Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00036-2017 · 18 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00036-2017
- RUC
- 17-9-0000432-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CARMONA AMENABAR, LUIS ROMÁN
RUT N° 6.745.810-9
Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Germán Lührs Antoncich,
RUT Nº 3.678.283-8, abogado, domiciliado en calle Prat N°725, oficina 305, Valparaíso, en
representación de CARMONA AMENABAR, LUIS ROMAN, RUT Nº 6.745.810-9,
domiciliado en Avenida Francisco de Aguirre N°0225, ciudad de La Serena, quien de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
interpuso Reclamo Aduanero en contra del Cargo N°524718, de fecha 12.02.2017,
formulado por la Administración de Aduana de San Antonio, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Alega la prescripción de la actuación reclamada conforme a
lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la
importación, atendido que la respectiva Declaración de Ingreso N°5100227389-K fue
legalizada el día 04.12.2015 y el Cargo fue formulado con fecha 12.02.2017, en
cumplimiento de lo ordenado por Resolución Exenta N°7096/18.11.2016, de la
Subdirección de Fiscalización del Aduanas, acto éste último que incurrió en un error al
referirse a la fecha de aceptación de la Declaración de autos.
2. Agrega que, en su oportunidad, presentó Recurso de
Reposición administrativa contra el mencionado Cargo haciendo presente que transcurrió
largamente un año contado desde la legalización de la respectiva Declaración, siendo
rechazado dicho recurso por el Servicio de Aduanas.
3. Precisa que la Ley 20.997 modificó el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, aumentando el plazo de un año a dos para la formulación de los
cargos, no resultando aplicable en este caso la citada modificación, atendido a que,
conforme a las reglas generales del derecho al no existir una norma que disponga lo
contrario, ésta rige para el futuro, conclusión que consta también en el Oficio Circular
N°100 de fecha 13.03.2017 del señor Director Nacional de Aduanas (S), cuyo texto
transcribe.
4. Finalmente, en virtud de todo lo anterior, solicita se deje sin
efecto el cargo reclamado por haber sido emitido y notificado después de transcurrido un
año desde la fecha de la importación, con costas.
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Que a fojas 27 y siguientes, compareció doña Claudia Cueto Estay,
abogada, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN
DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos N°1190, ciudad de San
Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de transcribir los antecedentes de hecho relativos a la
fiscalización de Aduanas, señala que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas no resulta
aplicable para los efectos de resolver la supuesta alegación de prescripción del cargo, toda
vez que el contexto del mismo dice relación con un procedimiento de verificación de origen
el que se rige por las normas del TLC Chile- Estados Unidos y demás disposiciones
reglamentarias que cita.
2. Expone que una interpretación armónica, sistemática y
teleológica de los artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del mencionado TLC, de los números
6.1, 6.3 y 6.4 del Oficio Circular N°333 de fecha 18.12.2003 y del Oficio Circular N°21 de
fecha 23.01.2004, hacen concluir que el plazo dentro del cual la Aduana de importación
puede fiscalizar y verificar el origen invocado, es de 5 años, tiempo dentro del cual el
importador, los exportadores y los productores deben conservar el certificado de origen y
los documentos de base de las destinaciones aduaneras.
3. Que, en consecuencia, la verificación de origen es un proceso
único y continuo que se inicia con dudas de Aduanas sobre el origen que se invoca,
seguida de alegaciones, defensas y probanzas y que, en definitiva, se resuelve en un
sentido u otro, con la emisión de una resolución fundada y con la formulación del cargo
respectivo cuando corresponda, todo dentro del plazo de 5 años contado desde la
declaración respectiva.
4. Agrega que la argumentación de la reclamante en cuanto a la
aplicación del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, resulta absolutamente
inconsistente y no guarda relación con las normas ya citadas del Tratado como también
con el inciso tercero del artículo 78 del mismo cuerpo legal, que impone la obligación a los
despachadores de conservar los documentos de base de las destinaciones aduaneras por
el plazo de cinco años.
5. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto en atención a que el cargo es plenamente válido, oportuno y ajustado a
derecho conforme a la normativa indicada, todo con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 25, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 46, se tiene por contestado el reclamo.
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A fojas 48, se recibe la causa a prueba.
A fojas 51, escrito de la parte reclamada reponiendo y apelando en
subsidio, el que se proveyó a fojas 53.
A fojas 55, escrito evacua traslado de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 57.
A fojas 59, se rechaza reposición de fojas 51 y se concede apelación
subsidiaria.
A fojas 61, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 62.
A fojas 64, Oficio N°179-2017.
A fojas 65, Certificación Ministro de fe.
A fojas 66 a 72, Acta Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 79, A sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales.
A fojas 81, Citación a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 8, copia Declaración de Ingreso N°5100227389-K/04.12.2015;
a fojas 9 a 12, copia Resolución Exenta N°7096/18.11.2016; a fojas 13, copia Oficio
N°0492; a fojas 14, copia simple de Formulario de Cargo N° 524718/12.02.2017; a fojas 16
a 23, copia Oficio Circular N°100/13.03.2017; a fojas 24 a 24 vuelta, copia autorizada
mandato judicial; a fojas 37 a 38, copia Oficio Ord N°10138/08.09.2016; a fojas 39 a 42,
copia Resolución Exenta N°7096/18.11.2016; a fojas 43 a 44, Formulario de Cargo
N°524718/12.02.2017 aprobado por Resolución N°1189 de fecha 13.02.2017; a fojas 45,
Liquidación de cargo; a fojas 50, comprobante de notificación; a fojas 73 a 78, compulsas y
actuaciones judiciales Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 27, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 27, como de los
antecedentes de fojas 8-24, 37-45, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que con fecha 04.12.2015, se legalizó la Declaración de
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Ingreso (DIN) Número 5100227389-K, mediante la cual don Luis Román Carmona
Amenábar, importó mercancías consistentes en una lancha usada de fibra de vidrio marca
JBS Global, año 2005 y un bote inflable de caucho nuevo, de marca JBS Global,
acogiéndose al régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
Estados Unidos.
b) Que mediante Resolución N°10138/08.09.2016, la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas inició un procedimiento
de verificación de origen, remitiendo al importador un cuestionario y otorgándoles el plazo
de 30 días hábiles para dar respuesta.
c) Que mediante Registro OIRS N°53213/30.09.2017 el
importador contestó el cuestionario de verificación de origen solicitado por Aduanas.
d) Que Aduanas estimó que, con la respuesta proporcionada
por el reclamante, no se acreditaba el origen de las mercancías, por lo que mediante
Resolución N°7096/18.11.2016 del Subdirector de Fiscalización de Aduanas (T y P),
resolvió negar lugar al trato arancelario preferencial de las mercancías importadas,
ordenando la formulación del cargo.
e) Que, como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 12.02.2017, se formula el Cargo aduanero
N°524718, aprobado por Resolución N°1189 de fecha 13.02.2017, atendido que a juicio
del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo
acto reclamado: “Se formula el presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto en
Resolución Exenta N 7096 de fecha 18.11.2016, de la Subdirección de Fiscalización de la
Dirección Nacional de Aduanas, donde niega trato arancelario preferencial a los bienes
importados por la DIN N 5100227389-K, tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos
al régimen preferencial del tratado Libre Comercio Chile- Estados Unidos, con preferencia
de 100%, atendido a que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a
las normas contenidas en las Secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos.”
f) Que mediante Oficio N° 492 de fecha 16.02.2017, se
notifica el cargo reclamado al importador.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
48, confirmada a fojas 78, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el
cargo reclamado.”
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la misma Ordenanza, dispone que “Los
gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen,
cuando corresponda. (…)”.
6. Que según lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo
legal, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las
mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
7. Que, el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas prescribe
que: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y
gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración.
Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las
obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha”.
Por su parte, el artículo 83 de la misma Ordenanza señala que “Una
vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el
declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente
no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la importación, dispone que “La legalización es el acto por el cual el Administrador
o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo
documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su
aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
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Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá
mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código
Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio
podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias
de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que
“El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas
que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
11. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
12. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas al
segundo otrosí de fojas 27, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que
se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
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V. PRESCRIPCIÓN
13. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, relativas a la prescripción
de la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el Cargo N° 524718, tal como se ordenó
en la resolución de fojas 48.
14. Que, además, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la
Ordenanza de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la
anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos
de prescripción cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que
obran en el proceso.
15. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la
Ordenanza de Aduanas, en las destinaciones aduaneras se aplican los gravámenes y la
normativa vigente a la fecha de legalización de la respectiva destinación aduanera, siendo
éste el momento que define la legislación aplicable en la determinación de la obligación
tributaria aduanera.
16. Que, en este mismo sentido, el artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas, vigente a la fecha de la legalización de la importación de autos, contempla la
facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya
legalizada y, en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica
que deriva del inciso primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que
sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los
casos que taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello,
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, Aduanas está facultada
para formular un cargo para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro del plazo de un año
desde la mencionada legalización, salvo que exista dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa, en cuyo caso este plazo se amplía a tres.1
17. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar
sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha
creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su
acatamiento y exigibilidad2 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
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que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en
materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la
delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su
extinción.3
18. Que conforme lo anterior, en caso de existir una declaración
aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o
seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el
mismo artículo 92, vigente a la fecha de la fiscalización, establece el plazo de
prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su
facultad para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes aplicables, plazo que, conforme a los precisos términos de la misma
norma, únicamente admite su extensión a tres años en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio.4
19. Que, por otra parte, en la especie no resultan aplicables las
reglas que permiten a la autoridad aduanera formular Cargos por fiscalizaciones de origen
para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por el
plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de
base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas normas emergen sólo con
la Ley Nº20.997, la que entró en vigencia recién desde el 13.03.2017, esto es, con
posterioridad a la emisión del acto materia de este reclamo.
20. Que conforme lo anterior, de lo ya establecido en el
precedente Tercer Considerando, como del análisis de las probanzas de fojas 8 a 24, fojas
37 a 45 y audiencia testimonial de fojas 66 a 72, aparece que los hechos del presente litigio
recaen sobre la Declaración de Ingreso (DIN) N° 5100227389-K, legalizada con fecha
04.12.2015, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación
fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N° 524718, de fecha 12.02.2017,
aprobado por Resolución N°1189 de fecha 13.02.2017, el que fue notificado por Oficio
N° 492, de fecha 16.02.2017, por lo que forzoso es concluir que el acto reclamado se
formuló fuera del plazo de prescripción de un año que contemplaba el inciso tercero
del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su versión vigente a la fecha de
legalización de la destinación aduanera de autos.
3 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
4 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011
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21. Que en virtud de los razonamientos desarrollados y
apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
aparece que la actuación reclamada se verificó transcurrido el plazo de prescripción de un
año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y atendida ésta sola
circunstancia, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de la actuación
reclamada, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y
artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN
EFECTO el cargo reclamado, por haberse formulado fuera de los plazos de prescripción.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000432-K
RIT: GR-14-00036 -2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-07-18T12:24:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.