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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00048-2017 · 8 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00048-2017
RUC
17-9-0000565-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 . TELLERÍA LONGHI, HERNÁN RUT N° 8.850.919-6 Valparaíso, ocho de junio de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Ricardo Ihnen Becker, abogado, RUT Nº 10.739.162-2, en representación convencional de HERNAN TELLERÍA, abogado, RUT N° 8.850.919-6 y de AGENCIA DE ADUANA HERNÁN TELLERÍA Y CÍA, LTDA., del giro de su denominación, RUT Nº 88.883.000-6, todos domiciliados en Plaza Justicia 45 oficina 401, Valparaíso, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que reclama en contra de la Resolución Nº3609, de fecha 8 de junio del 2017, fuera dictada de forma ilegal y arbitraria por el Director Nacional de Aduanas, aplicando una multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales, afectando los derechos constitucionales del Agente de Aduanas que reclama. 2. Agrega, que dicha resolución fue dictada debido a que su representado habría embarcado mercancías sin la documentación exigida por Aduanas (DUS), pero que sin embargo el agente no detentaba la obligación de hacer entrega de dicha documentación, debido a que no tenía instrucciones ni encargo del exportador para despachar dicha mercancía, por lo que no participó de dicho procedimiento de embarque. 3. Agrega, que el agente de aduanas reclamante tomó conocimiento del embarque y de la ausencia del Documento Única de Salida (DUS), con fecha 22 de octubre de 2014, cuando el exportador le remitió copia no negociable de los conocimientos de embarque y copia de las Facturas de exportación para los efectos de proceder a la legalización del DUS correspondiente a la mercancía que zarpó el 4 de octubre de 2014. 4. Señala que la presentación que efectuara con fecha 27 de octubre de 2014, ante el Director Regional de Aduanas de Antofagasta, en representación de Codelco, en virtud de la cual solicita tramitación extemporánea del Documento Única de Salida (DUS) tuvo por objeto enmendar un error u omisión documentaria que no le era imputable, puesto que no había participado en el referido embarque ni tampoco éste le habría Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 2 sido encargado por el exportador. 5. Indica, que hay un error en el Oficio Ordinario N°14, emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de Antofagasta, al solicitar que se aclaren las circunstancias en virtud de las cuales el reclamante ha intervenido en otros embarques y en los cuales ha ocurrido en el mismo error, creyendo erradamente que el despachador tenía obligación de despachar la mercancía que zarpó el 04.10.2014, concluyendo que se ha incumplido una obligación y más aún de forma reiterada. 6. Alega, en consecuencia, la inexistencia de la obligación de actuar del agente, en la oportunidad en que se embarcó la mercancía y falta de imputabilidad por la conducta que se sanciona. Lo anterior, debido a que, según indica, era jurídica y físicamente imposible que el agente tuviera conocimiento de la existencia del embarque y, en consecuencia, de la falta del Documento Única de Salida (DUS), agregando que el hecho de tener un poder amplio del exportador no lo obliga a actuar respecto de un despacho en particular si es que no hay instrucciones específicas para ello de su mandante y que, por tanto, no se puede imputar al agente defectos documentarios de un embarque del cual no estaba a cargo y que no conocía ni podía conocer. 7. En cuanto al acto reclamado señala que éste adolece de errores, ya que efectúa una errada apreciación de los hechos, debido a que se basa en la supuesta responsabilidad que tendría el Agente en relación al embarque de la mercancía del exportador, siendo que éste no confirió instrucciones específicas de embarque y sólo tomó conocimiento de éste cuando se le remitieron por el exportador los respectivos conocimientos de embarque a efectos de proceder a la respectiva legalización del DUS, instancia en que le advierte a su representado la inexistencia de los respectivos documentos y solicita ante la Aduana su presentación extemporánea. 8. Agrega que se le sanciona citando una norma que no se encontraba vigente al momento de los hechos, cual es la Resolución Exenta Nº 7258, de fecha 26.12.2014, siendo la fecha del zarpe de la nave anterior a la fecha de dicha resolución. 9. Indica que la resolución que se impugna es ilegal, puesto que supone la existencia de una obligación exigible al agente en la oportunidad en que se embarcó la mercancía, no resultando ello aplicable. Así, en este sentido, señala que la resolución impugnada actúa en contravención al artículo 191 número 3 de la Ordenanza de Aduanas y a los numerales 3.1 y 3.2 del Compendio de Normas Aduaneras, disposiciones en virtud de las cuales la obligación de actuar de una agencia aduanera operaría únicamente sí es que existe un encargo al respecto. 10. Expresa que la resolución impugnada actúa en contravención a los artículos 11, inciso 2, y 41, inciso 4, ambos de la Ley 19.880. Lo anterior, debido a que no contiene un estándar de fundamentación que permita comprender la procedencia de la sanción impuesta. Agrega que el contenido y la forma de la resolución que se impugna hacen Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 3 improcedente que se desprendan de ella razones suficientes para respaldar la sanción impuesta al agente, lo que se traduce en una infracción evidente a las normas antes citadas. 11. Aduce que la resolución que se impugna es arbitraria y falta de fundamento, debido a que resulta antojadizo sancionar al agente a sabiendas de su calidad de tercero respecto de la obligación de emitir el DUS para esa carga en particular, debido a que la obligación de confección del DUS surge para el agente sólo si se le ha realizado el encargo de despacho de las mercancías y se le han entregado los documentos que permiten confeccionarla y que si ello no ocurre no se encuentra la autoridad administrativa en el supuesto que hace procedente la imposición de la sanción, siendo ésta arbitraria y falta de fundamento. 12. Señala, finalmente, que la resolución reclamada vulnera y amenaza derechos fundamentales establecidos en los artículos 19 Nºs 21, 22 y 24 de la Carta Fundamental, que de mantenerse el criterio sería la tercera sanción aplicada al agente, imponiendo una carga que no le corresponde cumplir y, además, podría dar pie a un procedimiento disciplinario que culmine con su suspensión y el libre derecho a ejercer una actividad económica lícita. 13. Expresa que la imposición injusta, infundada e ilícita de una sanción pecunaria a su representado afecta directamente su patrimonio vulnerando, además, el derecho a la igualdad en el trato que contemplan las normas antes citadas. 14. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la resolución dictada por el Servicio, específicamente, el mantenimiento de la observación formulada al Agente, mediante Oficio Ordinario Nº14 de fecha 13 de febrero de 2015, así como la multa de 25 UTM impuesta como sanción disciplinaria. Que a fojas 185 y siguientes compareció el letrado don Mauricio Casteblanco Koch, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su DIRECTOR NACIONAL, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor Nº60, 4º piso comuna y ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica, en primer lugar, que niega todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el reclamante, salvo aquellos que se reconozcan expresamente en el presente libelo. 2. Señala que no procede reclamo por supuesta vulneración de derechos, debido a la existencia de una reclamación pendiente ante la administración, de conformidad a lo señalado en el artículo 54 inciso 1º de la Ley 19.880, ya que con fecha 4 de julio de 2017 la reclamante presentó reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso y con fecha 22 de junio del mismo año, dedujo recurso de reposición administrativa en contra del mismo acto que por vía jurisdiccional pretende impugnar. Agrega que ambas presentaciones contienen en lo sustancial la misma relación de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 4 hechos fundamentos y peticiones, motivo por el cual y de conformidad a la norma antes citada, corresponde rechazarlo en todas sus partes con expresa condena en costas 3. En cuanto al fondo señala que conforme los artículos 72, 75, 78 y 191 de la Ordenanza de Aduanas, es posible sostener que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no cuentan con fundamento legal alguno, en cuanto a la posibilidad de eximirse de la responsabilidad que le asiste en el ejercicio de sus funciones en calidad de mandatario de CODELCO. 4. Agrega que ninguna de sus afirmaciones puede contrarrestar la norma legal expresa, indicando que si bien el reclamante pretende sostener que su falta de diligencia solo sería atribuible a la falta de instrucción específica, en esa operación en particular, resulta curioso, que con fecha posterior al embarque de las mercancías, esto es, el 22 de octubre del 2014, haya recibido un correo electrónico de su mandante CODELCO acompañando los documentos asociados al embarque materia de estos autos, resultando además esto contradictorio con lo afirmado en el reclamo. 5. Expresa que existen mandatos acompañados en el expediente, todos de fecha 5 de julio de 2013, otorgados por CODELCO al Agente de Aduanas Hernán Tellería, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2016, para que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas en todos los trámites pertinentes para proceder a la exportación de cobre metálicos y que las facturas agregadas en el expediente son de fecha de 4 de octubre de 2014, por lo que estarían vigentes los mandatos otorgados, agregando que la expresión “hacerse cargo” indica que el mandatario se compromete a ejecutar los negocios bajo sanción de ser responsable de los perjuicios que irrogue al mandate su ejecución total o parcial. 6. Expone que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas establece que los agentes de aduanas estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas para la sanción del incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. 7. Señala que los Agentes de Aduana son responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del fisco, por lo tanto, están sujetos a facultades disciplinarias, que de acuerdo a los artículos 201 y 202 recaen en el Director Nacional de Aduanas para imponer las sanciones a los Agentes. 8. Añade que la sanción aplicada se ajusta a derecho, debido a que se funda en la no presentación de los documentos requeridos para el embarque de las mercancías, motivo por lo cual mediante el Oficio Nº 14 de fecha 03.02.2016 se formuló al Agente una observación respecto de la cual el reclamante presentó sus descargos en tiempo y forma, los que junto a la prueba aportada por el agente no fueron suficientes para desvirtuar la observación formulada, resolviéndose, en definitiva, mediante el acto reclamado, mantener la observación indicada, con una multa de 25 UTM. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 5 9. Expone que no se vulneran las garantías reclamadas ni éstas se encuentran amenazadas como señala el reclamante, ya que desde su nombramiento y hasta la fecha éste se encuentra en pleno ejercicio de su actividad como Agente de Aduanas y no ha sido sancionado con suspensión, añadiendo que no hay discriminación económica en el trato que se le ha dado al agente, ya que las sanciones se aplican a todos los agentes por igual al infringir las obligaciones establecidas en la Ordenanza de Aduanas, sin distinción. 10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 183, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 200, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 202, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas, el que se provee a fojas 203. A fojas 205, se recibe la causa a prueba. A fojas 208, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 212. A fojas 214, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 216. A fojas 215, escrito de la parte reclamante interponiendo reposición con apelación en subsidio el que se provee a fojas 216. A fojas 218, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 220. A fojas 222, escrito de la parte reclamante solicitando orden de no innovar, acompañando documento y providencia urgente, el que se provee a fojas 232. A fojas 234, Oficio N° 194-2017. A fojas 236, se resuelven los recursos de reposición de fojas 208 y 215 y se concede la apelación subsidiaria de fojas 208. A fojas 238, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 240. A fojas 242, escrito de la parte reclamada, presentando lista de testigos solicitando exhorto, se amplíe el término probatorio y se tenga presente, el que se provee a fojas 245. A fojas 247, Oficio N° 209-2017 dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 248, escrito de la parte reclamante acompañando documento con citación, el que se provee a fojas 379. A fojas 251, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 252. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 6 A fojas 252-256 vta., Acta de audiencia testimonial. A fojas 257, Certificación de Ministro de fe. A fojas 258, escrito de la parte reclamante reiterando documentos, el que se provee a fojas 384. A fojas 259, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 384. A fojas 353, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 458. A fojas 381, Oficio N°216-2017. A fojas 382, Exhorto N° 07-2017. A fojas 386, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento, el que se provee a fojas 391. A fojas 387, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 391. A fojas 388, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 391. A fojas 393, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 401. A fojas 395, escrito de la parte reclamante observando documentos, el que se provee a fojas 401. A fojas 403-405 vta., Acta de audiencia testimonial. A fojas 406, escrito de la reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 410. A fojas 410, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fojas 401. A fojas 438, se provee a sus antecedentes Oficio N° 216, con exhorto debidamente diligenciado. A fojas 440, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 447. A fojas 452, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de fojas 449 a 451 vuelta. A fojas 454, se resuelve derechamente la reposición de fojas 393. A fojas 456, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 457. A fojas 457, acta de audiencia de percepción documental. A fojas 458, corrección de oficio. A fojas 460, Citación para oír sentencia. Los documentos siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 7 A fojas 26 a 27, copia de presentación registro N° 2653 de fecha 27.10.2014; a fojas 28, copia de factura de exportación electrónica N° 46958; a fojas 29, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006893640-5; a fojas 30, Copia de Bill of Lading N° BL- CLSAI-006893640-5; a fojas 31, Lista de embarque N° 51049; a fojas 32, copia de factura de exportación electrónica N° 46908; a fojas 33, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI- 006893756-3; a fojas 34, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006893756-3; a fojas 35 a 37, Lista de embarque N° 51046; a fojas 38, copia de factura de exportación electrónica N° 46907; a fojas 39, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006893775-8; a fojas 40, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006893775-8; a fojas 41 a 42, copia de lista de embarque N° 51045; a fojas 43, copia de factura de exportación electrónica N° 46902; a fojas 44 a 45, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006894178-3; a fojas 46, Lista de embarque N° 51041; a fojas 47, copia de factura de exportación electrónica N° 46915; a fojas 48 a 49, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006894400-8; a fojas 50, Lista de embarque N° 51042; a fojas 51, copia de factura de exportación electrónica N° 46909; a fojas 52 a 53, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006893669-3; a fojas 54 a 56, Lista de embarque N° 51047; a fojas 57, copia de factura de exportación electrónica N° 46910; a fojas 58 a 59, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006893706-6; a fojas 60 a 62, Lista de embarque N° 51048; a fojas 63, copia de factura de exportación electrónica N° 46962; a fojas 64 a 65, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-0068944406-6; a fojas 66, Lista de embarque N° 51050; a fojas 67, copia de factura de exportación electrónica N° 46957; a fojas 68, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI- 006894240-0; a fojas 69, Lista de embarque N° 51040; a fojas 70, copia de factura de exportación electrónica N° 46913; a fojas 71 a 72, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI- 006894209-6; a fojas 73, Lista de embarque N° 51051; a fojas 74, copia de factura de exportación electrónica N° 46930; a fojas 75 a 76, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI- 006894468-1; a fojas 77, Lista de embarque N° 51043; a fojas 78, copia de factura de exportación electrónica N° 46929; a fojas 79 a 80, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI- 006894432-7; a fojas 81, Lista de embarque N° 51044; a fojas 82, copia de factura de exportación electrónica N° 46914; a fojas 83 a 86, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI- 006894151-8; a fojas 87 a 88, Lista de embarque N° 51039; a fojas 89, copia de factura de exportación electrónica N° 46933; a fojas 90 a 91, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI- 006893643-4; a fojas 92, Lista de embarque N° 51037; a fojas 93, copia de factura de exportación electrónica N° 46938; a fojas 94 a 95, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI- 006893769-8; a fojas 96, Lista de embarque N° 51038; a fojas 97, copia de factura de exportación electrónica N° 46940; a fojas 98, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI- 006893730-4; a fojas 99, Lista de embarque N° 51036; a fojas 100, copia de factura de exportación electrónica N° 46939; a fojas 101, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI- 006893696-0; a fojas 102, Lista de embarque N° 51035; a fojas 103, Of. Ord. 014/13.02.2015; a fojas 104, copia de carta de don Hernán Tellería Longhi dirigida a Sr. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 8 Gonzalo Pizarro Silva; a fojas 106, copia de Resolución N°29034; a fojas 107 a 108, copia de carta de don Hernán Tellería Longhi dirigida a Sr. Gonzalo Pizarro Silva; A fojas 109, copia de sobre Oficio N°6501; a fojas 110 a 112, copia de Oficio N° 6501 de fecha 08.06.2017; a fojas 113, Lista de embarque N° 51035; a fojas 114, Lista de embarque N° 51036; a fojas 115, Lista de embarque N° 51037; a fojas 116, Lista de embarque N° 51038; a fojas 117, Lista de embarque N° 51044; a fojas 118, Lista de embarque N° 51043; a fojas 119, Lista de embarque N° 51042; a fojas 120, Lista de embarque N° 51041; a fojas 121 a 122, Lista de embarque N° 51039 a fojas 123, Lista de embarque N° 51040; a fojas 124 a 126, Lista de embarque N° 51045; a fojas 127 a 129, Lista de embarque N° 51046; a fojas 130 a 132, Lista de embarque N° 51047; a fojas 133 a 135, Lista de embarque N° 51048; a fojas 136 copia planilla octubre 2014; a fojas 137 a 138, Resumen de nave y totales por producto; a fojas 139, Lista de embarque N°51050; a fojas 140, Lista de embarque N°51051; a fojas 141, Lista de embarque N°51049; a fojas 142 copia planilla octubre 2014; a fojas 143 a 178, matriz de B/L CCNI ANCUD N°s 6428, 6427, 6426, 6425, 6424, 6423, 6422, 6421, 6420, 6439, 6438, 6437, 6436, 6434, 6432, 6431, 6429 y 6428; a fojas 179, Mandato judicial Tellería Longhi, Hernán Carlos y otra a Inhen Becker, Ricardo Andrés y Otros; a fojas 181, copia de Certificado de título de abogado; a fojas 182, copia de cédula de identidad Ricardo Andrés Inhen Becker; a fojas 207, comprobante de Correos de Chile; a fojas 224, copia de oficio N°1368 de fecha 06.10.0217; a fojas 225 a 226, copia de carta de don Hernán Tellería Longhi dirigida al Sr. Rodrigo Díaz Alegría; a fojas 227, copia de giro comprobante de pago en pesos F-16; a fojas 228, Copia de Oficio N°10707 de fecha 07.09.2017; a fojas 229 a 231, copia de Resolución N°3609 de fecha 08.06.2017; a fojas 235, comprobante de Correos de Chile; a fojas 249 a 250, aclara sentido y alcance mandatos Codelco exportaciones suscrito por Apoderado especial de aduanas de CODELCO; a fojas 261 a 285, copia de listado informes de variación del valor (IVV) aprobados entre las fechas 01.05.2015 y 30.06.2015; a fojas 286 a 352, copia de listado informes de variación del valor (IVV) aprobados entre las fechas 01.10.2014 y 30.11.2014; a fojas 356 a 360, copia de mandato para exportaciones; a fojas 361 a 363, copia de carta dirigida de don Hernán Tellería Longhi a René Lobos Cofré; a fojas 364, copia de Of. Ord N° 014 de fecha 13.02.2015 de la Dirección Regional de Aduanas/Antofagasta; a fojas 365 a 367, copia de carta dirigida de don Hernán Tellería Longhi a Sra. Gonzalo Pizarro; a fojas 368, copia de Resolución N° 29034, de fecha 13.05.2015; a fojas 369, copia de Resolución exenta N°29044 de fecha 23.06.2015; a fojas 370 a 371, copia Informe N°00033 de fecha 04.09.2015; a fojas 372 a 373, copia de informe N° 048 de fecha 21.10.2015; a fojas 374 a 375, copia de Oficio Ordinario N°315 de fecha 03.11.2015; a fojas 376 a 378, copia de Resolución N°3609 de fecha 08.06.2017; a fojas 383, comprobante de Correos de Chile; a fojas 412 a 437, respuesta a Exhorto N°07/2017 y antecedentes anexos; a fojas 449 a 451, antecedentes devueltos Ilustrísima Corte de Apelaciones con fecha 16.01.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 9 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 185, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 185, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. b) Que, con fecha 04.10.2014 se embarcaron las mercancías materia de autos, consistentes en 1811 atados con 4.354.039 Kilos Brutos de cátodos de cobre desde el Puerto de Angamos sin la debida documentación reglamentaria para su salida legal del país. c) Que, con fecha 27.10.2014 el agente de Aduanas Hernán Tellería Longhi, en representación de Codelco, efectúa presentación ante el Director Regional de la Aduana de Antofagasta a fin de solicitar que se autorice la presentación extemporánea del Documento Único de Salida (DUS) y el ingreso a zona primaria del embarque indicado precedentemente. d) Que mediante Oficio N° 14, de fecha 13.02.2015, la Aduana de Antofagasta a través de su Departamento de Fiscalización, solicitó al Agente de Aduanas reclamante aclarara las razones por las cuales su agencia habría incurrido en la misma omisión (no presentación de DUS) en despachos anteriores y formula observación al Agente por “no dar cumplimiento a las instrucciones normativas señaladas en el Capítulo IV, del Compendio de normas aduaneras”. e) Que el Agente de Aduanas, con fecha 06.03.2015 formuló sus descargos a la precedente observación formulada, decretándose mediante Resolución N°29034/13.05.2015, un término probatorio de 10 días, el que fue ampliado mediante Resolución N°29044/23.06.2015, período en que la reclamante efectuó presentación con fecha 08.07.2015 con el objeto de aclarar su actuación ante el Servicio de Aduanas. f) Que, con fecha 04.09.2015, se emite por el Departamento de Fiscalización de la Aduana de Antofagasta, el Informe N°33 en el cual se concluye que se ha transgredido el Capítulo IV del Compendio y artículos 197,199 y 201 de la Ordenanza. Lo anterior, deriva en la emisión de la Resolución 3609/08.06.2017, la cual mantiene la observación formulada por Oficio Ord N°14/13.02.2015, aplicando la medida disciplinaria de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 10 MULTA DE 25 UTM, siendo notificado el reclamante de dicha Resolución por Oficio Ord. N°6501/09.06.2017, suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Agentes especiales doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas. g) Que con fecha 04.07.2017 se interpone ante el presente Tribunal la reclamación materia de autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 205, 236-236 vuelta y 451, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Improcedencia del reclamo de autos; b) Efectividad que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República; c) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos y d) Efectividad de que los reclamantes tuvieron conocimiento previo del embarque de las mercancías objeto de autos, efectividad del encargo de despacho, oportunidad de éste, hechos y circunstancias del mismo. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la competencia a este Tribunal para “7º Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas” (…) 6. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. (…)” 7. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 11 bienes corporales o incorporales (…)”. 8. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente (…) Responderá también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)” 9. Que el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que “El agente de aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías (…)”. 10. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3° del artículo 194.” 11. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. (…) 12. Que el Capítulo IV, numeral 3.10, concerniente a “Normas relativas para la confección del DUS Primer mensaje” del Compendio de Normas Aduaneras prescribe: “…3.10. Para la confección del primer mensaje del DUS, el despachador debe contar con los siguientes documentos: a) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas. b) Nota o instrucciones de embarque. c) Resolución o documento que autoriza la destinación, cuando proceda. d) Planilla de calibraje, en caso de productos hortofrutícolas frescos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 12 cuando proceda, autorizada por el despachador. e) Carta de Porte o documento que haga sus veces, en el caso de tráfico terrestre o ferroviario...”. 13. Que el artículo 54 de la Ley N°19.880, establece que: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo (…) Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”. 14. Que conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 15. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 388 y 395, respecto de los documentos que allí se indica, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 16. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados a fojas 205 y 236-236 vuelta y 451, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a fojas 185 y siguientes, tendientes a determinar, la improcedencia del reclamo de autos, fundada en la existencia de reclamación pendiente ante la administración, para luego y, en caso que proceda, determinar la Efectividad que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, la concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos y, finalmente, la efectividad de que los reclamantes tuvieron conocimiento previo del embarque de las mercancías objeto de autos, efectividad del encargo de despacho, oportunidad de éste, hechos y circunstancias del mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 13 VI. EXISTENCIA DE RECLAMACION PENDIENTE ANTE LA ADMINISTRACIÓN. 17. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que éste se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. 18. Que, atendida la naturaleza de la actuación reclamada y a efectos que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia, sea posible la resolución de un conflicto existente con el Servicio Fiscalizador, es preciso determinar la procedencia de la acción de fojas 1 y siguientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 19.880, artículo 1° de la Ley N°20.322 y artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, que entrega la competencia a este Tribunal para resolver las reclamaciones, presentadas conforme los artículos 129 K y siguientes en contra de los actos u omisiones que allí se señalan. 19. Que, conforme las propias alegaciones, vertidas por la reclamada en su libelo de fojas 185 y siguientes ésta aduce que la contraria interpuso con fecha 22.06.2016 recurso de reposición administrativa en contra de la Resolución 3609/08.06.2017, mismo acto que pretende impugnar por vía jurisdiccional interponiendo con fecha 04.07.2017 la presente reclamación, motivo por el cual solicita que se aplique el artículo 54 de la Ley 19.880, rechazando el reclamo materia de autos con expresa condena en costas. 20. Que en cuanto a la presente alegación, del examen de los antecedentes materia de autos aportados por el reclamante, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria a este respecto, puesto que de ninguna forma permiten acreditar la efectividad de sus dichos, tendientes a determinar la existencia de un recurso de reposición pendiente ante la administración, toda vez que las únicas probanzas en tal sentido la constituyen el antecedente acompañado por la reclamante a fojas 225 a 226, documento en virtud del cual el actor en presentación efectuada a la Dirección Regional Aduana Metropolitana, en la relación de los hechos hace referencia a la interposición de un recurso de reposición administrativa, fallado mediante Resolución N° 5.600 de fecha 04.09.2017 resolución que también se cita en el Oficio rolado a fojas 228, no habiéndose acompañado al presente proceso ni la presunta reposición administrativa ni la resolución que resuelve éste recurso. 21. Que, por otra parte, en la prueba testimonial rendida por la reclamada sólo el testigo Sergio Toro-Moreno Gutiérrez, compareciente a fojas 431, al declarar al punto N°1 de prueba indica que en su calidad de asesor jurídico de esa aduana Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 14 señala que tuvo conocimiento de que la reclamada interpuso en el mes de julio del 2017 una reposición administrativa sobre la misma resolución que posteriormente impugnó a través del presente reclamo; sin referirse a la fecha concreta de su interposición ni a la existencia de resolución que resuelva el referido recurso. 22. Que conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, citado precedentemente, siendo de cargo de la reclamada la acreditación de los hechos alegados precedentemente, no habiéndose acompañado el recurso de reposición administrativo ni la resolución que presuntamente resolvió éste, resultando completamente insuficiente la escasa prueba acompañada por ésta para acreditar sus dichos y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que ésta funda sus alegaciones, este sentenciador rechazará la alegación de la reclamada en tal sentido. VII. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS GARANTIZADOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Requisitos “Amparo Tributario Aduanero” 23. Que tratándose el presente procedimiento de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 24. Por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o peligros de dicha transgresión. Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No Discutidos 25. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el Agente Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 15 de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme al artículo 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida por la misma autoridad aduanera. Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad 26. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del Director Nacional que impone la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el Agente de Aduanas compareciente en la siguiente conducta: “No cumplimiento de las instrucciones normativas señaladas en el Capítulo IV del Compendio de normas aduaneras”. 27. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e Ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 28. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 26-178, 224-231, 249-250, 261-352, 356-378, percepción documental de fojas 457 vuelta y testimonial de fojas 252-256 vta., 403-405 y 431-435, constan las siguientes circunstancias: a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. b) Que el Agente de Aduanas antes referido posee diversos mandatos conferidos con fecha 05 de Julio de 2013 y con vigencia hasta el 31 de marzo de 2016, por su mandante CODELCO a fin que en su nombre y representación efectúe ante el Servicio Nacional de Aduanas todos los trámites pertinentes para proceder a la exportación de cobre metálico a destinos tales como China, Indonesia, Taiwán, Vietnam, Tailandia. c) Que, con fecha 04.10.2014 se embarcan las mercancías materia de autos, consistentes en 1811 atados con 4.354.039 K.B de cátodos de cobre desde el Puerto de Angamos, sin la debida documentación reglamentaria para su salida legal del país. d) Que, con fecha 27.10.2014 el agente de Aduanas Hernán Tellería Longhi, en representación de Codelco, efectúa presentación ante el Director Regional de la Aduana de Antofagasta a fin de autorizar la presentación extemporánea del DUS y el ingreso a zona primaria del embarque indicado precedentemente. e) Que mediante Oficio N° 14, de fecha 13.02.2015, la Aduana de Antofagasta a través de su Departamento de Fiscalización, solicitó al Agente de Aduanas reclamante aclarara las razones por las cuales su agencia habría incurrido en la misma omisión (no presentación de D.U.S) en despachos anteriores y formula observación al Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 16 Agente al “no dar cumplimiento a las instrucciones del Capítulo IV Compendio de normas aduaneras”. f) Que el Agente de Aduanas, con fecha 15.03.2016 formuló sus descargos a la precedente observación formulada, decretándose mediante Oficio N°1549/23.05.2016, un término probatorio de 10 días, conforme resolución N°29034/13.05.2015, el que fue ampliado mediante resolución N°29044/23.06.2015, período en que la reclamante efectuó presentación con fecha 08.07.2015 con el objeto de aclarar su actuación ante el Servicio de Aduanas. g) Que, se emite por el Departamento de Fiscalización de la Aduana de Antofagasta, con fecha 04.09.2015, el Informe N°33 el cual concluye que se ha transgredido el Capítulo IV del Compendio y artículos 197, 199 y 201 de la Ordenanza. Lo anterior, deriva en la emisión de la Resolución 3609/08.06.2017 la cual mantiene la observación formulada por Oficio Ord N°14/13.02.2015 aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 25 UTM, siendo notificado de dicha Resolución el actor por Oficio Ord. N°6501/09.06.2017, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas. 29. Que la actuación del Servicio Nacional de Aduanas ha sido formulada respecto de la no presentación oportuna por parte del Agente de Aduanas de la documentación correspondiente al embarque de fecha 04.10.2014 correspondiente a un total de 1811 atados con 4.354.039 KB de Cátodos de cobre, mercancía que zarpara desde el Puerto de Angamos. 30. Que para imponer la sanción pretendida, el órgano que detenta la facultad disciplinaria debía desplegar una actividad y consideración mayor a la simple constatación de los errores de autos, debiendo desarrollar la fundamentación necesaria a efectos de establecer su relación causal con la consecuencia que sigue y deduce el Servicio de Aduanas en cuanto a que el Agente de Aduanas haya efectivamente incumplido las obligaciones que le impone la Ley conforme el mandato que le ha sido otorgado por sus representados. 31. Que, en este sentido, si bien consta que el despachador tenía un mandato vigente, conforme los documentos acompañados por la reclamada a fojas 356- 360, a objeto que en su nombre y representación procediera a efectuar todos los trámites pertinentes para proceder a la exportación de cobre metálico con destinos China, Indonesia, Taiwán y Vietnam, éste conforme lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo IV, numeral 3.10 ya citado, para la confección del DUS debe contar necesariamente con ciertos documentos y/o antecedentes que deben en la especie ser proporcionados por su mandante, destacando entre éstos el Instructivo de embarque, documento en el cual precisamente el mandante instruye a su mandatario que proceda a efectuar la tramitación respectiva de la destinación de salida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 17 32. Que, en consecuencia, conforme a lo anterior, CODELCO tenía la obligación de instruir a su despachador para que éste efectuara la exportación de las mercancías materia de autos, proporcionando los documentos necesarios para la confección del Documento Único de Salida, tales como los descritos en el numeral 3.10 del Capítulo IV del referido Compendio de Normas Aduaneras ya citado, comprendiendo, entre ellos las notas o instrucciones de embarque. 33. Que, de acuerdo al mérito de proceso, normas citadas, antecedentes de fojas 26-178, 261-352, 356-378 y percepción documental de fojas 457 vuelta y testimonial de fojas 403-405 y 431-435 , no consta de manera alguna en autos que Codelco haya informado e instruido a su despachador del presente embarque ni haya proporcionado a éste la información necesaria, así como los suficientes antecedentes de respaldo a objeto de proceder a la confección del documento antes señalado, sin tener aquél mayores antecedentes de dicha operación que los proporcionados días más tarde del embarque, a objeto de proceder a la confección posterior de los respectivos documentos de salida. 34. Que conforme a lo anterior no cabe sino colegir que no obstante existir a favor del despachador, a la fecha de la operación de exportación materia de autos, un mandato vigente para las exportaciones por parte de su mandante CODELCO, el reclamante no tenía como informarse del despacho materia de autos si es que no era por la instrucción que le debía proporcionar su propio mandante, obligación de la cual éste último no se encontraba exento, tal y como se hace referencia en el documento de fojas 250, suscrito por el Jefe de la Unidad de Agencias Portuarias Víctor Hugo Villegas Bone, documento que, a su vez, es plenamente concordante con la normativa citada del Compendio de Normas Aduaneras y con lo declarado por los testigos que han depuesto en esta causa. 35. Que, por otra parte, cabe agregar, además, que conforme el mérito de autos, el agente reclamante no era el único despachador mandatado para tal encargo, producto de lo cual la conclusión que naturalmente emana de lo expuesto es que la obligación del agente de aduanas no surge sino sólo cuando éste ha sido puesto en noticia del despacho por su mandante, otorgando a éste instrucciones y encargo especifico y poniendo a su disposición los documentos necesarios para la confección y presentación a la Aduana del respectivo Documento Único de Salida (DUS). 36. Que en cuanto a la conducta del despachador referida a no dar cumplimiento a las instrucciones normativas señaladas en el Capítulo IV del Compendio de normas aduaneras, cabe señalar que, conforme el mismo artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, se trata de una conducta de tal gravedad que es susceptible incluso de suspensión y cancelación de la licencia del Despachador, imputación que necesariamente requiere, tal como ya se ha establecido precedentemente, una actividad del órgano sancionador que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 18 acredite y fundamente la infracción y que ésta ha sido cometida efectivamente por quien se sanciona, carga que en éste caso no se ha cumplido adecuadamente por la reclamada. 37. Que, por el contrario, consta en autos que el propio Despachador justamente adoptó, en forma personal y de propia iniciativa, las medidas adecuadas para la corrección de los errores cometidos por su mandante, informando a la Aduana de las circunstancias y fecha en que tomó conocimiento de los hechos y presentando ante ésta los documentos necesarios para la tramitación extemporánea del DUS, circunstancias que durante la tramitación del proceso aparecen reconocidas por la misma reclamada. 38. Que en virtud de lo anterior, hechos no controvertidos en autos y consignados en la actuación reclamada como la prueba rendida en estos autos, es forzoso concluir que no concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permitan encuadrar la conducta del Agente de Aduanas, en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, no sujetándose así ésta actuación a la legalidad vigente, ni constituyendo negligencia grave o actuación dolosa del Despachador conforme lo señalado precedentemente, toda vez que no tenía obligación de actuar. Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24° del Artículo 19 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA 39. Que en cuanto a las garantías de los números 21° y 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme lo planteado por el mismo reclamante, aparece que la actuación cuestionada sólo constituiría una amenaza, por lo que, sin perjuicio de su gravedad o entidad, en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero. 40. Que, asimismo, respecto de la garantía del número 21° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme se señalara precedentemente, consta en autos el agente siguió ejerciendo libremente su actividad de Agente de Aduanas, no viendo perturbada su derecho a desarrollar actividades económicas lícitas. 41. Que, a su vez, respecto de la garantía del número 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo1 y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga 1 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006, páp. 264-265 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 19 justificación racional o razonable….” 2 42. Que la arbitrariedad o injusticia referida anteriormente, “no radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 3. 43. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que no se vislumbra de qué forma la decisión sancionatoria impugnada a través de esta acción podría infringir las garantías constitucionales señaladas. 44. Que respecto de la garantía del número 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es preciso establecer que conforme lo indicado precedentemente en los considerandos 26 al 38, ésta sí se vio afectada al aplicar una sanción pecuniaria al reclamante afectando con ello su patrimonio, sin una debida justificación racional que la fundamente, infringiendo la sanción impuesta, el derecho de propiedad del recurrente. VIII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS 45. Que, de acuerdo a lo establecido precedentemente, consta en autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante sin cumplir con los supuestos y requisitos exigidos por la ley, afectándose con ello de forma arbitraria la garantía consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. IX. EFECTIVIDAD DE QUE LOS RECLAMANTES TUVIERON CONOCIMIENTO PREVIO DEL EMBARQUE DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE AUTOS, EFECTIVIDAD DEL ENCARGO DE DESPACHO, OPORTUNIDAD DE ÉSTE, HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL MISMO 46. Que conforme a lo establecido precedentemente en especial de lo señalado en los considerandos 26 al 38, consta en autos que no obstante existir a favor del despachador, a la fecha de la operación de exportación materia de autos, un mandato vigente para las exportaciones por parte de su mandante CODELCO éste no tenía como informarse del despacho materia de autos si es que no era por la instrucción que de ello le debía proporcionar su propio mandante antes del embarque de las mercancías de autos. 47. Que, además, no siendo éste el único despachador mandatado para tal encargo, la obligación del reclamante no podía surgir sino cuando éste ha sido puesto en noticia del despacho por su mandante, otorgándosele instrucciones y encargo especifico y poniendo a su disposición los documentos necesarios para la confección y 2 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, pág. 178. 3 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 20 presentación a la Aduana del respectivo Documento Único de Salida (DUS) situación que, como latamente se ha indicado, no sucedió en la especie. 48. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. DÉJESE SIN EFECTO la sanción de MULTA DE 25 UTM, aplicada por Resolución N° 3609/08.06.2017 del Director Nacional de Aduanas. 1. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida en estos autos, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 17-9-0000565-2 RIT: VD-14-00048-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. PFA/MZA DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5e80c89-56a5-46f4-8a67-835ab8d7e010 Timbre Electrónico 2018-06-08T12:47:43-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.