Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00050-2017 · 18 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00050-2017
- RUC
- 17-9-0000594-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VIO ARIS, JORGE
RUT N° 5.065.703-5
Valparaíso, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes,
abogado, RUT N° 12.222.244-6, en representación de don JORGE VIO ARIS, Agente de
Aduanas, RUT N° 5.065.703-5, ambos con domicilio Prat 827, oficina 802, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra del Servicio Nacional
de Aduanas, indicando que el acto arbitrario e ilegal que se reclama, está contenido en la
Resolución N°3.967/28.06.2017, acto administrativo notificado al reclamante por carta
certificada remitida con el Oficio 7161, de fecha 30.06.2017, a través de la cual se le aplica
la sanción de multa de 18 UTM, vulnerando el legítimo ejercicio de las garantías establecidas
en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado.
2. Expresa que este recurso de amparo tributario se deduce en
razón de un grave y evidente error de hecho en cuanto se ha atribuido al despachador el no
haber dado aviso al mandante que la carga sería sometida a la operación de aforo en destino,
lo que simplemente no es efectivo, según consta en el respectivo expediente disciplinario.
3. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, dará cuenta de
infracciones a la garantía de justo y racional procedimiento en la aplicación de la multa,
debido a que además de no considerar las pruebas rendidas oportunamente, se cambian las
imputaciones y consideraciones a lo largo del proceso administrativo sin que se otorgue al
despachador la oportunidad de formular alegaciones o defensas.
4. Indica que la actuación impugnada afecta su actividad
económica, toda vez que la sanción aplicada afecta su derecho a desarrollar la actividad
económica, al igual que el trato en materia económica y su derecho de propiedad, en cuanto
se le impone una multa sin que se encuentre establecido un incumplimiento de sus
obligaciones como agente de aduanas.
5. Añade que la multa impuesta tiene su origen en la observación
formulada por la reclamada mediante Oficio N° 335/20.10.2016, suscrito por la Jefa de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018.
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Fiscalización de la Aduana de Valparaíso, en el cual se consigna lo siguiente: “Falta grave
en la no presentación de las mercancías correspondientes a la DIN 6410374319-0, de fecha
14.09.2016, la cual estaba sujeta a aforo dispuesto por el Servicio y autorizado a realizarse
en destino, trámite obligatorio que no se pudo realizar”.
6. Indica que el fundamento de la observación citada fue el
siguiente: “No avisó oportunamente la empresa SODIMAC S.A. que la destinación aduanera
se encontraba seleccionada para aforo físico, razón por la cual contenedor fue abierto
llevando carga al piso en bodega y dejada disponible para la venta (sic)”.
7. Agrega, que mediante Resolución Exenta 594/30.01.2017, el
Director Nacional de Aduanas decide mantener la observación formulada y aplicar al Agente
de Aduanas reclamante la medida disciplinaria de multa de 18 Unidades Tributarias
Mensuales, la que fue impugnada a través de reposición administrativa, resuelta por
Resolución Exenta N°3967/28.06.2017, notificada mediante Oficio N°7161/30.06.2017, cuya
carta certificada fue expedida con fecha 3 de julio de 2017.
8. Señala que conforme la observación formulada se concluye
que la responsabilidad que se imputa al despachador es no haber avisado a Sodimac S.A.
del aforo en destino que había sido ordenado por Aduanas, cuestión que señala no se
encuentra probado y, por tanto, no es efectivo, ya que el despachador dio aviso a su cliente
y así se acreditó en el expediente disciplinario.
9. Alega que en el expediente disciplinario no se apreciaron las
pruebas rendidas aportadas por el reclamante relativas al hecho de haber dado aviso
oportuno a su cliente y haberse recibido éste por el mismo, pruebas que fueron debidamente
acompañadas en el escrito de descargos de fecha 04.11.2016, número de registro 58949,
como en el escrito presentado dentro del periodo probatorio de fecha 01.12.2016 bajo el
número 64692, no obstante lo cual se hizo caso omiso de las mismas.
10. Precisa que las pruebas aludidas fueron diversos correos
electrónicos que individualiza, enviados por funcionarios de su agencia a funcionarios de
SODIMAC S.A., un correo enviado por una funcionaria de esta última empresa a un
funcionario de la Agencia de Aduanas y una carta suscrita por la Sra. Jefa de Logística de
SODIMAC S.A.
11. Expresa que no existe incumplimiento de obligaciones del
agente de aduanas, debido a que se cumplió cabalmente con las normas legales y
reglamentarias aplicables al agente de aduanas con respecto a la tramitación de las
declaraciones, especialmente, las relativas al aforo en destino, comunicándose oportuna y
expresamente al consignatario la realización de dicha diligencia, no existiendo, por tanto,
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202, inciso 4, numeral 8 y articulo 201 numeral
7 y 8 letra e), todas de la Ordenanza de Aduanas.
12. Señala que atendido que el agente de aduanas dio el aviso
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respectivo, se está sancionando al agente por la conducta eventual de un tercero, que no
tiene la calidad de empleado o auxiliar de la agencia.
13. En cuanto a la falta de presentación de la GEMI a que se alude
en las consideraciones de la Resolución N°594, hace presente que los documentos fueron
debidamente presentados a la diligencia de aforo en destino, pero al terminarse ésta, los
funcionarios de aduanas no los recibieron, hecho que no puede interpretarse como un
incumplimiento. Agrega que, posteriormente, el 19 de octubre éstos fueron presentados a la
fiscalizadora, sin embargo, aclara que esto no fue parte de la observación formulada por lo
que no puede servir de fundamento para la aplicación de una medida disciplinaria.
14. Alega infracción a las normas del debido proceso atendido que
en el proceso disciplinario no se consideraron ni ponderaron las pruebas presentadas, y que
éste no fue llevado coherentemente atendido que en la resolución final se imputan
circunstancias que no formaron parte de la observación original, situación ésta última que
privó al agente de aduanas de formular las alegaciones y rendir pruebas por las referidas
imputaciones.
15. Afirma que lo anterior queda de manifiesto en la Resolución 594
y luego en la Resolución 3967. En la primera, se señala: “Que los hechos materia de la
presente investigación, se colige que el despachador ha incumplido la regulación que se
contiene en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, cuyo numeral 11.3.2.,
señala que los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas conteniendo
la documentación de base correspondientes a las declaraciones que hubieren sido
seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazos y ante la Unidad que
establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia realidad operacional”. Los mismos
fundamentos se repiten en el considerando 2° de la Resolución 3967.
16. Expresa que conforme se ha señalado se formula una
observación por no haber dado aviso del aforo en destino, mientras que, al fundamentar la
aplicación de la multa, se imputa un supuesto incumplimiento de la obligación del agente de
aduanas de presentar la carpeta de despacho, lo que atenta contra la exigencia
constitucional de un racional y justo procedimiento y en contra de lo dispuesto en el artículo
41 de la Ley 19.880.
17. Arguye que por las razones antes expuestas existe falta de
fundamento jurídico para la aplicación de la multa, además, en la hipótesis que el agente de
aduanas no hubiera dado el aviso de la realización del aforo en destino que se contiene en
la observación, indica que no se advierte de qué manera ello pudiera implicar el
incumplimiento de las obligaciones del agente de aduanas contenida en el artículo 202 inciso,
cuarto, numeral 4 y 8 y artículo 201 numeral 7 y 8 letra e), todas de la Ordenanza de Aduanas.
18. Agrega que en el proceso disciplinario tampoco se han
respetado las reglas establecidas por la misma reclamada en el Oficio 155 del año 2012.
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19. Finalmente, en cuanto a las garantías constitucionales
vulneradas señala que con la actuación impugnada se ha vulnerado la garantía establecida
en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado. La primera, atendido
que se ha incorporado la sanción en el registro que lleva el Departamento de Fiscalización
de la Dirección Nacional de Aduanas, dejándose constancia en la hoja de vida del
despachador, condición que afecta directamente su actividad económica. La segunda,
debido que se ha aplicado una multa al agente de aduanas en un caso en que no existe
incumplimiento de sus deberes. La tercera, atendido que la multa impuesta que es del todo
improcedente, afectando su patrimonio.
20. Conforme a todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo de
autos, dejando sin efecto la medida disciplinaria de multa aplicada, con expresa condena en
costas.
Que a fojas 38, compareció don Mauricio Castelblanco Koch, abogado,
RUT N° 6.427.705-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su
Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V
Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la sanción reclamada se aplicó al Agente de
Aduanas en expediente disciplinario N°206, incoado de acuerdo con las facultades que el
artículo 202, inciso primero y séptimo, entrega al Director Nacional de Aduanas y Resolución
N°8559/30.10.2012, dictada por el Director Nacional de Aduanas cuya publicación en el
Diario Oficial se efectuó con fecha 16.11.2012.
2. Expone que mediante Oficio N°5/04.01.2017, la Directora
Regional de Aduanas de Valparaíso, remitió a la Dirección Nacional, el Expediente
Disciplinario incoado en contra del recurrente en el que se le formuló al Agente de Aduana
una observación, debido a que se constató que la mercancía amparada por la Declaración
DIN N°6410374319-0, de fecha 14.09.2016, no fue presentada a aforo físico, el cual estaba
autorizado a realizarse en destino conforme lo dispuesto por el Servicio de Aduanas, a
efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 84 de la Ordenanza de Aduanas,
todo lo cual señala se acredita documentalmente en el expediente disciplinario.
3. Señala que lo anterior consta en los siguientes antecedentes
del expediente disciplinario: a) correos electrónicos de fojas 4, 5, 6, 15, 16 y 26; b)
presentación de fecha 27.09.2016 del agente de aduanas (fojas 7 y 8, 27 y 28); c) DIN N°
6410374319-0, de fojas 9 y d) Oficio Ord. N°11285/29.09.2016, de fojas 13.
4. Atendida la omisión, el Jefe del Departamento de Fiscalización
aduanera, por Oficio N°335/20.10.2016, formuló la siguiente observación al reclamante:
“Falta grave en la no presentación de las mercancías correspondientes a la DIN N°
6410374319-0, de fecha 14.09.2016, la cual estaba sujeta a aforo dispuesto por el Servicio
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y autorizado a realizarse en destino, trámite obligatorio que no se pudo realizar”.
5. Agrega que en sus descargos el Agente aceptó expresamente
que el despacho fue seleccionado para aforo físico, autorizado a realizarse en destino,
aseverando la agencia que dio aviso de la realización del aforo a su cliente SODIMAC S.A.
y afirmando que el aforo sí pudo realizarse, pretendiendo eximirse de responsabilidad
inculpando a un tercero que no tiene la calidad de empleado o auxiliar de la Agencia.
6. Indica que, recibidos los descargos, mediante Oficio Ordinario
N° 357, de fecha 15.11.2016, se le otorgó un término probatorio de 10 días, ratificando el
reclamante los documentos presentados y acompañando nuevos antecedentes, todo ello
dentro del plazo otorgado.
7. Señala que en el Oficio 394, de fecha 30.12.2016, de la Jefa
del Departamento de Fiscalización de la Aduana de Valparaíso, se contiene el Informe Final
respecto de la observación plasmada en el Ordinario N°335, realizándose un análisis
pormenorizado de los hechos, descargos y normas aplicables, estableciéndose lo siguiente:
a) En cuanto al aviso de la realización del aforo en destino que se
habría dado por parte de la Agencia de Aduanas a su cliente, se indica que si bien se habrían
acompañado diversos correos electrónicos que dan cuenta de la referida comunicación, no
existe constancia de respuesta alguna por parte del importador. Además, se señala que aun
habiendo avisado el agente a su cliente de la realización del despacho, el primero es
responsable del despacho de las mercancías frente al Servicio de Aduanas, atendido que
presta servicio a terceros como gestor en el despacho de mercancías y es un intermediario
entre los importadores, exportadores y la Aduana, asimismo, los agentes de aduanas son
responsables del cumplimiento de las exigencias de visación, control y en general de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanan del Servicio, en los términos
prescritos en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas.
b) En cuanto a que el aforo se habría realizado y no existiría
perjuicio fiscal, indica que el acta de visita levantada por la funcionaria respectiva del
Servicio, suscrita por ella y por un representante de la Agencia, uno de SODIMAC y otro de
la empresa de transportes, da cuenta que no se pudo verificar los sellos, por lo que no se
pudo asegurar que la mercancía observada correspondía a no a la contenida en el
contenedor debidamente sellado, manifestándose expresamente que el aforo no se pudo
realizar.
c) En cuanto a la inexistencia de diferencias o inconsistencias
entre la DIN, la mercancía y la carpeta de despacho, la fiscalizadora afirma y documenta que
el aforo no se pudo realizar, siendo devuelto el contenedor, por lo que no existe constancia
alguna que las mercancías que se encontraban ordenadas en pallets eran las que se
mantenían en el contenedor, no permitiendo a Aduana verificar la conformidad entre los
documentos de base del despacho y la mercancía efectivamente transportada.
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8. Arguye que entendiendo el Director Nacional de Aduanas (S)
que no se desvirtuó la observación contenida en el Oficio Ord. N°355/2016, por Resolución
Exenta N°594/30.01.2017, aplica al agente de aduanas la medida disciplinaria de multa de
18 UTM, conforme a los fundamentos indicados en el mismo acto. Contra esta resolución el
reclamante presentó reposición administrativa con fecha 08.02.2017, la que fue rechazada
por Resolución Exenta N°3.967/28.06.2017, notificada por Oficio 7.161/30.06.2017.
9. Alega extemporaneidad de la reclamación, atendido que el
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas establece que “la acción deberá ser interpuesta
en el plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o desde la
ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos…”,
y el reclamante interpone la presente acción en contra de la Resolución N°3.967, acto
administrativo que rechaza la reposición planteada por el actor.
10. Añade que el acto que en definitiva generó la supuesta
vulneración de derechos que alega el reclamante habría ocurrido cuando se le notifica por
carta certificada la Resolución N°594, de fecha 30.01.2017, que es la que aplica la multa que
se impugna, y la que fue notificada por Oficio N°1210/30.01.2017, no siendo útil la reposición
para otorgar un nuevo plazo para interponer este reclamo, atendido el carácter de plazo fatal
del mismo.
11. Señala, además, que conforme a lo dispuesto en la letra m) del
artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, el recurso de reposición administrativa no
interrumpiría el plazo de la reclamación judicial, por lo que el reclamo es extemporáneo
atendido que el recurrente tuvo noticia cierta y efectiva de la resolución que lo sanciona el
día 03.02.2017.
12. En cuanto al procedimiento previo a la aplicación de la medida
disciplinaria, indica que en éste se dio cumplimiento a los diversos actos de procedimientos
contemplados en la Resolución 8.559/2012 del Director Nacional de Aduanas, asegurándole
al afectado su derecho a ser oído y presentar las pruebas pertinentes.
13. Expresa que el agente de aduanas como profesional auxiliar de
la función pública aduanera es responsable del despacho de las mercancías ante el Servicio
Nacional de Aduanas, y esta responsabilidad se mantiene aun habiendo avisado éste a su
cliente sobre la realización del aforo en destino, siendo también responsable del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las
normas de comercio exterior en los términos previstos en los artículos 34, 78, 105, 191, 197
y 200 inciso 2°, todos de la Ordenanza de Aduanas.
14. Señala que la sanción aplicada se ajusta a la entidad de los
hechos acreditados, a lo dispuesto en los artículos 201 numeral 7 y 8 letra e), 202 inciso 2°,
77, 78 y 84, todos de la Ordenanza de Aduanas.
15. Finalmente, señala que el reclamo por vulneración de
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derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 K) de la Ordenanza de Aduanas, no
procede respecto de actos que, eventualmente, supongan una amenaza de un derecho, ni
tampoco procede respecto de supuestas ilegalidades de procedimiento o vicios de
tramitación, debido a que éstos últimos se encuentran amparados en el numeral 3° del
artículo 19, garantía constitucional que no se encuentra incluida en el citado artículo 129;
indicando que el actor sólo se limita a afirmar que se habría vulnerado las garantías de los
números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, sin explicar con
claridad y precisión la forma cómo ésta se habría producido.
16. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 36, Oficio 150-2017.
A fojas 59, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 61, se recibió la causa a prueba.
A fojas 64, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
el que se provee a fojas 67.
A fojas 69, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 72.
A fojas 74, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 76.
A fojas 78, corrección de oficio.
A fojas 80, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee
a fojas 82.
A fojas 84, se resuelven reposiciones de fojas 64 y 69 y se provee la
apelación subsidiaria de fojas 69.
A fojas 86, 89 y 92, escritos de la reclamante y reclamada, suspendiendo
el procedimiento de común acuerdo, el que se provee a fojas 87, 90 y 93, respectivamente.
A fojas 95, escrito de la reclamante y reclamada, suspendiendo el
término probatorio de común acuerdo, el que se provee a fojas 96.
A fojas 98, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos de la
reclamante, la el que se provee a fojas 99.
A fojas 101, escrito de la reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 107.
A fojas 106, escrito de la reclamante delegando poder de la reclamante,
el que se provee a fojas 107.
A fojas 107 a 110, audiencia prueba testimonial.
A fojas 111, escrito de la reclamante, solicitando Oficio, el que se provee
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a fojas 320.
A fojas 112, 119 y 124, escritos de la reclamante acompañando
documentos, los que se proveen a fojas 320 y 313, respectivamente.
A fojas 123, Certificación de Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 200, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 313.
A fojas 315, Certificación de la Sra. Secretaria (S).
A fojas 316, escrito de la reclamante efectuando observaciones a la
prueba, la que se provee a fojas 318.
A fojas 322, Oficio 99-2018.
A fojas 325, a sus antecedentes carta devuelta por Correos Chile.
A fojas 327, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo de
estos autos, el que se provee a fojas 328, con Citación para oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 14, copia Oficio 7161/30.06.2017; a fojas 15 a 17, copia
Resolución N°3.967/28.06.2017; a fojas 18 a 22, copia Resolución N°594/30.01.2017; a fojas
23, copia sobre notificación carta certificada Oficio 7161; a fojas 24 a 29, copia presentación
del reclamante de fecha 01.12.2016 Registro N°64692; a fojas 30, copia Carta de fecha
25.11.2016 suscrita por Paola Morán Cornejo, Jefe Logística de Importaciones de SODIMAC
S.A.; a fojas 31 a 33, copia mandato judicial; a fojas 37 y 63, comprobantes de notificación;
a fojas 103 copia Declaración de Ingreso 6410374319-0; a fojas 104, copia de acta de visita
de fiscalización; a fojas 105, copia Carta de fecha 25.11.2016 suscrita por Paola Morán
Cornejo, Jefe Logística de Importaciones de SODIMAC S.A.; a fojas 113 a 118, copia
presentación del reclamante de fecha 01.12.2016 Registro N°64692; a fojas 120 a 122, copia
de correos electrónicos; a fojas 126 a 199, copia de sentencias; a fojas 204 a 241, copias de
sentencias; a fojas 242 a 246, copia de Resolución 594/30.01.2017; a fojas 247, copia de
Oficio 1210/30.01.2017; a fojas 248 a 249, copia de nómina de notificaciones Correo Chile;
a fojas 250, copia de seguimiento de envíos de Correos Chile; a fojas 251 a 259, copia
Reposición de fecha 06.02.2017; a fojas 260 a 262, copia resolución 3967/28.06.2017; a
fojas 263 a 308, copia de sentencias; a fojas 309 a 311, copia de Resolución 2060 de fecha
ilegible; a fojas 312, identificación de ítem no escaneable correspondiente a la Custodia 26-
2018; a fojas 323, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 324, carta devuelta.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 38, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
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consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 38, como de
los antecedentes de fojas 14 a 30, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°6410374319-
0, de fecha 14.09.2016, el Despachador reclamante tramitó la importación al país de las
mercancías descritas en esa destinación.
c) Que el Servicio de Aduanas ordenó efectuar el aforo físico de
la citada destinación aduanera, en destino, en las bodegas del importador ubicadas en
camino Lo Vara 03425, comuna de San Bernardo.
d) Que constituido en las bodegas de la importadora el día
29.09.2016, el funcionario de aduanas designado por la reclamada para efectuar el aforo
físico en destino, constató que el contenedor fue abierto por el importador y la carga llevada
a piso en la bodega, no pudiendo comprobar que la mercancía respectiva haya sido la misma
que se declarada para el contenedor amparado en la respectiva destinación aduanera,
levantándose acta de lo obrado.
e) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Oficio
N°335 de fecha 20.10.2016, el Jefe Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
de Valparaíso, remitió al Agente de Aduanas reclamante la siguiente observación: “Falta
grave en la no presentación de las mercancías correspondientes a la DIN 6410374319-0 de
fecha 14.09.2016, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio y autorizado a
realizarse en destino, trámite obligatorio que no se pudo realizar”.
f) Que en el respectivo proceso disciplinario, el Agente de
Aduanas, formuló sus descargos a la precedente observación, acompañando las
comunicaciones remitidas a la importadora que le daban aviso de la realización del aforo en
destino dispuesto por Aduanas.
g) Que, dentro del período probatorio, el reclamante acompañó,
además, carta suscrita por la Jefe Logística de Importaciones de la importadora (SODIMAC
S.A.), en la que reconoce que fueron informados por la agencia de aduanas con fecha
26.09.2016 que se ordenó aforo en destino, información que comunicaron al Centro de
Distribución para que se tomaran las medidas para mantener la unidad sellada hasta el
momento de su inspección.
h) Que, por Oficio 394/30.12.2016, la Sra. Jefa
Departamento de Fiscalización Aduanera de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso,
emite informe final relativo a la observación formulada al reclamante, concluyendo que debe
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mantenerse la citada observación.
i) Que, con estos antecedentes, el Sr. Director Nacional de
Aduanas, por Resolución N°594/30.01.2017, fundado en lo dispuesto en los artículos 78, 84,
202, inciso 4°, numeral 8 y 201, numeral 8, letra e), todos de la Ordenanza de Aduanas,
mantiene la observación formulada y aplica al reclamante la medida disciplinaria de Multa de
18 UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ord. N°1210/30.01.2017, remitido
por carta certificada con fecha 31.01.2017.
j) Que con fecha 08.02.2017, el Agente de Aduana
presenta recurso de reposición administrativo en contra de la Resolución N°594/30.01.2017,
siendo rechazado por el Director Nacional de Aduanas (S), mediante Resolución
N°3967/28.06.2017, notificada esta última mediante Oficio N°7161/30.06.2017.
k) Que con fecha 17.07.2017 la reclamante interpone la
presente reclamación en contra de la citada Resolución N°3967/28.06.2017.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme las resoluciones de fojas 61 y 84, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Extemporaneidad del
reclamo de autos; 2) Efectividad de haberse dado aviso por parte del agente de aduanas al
importador, sobre la realización de aforo en destino para el despacho materia de autos; 3)
Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos
garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la
República y c) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente
para la formulación de la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias
cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que
“… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
6. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
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o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será
responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente (…) Responderá
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
(…)”
8. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los
Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria
al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3°
del artículo 194.”
9. Que, por su parte, el artículo 194 inciso segundo y tercero de la
misma Ordenanza agrega: “Los que tengan licencia para despachar responderán, además,
en el orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado
especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana,
en los términos del artículo 200 de esta Ordenanza.
Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra
del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su
responsabilidad por actos u omisiones indebidamente realizados por ellos…”
10. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que: “Los
despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y
reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (…)
7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo
adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones, y
8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes
obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de
su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener
abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el
particular…”
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11. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos. (…)
12. Que el artículo 54 de la Ley 19.880, dispone: “Interpuesta por
un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir
igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no
haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo. (…)
IV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
13. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la
contestación de fojas 38 y siguientes y recogida a fojas 61, en el punto de prueba número
uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo
fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto u omisión o desde que haya
tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba vencido al momento de interponer la
presente acción.
14. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad,
señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos, habría
ocurrido cuando se le notificó, al Agente de Aduanas, la Resolución N°594/30.01.2017,
esgrimiendo que la Resolución N° 3967/28.06.2017, acto administrativo que rechaza la
reposición administrativa interpuesta por la reclamante, reitera los hechos y la sanción
disciplinaria de multa conocida con anterioridad.
15. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso al expediente
disciplinario, a fojas 14-23, 242-262 y Custodia 26-2018 de fojas 312, aparecen las siguientes
circunstancias:
a) Que mediante Resolución N°594/30.01.2017, del expediente
disciplinario Rol N°206/10.01.2017, el Sr. Director Nacional de Aduanas (S), resolvió
mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de Multa
de 18 UTM, siendo notificada la reclamante de dicha Resolución, por medio de Oficio Ord.
N°1210/30.01.2017.
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b) Que con fecha 08.02.2017, el Agente de Aduana presentó
Recurso de Reposición administrativo de conformidad al artículo 59 de la Ley 19.880, en
contra de la Resolución N°594/30.01.2017.
c) Que mediante Resolución N°3967/28.06.2017, el Director
Nacional de Aduanas (S), rechazó el recurso de reposición interpuesto, notificando a la
reclamante mediante Oficio N°7161/30.06.2017, expedido por Correos Chile el día
03.07.2017, conforme consta a fojas 23.
d) Que el 17.07.2017, el actor dedujo reclamo judicial en
Procedimiento Especial por vulneración de derechos ante este Tribunal, conforme al artículo
129 K) de la Ordenanza de Aduanas.
16. Que, de acuerdo a lo anterior, ha quedado establecido que la
medida disciplinaria de autos, fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante en el ejercicio
de la jurisdicción disciplinaria establecida en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas y
que la Resolución N°3967 -acto administrativo que rechaza la reposición administrativa
interpuesta por el reclamante- dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución
N°594, siendo, en consecuencia, la que impuso definitivamente la referida sanción y generó
la supuesta vulneración de derechos que alega la reclamante, todo ello conforme las
facultades legales que dispone la misma Ordenanza y la Ley N° 19.880.
17. Que, en este orden de ideas, es menester transcribir lo que
señala el artículo 54 inciso 1° y 2° de la Ley N° 19.880, el que dispone: “Interpuesta por un
interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir
igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no
haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la
resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso
del plazo.
18. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el
principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la
posición legislativa de la Ley N° 19.880 en orden a que la reclamación administrativa es
potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye
una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, el
artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a
su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación,
según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía
administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello
le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de
las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración
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queda impedida de conocer de una impugnación administrativa.
19. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el
administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el
agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la
especie el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo
para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo
antes citado.
20. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en
el artículo 54 inciso 2° de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la
doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar
el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la
institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la
interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar
desde cero."1
21. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del
sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el
sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se
consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada.
22. Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que si
bien en la Ordenanza de Aduanas, en el Libro II, Título VI, párrafo 2, se establecen normas
especiales para la reposición administrativa, es relevante tener presente que éstas no le son
aplicables al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en el
Párrafo 4 en los artículos 129 K a 129 M, del mismo cuerpo legal, lo anterior considerando
que el artículo 129 M aludido dispone expresamente que “en lo no establecido por éste
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas
contenidas en el Párrafo 3 de este Título (…)”, no considerándose entonces la aplicación de
las normas de reposición administrativa establecidas en el Párrafo 2 del mismo Título VI,
debiendo, en consecuencia, aplicarse a éste procedimiento las disposiciones de la Ley
19.880 en su integridad.
23. Que conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la
extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido
interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de
Aduanas, por lo que así se declarará.
V. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE
1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230.
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LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
Procedimiento aplicado para imponer la sanción disciplinaria
24. Que en cuanto al procedimiento para la aplicación de la sanción
que se impugna, el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que el
Director Nacional “antes de resolver la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en
la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado
la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para
su defensa”, materia que precisamente se encuentra regulada en la Resolución
N°8559/2012, del Director Nacional de Aduanas, que “Establece las normas para la
aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos
a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”.
25. Que, consta del procedimiento antes referido, que el mismo
reclamante ha hecho uso de su derecho a ser oído, tal como consta en los hechos no
controvertidos establecidos en el anterior tercer considerando y en el expediente disciplinario
N°206/10.01.2017, acompañado a fojas 312 de autos y correspondiente a la Custodia 26-
2018, siendo forzoso concluir que previo a la aplicación de la sanción disciplinaria materia
de autos, se dio cumplimiento a los principios de un racional y justo procedimiento, que
regulan potestad sancionadora de la Administración.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
26. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario
aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en
contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere”
que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los
numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución.
27. Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
28. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de
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forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o
peligros de dicha transgresión.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
29. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el Agente
de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme los
artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a
desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida
por la misma autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
30. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y
establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del
Director Nacional que impone definitivamente la medida disciplinaria de Multa por haber
incurrido el Agente de Aduanas compareciente en la siguiente conducta: “Falta grave en la
no presentación de las mercancías correspondientes a la DIN 6410374319-0 de fecha
14.09.2016, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio y autorizado a realizarse
en destino, trámite obligatorio que no se pudo realizar”.
31. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
32. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
14-30, 103-105, 113-118, 120-122, 242-262, expediente disciplinario correspondiente a la
Custodia 26-2018 de fojas 312 y audiencia testimonial de fojas 107-110, constan las
siguientes circunstancias:
a) Que el Agente de Aduana reclamante tramitó la Declaración de
Ingreso de autos, la que se encontraba seleccionada para aforo físico, el que debía
efectuarse en destino conforme a lo autorizado por Aduanas, según consta a fojas 5 el
expediente disciplinario.
b) Que con fecha 29.09.2016, conforme consta en acta de fojas
14 del expediente disciplinario, el funcionario fiscalizador designado por la reclamada para
ejecutar el aforo físico respectivo, se constituyó en las bodegas del importador, constatando
que el contenedor había sido devuelto en forma previa, extrayéndose la mercancía de éste
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por la empresa, llevándose a piso.
c) Que, en la misma acta se dejó constancia que no se pudo
verificar el sello, sino que la carga suelta ordenada en pallets, no pudiéndose asegurar que
la mercancía observada corresponde a la que contenía el contenedor debidamente sellado
materia de la respectiva destinación aduanera.
d) Que no obstante estas observaciones, en la mima Acta se
señaló que “se procede a realizar el Aforo Físico de la mercancía”, contabilizándose la
mercancía respectiva, indicándose el detalle de ésta en el acta.
e) Que, según consta en los documentos de fojas 48-50 y 62 del
expediente disciplinario, fojas 120-122 de estos autos y testimonial de fojas 107-110, el
agente de aduanas reclamante a través de sus auxiliares comunicó a la importadora que el
día 29 de septiembre se efectuaría el aforo en destino en las bodegas de ésta, comunicación
que fue recibida por ésta, según lo reconoce expresamente la Jefa de Logística de
Importaciones de la citada empresa, antecedentes que son plenamente concordantes con
las declaraciones testimoniales prestadas a fojas 107-110 de autos.
33. Que, la conducta imputada al reclamante y en cuya virtud se le
sanciona, consistiría en la no presentación de las mercancías de la DIN materia de autos, la
que se encontraba sujeta a aforo en destino, trámite obligatorio que se indica no se habría
realizado. Sin embargo, según consta en los antecedentes precedentemente indicados, la
mercancía materia del aforo sí se habría presentado en las bodegas del importador, pero
desconsolidada, habiéndose procedido por el importador, en forma previa a la fiscalización
de Aduanas, a desconsolidar la mercancía y bajarla a piso, todo lo anterior no obstante la
advertencia precisa del agente de aduanas respecto a que la mercancía debía permanecer
dentro del contenedor sellado hasta la fiscalización de Aduanas.
34. Que, a su vez, la sanción aplicada en la Resolución impugnada
se funda en que el agente de aduanas debió haber avisado a la importadora de la realización
del aforo en destino, indicando que el incumplimiento de este deber estaría tipificado en el
artículo 202, inciso 4°, numeral 8 de la Ordenanza de Aduanas, faltándose a la obligación
que le impone el artículo 201 del mismo cuerpo legal en su numeral 8, letra e), lo que incidió
en que la reclamada no pudo verificar la correspondencia entre los documentos que sirvieron
de base al despacho y la revisión física de la mercancía, impidiendo al Servicio de Aduanas
cumplir con su función fiscalizadora de manera oportuna y precisar la existencia de una
posible situación dolosa o culposa.
35. Que, perteneciendo la sanción de autos al ámbito del ius
puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho Penal, pero de forma
matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus
exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la
libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las otras
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garantías,2 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual
el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda
duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y
los bienes jurídicos cautelados.
36. Que, en este sentido, resulta relevante tener en consideración
que la sanción disciplinaria materia de autos se aplicó por la autoridad administrativa a través
de un procedimiento administrativo sancionatorio, acompañado en la Custodia 26-2018, de
fojas 312, el cual contiene los antecedentes que sirvieron de fundamento a la aplicación de
la Multa contenida en la resolución impugnada a través de este reclamo, por lo que para
analizar si la sanción de autos que se impuso al reclamante afecta ilegítimamente el ejercicio
de los derechos garantizados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política del Estado, resulta relevante e imprescindible analizar el contenido de la observación
que le sirvió de fundamento, como también los medios de prueba que permitieron sustentar
la medida disciplinaria respectiva.
37. Que, lo anterior resulta esencial si se considera que el
procedimiento a través del cual el Director Nacional aplica sanciones disciplinarias a los
diversos agentes que se encuentran bajo su jurisdicción disciplinaria, es una manifestación
del ius puniendi del Estado, al cual le resultan plenamente aplicables los principios de
racional y justo procedimiento, inocencia, legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad y
proporcionalidad, debidamente atenuados conforme a la naturaleza de las sanciones materia
del derecho administrativo sancionador.
38. Que, en este sentido, debe tenerse presente que la obligación
que se imputa infringida por el reclamante y que constituye el fundamento de la sanción
aplicada es la contenida en el artículo 201, numeral 8, letra e), de la Ordenanza de Aduanas,
esto es, la de “ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo,
tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina (…)”, y en este sentido, conforme se
ha señalado en forma precedente el reclamante cumplió en forma diligente la obligación de
comunicar al importador la realización del aforo en destino, solicitándole que dispusiera del
personal respectivo para colaborar con el fiscalizador de Aduanas designado para efectuar
el aforo en destino, advirtiéndole incluso que el contenedor debía mantenerse sellado, según
consta en correos de fojas 48 a 50 del expediente disciplinario, situación que es reconocida
por la Jefe de Logística de Importaciones de SODIMAC S.A., en su carta de fojas 62 del
mismo expediente disciplinario.
39. Que, asimismo, el mismo agente, representado por un auxiliar,
el día designado para el aforo, también diligentemente compareció a la bodega del
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006
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importador, suscribiendo el acta de fiscalización respectiva, sin embargo, al momento del
aforo y de constituirse en las bodegas del importador el funcionario de aduanas designado y
el representante de la agencia de aduanas, la mercancía ya había sido desconsolidada,
llevada a piso y el contenedor ya había sido devuelto, hechos que no es posible imputar al
reclamante, atendido a que éste cumplió con su obligación de avisar del aforo en destino,
advirtiendo que el contenedor debía mantenerse sellado hasta la realización del respectivo
aforo.
40. Que, en definitiva, los hechos materia de la sanción son de
responsabilidad del importador, a quien el reclamante avisó oportunamente de la
fiscalización en destino que realizaría Aduanas, no siendo procedente que el agente de
aduanas responda por los hechos del importador, debido a que en materia de sanciones
disciplinarias debe concurrir, entre otros, el principio de culpabilidad, no siendo procedente
sancionar disciplinariamente al agente de aduanas por hechos de terceros.
41. Que, confirma lo anterior lo dispuesto en el artículo 200 de la
Ordenanza de Aduanas que prescribe que los agentes de aduanas son civil y
administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o
pueda lesionar los intereses del Fisco, agregando que, “asimismo, son responsables
personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus
socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho
a repetir (…)”, por lo que a contrario sensu, no son responsables por las acciones u
omisiones de terceros que no sean sus socios, apoderados o auxiliares.
42. Que, consecuente con lo anterior, y habiéndose comunicado
oportunamente al importador del aforo en destino y habiéndosele informado de la obligación
de mantener el contenedor sellado hasta que Aduanas realizara el aforo respectivo, es
forzoso concluir que el acto reclamado es arbitrario en tanto no existe motivo o razón lógica
que lo fundamente y justifique, siendo, además, ilegal por cuanto es un acto contrario a
derecho o a la legalidad vigente, toda vez que no ésta permitido por el artículo 200 citado
sancionar al agente de aduanas por hechos de terceros que no sean sus auxiliares, socios
o apoderados.
43. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que no
concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta
y falta del Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis
normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, no
sujetándose así ésta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y
que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24°
del Artículo 19 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
44. Que en cuanto a la garantía del Número 21° del artículo 19 de
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la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los precedentes
considerandos aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en la forma
alegada y, conforme lo planteado por el mismo reclamante, la actuación cuestionada sólo
constituiría una amenaza, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos
exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero, al menos
respecto de esta garantía constitucional.
45. Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la garantía del
Número 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es preciso establecer
que esta igualdad no es sino expresión y singularización de la igualdad consagrada en el
Número 2° del mismo artículo3 y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha
asentado el principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción
realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a
la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no
tenga justificación racional o razonable….” 4
46. Que la arbitrariedad o injusticia referida anteriormente, “no
radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos
que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 5.
47. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos
reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que la aplicación de la
sanción disciplinaria de autos, atendido que no se ha acreditado la existencia de culpabilidad
o la de la infracción de una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico al actor, infringe
abiertamente la garantía constitucional del Número 22 y también la establecida en el Número
24, ambas del artículo 19 de la referida Constitución, sobre todo considerando que el acto
impugnado le impone en forma ilegítima una carga patrimonial al reclamante.
48. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada se ha dictado de
manera arbitraria y en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento
disciplinario sin la debida justificación racional que la fundamenta basada en conductas no
tipificadas ni sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de autos ha
infringido y vulnerado la citada igualdad, discriminado injustamente al reclamante en la
actividad económica que desempeña como Agente de Aduanas, infringiéndose, además, en
forma ilegítima o arbitraria el derecho de propiedad del reclamante.
3 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006,
páp. 264-265
4 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, pág. 178.
5 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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VI. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
49. Que de acuerdo con todo lo establecido precedentemente,
consta en autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante
sin cumplir con los supuestos y requisitos exigidos por la ley y reglamentos, afectándose de
forma arbitraria e ilegal las garantías consagradas en los numerales 22 y 24 del artículo 19
de la Constitución Política de la República.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
50. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, no SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000594-6
RIT: VD-14-00050-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS TUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.