Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00040-2017 · 10 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00040-2017
- RUC
- 17-9-0000467-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
WALESKA FOCK R. Y OTRO LTDA.
RUT N° 50.790.150-6
Valparaíso, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº 11.621.438-5, en representación de WALESKA FOCK R. Y OTRO LTDA.,
del giro de su denominación, RUT Nº 50.790.150-6, ambos domiciliados en Almirante
Señoret 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General
Aduanero, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°s 524696,
524697, 524701, 524702, 524703, 524672, 524675, 524677, 524678 y 524679 formulados
por la Administración de Aduana de San Antonio.
2. Expone que mediante las Declaraciones de Ingreso N°s
6350006941, 6350006946, 6350006950, 6350006944, 6350006874, 6350007195,
6350007198, 6350007194, 6350007197 y 6350007196 la reclamante importó al país
mercancías originarias de los Estados Unidos de Norteamérica, acogidas al Tratado de Libre
Comercio suscrito por Chile con dicho país.
3. Alega prescripción respecto de los Cargos que se individualizan
a continuación:
4. Agrega que los Cargos, respecto de los cuales alega
prescripción, fueron notificados mediante Oficio N°491/16.02.2017, especificando que las
DIN asociadas a estos cargos, fueron legalizadas en los meses de noviembre y diciembre
del año 2015, por lo que su notificación se realizó después de haber transcurrido más de un
año desde la fecha de legalización de las declaraciones, época en que se encontraba vigente
el texto de la Ordenanza de Aduanas anterior a la modificación introducida por la ley 20.997.
5. Explica que los Cargos objeto de este reclamo, no cumplen con
las exigencias contenidas en el artículo 11 y 41 de la Ley N°19.880 y el artículo 13 de la Ley
CARGO FECHA DIN FECHA DE LEGALIZACION DIN
524696 09-02-2017 6350006941 14-12-2015
524697 09-02-2017 6350006946 14-12-2015
524701 09-02-2017 6350006950 14-12-2015
524702 09-02-2017 6350006944 14-12-2015
524703 09-02-2017 6350006874 23-11-2015
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N°18.575, por cuanto se omite incluir en la notificación la copia de la Resolución Exenta
N°845/03.02.2017, emitida por la Subdirección de Fiscalización, omisión que afecta el debido
proceso administrativo, al impedir a su representada conocer con exactitud los motivos que
explican la decisión que se adoptó.
6. Agrega que los Cargos adolecen de manifiesta insuficiencia en
su fundamentación, atendido que no se señalan las razones de forma y/o fondo que
condujeron la autoridad administrativa a concluir que las mercancías no son originarias de
E.E.U.U de Norteamérica, invocando, además, falta de claridad y precisión con respecto a
la norma legal que se estima infringida, faltando un elemento sustantivo en la
fundamentación de los Cargos.
7. Arguye que las mercancías solicitadas a despacho, en las diez
declaraciones de ingreso, son efectivamente originarias de Estados Unidos, ya que fueron
íntegramente fabricadas en E.E.U.U, habiéndose declarado en los correspondientes
certificados, que en su fabricación no se usaron materiales no originarios, haciéndose
presente que las normas sobre verificación de origen contenidas en el Tratado permiten a la
autoridad Aduanera chilena requerir la cooperación de su par en E.E.U.U. a objeto de obtener
la información relacionada con un producto exportado desde ese país.
8. Expresa que en los artículos 4.12.2 y 4.14.1 del TLC Chile-
EE.UU., se dispone que la autoridad aduanera de la parte importadora podrá requerir la
presentación de contratos de venta, recibos de ventas, registros de producción de la fábrica
o cualquier otro documento o información que respalde la solicitud de tratamiento arancelario
y, que en este caso, se respondieron oportunamente los cuestionarios de verificación de
origen, informándose todo lo necesario al Servicio de Aduanas para acreditar que las
mercancías solicitadas a despacho son efectivamente de Estados Unidos.
9. Agrega que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
los Estados Unidos es un Tratado Internacional enmarcado en la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, pacto internacional que obliga a ejecutar e interpretar de buena
fe los tratados, por lo que el órgano fiscalizador debió ejercer todas sus facultades y agotar
todo el procedimiento antes de adoptar una decisión, sin embargo, el actuar de dicho órgano
vulneró el principio mencionado en la ejecución del Tratado, afectando el derecho del
importador.
10. Conforme todo lo anterior, solicita declarar prescrita la acción
de cobro del Servicio de Aduanas en los casos procedentes, y dejar sin efecto los actos
reclamados por manifiesta falta de fundamento, todo ello con expresa condena en costas.
Que a fojas 64 y siguientes compareció el letrado don Orlando Rivero
Pérez, en representación del SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN
ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Angamos N°1190, San Antonio,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
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1. Indica que la empresa Waleska Fock R. y Otro Ltda. importó
Semirremolques Camper años 2007, 2008 y 2010; Semirremolque Casa Rodante Años 2012
y 2010; y Lanchas año 2000 y 2009, acogidas al régimen establecido en el Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
2. Señala que el Servicio Nacional de Aduanas, a través
Departamento de Fiscalización a Posteriori de la Dirección Nacional de Aduana mediante los
Oficios N°s 10.145 y 10.148, ambos de fecha 08.09.2016, inició proceso de verificación de
origen, otorgando un plazo de 30 días a Waleska Fock R. y Otro Ltda. para dar respuesta y
proporcionar la información de respaldo suficiente para determinar si se cumplen las reglas
de origen establecidas en el Capítulo IV, Sección A, del TLC Chile-USA.
3. Expresa que mediante presentación Reg. OIRS
N°62838/23.11.2016, la empresa Waleska Fock R. y Otro Ltda. dio respuesta al
requerimiento, adjuntando por cada uno de los bienes internados, los respectivos
cuestionarios de verificación de origen, respondiendo sólo la primera página, referida a la
identificación del producto, identificación de las partes e información sobre el valor de
contenido regional, acompañando copias de facturas y otros antecedentes, los que
resultaron insuficientes para tener por acreditado el origen de las mercancías, persistiendo
la duda del origen de las mismas.
4. Expone que la Resolución N°845/03.02.2017 negó el trato
arancelario preferencial a las mercancías importadas, ordenándose la aplicación del régimen
general de importación y formular Cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir.
5. Señala que la resolución anterior se funda en que el importador
al contestar el apartado III del cuestionario indica que no utilizó el Valor de Contenido
Regional, por lo que no señaló que método utilizó, tampoco contestó el apartado IV de
preguntas adicionales, el apartado V de justificación del criterio de origen, el apartado VI
identificación de los materiales no originarios, ni el apartado VII sobre la identificación de los
materiales originarios utilizados en la producción de los productos acogidos a preferencia
arancelaria y sujetos a verificación de origen, por lo que no se acreditó el carácter de
originario de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en las Secciones A y B, del
Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos.
6. Añade que, respecto a la falta de fundamento de los Cargos y
falta de notificación, la acción ejercida que se dirige contra el cargo es improcedente,
atendido que la denegación del trato preferencial constituye una decisión adoptada por la
Resolución Exenta N°845/03.02.2017, resolución que se encuentra firme al no haber sido
impugnada administrativa, ni judicialmente, agregando que el Cargo no contiene decisión
alguna, sólo determina los derechos e impuestos dejados de percibir y encuentra como
fuente dicha resolución que ordenó su formulación, por lo que el reclamo contra los Cargos
evidencia un acto contrario a la doctrina de los actos propios, pues si no reclamó de la
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denegatoria del trato preferencial contenida en la Resolución de origen, no podría reclamar
de un acto que ejecuta lo allí resuelto.
7. Expone que en cuanto a la prescripción señalada por el
reclamante respecto de los Cargos N°s 524696, 524697, 524701, 524702 y 524703, no
resulta aplicable la normativa del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que
estas actuaciones se formularon dentro de un Procedimiento de Verificación de Origen que
no se rige por la Ordenanza de Aduanas sino por el TLC Chile-EEUU.
8. Expone que de una interpretación armónica y teleológica de los
artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del TLC Chile-EEUU, de los N°s 6.1, 6.3 y 6.4 del Oficio
Circular N°333/18.12.2003 y del Oficio Circular N°21/23.01.2004, se concluye que el término
de cinco años durante los cuales el importador, los exportadores y los productores deben
conservar el Certificado de Origen y los documentos de base, no tiene otro propósito que
disponer de los mismos para cuando la Aduana de importación se los requiera a efectos de
probar el origen invocado y, de ser pertinente, formular los respectivos Cargos en el plazo
de cinco años.
9. Señala que, en la especie, los Cargos formulados fueron
dictados en cumplimiento de la respectiva Resolución Denegatoria del Tratamiento
Arancelario Preferencial que concluyó el procedimiento de Verificación de Origen, dentro del
periodo de cinco años que contempla el Tratado, no siendo aplicable a este caso el plazo
indicado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
10. Agrega que, respecto a la incorrecta calificación del carácter de
originarias de las mercancías, la normativa que rige al efecto es la Ordenanza de Aduanas
y el TLC Chile-USA, y que en definitiva el importador no ha podido acreditar que la mercancía
cumple las reglas específicas de origen, al no aportar los antecedentes que le fueron
solicitados, no especificar el método que utilizó para determinar el VCR (valor de contenido
regional) y no acompañar documentación fehaciente del origen norteamericano de los
materiales indicados como originarios.
11. Finalmente, expone que respecto a la vulneración del Principio
de Buena Fe, el Servicio actuó conforme a derecho y a los principios que rigen los Tratados
Internacionales, toda vez que permitió la internación de las mercancías ya citadas e
importadas por la reclamante con la sola presentación del certificado de origen y demás
documentos pertinentes, cumpliendo con el rol de facilitador del comercio internacional
impulsado por la OMC y recogida en el principio de buena fe.
12. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 52, previo a proveer.
A fojas 54, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
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proveyó a fojas 62.
A fojas 62, por tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 113, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 115, escrito del reclamante solicitando curso progresivo y
delegando poder, el que se provee a fojas 116.
A fojas 118, se provee derechamente la presentación de fojas 115,
fijándose audiencia de conciliación.
A fojas 120, audiencia de conciliación.
A fojas 121, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 122, se recibe la causa a prueba.
A fojas 125, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el
que se proveyó a fojas 127.
A fojas 126, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 127.
A fojas 129, escrito de la reclamada acompañando documentos en parte
de prueba, el que se proveyó a fojas 191.
A fojas 193, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando
documentos y solicitando se tenga presente, el que se proveyó a fojas 335.
A fojas 326, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 327 a 334 vuelta, Acta Audiencia Testimonial.
A fojas 337, escrito de la reclamante acompañando documento en parte
de prueba, el que se proveyó a fojas 344.
A fojas 340, Oficio N°66-2018.
A fojas 341, Oficio N°67-2018.
A fojas 346, Oficio N°71-2018.
A fojas 490, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°67-2018.
A fojas 514, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°71-2018.
A fojas 516, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 517.
A fojas 519, Citación para oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 17 a 18, copia de Formulario Cargo N°524696/09.02.2017; a
fojas 19 a 20, copia de Formulario Cargo N°524697/09.02.2017; a fojas 21 a 22, copia de
Formulario de Cargo N°524701/09.02.2017; a fojas 23 a 24, copia Formulario Cargo N°
524702/09.02.2017; a fojas 25 a 26, copia Formulario Cargos N°524703/09.02.2017; a fojas
27, copia Oficio N°0491/16.02.2017; a fojas 28, copia sobre de Oficio N° 0491; a fojas 29,
copia Comprobante de Notificación; a fojas 30, copia Historial de Envíos Correos de Chile; a
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fojas 31, copia de Declaración de Ingreso N°6350006941-6, a fojas 32, copia de Declaración
de Ingreso N°6350006946-7; a fojas 33, copia de Declaración de Ingreso N°6350006950-5;
a fojas 34, copia de Declaración de Ingreso N°6350006944-0; a fojas 35, copia de
Declaración de Ingreso N°6350006874-6; a fojas 36 a 37, copia Formulario Cargo
N°524672/07.02.2017; a fojas 38 a 39, copia Formulario Cargo N°524675/08.02.2017; a fojas
40 a 41; copia Formulario Cargo N°524677/08.02.2017; a fojas 42 a 43, copia Formulario
Cargo N°524678/08.02.2017; a fojas 44 a 45, copia Formulario Cargo N°524679/08.02.2017;
a fojas 46, copia Oficio N°0426/09.02.2017; a fojas 47, copia sobre de Oficio N° 0426; a fojas
48, copia Comprobante de Notificación; a fojas 49, copia Historial de Envíos Correos de
Chile; a fojas 50 a 51 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial; a fojas 55 a 61 vuelta,
copia autorizada escritura de Transformación de Sociedad de Hecho en Sociedad de
Responsabilidad Limitada; a fojas 82, copia Oficio Ordinario N°868/09.08.2016; a fojas 83,
copia Oficio Ordinario N°914/17.08.2016; a fojas 84 a 85, copia Oficio Ordinario
N°10145/08.09.2016; a fojas 86 a 87, copia Oficio Ordinario N°10148/08.09.2016; a fojas 88
a 92, copia Resolución Exenta N°845/03.02.2017; a fojas 93 a 94, copia Formulario Cargo
N°524696/09.02.2017; a fojas 95 a 96, copia Formulario Cargos N°524697/09.02.2017; a
fojas 97 a 98, copia Formulario de Cargo N°524701/09.02.2017; a fojas 99 a 100, copia
Formulario Cargo N°524702/09.02.2017; a fojas 101 a 102, copia Formulario Cargo
N°524703/09.02.2017; a fojas 103 a 104, copia Formulario Cargo N°524672/07.02.2017; a
fojas 105 a 106, copia Formulario Cargo N°524675/08.02.2017; a fojas 107 a 108, copia
Formulario de Cargo N°524677/08.02.2017; a fojas 109 a 110, copia Formulario Cargo
N°524678/08.02.2017; a fojas 111 a 112, copia Formulario Cargo N°524679/08.02.2017; a
fojas 124, Comprobante de Notificación; a fojas 130, copia Oficio Ordinario
N°868/09.08.2016; a fojas 131, copia Oficio Ordinario N°914/17.08.2016; a fojas 132 a 133,
copia Oficio Ordinario N°10145/08.09.2016; a fojas 134 a 135, copia Oficio Ordinario
N°10148/08.09.2016; a fojas 136 a 140, copia Resolución Exenta N°845/03.05.2017; a fojas
141 a 142, copia Declaración de Ingreso N°6350006941-6; a fojas 143 a 144, copia
Declaración de Ingreso N°6350006946-7; a fojas 145 a 146, copia Declaración de Ingreso
N°6350006950-5; a fojas 147 a 148, copia Declaración de Ingreso N°6350006944-0; a fojas
149 a 150, copia Declaración de Ingreso N°6350006874-6; a fojas 151 a 152, copia
Declaración de Ingreso N°6350007195-K; a fojas 153 a 154, copia Declaración de Ingreso
N°6350007198-4; a fojas 155 a 156, copia Declaración de Ingreso N°6350007194-1; a fojas
157 a 158, copia Declaración de Ingreso N°6350007197-6; a fojas 159 a 160, copia
Declaración de Ingreso N°6350007196-8; a fojas 161 a 163, copia Formulario Cargo
N°524696/09.02.2017; a fojas 164 a 166, copia Formulario Cargo N°524697/09.02.2017; a
fojas 167 a 169, copia Formulario Cargo N°524701/09.02.2017; a fojas 170 a 172, copia
Formulario Cargo N°524702/09.02.2017; a fojas 173 a 175, copia Formulario Cargo
N°524703/09.02.2017; a fojas 176 a 178, copia Formulario Cargo N°524672/07.02.2017; a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-12-2018.
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fojas 179 a 181, copia Formulario Cargo N°524675/08.02.2017; a fojas 182 a 184, copia
Formulario Cargo N°524677/08.02.2017; a fojas 185 a 187, copia Formulario Cargo
N°524678/08.02.2017; a fojas 188 a 190, copia Formulario Cargo N°524679/08.02.2017; a
fojas 198 a 199, copia Formulario Cargo N°524696/09.02.2017; a fojas 200 a 201, copia
Formulario Cargo N°524697/09.02.2017; a fojas 202 a 203, copia Formulario Cargo
N°524701/09.02.2017; a fojas 204 a 205, copia Formulario Cargo N°524702/09.02.2017; a
fojas 206 a 207, copia Formulario Cargo N°524703/09.02.2017; a fojas 208, copia Oficio
N°0491/16.02.2017; a fojas 209, copia sobre Oficio N°0491; a fojas 210, copia Comprobante
de Notificación; a fojas 211, copia Historial de Envíos Correos de Chile; a fojas 212 a 213,
copia Formulario Cargo N°524672/07.02.2017; a fojas 214 a 215, copia Formulario Cargo
N°524675/08.02.2017; a fojas 216 a 217, copia Formulario Cargo N°524677/08.02.2017; a
fojas 218 a 219, copia Formulario Cargo N°524678/08.02.2017; a fojas 220 a 221, copia
Formulario Cargo N°524679/08.02.2017; copia Oficio N°0426/09.02.2017, copia sobre Oficio
N°0426; a fojas 224, copia Comprobante de Notificación; a fojas 225, copia Historial de
Envíos Correos de Chile; a fojas 226 a 235, copia Fallo Corte Suprema, Rol N°7727-2018; a
fojas 236 a 240, copia Fallo Corte Suprema, Rol N°6936-2011; a fojas 241 a 256, copia Fallo
Corte Suprema, Rol N°6934-2011; a fojas 257 a 265, copia Fallo Corte Suprema, Rol
N°7441-2011; a fojas 266 a 268, copia Fallo Segunda Instancia N°059/15.03.2012; a fojas
269 a 271, copia Fallo Segunda Instancia N°090/15.03.2012; a fojas 272, copia Resolución
N°229/27.04.2012; a fojas 273 a 274, copia Reclamo de Aforo N°241/21.12.2010; a fojas
275, copia Resolución N°230/27.04.2012; a fojas 276 a 277, copia Reclamo de Aforo
N°242/21.12.2010; a fojas 278, copia Resolución N°231/27.11.2012; a 279 a 280, copia
Reclamo N°251/21.12.2010; a fojas 281, copia Resolución N°232/27.04.2012; a fojas 282 a
283, copia Reclamo de Aforo N°253/21.12.2010; a fojas 284, copia Resolución
N°233/27.04.2012; a fojas 285 a 286, copia Reclamo de Aforo N°255/21.12.2010; a fojas
287, copia Resolución N°298/23.05.2012; a fojas 288 a 290, copia Resolución
N°339/06.10.2011; a fojas 291, copia Resolución N°323/24.05.2012; a fojas 292 a 294, copia
Resolución Exenta N°207/07.11.2011; a fojas 295, copia Resolución N°678/06.12.2012; a
fojas 296 a 298, copia Reclamo de Aforo N°114/10.04.2012; a fojas 299 a 300, copia
Resolución N°297/28.02.2013; a fojas 301 a 303, copia Resolución Exenta N°1776; a fojas
304, copia Resolución 303/28.02.2013; a fojas 305 a 307, copia Reclamo de Aforo
N°154/06.07.2012; a fojas 308, copia Resolución N°321/28.02.2013; a fojas 309 a 310, copia
Resolución N°220/19.10.2012; a fojas 311, copia Resolución N°893/23.08.2013; a fojas 312,
copia Resolución N°377; a fojas 313, copia Resolución N°911/04.09.2013; a fojas 314, copia
Resolución N°410; a fojas 315, copia Resolución N°39/31.03.2014; a fojas 316 a 317, copia
Resolución Exenta N°033/30.07.2012; a fojas 318 a 325, copia Oficio Circular
N°100/13.03.2017; a fojas 338 a 339, copia Resolución N°1712/22.03.2017; a fojas 342, 343
y 347, Comprobantes de Notificación; a fojas 348 a 489, respuesta a Oficio N°67-2018; a
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fojas 492 a 513, respuesta a Oficio N°71-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 64, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo y contestación de autos,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso materia de esta reclamación, legalizadas en el año 2015 y 2016, importó las
mercancías de autos desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria
establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que conforme aparece en recuadro “Observaciones” de las
respectivas DIN, dichas importaciones se ampararon en Certificados de Origen S/N de fojas
495, 497, 499, 501, 503, 505, 507, 509, 511 y 513 de autos.
c) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas
importaciones fueron emitidos por el propio importador.
d) Que mediante los Oficios Nºs 10.145 y 10.148, ambos de fecha
08.09.2016, la autoridad aduanera procedió a la fiscalización del origen de las referidas
importaciones, solicitando al importador reclamante entregar información requerida en los
cuestionarios de reglas de origen que se adjuntaron a los citados oficios y solicitando también
documentación de respaldo, precisa y específica, que demostrara fehacientemente que la
mercancía es originaria de USA.
e) Que la información requerida mediante Oficio Ordinario Nºs
10.145 y 10.148 ambos de fecha 08.09.2016, que debía proporcionar el importador mediante
cuestionarios que ahí se indican, se refería a aquella contemplada en los artículos 4.1, 4.12,
4.13, 4.14 y 4.16, del Capítulo Cuatro, Sección A y B, del TLC Chile Estados-Unidos, esto
es, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen.
f) Que mediante presentación Reg. OIRS N°62838, de fecha
23.11.2016, el importador respondió dicho requerimiento, adjuntando los cuestionarios de
verificación de origen, respondiendo solo la primera página, referida a la Identificación del
Producto, Identificación de las Partes e Información sobre el Valor de Contenido Regional,
acompañando copias de facturas y otros antecedentes.
g) Que mediante la Resolución Nº 845/03.02.2017 la autoridad
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aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías y
ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaraciones de
Ingreso N°s 6350006941, 6350006946, 6350006950, 6350006944, 6350006874,
6350007195, 6350007198, 6350007194, 6350007197 y 6350007196, disponiendo formular
Cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, todos los cuales se formularon en
el año 2017, todo ello fundado en que:
i. Ante la existencia de dudas respecto del origen invocado, se
solicitó al importador información para poder determinar el cumplimiento de las reglas de
origen del TLC Chile-USA.
ii. La importadora reclamante respondió dicho requerimiento,
adjuntando cuestionarios solicitados, pero sin llenar gran parte de ellos.
iii. Los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar
o comprobar que las mercancías son de origen norteamericano.
h) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el
Servicio Nacional de Aduanas formuló los Cargos reclamados en el año 2017, en las fechas
que constan en el proceso, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado
los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “Mercancía no originaria,
determinado por procedimiento de verificación de origen. Norma: Acuerdo Comercial.
Descripción: Se formula el presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto en
Resolución Exenta Nro. 845 de fecha 03.02.2017, de la Subdirección de Fiscalización de la
Dirección Nacional de Aduanas, donde niega trato arancelario preferencial a los bienes
importados por la DIN Nro. (…) , tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos al
régimen preferencial del tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, con preferencia
de 100%, atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las
normas contenidas en las Secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados
Unidos”.
i) Que, contra los citados cargos Waleska Fock R. y Otro Ltda.
presenta reclamación impugnándolos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 122, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la
acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos N°s 524696, 524697, 524701,
524702, y 524703; b) Efectividad de haberse formulado y notificado los cargos reclamados
con infracción a las normas y principios del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados
Unidos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; d) Calidad de originaria
de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
Estados Unidos; e) Improcedencia del reclamo.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”.
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8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “La legalización
es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta
facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena
que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos
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en la ley”.
11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos,
establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento
arancelaria preferencial.
12. Que en el Capítulo Cuatro, Reglas de origen y
procedimientos de origen, Sección A - Reglas de origen, del TLC Chile Estados-
Unidos, en su Artículo 4.1, se establecen normas técnicas relativas a las Mercancías
Originarias: “1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando: (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes; (b) la mercancía es producida enteramente en el
territorio de una o de ambas Partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados
en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el
correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y
la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o (c) la
mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes
exclusivamente a partir de materiales originarios”.
13. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que: “1. Cada Parte
requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto
a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud
de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información
en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una
declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere
razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la
declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria
fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario
preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar
un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso
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como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario
preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto
a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía que
la Parte importadora pudiere exigir”.
14. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado”.
15. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que: “1. Cada Parte dispondrá que el importador
sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que
la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos
contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la
Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información
contenida en dichos documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1”.
16. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que: “1. Cada Parte autorizará
cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta
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Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador
no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas
de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21
(Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna”.
17. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que: “1. Cuando un
importador solicite tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.12.1,
tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte
importadora, la siguiente información: (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue
producida)”.
18. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “normas para la aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos
Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado
“Verificación de Origen”, numeral 6.1 señala: “El importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial debe mantener por un período de cinco años, contados de la fecha
de importación, el certificado de origen y la información que demuestre que la mercancía
califica como originaria y todos los demás documentos relacionados con la importación,
incluidos los siguientes registros relativos: a) la compra, costo, valor y pago de la mercancía;
b) cuando correspondiere la compra, costo, valor y pago de todos los materiales incluidas
las mercancías recuperadas y los materiales indirectos utilizados en la elaboración de la
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mercancía; y c) cuando correspondiere, la elaboración de la mercancía en su forma
exportada”.
Por su parte, el numeral 6.4 del mismo Oficio señala: “La aduana
podrá negar el trato preferencial a una mercancía en caso que el importador y/o el exportador
o productor no conserve la documentación requerida en los numerales precedentes. El
despachador podrá ser objeto de las sanciones disciplinarias que correspondan de
conformidad al artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
19. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas
327-334 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser
considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos.
20. Que, por su parte, fundándose las objeciones formuladas en el
segundo otrosí de fojas 64, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los
documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no
se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
21. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones
de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y
pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en los Cargos individualizados
precedentemente, formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio, acción
reclamatoria que se fundó en diversas causales referidas a la legalidad de los actos
impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta
instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza
del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322.
VI. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
22. Que, respecto a la alegación deducida por la reclamada, a
través de la cual afirma que lo impugnado debió haber sido la Resolución Nº845/03.02.2017,
que constituye la resolución final del Procedimiento de Verificación de Origen que genera los
Cargos reclamados, atendido que en su concepto no podría reclamar de un acto que ejecuta
lo allí resuelto, en este caso, los Cargos; es preciso señalar que dicha afirmación no resulta
efectiva, puesto que la referida Resolución no se encuentra incluida dentro de aquellos
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actos que pueden ser objeto del procedimiento de reclamación seguido ante este Tribunal,
debido a que a través de dicho acto se establecen los presupuestos fácticos y legales que
fundan los actos terminales “Cargos”, en cuya virtud se requirió al reclamante el pago de los
derechos e impuestos adeudados conforme a la fiscalización efectuada por el Servicio
Nacional de Aduanas, constituyendo la Resolución en cuestión un acto trámite emitido en
forma previa a los actos terminales “Cargos”, toda vez que con estos últimos se determina
en definitiva la modificación de la obligación tributaria aduanera emanada de la respectiva
destinación de ingreso.
23. Que, en efecto, la Resolución Nº845/03.02.2017, sólo se limitó
a negar el tratamiento arancelario preferencial, disponiendo aplicar el régimen general a las
importaciones de autos y ordenando formular los Cargos por derechos e impuestos
dejados de percibir, constituyendo éstos últimos, los actos terminales de este
procedimiento administrativo y, por tanto, los únicos susceptibles de ser impugnados a
través del procedimiento general de reclamación, tal como aconteció en la especie,
constituyendo los Cargos reclamados actuaciones que pueden ser impugnadas ante estos
Tribunales Tributarios y Aduaneros conforme lo dispuesto expresamente el artículo 1° de la
Ley N° 20.322 y artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que se deberá rechazar la
alegación referida a la improcedencia del reclamo.
VII. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
24. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las actuaciones de autos.
25. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción
cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el
proceso.
26. Que, respecto de esta prescripción, se debe tener presente que
las normas precedentemente transcritas, autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus
facultades examinadas en estos autos. No obstante lo anterior, es necesario precisar que,
siendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, la autoridad
fiscalizadora sólo actúa en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son
propios, por lo que al Servicio Nacional de Aduanas únicamente le compete su acatamiento
y exigibilidad1, lo que engarza estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal
que somete a dicha Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
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17
órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su
extinción.2
27. Que conforme lo anterior, existiendo una declaración aduanera
ya legalizada, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los
artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la
fiscalización de autos, establece perentoriamente el plazo de prescripción de un año dentro
del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo
cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables,
término que, en la precisa redacción de la misma norma, únicamente admite su extensión a
tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.3
28. Que conforme lo anteriormente razonado, forzoso es concluir
que en la especie no son aplicables las reglas invocadas por la reclamada mediante las
cuales pretende que la autoridad aduanera pueda formular Cargos por fiscalizaciones de
origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por
el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de
base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas extraordinarias normas
emergen sólo con la dictación de la Ley Nº20.997/01.03.2017, en vigencia recién desde el
13.03.2017 y, tanto las destinaciones de autos como los cargos impugnados, fueron emitidos
con anterioridad a esa fecha.
29. Que, en virtud de lo anterior, examen de los hechos
establecidos en el precedente Tercer Considerando y análisis de las probanzas de fojas 17-
49, 82-112, 130-190, 198-225, 338-339, 348-489, 492-513 y testimonial de fojas 327-334
vuelta, consta que los Cargos N°s 524696, 524697, 524701, 524702 y 524703, se emitieron
fuera del plazo de prescripción de un año que perentoriamente contempla el inciso tercero
del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, contado desde la fecha en que se legalizaron
las respectivas Destinaciones Aduaneras de Ingreso.
30. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas se
encontraba prescrita al tiempo de la emisión de los Cargos reclamados N°s 524696, 524697,
524701, 524702 y 524703, por lo que se deberá acoger la prescripción alegada respecto de
los Cargos individualizados precedentemente declarándose así.
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011
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VIII. EN CUANTO AL FONDO
Falta de Fundamentación de los Actos Reclamados
31. Que, respecto a la alegación de la reclamante, relativa a la falta
de antecedentes en la notificación de los Cargos, en este caso, la no inclusión de la
Resolución N°845/03.02.2017, que en su concepto traería aparejada una falta de
fundamentación de los actos reclamados, que le impedirían poder ejercer su derecho a
defensa, es preciso señalar que conforme aparece de los mismos actos reclamados, éstos
cumplen con las exigencias de suficiente fundamentación y motivación dispuestas en el
artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, atendido que en éstos se indica expresamente
que se formulan los Cargos en cumplimiento de la Resolución N°845/03.02.2017, que niega
el trato arancelario preferencial a los bienes importados, atendido que no se acreditó el
carácter originario de los mismos conforme a las normas del TLC Chile-Estados Unidos.
32. Que la fundamentación anterior, aparece conforme con las
exigencias dispuestas en la Ley 19.880, atendido que se han exteriorizado las razones que
llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dicho acto administrativo, siendo por lo demás
contestes con lo expuesto por nuestra doctrina nacional, que ha indicado que: “… La carga
de la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien corresponde
señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión, pero el legislador no le
exige que señale todas las razones por las que lo hace, ni que haga un desarrollo extenso
de tales razones, basta con que esta sea sucinta o resumida. (…)4”.
33. Que en cuanto a la alegación del reclamante, relativa a la
necesidad que los Cargos de autos adjunten la Resolución N°845/03.02.2017 junto con la
notificación de los mismos, atendido que no habría podido tener a la vista todos los
antecedentes que le permitieran una adecuada defensa, tal afirmación no es efectiva,
atendido que efectivamente consta que dicha resolución, en la parte final, relativa a la
distribución, contempla para su notificación a la reclamante Waleska Fock R. y Otro Ltda., y
al agente de aduanas, por lo que no podría alegar desconocimiento de dicha resolución.
34. Que lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que los Cargos reclamados han satisfecho los supuestos y requisitos legales
necesarios para su formulación, sin infringirse las exigencias de las citadas normas por
contener fundamentos exactos y precisos, cumpliendo de esta forma con la motivación
necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual inevitablemente acarrea la
eficacia de las actuaciones reclamadas.
Calidad de Originaria de la Mercancía de Autos
35. Que, previamente, es preciso establecer que las reglas de
origen, para efectos preferenciales arancelarios, contempladas en los artículos 64 y 66 de la
4 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing 2014. P. 151
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Ordenanza de Aduanas y Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, son aquellas
normas que permiten determinar dónde se ha producido un bien, independientemente de su
procedencia o último puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial
de una mercancía con un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración
perseguida por los Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las
ventajas arancelarias de esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por
países no miembros del Tratado de que se trate,5 sin perjuicio de que conforme las mismas
normas citadas y bajo ciertas condiciones, una mercancía de una Parte puede incluir
materiales de otros países.
36. Que conforme el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados
Unidos, es Mercancía Originaria aquella que califica como tal de conformidad con las reglas
de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y Procedimientos de origen)
y el Tratamiento Arancelario Preferencial implica la aplicación de una tasa arancelaria
preferente a una mercancía originaria de conformidad con este mismo Tratado.
37. Que del examen de dicho Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos, aparece que la negociación y acuerdo respecto de las preferencias
arancelarias que en este instrumento se contemplan, describen las mercancías beneficiadas
conforme el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
38. Que, por su parte, según el artículo 67 de la Ordenanza de
Aduanas y normas internacionales ya citadas, aparece que, sin perjuicio de la aplicación del
Principio de Buena Fe y que las Partes del Tratado dispondrán que no se requiera que el
certificado de origen se extienda en un formato predeterminado, para acogerse al
Tratamiento Preferencial analizado el importador debe acreditar el origen cumpliendo con
las siguientes normas del TLC Chile-Estados Unidos:
a) Cumplir con las Reglas de Origen del Tratado;
b) Sobre la base del cumplimiento de dichas reglas se debe
efectuar en Aduanas una Solicitud para acogerse al tratamiento preferencial del Tratado;
c) El Certificado de Origen presentado o entregado por el
importador a la autoridad aduanera, para cumplir con la prueba que exige el Tratado, debe
establecer la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
d) En caso que el importador hubiere emitido el Certificado de
Origen, este debe basarse:
i. En un certificado de origen emitido por el productor o;
ii. En el conocimiento por parte del mismo importador que la
mercancía califica como originaria.
5 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004. p. 15
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20
e) Si el certificado de origen emitido por el importador se basa en
la información proporcionada por el exportador o productor, esta circunstancia no libera al
importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen, además de otra
información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la
información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sin perjuicio, también, de
presentar, cuando la autoridad aduanera se lo solicite, documentos en los cuales se basare
el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
39. Que todo lo anterior se traduce en la ineludible obligación de
presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que
la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas
por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio del concepto
de auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, en
cuya virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el productor, exportador o
importador.
40. Que, conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente, la información relativa a la descripción de la mercancía estampada en el
Certificado de Origen no es simplemente una información de carácter facultativa para el
importador para acceder a la preferencia arancelaria, sino que constituye un antecedente
esencial para que la autoridad aduanera que contempla el TLC Chile-Estados Unidos y a la
que la ley nacional encarga el control del cumplimiento de las normas de origen, pueda
efectivamente fiscalizar y comprobar que las mercancías de autos han cumplido dichas
reglas de origen a efectos de poder establecer, válidamente, que aquellas se han producido,
independientemente de su procedencia o ultimo puerto de embarque, en los Estados Unidos
de Norteamérica conforme las reglas de origen aplicables a las mercancías del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías específicamente negociadas y
acordadas entre ambos Estados.
41. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores
considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez del
respectivo certificado que amparaba las importaciones de autos, el Servicio Nacional de
Aduanas emitió los Cargos reclamados motivados en que no se acreditó el carácter originario
de los bienes de acuerdo a las normas del TLC, es decir, no se contaba con información
suficiente y satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los
Estados Unidos de Norteamérica, explicando en la Resolución N°845/03.02.2017,
denegatoria del trato arancelario preferencial, que ello se fundaba en que en los
Certificados de Origen, suscritos por la importadora reclamante, se señala en la casilla del
productor que este “se desconoce” e indica como criterio de origen “C”, que según lo
establecido en el numeral 1 del artículo 4.1 del TLC, corresponde a una mercancía que es
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producida enteramente en el territorio de una o ambas partes exclusivamente a partir de
materiales originarios.
42. Que, respecto a la información proporcionada en el campo
relativo al criterio de origen, esta resulta contradictoria, debido a que conforme a éstos se
indica que se desconoce al productor, en circunstancias que cuando los respectivos
certificados de origen, son emitidos por el importador que no sea el productor de la
mercancía, como ocurre en este caso, el importador si no cuenta con un certificado de
origen emitido por el productor, debe contar con “conocimiento” de que la mercancías
califica como originaria, cuestión que no ha ocurrido en este caso, agregándose a lo
anterior, la circunstancia de tratarse de mercancías usadas, la cual incorpora el riesgo
adicional de haber sufrido la incorporación de piezas no originarias de los países parte del
tratado.
43. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y antecedentes de fojas 17-49, 82-112, 130-190, 198-225,
338-339, 348-489 y 492-513, consta que reclamante no desplegó actividad alguna en estos
autos que acreditara el carácter de originario de las mercancías importadas, es más, no se
acompañan a estos autos las respuestas a los cuestionarios de verificación de origen, ni
ningún otro antecedente que permitiera arribar a una conclusión diferente, resultando
insuficiente a estos efectos, por lo motivos latamente desarrollados en forma precedente, los
Certificados de origen acompañados al despacho y a estos autos.
44. Que, en efecto, las omisiones de los cuestionarios de
verificación de origen y las contradicciones presentes en los Certificados de Origen,
fiscalizados por la autoridad aduanera y constatados en estos autos, constituyen
efectivamente vicios que impiden constituir una prueba, conforme las normas del TLC Chile-
USA, para establecer válidamente el origen de la mercancía de autos, conforme lo ordenado
en el artículo 4.13 del mismo Acuerdo.
45. Que, en efecto, es el Certificado de Origen, suscrito por el
productor, exportador o importador, el que permite al importador cumplir con el requisito
establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante su entrega y en el que se establezca y conste
la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria, sin perjurio de que el
mismo importador sea responsable de presentar otras informaciones adicionales que
demuestren que la mercancía califica como originaria y que acrediten la veracidad de la
información y de los datos contenidos en dicho instrumento y aportar, a solicitud de la
autoridad aduanera, documentos en los cuales se basare el certificado y datos contenidos
en dichos documentos.
46. Que, por su parte, conforme los mismos hechos y antecedentes
precedentemente referidos, también consta en autos que las citadas exigencias nacionales
e internacionales tampoco han sido satisfechas por el importador, ni en sede administrativa
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ni judicial, por cuanto aun cuando pudieran aceptarse los cuestionados certificados de origen
que rolan a fojas 495, 497, 499, 501, 503, 505, 507, 509, 511 y 513, todos firmados por un
importador que no es el productor, el reclamante debía emitir dicha prueba sobre la base de
su propio conocimiento que la mercancía calificaba como originaria, exigencia que de ningún
modo consta que hayan sido observadas por el actor y sin que tampoco en estos autos se
haya acreditado sobre qué base e información emitió dicho certificado de origen en que
conste que la mercancía califica como originaria.
47. Que, conforme todo lo anterior, aparece que el importador
reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al
invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha presentado prueba de origen válida con
la información suficiente requerida por el Acuerdo, mediante la que conste y se acredite
que a la fecha de la aceptación de las respectivas DIN las mercancías que éstas amparaban
calificabas como originarias, manteniéndose en esta instancia judicial la duda acerca del
origen impetrado que precisamente motivó las actuaciones reclamadas.
48. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir
que las actuaciones cuestionadas mediante los Cargos N°s 524672, 524675, 524677,
524678 y 524679, no merecen los reproches alegados por la reclamante y no existiendo
otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones
de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
IX. CONSIDERACIONES FINALES
49. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. ANÚLESE los actos
reclamados Cargos N°s 524696, 524697, 524701, 524702 y 524703, por haberse formulado
fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
2. NO HA LUGAR AL RECLAMO. respecto de los Cargos N°s
524672, 524675, 524677, 524678 y 524679. MANTÉNGASE A FIRME estas actuaciones
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reclamadas.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante por no haber sido
totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000467-2
RIT : GR-14-00040-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/ABW
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-12-10T16:23:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.