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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00039-2017 · 19 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00039-2017
RUC
17-9-0000468-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL LABBÉ Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT N° 76.606.190-7 Valparaíso, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT N°11.621.438-5, en representación de COMERCIAL LABBÉ Y COMPAÑÍA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, RUT N°76.606.190-7, ambos domiciliados en Almirante Señoret N°70, oficina N°95, Valparaíso, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos, correspondientes a las Declaraciones de Ingreso que a continuación se individualizan, formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio: 2. Indica que los respectivos Cargos niegan la aplicación de la preferencia arancelaria contemplada en el TLC suscrito entre Chile y EE.UU. a bienes de propiedad de su representado, obligándolo a pagar la suma de US$ 24.963,6 por concepto de recargo por uso y diferencia de derechos e impuestos. 3. Señala que los Cargos fueron notificados mediante Oficio N°488, de fecha 16.02.2017, emitido por la Administración Aduana San Antonio y que las Declaraciones de Ingreso fueron legalizadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015. 4. Expone que la notificación de los Cargos fue practicada después de haber transcurrido más de un año contado desde la fecha de las Declaraciones de Ingreso, lo que determina que dicha actuación se practicó encontrándose prescrita la facultad de cobro del Servicio, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. CARGO FECHA DIN FECHA DE LEGALIZACION DIN 524708 12-02-2017 6350006902 01-12-2015 524709 12-02-2017 6350006901 01-12-2015 524710 12-02-2017 6350006900 01-12-2015 524711 12-02-2017 6350006765 22-10-2015 524712 12-02-2017 6350006764 22-10-2015 524713 12-02-2017 6350006766 22-10-2015 524714 12-02-2017 6350006763 22-10-2015 524715 12-02-2017 6350006903 01-12-2015 524716 12-02-2017 6350006871 26-11-2015 524717 12-02-2017 6350006866 26-11-2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 2 5. Agrega que las Declaraciones de Ingreso fueron legalizadas con fecha 22.10.2015, 26.11.2015 y 01.12.2015, época en que se encontraba vigente el texto de la Ordenanza de Aduanas anterior a la modificación introducida por la Ley N°20.997. 6. Expone que si bien la Ley N°20.997 modificó el plazo para la formulación de Cargos, dicha modificación rige para las destinaciones aduaneras legalizadas a partir del día 13.03.2017, quedando todas las destinaciones legalizadas antes de esa fecha sujetas al régimen legal que regía hasta antes de dicha modificación, tal como ha ocurrido en la especie. 7. Arguye que los Cargos niegan la aplicación del TLC suscrito entre Chile y EE.UU. a bienes de propiedad de su representada, sosteniendo la parte reclamada que la mercancía no es originaria de este territorio, conclusión que se habría obtenido en un procedimiento de verificación de origen. 8. Agrega que la decisión adoptada por Aduanas no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 11 de la Ley N°19.880 y el artículo 13 de la Ley N°18.575, por cuanto se omite incluir en la notificación la copia de la Resolución Exenta N°7089, de fecha 18.11.2016, emitida por la Subdirección de Fiscalización, omisión que afecta el debido proceso administrativo, al impedir a su representada conocer con exactitud los motivos que explican la decisión que se adoptó. 9. Indica que los Cargos adolecen de manifiesta insuficiencia en su fundamentación, al negar el derecho a una preferencia contemplada en el TLC, sosteniendo que el carácter de no originaria de la mercancía se estableció en un procedimiento de verificación de origen, por lo que resulta razonable, conforme a los requisitos establecidos en el Manual de Pagos y en la legislación vigente, aportar toda la información que llevó a concluir al Servicio de Aduanas que la mercancía no es originaria de EE.UU.. 10. Asimismo, expone que la insuficiencia de los Cargos impide establecer con claridad cuál fue la causal legal o reglamentaria que se tuvo por establecida para negar la preferencia arancelaria invocada, toda vez que el TLC suscrito entre Chile y EE.UU. contempla varias secciones. 11. Explica que las mercancías solicitadas a despacho en las diez Declaraciones de Ingreso son efectivamente originarias de EE.UU., bastando para ello tener a la vista los documentos de base de cada importación, agregando que en cada certificado se declaró que en su fabricación no se usaron materiales no originarios. 12. Asimismo, indica que en los Certificados de Origen se declaró que no es aplicable ninguna de las reglas de Valor de Contenido Regional, exigencia que concurre únicamente cuando en la fabricación se utilizan materiales no originarios, agregando que algunas de las mercancías solicitadas a despacho tienen incluso número de identificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 3 (VIN), información que permite verificar con precisión que estamos en presencia de especies efectivamente fabricadas en EE.UU. 13. Indica que las normas sobre verificación de origen contenidas en el TLC permiten a la autoridad aduanera chilena requerir la cooperación de su par en EE.UU., con el fin de obtener la información de los productos exportados desde ese país a Chile. 14. Sostiene que en las importaciones objeto del reclamo de autos, la reclamante respondió los cuestionarios de verificación de origen de forma oportuna e informó al Servicio todo lo necesario para acreditar que las mercancías solicitadas a despacho son efectivamente originarias de EE.UU., sin perjuicio de lo anterior, la reclamada consideró como insuficiente la información aportada y no aplicó el procedimiento de consulta, lo que implica una falta de su obligación, infringiendo además el Tratado Internacional enmarcado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que obliga a ejecutar e interpretar de buena fe los Tratados. 15. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos reclamados, con costas. Que a fojas 61 y siguientes compareció el letrado don Orlando Rivero Pérez, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN SAN ANTONIO, domiciliado en calle Angamos 1190, San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, dentro del Plan Integrado de Fiscalización año 2016, se procedió a la operación de Aforo Documental a Posteriori respecto de las mercancías importadas al país mediante Declaraciones de Ingreso N°s 6350006763-4, 6350006764-4, 635006765-4, 635006766-4, 635006866-5, 6350006871-1, 635006900-9, 6350006901-7 6350006902-5 y 6350006603-3, por parte de la empresa Comercial Labbé y Compañía Limitada. 2. Indica que, como resultado de este procedimiento de fiscalización, se detectó que la empresa reclamante importaba semirremolques frigoríficos que se acogían al Tratado Chile-EE.UU., solicitando tratamiento arancelario preferencial. 3. Ante la duda sobre el efectivo cumplimiento de las Reglas de Origen y la procedencia de la preferencia arancelaria, se resolvió por parte del Departamento de Fiscalización de la Administración Aduana San Antonio, enviar los antecedentes respectivos al Departamento de Fiscalización a Posteriori de la Dirección Nacional de Aduana, para iniciar un procedimiento de verificación de origen, de conformidad a lo establecido en el artículo 4.16 del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU.. 4. Expone que la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio Ord. N°10.151/08.09.2016, requirió al importador para Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 4 que en un plazo de 30 días proporcionara la información necesaria para determinar si se cumplen las Reglas de Origen establecidas en el respectivo Tratado. 5. Agrega que la empresa dio respuesta al requerimiento de forma incompleta, acompañado un cuestionario por cada Declaración de Ingreso, cuatro Certificados de Origen emitidos por Wabash National, un Certificado de Origen emitido por Utility Trailer Sales of Utah Inc. y cinco Certificados de Origen emitidos por Jes International Group, antecedentes insuficientes para tener por acreditado el origen de las mercancías. 6. Sostiene que el procedimiento de verificación de origen culminó con la Resolución N°7089/18.11.2016, dictada por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas que resuelve negar lugar al tratamiento preferencial invocado por el importador, ordenando aplicar el régimen general de importación y formular cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. 7. En virtud de lo anterior, se formularon los Cargos reclamados, atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en las Secciones A y B del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU.. 8. Expresa que la acción ejercida en autos es improcedente, pues se dirige en contra del Cargo, no obstante que la denegación del trato preferencial constituye una decisión adoptada por la Resolución Exenta N°7089, la que se encuentra firme, al no haber sido impugnada ni administrativa ni judicialmente, por lo que los Cargos no contienen decisión alguna, sino que solo determinan los derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la resolución ya individualizada, lo que evidencia un acto contrario a la doctrina de los actos propios. 9. Indica que no concurren los requisitos de la alegada prescripción de los Cargos, puesto que en este caso no resulta aplicable el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que éstas actuaciones se formularon dentro de un Procedimiento de Verificación de Origen que no se rige por la Ordenanza de Aduanas sino por el TLC Chile-EEUU. 10. Expone que de una interpretación armónica y teleológica de los artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del TLC Chile-EEUU, de los N°s 6.1, 6.3 y 6.4 del Oficio Circular N°333/18.12.2003 y del Oficio Circular N°21/23.01.2004, se concluye que el término de cinco años durante los cuales el importador, los exportadores y los productores deben conservar el Certificado de Origen y los documentos de base, no tiene otro propósito que disponer de los mismos para cuando la Aduana de importación se los requiera a efectos de probar el origen invocado y, de ser pertinente, formular los respectivos Cargos en el plazo de cinco años. 11. Señala que, en la especie, los Cargos formulados fueron dictados en cumplimiento de la respectiva Resolución Denegatoria del Tratamiento Arancelario Preferencial que concluyó el procedimiento de Verificación de Origen, dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 5 periodo de cinco años que contempla el Tratado, no siendo aplicable a este caso el plazo indicado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 12. En cuanto a la calificación del carácter de originarias de las mercancías, expresa que la mera circunstancia de adjuntar al despacho un Certificado de Origen no constituye por sí solo un antecedente suficiente y válido para acceder a una preferencia, agregando que el Certificado de Origen es indiciario del origen que se invoca, pero que nada impide que este sea objetado o rechazado a través de los mecanismos que el mismo Tratado considera. 13. Respecto a la supuesta vulneración al principio de Buena Fe, sostiene que el Servicio actuó conforme a derecho y a los principios que rigen los Tratados Internacionales, toda vez que se permitió la internación de las mercancías con la sola presentación del Certificado de Origen y demás documentos pertinentes, cumpliendo Aduanas con su rol de facilitador del comercio internacional. 14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 52, previo a proveer. A fojas 54, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 59. A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 106, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 108, se recibe la causa a prueba. A fojas 111, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 112. A fojas 114, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando y ratificando documentos, y solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 210. A fojas 150 a 157 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 158, escrito de la reclamante delegando poder, ratificando lo obrado, acompañando documentos y solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 216. A fojas 212, Oficio N°227-2017. A fojas 213, Oficio N°228-2017. A fojas 218, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 220, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 218 y se provee derechamente el primer otrosí de fojas 218. A fojas 222, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se provee a fojas 224. A fojas 345, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°228-2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 6 A fojas 347, escrito de la reclamante solicitando se reitere Oficio N°227- 2017, el que se provee a fojas 348. A fojas 350, Oficio N°19-2018. A fojas 404, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°19-2018. A fojas 406, se fija audiencia de conciliación. A fojas 408, Acta Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 408, Certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 409, Cítese a las Partes a Oír Sentencia. A fojas 411, escrito de la reclamante solicitando lo que se indica, el que se provee a fojas 412. Los Documentos Siguientes: A fojas 16 a 17, copia Formulario de Cargo N°524708; a fojas 18 a 19, copia Formulario de Cargo N°524709; a fojas 20 a 21, copia Formulario de Cargo N°524710; a fojas 22 a 23, copia Formulario de Cargo N°524711; a fojas 24 a 25, copia Formulario de Cargo N°524712; a fojas 26 a 27, copia Formulario de Cargo N°524713; a fojas 28 a 29, copia Formulario de Cargo N°524714; a fojas 30 a 31, copia Formulario de Cargo N°524715; a fojas 32 a 33, copia Formulario de Cargo N°524716; a fojas 34 a 35, copia Formulario de Cargo N°524717; a fojas 36 a 37, copia Oficio N°0488 y sobre; a fojas 38, copia comprobante de notificación; a fojas 39, copia historial de entrega Correos de Chile; a fojas 40, copia Declaración de Ingreso N°6350006902-5; a fojas 41, copia Declaración de Ingreso N°6350006901-7; a fojas 42, copia Declaración de Ingreso N°6350006900-9; a fojas 43, copia Declaración de Ingreso N°6350006765-0; a fojas 44, copia Declaración de Ingreso N°6350006764-2; a fojas 45, copia Declaración de Ingreso N°6350006766-9; a fojas 46, copia Declaración de Ingreso N°6350006763-4; a fojas 47, copia Declaración de Ingreso N°6350006903-3; a fojas 48, copia Declaración de Ingreso N°6350006871-1; a fojas 49, copia Declaración de Ingreso N°6350006866-5; a fojas 50 a 51 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 55 a 58 vuelta, copia escritura Modificación de Sociedad; a fojas 79, copia Oficio Ord. N°870; a fojas 80 a 81, copia Oficio Ord. N°10.151; a fojas 82 a 85, copia Resolución Exenta N°7089; a fojas 86 a 87, copia Formulario de Cargo N°524708; a fojas 88 a 89, copia Formulario de Cargo N°524709; a fojas 90 a 91, copia Formulario de Cargo N°524710; a fojas 92 a 93, copia Formulario de Cargo N°524711; a fojas 94 a 95, copia Formulario de Cargo N°524712; a fojas 96 a 97, copia Formulario de Cargo N°524713; a fojas 98 a 99, copia Formulario de Cargo N°524714; a fojas 100 a 101, copia Formulario de Cargo N°524715; a fojas 102 a 103, copia Formulario de Cargo N°524716; a fojas 104 a 105, copia Formulario de Cargo N°524717; a fojas 110, comprobante de notificación; a fojas 119 a 120, copia Resolución N°39/31.03.2014; a fojas 121 a 125 vuelta, copia sentencia de fecha 13.03.2011, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL N°7727-2008; a fojas 126 a 128, copia sentencia de fecha 18.10.2011, pronunciada por la Excelentísima Corte Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 7 Suprema, ROL N°6936-2011; a fojas 129 a 136 vuelta, copia sentencia de fecha 25.06.2012, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL N°6934-2011; a fojas 137 a 141, copia sentencia de fecha 10.12.2012, pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema, ROL N°7441-11; a fojas 142 a 149, copia Oficio Circular N°100/13.03.2017; a fojas 161 a 163, copia Fallo de Segunda Instancia N°059/15.03.2012; a fojas 164 a 166, copia Fallo de Segunda Instancia N°090/15.03.2012; a fojas 167, copia Resolución N°229/27.04.2012; a fojas 168 a 169, copia Reclamo de Aforo N°241/21.12.2012; a fojas 170, copia Resolución N°230/27.04.2012; a fojas 171 a 172, copia Reclamo de Aforo N°242/21.12.2010; a fojas 173, copia Resolución N°231/27.04.2012; a fojas 174 a 175, copia Reclamo de Aforo N°251/21.12.2010; a fojas 176, copia Resolución N°232/27.04.2012; a fojas 177 a 178, copia Reclamo de Aforo N°253/21.12.2010; a fojas 179, copia Resolución N°233/27.04.2012; a fojas 180 a 181, copia Reclamo de Aforo N°255/21.12.2010; a fojas 182, copia Resolución N°298/23.05.2012; a fojas 183 a 185, copia Fallo de Primera Instancia, Resolución N°259/06.10.2011; a fojas 186, copia Resolución N°323/24.05.2012; a fojas 187 a 189, copia Resolución Exenta N°207/07.11.2011; a fojas 190, copia Resolución N°678/06.12.2012; a fojas 191 a 193, copia Reclamo de Aforo N°114/10.04.2012; a fojas 194 a 195, copia Resolución N°297/28.02.2013; a fojas 196 a 198, copia Resolución Exenta N°1776; a fojas 199, copia Resolución N°303/28.02.2013; a fojas 200 a 202, copia Reclamo de Aforo N°154/06.07.2012; a fojas 203, copia Resolución N°321/28.02.2013; a fojas 204 a 205, copia Resolución N°220/19.10.2012; a fojas 206, copia Resolución N°893/23.08.2013; a fojas 207, copia Resolución N°377/10.05.2013; a fojas 208, copia Resolución N°931/04.09.2013; a fojas 209, copia Resolución 410/17.06.2013; a fojas 214 a 25, comprobantes de notificación; a fojas 226 a 344, respuesta a Oficio N°228-2017; a fojas 351, comprobante de notificación, a fojas 352 a 403, respuesta a Oficio N°19-2018. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 61, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo y contestación de autos, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso materia de esta reclamación, todas legalizadas en el año 2015, importó las mercancías de autos desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 8 establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA. b) Que mediante la Resolución Nº 7089/18.11.2016 la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaraciones de Ingreso de autos, disponiendo formular Cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, todos los cuales se formularon en el año 2017. c) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el Servicio Nacional de Aduanas formuló los Cargos reclamados en el año 2017, en las fechas que constan en el proceso, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “Mercancía no originaria, determinado por procedimiento de verificación de origen. Norma: Acuerdo Comercial. Descripción: Se formula el presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto en Resolución Exenta Nro. 7089 de fecha 18.11.2016, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, donde niega trato arancelario preferencial a los bienes importados por la DIN Nro. (…) , tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos al régimen preferencial del tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, con preferencia de 100%, atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en las secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos”. d) Que, contra los citados cargos Comercial Labbé y Compañía Limitada presenta reclamación impugnándolos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 108, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos reclamados; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las normas y principios del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos; d) Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 9 aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”. 7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 10 reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelaria preferencial. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 12. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 11 150-157 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser considerado a efectos de acreditar el origen de las mercancías de autos. 13. Que, por su parte, fundándose las objeciones de fojas 77 y 222, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 14. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en los Cargos individualizados precedentemente, formulados por la Administración de Aduanas de San Antonio, acción reclamatoria que se fundó en diversas causales referidas a la legalidad de los actos impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. VI. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 15. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las actuaciones de autos. 16. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso. 17. Que, respecto de esta prescripción, se debe tener presente que las normas precedentemente transcritas, autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus facultades examinadas en estos autos. 18. No obstante lo anterior, es necesario precisar que, siendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, la autoridad fiscalizadora sólo actúa en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, por lo que al Servicio Nacional de Aduanas únicamente le compete su acatamiento y exigibilidad1, lo que engarza estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su extinción.2 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521 2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 12 19. Que conforme lo anterior, existiendo una declaración aduanera ya legalizada, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, establece perentoriamente el plazo de prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, término que, en la precisa redacción de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.3 20. Que conforme lo anteriormente razonado, forzoso es concluir que en la especie no son aplicables las reglas invocadas por la reclamada mediante las cuales pretende que la autoridad aduanera pueda formular Cargos por fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas extraordinarias normas emergen sólo con la dictación de la Ley Nº20.9977, en vigencia recién desde el 13.03.2017 y, tanto las destinaciones de autos como los cargos impugnados, fueron tramitadas y emitidos, respectivamente, con anterioridad a esa fecha. 21. Que, en virtud de lo anterior, examen de los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando y análisis de las probanzas de fojas 16-49, 79-105, 142-149, 226-344, 352-403, y testimonial de fojas 150-151 y 153-153 vta., consta que los Cargos reclamados, individualizados precedentemente, se emitieron fuera del plazo de prescripción de un año que perentoriamente contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, contado desde la fecha en que se legalizaron las respectivas Destinaciones Aduaneras de Ingreso. 22. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas se encontraba prescrita al tiempo de la emisión de los cargos reclamados, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará. VII. CONSIDERACIONES FINALES 23. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A) 3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1cd6135-b2b7-413d-9b95-88667be8dc91 Timbre Electrónico 13 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. 2. ANÚLESE los actos reclamados Cargos individualizados a fojas 1 del presente fallo, por haberse formulado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000468-0 RIT : GR-14-00039-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. PFA/ABW DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 19-10-2018. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.