Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00030-2017 · 17 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00030-2017
- RUC
- 17-9-0000321-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRÍCOLA SAN JOSÉ DEL ESTERO LTDA.
RUT N° 88.435.700-4
Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Fernando Debesa Aldunate,
RUT Nº 7.243.650-4, empresario agrícola, en representación de AGRICOLA SAN JOSÉ DEL
ESTERO LTDA., del giro de su denominación, RUT Nº 88.435.700-4, ambos con domicilio
en Fundo San Carlos s/n, comuna de Coltauco, quien interpuso Reclamo Infraccional
Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 25.04.2016 y 06.06.2016, se presentaron
extemporáneamente ante el Servicio Nacional de Aduanas, los Informes de Variación del
Valor (IVV) N°s 6421203, 6599963, 6393083, 6433600, 6452193 y 64443890.
2. Expone que, por lo anterior, se le cursó una infracción que no
fue notificada a su domicilio, teniendo conocimiento de esta situación recién con la rebaja de
devolución de impuesto que efectuó la Tesorería General de la República.
3. Explica que los Giros F-16 N°s 937642, 936382, 937636,
935871, 935961 y 936483 fueron emitidos por el monto máximo de la multa de las denuncias
aplicadas, siendo que jamás tuvieron conocimiento de ello, según se constata en el
Certificado de Correos de Chile de la comuna de Coltauco.
4. Agrega que las denuncias nunca le fueron notificadas, por lo
que se vio impedido de allanarse y de optar a la multa mínima correspondiente al 10% de la
multa máxima.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
denuncias o giros, con el objeto de proceder a emitir otras denuncias y giros para poder
allanarse, acceder a las multas mínimas y solicitar la devolución de parte del descuento de
los giros.
Que a fojas 44 y siguientes compareció la letrada doña Ivannia Caballero
Ortíz, en representación del SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE
VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N°144, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de transcribir los argumentos del reclamo y sus
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antecedentes de hecho, indica que el reclamante incumplió de manera expresa la conducta
descrita en el artículo 176, letra o), de la Ordenanza de Aduanas, por lo que debidamente se
le formularon las respectivas denuncias, las que fueron notificadas por carta certificada a su
domicilio registrado en Aduanas, sin embargo, el actor no concurrió a las audiencias de rigor,
por lo que Aduanas procedió a multar y luego girar las correspondientes denuncias que en
esta sede se reclaman.
2. Conforme todo lo anterior, solicita el rechazo de reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 26, previo a proveer.
A fojas 28, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 42.
A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 44, escrito de la reclamada solicitando corrección del
procedimiento, el que se proveyó a fojas 55.
A fojas 57, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 55 en
rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 59, se resuelve derechamente la incidencia de fojas 44.
A fojas 59, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se proveyó a fojas 65.
A fojas 68, a sus antecedentes carta certificada devuelta y
apercibimiento de domicilio.
A fojas 70, se hace efectivo apercibimiento de domicilio.
A fojas 72, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 74 y 75, certificaciones Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 76, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3 a 4, copia autorizada inscripción de fojas 110 vuelta, N°123,
Registro de Comercio del año 2005, Conservador de Comercio de Rancagua; a fojas 5,
Certificado de Vigencia; a fojas 6 a 10, copia autorizada inscripción de fojas 234 vuelta,
N°158, Registro de Comercio del año 1981, Conservador de Comercio de Rancagua; a fojas
11, Certificado Correos de Chile; a fojas 12 a 23, copias Certificado de Movimiento de la
Tesorería General de la República y Giro Comprobante de Pago en Pesos F-16; a fojas 24,
copia Planilla IVV; a fojas 25, copia Correo Electrónico; a fojas 30 a 41, copias Certificado de
Movimiento de la Tesorería General de la República y Giro Comprobante de Pago en Pesos
F-16; a fojas 63, copia guía correos de Chile Nª 3072775977372; a fojas 67, carta certificada.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 44, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 44, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que el reclamante presentó extemporáneamente los Informes
de Variación del Valor N°s 6421203, 6599963, 6393083, 6433600, 6452193 y 6443890,
procediendo la autoridad aduanera a cursar las Denuncias N°s 809160, 846786, 808064,
831781, 813752 y 813757, por infracción a lo dispuesto en el artículo 176, letra o), de la
Ordenanza de Aduanas.
b) Que el reclamante no concurrió a las respectivas audiencias,
procediendo la autoridad aduanera a multar y girar las denuncias descritas
precedentemente por su monto máximo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 61, se fijó el siguiente hecho
sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Aduanas Dirección
Regional de Valparaíso infringido la obligación legal de notificación de las actuaciones de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la competencia
a este Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. (…)
6. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que
diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza (…)
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La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente
o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10%
de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus
veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento,
la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de
la misma.”
7. Que el artículo 186 del mismo cuerpo legal, dispone que: “Si el
citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción
o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con
el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse
un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes
de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente. (…)”.
8. Que, la forma de notificación de las Denuncias infraccionales
emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra regulada en el Manual de Pagos
del Servicio Nacional de Aduanas, aprobado por Resolución Exenta 347 de fecha
09.01.2013, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial el 17.01.2013,
estableciéndose en el Capítulo III, numeral 2.3.1.4. b), respecto a las denuncias a terceros
que no son usuarios habituales del Servicio, lo siguiente: “Estos deberán ser notificados
personalmente, o mediante el envío de una copia de la denuncia por carta certificada al
domicilio registrado en el Servicio. A este respecto, será domicilio válido para todos los
efectos legales, el declarado por el infractor o usuario a propósito del documento de
destinación aduanera u otra gestión realizada ante el Servicio, siendo de su responsabilidad
la comunicación escrita al Servicio de cualquier cambio de domicilio (…)”.
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IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
9. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las observaciones deducidas a
fojas 44, respecto del documento que allí se indica, atendido que se fundan sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dicho instrumento y no en causa legal que
impida ser admitidos por el Tribunal, todo ello sin perjuicio de su ponderación que proceda
conforme las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
10. Que, conforme consta en el considerando tercero precedente,
en el presente caso no existe controversia en cuanto a que la reclamante presentó, en forma
extemporánea, los Informes de Variación del Valor correspondientes a las diversas
Declaraciones Únicas de Salida materia de estos autos, lo que generó la emisión de las
Denuncias N°s 809160, 846786, 808064, 831781, 813752 y 813757, por infracción a lo
dispuesto en el artículo 176, letra o), de la Ordenanza de Aduanas; circunscribiéndose la
presente controversia solamente a determiner si las multas aplicadas con motivo de las
Denuncias aludidas fueron o no notificadas legalmente al reclamante.
VI. FALTA DE LEGAL NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES
DE AUTOS
11. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y lo dispuesto en la resolución de fojas 61, el reclamante debía desplegar
las probanzas idóneas a fin de acreditar las diversas alegaciones vertidas en su libelo
reclamatorio de fojas 1 y siguientes, referidas a la notificación de las actuaciones de autos.
12. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza
de Aduanas, una vez emitida una denuncia, el Servicio Nacional de Aduanas, debe notificarla
al infractor y citarlo a una audiencia en la cual se resuelve si procede la aplicación de multa,
fijando, en caso ser procedente, el monto de la misma. Por su parte, si el denunciado
comparece a la audiencia y acepta la existencia de la infracción, esto es, se allana, la multa
máxima que puede aplicársele es de un 10% de la máxima legal.
13. Que, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 185 de la
Ordenanza de Aduanas, la notificación de esta audiencia debe efectuarse personalmente,
por carta certificada o conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ordenanza de
Aduanas.
14. Que, por otra parte, en cuanto a la notificación de las Denuncias,
la normativa reglamentaria contenida en el Manual de Pagos, aprobado por Resolución
Exenta 347 de fecha 09.01.2013, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario
Oficial el 17.01.2013, establece en el Capítulo III, numeral 2.3.1.4. b) que la carta certificada
debe ser enviada al domicilio registrado en el Servicio, indicándose expresamente que
“será domicilio válido para todos los efectos legales, el declarado por el infractor o usuario a
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propósito del documento de destinación aduanera u otra gestión realizada ante el Servicio,
siendo de su responsabilidad la comunicación escrita al Servicio de cualquier cambio
de domicilio”.
15. Que, de la ponderación de los escasos antecedentes aportados
por el reclamante a fojas 3-25 y 30-41, es posible afirmar su manifiesta insuficiencia
probatoria puesto que de su examen no es posible arribar a ninguna conclusión respecto de
la efectividad de haber la reclamada infringido la obligación legal de notificación de las
actuaciones de autos.
16. Que, conforme a los documentos acompañados por la
reclamante a fojas 12-23 y 30-41, se desprende que el domicilio que la empresa reclamante
tiene registrado ante el Servicio Nacional de Aduanas y la Tesorería General de la República,
es el siguiente: “Primer Sector Porción Sur S/N de la comuna de Requinoa”.
17. Que, no consta en autos antecedente alguno que acredite que
la reclamante ha fijado ante los Servicios antes señalados un domicilio diverso al que se
indica en los documentos acompañados de fojas 12-23 y 30-41.
18. Que, en este sentido, el documento de fojas 11, denominado
Certificado de Correos de Chile, de la comuna de Coltauco, no sólo no tiene el mérito
suficiente para acreditar que la reclamada haya infringido su obligación de notificar las
respectivas denuncias, sino que además resulta contradictorio con los documentos
acompañados por la misma parte a fojas 12-23 y 30-41, atendido que la información que
aporta el certificado de fojas 11, se refiere a notificaciones efectuadas a la empresa
reclamante en la comuna Coltauco, domicilio diverso al que figura registrado por la
reclamante tanto en la Tesorería General de la República como en el Servicio Nacional de
Aduanas.
19. Que, no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
N°20.322 y artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000321-8
RIT : IA-14-00030-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-07-17T12:56:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.