Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00048-2017 · 8 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00048-2017
- RUC
- 17-9-0000565-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
.
TELLERÍA LONGHI, HERNÁN
RUT N° 8.850.919-6
Valparaíso, ocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Ricardo Ihnen Becker,
abogado, RUT Nº 10.739.162-2, en representación convencional de HERNAN TELLERÍA,
abogado, RUT N° 8.850.919-6 y de AGENCIA DE ADUANA HERNÁN TELLERÍA Y CÍA,
LTDA., del giro de su denominación, RUT Nº 88.883.000-6, todos domiciliados en Plaza
Justicia 45 oficina 401, Valparaíso, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos,
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que reclama en contra de la Resolución Nº3609, de
fecha 8 de junio del 2017, fuera dictada de forma ilegal y arbitraria por el Director Nacional
de Aduanas, aplicando una multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales, afectando los
derechos constitucionales del Agente de Aduanas que reclama.
2. Agrega, que dicha resolución fue dictada debido a que su
representado habría embarcado mercancías sin la documentación exigida por Aduanas
(DUS), pero que sin embargo el agente no detentaba la obligación de hacer entrega de dicha
documentación, debido a que no tenía instrucciones ni encargo del exportador para
despachar dicha mercancía, por lo que no participó de dicho procedimiento de embarque.
3. Agrega, que el agente de aduanas reclamante tomó
conocimiento del embarque y de la ausencia del Documento Única de Salida (DUS), con
fecha 22 de octubre de 2014, cuando el exportador le remitió copia no negociable de los
conocimientos de embarque y copia de las Facturas de exportación para los efectos de
proceder a la legalización del DUS correspondiente a la mercancía que zarpó el 4 de octubre
de 2014.
4. Señala que la presentación que efectuara con fecha 27 de
octubre de 2014, ante el Director Regional de Aduanas de Antofagasta, en representación
de Codelco, en virtud de la cual solicita tramitación extemporánea del Documento Única de
Salida (DUS) tuvo por objeto enmendar un error u omisión documentaria que no le era
imputable, puesto que no había participado en el referido embarque ni tampoco éste le habría
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sido encargado por el exportador.
5. Indica, que hay un error en el Oficio Ordinario N°14, emitido por
el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de Antofagasta, al solicitar que se
aclaren las circunstancias en virtud de las cuales el reclamante ha intervenido en otros
embarques y en los cuales ha ocurrido en el mismo error, creyendo erradamente que el
despachador tenía obligación de despachar la mercancía que zarpó el 04.10.2014,
concluyendo que se ha incumplido una obligación y más aún de forma reiterada.
6. Alega, en consecuencia, la inexistencia de la obligación de
actuar del agente, en la oportunidad en que se embarcó la mercancía y falta de imputabilidad
por la conducta que se sanciona. Lo anterior, debido a que, según indica, era jurídica y
físicamente imposible que el agente tuviera conocimiento de la existencia del embarque y,
en consecuencia, de la falta del Documento Única de Salida (DUS), agregando que el hecho
de tener un poder amplio del exportador no lo obliga a actuar respecto de un despacho en
particular si es que no hay instrucciones específicas para ello de su mandante y que, por
tanto, no se puede imputar al agente defectos documentarios de un embarque del cual no
estaba a cargo y que no conocía ni podía conocer.
7. En cuanto al acto reclamado señala que éste adolece de
errores, ya que efectúa una errada apreciación de los hechos, debido a que se basa en la
supuesta responsabilidad que tendría el Agente en relación al embarque de la mercancía del
exportador, siendo que éste no confirió instrucciones específicas de embarque y sólo tomó
conocimiento de éste cuando se le remitieron por el exportador los respectivos conocimientos
de embarque a efectos de proceder a la respectiva legalización del DUS, instancia en que le
advierte a su representado la inexistencia de los respectivos documentos y solicita ante la
Aduana su presentación extemporánea.
8. Agrega que se le sanciona citando una norma que no se
encontraba vigente al momento de los hechos, cual es la Resolución Exenta Nº 7258, de
fecha 26.12.2014, siendo la fecha del zarpe de la nave anterior a la fecha de dicha resolución.
9. Indica que la resolución que se impugna es ilegal, puesto que
supone la existencia de una obligación exigible al agente en la oportunidad en que se
embarcó la mercancía, no resultando ello aplicable. Así, en este sentido, señala que la
resolución impugnada actúa en contravención al artículo 191 número 3 de la Ordenanza de
Aduanas y a los numerales 3.1 y 3.2 del Compendio de Normas Aduaneras, disposiciones
en virtud de las cuales la obligación de actuar de una agencia aduanera operaría únicamente
sí es que existe un encargo al respecto.
10. Expresa que la resolución impugnada actúa en contravención
a los artículos 11, inciso 2, y 41, inciso 4, ambos de la Ley 19.880. Lo anterior, debido a que
no contiene un estándar de fundamentación que permita comprender la procedencia de la
sanción impuesta. Agrega que el contenido y la forma de la resolución que se impugna hacen
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improcedente que se desprendan de ella razones suficientes para respaldar la sanción
impuesta al agente, lo que se traduce en una infracción evidente a las normas antes citadas.
11. Aduce que la resolución que se impugna es arbitraria y falta de
fundamento, debido a que resulta antojadizo sancionar al agente a sabiendas de su calidad
de tercero respecto de la obligación de emitir el DUS para esa carga en particular, debido a
que la obligación de confección del DUS surge para el agente sólo si se le ha realizado el
encargo de despacho de las mercancías y se le han entregado los documentos que permiten
confeccionarla y que si ello no ocurre no se encuentra la autoridad administrativa en el
supuesto que hace procedente la imposición de la sanción, siendo ésta arbitraria y falta de
fundamento.
12. Señala, finalmente, que la resolución reclamada vulnera y
amenaza derechos fundamentales establecidos en los artículos 19 Nºs 21, 22 y 24 de la
Carta Fundamental, que de mantenerse el criterio sería la tercera sanción aplicada al agente,
imponiendo una carga que no le corresponde cumplir y, además, podría dar pie a un
procedimiento disciplinario que culmine con su suspensión y el libre derecho a ejercer una
actividad económica lícita.
13. Expresa que la imposición injusta, infundada e ilícita de una
sanción pecunaria a su representado afecta directamente su patrimonio vulnerando,
además, el derecho a la igualdad en el trato que contemplan las normas antes citadas.
14. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la resolución
dictada por el Servicio, específicamente, el mantenimiento de la observación formulada al
Agente, mediante Oficio Ordinario Nº14 de fecha 13 de febrero de 2015, así como la multa
de 25 UTM impuesta como sanción disciplinaria.
Que a fojas 185 y siguientes compareció el letrado don Mauricio
Casteblanco Koch, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su
DIRECTOR NACIONAL, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor Nº60,
4º piso comuna y ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica, en primer lugar, que niega todos y cada uno de los
fundamentos de hecho y de derecho invocados por el reclamante, salvo aquellos que se
reconozcan expresamente en el presente libelo.
2. Señala que no procede reclamo por supuesta vulneración de
derechos, debido a la existencia de una reclamación pendiente ante la administración, de
conformidad a lo señalado en el artículo 54 inciso 1º de la Ley 19.880, ya que con fecha 4
de julio de 2017 la reclamante presentó reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso y con fecha 22 de junio del mismo año, dedujo recurso de reposición
administrativa en contra del mismo acto que por vía jurisdiccional pretende impugnar.
Agrega que ambas presentaciones contienen en lo sustancial la misma relación de los
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hechos fundamentos y peticiones, motivo por el cual y de conformidad a la norma antes
citada, corresponde rechazarlo en todas sus partes con expresa condena en costas
3. En cuanto al fondo señala que conforme los artículos 72, 75, 78
y 191 de la Ordenanza de Aduanas, es posible sostener que los argumentos esgrimidos por
la parte recurrente no cuentan con fundamento legal alguno, en cuanto a la posibilidad de
eximirse de la responsabilidad que le asiste en el ejercicio de sus funciones en calidad de
mandatario de CODELCO.
4. Agrega que ninguna de sus afirmaciones puede contrarrestar
la norma legal expresa, indicando que si bien el reclamante pretende sostener que su falta
de diligencia solo sería atribuible a la falta de instrucción específica, en esa operación en
particular, resulta curioso, que con fecha posterior al embarque de las mercancías, esto es,
el 22 de octubre del 2014, haya recibido un correo electrónico de su mandante CODELCO
acompañando los documentos asociados al embarque materia de estos autos, resultando
además esto contradictorio con lo afirmado en el reclamo.
5. Expresa que existen mandatos acompañados en el expediente,
todos de fecha 5 de julio de 2013, otorgados por CODELCO al Agente de Aduanas Hernán
Tellería, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2016, para que actúe ante el Servicio Nacional
de Aduanas en todos los trámites pertinentes para proceder a la exportación de cobre
metálicos y que las facturas agregadas en el expediente son de fecha de 4 de octubre de
2014, por lo que estarían vigentes los mandatos otorgados, agregando que la expresión
“hacerse cargo” indica que el mandatario se compromete a ejecutar los negocios bajo
sanción de ser responsable de los perjuicios que irrogue al mandate su ejecución total o
parcial.
6. Expone que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas
establece que los agentes de aduanas estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional de Aduanas para la sanción del incumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo.
7. Señala que los Agentes de Aduana son responsables por toda
acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del fisco, por
lo tanto, están sujetos a facultades disciplinarias, que de acuerdo a los artículos 201 y 202
recaen en el Director Nacional de Aduanas para imponer las sanciones a los Agentes.
8. Añade que la sanción aplicada se ajusta a derecho, debido a
que se funda en la no presentación de los documentos requeridos para el embarque de las
mercancías, motivo por lo cual mediante el Oficio Nº 14 de fecha 03.02.2016 se formuló al
Agente una observación respecto de la cual el reclamante presentó sus descargos en tiempo
y forma, los que junto a la prueba aportada por el agente no fueron suficientes para desvirtuar
la observación formulada, resolviéndose, en definitiva, mediante el acto reclamado,
mantener la observación indicada, con una multa de 25 UTM.
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9. Expone que no se vulneran las garantías reclamadas ni éstas
se encuentran amenazadas como señala el reclamante, ya que desde su nombramiento y
hasta la fecha éste se encuentra en pleno ejercicio de su actividad como Agente de Aduanas
y no ha sido sancionado con suspensión, añadiendo que no hay discriminación económica
en el trato que se le ha dado al agente, ya que las sanciones se aplican a todos los agentes
por igual al infringir las obligaciones establecidas en la Ordenanza de Aduanas, sin distinción.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 183, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 200, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 202, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa
a prueba, el que se provee a fojas, el que se provee a fojas 203.
A fojas 205, se recibe la causa a prueba.
A fojas 208, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 212.
A fojas 214, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 216.
A fojas 215, escrito de la parte reclamante interponiendo reposición con
apelación en subsidio el que se provee a fojas 216.
A fojas 218, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 220.
A fojas 222, escrito de la parte reclamante solicitando orden de no
innovar, acompañando documento y providencia urgente, el que se provee a fojas 232.
A fojas 234, Oficio N° 194-2017.
A fojas 236, se resuelven los recursos de reposición de fojas 208 y 215
y se concede la apelación subsidiaria de fojas 208.
A fojas 238, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 240.
A fojas 242, escrito de la parte reclamada, presentando lista de testigos
solicitando exhorto, se amplíe el término probatorio y se tenga presente, el que se provee a
fojas 245.
A fojas 247, Oficio N° 209-2017 dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 248, escrito de la parte reclamante acompañando documento
con citación, el que se provee a fojas 379.
A fojas 251, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 252.
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A fojas 252-256 vta., Acta de audiencia testimonial.
A fojas 257, Certificación de Ministro de fe.
A fojas 258, escrito de la parte reclamante reiterando documentos, el
que se provee a fojas 384.
A fojas 259, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 384.
A fojas 353, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 458.
A fojas 381, Oficio N°216-2017.
A fojas 382, Exhorto N° 07-2017.
A fojas 386, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento, el
que se provee a fojas 391.
A fojas 387, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 391.
A fojas 388, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación, el
que se provee a fojas 391.
A fojas 393, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con
apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 401.
A fojas 395, escrito de la parte reclamante observando documentos, el
que se provee a fojas 401.
A fojas 403-405 vta., Acta de audiencia testimonial.
A fojas 406, escrito de la reclamante formulando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 410.
A fojas 410, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a
fojas 401.
A fojas 438, se provee a sus antecedentes Oficio N° 216, con exhorto
debidamente diligenciado.
A fojas 440, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se provee a fojas 447.
A fojas 452, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones
judiciales de fojas 449 a 451 vuelta.
A fojas 454, se resuelve derechamente la reposición de fojas 393.
A fojas 456, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 457.
A fojas 457, acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 458, corrección de oficio.
A fojas 460, Citación para oír sentencia.
Los documentos siguientes:
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A fojas 26 a 27, copia de presentación registro N° 2653 de fecha
27.10.2014; a fojas 28, copia de factura de exportación electrónica N° 46958; a fojas 29,
Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006893640-5; a fojas 30, Copia de Bill of Lading N° BL-
CLSAI-006893640-5; a fojas 31, Lista de embarque N° 51049; a fojas 32, copia de factura
de exportación electrónica N° 46908; a fojas 33, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-
006893756-3; a fojas 34, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006893756-3; a fojas 35 a 37,
Lista de embarque N° 51046; a fojas 38, copia de factura de exportación electrónica N°
46907; a fojas 39, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006893775-8; a fojas 40, Copia de
Bill of Lading N° BL-CLSAI-006893775-8; a fojas 41 a 42, copia de lista de embarque N°
51045; a fojas 43, copia de factura de exportación electrónica N° 46902; a fojas 44 a 45,
Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-006894178-3; a fojas 46, Lista de embarque N° 51041;
a fojas 47, copia de factura de exportación electrónica N° 46915; a fojas 48 a 49, Copia de
Bill of Lading N° BL-CLSAI-006894400-8; a fojas 50, Lista de embarque N° 51042; a fojas
51, copia de factura de exportación electrónica N° 46909; a fojas 52 a 53, Copia de Bill of
Lading N° BL-CLSAI-006893669-3; a fojas 54 a 56, Lista de embarque N° 51047; a fojas 57,
copia de factura de exportación electrónica N° 46910; a fojas 58 a 59, Copia de Bill of Lading
N° BL-CLSAI-006893706-6; a fojas 60 a 62, Lista de embarque N° 51048; a fojas 63, copia
de factura de exportación electrónica N° 46962; a fojas 64 a 65, Copia de Bill of Lading N°
BL-CLSAI-0068944406-6; a fojas 66, Lista de embarque N° 51050; a fojas 67, copia de
factura de exportación electrónica N° 46957; a fojas 68, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-
006894240-0; a fojas 69, Lista de embarque N° 51040; a fojas 70, copia de factura de
exportación electrónica N° 46913; a fojas 71 a 72, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-
006894209-6; a fojas 73, Lista de embarque N° 51051; a fojas 74, copia de factura de
exportación electrónica N° 46930; a fojas 75 a 76, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-
006894468-1; a fojas 77, Lista de embarque N° 51043; a fojas 78, copia de factura de
exportación electrónica N° 46929; a fojas 79 a 80, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-
006894432-7; a fojas 81, Lista de embarque N° 51044; a fojas 82, copia de factura de
exportación electrónica N° 46914; a fojas 83 a 86, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-
006894151-8; a fojas 87 a 88, Lista de embarque N° 51039; a fojas 89, copia de factura de
exportación electrónica N° 46933; a fojas 90 a 91, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-
006893643-4; a fojas 92, Lista de embarque N° 51037; a fojas 93, copia de factura de
exportación electrónica N° 46938; a fojas 94 a 95, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-
006893769-8; a fojas 96, Lista de embarque N° 51038; a fojas 97, copia de factura de
exportación electrónica N° 46940; a fojas 98, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-
006893730-4; a fojas 99, Lista de embarque N° 51036; a fojas 100, copia de factura de
exportación electrónica N° 46939; a fojas 101, Copia de Bill of Lading N° BL-CLSAI-
006893696-0; a fojas 102, Lista de embarque N° 51035; a fojas 103, Of. Ord.
014/13.02.2015; a fojas 104, copia de carta de don Hernán Tellería Longhi dirigida a Sr.
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Gonzalo Pizarro Silva; a fojas 106, copia de Resolución N°29034; a fojas 107 a 108, copia
de carta de don Hernán Tellería Longhi dirigida a Sr. Gonzalo Pizarro Silva; A fojas 109,
copia de sobre Oficio N°6501; a fojas 110 a 112, copia de Oficio N° 6501 de fecha
08.06.2017; a fojas 113, Lista de embarque N° 51035; a fojas 114, Lista de embarque N°
51036; a fojas 115, Lista de embarque N° 51037; a fojas 116, Lista de embarque N° 51038;
a fojas 117, Lista de embarque N° 51044; a fojas 118, Lista de embarque N° 51043; a fojas
119, Lista de embarque N° 51042; a fojas 120, Lista de embarque N° 51041; a fojas 121 a
122, Lista de embarque N° 51039 a fojas 123, Lista de embarque N° 51040; a fojas 124 a
126, Lista de embarque N° 51045; a fojas 127 a 129, Lista de embarque N° 51046; a fojas
130 a 132, Lista de embarque N° 51047; a fojas 133 a 135, Lista de embarque N° 51048; a
fojas 136 copia planilla octubre 2014; a fojas 137 a 138, Resumen de nave y totales por
producto; a fojas 139, Lista de embarque N°51050; a fojas 140, Lista de embarque N°51051;
a fojas 141, Lista de embarque N°51049; a fojas 142 copia planilla octubre 2014; a fojas 143
a 178, matriz de B/L CCNI ANCUD N°s 6428, 6427, 6426, 6425, 6424, 6423, 6422, 6421,
6420, 6439, 6438, 6437, 6436, 6434, 6432, 6431, 6429 y 6428; a fojas 179, Mandato judicial
Tellería Longhi, Hernán Carlos y otra a Inhen Becker, Ricardo Andrés y Otros; a fojas 181,
copia de Certificado de título de abogado; a fojas 182, copia de cédula de identidad Ricardo
Andrés Inhen Becker; a fojas 207, comprobante de Correos de Chile; a fojas 224, copia de
oficio N°1368 de fecha 06.10.0217; a fojas 225 a 226, copia de carta de don Hernán Tellería
Longhi dirigida al Sr. Rodrigo Díaz Alegría; a fojas 227, copia de giro comprobante de pago
en pesos F-16; a fojas 228, Copia de Oficio N°10707 de fecha 07.09.2017; a fojas 229 a 231,
copia de Resolución N°3609 de fecha 08.06.2017; a fojas 235, comprobante de Correos de
Chile; a fojas 249 a 250, aclara sentido y alcance mandatos Codelco exportaciones suscrito
por Apoderado especial de aduanas de CODELCO; a fojas 261 a 285, copia de listado
informes de variación del valor (IVV) aprobados entre las fechas 01.05.2015 y 30.06.2015;
a fojas 286 a 352, copia de listado informes de variación del valor (IVV) aprobados entre las
fechas 01.10.2014 y 30.11.2014; a fojas 356 a 360, copia de mandato para exportaciones; a
fojas 361 a 363, copia de carta dirigida de don Hernán Tellería Longhi a René Lobos Cofré;
a fojas 364, copia de Of. Ord N° 014 de fecha 13.02.2015 de la Dirección Regional de
Aduanas/Antofagasta; a fojas 365 a 367, copia de carta dirigida de don Hernán Tellería
Longhi a Sra. Gonzalo Pizarro; a fojas 368, copia de Resolución N° 29034, de fecha
13.05.2015; a fojas 369, copia de Resolución exenta N°29044 de fecha 23.06.2015; a fojas
370 a 371, copia Informe N°00033 de fecha 04.09.2015; a fojas 372 a 373, copia de informe
N° 048 de fecha 21.10.2015; a fojas 374 a 375, copia de Oficio Ordinario N°315 de fecha
03.11.2015; a fojas 376 a 378, copia de Resolución N°3609 de fecha 08.06.2017; a fojas
383, comprobante de Correos de Chile; a fojas 412 a 437, respuesta a Exhorto N°07/2017 y
antecedentes anexos; a fojas 449 a 451, antecedentes devueltos Ilustrísima Corte de
Apelaciones con fecha 16.01.2018.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 185, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 185, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que, con fecha 04.10.2014 se embarcaron las mercancías
materia de autos, consistentes en 1811 atados con 4.354.039 Kilos Brutos de cátodos de
cobre desde el Puerto de Angamos sin la debida documentación reglamentaria para su salida
legal del país.
c) Que, con fecha 27.10.2014 el agente de Aduanas Hernán
Tellería Longhi, en representación de Codelco, efectúa presentación ante el Director
Regional de la Aduana de Antofagasta a fin de solicitar que se autorice la presentación
extemporánea del Documento Único de Salida (DUS) y el ingreso a zona primaria del
embarque indicado precedentemente.
d) Que mediante Oficio N° 14, de fecha 13.02.2015, la Aduana de
Antofagasta a través de su Departamento de Fiscalización, solicitó al Agente de Aduanas
reclamante aclarara las razones por las cuales su agencia habría incurrido en la misma
omisión (no presentación de DUS) en despachos anteriores y formula observación al Agente
por “no dar cumplimiento a las instrucciones normativas señaladas en el Capítulo IV, del
Compendio de normas aduaneras”.
e) Que el Agente de Aduanas, con fecha 06.03.2015 formuló sus
descargos a la precedente observación formulada, decretándose mediante Resolución
N°29034/13.05.2015, un término probatorio de 10 días, el que fue ampliado mediante
Resolución N°29044/23.06.2015, período en que la reclamante efectuó presentación con
fecha 08.07.2015 con el objeto de aclarar su actuación ante el Servicio de Aduanas.
f) Que, con fecha 04.09.2015, se emite por el Departamento de
Fiscalización de la Aduana de Antofagasta, el Informe N°33 en el cual se concluye que se
ha transgredido el Capítulo IV del Compendio y artículos 197,199 y 201 de la Ordenanza. Lo
anterior, deriva en la emisión de la Resolución 3609/08.06.2017, la cual mantiene la
observación formulada por Oficio Ord N°14/13.02.2015, aplicando la medida disciplinaria de
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MULTA DE 25 UTM, siendo notificado el reclamante de dicha Resolución por Oficio Ord.
N°6501/09.06.2017, suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Agentes
especiales doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del Departamento de
Fiscalización Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas.
g) Que con fecha 04.07.2017 se interpone ante el presente
Tribunal la reclamación materia de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
205, 236-236 vuelta y 451, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: a) Improcedencia del reclamo de autos; b) Efectividad que el acto reclamado
afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24
de la Constitución Política de la República; c) Concurrencia de los supuestos y requisitos
exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos y d)
Efectividad de que los reclamantes tuvieron conocimiento previo del embarque de las
mercancías objeto de autos, efectividad del encargo de despacho, oportunidad de éste,
hechos y circunstancias del mismo.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la competencia
a este Tribunal para “7º Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas” (…)
6. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal
de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos. (…)”
7. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
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bienes corporales o incorporales (…)”.
8. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será
responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente (…) Responderá
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
(…)”
9. Que el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que
“El agente de aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia
lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías (…)”.
10. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los
Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria
al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3°
del artículo 194.”
11. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos. (…)
12. Que el Capítulo IV, numeral 3.10, concerniente a “Normas
relativas para la confección del DUS Primer mensaje” del Compendio de Normas Aduaneras
prescribe: “…3.10. Para la confección del primer mensaje del DUS, el despachador debe
contar con los siguientes documentos:
a) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197
de la Ordenanza de Aduanas.
b) Nota o instrucciones de embarque.
c) Resolución o documento que autoriza la destinación, cuando
proceda.
d) Planilla de calibraje, en caso de productos hortofrutícolas frescos,
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cuando proceda, autorizada por el despachador.
e) Carta de Porte o documento que haga sus veces, en el caso de tráfico
terrestre o ferroviario...”.
13. Que el artículo 54 de la Ley N°19.880, establece que:
“Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo
reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya
sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo (…)
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por
el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste
interponga sobre la misma pretensión”.
14. Que conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
15. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 388 y 395, respecto de los documentos que allí se indica, atendido que se fundan sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
16. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación,
los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos de prueba fijados
a fojas 205 y 236-236 vuelta y 451, la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a
dilucidar los aspectos formales de la presente reclamación, alegados por la reclamada a fojas
185 y siguientes, tendientes a determinar, la improcedencia del reclamo de autos, fundada
en la existencia de reclamación pendiente ante la administración, para luego y, en caso que
proceda, determinar la Efectividad que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio
de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República, la concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente
para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos y, finalmente, la efectividad de que los
reclamantes tuvieron conocimiento previo del embarque de las mercancías objeto de autos,
efectividad del encargo de despacho, oportunidad de éste, hechos y circunstancias del
mismo.
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VI. EXISTENCIA DE RECLAMACION PENDIENTE ANTE LA
ADMINISTRACIÓN.
17. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario
aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que éste se deduzca dentro de 15 días,
en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo
“considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos
garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución Política del
Estado.
18. Que, atendida la naturaleza de la actuación reclamada y a
efectos que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia, sea posible la resolución de un
conflicto existente con el Servicio Fiscalizador, es preciso determinar la procedencia de la
acción de fojas 1 y siguientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley
19.880, artículo 1° de la Ley N°20.322 y artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, que
entrega la competencia a este Tribunal para resolver las reclamaciones, presentadas
conforme los artículos 129 K y siguientes en contra de los actos u omisiones que allí se
señalan.
19. Que, conforme las propias alegaciones, vertidas por la
reclamada en su libelo de fojas 185 y siguientes ésta aduce que la contraria interpuso con
fecha 22.06.2016 recurso de reposición administrativa en contra de la Resolución
3609/08.06.2017, mismo acto que pretende impugnar por vía jurisdiccional interponiendo con
fecha 04.07.2017 la presente reclamación, motivo por el cual solicita que se aplique el
artículo 54 de la Ley 19.880, rechazando el reclamo materia de autos con expresa condena
en costas.
20. Que en cuanto a la presente alegación, del examen de los
antecedentes materia de autos aportados por el reclamante, es posible constatar su
manifiesta insuficiencia probatoria a este respecto, puesto que de ninguna forma permiten
acreditar la efectividad de sus dichos, tendientes a determinar la existencia de un recurso de
reposición pendiente ante la administración, toda vez que las únicas probanzas en tal sentido
la constituyen el antecedente acompañado por la reclamante a fojas 225 a 226, documento
en virtud del cual el actor en presentación efectuada a la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, en la relación de los hechos hace referencia a la interposición de un recurso
de reposición administrativa, fallado mediante Resolución N° 5.600 de fecha 04.09.2017
resolución que también se cita en el Oficio rolado a fojas 228, no habiéndose acompañado
al presente proceso ni la presunta reposición administrativa ni la resolución que resuelve
éste recurso.
21. Que, por otra parte, en la prueba testimonial rendida por la
reclamada sólo el testigo Sergio Toro-Moreno Gutiérrez, compareciente a fojas 431, al
declarar al punto N°1 de prueba indica que en su calidad de asesor jurídico de esa aduana
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señala que tuvo conocimiento de que la reclamada interpuso en el mes de julio del 2017 una
reposición administrativa sobre la misma resolución que posteriormente impugnó a través
del presente reclamo; sin referirse a la fecha concreta de su interposición ni a la existencia
de resolución que resuelva el referido recurso.
22. Que conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil,
citado precedentemente, siendo de cargo de la reclamada la acreditación de los hechos
alegados precedentemente, no habiéndose acompañado el recurso de reposición
administrativo ni la resolución que presuntamente resolvió éste, resultando completamente
insuficiente la escasa prueba acompañada por ésta para acreditar sus dichos y no existiendo
ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que ésta funda sus alegaciones, este
sentenciador rechazará la alegación de la reclamada en tal sentido.
VII. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS GARANTIZADOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
23. Que tratándose el presente procedimiento de un procedimiento
breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”,
procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que
perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los
números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen
la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías
preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante
debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la
República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u
omisión de la Autoridad Fiscalizadora.
24. Por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de
forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o
peligros de dicha transgresión.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
25. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el Agente
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de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme al artículo
191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha
actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida por la misma
autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
26. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y
establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del
Director Nacional que impone la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el Agente
de Aduanas compareciente en la siguiente conducta: “No cumplimiento de las instrucciones
normativas señaladas en el Capítulo IV del Compendio de normas aduaneras”.
27. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e Ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
28. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
26-178, 224-231, 249-250, 261-352, 356-378, percepción documental de fojas 457 vuelta y
testimonial de fojas 252-256 vta., 403-405 y 431-435, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que el Agente de Aduanas antes referido posee diversos
mandatos conferidos con fecha 05 de Julio de 2013 y con vigencia hasta el 31 de marzo de
2016, por su mandante CODELCO a fin que en su nombre y representación efectúe ante el
Servicio Nacional de Aduanas todos los trámites pertinentes para proceder a la exportación
de cobre metálico a destinos tales como China, Indonesia, Taiwán, Vietnam, Tailandia.
c) Que, con fecha 04.10.2014 se embarcan las mercancías
materia de autos, consistentes en 1811 atados con 4.354.039 K.B de cátodos de cobre desde
el Puerto de Angamos, sin la debida documentación reglamentaria para su salida legal del
país.
d) Que, con fecha 27.10.2014 el agente de Aduanas Hernán
Tellería Longhi, en representación de Codelco, efectúa presentación ante el Director
Regional de la Aduana de Antofagasta a fin de autorizar la presentación extemporánea del
DUS y el ingreso a zona primaria del embarque indicado precedentemente.
e) Que mediante Oficio N° 14, de fecha 13.02.2015, la Aduana de
Antofagasta a través de su Departamento de Fiscalización, solicitó al Agente de Aduanas
reclamante aclarara las razones por las cuales su agencia habría incurrido en la misma
omisión (no presentación de D.U.S) en despachos anteriores y formula observación al
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Agente al “no dar cumplimiento a las instrucciones del Capítulo IV Compendio de normas
aduaneras”.
f) Que el Agente de Aduanas, con fecha 15.03.2016 formuló sus
descargos a la precedente observación formulada, decretándose mediante Oficio
N°1549/23.05.2016, un término probatorio de 10 días, conforme resolución
N°29034/13.05.2015, el que fue ampliado mediante resolución N°29044/23.06.2015, período
en que la reclamante efectuó presentación con fecha 08.07.2015 con el objeto de aclarar su
actuación ante el Servicio de Aduanas.
g) Que, se emite por el Departamento de Fiscalización de la
Aduana de Antofagasta, con fecha 04.09.2015, el Informe N°33 el cual concluye que se ha
transgredido el Capítulo IV del Compendio y artículos 197, 199 y 201 de la Ordenanza. Lo
anterior, deriva en la emisión de la Resolución 3609/08.06.2017 la cual mantiene la
observación formulada por Oficio Ord N°14/13.02.2015 aplicando la medida disciplinaria de
MULTA DE 25 UTM, siendo notificado de dicha Resolución el actor por Oficio Ord.
N°6501/09.06.2017, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa del
Departamento de Fiscalización Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas.
29. Que la actuación del Servicio Nacional de Aduanas ha sido
formulada respecto de la no presentación oportuna por parte del Agente de Aduanas de la
documentación correspondiente al embarque de fecha 04.10.2014 correspondiente a un total
de 1811 atados con 4.354.039 KB de Cátodos de cobre, mercancía que zarpara desde el
Puerto de Angamos.
30. Que para imponer la sanción pretendida, el órgano que detenta
la facultad disciplinaria debía desplegar una actividad y consideración mayor a la simple
constatación de los errores de autos, debiendo desarrollar la fundamentación necesaria a
efectos de establecer su relación causal con la consecuencia que sigue y deduce el Servicio
de Aduanas en cuanto a que el Agente de Aduanas haya efectivamente incumplido las
obligaciones que le impone la Ley conforme el mandato que le ha sido otorgado por sus
representados.
31. Que, en este sentido, si bien consta que el despachador tenía
un mandato vigente, conforme los documentos acompañados por la reclamada a fojas 356-
360, a objeto que en su nombre y representación procediera a efectuar todos los trámites
pertinentes para proceder a la exportación de cobre metálico con destinos China, Indonesia,
Taiwán y Vietnam, éste conforme lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras,
Capítulo IV, numeral 3.10 ya citado, para la confección del DUS debe contar necesariamente
con ciertos documentos y/o antecedentes que deben en la especie ser proporcionados por
su mandante, destacando entre éstos el Instructivo de embarque, documento en el cual
precisamente el mandante instruye a su mandatario que proceda a efectuar la tramitación
respectiva de la destinación de salida.
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32. Que, en consecuencia, conforme a lo anterior, CODELCO tenía
la obligación de instruir a su despachador para que éste efectuara la exportación de las
mercancías materia de autos, proporcionando los documentos necesarios para la confección
del Documento Único de Salida, tales como los descritos en el numeral 3.10 del Capítulo IV
del referido Compendio de Normas Aduaneras ya citado, comprendiendo, entre ellos las
notas o instrucciones de embarque.
33. Que, de acuerdo al mérito de proceso, normas citadas,
antecedentes de fojas 26-178, 261-352, 356-378 y percepción documental de fojas 457
vuelta y testimonial de fojas 403-405 y 431-435 , no consta de manera alguna en autos que
Codelco haya informado e instruido a su despachador del presente embarque ni haya
proporcionado a éste la información necesaria, así como los suficientes antecedentes de
respaldo a objeto de proceder a la confección del documento antes señalado, sin tener aquél
mayores antecedentes de dicha operación que los proporcionados días más tarde del
embarque, a objeto de proceder a la confección posterior de los respectivos documentos de
salida.
34. Que conforme a lo anterior no cabe sino colegir que no obstante
existir a favor del despachador, a la fecha de la operación de exportación materia de autos,
un mandato vigente para las exportaciones por parte de su mandante CODELCO, el
reclamante no tenía como informarse del despacho materia de autos si es que no era
por la instrucción que le debía proporcionar su propio mandante, obligación de la cual
éste último no se encontraba exento, tal y como se hace referencia en el documento de fojas
250, suscrito por el Jefe de la Unidad de Agencias Portuarias Víctor Hugo Villegas Bone,
documento que, a su vez, es plenamente concordante con la normativa citada del
Compendio de Normas Aduaneras y con lo declarado por los testigos que han depuesto en
esta causa.
35. Que, por otra parte, cabe agregar, además, que conforme el
mérito de autos, el agente reclamante no era el único despachador mandatado para tal
encargo, producto de lo cual la conclusión que naturalmente emana de lo expuesto es que
la obligación del agente de aduanas no surge sino sólo cuando éste ha sido puesto en noticia
del despacho por su mandante, otorgando a éste instrucciones y encargo especifico y
poniendo a su disposición los documentos necesarios para la confección y presentación a la
Aduana del respectivo Documento Único de Salida (DUS).
36. Que en cuanto a la conducta del despachador referida a no dar
cumplimiento a las instrucciones normativas señaladas en el Capítulo IV del Compendio de
normas aduaneras, cabe señalar que, conforme el mismo artículo 202 de la Ordenanza de
Aduanas, se trata de una conducta de tal gravedad que es susceptible incluso de suspensión
y cancelación de la licencia del Despachador, imputación que necesariamente requiere, tal
como ya se ha establecido precedentemente, una actividad del órgano sancionador que
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acredite y fundamente la infracción y que ésta ha sido cometida efectivamente por quien se
sanciona, carga que en éste caso no se ha cumplido adecuadamente por la reclamada.
37. Que, por el contrario, consta en autos que el propio
Despachador justamente adoptó, en forma personal y de propia iniciativa, las medidas
adecuadas para la corrección de los errores cometidos por su mandante, informando a la
Aduana de las circunstancias y fecha en que tomó conocimiento de los hechos y presentando
ante ésta los documentos necesarios para la tramitación extemporánea del DUS,
circunstancias que durante la tramitación del proceso aparecen reconocidas por la misma
reclamada.
38. Que en virtud de lo anterior, hechos no controvertidos en autos
y consignados en la actuación reclamada como la prueba rendida en estos autos, es forzoso
concluir que no concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permitan
encuadrar la conducta del Agente de Aduanas, en la hipótesis normativa que describe y
pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, no sujetándose así ésta actuación a la
legalidad vigente, ni constituyendo negligencia grave o actuación dolosa del Despachador
conforme lo señalado precedentemente, toda vez que no tenía obligación de actuar.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24°
del Artículo 19 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
39. Que en cuanto a las garantías de los números 21° y 22° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme lo planteado por el mismo
reclamante, aparece que la actuación cuestionada sólo constituiría una amenaza, por lo que,
sin perjuicio de su gravedad o entidad, en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos
exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero.
40. Que, asimismo, respecto de la garantía del número 21° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme se señalara
precedentemente, consta en autos el agente siguió ejerciendo libremente su actividad de
Agente de Aduanas, no viendo perturbada su derecho a desarrollar actividades económicas
lícitas.
41. Que, a su vez, respecto de la garantía del número 22° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, es preciso establecer que esta
igualdad no es sino expresión y singularización de la igualdad consagrada en el Número 2°
del mismo artículo1 y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el
principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por
el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética
elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga
1 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006,
páp. 264-265
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justificación racional o razonable….” 2
42. Que la arbitrariedad o injusticia referida anteriormente, “no
radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos
que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 3.
43. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos
reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que no se vislumbra de
qué forma la decisión sancionatoria impugnada a través de esta acción podría infringir las
garantías constitucionales señaladas.
44. Que respecto de la garantía del número 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, es preciso establecer que conforme lo indicado
precedentemente en los considerandos 26 al 38, ésta sí se vio afectada al aplicar una
sanción pecuniaria al reclamante afectando con ello su patrimonio, sin una debida
justificación racional que la fundamente, infringiendo la sanción impuesta, el derecho de
propiedad del recurrente.
VIII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
45. Que, de acuerdo a lo establecido precedentemente, consta en
autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante sin cumplir
con los supuestos y requisitos exigidos por la ley, afectándose con ello de forma arbitraria la
garantía consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
IX. EFECTIVIDAD DE QUE LOS RECLAMANTES TUVIERON
CONOCIMIENTO PREVIO DEL EMBARQUE DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE
AUTOS, EFECTIVIDAD DEL ENCARGO DE DESPACHO, OPORTUNIDAD DE ÉSTE,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL MISMO
46. Que conforme a lo establecido precedentemente en especial
de lo señalado en los considerandos 26 al 38, consta en autos que no obstante existir a favor
del despachador, a la fecha de la operación de exportación materia de autos, un mandato
vigente para las exportaciones por parte de su mandante CODELCO éste no tenía como
informarse del despacho materia de autos si es que no era por la instrucción que de ello le
debía proporcionar su propio mandante antes del embarque de las mercancías de autos.
47. Que, además, no siendo éste el único despachador mandatado
para tal encargo, la obligación del reclamante no podía surgir sino cuando éste ha sido
puesto en noticia del despacho por su mandante, otorgándosele instrucciones y encargo
especifico y poniendo a su disposición los documentos necesarios para la confección y
2 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, pág. 178.
3 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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presentación a la Aduana del respectivo Documento Único de Salida (DUS) situación que,
como latamente se ha indicado, no sucedió en la especie.
48. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la sanción de MULTA DE 25 UTM,
aplicada por Resolución N° 3609/08.06.2017 del Director Nacional de Aduanas.
1. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida en estos autos,
las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000565-2
RIT: VD-14-00048-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-06-08T12:47:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.