Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00041-2017 · 15 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00041-2017
- RUC
- 17-9-0000469-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL TRIBANDA LTDA.
RUT N° 76.139.727-3
CUANTIA 113, 6 UTM
Valparaíso, quince de marzo de dos mil diecinueve
VISTO:
Que en autos acumulados a fojas 1, 58 y 106, compareció don Eduardo
Jara Balladares, RUT N° 5.254.855-1, abogado, en representación de COMERCIAL
TRIBANDA LTDA., RUT N° 76.139.727-3, ambos domiciliados en Calle Prat 725, oficina
305, Valparaíso, quien deduce Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos números
524598/23.01.2017, 524633/ 30.01.2017 y 524634/30.01.2017, formulados por la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de los cuales se deniega la aplicación de la
preferencia arancelaria TLC Chile-China de las mercancías importadas, fundado que en
dichas importaciones no se cumple con las normas de facturación por tercer país.
2. Luego de transcribir el fundamento de los cargos reclamados,
expone que en virtud de las Declaraciones de Ingreso N°2150228682-7, 2150227431-4 y
2150225304-K, se importaron al país cartones que contenían audífonos y elementos de
conexión para celulares, originarios de China. Conforme lo anterior, se envió al Agente de
Aduanas los Certificados de origen, sin advertir que éstos no contenían en el recuadro
correspondiente, la información referida a operaciones de mercancías originarias de China
y que son facturadas en Hong Kong, que para estos efectos es considerado tercer país no
parte del Tratado.
3. Precisa que una vez notificados los cargos, solicitó al
proveedor extranjero SUNNY NEW ASIA LTD, los antecedentes relacionados con las
operaciones materia de autos, el cual remitió los documentos de fecha 27.02.2017 y
29.03.2017, los cuales señalan que las mercancías fueron producidas en la fábrica del
proveedor ubicada en la ciudad de Shenzen, China, pero que por error no se emitieron las
respectivas facturas y se prepararon los restantes documentos de las operaciones, en la
oficina que la misma empresa tiene en Hong- Kong.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-03-2019.
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4. Arguye que adjuntó a las reposiciones administrativas los
citados documentos, pero éstos fueron desestimados por la autoridad aduanera, agregando
que en este contexto, el proveedor hizo llegar una nueva factura, idéntica a la presentada al
Servicio, pero emitida en China, toda vez que, como se ha dicho, el proveedor tiene oficinas
comerciales en China y Hong Kong.
5. Agrega que los citados documentos que solicitó al proveedor
certifican que toda la mercancía fue producida y exportada desde China, quedando, por
tanto, comprendidas dentro del Tratado de Libre Comercio China-Chile.
6. Indica que para reforzar el carácter originario de las
mercancías, se adjuntó igualmente a los citados recursos de reposición, copias autorizadas
ante notario del Certificado de transbordo de fecha 22.02.2017, emanado del embarcador
Caro Trans y suscrito por el Departamento de Documentación de Ultramar Agencia Marítima
Ltda., en los cuales consta que las mercancías estuvieron siempre bajo la potestad aduanera
y no que no sufrieron ningún tipo de alteración, verificándose que los sellos puestos en origen
a los contenedores no fueron violados, cumpliendo con los requisitos que establece la
normativa de TLC tratándose de mercancías que pasan por un tercer país distinto a los
contratantes.
7. Manifiesta que, del mérito de los antecedentes, consta que en
la especie estamos ante importaciones de mercancías originarias de China y que por error
de procedimiento no solo se confeccionaron las facturas en Hong Kong, sino que también se
confeccionó los certificados de origen sin las constancias que establece el Tratado para
operaciones en que la mercancía es facturada por un tercer país.
8. Finaliza señalando que, por otra parte, no tiene sentido
presentar certificados de origen que no cumplan con todos los requerimientos formales para
acceder a los beneficios del TLC, toda vez que, para el evento de no disponer de dichos
certificados al momento de la importación, el importador puede acogerse al sistema de
devolución de derechos previstos en el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas.
9. Añade que el error en que se incurrió no pone en duda el
carácter originario de las mercancías, toda vez que tales menciones formales se han suplido
con la información proporcionada respecto de los datos del productor originario y
complementada con la presentación del documento emanado del proveedor de China y el
Certificado de Transbordo emanado del embarcador.
10. Conforme todo lo anterior, solicita dejan sin efecto los cargos
reclamados, con expresa condena en costas.
A fojas 34, 89 y 133 comparece doña Catalina Triviño Saavedra,
abogada en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE
VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad
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de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo de autos, en razón de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que en el aforo de las importaciones de autos, se
advirtió el incumplimiento de las normas sobre facturación por tercer país, (Hong-Kong), toda
vez que en el recuadro 6 de los Certificados de Origen, no se consignó los datos del
productor, requisito que señala es obligatorio conforme a lo establecido en el Artículo 35 del
Tratado de Libre Comercio Chile- China, por lo que la autoridad aduanera procedió a la
formulación de los cargos reclamados por los derechos e impuestos dejados de percibir.
2. Indica que, contra los mencionados cargos, la reclamante
interpuso Recursos de Reposición Administrativa respecto de los cuales, se negó lugar a los
mismos, mediante Resoluciones Números 3020/28.04.2017, 3586/19.05.2017 y
3444/16.05.2017, todas de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, fundado en que
no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 35 del Capítulo V del Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y China.
3. Luego de transcribir la normativa aplicable, señala que las
importaciones de autos pretenden acogerse a la preferencia arancelaria contemplada en el
Tratado de Libre Comercio de Chile-China, pero que la prueba de origen presentada no ha
incluido la información señalada respecto del productor de las mercancías en el Campo 6 del
Certificado, vulnerando, así, las normas acordadas por las partes en el Tratado.
4. Añade que a diferencia de otros acuerdos comerciales, el de
marras ha sido particularmente exigente en cuanto a la información disponible en la prueba
de origen en el recuadro correspondiente a “observaciones”, información relativa al productor
de las mercancías en la parte originaria, no obstante haber sido facturada la operación por
una empresa ubicada en el territorio de una no Parte del Acuerdo Comercial.
5. Expone que, en cuanto al supuesto error incurrido por la
reclamante en orden a que el certificado acompañado al despacho no contenía la información
referida a las operaciones de mercancías originarias de China y que son facturadas en Hong
Kong, ello constituye un incumplimiento inexcusable y no un error meramente formal.
6. Menciona que el importador no puede pretender asignarle
idéntico valor o mérito al documento, consistente en una carta, que acompañó a la reposición
administrativa toda vez que el certificado de origen es irremplazable y dicho documento no
tiene mérito alguno para acreditar el origen.
7. Por otra parte, indica que en la especie estamos ante una
inaceptable duplicidad de facturas para una misma operación comercial, toda vez que el
Tratado no permite el reemplazo de facturas comerciales, haciendo presente que tanto las
facturas comerciales como los certificados de origen, forman parte de las carpetas de
despacho de las importaciones de autos y que fueron objeto de fiscalización, no subsanando
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el reemplazo de las facturas, las observaciones de los certificados de origen, toda vez que
el origen debe acreditarse al momento de concretar la operación.
8. Aduce que, resulta impertinente la alusión al tránsito directo, a
que se hace referencia la reclamante, toda vez que no se encuentra cuestionado la exigencia
del tránsito directo, conforme al Tratado, en los actos administrativos impugnados.
9. Conforme todo lo anterior, señala que los cargos han sido
emitidos en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, toda vez que los
certificados de origen no cumplían con las exigencias de llenado establecidas en el TLC
Chile-China, al no señalar en el Campo 6, el nombre, dirección y el país del productor de las
mercancías en la Parte originaria, para el caso de existir una facturación por un tercer país
no parte, no constituyendo una prueba de origen válida, por lo que procedería rechazar el
reclamo, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 28, 83 y 131, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 30 y 85, delega poder de la parte reclamante, los que se proveen
a fojas 32 y 87.
A fojas 44, 98 y 142, se tiene por evacuado el traslado y por contestado
el reclamo.
A fojas 46 y 100, delega poder y solicita aviso de notificación de la parte
reclamada, los que se proveen a fojas 47 y 101.
A fojas 49, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 47.
A fojas 51, 103 y 144, escritos de la reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, los que se proveen a fojas 52, 104 y 145.
A fojas 54, tráigase a la vista.
A fojas 56, resolución que ordena cúmplase de la resolución 54.
A fojas 147, se decreta acumulación.
A fojas 149, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se provee a fojas 150.
A fojas 150, se cita a conciliación.
A fojas 152, Acta Audiencia de Conciliación.
A fojas 153, se recibe la causa a prueba.
A fojas 156, lista de testigos de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 162.
A fojas 158, escrito de la parte reclamada deduciendo Recurso de
Reposición con Apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 162.
A fojas 164, lista de testigos de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 166.
A fojas 165, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
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el que se provee a fojas 166.
A fojas 168, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 169.
A fojas 171, escrito de la parte reclamante acompañando traducción de
documento que indica, el que se provee a fojas 176 y 178.
A fojas 180, delega poder de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 181.
A fojas 183, se resuelve Recurso de Reposición de fojas 158.
A fojas 185, Oficio N°102-2018
A fojas 186, Certificación Secretaria Tribunal.
A fojas 187 a 189 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 190, escrito de la parte reclamada acompañando documento y
solicitando oficio, el que se provee a fojas 293.
A fojas 290 a 292 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 295, Oficio N°118-2018.
A fojas 299, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°118-2018.
A fojas 305, A sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales.
A fojas 307, escrito de la reclamante solicitando se cite a oír sentencia,
el que se provee a fojas 303.
A fojas 303, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 8, Declaración de Ingreso N° 2150228682-7; a fojas 9, bill of
lading; a fojas 10, commercial invoice; a fojas 11, packing list; a fojas 12, certificate of
insurance; a fojas 13, declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 14, Oficio N° 49;
a fojas 15 a 16, formulario de Cargo N° 524598; a fojas 17, commercial invoice; a fojas 18,
copia certificado de origen; a fojas 19, copia certificado de transbordo; a fojas 20, carta Sunny
New Asia Ltda.; a fojas 21, traducción carta de proveedor Sunny New Asia Ltd.; a fojas 22 a
22 vuelta, mandato judicial; a fojas 23 a 24, extracto; a fojas 25, certificación de inscripción
Registro de Comercio de Santiago; a fojas 26, copia rol único tributario; a fojas 27, cédula de
identidad; a fojas 31, copia cédula de identidad; a fojas 64 a 65, Declaración de Ingreso N°
2150227431-4; a fojas 66, bill of lading; a fojas 67 a 68, commercial invoice; a fojas 69, Oficio
Ordinario N° 81; a fojas 70 a 71, formulario de Cargo N° 524633; a fojas 72 a 73, commercial
invoice; a fojas 74, copia certificado de origen; a fojas 75, en inglés carta de proveedor Sunny
New Asia Ltd.; a fojas 76, traducción carta de proveedor de Sunny New Asia Ltd.; a fojas 77
a 77 vuelta, mandato judicial; a fojas 78 a 79, extracto; a fojas 80, certificación de inscripción;
a fojas 81, rol único tributario; a fojas 82, cédula de identidad; a foja 86, cedula de identidad;
a fojas 112 a 113, Declaración de Ingreso N° 2150225304-K; a fojas 114, bill of lading; a
fojas 115 a 116, commercial invoice; a fojas 117, Oficio Ordinario N° 80; a fojas 118 a 119,
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formulario de Cargo N° 524634; a fojas 120 a 121, commercial invoice; a fojas 122, copia
certificado de origen; a fojas 123, en inglés carta de Sunny New Asia Ltd.; a fojas 124,
traducción carta de proveedor Sunny New Asia Ltd.; a fojas 125 a 125 vuelta, mandato
judicial; a fojas 126 a 127, extracto; a fojas 128, certificación de inscripción; a fojas 129, rol
único tributario; a fojas 130, cédula de identidad; a fojas 155, Comprobante de Notificación;
a fojas 172, en inglés carta Sunny New Asia Ltd.; a fojas 173, en español carta Sunny New
Asia Ltd.; a fojas 174, en inglés carta Sunny New Asia Ltd.; a fojas 175, en español carta
Sunny New Asis Ltd.; a fojas 192, Providencia N° 31654; a fojas 193 a 196, Informe Técnico
N° 08; a fojas 197, formulario de denuncia N° 887133; a fojas 198, copia certificado de origen;
a fojas 199 a 200, DIN N° 2150228682-7; a fojas 201, bill of lading; a fojas 202, commercial
invoice; a fojas 203, packing list; a foja 204, certificate of insurance; a fojas 205 a 225,
expediente reposición administrativo N°4957; a foja 226, Oficio N° 168; a fojas 227,
formulario de Cargo N° 524633; a fojas 228 a 229, formulario de Cargo N° 524633; a fojas
230, formulario de Cargo N° 524633; a fojas 231, formulario de denuncia N° 888430; a fojas
232 a 233, Declaración de Ingreso N° 2150227431-4; a fojas 234, copia certificado de origen;
a fojas 235, bill of lading; a fojas 236 a 237, commercial invoice; a fojas 238, packing list; a
foja 239, declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 240, aviso recibo portal TGR;
a fojas 241, Oficio Ordinario N° 81; a fojas 242, certificate of insurance; a foja 243 a 244,
Guía N° 51; a fojas 245 a 248, Informe Técnico N° 09; a foja 249 a 270, expediente reposición
administrativa N°5059; a fojas 271, Oficio N° 182; a fojas 272, Oficio Ordinario N° 86; a fojas
273 a 274, formulario de Cargo N° 524634; a fojas 275 a 276, Guía N° 51; a fojas 277 a
278, formulario de Cargo N° 524634; a fojas 279 a 280, Declaración de Ingreso N°
2150225304-K; a fojas 281, aviso recibo portal TGR; a fojas 282, bill of lading; a fojas 283
a 284, commercial invoice; a fojas 285 a 286, packing list; a fojas 287, certificate of insurance;
a fojas 288, declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 289, copia certificado de
origen; a foja 296, Comprobante de Notificación; a foja 297, Oficio N° 3675; a fojas 298,copia
Oficio N° 118-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, 58 y 106, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34, 89 y 133, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, 58, 106 y
contestación de fojas 34, 89, 133 como de sus respectivos antecedentes acompañados, no
ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
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a) Que la parte reclamante mediante las Declaraciones de
Ingreso de autos importó al país mercancía consistente en audífonos y elementos de
conexión para celulares, impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de
Libre Comercio suscrito entre Chile y China.
b) Que los Certificados de Origen números, F1640ZC43910231,
F16470ZC43910173 y F16470ZC43912483 en que se ampararon dichas importaciones, se
presentaron sin llenar su Campo 6 relativo a las “observaciones.
c) Que las Facturas que ampararon los despachos de las
importaciones materia de autos, demuestran que las mercancías fueron adquiridas por la
reclamante a la empresa Sunny New Asia Ltd., con domicilio en Hong Kong, y no obstante
ello, en los recuadros 6 de los citados Certificados de origen, no se indica información alguna.
d) Que, como consecuencia de las fiscalizaciones realizadas por
el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose los Cargos aduaneros N° 524598/23.01.2017, 524633/30.01.2017 y
524634/30.01.2017, atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los
siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: En aforo, se detectó que
preferencia arancelaria solicitada, en virtud del Tratado de Libre Comercio Chile- China no
corresponde, en razón a que existe una facturación por un operador de una no parte (Hong-
Kong), no consignando los datos del productor en el recuadro Nro. 6 del Certificado de Origen
F16470ZC43910231, F16470ZC43910173 y F16470ZC43912483. Fundamento Jurídico:
Capítulo V Art.35 TLC Chile- China (Facturación por un operador de una no parte) Dto. Sup
Nro 317/21.08.2016 Min. RR.EE, DFL 30/2005 Ordenanza de Aduanas Art.174, modificada
Ley Nro.20322/D.O.27.01.2009.
e) Que, contra los referidos cargos, la parte reclamante
dedujo recursos de reposición administrativo ante la autoridad aduanera, la cual mediante
Resoluciones Exentas Números 3020/28.04.2017, 3586/19.05.2017 y 3444/16.05.2017,
negaron lugar a los mismos, en atención a estimar que la actora no dio cumplimiento a lo
dispuesto al artículo 35 del TLC Chile- China.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme a las resoluciones de fojas 153, 183 y 304, se fijan
como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes: a) Efectividad de
haberse formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del
TLC Chile-China; b) Calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos
y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC
Chile-China.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
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se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda (...).”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los
documentos que le sirven de antecedente y al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
7. Que el artículo 77 del mismo cuerpo legal, señala que: “El
Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se
requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias”.
8. Que, a su vez, el artículo 78 de la misma Ordenanza, establece
que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base
(…)”.
9. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza
prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera.”
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10. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile China,
promulgado por Decreto 317/2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto del
Certificado de Origen, establece:
“1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento
arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado
en el Anexo 4, al momento de la importación.
2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades
gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de
Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en
el Anexo 4, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado
de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o más
mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe
ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora.
3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos
los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en
cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se
compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.
4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el
derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros
requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de
la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia
de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro
control que se considere apropiado.
5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido
por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de
Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de la Parte
importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el timbre
“ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile,
habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL” para ser
presentado a las autoridades aduaneras de China.
6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y
Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este
Tratado según lo establecido en el Anexo 6”.
11. Que el artículo 35 del mismo cuerpo normativo en lo referente
a la Facturación por un operador de una NO Parte dispone: “En aquellos casos en que una
mercancía a comercializarse sea facturada por un operador de una no parte, el exportador
de la Parte originaria notificará, en el recuadro titulado “Observaciones” del Certificado de
Origen correspondiente, los siguientes datos del productor en la Parte originaria; nombre,
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dirección y país. El consignatario señalado en el certificado de origen debe ser de China o
de Chile.”
12. Que el Anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las
Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala: “Instrucciones al reverso: Campo
6: En este campo debe incluirse, si se requieren, el número de orden del cliente, número de
la carta de crédito, etc. Si la Factura es emitida por un operador de un país no Parte, en este
campo deben declararse el nombre, dirección y el país productor en la Parte originaria. (…)
Campo 13: En este campo debe indicar el número y fecha de la (s) factura (s), y el valor
facturado”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
13. Que al primer otrosí de fojas 34, 89 y 133, la parte reclamada
observa los documentos de fojas 17, 20, 21, 72-73, 75, 76, 120-121, 123 y 124.
14. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las observaciones y deducidas,
sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido, además, que
se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
15. Que, por otra parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida a fojas 188 a 189 vta., para acreditar los elementos que sirven
de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del origen
de las mercancías de autos.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
16. Que, tal como se ha señalado en el considerando tercero
precedente, en cuanto a los hechos controvertidos establecidos en las resoluciones de fojas
153, 183 y 304, es relevante tener presente que la carga de la prueba de éstos, corresponde
a la parte reclamante, quien es la que alega, por una parte, que los cargos reclamados se
han formulado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y, por
otra, la calidad de originaria de mercancía de autos y el cumplimiento de los supuestos y
requisitos para acogerse al Tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de
Libre Comercio (TLC) Chile-China.
17. Que, previo al análisis de fondo, es relevante tener presente
que la sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su
objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las
partes las que efectúan su delimitación mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y
correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no
sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal,
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el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado
y su motivación, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada
ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012,
informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N°
20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por
esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”.
18. Que, de esta forma, la discusión y materia a resolver en este
proceso debe circunscribirse a las motivaciones de los actos reclamados, en virtud de las
cuales se denegó al reclamante las preferencias arancelarias establecidas en el Tratado de
Libre Comercio Chile China respecto de las mercancías importadas en las Declaraciones de
Ingreso de autos, analizando a este respecto el cumplimiento de los supuestos y requisitos
exigidos en el Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China, para acogerse a la preferencia
arancelaria, como también la calidad de originaria de la mercancía y la efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados con infracción a la normas legales y reglamentarias
vigentes.
19. Que, en este orden de ideas, de la simple lectura de los actos
reclamados queda de manifiesto que éstos fundan la denegación del tratamiento
preferencial, en los siguientes motivos: a) Que la preferencia arancelaria del TLC Chile-
China no es procedente ya que existe una facturación por un operador de una No Parte del
Tratado, en este caso, Hong Kong, y b) Los Certificados de origen, en el campo 6 se
presentan sin completar los datos del productor.
20. Que, respecto del fundamento de los cargos, relativos a que
los Certificados de origen en el Campo 6 se presentan sin completar los datos del productor,
debe tenerse presente que conforme lo dispone el Anexo 4 del Tratado de Libre Comercio
Chile-China, este Campo debe completarse cuando la Factura es emitida por un operador
de un país No Parte, y en él debe indicarse el nombre, dirección y país del productor en la
Parte Originaria; exigencia que resulta de toda lógica atendido que las Partes del Tratado,
para los efectos de fiscalizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones del mismo, en
casos como éste, en el cual la operación la factura una No Parte del Tratado, deben contar
con la información relativa al productor de la mercancía, de tal forma de poder verificar, si lo
estima procedente, la real calidad de originaria de ésta.
21. Que, sobre este punto, es importante considerar que de los
antecedentes acompañados por la reclamante a fojas 7 a 21, 64 a 76 y 112 a 124, de autos,
queda de manifiesto que las Facturas que se acompañaron a los Despachos de las
importaciones como documentos de base, indican haber sido emitidas por la empresa
“SUNNY NEW ASIA LTD” con domicilio en HONG-KONG. Esto, a su vez, es confirmado por
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el timbre que las Facturas de fojas 10, 67 y 115, tienen estampadas correspondiente al
Fiscalizador de Aduanas Sr. Max Duarte Martínez, quien a su vez declara a fojas 290-292,
confirmando que las Facturas acompañadas al despacho de importación son las antes
referidas.
22. Que, sin perjuicio de lo anterior, el reclamante alega que la
mercancía es originaria de China, lo cual acreditaría con Facturas emitidas en China, cuyas
copias simples rolan a fojas 17, 72-73 y 120-121, documentos que tienen el mismo número,
fecha y los mismos valores que las acompañadas al despacho, por lo que sostiene que, para
los efectos de acreditar el origen de la mismas, debe considerarse las emitidas en China, ya
que la Factura acompañada al despacho, correspondería a una emitida en una oficina que
posee dicha empresa en HONG-KONG, que por error se habría acompañado al despacho.
23. Que, en relación con las citadas alegaciones de la reclamante,
es importante tener presente que las citadas Facturas emitidas en China, no fueron
acompañadas al Servicio de Aduanas al momento del despacho de las mercancías, como sí
ocurrió con las Facturas emitidas en Hong Kong, que sí se acompañaron conforme timbre y
firma de los fiscalizadores de aduanas que constan en los citados documentos; siendo, en
consecuencia, sólo las emitidas en Hong Kong las que constituyen los documentos base que
permitieron al despachador confeccionar las respectivas declaraciones de ingreso.
24. Que, en este punto es preciso destacar que el artículo 76 de la
Ordenanza de Aduanas relativo a las destinaciones aduaneras, dispone que “toda
declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los
documentos que le sirven de antecedentes (…)”, agregando el artículo 78 del mismo cuerpo
legal que “será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente
debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base
(…)”.
25. Que, conforme a lo prescrito por las disposiciones antes
señaladas, el legislador ha previsto en forma categórica que las destinaciones aduaneras
deben confeccionarse de acuerdo a los documentos aportados por el importador, todos los
cuales sirven de base para que el agente de aduanas estampe en la respectiva declaración
todos y cada uno de los datos que emanan de los referidos documentos, no contemplándose
en la normativa aduanera la alternativa de reemplazo de alguno de los documentos de base
con posteridad a la confección de la destinación aduanera.
26. Que, consecuente con ello las Facturas de fojas 17, 72-73,
120-121 y 266-267, supuestamente emitidas en China, no pueden ser consideradas en la
presente sede jurisdiccional, debido a que conforme lo dispone el artículo 76 de la Ordenanza
de Aduanas, “toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que
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suministren los documentos que le sirven de antecedentes (…)”, agregando el artículo 77 del
mismo cuerpo legal, que “el Director Nacional de Aduanas, señalará los documentos,
visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras
(…)”, regulándose lo anterior por la autoridad citada en el Capítulo III del Compendio de
Normas Aduaneras, y disponiéndose en el numeral 10.1 que “los documentos que sirven de
base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y
78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: (…) c) Factura
comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con
el original. Este documento deberá contener como mínimo la siguiente información: número
y fecha, nombre del emisor, domicilio, nombre del consignatario, de la mercancía según su
especie, tipo o variedad, su cantidad, la unidad de medida, el valor unitario de éstas y el valor
total de la venta (…)”.
27. Que, consecuente con lo anterior, el artículo 30.1 del Capítulo
V del TLC Chile-China, prescribe que la prueba de origen debe presentarse “al momento de
la importación”, por lo que las Facturas supuestamente emitidas en China, no pueden
considerarse para solicitar el tratamiento preferencial en las destinaciones aduaneras de
autos, atendido que se acompañaron tardíamente por la reclamante, primero, en sede
administrativa, en las reposiciones administrativas deducidas y, posteriormente, en la
presente reclamación.
28. Que, a mayor abundamiento, del análisis de las citadas
Facturas, supuestamente emitidas en China, consta que poseen los mismos números y
fechas que las acompañadas a los despachos materia de este reclamo. Sin embargo, de la
simple lectura de los citados documentos queda en evidencia que las Facturas de fojas 72-
73, 120-121 y 266, han sido emitidas por “SHENZHEN SUNNY NEW CO.LTD”, que es un
consignante diverso al estampado en las destinaciones aduaneras de autos, en las que se
indica en esa calidad a la empresa “SUNNY NEW ASIA LTD”, lo que impide considerar como
válidos éstos documentos para los fines pretendidos por el reclamante.
29. Que, además, la discordancia precedente, también permite
concluir que no se ha acreditado en estos autos que la emisora de las nuevas Facturas
presentadas en esta sede y supuestamente emitidas en China, corresponda a “una oficina
de la misma empresa ubicada en Hong Kong”, como lo alega la reclamante en su libelo, sino
que, por el contrario, que se trata de una persona jurídica distinta de quien emitió las facturas
presentadas a despacho.
30. Que, por otra parte, respecto de los documentos aportados por
la reclamante a fojas 20, 75 y 123, acompañados también a fojas 172 y 174, se trata de
copias simples de documentos supuestamente emitidos en Hong Kong y extendidos en
inglés, respecto de los cuales, se acompaña a fojas 21, 76 y 124, traducciones, las que no
pueden ser consideradas debido a que no se encuentran suscritas por ninguna persona que
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tenga la calidad de traductor, siendo procedente sólo considerar las traducciones de fojas
173 y 175, debido a que éstas siendo suscritas por una Perito Judicial Traductor, otorgan la
debida certeza respecto del fiel contenido de dicha traducción.
31. Que, sin perjuicio de lo anterior, es forzoso concluir, respecto
de los citados documentos de fojas 20, 75 y 123, acompañados también a fojas 172 y 174,
su manifiesta insuficiencia probatoria, puesto que éstos, son copias simples de documentos,
no siendo posible de su examen arribar a ninguna conclusión cierta y fehaciente respecto
del Origen invocado de las mercancías de autos, toda vez que no aportan ningún
antecedente que permita dilucidar con cierto grado de certeza que quién los suscribe, es el
representante de la empresa SUNNY NEW ASIA LTD, consignante de la mercancía de
autos, resultando, en consecuencia, absolutamente insuficientes para subsanar las
observaciones efectuadas por Aduana.
32. Que, por otra parte, también es relevante considerar, que tal
como lo dispone el artículo 30 del TLC Chile-China, el Certificado de Origen contemplado en
este Tratado, lo suscribe la autoridad gubernamental que allí se establece, no siendo, en
consecuencia, procedente permitir que los defectos de emisión de ese documento, sean
subsanados por Certificaciones supuestamente emitidas por exportadores o terceros ajenos
a dicha entidad, debido a que sólo la autoridad gubernamental que contempla el Tratado en
comento es quien se encuentra autorizada por dicho cuerpo normativo para emitir la
respectiva prueba de origen.
33. Que, atendido lo expuesto en los considerandos procedentes,
de acuerdo al mérito de las Facturas acompañadas al Servicio de Aduanas al momento de
tramitar la importación, sólo es posible concluir que las mercancías objeto de los cargos
reclamados fueron facturadas por un país No Parte del Tratado, en la especie HONG-KONG,
por lo que conforme a las disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile-China, para
acceder a la preferencia arancelaria solicitada por la actora, debió acreditar en autos, el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 del referido Tratado, en concordancia con
lo que refiere el Anexo 4 del mismo, relativo al llenado del Certificado de Origen, por tratarse
de una operación en la cual la mercancía figura facturada por un operador de una No Parte
del Tratado.
34. Que de acuerdo a lo previsto en el mencionado Anexo del
Tratado en cuestión, en el recuadro 6 del Certificado de origen, cuando la mercancía es
facturada por un país No Parte del Tratado, como ocurrió en el presente caso, se debe indicar
en el mencionado recuadro el nombre, dirección y el país del productor en la parte Originaria
y, sin embargo, como consta, en los Certificados de origen acompañados por la parte
reclamante a fojas 18, 74 y 122, también acompañados por la reclamada a fojas 198, 234 y
289; el Campo 6 referido se encuentra en blanco, situación que sin lugar a dudas, afecta a
la validez de la prueba de origen respectiva, todo lo cual no ha sido desvirtuado con la escasa
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prueba acompañada por la reclamante en esta sede jurisdiccional.
35. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas fueron
desplegadas por el órgano fiscalizador sin infracción de los supuestos que exigen las normas
legales, internacionales y reglamentarias citadas, puesto que consta que habiendo sido la
mercancía de autos facturada por una empresa de Hong Kong, No Parte del TLC Chile-
China, los certificados de origen impetrados en las importaciones de autos, no cumplían con
los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial de TLC Chile-China,
debiendo, en consecuencia, rechazarse el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTENGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000469-9
RIT: GR-14-00041-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIU AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-03-15T14:16:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.