conforme a los documentos acompañados por la reclamante a fojas 12-23 y 30-41, se desprende que el domicilio que la empresa reclamante tiene registrado ante el Servicio Nacional de Aduanas y la Tesorería General de la República, es el siguiente: “Primer Sector Porción Sur S/N de la comuna de Requinoa”. 17. Que, no consta en autos antecedente alguno que acredite que la reclamante ha fijado ante los Servicios antes señalados un domicilio diverso al que se indica en los documentos acompañados de fojas 12-23 y 30-41. 18. Que, en este sentido, el documento de fojas 11, denominado Certificado de Correos de Chile, de la comuna de Coltauco, no sólo no tiene el mérito suficiente para acreditar que la reclamada haya infringido su obligación de notificar las respectivas denuncias, sino que además resulta contradictorio con los documentos acompañados por la misma parte a fojas 12-23 y 30-41, atendido que la información que aporta el certificado de fojas 11, se refiere a notificaciones efectuadas a la empresa reclamante en la comuna Coltauco, domicilio diverso al que figura registrado por la reclamante tanto en la Tesorería General de la República como en el Servicio Nacional de Aduanas. 19. Que, no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. IV. CONSIDERACIONES FINALES 20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c2afef-a575-4c8c-89bd-9e49c086fce9 Timbre Electrónico 7 Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322 y artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000321-8 RIT : IA-14-00030-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c2afef-a575-4c8c-89bd-9e49c086fce9 Timbre Electrónico 2018-07-17T12:56:22-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.