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Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00053-2017 · 6 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00053-2017
RUC
17-9-0000623-3
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 IMPORTADORA HELICO LTDA. RUT N° 83.001.500-0 CUANTÍA 0 (INDETERMINADA) Valparaíso, seis de febrero de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1, compareció don Juan Miguel Abarca Aguad, abogado, RUT Nº 10.613.447-2, en representación de la sociedad IMPORTADORA HELICO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT Nº 83.001.500-0, ambos domiciliados en calle Blanco N° 1663, oficina N° 1401, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Oficio N° 1093, de fecha 12.04.2017, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San Antonio, que niega lugar a la solicitud de cambio de régimen de importación. 2. Expone que con fecha 01.09.2016 su representada, a través de su despachador solicitó a la reclamada el cambio de régimen de importación de la Declaración de Ingreso N°6530276920-0, para pasar de Régimen Preferencial amparado en el TLC Chile - EE.UU a Régimen Especial de Bien de Capital previsto en la Ley 20.269. 3. Agrega que dicha solicitud tiene su fundamento en que el proveedor norteamericano cometió un error al certificar como originarias de E.E.U.U un conjunto de bienes cuya verdadera procedencia y origen era tanto norteamericano como alemán. 4. Manifiesta que aun encontrándose pendiente la respuesta a la solicitud de cambio de régimen de importación, el día 05.09.2016, la reclamada, a través del Departamento de Fiscalización procedió a plantear observaciones, dejando en suspenso lo relativo a la solicitud de cambio de régimen, a la espera de la información requerida. 5. Agrega que, pese a los descargos presentados, con fecha 13.09.2016, se emitió el Cargo N°523476, el cual fue pagado con la única y exclusiva finalidad de evitar aparecer con deudas y desde luego con la confianza que el cambio de régimen sería admitido. 6. Alega, que recién el día 12.04.2017 fue contestada la solicitud de cambio de régimen, con un desfase de 7 meses, desestimando la solicitud administrativa, atendida la existencia de cargos pagados que representaban una situación inamovible y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 2 emisión de un informe jurídico. 7. Arguye que lo anterior, constituye un acto injustificado y arbitrario, que niega lugar a un derecho que el propio legislador brinda con la intención de fomentar la productividad de las empresas domésticas y que impide la posibilidad de replantear de manera completamente valida la operación aduanera, al constatar que el origen de los bienes materia del despacho no era el declarado por el proveedor. 8. Conforme lo señalado, solicita dejar sin efecto el Oficio N°1093/12.04.2017, proceder a la devolución o restitución de los derechos pagados por aplicación del Arancel Aduanero y/o multas, e invalidarse por improcedente el cargo y la denuncia infraccional. Que a fojas 28 se tuvo por evacuado y contestado el reclamo, en rebeldía, por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO. Los antecedentes del proceso: A fojas 17, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 19, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción dilatoria, el que se provee y resuelve a fojas 22. A fojas 24, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 26. A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado de fojas 26 en rebeldía de la reclamante. A fojas 30 y 33, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 31 y 34. A fojas 34, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 24. A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado de fojas 17 y por contestado el reclamo en rebeldía de la reclamada. A fojas 38, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente, acompañando documentos, patrocinio y poder, el que se provee a fojas 64. A fojas 66, Citación a Audiencia de Conciliación. A fojas 68, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 69, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 70, se recibe la causa a prueba. A fojas 73, escrito de la parte reclamada asumiendo poder, el que se provee a fojas 98. A fojas 74, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 98. A fojas 75, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 98. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 3 A fojas 101, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, solicitando se tenga presente, diligencia probatoria y señalando domicilio, el que se provee a fojas 108. A fojas 108, se provee a sus antecedentes carta certificada de fojas 100. A fojas 110, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 111. A fojas 113, Acta de Audiencia de Designación de Perito. A fojas 114, se designa perito a don Jaime Mauricio Vargas Aburto. A fojas 117, Certificación de Ministro de fe. A fojas 118, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento y acompañando documentos, el que se provee a fojas 122. A fojas 120- 121 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 124-126, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 127, se provee proponga honorarios el perito. A fojas 130, Acta de Notificación Personal. A fojas 132, escrito del perito designado en autos, notificándose, aceptando designación como perito, fijando día y hora para audiencia de reconocimiento, el que se provee a fojas 135. A fojas 134, escrito del perito designado en autos, informando cambio de domicilio, el que se provee a fojas 135. A fojas 135, se provee a sus antecedentes carta certificada de fojas 131. A fojas 137, se fijan los honorarios del perito designado en autos. A fojas 139, escrito del perito designado en autos acompañando comprobante de depósito, el que se provee a fojas 141. A fojas 144, Certificación de Ministro de fe. A fojas 145, escrito del perito designado en autos solicitando nuevo día y hora, el que se provee a fojas 146. A fojas 149, Acta de Notificación y Aceptación de Perito. A fojas 150, Acta de Reconocimiento Pericial. A fojas 151, escrito del perito designado en autos, solicitando prórroga para evacuar el informe materia de autos, el que se provee a fojas 152. A fojas 154, escrito del perito evacuando informe pericial y acompañando documentos, el que se provee a fojas 172. A fojas 174, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 176. A fojas 178, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente, se cite a las partes a oír sentencia y nuevo correo para notificaciones, el que se provee a fojas 180. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 4 A fojas 180, Cítese a las partes a oír sentencia. A fojas 182, se decreta medida para mejor resolver. A fojas 184, Oficio 09-2019 dirigido a Pablo Zambrano Toledo. A fojas 185, Oficio 010-2019 dirigido a Carlos Patricio Zulueta G A fojas 213, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº 009- 2019. A fojas 262, corrección de oficio. A fojas 262, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº 10-2019. Los documentos siguientes: A fojas 11 a 12 vuelta, copia Mandato Judicial; a fojas 13 a 14, copia Solicitud de Cambio de Régimen de Importación; a fojas 15, copia Oficio Nº2707; a fojas 16, copia Oficio Nº1093; a fojas 43 a 44, copia Formulario de Denuncia Nº866511; a fojas 45 a 47; copia Cargo Nº523476; a fojas 48 a 49, copia Declaración de Ingreso Nº6530276920-0; a fojas 50, copia Oficio que remite Cargo de fecha 21.09.2016; a fojas 51, copia Acta Nº87; a fojas 52, copia Certificado de Origen; a fojas 53 a 54, copia escrito dirigido al Administrador de Aduana de San Antonio de fecha 09.09.2016; a fojas 55, copia escrito dirigido a Servicio Nacional de Aduanas de fecha 08.09.2016; a fojas 56 a 63, copia Informe Nº03/17.10.2016; a fojas 72, copia comprobante de notificación; a fojas 76, copia de denuncia N°866511; a fojas 77 a 78, copia formulario de cargo N° 523476; a fojas 79 a 83, copia Declaración de Ingreso Nº6530276920-0; a fojas 84, copia Oficio que remite Cargo de fecha 21.09.2016; a fojas 85, copia Acta Nº87; a fojas 86, copia Certificado de Origen; a fojas 87 a 88, copia presentación registro O.I.R.S N° 10728; a fojas 89, copia presentación Hélico de fecha 08.09.2016; a fojas 90 a 97, copia de informe jurídico N° 03 de fecha 17.10.2016; a fojas 100, copia de carta devuelta; a fojas 103 a 105 copia de declaración de ingreso N° Nº6530276920-0; a fojas 106 a 107, copia de factura N°1040; a fojas 116, copia comprobante de notificación; a fojas 119, copia de Resolución exenta N°1189 de fecha 04.05.2018; a fojas 129, copia de comprobante de notificación; a fojas 131, copia de carta devuelta correos de Chile; a fojas 140, copia de comprobante de notificación de depósito; a fojas 143, copia de comprobante de notificación; a fojas 148, copia de comprobante de notificación; a fojas 161 a 163, copia de declaración de ingreso Nº6530276920-0; a fojas 164, copia de oficio N° 2707 de fecha 08.09.2018; a fojas 165 a 166, copia de registro O.I.R.S N° 1039; a fojas 167 copia Oficio N° 1093 de fecha 12.04.2017; a fojas 168, copia Oficio N° 2797 de fecha 15.09.2016; a fojas 169, presentación Registro O.I.R.S N°3620 de fecha 05.04.2017; a fojas 170 a 171 copia Registro O.I.R.S N° 10391; a fojas 186 a 187, copias de comprobantes de notificación; a fojas 188 a 212, Oficio N° 262 de fecha 22.01.2019 y antecedentes; a fojas 215 a 261, respuesta a Oficio Nª 10-2019 y antecedentes. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 5 individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 28, se tuvo por evacuado y contestado el reclamo en rebeldía de la parte reclamada. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del escrito de fojas 1 y lo resuelto a fojas 28, atendido que el traslado de la reclamación fue evacuado en rebeldía, debe entenderse que la reclamada controvierte todos los hechos de la reclamación, no existiendo, en consecuencia, hechos no controvertidos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 70, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado las actuaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser considerada bien de capital, conforme a lo prescrito en la Ley N°18.634 y c) Procedencia del beneficio arancelario establecido en la Ley N° 20.269. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda (…).” 6. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas señala “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración (…)”. 7. Que el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas, señala: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”. 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 6 reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 10. Que el artículo 3º de la Ley N°20.269 establece: “Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad a las disposiciones de la Ley 18.634”. 11. Que el artículo 2°, inciso primero, de la Ley 18.634, dispone: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 7 Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados(…)”. 12. Que, el artículo 4 de la misma Ley 18.634, dispone que “Los bienes de capital a que se refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministro de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que podrá ser modificada por el mismo procedimiento, respecto de aquellos que teniendo las características de bienes de capital no se hubieren incluido o aquellos que habiéndose incluido no cumplan con todos los requisitos que establece el artículo 2° de esta ley (…)”. 13. Que la lista de bienes de capital a que se refiere el artículo 4 de la Ley 18.634, vigente a la fecha de legalización de la destinación aduanera materia de autos, corresponde a la establecida por Decreto 365, de fecha 26.03.2012, publicada en el Diario Oficial de fecha 05.07.2012, incluyéndose dentro de ésta a los bienes de la “Partida 8502.1390” correspondientes a “Los demás grupos electrógenos con comprensión (motores diésel o semi-diésel) de potencia superior a 1.500 kVA”. 14. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 15. Que, conforme al mérito del reclamo y actuaciones de autos, aparece que la acción de autos se ha dirigido en contra de la decisión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en el Oficio N°1093, emitido por la Administración de Aduanas de San Antonio, que deniega la aplicación de bien de Capital a la mercancía declarada en el Ítem 1 de la destinación aduanera materia de autos, y ordena aplicar el régimen general a dicha importación, acto impugnado, que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. 16. Que, en este sentido, debe también tenerse presente que conforme a lo indicado en el libelo de fojas 1, no son actos reclamados en este proceso el Cargo y Denuncia emitido por la reclamada respecto de la misma Declaración, actos emitidos a consecuencia del no cumplimiento de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile-EE.UU. respecto de la misma mercancía materia de autos, por lo que la presente controversia queda circunscrita al acto reclamado y a sus fundamentos, sin que sea procedente que éste Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de la Denuncia y Cargo citados, ni sobre el cumplimento de las reglas de origen, por no constituir éstos los actos reclamados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 8 V. EN CUANTO AL FONDO 17. Que de las pruebas allegadas al proceso a fojas 13-16, 43-63, 76-97, 103-107, 188 a 212 y 215 a 261, testimonial de fojas 120-121 vuelta y 124 a 126, e informe pericial y sus antecedentes acompañados a fojas 154 a 171, constan las siguientes circunstancias: a) Que mediante el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso N°6530276920-6, de fecha 21.07.2016, Importadora Hélico Limitada importó al país dos grupos electrógenos impetrando régimen arancelario preferencial correspondiente al Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, con 0% de derechos Ad Valorem. b) Que la reclamada, con fecha 10.08.2016 procedió al aforo físico de las mercancías materia de autos detectando que los grupos electrógenos declarados en el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso contienen placas que indicaban ser originarios de Alemania, circunstancia contradictoria con el origen declarado en el Certificado acompañado al despacho respectivo, prueba de origen suscrita por el exportador “Energy Efficient Technologies Limited, que certificaba que la mercancía era de origen estadounidense. c) Que, producto del anterior hallazgo, a través del Oficio S/N de fecha 10.08.2016, el fiscalizador actuante solicita al Departamento de Fiscalización de la Administración de Aduana de San Antonio que requiera al importador a fin de que aporte mayores antecedentes que permitan acreditar el origen de las mercancías declaradas. d) Que la reclamante mediante presentación registro O.I.R.S N°10391, de fecha 01.09.2016, solicita ante la Administración de Aduana de San Antonio cambio de régimen de importación y aplicación del beneficio de bien de Capital a la mercancía materia de autos, atendido los fundamentos que expone, acompañando las respectivas Declaraciones Juradas suscritas por el representante de la reclamante, en las que declara bajo juramento que los 2 grupos electrógenos del Ítem 1 de la Declaración de Ingreso materia de autos: a) constituyen bienes de capital con un proceso paulatino de desgaste o depreciación y su vida útil no desaparece con el primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años y b) que estos bienes de capital participarán directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos. e) Que, con fecha 05.09.2016 la Jefa del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, mediante Oficio N° 2671, solicita al importador indicar los motivos de la inconsistencia entre el país indicado en la Declaración de ingreso y el país de fabricación señalado en etiquetas y/o marcas de la mercancía importada, otorgando para ello un plazo de 10 días. f) Que un día después, esto es, el 06.09.2016, mediante Oficio N° 2707, la Administración de Aduana de San Antonio informa al importador que se emitirá un pronunciamiento con respecto a su solicitud de cambio de régimen una vez recibida la información que le fuera solicitada mediante Oficio N° 2671, de fecha 05.09.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 9 g) Que con fecha 12.09.2018, mediante Registro O.I.R.S N°10728 el importador da respuesta al Oficio N° 2671 de fecha 05.09.2016, señalando que se recibió una misiva del exportador de la mercancía Energy Efficient Technologies Limited en donde se exponen las razones del origen de las mercancías declaradas en la DIN 6530276920, reconociendo el citado exportador que cometió un error involuntario en la confección del Certificado de Origen respecto de los Grupos electrógenos, acompañando a la presentación la carta del proveedor y emisor del Certificado de Origen en la cual reconoce el citado error. Atendido lo anterior, considerando que el importador actuó de buena fe, sobre la base del Certificado de Origen suscrito por su proveedor, y atendido la calidad de bienes de capital de la mercancía, solicita cambiar el régimen de importación de éstos del régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. a Bienes de Capital, ambos con arancel 0%. h) Que, con fecha 13.09.2016, y antes de resolver la Solicitud de cambio de régimen de importación formulada por el reclamante, la Aduana de San Antonio procede a emitir Denuncia infraccional N°866511 en contra del Agente de Aduanas Carlos Zulueta G. por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas y Cargo N° 523476 en contra de Importadora Hélico Ltda. atendido que: “En aforo físico se detectó que mercancías declaradas en ítem 1 no son originarias de U.S.A, se oficia a importador y éste confirma que las mercancías son originarias de Alemania. Infringe Cap. IV Num. 4.11 del TLC Chile-U.S.A”. i) Que, con fecha 05.04.2017, el Agente de Aduana Carlos Zulueta, en representación de su mandante, mediante presentación Registro O.I.R.S N°3620 solicita al Administrador de Aduana de San Antonio se pronuncie en relación a su presentación registro O.I.R.S N°10391, de fecha 01.09.2016. j) Que mediante Oficio N° 1093, de fecha 12.04.2017, la Administración de Aduana de San Antonio, resuelve que no es posible acceder al cambio de régimen de importación, fundando tal acto administrativo en el principio de inmutabilidad dispuesto en los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas y en el Informe Jurídico N° 03, de fecha 17.10.2016, emitido por la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LAS ACTUACIONES RECLAMADAS CON INFRACCIÓN CON LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 18. Que, conforme lo ya señalado en los precedentes considerandos, se ha establecido que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, con fecha 10.08.2016, procedió al aforo físico de la destinación aduanera de autos, detectando que los 2 grupos electrógenos declarados en el Ítem 1 de la citada Declaración no eran originarios de EE.UU., por cuanto contaban con una placa que indicaba haber sido fabricados en Alemania. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 10 19. Que, ante dicho hallazgo Aduanas solicitó antecedentes al importador relativos al origen de la mercancía materia del aforo, los que fueron aportados reconociéndose por éste que la mercancía del Ítem 1 de la declaración de importación no era de origen estadounidense, solicitando a este respecto con fecha 01.09.2016 a través de presentación Registro OIRS 10391, el cambio de régimen de importación preferencial al de Bienes de Capital. 20. Que, Aduanas, sin responder en forma previa la solicitud precedentemente citada de cambio de régimen de importación, procedió respecto de la mercancía correspondiente al Ítem 1 de la Declaración de Ingreso materia de este proceso, a emitir con fecha 13.09.2016, Denuncia infraccional por el error cometido y Cargo para el cobro de los derechos ad valorem correspondientes a la importación de régimen general de la citada mercancía. 21. Que, recién con fecha 12.04.2017, la misma reclamada procedió a responder la solicitud de cambio de régimen de importación formulada con fecha 01.09.2016, a través del Oficio 1093, negando dicha solicitud. 22. Que, conforme consta a fojas 1, el acto reclamado en el presente proceso es el citado Oficio 1093, de fecha 12.04.2017, por el cual se niega lugar a la solicitud de cambio de régimen de importación de la mercancía correspondiente al Ítem 1 de la Declaración de Ingreso N°6530276920-0, desde el régimen preferencial del TLC Chile- EE.UU. al régimen de Bienes de Capital contemplado en la Ley 20.269. 23. Que, conforme a ello, debe considerarse que el acto reclamado, constituido por el Oficio 1093, rechazó el cambio de régimen de importación solicitado para el Ítem 1 de la destinación de ingreso, fundando el respectivo rechazo en el principio de inmutabilidad de las declaraciones contemplado en el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas y en el Informe Jurídico 3/2016 de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas. 24. Que en cuanto al Informe Jurídico Nº 003/2016, si bien éste constituye una manifestación de la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación corresponda al Servicio Nacional de Aduanas, dispuestas en el artículo 4 N° 7 del DFL 329/1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicha interpretación solo tiene efecto y aplicación respecto de los funcionarios del mismo Servicio, quienes se encuentran obligados a cumplir las interpretaciones administrativas del mencionado Servicio, sin embargo, éstas no son obligatorias para los terceros o usuarios que se relacionan con el Servicio de Aduanas ni mucho menos para el Juez que conoce de los procesos jurisdiccionales en que se impugnan actos administrativos emitidos por el mismo Servicio. 25. Que, en segundo lugar, para analizar la legalidad del acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 11 reclamado, es preciso determinar si es legalmente procedente o no el cambio de régimen de importación respecto de una destinación aduanera legalizada, y si éste infringe o no el principio de inmutabilidad contemplado en el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas. 26. Que, en este sentido, debe tenerse presente que el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas, consagra el referido principio de la inmutabilidad de las declaraciones, disponiendo que no podrá enmendarse, rectificarse o dejarse sin efecto las Declaraciones de Importación una vez que éstas hayan sido aceptadas a trámite, a menos que legal o reglamentariamente no hayan debido ser aceptadas a trámite o no aparezca la mercancía respectiva. Es decir, este principio no es absoluto, porque admite, en primer lugar, la posibilidad de enmendar, rectificar o dejar sin efecto la declaración legalizada si ésta legal o reglamentariamente no ha debido ser aceptada a trámite, lo que implica que si la destinación aduanera se tramitó con infracción a las disposiciones legales o reglamentarias sí puede modificarse, lo que resulta de toda lógica, atendido que el respeto a la legalidad vigente, debe primar por sobre la estabilidad de las declaraciones, las cuales sólo resulta atendible proteger por el principio de inmutabilidad en la medida que se trate de destinaciones aduaneras que respeten plenamente el ordenamiento jurídico aduanero. 27. Que, por su parte, respecto de las legalizaciones de las destinaciones aduaneras, debe también considerarse que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que esta consiste en “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue la facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación (…)”. 28. Que, a su vez, el mismo artículo 92 del citado cuerpo legal, establece y enumera determinados casos en los cuales se pueden modificar o dejar sin efecto por el Director Nacional de Aduanas declaraciones legalizadas, casos que constituyen excepción al principio de inmutabilidad de las declaraciones aduaneras, siendo éstos casos los siguientes: a) Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; b) Cuando la declaración no corresponda a la naturaleza de la operación a que se refiere; c) Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes; d) Cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. 29. Que, consecuente con lo anterior, es posible concluir que el principio de inmutabilidad que contempla la legislación aduanera no es absoluto, atendido a que en la misma Ordenanza de Aduanas se establecen determinados casos en los cuales es procedente modificar las destinaciones aduaneras legalizadas, de manera que lo que procede es determinar si el caso materia de autos se enmarca dentro de algunas de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 12 excepciones al principio de inmutabilidad establecidas en el artículo 82 y 92 de la Ordenanza de Aduanas. 30. Que, en este mismo sentido, de los hechos acreditados en esta causa consta que la mercancía declarada en el Ítem 1 de la destinación de ingreso materia de autos, no cumplía con los requisitos legales para acogerse al Tratado de Libre Comercio de Chile-EE.UU., atendido a que su origen es Alemán y no de Estados Unidos, habiéndose producido ello por la Certificación de origen errada que suscribió un tercero diverso al importador, cual es el proveedor extranjero o exportador, situación que originó que la respectiva declaración se tramitara, en lo que respecta al Ítem 1, en contravención a las disposiciones del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile- EE.UU., lo que se encuentra reconocido por el reclamante y por la reclamada al emitir el Cargo y Denuncia respectiva. 31. Que, de acuerdo a lo indicado en los precedentes considerandos, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, concurriendo en este caso una de las causales de excepción al principio de inmutabilidad, cual es la de “contravenir las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación”, resulta plenamente procedente que un fallo de reclamación interpuesta por el interesado disponga modificar, enmendar o dejar sin efecto una Declaración de Importación cuando ha sido aceptada a trámite con infracción a las disposiciones legales aplicables. 32. Que, consecuente con lo anterior, concurriendo una de la causales de excepción del principio de inmutabilidad de las declaraciones aduaneras y habiendo rechazado Aduanas la solicitud de cambio de régimen de importación, nada obsta a que el reclamante pruebe en esta sede judicial el cumplimiento de los requisitos para acogerse al régimen preferencial de Bien de Capital impetrado, circunstancia que, una vez verificada, permitiría, en consecuencia, la modificación de la Declaración de Ingreso respectiva en los términos ya señalados. 33. Que, en este sentido, es relevante también considerar que en el presente caso la contravención a la legalidad tiene su causa o fundamento en la errada Certificación de origen que efectuó el proveedor extranjero, y no en un error del mismo importador, todo lo cual contribuye a la misma conclusión señalada en los considerandos precedentes. 34. Que, a mayor abundamiento, más allá de los errados fundamentos en virtud de los cuales Aduanas deniega el trato preferencial de Bien de Capital, cabe mencionar que la respuesta al importador efectuada por Aduanas, se emite meses después que éste ha reiterado la solicitud presentada con fecha 01.09.2016 y sólo a requerimiento del mismo, emitiéndose sin el debido celo administrativo que exige la ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, a lo menos en cuanto al principio de celeridad consagrado en su artículo 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 13 35. Que, conforme las consideraciones precedentemente expuestas es forzoso concluir que el acto reclamado se dictó con infracción a lo dispuesto en el artículo 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que sí resultaba procedente la solicitud de cambio de régimen de importación formulada por el reclamante en sede administrativa, no infringiéndose el principio de inmutabilidad de las declaraciones, debido a que concurre, en este caso particular, la causal de excepción del referido principio consistente en contravenir las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación. EFECTIVIDAD DE CUMPLIR LA MERCANCÍA DE AUTOS LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA BIEN DE CAPITAL, CONFORME A LO PRESCRITO EN LA LEY N°18.634 Y PROCEDENCIA DEL BENEFICIO ARANCELARIO ESTABLECIDO EN LA LEY 20.269. 36. Que, de acuerdo a la solicitud de fojas 1, y conforme la discusión de autos, la reclamante debía demostrar ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos para que la mercancía de autos pudiera ser considerada como bien de capital, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 al 4 de la Ley 18.634, que establece “sistema de pago diferido de derechos de Aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario que indica”. 37. Que, para determinar cuáles bienes se consideran bienes de capital, debe recurrirse a la definición que para éstos efectos establece la citada ley, la cual en su artículo 2 dispone que se entenderá por bienes de capital “aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos”, agregando que “debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con el primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado”. Finalmente, el inciso final de la misma disposición excluye de la categoría de bien de capital a “aquellos destinados a uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas”. 38. Que, a su vez, el artículo 4 de la citada Ley dispone que los bienes de capital a que se refiere esta ley deben incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda. 39. Que, el artículo 3 de la Ley 20.269, establece una franquicia arancelaria correspondiente al 0% de los derechos de aduanas, aplicable a la importación de mercancías procedentes del extranjero que califiquen como bienes de capital de conformidad a las disposiciones de la Ley 18.634. 40. Que, a su vez, considerando la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso materia de autos, el Decreto de Hacienda que fija la lista de bienes de capital que pueden acogerse a la Ley 18.634 y, consecuentemente, a la franquicia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 14 arancelaria establecida en la Ley 20.269, está constituido por el Decreto de Hacienda 365/2012, publicado en el Diario Oficial con fecha 05.07.2012. 41. Que, por su parte, los dos grupos electrógenos declarados en el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso 6530276920, conforme queda en evidencia de la simple lectura del documento de fojas 194, fueron clasificados en la Partida 8502.1390 del Arancel Aduanero, la que no consta en autos que haya sido objetada por la reclamada en el respectivo aforo efectuado a la destinación citada. 42. Que, por otra parte, de la revisión de la lista de bienes contemplado en el Decreto de Hacienda N°365/2012, queda también de manifiesto que se incluye como bien de capital a los bienes clasificados en la aludida Partida 8502.1390 del Arancel Aduanero, por lo que los grupos electrógenos materia de autos, cumplen con las características para ser considerado bien de capital conforme a lo prescrito en las disposiciones legales precedentemente citadas. 43. Que, complementando lo anterior, el Fax Circular Nº 48.159/08 de la Dirección Nacional de Aduanas dispuso que, al impetrar el beneficio arancelario de Bien de Capital, el importador debía acompañar entre los documentos de base de la Importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres aspectos, a saber: a) Que se está importando un Bien de Capital, individualizándolo y señalar sus características, b) Indicar que está sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil no es inferior a tres años y c) Que participará en la producción de Bienes o Servicios o en la comercialización de los mismos. 44. Que conforme los documentos allegados al proceso, en especial los rolados de fojas 190 a 210, consta que el importador a través de su despachador, en la Solicitud de Cambio de régimen efectuada al Servicio de Aduanas con fecha 01.09.2016, acompañó, entre otros antecedentes, la respectiva Declaración Jurada exigida por Aduanas para el caso de solicitar el régimen de importación de Bien de Capital establecido en la Ley 20.269. 45. Que, de acuerdo a los mismos antecedentes citados en el considerando precedente, y a las pruebas agregadas a fojas 217 a 261 e informe pericial de fojas 154 a 160, es posible constatar que la mercancía importada, consistente en dos grupos electrógenos, Usado, Energy, clasificados en la Partida 8502.1390 del Arancel Aduanero, cumple con los requisitos de la Ley 18.634, para ser considerada bien de Capital, por cuanto se trata de máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos, no desapareciendo su capacidad de producción con el primer uso, extendiéndose ésta por un lapso no inferior a tres años, y produciéndose un proceso paulatino de desgaste o Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 15 depreciación, por un período superior al lapso antes indicado. 46. Que despejado lo anterior, y considerando que la mercancía materia de autos cumple con los requisitos para ser considerada bien de Capital, conforme lo indicado en los considerandos precedentes, la reclamante debía demostrar, además, el cumplimiento de los requisitos para que dicha mercancía pudiera acceder al beneficio arancelario dispuesto en la Ley N°20.269. 47. Que, en cuanto a aplicación y procedencia de la franquicia establecida en el artículo 3 de la Ley 20.269, es preciso tener en consideración que ésta consiste en la liberación de los derechos arancelarios para la importación de las mercancías que califiquen como “bienes de capital” de conformidad con las disposiciones de la Ley 18.634. 48. Que conforme el tenor de la Ley N°20.269, este beneficio y sus requisitos deben acreditarse e impetrarse al momento de ser “importadas al país” las respectivas mercancías, debiendo solicitarse en el correspondiente documento mediante el cual se formaliza la destinación aduanera de la importación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 49. Que si bien aparece que a la época de la importación no se solicitó la exención establecida en el artículo 3 de la Ley N° 20.269, es plausible colegir que ello se debió únicamente al haberse invocado por el importador un régimen preferencial diverso, cuál era el del TLC Chile- Estados Unidos; lo anterior, basado en un certificado de Origen válidamente emitido por el exportador de las mercancías en virtud el cual da cuenta que éstas son originarias de Estados Unidos. 50. Que, no obstante lo anterior, conforme consta de los hechos que se han acreditado en el presente proceso, el importador se percata que las mercancías no resultan ser originarias de Estados Unidos, recién al momento en que éstas son aforadas por el fiscalizador de Aduanas, oportunidad en la cual, requerido para que informe los motivos de la inconsistencia entre el país indicado en la Declaración de ingreso y el país de fabricación, solicita, atendido el cumplimiento de los requisitos respectivos, el cambio de régimen de importación a Bien de Capital, aportando una misiva del exportador, mismo que suscribió erradamente el certificado de origen, rolante a fojas 255, en la cual éste reconoce el error cometido en la emisión de la prueba de origen. 51. Que, en consecuencia, a la luz de los antecedentes aportados y de los hechos descritos precedentemente es posible concluir que la actuación del Importador se ejecutó de buena fe, aportando a la carpeta de despacho todos y cada uno de los documentos que respaldaban la solicitud del régimen preferencial impetrado, en el caso del certificado de origen, confeccionado y rubricado por el propio proveedor, documento respecto del cual no era posible preveer el error involuntario cometido por éste último en su emisión, el cual según indica el propio importador en el documento acompañado a fojas 55, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 16 89 y 257, de haber sido conocido en forma previa, hubiera conducido inequívocamente a solicitar declaración de bien de Capital y no un régimen arancelario preferencial, como sucedió en la especie. 52. Que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, no puede eludirse darle el sentido armónico a la normas que rigen el comercio internacional a fin de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicio. 53. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica de las normas ya citadas, aparece que si bien el importador, para acogerse al régimen de bien de Capital, debía cumplir con sus requisitos al momento de la importación, ello ocurrió en la especie, toda vez que la mercancía calificaba como tal al momento de la importación, conforme el análisis efectuado en los precedentes considerandos, no solicitándose dicho régimen en la oportunidad antes mencionada únicamente basado en la convicción que la mercancía materia de autos calificaba como originaria de Estado Unidos en base a un certificado de origen válidamente emitido por el productor de las mismas. 54. Que conforme lo anterior, aparece que el importador reclamante ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al invocado tratamiento preferencial de Bien de Capital, puesto que habiéndolo así solicitado ante la autoridad administrativa, contaba en dicha oportunidad con los documentos y antecedentes necesarios que acreditaban la calidad de Bien de Capital de tales mercancías, documentos que no fueron considerados por el ente fiscalizador cuando se acompañaron en sede administrativa, pero que, sin embargo, aportados en esta sede judicial, otorgan mérito suficiente para acoger la pretensión del actor, dando lugar así a la declaración de bien de Capital de los bienes importados. VI. CONSIDERACIONES FINALES 55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 17 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO la actuación reclamada consistente en el Oficio 1093/12.04.2017, debiendo proceder la reclamada a dar curso a la modificación solicitada por el reclamante a través de su presentación de fecha 01.09.2016, Registro OIRS N° 10391, y dar curso a la devolución de los aranceles aduaneros pagados. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 17-9-0000623-3 RIT: GR-14-00053-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S) ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. PFA/TVY/MZA Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f37fe835-df2b-4e4c-a1ba-372bb1f8f0fe Timbre Electrónico 2019-02-06T09:32:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.