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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00050-2017 · 18 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00050-2017
RUC
17-9-0000594-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VIO ARIS, JORGE RUT N° 5.065.703-5 Valparaíso, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes, abogado, RUT N° 12.222.244-6, en representación de don JORGE VIO ARIS, Agente de Aduanas, RUT N° 5.065.703-5, ambos con domicilio Prat 827, oficina 802, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que su acción se dirige en contra del Servicio Nacional de Aduanas, indicando que el acto arbitrario e ilegal que se reclama, está contenido en la Resolución N°3.967/28.06.2017, acto administrativo notificado al reclamante por carta certificada remitida con el Oficio 7161, de fecha 30.06.2017, a través de la cual se le aplica la sanción de multa de 18 UTM, vulnerando el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado. 2. Expresa que este recurso de amparo tributario se deduce en razón de un grave y evidente error de hecho en cuanto se ha atribuido al despachador el no haber dado aviso al mandante que la carga sería sometida a la operación de aforo en destino, lo que simplemente no es efectivo, según consta en el respectivo expediente disciplinario. 3. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, dará cuenta de infracciones a la garantía de justo y racional procedimiento en la aplicación de la multa, debido a que además de no considerar las pruebas rendidas oportunamente, se cambian las imputaciones y consideraciones a lo largo del proceso administrativo sin que se otorgue al despachador la oportunidad de formular alegaciones o defensas. 4. Indica que la actuación impugnada afecta su actividad económica, toda vez que la sanción aplicada afecta su derecho a desarrollar la actividad económica, al igual que el trato en materia económica y su derecho de propiedad, en cuanto se le impone una multa sin que se encuentre establecido un incumplimiento de sus obligaciones como agente de aduanas. 5. Añade que la multa impuesta tiene su origen en la observación formulada por la reclamada mediante Oficio N° 335/20.10.2016, suscrito por la Jefa de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 2 Fiscalización de la Aduana de Valparaíso, en el cual se consigna lo siguiente: “Falta grave en la no presentación de las mercancías correspondientes a la DIN 6410374319-0, de fecha 14.09.2016, la cual estaba sujeta a aforo dispuesto por el Servicio y autorizado a realizarse en destino, trámite obligatorio que no se pudo realizar”. 6. Indica que el fundamento de la observación citada fue el siguiente: “No avisó oportunamente la empresa SODIMAC S.A. que la destinación aduanera se encontraba seleccionada para aforo físico, razón por la cual contenedor fue abierto llevando carga al piso en bodega y dejada disponible para la venta (sic)”. 7. Agrega, que mediante Resolución Exenta 594/30.01.2017, el Director Nacional de Aduanas decide mantener la observación formulada y aplicar al Agente de Aduanas reclamante la medida disciplinaria de multa de 18 Unidades Tributarias Mensuales, la que fue impugnada a través de reposición administrativa, resuelta por Resolución Exenta N°3967/28.06.2017, notificada mediante Oficio N°7161/30.06.2017, cuya carta certificada fue expedida con fecha 3 de julio de 2017. 8. Señala que conforme la observación formulada se concluye que la responsabilidad que se imputa al despachador es no haber avisado a Sodimac S.A. del aforo en destino que había sido ordenado por Aduanas, cuestión que señala no se encuentra probado y, por tanto, no es efectivo, ya que el despachador dio aviso a su cliente y así se acreditó en el expediente disciplinario. 9. Alega que en el expediente disciplinario no se apreciaron las pruebas rendidas aportadas por el reclamante relativas al hecho de haber dado aviso oportuno a su cliente y haberse recibido éste por el mismo, pruebas que fueron debidamente acompañadas en el escrito de descargos de fecha 04.11.2016, número de registro 58949, como en el escrito presentado dentro del periodo probatorio de fecha 01.12.2016 bajo el número 64692, no obstante lo cual se hizo caso omiso de las mismas. 10. Precisa que las pruebas aludidas fueron diversos correos electrónicos que individualiza, enviados por funcionarios de su agencia a funcionarios de SODIMAC S.A., un correo enviado por una funcionaria de esta última empresa a un funcionario de la Agencia de Aduanas y una carta suscrita por la Sra. Jefa de Logística de SODIMAC S.A. 11. Expresa que no existe incumplimiento de obligaciones del agente de aduanas, debido a que se cumplió cabalmente con las normas legales y reglamentarias aplicables al agente de aduanas con respecto a la tramitación de las declaraciones, especialmente, las relativas al aforo en destino, comunicándose oportuna y expresamente al consignatario la realización de dicha diligencia, no existiendo, por tanto, incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202, inciso 4, numeral 8 y articulo 201 numeral 7 y 8 letra e), todas de la Ordenanza de Aduanas. 12. Señala que atendido que el agente de aduanas dio el aviso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 3 respectivo, se está sancionando al agente por la conducta eventual de un tercero, que no tiene la calidad de empleado o auxiliar de la agencia. 13. En cuanto a la falta de presentación de la GEMI a que se alude en las consideraciones de la Resolución N°594, hace presente que los documentos fueron debidamente presentados a la diligencia de aforo en destino, pero al terminarse ésta, los funcionarios de aduanas no los recibieron, hecho que no puede interpretarse como un incumplimiento. Agrega que, posteriormente, el 19 de octubre éstos fueron presentados a la fiscalizadora, sin embargo, aclara que esto no fue parte de la observación formulada por lo que no puede servir de fundamento para la aplicación de una medida disciplinaria. 14. Alega infracción a las normas del debido proceso atendido que en el proceso disciplinario no se consideraron ni ponderaron las pruebas presentadas, y que éste no fue llevado coherentemente atendido que en la resolución final se imputan circunstancias que no formaron parte de la observación original, situación ésta última que privó al agente de aduanas de formular las alegaciones y rendir pruebas por las referidas imputaciones. 15. Afirma que lo anterior queda de manifiesto en la Resolución 594 y luego en la Resolución 3967. En la primera, se señala: “Que los hechos materia de la presente investigación, se colige que el despachador ha incumplido la regulación que se contiene en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, cuyo numeral 11.3.2., señala que los despachadores deberán presentar, mediante GEMI, las carpetas conteniendo la documentación de base correspondientes a las declaraciones que hubieren sido seleccionadas para aforo o revisión documental, dentro de los plazos y ante la Unidad que establezca cada Aduana, de acuerdo a su propia realidad operacional”. Los mismos fundamentos se repiten en el considerando 2° de la Resolución 3967. 16. Expresa que conforme se ha señalado se formula una observación por no haber dado aviso del aforo en destino, mientras que, al fundamentar la aplicación de la multa, se imputa un supuesto incumplimiento de la obligación del agente de aduanas de presentar la carpeta de despacho, lo que atenta contra la exigencia constitucional de un racional y justo procedimiento y en contra de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 19.880. 17. Arguye que por las razones antes expuestas existe falta de fundamento jurídico para la aplicación de la multa, además, en la hipótesis que el agente de aduanas no hubiera dado el aviso de la realización del aforo en destino que se contiene en la observación, indica que no se advierte de qué manera ello pudiera implicar el incumplimiento de las obligaciones del agente de aduanas contenida en el artículo 202 inciso, cuarto, numeral 4 y 8 y artículo 201 numeral 7 y 8 letra e), todas de la Ordenanza de Aduanas. 18. Agrega que en el proceso disciplinario tampoco se han respetado las reglas establecidas por la misma reclamada en el Oficio 155 del año 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 4 19. Finalmente, en cuanto a las garantías constitucionales vulneradas señala que con la actuación impugnada se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado. La primera, atendido que se ha incorporado la sanción en el registro que lleva el Departamento de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, dejándose constancia en la hoja de vida del despachador, condición que afecta directamente su actividad económica. La segunda, debido que se ha aplicado una multa al agente de aduanas en un caso en que no existe incumplimiento de sus deberes. La tercera, atendido que la multa impuesta que es del todo improcedente, afectando su patrimonio. 20. Conforme a todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo de autos, dejando sin efecto la medida disciplinaria de multa aplicada, con expresa condena en costas. Que a fojas 38, compareció don Mauricio Castelblanco Koch, abogado, RUT N° 6.427.705-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la sanción reclamada se aplicó al Agente de Aduanas en expediente disciplinario N°206, incoado de acuerdo con las facultades que el artículo 202, inciso primero y séptimo, entrega al Director Nacional de Aduanas y Resolución N°8559/30.10.2012, dictada por el Director Nacional de Aduanas cuya publicación en el Diario Oficial se efectuó con fecha 16.11.2012. 2. Expone que mediante Oficio N°5/04.01.2017, la Directora Regional de Aduanas de Valparaíso, remitió a la Dirección Nacional, el Expediente Disciplinario incoado en contra del recurrente en el que se le formuló al Agente de Aduana una observación, debido a que se constató que la mercancía amparada por la Declaración DIN N°6410374319-0, de fecha 14.09.2016, no fue presentada a aforo físico, el cual estaba autorizado a realizarse en destino conforme lo dispuesto por el Servicio de Aduanas, a efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 84 de la Ordenanza de Aduanas, todo lo cual señala se acredita documentalmente en el expediente disciplinario. 3. Señala que lo anterior consta en los siguientes antecedentes del expediente disciplinario: a) correos electrónicos de fojas 4, 5, 6, 15, 16 y 26; b) presentación de fecha 27.09.2016 del agente de aduanas (fojas 7 y 8, 27 y 28); c) DIN N° 6410374319-0, de fojas 9 y d) Oficio Ord. N°11285/29.09.2016, de fojas 13. 4. Atendida la omisión, el Jefe del Departamento de Fiscalización aduanera, por Oficio N°335/20.10.2016, formuló la siguiente observación al reclamante: “Falta grave en la no presentación de las mercancías correspondientes a la DIN N° 6410374319-0, de fecha 14.09.2016, la cual estaba sujeta a aforo dispuesto por el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 5 y autorizado a realizarse en destino, trámite obligatorio que no se pudo realizar”. 5. Agrega que en sus descargos el Agente aceptó expresamente que el despacho fue seleccionado para aforo físico, autorizado a realizarse en destino, aseverando la agencia que dio aviso de la realización del aforo a su cliente SODIMAC S.A. y afirmando que el aforo sí pudo realizarse, pretendiendo eximirse de responsabilidad inculpando a un tercero que no tiene la calidad de empleado o auxiliar de la Agencia. 6. Indica que, recibidos los descargos, mediante Oficio Ordinario N° 357, de fecha 15.11.2016, se le otorgó un término probatorio de 10 días, ratificando el reclamante los documentos presentados y acompañando nuevos antecedentes, todo ello dentro del plazo otorgado. 7. Señala que en el Oficio 394, de fecha 30.12.2016, de la Jefa del Departamento de Fiscalización de la Aduana de Valparaíso, se contiene el Informe Final respecto de la observación plasmada en el Ordinario N°335, realizándose un análisis pormenorizado de los hechos, descargos y normas aplicables, estableciéndose lo siguiente: a) En cuanto al aviso de la realización del aforo en destino que se habría dado por parte de la Agencia de Aduanas a su cliente, se indica que si bien se habrían acompañado diversos correos electrónicos que dan cuenta de la referida comunicación, no existe constancia de respuesta alguna por parte del importador. Además, se señala que aun habiendo avisado el agente a su cliente de la realización del despacho, el primero es responsable del despacho de las mercancías frente al Servicio de Aduanas, atendido que presta servicio a terceros como gestor en el despacho de mercancías y es un intermediario entre los importadores, exportadores y la Aduana, asimismo, los agentes de aduanas son responsables del cumplimiento de las exigencias de visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanan del Servicio, en los términos prescritos en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas. b) En cuanto a que el aforo se habría realizado y no existiría perjuicio fiscal, indica que el acta de visita levantada por la funcionaria respectiva del Servicio, suscrita por ella y por un representante de la Agencia, uno de SODIMAC y otro de la empresa de transportes, da cuenta que no se pudo verificar los sellos, por lo que no se pudo asegurar que la mercancía observada correspondía a no a la contenida en el contenedor debidamente sellado, manifestándose expresamente que el aforo no se pudo realizar. c) En cuanto a la inexistencia de diferencias o inconsistencias entre la DIN, la mercancía y la carpeta de despacho, la fiscalizadora afirma y documenta que el aforo no se pudo realizar, siendo devuelto el contenedor, por lo que no existe constancia alguna que las mercancías que se encontraban ordenadas en pallets eran las que se mantenían en el contenedor, no permitiendo a Aduana verificar la conformidad entre los documentos de base del despacho y la mercancía efectivamente transportada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 6 8. Arguye que entendiendo el Director Nacional de Aduanas (S) que no se desvirtuó la observación contenida en el Oficio Ord. N°355/2016, por Resolución Exenta N°594/30.01.2017, aplica al agente de aduanas la medida disciplinaria de multa de 18 UTM, conforme a los fundamentos indicados en el mismo acto. Contra esta resolución el reclamante presentó reposición administrativa con fecha 08.02.2017, la que fue rechazada por Resolución Exenta N°3.967/28.06.2017, notificada por Oficio 7.161/30.06.2017. 9. Alega extemporaneidad de la reclamación, atendido que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas establece que “la acción deberá ser interpuesta en el plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o desde la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos…”, y el reclamante interpone la presente acción en contra de la Resolución N°3.967, acto administrativo que rechaza la reposición planteada por el actor. 10. Añade que el acto que en definitiva generó la supuesta vulneración de derechos que alega el reclamante habría ocurrido cuando se le notifica por carta certificada la Resolución N°594, de fecha 30.01.2017, que es la que aplica la multa que se impugna, y la que fue notificada por Oficio N°1210/30.01.2017, no siendo útil la reposición para otorgar un nuevo plazo para interponer este reclamo, atendido el carácter de plazo fatal del mismo. 11. Señala, además, que conforme a lo dispuesto en la letra m) del artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, el recurso de reposición administrativa no interrumpiría el plazo de la reclamación judicial, por lo que el reclamo es extemporáneo atendido que el recurrente tuvo noticia cierta y efectiva de la resolución que lo sanciona el día 03.02.2017. 12. En cuanto al procedimiento previo a la aplicación de la medida disciplinaria, indica que en éste se dio cumplimiento a los diversos actos de procedimientos contemplados en la Resolución 8.559/2012 del Director Nacional de Aduanas, asegurándole al afectado su derecho a ser oído y presentar las pruebas pertinentes. 13. Expresa que el agente de aduanas como profesional auxiliar de la función pública aduanera es responsable del despacho de las mercancías ante el Servicio Nacional de Aduanas, y esta responsabilidad se mantiene aun habiendo avisado éste a su cliente sobre la realización del aforo en destino, siendo también responsable del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior en los términos previstos en los artículos 34, 78, 105, 191, 197 y 200 inciso 2°, todos de la Ordenanza de Aduanas. 14. Señala que la sanción aplicada se ajusta a la entidad de los hechos acreditados, a lo dispuesto en los artículos 201 numeral 7 y 8 letra e), 202 inciso 2°, 77, 78 y 84, todos de la Ordenanza de Aduanas. 15. Finalmente, señala que el reclamo por vulneración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 7 derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 K) de la Ordenanza de Aduanas, no procede respecto de actos que, eventualmente, supongan una amenaza de un derecho, ni tampoco procede respecto de supuestas ilegalidades de procedimiento o vicios de tramitación, debido a que éstos últimos se encuentran amparados en el numeral 3° del artículo 19, garantía constitucional que no se encuentra incluida en el citado artículo 129; indicando que el actor sólo se limita a afirmar que se habría vulnerado las garantías de los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, sin explicar con claridad y precisión la forma cómo ésta se habría producido. 16. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 36, Oficio 150-2017. A fojas 59, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 61, se recibió la causa a prueba. A fojas 64, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición el que se provee a fojas 67. A fojas 69, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 72. A fojas 74, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 76. A fojas 78, corrección de oficio. A fojas 80, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 82. A fojas 84, se resuelven reposiciones de fojas 64 y 69 y se provee la apelación subsidiaria de fojas 69. A fojas 86, 89 y 92, escritos de la reclamante y reclamada, suspendiendo el procedimiento de común acuerdo, el que se provee a fojas 87, 90 y 93, respectivamente. A fojas 95, escrito de la reclamante y reclamada, suspendiendo el término probatorio de común acuerdo, el que se provee a fojas 96. A fojas 98, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos de la reclamante, la el que se provee a fojas 99. A fojas 101, escrito de la reclamante acompañando y ratificando documentos, el que se provee a fojas 107. A fojas 106, escrito de la reclamante delegando poder de la reclamante, el que se provee a fojas 107. A fojas 107 a 110, audiencia prueba testimonial. A fojas 111, escrito de la reclamante, solicitando Oficio, el que se provee Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 8 a fojas 320. A fojas 112, 119 y 124, escritos de la reclamante acompañando documentos, los que se proveen a fojas 320 y 313, respectivamente. A fojas 123, Certificación de Ministro de fe del Tribunal. A fojas 200, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 313. A fojas 315, Certificación de la Sra. Secretaria (S). A fojas 316, escrito de la reclamante efectuando observaciones a la prueba, la que se provee a fojas 318. A fojas 322, Oficio 99-2018. A fojas 325, a sus antecedentes carta devuelta por Correos Chile. A fojas 327, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo de estos autos, el que se provee a fojas 328, con Citación para oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 14, copia Oficio 7161/30.06.2017; a fojas 15 a 17, copia Resolución N°3.967/28.06.2017; a fojas 18 a 22, copia Resolución N°594/30.01.2017; a fojas 23, copia sobre notificación carta certificada Oficio 7161; a fojas 24 a 29, copia presentación del reclamante de fecha 01.12.2016 Registro N°64692; a fojas 30, copia Carta de fecha 25.11.2016 suscrita por Paola Morán Cornejo, Jefe Logística de Importaciones de SODIMAC S.A.; a fojas 31 a 33, copia mandato judicial; a fojas 37 y 63, comprobantes de notificación; a fojas 103 copia Declaración de Ingreso 6410374319-0; a fojas 104, copia de acta de visita de fiscalización; a fojas 105, copia Carta de fecha 25.11.2016 suscrita por Paola Morán Cornejo, Jefe Logística de Importaciones de SODIMAC S.A.; a fojas 113 a 118, copia presentación del reclamante de fecha 01.12.2016 Registro N°64692; a fojas 120 a 122, copia de correos electrónicos; a fojas 126 a 199, copia de sentencias; a fojas 204 a 241, copias de sentencias; a fojas 242 a 246, copia de Resolución 594/30.01.2017; a fojas 247, copia de Oficio 1210/30.01.2017; a fojas 248 a 249, copia de nómina de notificaciones Correo Chile; a fojas 250, copia de seguimiento de envíos de Correos Chile; a fojas 251 a 259, copia Reposición de fecha 06.02.2017; a fojas 260 a 262, copia resolución 3967/28.06.2017; a fojas 263 a 308, copia de sentencias; a fojas 309 a 311, copia de Resolución 2060 de fecha ilegible; a fojas 312, identificación de ítem no escaneable correspondiente a la Custodia 26- 2018; a fojas 323, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 324, carta devuelta. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 38, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 9 consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 38, como de los antecedentes de fojas 14 a 30, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°6410374319- 0, de fecha 14.09.2016, el Despachador reclamante tramitó la importación al país de las mercancías descritas en esa destinación. c) Que el Servicio de Aduanas ordenó efectuar el aforo físico de la citada destinación aduanera, en destino, en las bodegas del importador ubicadas en camino Lo Vara 03425, comuna de San Bernardo. d) Que constituido en las bodegas de la importadora el día 29.09.2016, el funcionario de aduanas designado por la reclamada para efectuar el aforo físico en destino, constató que el contenedor fue abierto por el importador y la carga llevada a piso en la bodega, no pudiendo comprobar que la mercancía respectiva haya sido la misma que se declarada para el contenedor amparado en la respectiva destinación aduanera, levantándose acta de lo obrado. e) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por Oficio N°335 de fecha 20.10.2016, el Jefe Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Valparaíso, remitió al Agente de Aduanas reclamante la siguiente observación: “Falta grave en la no presentación de las mercancías correspondientes a la DIN 6410374319-0 de fecha 14.09.2016, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio y autorizado a realizarse en destino, trámite obligatorio que no se pudo realizar”. f) Que en el respectivo proceso disciplinario, el Agente de Aduanas, formuló sus descargos a la precedente observación, acompañando las comunicaciones remitidas a la importadora que le daban aviso de la realización del aforo en destino dispuesto por Aduanas. g) Que, dentro del período probatorio, el reclamante acompañó, además, carta suscrita por la Jefe Logística de Importaciones de la importadora (SODIMAC S.A.), en la que reconoce que fueron informados por la agencia de aduanas con fecha 26.09.2016 que se ordenó aforo en destino, información que comunicaron al Centro de Distribución para que se tomaran las medidas para mantener la unidad sellada hasta el momento de su inspección. h) Que, por Oficio 394/30.12.2016, la Sra. Jefa Departamento de Fiscalización Aduanera de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, emite informe final relativo a la observación formulada al reclamante, concluyendo que debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 10 mantenerse la citada observación. i) Que, con estos antecedentes, el Sr. Director Nacional de Aduanas, por Resolución N°594/30.01.2017, fundado en lo dispuesto en los artículos 78, 84, 202, inciso 4°, numeral 8 y 201, numeral 8, letra e), todos de la Ordenanza de Aduanas, mantiene la observación formulada y aplica al reclamante la medida disciplinaria de Multa de 18 UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ord. N°1210/30.01.2017, remitido por carta certificada con fecha 31.01.2017. j) Que con fecha 08.02.2017, el Agente de Aduana presenta recurso de reposición administrativo en contra de la Resolución N°594/30.01.2017, siendo rechazado por el Director Nacional de Aduanas (S), mediante Resolución N°3967/28.06.2017, notificada esta última mediante Oficio N°7161/30.06.2017. k) Que con fecha 17.07.2017 la reclamante interpone la presente reclamación en contra de la citada Resolución N°3967/28.06.2017. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Conforme las resoluciones de fojas 61 y 84, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Extemporaneidad del reclamo de autos; 2) Efectividad de haberse dado aviso por parte del agente de aduanas al importador, sobre la realización de aforo en destino para el despacho materia de autos; 3) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República y c) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la formulación de la actuación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que “… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. 6. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 11 o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente (…) Responderá también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)” 8. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes. Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3° del artículo 194.” 9. Que, por su parte, el artículo 194 inciso segundo y tercero de la misma Ordenanza agrega: “Los que tengan licencia para despachar responderán, además, en el orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, en los términos del artículo 200 de esta Ordenanza. Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su responsabilidad por actos u omisiones indebidamente realizados por ellos…” 10. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que: “Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (…) 7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones, y 8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el particular…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 12 11. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. (…) 12. Que el artículo 54 de la Ley 19.880, dispone: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. (…) IV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 13. Que, conforme a la alegación de la reclamada vertida en la contestación de fojas 38 y siguientes y recogida a fojas 61, en el punto de prueba número uno, ésta debía probar la extemporaneidad del presente reclamo fundada en que el plazo fatal de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto u omisión o desde que haya tomado conocimiento cierto del mismo, se encontraba vencido al momento de interponer la presente acción. 14. Que la reclamada funda su alegación de extemporaneidad, señalando que el hecho o acto que generó la supuesta vulneración de derechos, habría ocurrido cuando se le notificó, al Agente de Aduanas, la Resolución N°594/30.01.2017, esgrimiendo que la Resolución N° 3967/28.06.2017, acto administrativo que rechaza la reposición administrativa interpuesta por la reclamante, reitera los hechos y la sanción disciplinaria de multa conocida con anterioridad. 15. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso al expediente disciplinario, a fojas 14-23, 242-262 y Custodia 26-2018 de fojas 312, aparecen las siguientes circunstancias: a) Que mediante Resolución N°594/30.01.2017, del expediente disciplinario Rol N°206/10.01.2017, el Sr. Director Nacional de Aduanas (S), resolvió mantener la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de Multa de 18 UTM, siendo notificada la reclamante de dicha Resolución, por medio de Oficio Ord. N°1210/30.01.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 13 b) Que con fecha 08.02.2017, el Agente de Aduana presentó Recurso de Reposición administrativo de conformidad al artículo 59 de la Ley 19.880, en contra de la Resolución N°594/30.01.2017. c) Que mediante Resolución N°3967/28.06.2017, el Director Nacional de Aduanas (S), rechazó el recurso de reposición interpuesto, notificando a la reclamante mediante Oficio N°7161/30.06.2017, expedido por Correos Chile el día 03.07.2017, conforme consta a fojas 23. d) Que el 17.07.2017, el actor dedujo reclamo judicial en Procedimiento Especial por vulneración de derechos ante este Tribunal, conforme al artículo 129 K) de la Ordenanza de Aduanas. 16. Que, de acuerdo a lo anterior, ha quedado establecido que la medida disciplinaria de autos, fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante en el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria establecida en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas y que la Resolución N°3967 -acto administrativo que rechaza la reposición administrativa interpuesta por el reclamante- dejó a firme el contenido de lo resuelto mediante la Resolución N°594, siendo, en consecuencia, la que impuso definitivamente la referida sanción y generó la supuesta vulneración de derechos que alega la reclamante, todo ello conforme las facultades legales que dispone la misma Ordenanza y la Ley N° 19.880. 17. Que, en este orden de ideas, es menester transcribir lo que señala el artículo 54 inciso 1° y 2° de la Ley N° 19.880, el que dispone: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. 18. Que la referida disposición legal, tiene como sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley N° 19.880 en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 14 queda impedida de conocer de una impugnación administrativa. 19. Que lo expresado trae como consecuencia que, si el administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la especie el consagrado en el artículo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas y cuyo plazo para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo antes citado. 20. Que en cuanto a la regla de interrupción del plazo señalado en el artículo 54 inciso 2° de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de las Administración del Estado, la doctrina ha señalado: “Esta es una importantísima regla que, en definitiva, sirve para contar el plazo íntegro de la acción jurisdiccional. Sobre este punto es necesario destacar que la institución que opera en este caso es la interrupción y no la suspensión del plazo. En sí la interrupción es más garantía que la suspensión, debido a que el plazo se vuelve a contar desde cero."1 21. Que lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada. 22. Que, por otra parte, es preciso tener en consideración que si bien en la Ordenanza de Aduanas, en el Libro II, Título VI, párrafo 2, se establecen normas especiales para la reposición administrativa, es relevante tener presente que éstas no le son aplicables al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos regulado en el Párrafo 4 en los artículos 129 K a 129 M, del mismo cuerpo legal, lo anterior considerando que el artículo 129 M aludido dispone expresamente que “en lo no establecido por éste Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título (…)”, no considerándose entonces la aplicación de las normas de reposición administrativa establecidas en el Párrafo 2 del mismo Título VI, debiendo, en consecuencia, aplicarse a éste procedimiento las disposiciones de la Ley 19.880 en su integridad. 23. Que conforme todo lo anterior, resulta forzoso desechar la extemporaneidad alegada, toda vez que la presente acción de reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legal que contempla el articulo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas, por lo que así se declarará. V. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE 1 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, año 2014, p. 230. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 15 LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA. Procedimiento aplicado para imponer la sanción disciplinaria 24. Que en cuanto al procedimiento para la aplicación de la sanción que se impugna, el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que el Director Nacional “antes de resolver la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa”, materia que precisamente se encuentra regulada en la Resolución N°8559/2012, del Director Nacional de Aduanas, que “Establece las normas para la aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”. 25. Que, consta del procedimiento antes referido, que el mismo reclamante ha hecho uso de su derecho a ser oído, tal como consta en los hechos no controvertidos establecidos en el anterior tercer considerando y en el expediente disciplinario N°206/10.01.2017, acompañado a fojas 312 de autos y correspondiente a la Custodia 26- 2018, siendo forzoso concluir que previo a la aplicación de la sanción disciplinaria materia de autos, se dio cumplimiento a los principios de un racional y justo procedimiento, que regulan potestad sancionadora de la Administración. Requisitos “Amparo Tributario Aduanero” 26. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución. 27. Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 28. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 16 forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o peligros de dicha transgresión. Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No Discutidos 29. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el Agente de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida por la misma autoridad aduanera. Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad 30. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del Director Nacional que impone definitivamente la medida disciplinaria de Multa por haber incurrido el Agente de Aduanas compareciente en la siguiente conducta: “Falta grave en la no presentación de las mercancías correspondientes a la DIN 6410374319-0 de fecha 14.09.2016, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio y autorizado a realizarse en destino, trámite obligatorio que no se pudo realizar”. 31. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 32. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas 14-30, 103-105, 113-118, 120-122, 242-262, expediente disciplinario correspondiente a la Custodia 26-2018 de fojas 312 y audiencia testimonial de fojas 107-110, constan las siguientes circunstancias: a) Que el Agente de Aduana reclamante tramitó la Declaración de Ingreso de autos, la que se encontraba seleccionada para aforo físico, el que debía efectuarse en destino conforme a lo autorizado por Aduanas, según consta a fojas 5 el expediente disciplinario. b) Que con fecha 29.09.2016, conforme consta en acta de fojas 14 del expediente disciplinario, el funcionario fiscalizador designado por la reclamada para ejecutar el aforo físico respectivo, se constituyó en las bodegas del importador, constatando que el contenedor había sido devuelto en forma previa, extrayéndose la mercancía de éste Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. 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Que, la conducta imputada al reclamante y en cuya virtud se le sanciona, consistiría en la no presentación de las mercancías de la DIN materia de autos, la que se encontraba sujeta a aforo en destino, trámite obligatorio que se indica no se habría realizado. Sin embargo, según consta en los antecedentes precedentemente indicados, la mercancía materia del aforo sí se habría presentado en las bodegas del importador, pero desconsolidada, habiéndose procedido por el importador, en forma previa a la fiscalización de Aduanas, a desconsolidar la mercancía y bajarla a piso, todo lo anterior no obstante la advertencia precisa del agente de aduanas respecto a que la mercancía debía permanecer dentro del contenedor sellado hasta la fiscalización de Aduanas. 34. Que, a su vez, la sanción aplicada en la Resolución impugnada se funda en que el agente de aduanas debió haber avisado a la importadora de la realización del aforo en destino, indicando que el incumplimiento de este deber estaría tipificado en el artículo 202, inciso 4°, numeral 8 de la Ordenanza de Aduanas, faltándose a la obligación que le impone el artículo 201 del mismo cuerpo legal en su numeral 8, letra e), lo que incidió en que la reclamada no pudo verificar la correspondencia entre los documentos que sirvieron de base al despacho y la revisión física de la mercancía, impidiendo al Servicio de Aduanas cumplir con su función fiscalizadora de manera oportuna y precisar la existencia de una posible situación dolosa o culposa. 35. Que, perteneciendo la sanción de autos al ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las otras Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 18 garantías,2 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 36. Que, en este sentido, resulta relevante tener en consideración que la sanción disciplinaria materia de autos se aplicó por la autoridad administrativa a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, acompañado en la Custodia 26-2018, de fojas 312, el cual contiene los antecedentes que sirvieron de fundamento a la aplicación de la Multa contenida en la resolución impugnada a través de este reclamo, por lo que para analizar si la sanción de autos que se impuso al reclamante afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, resulta relevante e imprescindible analizar el contenido de la observación que le sirvió de fundamento, como también los medios de prueba que permitieron sustentar la medida disciplinaria respectiva. 37. Que, lo anterior resulta esencial si se considera que el procedimiento a través del cual el Director Nacional aplica sanciones disciplinarias a los diversos agentes que se encuentran bajo su jurisdicción disciplinaria, es una manifestación del ius puniendi del Estado, al cual le resultan plenamente aplicables los principios de racional y justo procedimiento, inocencia, legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, debidamente atenuados conforme a la naturaleza de las sanciones materia del derecho administrativo sancionador. 38. Que, en este sentido, debe tenerse presente que la obligación que se imputa infringida por el reclamante y que constituye el fundamento de la sanción aplicada es la contenida en el artículo 201, numeral 8, letra e), de la Ordenanza de Aduanas, esto es, la de “ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina (…)”, y en este sentido, conforme se ha señalado en forma precedente el reclamante cumplió en forma diligente la obligación de comunicar al importador la realización del aforo en destino, solicitándole que dispusiera del personal respectivo para colaborar con el fiscalizador de Aduanas designado para efectuar el aforo en destino, advirtiéndole incluso que el contenedor debía mantenerse sellado, según consta en correos de fojas 48 a 50 del expediente disciplinario, situación que es reconocida por la Jefe de Logística de Importaciones de SODIMAC S.A., en su carta de fojas 62 del mismo expediente disciplinario. 39. Que, asimismo, el mismo agente, representado por un auxiliar, el día designado para el aforo, también diligentemente compareció a la bodega del 2 Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 19 importador, suscribiendo el acta de fiscalización respectiva, sin embargo, al momento del aforo y de constituirse en las bodegas del importador el funcionario de aduanas designado y el representante de la agencia de aduanas, la mercancía ya había sido desconsolidada, llevada a piso y el contenedor ya había sido devuelto, hechos que no es posible imputar al reclamante, atendido a que éste cumplió con su obligación de avisar del aforo en destino, advirtiendo que el contenedor debía mantenerse sellado hasta la realización del respectivo aforo. 40. Que, en definitiva, los hechos materia de la sanción son de responsabilidad del importador, a quien el reclamante avisó oportunamente de la fiscalización en destino que realizaría Aduanas, no siendo procedente que el agente de aduanas responda por los hechos del importador, debido a que en materia de sanciones disciplinarias debe concurrir, entre otros, el principio de culpabilidad, no siendo procedente sancionar disciplinariamente al agente de aduanas por hechos de terceros. 41. Que, confirma lo anterior lo dispuesto en el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas que prescribe que los agentes de aduanas son civil y administrativamente responsables por toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco, agregando que, “asimismo, son responsables personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir (…)”, por lo que a contrario sensu, no son responsables por las acciones u omisiones de terceros que no sean sus socios, apoderados o auxiliares. 42. Que, consecuente con lo anterior, y habiéndose comunicado oportunamente al importador del aforo en destino y habiéndosele informado de la obligación de mantener el contenedor sellado hasta que Aduanas realizara el aforo respectivo, es forzoso concluir que el acto reclamado es arbitrario en tanto no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, siendo, además, ilegal por cuanto es un acto contrario a derecho o a la legalidad vigente, toda vez que no ésta permitido por el artículo 200 citado sancionar al agente de aduanas por hechos de terceros que no sean sus auxiliares, socios o apoderados. 43. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que no concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del Agente de Aduanas, consignados en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, no sujetándose así ésta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma ley establece. Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24° del Artículo 19 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA 44. Que en cuanto a la garantía del Número 21° del artículo 19 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 20 la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los precedentes considerandos aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en la forma alegada y, conforme lo planteado por el mismo reclamante, la actuación cuestionada sólo constituiría una amenaza, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero, al menos respecto de esta garantía constitucional. 45. Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo3 y por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable….” 4 46. Que la arbitrariedad o injusticia referida anteriormente, “no radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 5. 47. Que, conforme a lo anterior y con el mérito de los hechos reseñados en los considerandos precedentes, es forzoso concluir que la aplicación de la sanción disciplinaria de autos, atendido que no se ha acreditado la existencia de culpabilidad o la de la infracción de una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico al actor, infringe abiertamente la garantía constitucional del Número 22 y también la establecida en el Número 24, ambas del artículo 19 de la referida Constitución, sobre todo considerando que el acto impugnado le impone en forma ilegítima una carga patrimonial al reclamante. 48. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada se ha dictado de manera arbitraria y en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento disciplinario sin la debida justificación racional que la fundamenta basada en conductas no tipificadas ni sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación de autos ha infringido y vulnerado la citada igualdad, discriminado injustamente al reclamante en la actividad económica que desempeña como Agente de Aduanas, infringiéndose, además, en forma ilegítima o arbitraria el derecho de propiedad del reclamante. 3 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006, páp. 264-265 4 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, pág. 178. 5 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 21 VI. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS 49. Que de acuerdo con todo lo establecido precedentemente, consta en autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante sin cumplir con los supuestos y requisitos exigidos por la ley y reglamentos, afectándose de forma arbitraria e ilegal las garantías consagradas en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. VII. CONSIDERACIONES FINALES. 50. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la medida disciplinaria de Multa aplicada en la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 17-9-0000594-6 RIT: VD-14-00050-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS TUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 18-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c3ce49-c317-46d1-90a4-62701f8f8c38 Timbre Electrónico 2018-12-18T17:16:37-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.