Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00039-2017 · 19 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00039-2017
- RUC
- 17-9-0000468-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL LABBÉ Y COMPAÑÍA LIMITADA
RUT N° 76.606.190-7
Valparaíso, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT N°11.621.438-5, en representación de COMERCIAL LABBÉ Y COMPAÑÍA
LIMITADA, empresa del giro de su denominación, RUT N°76.606.190-7, ambos domiciliados
en Almirante Señoret N°70, oficina N°95, Valparaíso, quien dedujo Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos,
correspondientes a las Declaraciones de Ingreso que a continuación se individualizan,
formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio:
2. Indica que los respectivos Cargos niegan la aplicación de la
preferencia arancelaria contemplada en el TLC suscrito entre Chile y EE.UU. a bienes de
propiedad de su representado, obligándolo a pagar la suma de US$ 24.963,6 por concepto
de recargo por uso y diferencia de derechos e impuestos.
3. Señala que los Cargos fueron notificados mediante Oficio
N°488, de fecha 16.02.2017, emitido por la Administración Aduana San Antonio y que las
Declaraciones de Ingreso fueron legalizadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre
del año 2015.
4. Expone que la notificación de los Cargos fue practicada
después de haber transcurrido más de un año contado desde la fecha de las Declaraciones
de Ingreso, lo que determina que dicha actuación se practicó encontrándose prescrita la
facultad de cobro del Servicio, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
CARGO FECHA DIN FECHA DE LEGALIZACION DIN
524708 12-02-2017 6350006902 01-12-2015
524709 12-02-2017 6350006901 01-12-2015
524710 12-02-2017 6350006900 01-12-2015
524711 12-02-2017 6350006765 22-10-2015
524712 12-02-2017 6350006764 22-10-2015
524713 12-02-2017 6350006766 22-10-2015
524714 12-02-2017 6350006763 22-10-2015
524715 12-02-2017 6350006903 01-12-2015
524716 12-02-2017 6350006871 26-11-2015
524717 12-02-2017 6350006866 26-11-2015
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5. Agrega que las Declaraciones de Ingreso fueron legalizadas
con fecha 22.10.2015, 26.11.2015 y 01.12.2015, época en que se encontraba vigente el texto
de la Ordenanza de Aduanas anterior a la modificación introducida por la Ley N°20.997.
6. Expone que si bien la Ley N°20.997 modificó el plazo para la
formulación de Cargos, dicha modificación rige para las destinaciones aduaneras legalizadas
a partir del día 13.03.2017, quedando todas las destinaciones legalizadas antes de esa fecha
sujetas al régimen legal que regía hasta antes de dicha modificación, tal como ha ocurrido en
la especie.
7. Arguye que los Cargos niegan la aplicación del TLC suscrito
entre Chile y EE.UU. a bienes de propiedad de su representada, sosteniendo la parte
reclamada que la mercancía no es originaria de este territorio, conclusión que se habría
obtenido en un procedimiento de verificación de origen.
8. Agrega que la decisión adoptada por Aduanas no cumple con
las exigencias contenidas en el artículo 11 de la Ley N°19.880 y el artículo 13 de la Ley
N°18.575, por cuanto se omite incluir en la notificación la copia de la Resolución Exenta
N°7089, de fecha 18.11.2016, emitida por la Subdirección de Fiscalización, omisión que
afecta el debido proceso administrativo, al impedir a su representada conocer con exactitud
los motivos que explican la decisión que se adoptó.
9. Indica que los Cargos adolecen de manifiesta insuficiencia en
su fundamentación, al negar el derecho a una preferencia contemplada en el TLC,
sosteniendo que el carácter de no originaria de la mercancía se estableció en un
procedimiento de verificación de origen, por lo que resulta razonable, conforme a los
requisitos establecidos en el Manual de Pagos y en la legislación vigente, aportar toda la
información que llevó a concluir al Servicio de Aduanas que la mercancía no es originaria de
EE.UU..
10. Asimismo, expone que la insuficiencia de los Cargos impide
establecer con claridad cuál fue la causal legal o reglamentaria que se tuvo por establecida
para negar la preferencia arancelaria invocada, toda vez que el TLC suscrito entre Chile y
EE.UU. contempla varias secciones.
11. Explica que las mercancías solicitadas a despacho en las diez
Declaraciones de Ingreso son efectivamente originarias de EE.UU., bastando para ello tener
a la vista los documentos de base de cada importación, agregando que en cada certificado
se declaró que en su fabricación no se usaron materiales no originarios.
12. Asimismo, indica que en los Certificados de Origen se declaró
que no es aplicable ninguna de las reglas de Valor de Contenido Regional, exigencia que
concurre únicamente cuando en la fabricación se utilizan materiales no originarios, agregando
que algunas de las mercancías solicitadas a despacho tienen incluso número de identificación
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(VIN), información que permite verificar con precisión que estamos en presencia de especies
efectivamente fabricadas en EE.UU.
13. Indica que las normas sobre verificación de origen contenidas
en el TLC permiten a la autoridad aduanera chilena requerir la cooperación de su par en
EE.UU., con el fin de obtener la información de los productos exportados desde ese país a
Chile.
14. Sostiene que en las importaciones objeto del reclamo de autos,
la reclamante respondió los cuestionarios de verificación de origen de forma oportuna e
informó al Servicio todo lo necesario para acreditar que las mercancías solicitadas a
despacho son efectivamente originarias de EE.UU., sin perjuicio de lo anterior, la reclamada
consideró como insuficiente la información aportada y no aplicó el procedimiento de consulta,
lo que implica una falta de su obligación, infringiendo además el Tratado Internacional
enmarcado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que obliga a
ejecutar e interpretar de buena fe los Tratados.
15. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con costas.
Que a fojas 61 y siguientes compareció el letrado don Orlando Rivero
Pérez, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ADMINISTRACIÓN SAN ANTONIO, domiciliado en calle Angamos 1190, San Antonio,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, dentro del Plan Integrado de Fiscalización año
2016, se procedió a la operación de Aforo Documental a Posteriori respecto de las
mercancías importadas al país mediante Declaraciones de Ingreso N°s 6350006763-4,
6350006764-4, 635006765-4, 635006766-4, 635006866-5, 6350006871-1, 635006900-9,
6350006901-7 6350006902-5 y 6350006603-3, por parte de la empresa Comercial Labbé y
Compañía Limitada.
2. Indica que, como resultado de este procedimiento de
fiscalización, se detectó que la empresa reclamante importaba semirremolques frigoríficos
que se acogían al Tratado Chile-EE.UU., solicitando tratamiento arancelario preferencial.
3. Ante la duda sobre el efectivo cumplimiento de las Reglas de
Origen y la procedencia de la preferencia arancelaria, se resolvió por parte del Departamento
de Fiscalización de la Administración Aduana San Antonio, enviar los antecedentes
respectivos al Departamento de Fiscalización a Posteriori de la Dirección Nacional de
Aduana, para iniciar un procedimiento de verificación de origen, de conformidad a lo
establecido en el artículo 4.16 del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU..
4. Expone que la Subdirección de Fiscalización del Servicio
Nacional de Aduanas, mediante Oficio Ord. N°10.151/08.09.2016, requirió al importador para
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que en un plazo de 30 días proporcionara la información necesaria para determinar si se
cumplen las Reglas de Origen establecidas en el respectivo Tratado.
5. Agrega que la empresa dio respuesta al requerimiento de forma
incompleta, acompañado un cuestionario por cada Declaración de Ingreso, cuatro
Certificados de Origen emitidos por Wabash National, un Certificado de Origen emitido por
Utility Trailer Sales of Utah Inc. y cinco Certificados de Origen emitidos por Jes International
Group, antecedentes insuficientes para tener por acreditado el origen de las mercancías.
6. Sostiene que el procedimiento de verificación de origen culminó
con la Resolución N°7089/18.11.2016, dictada por el Subdirector de Fiscalización de la
Dirección Nacional de Aduanas que resuelve negar lugar al tratamiento preferencial invocado
por el importador, ordenando aplicar el régimen general de importación y formular cargos por
los derechos e impuestos dejados de percibir.
7. En virtud de lo anterior, se formularon los Cargos reclamados,
atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las normas
contenidas en las Secciones A y B del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU..
8. Expresa que la acción ejercida en autos es improcedente, pues
se dirige en contra del Cargo, no obstante que la denegación del trato preferencial constituye
una decisión adoptada por la Resolución Exenta N°7089, la que se encuentra firme, al no
haber sido impugnada ni administrativa ni judicialmente, por lo que los Cargos no contienen
decisión alguna, sino que solo determinan los derechos e impuestos dejados de percibir como
consecuencia de la resolución ya individualizada, lo que evidencia un acto contrario a la
doctrina de los actos propios.
9. Indica que no concurren los requisitos de la alegada
prescripción de los Cargos, puesto que en este caso no resulta aplicable el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, atendido que éstas actuaciones se formularon dentro de un
Procedimiento de Verificación de Origen que no se rige por la Ordenanza de Aduanas sino
por el TLC Chile-EEUU.
10. Expone que de una interpretación armónica y
teleológica de los artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del TLC Chile-EEUU, de los N°s 6.1, 6.3 y
6.4 del Oficio Circular N°333/18.12.2003 y del Oficio Circular N°21/23.01.2004, se concluye
que el término de cinco años durante los cuales el importador, los exportadores y los
productores deben conservar el Certificado de Origen y los documentos de base, no tiene
otro propósito que disponer de los mismos para cuando la Aduana de importación se los
requiera a efectos de probar el origen invocado y, de ser pertinente, formular los respectivos
Cargos en el plazo de cinco años.
11. Señala que, en la especie, los Cargos formulados fueron
dictados en cumplimiento de la respectiva Resolución Denegatoria del Tratamiento
Arancelario Preferencial que concluyó el procedimiento de Verificación de Origen, dentro del
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periodo de cinco años que contempla el Tratado, no siendo aplicable a este caso el plazo
indicado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
12. En cuanto a la calificación del carácter de originarias de las
mercancías, expresa que la mera circunstancia de adjuntar al despacho un Certificado de
Origen no constituye por sí solo un antecedente suficiente y válido para acceder a una
preferencia, agregando que el Certificado de Origen es indiciario del origen que se invoca,
pero que nada impide que este sea objetado o rechazado a través de los mecanismos que el
mismo Tratado considera.
13. Respecto a la supuesta vulneración al principio de Buena Fe,
sostiene que el Servicio actuó conforme a derecho y a los principios que rigen los Tratados
Internacionales, toda vez que se permitió la internación de las mercancías con la sola
presentación del Certificado de Origen y demás documentos pertinentes, cumpliendo
Aduanas con su rol de facilitador del comercio internacional.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 52, previo a proveer.
A fojas 54, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 59.
A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 106, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 108, se recibe la causa a prueba.
A fojas 111, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 112.
A fojas 114, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando y
ratificando documentos, y solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 210.
A fojas 150 a 157 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 158, escrito de la reclamante delegando poder, ratificando lo
obrado, acompañando documentos y solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas
216.
A fojas 212, Oficio N°227-2017.
A fojas 213, Oficio N°228-2017.
A fojas 218, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 220, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 218 y se provee
derechamente el primer otrosí de fojas 218.
A fojas 222, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se
provee a fojas 224.
A fojas 345, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°228-2017.
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A fojas 347, escrito de la reclamante solicitando se reitere Oficio N°227-
2017, el que se provee a fojas 348.
A fojas 350, Oficio N°19-2018.
A fojas 404, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°19-2018.
A fojas 406, se fija audiencia de conciliación.
A fojas 408, Acta Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 408, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 409, Cítese a las Partes a Oír Sentencia.
A fojas 411, escrito de la reclamante solicitando lo que se indica, el que
se provee a fojas 412.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 16 a 17, copia Formulario de Cargo N°524708; a fojas 18 a 19,
copia Formulario de Cargo N°524709; a fojas 20 a 21, copia Formulario de Cargo N°524710;
a fojas 22 a 23, copia Formulario de Cargo N°524711; a fojas 24 a 25, copia Formulario de
Cargo N°524712; a fojas 26 a 27, copia Formulario de Cargo N°524713; a fojas 28 a 29, copia
Formulario de Cargo N°524714; a fojas 30 a 31, copia Formulario de Cargo N°524715; a fojas
32 a 33, copia Formulario de Cargo N°524716; a fojas 34 a 35, copia Formulario de Cargo
N°524717; a fojas 36 a 37, copia Oficio N°0488 y sobre; a fojas 38, copia comprobante de
notificación; a fojas 39, copia historial de entrega Correos de Chile; a fojas 40, copia
Declaración de Ingreso N°6350006902-5; a fojas 41, copia Declaración de Ingreso
N°6350006901-7; a fojas 42, copia Declaración de Ingreso N°6350006900-9; a fojas 43, copia
Declaración de Ingreso N°6350006765-0; a fojas 44, copia Declaración de Ingreso
N°6350006764-2; a fojas 45, copia Declaración de Ingreso N°6350006766-9; a fojas 46, copia
Declaración de Ingreso N°6350006763-4; a fojas 47, copia Declaración de Ingreso
N°6350006903-3; a fojas 48, copia Declaración de Ingreso N°6350006871-1; a fojas 49, copia
Declaración de Ingreso N°6350006866-5; a fojas 50 a 51 vuelta, copia autorizada Mandato
Judicial; a fojas 55 a 58 vuelta, copia escritura Modificación de Sociedad; a fojas 79, copia
Oficio Ord. N°870; a fojas 80 a 81, copia Oficio Ord. N°10.151; a fojas 82 a 85, copia
Resolución Exenta N°7089; a fojas 86 a 87, copia Formulario de Cargo N°524708; a fojas 88
a 89, copia Formulario de Cargo N°524709; a fojas 90 a 91, copia Formulario de Cargo
N°524710; a fojas 92 a 93, copia Formulario de Cargo N°524711; a fojas 94 a 95, copia
Formulario de Cargo N°524712; a fojas 96 a 97, copia Formulario de Cargo N°524713; a fojas
98 a 99, copia Formulario de Cargo N°524714; a fojas 100 a 101, copia Formulario de Cargo
N°524715; a fojas 102 a 103, copia Formulario de Cargo N°524716; a fojas 104 a 105, copia
Formulario de Cargo N°524717; a fojas 110, comprobante de notificación; a fojas 119 a 120,
copia Resolución N°39/31.03.2014; a fojas 121 a 125 vuelta, copia sentencia de fecha
13.03.2011, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL N°7727-2008; a fojas
126 a 128, copia sentencia de fecha 18.10.2011, pronunciada por la Excelentísima Corte
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Suprema, ROL N°6936-2011; a fojas 129 a 136 vuelta, copia sentencia de fecha 25.06.2012,
pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL N°6934-2011; a fojas 137 a 141, copia
sentencia de fecha 10.12.2012, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL
N°7441-11; a fojas 142 a 149, copia Oficio Circular N°100/13.03.2017; a fojas 161 a 163,
copia Fallo de Segunda Instancia N°059/15.03.2012; a fojas 164 a 166, copia Fallo de
Segunda Instancia N°090/15.03.2012; a fojas 167, copia Resolución N°229/27.04.2012; a
fojas 168 a 169, copia Reclamo de Aforo N°241/21.12.2012; a fojas 170, copia Resolución
N°230/27.04.2012; a fojas 171 a 172, copia Reclamo de Aforo N°242/21.12.2010; a fojas 173,
copia Resolución N°231/27.04.2012; a fojas 174 a 175, copia Reclamo de Aforo
N°251/21.12.2010; a fojas 176, copia Resolución N°232/27.04.2012; a fojas 177 a 178, copia
Reclamo de Aforo N°253/21.12.2010; a fojas 179, copia Resolución N°233/27.04.2012; a
fojas 180 a 181, copia Reclamo de Aforo N°255/21.12.2010; a fojas 182, copia Resolución
N°298/23.05.2012; a fojas 183 a 185, copia Fallo de Primera Instancia, Resolución
N°259/06.10.2011; a fojas 186, copia Resolución N°323/24.05.2012; a fojas 187 a 189, copia
Resolución Exenta N°207/07.11.2011; a fojas 190, copia Resolución N°678/06.12.2012; a
fojas 191 a 193, copia Reclamo de Aforo N°114/10.04.2012; a fojas 194 a 195, copia
Resolución N°297/28.02.2013; a fojas 196 a 198, copia Resolución Exenta N°1776; a fojas
199, copia Resolución N°303/28.02.2013; a fojas 200 a 202, copia Reclamo de Aforo
N°154/06.07.2012; a fojas 203, copia Resolución N°321/28.02.2013; a fojas 204 a 205, copia
Resolución N°220/19.10.2012; a fojas 206, copia Resolución N°893/23.08.2013; a fojas 207,
copia Resolución N°377/10.05.2013; a fojas 208, copia Resolución N°931/04.09.2013; a fojas
209, copia Resolución 410/17.06.2013; a fojas 214 a 25, comprobantes de notificación; a
fojas 226 a 344, respuesta a Oficio N°228-2017; a fojas 351, comprobante de notificación, a
fojas 352 a 403, respuesta a Oficio N°19-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 61, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo y contestación de autos,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso materia de esta reclamación, todas legalizadas en el año 2015, importó las
mercancías de autos desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria
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establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que mediante la Resolución Nº 7089/18.11.2016 la autoridad
aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías y
ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaraciones de
Ingreso de autos, disponiendo formular Cargos por derechos e impuestos dejados de
percibir, todos los cuales se formularon en el año 2017.
c) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el
Servicio Nacional de Aduanas formuló los Cargos reclamados en el año 2017, en las fechas
que constan en el proceso, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado
los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “Mercancía no originaria,
determinado por procedimiento de verificación de origen. Norma: Acuerdo Comercial.
Descripción: Se formula el presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto en
Resolución Exenta Nro. 7089 de fecha 18.11.2016, de la Subdirección de Fiscalización de la
Dirección Nacional de Aduanas, donde niega trato arancelario preferencial a los bienes
importados por la DIN Nro. (…) , tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos al régimen
preferencial del tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, con preferencia de 100%,
atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las normas
contenidas en las secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos”.
d) Que, contra los citados cargos Comercial Labbé y Compañía
Limitada presenta reclamación impugnándolos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 108, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la
acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos reclamados; b) Efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables; c) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las
normas y principios del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos; d) Calidad
de originaria de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para
acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio
(TLC) Chile-Estados Unidos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las
mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales,
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aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá
corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental
o aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el
respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
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reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que:
“El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas
que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos,
establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento
arancelaria preferencial.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas
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150-157 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser
considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos.
13. Que, por su parte, fundándose las objeciones de fojas 77 y 222,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la
resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
14. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones
de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y
pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en los Cargos individualizados
precedentemente, formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio, acción
reclamatoria que se fundó en diversas causales referidas a la legalidad de los actos
impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta
instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza
del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322.
VI. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
15. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las actuaciones de autos.
16. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción
cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso.
17. Que, respecto de esta prescripción, se debe tener presente que
las normas precedentemente transcritas, autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus
facultades examinadas en estos autos.
18. No obstante lo anterior, es necesario precisar que, siendo el
Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, la autoridad fiscalizadora sólo
actúa en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, por lo que
al Servicio Nacional de Aduanas únicamente le compete su acatamiento y exigibilidad1, lo
que engarza estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a
dicha Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los órganos del
Poder Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su extinción.2
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
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19. Que conforme lo anterior, existiendo una declaración aduanera
ya legalizada, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los
artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la
fiscalización de autos, establece perentoriamente el plazo de prescripción de un año dentro
del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo
por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, término
que, en la precisa redacción de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años
sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.3
20. Que conforme lo anteriormente razonado, forzoso es concluir
que en la especie no son aplicables las reglas invocadas por la reclamada mediante las
cuales pretende que la autoridad aduanera pueda formular Cargos por fiscalizaciones de
origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por
el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de
base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas extraordinarias normas
emergen sólo con la dictación de la Ley Nº20.9977, en vigencia recién desde el 13.03.2017
y, tanto las destinaciones de autos como los cargos impugnados, fueron tramitadas y
emitidos, respectivamente, con anterioridad a esa fecha.
21. Que, en virtud de lo anterior, examen de los hechos establecidos
en el precedente Tercer Considerando y análisis de las probanzas de fojas 16-49, 79-105,
142-149, 226-344, 352-403, y testimonial de fojas 150-151 y 153-153 vta., consta que los
Cargos reclamados, individualizados precedentemente, se emitieron fuera del plazo de
prescripción de un año que perentoriamente contempla el inciso tercero del artículo 92 de
la Ordenanza de Aduanas, contado desde la fecha en que se legalizaron las respectivas
Destinaciones Aduaneras de Ingreso.
22. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas se
encontraba prescrita al tiempo de la emisión de los cargos reclamados, y atendida esta sola
circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la
cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas,
se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A)
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011
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de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 129 A,
todos de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO.
2. ANÚLESE los actos reclamados Cargos individualizados a
fojas 1 del presente fallo, por haberse formulado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000468-0
RIT : GR-14-00039-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/ABW
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-10-19T13:36:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.