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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00040-2017 · 10 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00040-2017
RUC
17-9-0000467-2
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 WALESKA FOCK R. Y OTRO LTDA. RUT N° 50.790.150-6 Valparaíso, diez de diciembre de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº 11.621.438-5, en representación de WALESKA FOCK R. Y OTRO LTDA., del giro de su denominación, RUT Nº 50.790.150-6, ambos domiciliados en Almirante Señoret 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s 524696, 524697, 524701, 524702, 524703, 524672, 524675, 524677, 524678 y 524679 formulados por la Administración de Aduana de San Antonio. 2. Expone que mediante las Declaraciones de Ingreso N°s 6350006941, 6350006946, 6350006950, 6350006944, 6350006874, 6350007195, 6350007198, 6350007194, 6350007197 y 6350007196 la reclamante importó al país mercancías originarias de los Estados Unidos de Norteamérica, acogidas al Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile con dicho país. 3. Alega prescripción respecto de los Cargos que se individualizan a continuación: 4. Agrega que los Cargos, respecto de los cuales alega prescripción, fueron notificados mediante Oficio N°491/16.02.2017, especificando que las DIN asociadas a estos cargos, fueron legalizadas en los meses de noviembre y diciembre del año 2015, por lo que su notificación se realizó después de haber transcurrido más de un año desde la fecha de legalización de las declaraciones, época en que se encontraba vigente el texto de la Ordenanza de Aduanas anterior a la modificación introducida por la ley 20.997. 5. Explica que los Cargos objeto de este reclamo, no cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880 y el artículo 13 de la Ley CARGO FECHA DIN FECHA DE LEGALIZACION DIN 524696 09-02-2017 6350006941 14-12-2015 524697 09-02-2017 6350006946 14-12-2015 524701 09-02-2017 6350006950 14-12-2015 524702 09-02-2017 6350006944 14-12-2015 524703 09-02-2017 6350006874 23-11-2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 2 N°18.575, por cuanto se omite incluir en la notificación la copia de la Resolución Exenta N°845/03.02.2017, emitida por la Subdirección de Fiscalización, omisión que afecta el debido proceso administrativo, al impedir a su representada conocer con exactitud los motivos que explican la decisión que se adoptó. 6. Agrega que los Cargos adolecen de manifiesta insuficiencia en su fundamentación, atendido que no se señalan las razones de forma y/o fondo que condujeron la autoridad administrativa a concluir que las mercancías no son originarias de E.E.U.U de Norteamérica, invocando, además, falta de claridad y precisión con respecto a la norma legal que se estima infringida, faltando un elemento sustantivo en la fundamentación de los Cargos. 7. Arguye que las mercancías solicitadas a despacho, en las diez declaraciones de ingreso, son efectivamente originarias de Estados Unidos, ya que fueron íntegramente fabricadas en E.E.U.U, habiéndose declarado en los correspondientes certificados, que en su fabricación no se usaron materiales no originarios, haciéndose presente que las normas sobre verificación de origen contenidas en el Tratado permiten a la autoridad Aduanera chilena requerir la cooperación de su par en E.E.U.U. a objeto de obtener la información relacionada con un producto exportado desde ese país. 8. Expresa que en los artículos 4.12.2 y 4.14.1 del TLC Chile- EE.UU., se dispone que la autoridad aduanera de la parte importadora podrá requerir la presentación de contratos de venta, recibos de ventas, registros de producción de la fábrica o cualquier otro documento o información que respalde la solicitud de tratamiento arancelario y, que en este caso, se respondieron oportunamente los cuestionarios de verificación de origen, informándose todo lo necesario al Servicio de Aduanas para acreditar que las mercancías solicitadas a despacho son efectivamente de Estados Unidos. 9. Agrega que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos es un Tratado Internacional enmarcado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pacto internacional que obliga a ejecutar e interpretar de buena fe los tratados, por lo que el órgano fiscalizador debió ejercer todas sus facultades y agotar todo el procedimiento antes de adoptar una decisión, sin embargo, el actuar de dicho órgano vulneró el principio mencionado en la ejecución del Tratado, afectando el derecho del importador. 10. Conforme todo lo anterior, solicita declarar prescrita la acción de cobro del Servicio de Aduanas en los casos procedentes, y dejar sin efecto los actos reclamados por manifiesta falta de fundamento, todo ello con expresa condena en costas. Que a fojas 64 y siguientes compareció el letrado don Orlando Rivero Pérez, en representación del SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Angamos N°1190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 3 1. Indica que la empresa Waleska Fock R. y Otro Ltda. importó Semirremolques Camper años 2007, 2008 y 2010; Semirremolque Casa Rodante Años 2012 y 2010; y Lanchas año 2000 y 2009, acogidas al régimen establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. 2. Señala que el Servicio Nacional de Aduanas, a través Departamento de Fiscalización a Posteriori de la Dirección Nacional de Aduana mediante los Oficios N°s 10.145 y 10.148, ambos de fecha 08.09.2016, inició proceso de verificación de origen, otorgando un plazo de 30 días a Waleska Fock R. y Otro Ltda. para dar respuesta y proporcionar la información de respaldo suficiente para determinar si se cumplen las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, Sección A, del TLC Chile-USA. 3. Expresa que mediante presentación Reg. OIRS N°62838/23.11.2016, la empresa Waleska Fock R. y Otro Ltda. dio respuesta al requerimiento, adjuntando por cada uno de los bienes internados, los respectivos cuestionarios de verificación de origen, respondiendo sólo la primera página, referida a la identificación del producto, identificación de las partes e información sobre el valor de contenido regional, acompañando copias de facturas y otros antecedentes, los que resultaron insuficientes para tener por acreditado el origen de las mercancías, persistiendo la duda del origen de las mismas. 4. Expone que la Resolución N°845/03.02.2017 negó el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas, ordenándose la aplicación del régimen general de importación y formular Cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. 5. Señala que la resolución anterior se funda en que el importador al contestar el apartado III del cuestionario indica que no utilizó el Valor de Contenido Regional, por lo que no señaló que método utilizó, tampoco contestó el apartado IV de preguntas adicionales, el apartado V de justificación del criterio de origen, el apartado VI identificación de los materiales no originarios, ni el apartado VII sobre la identificación de los materiales originarios utilizados en la producción de los productos acogidos a preferencia arancelaria y sujetos a verificación de origen, por lo que no se acreditó el carácter de originario de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en las Secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos. 6. Añade que, respecto a la falta de fundamento de los Cargos y falta de notificación, la acción ejercida que se dirige contra el cargo es improcedente, atendido que la denegación del trato preferencial constituye una decisión adoptada por la Resolución Exenta N°845/03.02.2017, resolución que se encuentra firme al no haber sido impugnada administrativa, ni judicialmente, agregando que el Cargo no contiene decisión alguna, sólo determina los derechos e impuestos dejados de percibir y encuentra como fuente dicha resolución que ordenó su formulación, por lo que el reclamo contra los Cargos evidencia un acto contrario a la doctrina de los actos propios, pues si no reclamó de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 4 denegatoria del trato preferencial contenida en la Resolución de origen, no podría reclamar de un acto que ejecuta lo allí resuelto. 7. Expone que en cuanto a la prescripción señalada por el reclamante respecto de los Cargos N°s 524696, 524697, 524701, 524702 y 524703, no resulta aplicable la normativa del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que estas actuaciones se formularon dentro de un Procedimiento de Verificación de Origen que no se rige por la Ordenanza de Aduanas sino por el TLC Chile-EEUU. 8. Expone que de una interpretación armónica y teleológica de los artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del TLC Chile-EEUU, de los N°s 6.1, 6.3 y 6.4 del Oficio Circular N°333/18.12.2003 y del Oficio Circular N°21/23.01.2004, se concluye que el término de cinco años durante los cuales el importador, los exportadores y los productores deben conservar el Certificado de Origen y los documentos de base, no tiene otro propósito que disponer de los mismos para cuando la Aduana de importación se los requiera a efectos de probar el origen invocado y, de ser pertinente, formular los respectivos Cargos en el plazo de cinco años. 9. Señala que, en la especie, los Cargos formulados fueron dictados en cumplimiento de la respectiva Resolución Denegatoria del Tratamiento Arancelario Preferencial que concluyó el procedimiento de Verificación de Origen, dentro del periodo de cinco años que contempla el Tratado, no siendo aplicable a este caso el plazo indicado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 10. Agrega que, respecto a la incorrecta calificación del carácter de originarias de las mercancías, la normativa que rige al efecto es la Ordenanza de Aduanas y el TLC Chile-USA, y que en definitiva el importador no ha podido acreditar que la mercancía cumple las reglas específicas de origen, al no aportar los antecedentes que le fueron solicitados, no especificar el método que utilizó para determinar el VCR (valor de contenido regional) y no acompañar documentación fehaciente del origen norteamericano de los materiales indicados como originarios. 11. Finalmente, expone que respecto a la vulneración del Principio de Buena Fe, el Servicio actuó conforme a derecho y a los principios que rigen los Tratados Internacionales, toda vez que permitió la internación de las mercancías ya citadas e importadas por la reclamante con la sola presentación del certificado de origen y demás documentos pertinentes, cumpliendo con el rol de facilitador del comercio internacional impulsado por la OMC y recogida en el principio de buena fe. 12. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 52, previo a proveer. A fojas 54, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 5 proveyó a fojas 62. A fojas 62, por tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 113, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 115, escrito del reclamante solicitando curso progresivo y delegando poder, el que se provee a fojas 116. A fojas 118, se provee derechamente la presentación de fojas 115, fijándose audiencia de conciliación. A fojas 120, audiencia de conciliación. A fojas 121, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 122, se recibe la causa a prueba. A fojas 125, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 127. A fojas 126, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 127. A fojas 129, escrito de la reclamada acompañando documentos en parte de prueba, el que se proveyó a fojas 191. A fojas 193, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando documentos y solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 335. A fojas 326, Certificación Ministro de Fe. A fojas 327 a 334 vuelta, Acta Audiencia Testimonial. A fojas 337, escrito de la reclamante acompañando documento en parte de prueba, el que se proveyó a fojas 344. A fojas 340, Oficio N°66-2018. A fojas 341, Oficio N°67-2018. A fojas 346, Oficio N°71-2018. A fojas 490, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°67-2018. A fojas 514, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°71-2018. A fojas 516, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 517. A fojas 519, Citación para oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 17 a 18, copia de Formulario Cargo N°524696/09.02.2017; a fojas 19 a 20, copia de Formulario Cargo N°524697/09.02.2017; a fojas 21 a 22, copia de Formulario de Cargo N°524701/09.02.2017; a fojas 23 a 24, copia Formulario Cargo N° 524702/09.02.2017; a fojas 25 a 26, copia Formulario Cargos N°524703/09.02.2017; a fojas 27, copia Oficio N°0491/16.02.2017; a fojas 28, copia sobre de Oficio N° 0491; a fojas 29, copia Comprobante de Notificación; a fojas 30, copia Historial de Envíos Correos de Chile; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 6 fojas 31, copia de Declaración de Ingreso N°6350006941-6, a fojas 32, copia de Declaración de Ingreso N°6350006946-7; a fojas 33, copia de Declaración de Ingreso N°6350006950-5; a fojas 34, copia de Declaración de Ingreso N°6350006944-0; a fojas 35, copia de Declaración de Ingreso N°6350006874-6; a fojas 36 a 37, copia Formulario Cargo N°524672/07.02.2017; a fojas 38 a 39, copia Formulario Cargo N°524675/08.02.2017; a fojas 40 a 41; copia Formulario Cargo N°524677/08.02.2017; a fojas 42 a 43, copia Formulario Cargo N°524678/08.02.2017; a fojas 44 a 45, copia Formulario Cargo N°524679/08.02.2017; a fojas 46, copia Oficio N°0426/09.02.2017; a fojas 47, copia sobre de Oficio N° 0426; a fojas 48, copia Comprobante de Notificación; a fojas 49, copia Historial de Envíos Correos de Chile; a fojas 50 a 51 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial; a fojas 55 a 61 vuelta, copia autorizada escritura de Transformación de Sociedad de Hecho en Sociedad de Responsabilidad Limitada; a fojas 82, copia Oficio Ordinario N°868/09.08.2016; a fojas 83, copia Oficio Ordinario N°914/17.08.2016; a fojas 84 a 85, copia Oficio Ordinario N°10145/08.09.2016; a fojas 86 a 87, copia Oficio Ordinario N°10148/08.09.2016; a fojas 88 a 92, copia Resolución Exenta N°845/03.02.2017; a fojas 93 a 94, copia Formulario Cargo N°524696/09.02.2017; a fojas 95 a 96, copia Formulario Cargos N°524697/09.02.2017; a fojas 97 a 98, copia Formulario de Cargo N°524701/09.02.2017; a fojas 99 a 100, copia Formulario Cargo N°524702/09.02.2017; a fojas 101 a 102, copia Formulario Cargo N°524703/09.02.2017; a fojas 103 a 104, copia Formulario Cargo N°524672/07.02.2017; a fojas 105 a 106, copia Formulario Cargo N°524675/08.02.2017; a fojas 107 a 108, copia Formulario de Cargo N°524677/08.02.2017; a fojas 109 a 110, copia Formulario Cargo N°524678/08.02.2017; a fojas 111 a 112, copia Formulario Cargo N°524679/08.02.2017; a fojas 124, Comprobante de Notificación; a fojas 130, copia Oficio Ordinario N°868/09.08.2016; a fojas 131, copia Oficio Ordinario N°914/17.08.2016; a fojas 132 a 133, copia Oficio Ordinario N°10145/08.09.2016; a fojas 134 a 135, copia Oficio Ordinario N°10148/08.09.2016; a fojas 136 a 140, copia Resolución Exenta N°845/03.05.2017; a fojas 141 a 142, copia Declaración de Ingreso N°6350006941-6; a fojas 143 a 144, copia Declaración de Ingreso N°6350006946-7; a fojas 145 a 146, copia Declaración de Ingreso N°6350006950-5; a fojas 147 a 148, copia Declaración de Ingreso N°6350006944-0; a fojas 149 a 150, copia Declaración de Ingreso N°6350006874-6; a fojas 151 a 152, copia Declaración de Ingreso N°6350007195-K; a fojas 153 a 154, copia Declaración de Ingreso N°6350007198-4; a fojas 155 a 156, copia Declaración de Ingreso N°6350007194-1; a fojas 157 a 158, copia Declaración de Ingreso N°6350007197-6; a fojas 159 a 160, copia Declaración de Ingreso N°6350007196-8; a fojas 161 a 163, copia Formulario Cargo N°524696/09.02.2017; a fojas 164 a 166, copia Formulario Cargo N°524697/09.02.2017; a fojas 167 a 169, copia Formulario Cargo N°524701/09.02.2017; a fojas 170 a 172, copia Formulario Cargo N°524702/09.02.2017; a fojas 173 a 175, copia Formulario Cargo N°524703/09.02.2017; a fojas 176 a 178, copia Formulario Cargo N°524672/07.02.2017; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 7 fojas 179 a 181, copia Formulario Cargo N°524675/08.02.2017; a fojas 182 a 184, copia Formulario Cargo N°524677/08.02.2017; a fojas 185 a 187, copia Formulario Cargo N°524678/08.02.2017; a fojas 188 a 190, copia Formulario Cargo N°524679/08.02.2017; a fojas 198 a 199, copia Formulario Cargo N°524696/09.02.2017; a fojas 200 a 201, copia Formulario Cargo N°524697/09.02.2017; a fojas 202 a 203, copia Formulario Cargo N°524701/09.02.2017; a fojas 204 a 205, copia Formulario Cargo N°524702/09.02.2017; a fojas 206 a 207, copia Formulario Cargo N°524703/09.02.2017; a fojas 208, copia Oficio N°0491/16.02.2017; a fojas 209, copia sobre Oficio N°0491; a fojas 210, copia Comprobante de Notificación; a fojas 211, copia Historial de Envíos Correos de Chile; a fojas 212 a 213, copia Formulario Cargo N°524672/07.02.2017; a fojas 214 a 215, copia Formulario Cargo N°524675/08.02.2017; a fojas 216 a 217, copia Formulario Cargo N°524677/08.02.2017; a fojas 218 a 219, copia Formulario Cargo N°524678/08.02.2017; a fojas 220 a 221, copia Formulario Cargo N°524679/08.02.2017; copia Oficio N°0426/09.02.2017, copia sobre Oficio N°0426; a fojas 224, copia Comprobante de Notificación; a fojas 225, copia Historial de Envíos Correos de Chile; a fojas 226 a 235, copia Fallo Corte Suprema, Rol N°7727-2018; a fojas 236 a 240, copia Fallo Corte Suprema, Rol N°6936-2011; a fojas 241 a 256, copia Fallo Corte Suprema, Rol N°6934-2011; a fojas 257 a 265, copia Fallo Corte Suprema, Rol N°7441-2011; a fojas 266 a 268, copia Fallo Segunda Instancia N°059/15.03.2012; a fojas 269 a 271, copia Fallo Segunda Instancia N°090/15.03.2012; a fojas 272, copia Resolución N°229/27.04.2012; a fojas 273 a 274, copia Reclamo de Aforo N°241/21.12.2010; a fojas 275, copia Resolución N°230/27.04.2012; a fojas 276 a 277, copia Reclamo de Aforo N°242/21.12.2010; a fojas 278, copia Resolución N°231/27.11.2012; a 279 a 280, copia Reclamo N°251/21.12.2010; a fojas 281, copia Resolución N°232/27.04.2012; a fojas 282 a 283, copia Reclamo de Aforo N°253/21.12.2010; a fojas 284, copia Resolución N°233/27.04.2012; a fojas 285 a 286, copia Reclamo de Aforo N°255/21.12.2010; a fojas 287, copia Resolución N°298/23.05.2012; a fojas 288 a 290, copia Resolución N°339/06.10.2011; a fojas 291, copia Resolución N°323/24.05.2012; a fojas 292 a 294, copia Resolución Exenta N°207/07.11.2011; a fojas 295, copia Resolución N°678/06.12.2012; a fojas 296 a 298, copia Reclamo de Aforo N°114/10.04.2012; a fojas 299 a 300, copia Resolución N°297/28.02.2013; a fojas 301 a 303, copia Resolución Exenta N°1776; a fojas 304, copia Resolución 303/28.02.2013; a fojas 305 a 307, copia Reclamo de Aforo N°154/06.07.2012; a fojas 308, copia Resolución N°321/28.02.2013; a fojas 309 a 310, copia Resolución N°220/19.10.2012; a fojas 311, copia Resolución N°893/23.08.2013; a fojas 312, copia Resolución N°377; a fojas 313, copia Resolución N°911/04.09.2013; a fojas 314, copia Resolución N°410; a fojas 315, copia Resolución N°39/31.03.2014; a fojas 316 a 317, copia Resolución Exenta N°033/30.07.2012; a fojas 318 a 325, copia Oficio Circular N°100/13.03.2017; a fojas 338 a 339, copia Resolución N°1712/22.03.2017; a fojas 342, 343 y 347, Comprobantes de Notificación; a fojas 348 a 489, respuesta a Oficio N°67-2018; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 8 fojas 492 a 513, respuesta a Oficio N°71-2018. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 64, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo y contestación de autos, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso materia de esta reclamación, legalizadas en el año 2015 y 2016, importó las mercancías de autos desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA. b) Que conforme aparece en recuadro “Observaciones” de las respectivas DIN, dichas importaciones se ampararon en Certificados de Origen S/N de fojas 495, 497, 499, 501, 503, 505, 507, 509, 511 y 513 de autos. c) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas importaciones fueron emitidos por el propio importador. d) Que mediante los Oficios Nºs 10.145 y 10.148, ambos de fecha 08.09.2016, la autoridad aduanera procedió a la fiscalización del origen de las referidas importaciones, solicitando al importador reclamante entregar información requerida en los cuestionarios de reglas de origen que se adjuntaron a los citados oficios y solicitando también documentación de respaldo, precisa y específica, que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA. e) Que la información requerida mediante Oficio Ordinario Nºs 10.145 y 10.148 ambos de fecha 08.09.2016, que debía proporcionar el importador mediante cuestionarios que ahí se indican, se refería a aquella contemplada en los artículos 4.1, 4.12, 4.13, 4.14 y 4.16, del Capítulo Cuatro, Sección A y B, del TLC Chile Estados-Unidos, esto es, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen. f) Que mediante presentación Reg. OIRS N°62838, de fecha 23.11.2016, el importador respondió dicho requerimiento, adjuntando los cuestionarios de verificación de origen, respondiendo solo la primera página, referida a la Identificación del Producto, Identificación de las Partes e Información sobre el Valor de Contenido Regional, acompañando copias de facturas y otros antecedentes. g) Que mediante la Resolución Nº 845/03.02.2017 la autoridad Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 9 aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaraciones de Ingreso N°s 6350006941, 6350006946, 6350006950, 6350006944, 6350006874, 6350007195, 6350007198, 6350007194, 6350007197 y 6350007196, disponiendo formular Cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, todos los cuales se formularon en el año 2017, todo ello fundado en que: i. Ante la existencia de dudas respecto del origen invocado, se solicitó al importador información para poder determinar el cumplimiento de las reglas de origen del TLC Chile-USA. ii. La importadora reclamante respondió dicho requerimiento, adjuntando cuestionarios solicitados, pero sin llenar gran parte de ellos. iii. Los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar o comprobar que las mercancías son de origen norteamericano. h) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el Servicio Nacional de Aduanas formuló los Cargos reclamados en el año 2017, en las fechas que constan en el proceso, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “Mercancía no originaria, determinado por procedimiento de verificación de origen. Norma: Acuerdo Comercial. Descripción: Se formula el presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto en Resolución Exenta Nro. 845 de fecha 03.02.2017, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, donde niega trato arancelario preferencial a los bienes importados por la DIN Nro. (…) , tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos al régimen preferencial del tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, con preferencia de 100%, atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en las Secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos”. i) Que, contra los citados cargos Waleska Fock R. y Otro Ltda. presenta reclamación impugnándolos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 122, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos N°s 524696, 524697, 524701, 524702, y 524703; b) Efectividad de haberse formulado y notificado los cargos reclamados con infracción a las normas y principios del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; d) Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos; e) Improcedencia del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 10 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”. 7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 11 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 12 en la ley”. 11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelaria preferencial. 12. Que en el Capítulo Cuatro, Reglas de origen y procedimientos de origen, Sección A - Reglas de origen, del TLC Chile Estados- Unidos, en su Artículo 4.1, se establecen normas técnicas relativas a las Mercancías Originarias: “1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando: (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes; (b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios”. 13. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12: Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que: “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. 3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 13 como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pudiere exigir”. 14. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo Acuerdo, establece: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado”. 15. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las importaciones, del mismo TLC, dispone que: “1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1”. 16. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que: “1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 14 Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo establecido conforme a su legislación interna”. 17. Que las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen, promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que: “1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…) 3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida)”. 18. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, relativo a las “normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado “Verificación de Origen”, numeral 6.1 señala: “El importador que solicita tratamiento arancelario preferencial debe mantener por un período de cinco años, contados de la fecha de importación, el certificado de origen y la información que demuestre que la mercancía califica como originaria y todos los demás documentos relacionados con la importación, incluidos los siguientes registros relativos: a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía; b) cuando correspondiere la compra, costo, valor y pago de todos los materiales incluidas las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la elaboración de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 15 mercancía; y c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma exportada”. Por su parte, el numeral 6.4 del mismo Oficio señala: “La aduana podrá negar el trato preferencial a una mercancía en caso que el importador y/o el exportador o productor no conserve la documentación requerida en los numerales precedentes. El despachador podrá ser objeto de las sanciones disciplinarias que correspondan de conformidad al artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 19. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 327-334 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos. 20. Que, por su parte, fundándose las objeciones formuladas en el segundo otrosí de fojas 64, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 21. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en los Cargos individualizados precedentemente, formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio, acción reclamatoria que se fundó en diversas causales referidas a la legalidad de los actos impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. VI. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO 22. Que, respecto a la alegación deducida por la reclamada, a través de la cual afirma que lo impugnado debió haber sido la Resolución Nº845/03.02.2017, que constituye la resolución final del Procedimiento de Verificación de Origen que genera los Cargos reclamados, atendido que en su concepto no podría reclamar de un acto que ejecuta lo allí resuelto, en este caso, los Cargos; es preciso señalar que dicha afirmación no resulta efectiva, puesto que la referida Resolución no se encuentra incluida dentro de aquellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 16 actos que pueden ser objeto del procedimiento de reclamación seguido ante este Tribunal, debido a que a través de dicho acto se establecen los presupuestos fácticos y legales que fundan los actos terminales “Cargos”, en cuya virtud se requirió al reclamante el pago de los derechos e impuestos adeudados conforme a la fiscalización efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas, constituyendo la Resolución en cuestión un acto trámite emitido en forma previa a los actos terminales “Cargos”, toda vez que con estos últimos se determina en definitiva la modificación de la obligación tributaria aduanera emanada de la respectiva destinación de ingreso. 23. Que, en efecto, la Resolución Nº845/03.02.2017, sólo se limitó a negar el tratamiento arancelario preferencial, disponiendo aplicar el régimen general a las importaciones de autos y ordenando formular los Cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, constituyendo éstos últimos, los actos terminales de este procedimiento administrativo y, por tanto, los únicos susceptibles de ser impugnados a través del procedimiento general de reclamación, tal como aconteció en la especie, constituyendo los Cargos reclamados actuaciones que pueden ser impugnadas ante estos Tribunales Tributarios y Aduaneros conforme lo dispuesto expresamente el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que se deberá rechazar la alegación referida a la improcedencia del reclamo. VII. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 24. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las actuaciones de autos. 25. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso. 26. Que, respecto de esta prescripción, se debe tener presente que las normas precedentemente transcritas, autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus facultades examinadas en estos autos. No obstante lo anterior, es necesario precisar que, siendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, la autoridad fiscalizadora sólo actúa en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, por lo que al Servicio Nacional de Aduanas únicamente le compete su acatamiento y exigibilidad1, lo que engarza estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 17 órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su extinción.2 27. Que conforme lo anterior, existiendo una declaración aduanera ya legalizada, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, establece perentoriamente el plazo de prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, término que, en la precisa redacción de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.3 28. Que conforme lo anteriormente razonado, forzoso es concluir que en la especie no son aplicables las reglas invocadas por la reclamada mediante las cuales pretende que la autoridad aduanera pueda formular Cargos por fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas extraordinarias normas emergen sólo con la dictación de la Ley Nº20.997/01.03.2017, en vigencia recién desde el 13.03.2017 y, tanto las destinaciones de autos como los cargos impugnados, fueron emitidos con anterioridad a esa fecha. 29. Que, en virtud de lo anterior, examen de los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando y análisis de las probanzas de fojas 17- 49, 82-112, 130-190, 198-225, 338-339, 348-489, 492-513 y testimonial de fojas 327-334 vuelta, consta que los Cargos N°s 524696, 524697, 524701, 524702 y 524703, se emitieron fuera del plazo de prescripción de un año que perentoriamente contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, contado desde la fecha en que se legalizaron las respectivas Destinaciones Aduaneras de Ingreso. 30. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas se encontraba prescrita al tiempo de la emisión de los Cargos reclamados N°s 524696, 524697, 524701, 524702 y 524703, por lo que se deberá acoger la prescripción alegada respecto de los Cargos individualizados precedentemente declarándose así. 2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169 3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 18 VIII. EN CUANTO AL FONDO Falta de Fundamentación de los Actos Reclamados 31. Que, respecto a la alegación de la reclamante, relativa a la falta de antecedentes en la notificación de los Cargos, en este caso, la no inclusión de la Resolución N°845/03.02.2017, que en su concepto traería aparejada una falta de fundamentación de los actos reclamados, que le impedirían poder ejercer su derecho a defensa, es preciso señalar que conforme aparece de los mismos actos reclamados, éstos cumplen con las exigencias de suficiente fundamentación y motivación dispuestas en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, atendido que en éstos se indica expresamente que se formulan los Cargos en cumplimiento de la Resolución N°845/03.02.2017, que niega el trato arancelario preferencial a los bienes importados, atendido que no se acreditó el carácter originario de los mismos conforme a las normas del TLC Chile-Estados Unidos. 32. Que la fundamentación anterior, aparece conforme con las exigencias dispuestas en la Ley 19.880, atendido que se han exteriorizado las razones que llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dicho acto administrativo, siendo por lo demás contestes con lo expuesto por nuestra doctrina nacional, que ha indicado que: “… La carga de la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien corresponde señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión, pero el legislador no le exige que señale todas las razones por las que lo hace, ni que haga un desarrollo extenso de tales razones, basta con que esta sea sucinta o resumida. (…)4”. 33. Que en cuanto a la alegación del reclamante, relativa a la necesidad que los Cargos de autos adjunten la Resolución N°845/03.02.2017 junto con la notificación de los mismos, atendido que no habría podido tener a la vista todos los antecedentes que le permitieran una adecuada defensa, tal afirmación no es efectiva, atendido que efectivamente consta que dicha resolución, en la parte final, relativa a la distribución, contempla para su notificación a la reclamante Waleska Fock R. y Otro Ltda., y al agente de aduanas, por lo que no podría alegar desconocimiento de dicha resolución. 34. Que lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que los Cargos reclamados han satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios para su formulación, sin infringirse las exigencias de las citadas normas por contener fundamentos exactos y precisos, cumpliendo de esta forma con la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual inevitablemente acarrea la eficacia de las actuaciones reclamadas. Calidad de Originaria de la Mercancía de Autos 35. Que, previamente, es preciso establecer que las reglas de origen, para efectos preferenciales arancelarios, contempladas en los artículos 64 y 66 de la 4 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing 2014. P. 151 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 19 Ordenanza de Aduanas y Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, son aquellas normas que permiten determinar dónde se ha producido un bien, independientemente de su procedencia o último puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial de una mercancía con un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración perseguida por los Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las ventajas arancelarias de esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por países no miembros del Tratado de que se trate,5 sin perjuicio de que conforme las mismas normas citadas y bajo ciertas condiciones, una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países. 36. Que conforme el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, es Mercancía Originaria aquella que califica como tal de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y Procedimientos de origen) y el Tratamiento Arancelario Preferencial implica la aplicación de una tasa arancelaria preferente a una mercancía originaria de conformidad con este mismo Tratado. 37. Que del examen de dicho Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, aparece que la negociación y acuerdo respecto de las preferencias arancelarias que en este instrumento se contemplan, describen las mercancías beneficiadas conforme el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 38. Que, por su parte, según el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas y normas internacionales ya citadas, aparece que, sin perjuicio de la aplicación del Principio de Buena Fe y que las Partes del Tratado dispondrán que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado, para acogerse al Tratamiento Preferencial analizado el importador debe acreditar el origen cumpliendo con las siguientes normas del TLC Chile-Estados Unidos: a) Cumplir con las Reglas de Origen del Tratado; b) Sobre la base del cumplimiento de dichas reglas se debe efectuar en Aduanas una Solicitud para acogerse al tratamiento preferencial del Tratado; c) El Certificado de Origen presentado o entregado por el importador a la autoridad aduanera, para cumplir con la prueba que exige el Tratado, debe establecer la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. d) En caso que el importador hubiere emitido el Certificado de Origen, este debe basarse: i. En un certificado de origen emitido por el productor o; ii. En el conocimiento por parte del mismo importador que la mercancía califica como originaria. 5 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004. p. 15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 20 e) Si el certificado de origen emitido por el importador se basa en la información proporcionada por el exportador o productor, esta circunstancia no libera al importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen, además de otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sin perjuicio, también, de presentar, cuando la autoridad aduanera se lo solicite, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 39. Que todo lo anterior se traduce en la ineludible obligación de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio del concepto de auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, en cuya virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el productor, exportador o importador. 40. Que, conforme los razonamientos desarrollados precedentemente, la información relativa a la descripción de la mercancía estampada en el Certificado de Origen no es simplemente una información de carácter facultativa para el importador para acceder a la preferencia arancelaria, sino que constituye un antecedente esencial para que la autoridad aduanera que contempla el TLC Chile-Estados Unidos y a la que la ley nacional encarga el control del cumplimiento de las normas de origen, pueda efectivamente fiscalizar y comprobar que las mercancías de autos han cumplido dichas reglas de origen a efectos de poder establecer, válidamente, que aquellas se han producido, independientemente de su procedencia o ultimo puerto de embarque, en los Estados Unidos de Norteamérica conforme las reglas de origen aplicables a las mercancías del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías específicamente negociadas y acordadas entre ambos Estados. 41. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez del respectivo certificado que amparaba las importaciones de autos, el Servicio Nacional de Aduanas emitió los Cargos reclamados motivados en que no se acreditó el carácter originario de los bienes de acuerdo a las normas del TLC, es decir, no se contaba con información suficiente y satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, explicando en la Resolución N°845/03.02.2017, denegatoria del trato arancelario preferencial, que ello se fundaba en que en los Certificados de Origen, suscritos por la importadora reclamante, se señala en la casilla del productor que este “se desconoce” e indica como criterio de origen “C”, que según lo establecido en el numeral 1 del artículo 4.1 del TLC, corresponde a una mercancía que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. 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Que, respecto a la información proporcionada en el campo relativo al criterio de origen, esta resulta contradictoria, debido a que conforme a éstos se indica que se desconoce al productor, en circunstancias que cuando los respectivos certificados de origen, son emitidos por el importador que no sea el productor de la mercancía, como ocurre en este caso, el importador si no cuenta con un certificado de origen emitido por el productor, debe contar con “conocimiento” de que la mercancías califica como originaria, cuestión que no ha ocurrido en este caso, agregándose a lo anterior, la circunstancia de tratarse de mercancías usadas, la cual incorpora el riesgo adicional de haber sufrido la incorporación de piezas no originarias de los países parte del tratado. 43. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y antecedentes de fojas 17-49, 82-112, 130-190, 198-225, 338-339, 348-489 y 492-513, consta que reclamante no desplegó actividad alguna en estos autos que acreditara el carácter de originario de las mercancías importadas, es más, no se acompañan a estos autos las respuestas a los cuestionarios de verificación de origen, ni ningún otro antecedente que permitiera arribar a una conclusión diferente, resultando insuficiente a estos efectos, por lo motivos latamente desarrollados en forma precedente, los Certificados de origen acompañados al despacho y a estos autos. 44. Que, en efecto, las omisiones de los cuestionarios de verificación de origen y las contradicciones presentes en los Certificados de Origen, fiscalizados por la autoridad aduanera y constatados en estos autos, constituyen efectivamente vicios que impiden constituir una prueba, conforme las normas del TLC Chile- USA, para establecer válidamente el origen de la mercancía de autos, conforme lo ordenado en el artículo 4.13 del mismo Acuerdo. 45. Que, en efecto, es el Certificado de Origen, suscrito por el productor, exportador o importador, el que permite al importador cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante su entrega y en el que se establezca y conste la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria, sin perjurio de que el mismo importador sea responsable de presentar otras informaciones adicionales que demuestren que la mercancía califica como originaria y que acrediten la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento y aportar, a solicitud de la autoridad aduanera, documentos en los cuales se basare el certificado y datos contenidos en dichos documentos. 46. Que, por su parte, conforme los mismos hechos y antecedentes precedentemente referidos, también consta en autos que las citadas exigencias nacionales e internacionales tampoco han sido satisfechas por el importador, ni en sede administrativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. 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Que, conforme todo lo anterior, aparece que el importador reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha presentado prueba de origen válida con la información suficiente requerida por el Acuerdo, mediante la que conste y se acredite que a la fecha de la aceptación de las respectivas DIN las mercancías que éstas amparaban calificabas como originarias, manteniéndose en esta instancia judicial la duda acerca del origen impetrado que precisamente motivó las actuaciones reclamadas. 48. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas mediante los Cargos N°s 524672, 524675, 524677, 524678 y 524679, no merecen los reproches alegados por la reclamante y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. IX. CONSIDERACIONES FINALES 49. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. ANÚLESE los actos reclamados Cargos N°s 524696, 524697, 524701, 524702 y 524703, por haberse formulado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN. 2. NO HA LUGAR AL RECLAMO. respecto de los Cargos N°s 524672, 524675, 524677, 524678 y 524679. MANTÉNGASE A FIRME estas actuaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 23 reclamadas. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante por no haber sido totalmente vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000467-2 RIT : GR-14-00040-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. PFA/ABW DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad00a063-72cb-4067-818e-7b7c26f56a83 Timbre Electrónico 2018-12-10T16:23:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.