Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00052-2017 · 16 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00052-2017
- RUC
- 17-9-0000620-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL KENDALL CHILE LIMITADA
RUT N°77.237.150-0
Valparaíso, nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jorge Meneses Rojas,
abogado, RUT N° 13.658.071-K, en representación de COMERCIAL KENDALL CHILE
LIMITADA, del giro de su denominación RUT N° 77.237.150-0, ambos domiciliados en Prat
N° 834, piso 5°, Valparaíso, quien interpuso reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N°524908, de
fecha 14.03.2017, formulado por la Dirección Regional de Aduana Valparaíso.
2. Señala que mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°
1290435260-6, de fecha 13 de agosto del año 2015, importó al país diversos insumos
médicos bajo régimen general de importación, pagando la totalidad de los aranceles
aduaneros y el IVA correspondiente.
3. Expresa que, en forma posterior, y una vez obtenido el
respectivo certificado de origen, su representada solicitó la devolución de los aranceles
aduaneros pagados en dicha importación a la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso,
la cual, mediante Resolución Exenta N° 7006, de fecha 12 de octubre de 2016, ordenó la
devolución de la totalidad de los aranceles aduaneros pagados en dicha importación.
4. Expone, que no obstante lo anterior, mediante el Oficio
Ordinario N° 984, de fecha 7 de octubre de 2016, la Dirección Regional de Aduana de
Valparaíso, ordenó la realización de un procedimiento de verificación de origen de la
mercancía materia de autos al existir dudas respecto a su origen, ya que las facturas
comerciales indicarían la SIGLA N/A, señalando, además, que el exportador de Estados
Unidos de Norteamérica tendría nacionalidad panameña.
5. Agrega que, conforme lo anterior, la Dirección Regional de
Aduana de Valparaíso, mediante Oficio Ord. N° 14141, de fecha 1 de diciembre de 2016,
ordenó al importador aclarar el origen de las mercancías y que, posteriormente, mediante la
Resolución Exenta N° 997, de fecha 10 de febrero de 2017, procedió a negar el trato
arancelario preferencial a los bienes importados por su representada, formulando así el
respectivo Cargo materia de autos.
6. Aduce que el cargo materia de autos se encuentra prescrito. Lo
anterior, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3°del artículo 92 de la Ordenanza de
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Aduanas, norma vigente al tiempo de suscribirse y legalizarse la respectiva Declaración de
Ingreso, y que establecía el plazo máximo de un año, contado desde la legalización de la
misma, para emitir un cargo por parte del Servicio Nacional de Aduanas. Así, indica que entre
la fecha de legalización de la declaración de ingreso materia de autos y la fecha de
notificación del respectivo cargo ha transcurrido en exceso el plazo señalado, motivo por el
cual éste se encontraría prescrito.
7. Para el evento que se considerase que el plazo establecido en
el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas no es un plazo
propiamente de prescripción, alega la extemporaneidad e ilegalidad del cargo impugnado,
debido a que, según indica, el Oficio Ordinario N° 99, de fecha 6 de abril de 2017, por
intermedio del cual se notificó el formulario de cargo materia de autos, fue dictado, al igual
que el cargo respectivo, una vez vencido el plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización de la declaración de ingreso, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la
Ordenanza General de Aduanas.
8. Señala que al formularse la actuación impugnada cuando se
encontraban caducadas y extinguidas las atribuciones legales del Servicio Nacional de
Aduanas para emitir éstas, se infringen los principios de seguridad jurídica y confianza
legítima que infunden los actos administrativos.
9. Agrega que la declaración de ingreso ya legalizada, se
encuentra revestida de un estatuto de estabilidad jurídica, que solo puede ser alterado por
una resolución del Director Nacional de Aduanas, debiendo formularse el cargo, en
consecuencia, dentro del plazo de un año, situación que no concurre en la especie,
afectándose, en consecuencia, una situación jurídica que se hallaba consolidada e
inamovible.
10. Expresa, que en razón de lo anterior, el pretendido cobro de la
reclamada carece de causa y de concretarse constituiría un enriquecimiento injusto,
vulnerándose, en este sentido, incluso disposiciones de orden constitucional, en especial,
aquellas contenidas en los artículo 6° y 7°de la Constitución, desde el momento en que se
verifica una actuación ejercida por el Servicio Nacional de Aduanas en exceso de sus
atribuciones y vulnerando la forma prescrita en la Ley, mereciendo, por tanto, la
correspondiente sanción de ineficacia.
11. Finalmente, señala que de acuerdo con el Tratado de Libre
Comercio vigente entre Chile y Estados Unidos, así como de los documentos que amparan
la importación a nuestro país de los insumos médicos de que da cuenta la Declaración de
Ingreso materia de autos, dichas mercancías serían originarias y procedentes de los Estados
Unidos de Norteamérica, correspondiéndoles, en consecuencia, la liberación de los
gravámenes aduaneros generales de Importación, tal como reconoció en su oportunidad,
según indica, la propia Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, al dictar la Resolución
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Exenta N°7606, de fecha 12 de octubre de 2016, mediante la cual se procedió a la devolución
de los aranceles pagados oportunamente.
12. Conforme a lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo
formulado, con expresa condena en costas.
Que a fojas 49 y siguientes compareció la letrada Loreto Lizana Valle,
en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE
VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. En relación a la prescripción alegada señala que ésta resulta
improcedente, toda vez que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas no sería aplicable en
la especie, debido a que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.12, 4.14, 4.15 y
4.16 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos y los Oficios Circulares N°
333/2003 y N° 21/2004 se concluye que el periodo o plazo dentro del cual la Aduana de
importación puede fiscalizar y verificar el origen invocado, es de cinco años, período durante
el cual se deben conservar los certificados de origen y documentos que sirven de base a la
declaración de importación, estimándose que si la obligación es de cinco años, ese mismo
período es el que dispone la Aduana para verificar el origen invocado.
2. Atendido lo anterior, indica que tanto el procedimiento de
verificación de origen como el cargo materia de autos, dictado en cumplimiento de la
Resolución N° 997, de fecha 10. 02. 2017, fue emitido y ejecutado dentro del período de 5
años que contempla el Tratado y no en el plazo de un año establecido en el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, el cual resultaría, conforme lo ya señalado, inaplicable en la
especie, siendo dicho criterio, consistente con la preeminencia de los Tratados
Internacionales por sobre la normativa interna y confirmado por nuestro legislador mediante
la dictación de la Ley 20.997, publicada en el Diario Oficial con fecha 13.03.2017.
3. En cuanto a los fundamentos del cargo alega que la
procedencia de la denegación del tratamiento arancelario preferencial, se fundamenta en los
artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas; en el Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos, Sección A del Capítulo Cuarto, artículos 4.1.1, 4.12.1, 4.12.2, 4.14.1, 4.16,
numerales 2, 3 y 5; y artículo 4.13 el que debe ser complementado con el numeral 1 literal
g) de la Sección B de las Directrices comunes que fueron acordadas para la interpretación,
aplicación y administración del Capítulo Cuarto y las disposiciones pertinentes del Capítulo
Tercero.
4. En lo relativo al procedimiento de verificación de origen indica
que, conforme las facultades establecidas en la Ordenanza de Aduanas y las normas del
Tratado de Libre Comercio respectivo, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección
Nacional de Aduana inició un procedimiento de verificación de origen, relacionado con las
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operaciones de importación de mercancías asociadas a la Declaración de Ingreso materia
de autos.
5. Aduce que la Subdirección de Fiscalización del Servicio
Nacional de Aduanas, mediante Oficio Ord. N°14141/01.12.2016, requirió al importador a
través de un cuestionario para que en un plazo de 30 días proporcionara la información
precisa y específica a fin de demostrar fehacientemente que la mercancía acogida a
preferencia arancelaria era originaria de los Estados Unidos de América.
6. Señala que, vencido el plazo otorgado, sin repuesta por parte
del importador, se dictó por el Subdirector de Fiscalización (S) de la Dirección Nacional de
Aduanas la Resolución N°997/10.02.2017, que resuelve negar lugar al tratamiento
preferencial invocado por éste.
7. Indica que, conforme el mérito de los antecedentes, existió por
parte del importador un evidente incumplimiento a lo dispuesto en el Tratado de Libre
Comercio y las Directrices comunes, con respecto a la certificación de origen y el
procedimiento para la emisión de certificados de origen de las mercancías y su verificación.
Lo anterior, debido a que tras el procedimiento de verificación de origen efectuado no se
logró acreditar el carácter originario de las mismas, motivo por el cual el cargo materia de
autos se encontraría fundamentado suficientemente, tanto desde el punto de vista legal
como reglamentario.
8. Agrega, que el certificado no cuenta con respaldo que acredite
el origen y pueda ser, por tanto, un instrumento válido para acceder a la preferencia
arancelaria al amparo de las normas del Tratado de Libre Comercio respectivo y sus
Directrices Comunes.
9. En cuanto a la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación del
Servicio de Aduanas, así como la falta de fundamento que justificarían la denegación de
Tratamiento arancelario preferencial, alegada por el reclamante, señala que presupone, por
parte del actor “no entender” el motivo por el cual se formula el cargo, ya que fue su propio
actuar y negligencia el que condujo a su formulación, es decir, la falta de respuesta,
información y antecedentes al cuestionario de verificación de origen remitido, no pudiendo
trasladar, por tanto, una responsabilidad meramente propia al Servicio Fiscalizador.
10. Finalmente, concluye que la prueba de origen es el documento
válido para acreditar el carácter originario de las mercancías que se acogen a Tratamiento
arancelario preferencial, estableciendo el mismo Tratado que la certificación de origen podrá
ser objeto de revisión posterior para determinar su conformidad, ajustándose en
consecuencia las actuaciones de la Subdirección de Fiscalización a las disposiciones
vigentes en la materia, ya que en la especie no pudo acreditarse el carácter originario de las
mismas al no aportarse información alguna por el reclamante, desconociendo éste, según
indica, conforme sus aseveraciones, la función fiscalizadora del Servicio y la normativa que
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regula la tributación internacional a propósito de la determinación de origen.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 47, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 49, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria que
indica, solicitando suspensión del procedimiento, observando y objetando documento que
indica y evacuando traslado prescripción, todo lo cual se provee a fojas 71.
A fojas 71, se tiene no conferida la delegación de poder al abogado
Andrés Cabello Violic.
A fojas 73, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 77.
A fojas 79, se resuelve la excepción interpuesta por la reclamada a fojas
49.
A fojas 79 vuelta, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 81, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa
a prueba, el que se provee a fojas 82.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba.
A fojas 87, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 89.
A fojas 91, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 95.
A fojas 98, se provee a sus antecedentes carta certificada de fojas 97.
A fojas 100, escrito de la reclamante evacuando traslado y cumpliendo
lo ordenado, el que se provee a fojas 102.
A fojas 102, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante el
traslado conferido a fojas 95.
A fojas 104, se resuelve derechamente la reposición de fojas 91,
rechazándola y concediendo la apelación subsidiaria deducida a fojas 91.
A fojas 106, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 108, Certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 107, Oficio N°205-2017, dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 109, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 337.
A fojas 110, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego, el que se provee a fojas 337.
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A fojas 186, escrito de la parte reclamante, acompañando documento y
delegando poder el que se provee a fojas 337.
A fojas 334, escrito de la parte reclamante solicitando exhibición de
documentos, el que se provee a fojas 337.
A fojas 335 a 336 vuelta, Acta de audiencia testimonial
A fojas 339, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 340, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento,
solicitando ampliación del termino probatorio, se fije audiencia testimonial y acompañando
documento, el que se provee a fojas 343.
A fojas 345, Certificación Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 346, escrito de la parte reclamante reponiendo, apelando en
subsidio y acompañando documento, el que se provee a fojas 361.
A fojas 360, acta de audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 363, escrito de la parte reclamada solicitando citación que indica,
el que se provee a fojas 369.
A fojas 364, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 369.
A fojas 365, escrito de la parte reclamante reponiendo y apelando en
subsidio, el que se provee a fojas 369.
A fojas 371, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a
la prueba, suspensión de audiencia, se hagan efectivos apercibimiento que indica y
audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 386.
A fojas 376, escrito de la parte reclamada reponiendo, evacuando
traslado y solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 386.
A fojas 380, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 386.
A fojas 388, escrito de la parte reclamante evacuando traslado,
solicitando se cite a audiencia de exhibición de documentos, el que se provee a fojas 389.
A fojas 391, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición,
solicitando suspensiones que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas
404.
A fojas 399, acta de audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 406, escrito de la parte reclamada acompañando comprobante
de depósito, el que se provee a fojas 408.
A fojas 413, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones
judiciales provenientes de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 415, se ordena oficio que indica.
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A fojas 417, Oficio N° 12-2018, dirigido a la Unidad Administradora de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 418, se resuelve derechamente la reposición deducida en lo
principal de fojas 346.
A fojas 421, escrito de la parte reclamante reponiendo y apelando en
subsidio, el que se provee a fojas 427.
A fojas 429, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 431.
A fojas 433, se resuelve derechamente las reposiciones deducidas a
fojas 421, 346 y 365.
A fojas 436, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a audiencia
de conciliación, el que se provee a fojas 437.
A fojas 439, escrito de la parte reclamante solicitando se certifique
vencimiento del termino probatorio, el que se provee a fojas 440.
A fojas 442, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 443, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a audiencia
de conciliación, el que se provee a fojas 444.
A fojas 446, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 447.
A fojas 447, acta de audiencia de conciliación.
A fojas 448, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes
a oír sentencia, el que se provee a fojas 450.
A fojas 449, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 450, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 a 8, copia formulario de cargo N°524908, de fecha 14.03.2017;
a fojas 9, copia oficio ordinario N°99, de fecha 06.04.2017; a fojas 10 a 32, copia de
declaración de ingreso N°1290435260-6, de fecha 13.08.2015; a fojas 33 a 33 vuelta, copia
de certificado de origen de fecha 13.04.2016; a fojas 34, guía de entrega y movimiento
interno; a fojas 35, copia de resolución exenta N° 7606, de fecha 12 de octubre de 2016; a
fojas 36 a 38, copia de resolución exenta N°997, de fecha 10.02.2017; a fojas 39, copia de
resolución exenta N° 1274, de fecha 01.03.2017; a fojas 40, copia de formulario de denuncia
N° 895471, de fecha 14.03.2017; a fojas 41 a 42 vuelta, copia de mandato judicial; a fojas
43, copia de cédula de identidad, Jorge Meneses Rojas; a fojas 44, copia de certificado de
título de abogado, correspondiente a Jorge Meneses Rojas; a fojas 45, copia de cédula de
identidad, Andrés Cabello Violic; a fojas 46, copia de certificado de título de abogado,
correspondiente a Andrés Cabello Violic; a fojas 76, copia de cédula de identidad, Jorge
Meneses Rojas; a fojas 86, copia de comprobante de notificación; a fojas 97, copia de sobre
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de Correos de Chile; a fojas 111 a 113, copia de Resolución Exenta N°997, de fecha
10.02.2017; a fojas 114, copia de Resolución N° 1274, 01.03.2017; a fojas 115 a 118, copia
de formulario de cargo N° 524908, de fecha 14.03.2017; a fojas 119, copia de formulario de
denuncia N° 895471, de fecha 14.03.2017; a fojas 120 a 182, copia de declaración de ingreso
N°1290435260-6, de fecha 13.08.2015; a fojas 183 a 184, copia de certificado de origen de
fecha 13.04.2016; a fojas 185, identificación de ítem no escaneable, correspondiente a
custodia N°81-2017; a fojas 188 a 191, copia informe Agencia de Aduanas Luis Rodríguez
Viancos y Cía Ltda; a fojas 192 a 193, copia de Resolución N° 1712, de fecha 22.03.2017; a
fojas 194, copia oficio circular N°33, de fecha 29.01.2015; a fojas 195 a 205, copia de Diario
oficial, de fecha 29.01.2015; a fojas 206 a 212, copia de Ordenanza de Aduanas
Jurisprudencia Judicial, Modificación N°. N.E; a fojas 213 a 216, copia Normas Legales,
Resolución 219. 20.04.2012; a fojas 217 a 234 vuelta, copia Sentencia causa Ruc 12-9-
0000066-7, Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta; a fojas 235 a 236 vuelta, Bill Of
Lading; a fojas 237, copia de certificado of insurance N°2135970000043; a fojas 238, copia
de factura de exportación N°E0000-0011196, de fecha 05.08.2015; a fojas 239 a 256, copia
de factura de exportación N°E0000-0011204, de fecha 05.08.2015; a fojas 257, copia de
Declaración jurada de las mercancías incluidas en los contenedores; a fojas 258, copia de
declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 259 a 260, copia de certificado de origen
de fecha 13.04.2016; a fojas 261, copia Sae (A44), a fojas 262 a 322, copia de Documento
de almacenaje emitido por Sitrans Alm Extraportuario Limitada; a fojas 323, copia de
Comprobante de transacción N° 75546066; a fojas 324, comprobante de tipo de selección
de aforo; a fojas 325 a 333, copia de Solicitud de modificación de documento aduanero; a
fojas 341 a 342, copia de licencia médica correspondiente a Max Duarte Martínez; a fojas
348 a 358, copia de escritura de revocación y nuevos poderes Comercial Kendall ( Chile)
Limitada a María de la Luz Vera Ríos y Otros; a fojas 359, copia de Registro de Comercio,
de fecha 20.12.2016; a fojas 395 a 397, copia de Oficio Ordinario N°984, de fecha
07.10.2016; a fojas 398, copia de solicitud de Marlene Mewes Schnaidt a Directora Regional
de Aduana Valparaíso; a fojas 400, copia de solicitud de Marlene Mewes Schnaidt a
Directora Regional de Aduana Valparaíso; a fojas 401 a 403, copia de Oficio Ordinario N°984,
de fecha 07.10.2016; a fojas 407 , copia de transferencia cuenta corriente N° 0-000-70-
23326-6; a fojas 410 a 412 vuelta, antecedentes y actuaciones judiciales remitidos desde la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 420, copia comprobante de
notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 49, compareció la parte reclamada antes
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individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo y contestación de autos,
como de sus respectivos antecedentes acompañados de fojas 7 a 40, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso N° 12900435260-6, legalizada con fecha 13.08.2015, importó las mercancías de
autos bajo régimen general y, posteriormente, solicitó a la reclamada la devolución de los
derechos aduaneros pagados, solicitando acogerse a la preferencia arancelaria contemplada
en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que mediante Resolución 7006 de fecha 12 de octubre de
2016, la reclamada ordenó la devolución de los derechos aduaneros solicitada por la actora,
acogiendo la solicitud de otorgar la citada preferencia arancelaria al caso materia de autos.
c) Que, paralelamente a lo anterior, la misma reclamada dispuso
la realización de un procedimiento de verificación de origen por existir dudas respecto al
origen de las mercancías amparadas en la destinación aduanera materia de este reclamo.
d) Que mediante la Resolución Nº 997/10.02.2017 la autoridad
aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías
materia de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en la
Declaración de Ingreso N°1290435260-6, de fecha 13.08.2015, disponiendo formular el
Cargo N°524908, aprobado por Resolución N°2421 de fecha 05.04.2017, por derechos e
impuestos dejados de percibir.
e) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el
Servicio Nacional de Aduanas formuló el Cargo N° 524908 ya referido, atendido que a juicio
del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignado en el mismo acto
reclamado: “Se deniega Trato Arancelario Preferencial, ante la duda razonable del criterio de
origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías declaradas en DIN, por
intermedio de la Subdirección de Fiscalización se procede a realizar el “Procedimiento de
Verificación de Origen”, dispuesto en Art. 4.16 del TLC Chile- Usa, y debido a que el
importador no dio respuesta al cuestionario de verificación, que no acompañó la
documentación requerida para comprobar el cumplimiento de la regla de origen… Continúa
en hoja anexa F. Legal Dto. Sup. 312/ 01.12.2003 Min RREE, DFL 30/ 2005 Arts. 66, 67, 78,
84 de la O. de Ad. y Res. 997/17-1274/17”.
f) Que, contra el citado cargo Comercial Kendall Chile Limitada
presenta el reclamo materia de autos, impugnándolo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
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4. Que conforme la resolución de fojas 84, 104 y 413, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado; b)
Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos
para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre
Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
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7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de legalización de la destinación aduanera de autos, dispone que: “La legalización es
el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
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9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que:
“El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas
que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece
las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelaria
preferencial.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128, inciso séptimo, de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas
335-336 vta., para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no puede ser considerado a
efectos del origen de las mercancías de autos.
V. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
13. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante la actuación de autos.
14. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de
Aduanas, corresponde a esta sentenciadora disponer, aun de oficio, la anulación del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción,
cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el
proceso.
15. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que las
normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus
facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha creado
las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su acatamiento
y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son
propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia fiscal que
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
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somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación a los
órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2
16. Que conforme lo anterior, en caso de existir una declaración
aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad
jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo
92, vigente a la fecha de la legalización de la destinación aduanera de autos, establece el
plazo de prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su
facultad para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes aplicables, plazo que, en los precisos términos de la misma norma,
únicamente admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia
de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio.3
17. Que conforme lo anteriormente razonado, en la especie no son
aplicables las reglas que permiten a la autoridad aduanera formular Cargos por
fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados
Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de
documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas
normas emergen sólo con la Ley Nº20.997, en vigencia recién desde el 13.03.2017, fecha
muy posterior a la legalización de la destinación aduanera materia de este reclamo.
18. Que en el mismo sentido lo ha entendido el propio ente
fiscalizador, puesto que a través de la Resolución N° 1712, de fecha 22.03.2017,
acompañada a fojas 192-193 y dictada por el Director Nacional de Aduanas para actualizar
el Manual de Pagos en virtud de las modificaciones efectuadas por la Ley 20.997 al artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas, dispuso expresamente que éstas “se deberán aplicar a
los cargos que se generen respecto de las destinaciones aduaneras que se acepten a
trámite a partir del 13 de marzo de 2017, fecha de publicación de la Ley 20.997 en el
Diario Oficial”.
19. Que según lo anterior, del examen de los hechos establecidos en
el precedente Tercer Considerando y del análisis de las probanzas de fojas 7- 40, 111- 184
y 188- 332, aparece que el presente litigio recae sobre la Destinación Aduanera,
Declaración de Ingreso (DIN) N°1290435260-6, legalizada con fecha 13.08.2015, respecto
de la cual el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación fiscalizadora mediante la
formulación del Cargo N°524908 aprobado por Resolución N°2421 de fecha 05.04.2017 y
notificado mediante Oficio Nº99 de fecha 06.04.2017, por lo que forzoso es concluir que
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
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este acto reclamado se verificó y notificó fuera del plazo de prescripción de un año
que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
20. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación del cargo
reclamado, y atendida esta sola circunstancia y sin que ello implique un pronunciamiento
sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación del acto terminal reclamado
constituido por el Cargo N°524908 aprobado por Resolución N°2421 de fecha 05.04.2017.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
21. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las
actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A) de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger la prescripción reclamada,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y
artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO.
2. ANÚLESE el acto reclamado Cargo N°524908 aprobado por
Resolución N° N°2421 de fecha 05.04.2017, por haberse formulado fuera de los plazos de
PRESCRIPCIÓN.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000620-9
RIT : GR-14-00052-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-11-09T11:06:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.