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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00052-2017 · 16 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00052-2017
RUC
17-9-0000620-9
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL KENDALL CHILE LIMITADA RUT N°77.237.150-0 Valparaíso, nueve de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jorge Meneses Rojas, abogado, RUT N° 13.658.071-K, en representación de COMERCIAL KENDALL CHILE LIMITADA, del giro de su denominación RUT N° 77.237.150-0, ambos domiciliados en Prat N° 834, piso 5°, Valparaíso, quien interpuso reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N°524908, de fecha 14.03.2017, formulado por la Dirección Regional de Aduana Valparaíso. 2. Señala que mediante Declaración de Ingreso (DIN) N° 1290435260-6, de fecha 13 de agosto del año 2015, importó al país diversos insumos médicos bajo régimen general de importación, pagando la totalidad de los aranceles aduaneros y el IVA correspondiente. 3. Expresa que, en forma posterior, y una vez obtenido el respectivo certificado de origen, su representada solicitó la devolución de los aranceles aduaneros pagados en dicha importación a la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, la cual, mediante Resolución Exenta N° 7006, de fecha 12 de octubre de 2016, ordenó la devolución de la totalidad de los aranceles aduaneros pagados en dicha importación. 4. Expone, que no obstante lo anterior, mediante el Oficio Ordinario N° 984, de fecha 7 de octubre de 2016, la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, ordenó la realización de un procedimiento de verificación de origen de la mercancía materia de autos al existir dudas respecto a su origen, ya que las facturas comerciales indicarían la SIGLA N/A, señalando, además, que el exportador de Estados Unidos de Norteamérica tendría nacionalidad panameña. 5. Agrega que, conforme lo anterior, la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, mediante Oficio Ord. N° 14141, de fecha 1 de diciembre de 2016, ordenó al importador aclarar el origen de las mercancías y que, posteriormente, mediante la Resolución Exenta N° 997, de fecha 10 de febrero de 2017, procedió a negar el trato arancelario preferencial a los bienes importados por su representada, formulando así el respectivo Cargo materia de autos. 6. Aduce que el cargo materia de autos se encuentra prescrito. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3°del artículo 92 de la Ordenanza de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 2 Aduanas, norma vigente al tiempo de suscribirse y legalizarse la respectiva Declaración de Ingreso, y que establecía el plazo máximo de un año, contado desde la legalización de la misma, para emitir un cargo por parte del Servicio Nacional de Aduanas. Así, indica que entre la fecha de legalización de la declaración de ingreso materia de autos y la fecha de notificación del respectivo cargo ha transcurrido en exceso el plazo señalado, motivo por el cual éste se encontraría prescrito. 7. Para el evento que se considerase que el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas no es un plazo propiamente de prescripción, alega la extemporaneidad e ilegalidad del cargo impugnado, debido a que, según indica, el Oficio Ordinario N° 99, de fecha 6 de abril de 2017, por intermedio del cual se notificó el formulario de cargo materia de autos, fue dictado, al igual que el cargo respectivo, una vez vencido el plazo de un año contado desde la fecha de la legalización de la declaración de ingreso, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza General de Aduanas. 8. Señala que al formularse la actuación impugnada cuando se encontraban caducadas y extinguidas las atribuciones legales del Servicio Nacional de Aduanas para emitir éstas, se infringen los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que infunden los actos administrativos. 9. Agrega que la declaración de ingreso ya legalizada, se encuentra revestida de un estatuto de estabilidad jurídica, que solo puede ser alterado por una resolución del Director Nacional de Aduanas, debiendo formularse el cargo, en consecuencia, dentro del plazo de un año, situación que no concurre en la especie, afectándose, en consecuencia, una situación jurídica que se hallaba consolidada e inamovible. 10. Expresa, que en razón de lo anterior, el pretendido cobro de la reclamada carece de causa y de concretarse constituiría un enriquecimiento injusto, vulnerándose, en este sentido, incluso disposiciones de orden constitucional, en especial, aquellas contenidas en los artículo 6° y 7°de la Constitución, desde el momento en que se verifica una actuación ejercida por el Servicio Nacional de Aduanas en exceso de sus atribuciones y vulnerando la forma prescrita en la Ley, mereciendo, por tanto, la correspondiente sanción de ineficacia. 11. Finalmente, señala que de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio vigente entre Chile y Estados Unidos, así como de los documentos que amparan la importación a nuestro país de los insumos médicos de que da cuenta la Declaración de Ingreso materia de autos, dichas mercancías serían originarias y procedentes de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiéndoles, en consecuencia, la liberación de los gravámenes aduaneros generales de Importación, tal como reconoció en su oportunidad, según indica, la propia Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, al dictar la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 3 Exenta N°7606, de fecha 12 de octubre de 2016, mediante la cual se procedió a la devolución de los aranceles pagados oportunamente. 12. Conforme a lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo formulado, con expresa condena en costas. Que a fojas 49 y siguientes compareció la letrada Loreto Lizana Valle, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. En relación a la prescripción alegada señala que ésta resulta improcedente, toda vez que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas no sería aplicable en la especie, debido a que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos y los Oficios Circulares N° 333/2003 y N° 21/2004 se concluye que el periodo o plazo dentro del cual la Aduana de importación puede fiscalizar y verificar el origen invocado, es de cinco años, período durante el cual se deben conservar los certificados de origen y documentos que sirven de base a la declaración de importación, estimándose que si la obligación es de cinco años, ese mismo período es el que dispone la Aduana para verificar el origen invocado. 2. Atendido lo anterior, indica que tanto el procedimiento de verificación de origen como el cargo materia de autos, dictado en cumplimiento de la Resolución N° 997, de fecha 10. 02. 2017, fue emitido y ejecutado dentro del período de 5 años que contempla el Tratado y no en el plazo de un año establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, el cual resultaría, conforme lo ya señalado, inaplicable en la especie, siendo dicho criterio, consistente con la preeminencia de los Tratados Internacionales por sobre la normativa interna y confirmado por nuestro legislador mediante la dictación de la Ley 20.997, publicada en el Diario Oficial con fecha 13.03.2017. 3. En cuanto a los fundamentos del cargo alega que la procedencia de la denegación del tratamiento arancelario preferencial, se fundamenta en los artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas; en el Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, Sección A del Capítulo Cuarto, artículos 4.1.1, 4.12.1, 4.12.2, 4.14.1, 4.16, numerales 2, 3 y 5; y artículo 4.13 el que debe ser complementado con el numeral 1 literal g) de la Sección B de las Directrices comunes que fueron acordadas para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuarto y las disposiciones pertinentes del Capítulo Tercero. 4. En lo relativo al procedimiento de verificación de origen indica que, conforme las facultades establecidas en la Ordenanza de Aduanas y las normas del Tratado de Libre Comercio respectivo, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduana inició un procedimiento de verificación de origen, relacionado con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 4 operaciones de importación de mercancías asociadas a la Declaración de Ingreso materia de autos. 5. Aduce que la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio Ord. N°14141/01.12.2016, requirió al importador a través de un cuestionario para que en un plazo de 30 días proporcionara la información precisa y específica a fin de demostrar fehacientemente que la mercancía acogida a preferencia arancelaria era originaria de los Estados Unidos de América. 6. Señala que, vencido el plazo otorgado, sin repuesta por parte del importador, se dictó por el Subdirector de Fiscalización (S) de la Dirección Nacional de Aduanas la Resolución N°997/10.02.2017, que resuelve negar lugar al tratamiento preferencial invocado por éste. 7. Indica que, conforme el mérito de los antecedentes, existió por parte del importador un evidente incumplimiento a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio y las Directrices comunes, con respecto a la certificación de origen y el procedimiento para la emisión de certificados de origen de las mercancías y su verificación. Lo anterior, debido a que tras el procedimiento de verificación de origen efectuado no se logró acreditar el carácter originario de las mismas, motivo por el cual el cargo materia de autos se encontraría fundamentado suficientemente, tanto desde el punto de vista legal como reglamentario. 8. Agrega, que el certificado no cuenta con respaldo que acredite el origen y pueda ser, por tanto, un instrumento válido para acceder a la preferencia arancelaria al amparo de las normas del Tratado de Libre Comercio respectivo y sus Directrices Comunes. 9. En cuanto a la extemporaneidad e ilegalidad de la actuación del Servicio de Aduanas, así como la falta de fundamento que justificarían la denegación de Tratamiento arancelario preferencial, alegada por el reclamante, señala que presupone, por parte del actor “no entender” el motivo por el cual se formula el cargo, ya que fue su propio actuar y negligencia el que condujo a su formulación, es decir, la falta de respuesta, información y antecedentes al cuestionario de verificación de origen remitido, no pudiendo trasladar, por tanto, una responsabilidad meramente propia al Servicio Fiscalizador. 10. Finalmente, concluye que la prueba de origen es el documento válido para acreditar el carácter originario de las mercancías que se acogen a Tratamiento arancelario preferencial, estableciendo el mismo Tratado que la certificación de origen podrá ser objeto de revisión posterior para determinar su conformidad, ajustándose en consecuencia las actuaciones de la Subdirección de Fiscalización a las disposiciones vigentes en la materia, ya que en la especie no pudo acreditarse el carácter originario de las mismas al no aportarse información alguna por el reclamante, desconociendo éste, según indica, conforme sus aseveraciones, la función fiscalizadora del Servicio y la normativa que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 5 regula la tributación internacional a propósito de la determinación de origen. 11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 47, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 49, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria que indica, solicitando suspensión del procedimiento, observando y objetando documento que indica y evacuando traslado prescripción, todo lo cual se provee a fojas 71. A fojas 71, se tiene no conferida la delegación de poder al abogado Andrés Cabello Violic. A fojas 73, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 77. A fojas 79, se resuelve la excepción interpuesta por la reclamada a fojas 49. A fojas 79 vuelta, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 81, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 82. A fojas 84, se recibe la causa a prueba. A fojas 87, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 89. A fojas 91, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 95. A fojas 98, se provee a sus antecedentes carta certificada de fojas 97. A fojas 100, escrito de la reclamante evacuando traslado y cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 102. A fojas 102, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante el traslado conferido a fojas 95. A fojas 104, se resuelve derechamente la reposición de fojas 91, rechazándola y concediendo la apelación subsidiaria deducida a fojas 91. A fojas 106, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 108, Certificación Ministro de fe del Tribunal. A fojas 107, Oficio N°205-2017, dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 109, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 337. A fojas 110, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego, el que se provee a fojas 337. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 6 A fojas 186, escrito de la parte reclamante, acompañando documento y delegando poder el que se provee a fojas 337. A fojas 334, escrito de la parte reclamante solicitando exhibición de documentos, el que se provee a fojas 337. A fojas 335 a 336 vuelta, Acta de audiencia testimonial A fojas 339, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 340, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento, solicitando ampliación del termino probatorio, se fije audiencia testimonial y acompañando documento, el que se provee a fojas 343. A fojas 345, Certificación Ministro de fe del Tribunal. A fojas 346, escrito de la parte reclamante reponiendo, apelando en subsidio y acompañando documento, el que se provee a fojas 361. A fojas 360, acta de audiencia de exhibición de documentos. A fojas 363, escrito de la parte reclamada solicitando citación que indica, el que se provee a fojas 369. A fojas 364, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 369. A fojas 365, escrito de la parte reclamante reponiendo y apelando en subsidio, el que se provee a fojas 369. A fojas 371, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba, suspensión de audiencia, se hagan efectivos apercibimiento que indica y audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 386. A fojas 376, escrito de la parte reclamada reponiendo, evacuando traslado y solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 386. A fojas 380, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 386. A fojas 388, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, solicitando se cite a audiencia de exhibición de documentos, el que se provee a fojas 389. A fojas 391, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición, solicitando suspensiones que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 404. A fojas 399, acta de audiencia de exhibición de documentos. A fojas 406, escrito de la parte reclamada acompañando comprobante de depósito, el que se provee a fojas 408. A fojas 413, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales provenientes de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso. A fojas 415, se ordena oficio que indica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 7 A fojas 417, Oficio N° 12-2018, dirigido a la Unidad Administradora de Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 418, se resuelve derechamente la reposición deducida en lo principal de fojas 346. A fojas 421, escrito de la parte reclamante reponiendo y apelando en subsidio, el que se provee a fojas 427. A fojas 429, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 431. A fojas 433, se resuelve derechamente las reposiciones deducidas a fojas 421, 346 y 365. A fojas 436, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 437. A fojas 439, escrito de la parte reclamante solicitando se certifique vencimiento del termino probatorio, el que se provee a fojas 440. A fojas 442, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 443, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 444. A fojas 446, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 447. A fojas 447, acta de audiencia de conciliación. A fojas 448, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 450. A fojas 449, Certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 450, Cítese a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 7 a 8, copia formulario de cargo N°524908, de fecha 14.03.2017; a fojas 9, copia oficio ordinario N°99, de fecha 06.04.2017; a fojas 10 a 32, copia de declaración de ingreso N°1290435260-6, de fecha 13.08.2015; a fojas 33 a 33 vuelta, copia de certificado de origen de fecha 13.04.2016; a fojas 34, guía de entrega y movimiento interno; a fojas 35, copia de resolución exenta N° 7606, de fecha 12 de octubre de 2016; a fojas 36 a 38, copia de resolución exenta N°997, de fecha 10.02.2017; a fojas 39, copia de resolución exenta N° 1274, de fecha 01.03.2017; a fojas 40, copia de formulario de denuncia N° 895471, de fecha 14.03.2017; a fojas 41 a 42 vuelta, copia de mandato judicial; a fojas 43, copia de cédula de identidad, Jorge Meneses Rojas; a fojas 44, copia de certificado de título de abogado, correspondiente a Jorge Meneses Rojas; a fojas 45, copia de cédula de identidad, Andrés Cabello Violic; a fojas 46, copia de certificado de título de abogado, correspondiente a Andrés Cabello Violic; a fojas 76, copia de cédula de identidad, Jorge Meneses Rojas; a fojas 86, copia de comprobante de notificación; a fojas 97, copia de sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 8 de Correos de Chile; a fojas 111 a 113, copia de Resolución Exenta N°997, de fecha 10.02.2017; a fojas 114, copia de Resolución N° 1274, 01.03.2017; a fojas 115 a 118, copia de formulario de cargo N° 524908, de fecha 14.03.2017; a fojas 119, copia de formulario de denuncia N° 895471, de fecha 14.03.2017; a fojas 120 a 182, copia de declaración de ingreso N°1290435260-6, de fecha 13.08.2015; a fojas 183 a 184, copia de certificado de origen de fecha 13.04.2016; a fojas 185, identificación de ítem no escaneable, correspondiente a custodia N°81-2017; a fojas 188 a 191, copia informe Agencia de Aduanas Luis Rodríguez Viancos y Cía Ltda; a fojas 192 a 193, copia de Resolución N° 1712, de fecha 22.03.2017; a fojas 194, copia oficio circular N°33, de fecha 29.01.2015; a fojas 195 a 205, copia de Diario oficial, de fecha 29.01.2015; a fojas 206 a 212, copia de Ordenanza de Aduanas Jurisprudencia Judicial, Modificación N°. N.E; a fojas 213 a 216, copia Normas Legales, Resolución 219. 20.04.2012; a fojas 217 a 234 vuelta, copia Sentencia causa Ruc 12-9- 0000066-7, Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta; a fojas 235 a 236 vuelta, Bill Of Lading; a fojas 237, copia de certificado of insurance N°2135970000043; a fojas 238, copia de factura de exportación N°E0000-0011196, de fecha 05.08.2015; a fojas 239 a 256, copia de factura de exportación N°E0000-0011204, de fecha 05.08.2015; a fojas 257, copia de Declaración jurada de las mercancías incluidas en los contenedores; a fojas 258, copia de declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 259 a 260, copia de certificado de origen de fecha 13.04.2016; a fojas 261, copia Sae (A44), a fojas 262 a 322, copia de Documento de almacenaje emitido por Sitrans Alm Extraportuario Limitada; a fojas 323, copia de Comprobante de transacción N° 75546066; a fojas 324, comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 325 a 333, copia de Solicitud de modificación de documento aduanero; a fojas 341 a 342, copia de licencia médica correspondiente a Max Duarte Martínez; a fojas 348 a 358, copia de escritura de revocación y nuevos poderes Comercial Kendall ( Chile) Limitada a María de la Luz Vera Ríos y Otros; a fojas 359, copia de Registro de Comercio, de fecha 20.12.2016; a fojas 395 a 397, copia de Oficio Ordinario N°984, de fecha 07.10.2016; a fojas 398, copia de solicitud de Marlene Mewes Schnaidt a Directora Regional de Aduana Valparaíso; a fojas 400, copia de solicitud de Marlene Mewes Schnaidt a Directora Regional de Aduana Valparaíso; a fojas 401 a 403, copia de Oficio Ordinario N°984, de fecha 07.10.2016; a fojas 407 , copia de transferencia cuenta corriente N° 0-000-70- 23326-6; a fojas 410 a 412 vuelta, antecedentes y actuaciones judiciales remitidos desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 420, copia comprobante de notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 49, compareció la parte reclamada antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 9 individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo y contestación de autos, como de sus respectivos antecedentes acompañados de fojas 7 a 40, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de Ingreso N° 12900435260-6, legalizada con fecha 13.08.2015, importó las mercancías de autos bajo régimen general y, posteriormente, solicitó a la reclamada la devolución de los derechos aduaneros pagados, solicitando acogerse a la preferencia arancelaria contemplada en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. b) Que mediante Resolución 7006 de fecha 12 de octubre de 2016, la reclamada ordenó la devolución de los derechos aduaneros solicitada por la actora, acogiendo la solicitud de otorgar la citada preferencia arancelaria al caso materia de autos. c) Que, paralelamente a lo anterior, la misma reclamada dispuso la realización de un procedimiento de verificación de origen por existir dudas respecto al origen de las mercancías amparadas en la destinación aduanera materia de este reclamo. d) Que mediante la Resolución Nº 997/10.02.2017 la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías materia de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en la Declaración de Ingreso N°1290435260-6, de fecha 13.08.2015, disponiendo formular el Cargo N°524908, aprobado por Resolución N°2421 de fecha 05.04.2017, por derechos e impuestos dejados de percibir. e) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el Servicio Nacional de Aduanas formuló el Cargo N° 524908 ya referido, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignado en el mismo acto reclamado: “Se deniega Trato Arancelario Preferencial, ante la duda razonable del criterio de origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías declaradas en DIN, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización se procede a realizar el “Procedimiento de Verificación de Origen”, dispuesto en Art. 4.16 del TLC Chile- Usa, y debido a que el importador no dio respuesta al cuestionario de verificación, que no acompañó la documentación requerida para comprobar el cumplimiento de la regla de origen… Continúa en hoja anexa F. Legal Dto. Sup. 312/ 01.12.2003 Min RREE, DFL 30/ 2005 Arts. 66, 67, 78, 84 de la O. de Ad. y Res. 997/17-1274/17”. f) Que, contra el citado cargo Comercial Kendall Chile Limitada presenta el reclamo materia de autos, impugnándolo. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 10 4. Que conforme la resolución de fojas 84, 104 y 413, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado; b) Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 11 7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de legalización de la destinación aduanera de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 12 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelaria preferencial. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 12. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128, inciso séptimo, de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 335-336 vta., para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no puede ser considerado a efectos del origen de las mercancías de autos. V. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 13. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante la actuación de autos. 14. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, corresponde a esta sentenciadora disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso. 15. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia fiscal que 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 13 somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2 16. Que conforme lo anterior, en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la legalización de la destinación aduanera de autos, establece el plazo de prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, plazo que, en los precisos términos de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.3 17. Que conforme lo anteriormente razonado, en la especie no son aplicables las reglas que permiten a la autoridad aduanera formular Cargos por fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas normas emergen sólo con la Ley Nº20.997, en vigencia recién desde el 13.03.2017, fecha muy posterior a la legalización de la destinación aduanera materia de este reclamo. 18. Que en el mismo sentido lo ha entendido el propio ente fiscalizador, puesto que a través de la Resolución N° 1712, de fecha 22.03.2017, acompañada a fojas 192-193 y dictada por el Director Nacional de Aduanas para actualizar el Manual de Pagos en virtud de las modificaciones efectuadas por la Ley 20.997 al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dispuso expresamente que éstas “se deberán aplicar a los cargos que se generen respecto de las destinaciones aduaneras que se acepten a trámite a partir del 13 de marzo de 2017, fecha de publicación de la Ley 20.997 en el Diario Oficial”. 19. Que según lo anterior, del examen de los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando y del análisis de las probanzas de fojas 7- 40, 111- 184 y 188- 332, aparece que el presente litigio recae sobre la Destinación Aduanera, Declaración de Ingreso (DIN) N°1290435260-6, legalizada con fecha 13.08.2015, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N°524908 aprobado por Resolución N°2421 de fecha 05.04.2017 y notificado mediante Oficio Nº99 de fecha 06.04.2017, por lo que forzoso es concluir que 2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169 3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2478fdd0-fe55-4ad0-8790-d3c5a4e26800 Timbre Electrónico 14 este acto reclamado se verificó y notificó fuera del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 20. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación del cargo reclamado, y atendida esta sola circunstancia y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación del acto terminal reclamado constituido por el Cargo N°524908 aprobado por Resolución N°2421 de fecha 05.04.2017. IV. CONSIDERACIONES FINALES 21. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger la prescripción reclamada, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. 2. ANÚLESE el acto reclamado Cargo N°524908 aprobado por Resolución N° N°2421 de fecha 05.04.2017, por haberse formulado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000620-9 RIT : GR-14-00052-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 09-11-2018. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.