Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00053-2017 · 6 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00053-2017
- RUC
- 17-9-0000623-3
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORTADORA HELICO LTDA.
RUT N° 83.001.500-0
CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)
Valparaíso, seis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Juan Miguel Abarca Aguad, abogado,
RUT Nº 10.613.447-2, en representación de la sociedad IMPORTADORA HELICO
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT Nº 83.001.500-0, ambos domiciliados en calle
Blanco N° 1663, oficina N° 1401, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Oficio N° 1093, de
fecha 12.04.2017, formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración de San
Antonio, que niega lugar a la solicitud de cambio de régimen de importación.
2. Expone que con fecha 01.09.2016 su representada, a través de
su despachador solicitó a la reclamada el cambio de régimen de importación de la
Declaración de Ingreso N°6530276920-0, para pasar de Régimen Preferencial amparado en
el TLC Chile - EE.UU a Régimen Especial de Bien de Capital previsto en la Ley 20.269.
3. Agrega que dicha solicitud tiene su fundamento en que el
proveedor norteamericano cometió un error al certificar como originarias de E.E.U.U un
conjunto de bienes cuya verdadera procedencia y origen era tanto norteamericano como
alemán.
4. Manifiesta que aun encontrándose pendiente la respuesta a la
solicitud de cambio de régimen de importación, el día 05.09.2016, la reclamada, a través del
Departamento de Fiscalización procedió a plantear observaciones, dejando en suspenso lo
relativo a la solicitud de cambio de régimen, a la espera de la información requerida.
5. Agrega que, pese a los descargos presentados, con fecha
13.09.2016, se emitió el Cargo N°523476, el cual fue pagado con la única y exclusiva finalidad
de evitar aparecer con deudas y desde luego con la confianza que el cambio de régimen sería
admitido.
6. Alega, que recién el día 12.04.2017 fue contestada la solicitud
de cambio de régimen, con un desfase de 7 meses, desestimando la solicitud administrativa,
atendida la existencia de cargos pagados que representaban una situación inamovible y la
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emisión de un informe jurídico.
7. Arguye que lo anterior, constituye un acto injustificado y
arbitrario, que niega lugar a un derecho que el propio legislador brinda con la intención de
fomentar la productividad de las empresas domésticas y que impide la posibilidad de
replantear de manera completamente valida la operación aduanera, al constatar que el origen
de los bienes materia del despacho no era el declarado por el proveedor.
8. Conforme lo señalado, solicita dejar sin efecto el Oficio
N°1093/12.04.2017, proceder a la devolución o restitución de los derechos pagados por
aplicación del Arancel Aduanero y/o multas, e invalidarse por improcedente el cargo y la
denuncia infraccional.
Que a fojas 28 se tuvo por evacuado y contestado el reclamo, en
rebeldía, por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN
ANTONIO.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 17, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 19, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción
dilatoria, el que se provee y resuelve a fojas 22.
A fojas 24, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 26.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado de fojas 26 en rebeldía de
la reclamante.
A fojas 30 y 33, escrito de la parte reclamante solicitando curso
progresivo, el que se provee a fojas 31 y 34.
A fojas 34, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 24.
A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado de fojas 17 y por contestado
el reclamo en rebeldía de la reclamada.
A fojas 38, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente,
acompañando documentos, patrocinio y poder, el que se provee a fojas 64.
A fojas 66, Citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 68, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 69, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 70, se recibe la causa a prueba.
A fojas 73, escrito de la parte reclamada asumiendo poder, el que se
provee a fojas 98.
A fojas 74, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 98.
A fojas 75, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 98.
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A fojas 101, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
solicitando se tenga presente, diligencia probatoria y señalando domicilio, el que se provee a
fojas 108.
A fojas 108, se provee a sus antecedentes carta certificada de fojas 100.
A fojas 110, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 111.
A fojas 113, Acta de Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 114, se designa perito a don Jaime Mauricio Vargas Aburto.
A fojas 117, Certificación de Ministro de fe.
A fojas 118, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 122.
A fojas 120- 121 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 124-126, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 127, se provee proponga honorarios el perito.
A fojas 130, Acta de Notificación Personal.
A fojas 132, escrito del perito designado en autos, notificándose,
aceptando designación como perito, fijando día y hora para audiencia de reconocimiento, el
que se provee a fojas 135.
A fojas 134, escrito del perito designado en autos, informando cambio de
domicilio, el que se provee a fojas 135.
A fojas 135, se provee a sus antecedentes carta certificada de fojas 131.
A fojas 137, se fijan los honorarios del perito designado en autos.
A fojas 139, escrito del perito designado en autos acompañando
comprobante de depósito, el que se provee a fojas 141.
A fojas 144, Certificación de Ministro de fe.
A fojas 145, escrito del perito designado en autos solicitando nuevo día
y hora, el que se provee a fojas 146.
A fojas 149, Acta de Notificación y Aceptación de Perito.
A fojas 150, Acta de Reconocimiento Pericial.
A fojas 151, escrito del perito designado en autos, solicitando prórroga
para evacuar el informe materia de autos, el que se provee a fojas 152.
A fojas 154, escrito del perito evacuando informe pericial y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 172.
A fojas 174, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 176.
A fojas 178, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
se cite a las partes a oír sentencia y nuevo correo para notificaciones, el que se provee a
fojas 180.
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A fojas 180, Cítese a las partes a oír sentencia.
A fojas 182, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 184, Oficio 09-2019 dirigido a Pablo Zambrano Toledo.
A fojas 185, Oficio 010-2019 dirigido a Carlos Patricio Zulueta G
A fojas 213, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº 009-
2019.
A fojas 262, corrección de oficio.
A fojas 262, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº 10-2019.
Los documentos siguientes:
A fojas 11 a 12 vuelta, copia Mandato Judicial; a fojas 13 a 14, copia
Solicitud de Cambio de Régimen de Importación; a fojas 15, copia Oficio Nº2707; a fojas 16,
copia Oficio Nº1093; a fojas 43 a 44, copia Formulario de Denuncia Nº866511; a fojas 45 a
47; copia Cargo Nº523476; a fojas 48 a 49, copia Declaración de Ingreso Nº6530276920-0;
a fojas 50, copia Oficio que remite Cargo de fecha 21.09.2016; a fojas 51, copia Acta Nº87; a
fojas 52, copia Certificado de Origen; a fojas 53 a 54, copia escrito dirigido al Administrador
de Aduana de San Antonio de fecha 09.09.2016; a fojas 55, copia escrito dirigido a Servicio
Nacional de Aduanas de fecha 08.09.2016; a fojas 56 a 63, copia Informe Nº03/17.10.2016;
a fojas 72, copia comprobante de notificación; a fojas 76, copia de denuncia N°866511; a
fojas 77 a 78, copia formulario de cargo N° 523476; a fojas 79 a 83, copia Declaración de
Ingreso Nº6530276920-0; a fojas 84, copia Oficio que remite Cargo de fecha 21.09.2016; a
fojas 85, copia Acta Nº87; a fojas 86, copia Certificado de Origen; a fojas 87 a 88, copia
presentación registro O.I.R.S N° 10728; a fojas 89, copia presentación Hélico de fecha
08.09.2016; a fojas 90 a 97, copia de informe jurídico N° 03 de fecha 17.10.2016; a fojas
100, copia de carta devuelta; a fojas 103 a 105 copia de declaración de ingreso N°
Nº6530276920-0; a fojas 106 a 107, copia de factura N°1040; a fojas 116, copia comprobante
de notificación; a fojas 119, copia de Resolución exenta N°1189 de fecha 04.05.2018; a fojas
129, copia de comprobante de notificación; a fojas 131, copia de carta devuelta correos de
Chile; a fojas 140, copia de comprobante de notificación de depósito; a fojas 143, copia de
comprobante de notificación; a fojas 148, copia de comprobante de notificación; a fojas 161
a 163, copia de declaración de ingreso Nº6530276920-0; a fojas 164, copia de oficio N° 2707
de fecha 08.09.2018; a fojas 165 a 166, copia de registro O.I.R.S N° 1039; a fojas 167 copia
Oficio N° 1093 de fecha 12.04.2017; a fojas 168, copia Oficio N° 2797 de fecha 15.09.2016;
a fojas 169, presentación Registro O.I.R.S N°3620 de fecha 05.04.2017; a fojas 170 a 171
copia Registro O.I.R.S N° 10391; a fojas 186 a 187, copias de comprobantes de notificación;
a fojas 188 a 212, Oficio N° 262 de fecha 22.01.2019 y antecedentes; a fojas 215 a 261,
respuesta a Oficio Nª 10-2019 y antecedentes.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
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individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 28, se tuvo por evacuado y contestado el reclamo
en rebeldía de la parte reclamada.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del escrito de fojas 1 y lo resuelto a fojas
28, atendido que el traslado de la reclamación fue evacuado en rebeldía, debe entenderse
que la reclamada controvierte todos los hechos de la reclamación, no existiendo, en
consecuencia, hechos no controvertidos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 70, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado las
actuaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
b) Efectividad de cumplir la mercancía de autos los requisitos para ser considerada bien de
capital, conforme a lo prescrito en la Ley N°18.634 y c) Procedencia del beneficio arancelario
establecido en la Ley N° 20.269.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación
de origen, cuando corresponda (…).”
6. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas señala “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración (…)”.
7. Que el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas, señala: “Una
vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante.
Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya
debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”.
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el
Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el
respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
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reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el Decreto Ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo
tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 3º de la Ley N°20.269 establece: “Fíjanse en 0%
los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero
al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad a las
disposiciones de la Ley 18.634”.
11. Que el artículo 2°, inciso primero, de la Ley 18.634, dispone:
“Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas,
vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la
producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de
bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de
extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de
desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado.
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Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo
aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como
acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos
elaborados(…)”.
12. Que, el artículo 4 de la misma Ley 18.634, dispone que “Los
bienes de capital a que se refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá
por Decreto del Ministro de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de
la República”, suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, la
que podrá ser modificada por el mismo procedimiento, respecto de aquellos que teniendo las
características de bienes de capital no se hubieren incluido o aquellos que habiéndose
incluido no cumplan con todos los requisitos que establece el artículo 2° de esta ley (…)”.
13. Que la lista de bienes de capital a que se refiere el artículo 4 de
la Ley 18.634, vigente a la fecha de legalización de la destinación aduanera materia de autos,
corresponde a la establecida por Decreto 365, de fecha 26.03.2012, publicada en el Diario
Oficial de fecha 05.07.2012, incluyéndose dentro de ésta a los bienes de la “Partida
8502.1390” correspondientes a “Los demás grupos electrógenos con comprensión (motores
diésel o semi-diésel) de potencia superior a 1.500 kVA”.
14. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
15. Que, conforme al mérito del reclamo y actuaciones de autos,
aparece que la acción de autos se ha dirigido en contra de la decisión fiscal manifestada en
el acto terminal contenido en el Oficio N°1093, emitido por la Administración de Aduanas de
San Antonio, que deniega la aplicación de bien de Capital a la mercancía declarada en el
Ítem 1 de la destinación aduanera materia de autos, y ordena aplicar el régimen general a
dicha importación, acto impugnado, que se enmarca plenamente dentro del ámbito de
competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General,
considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley N°20.322.
16. Que, en este sentido, debe también tenerse presente que
conforme a lo indicado en el libelo de fojas 1, no son actos reclamados en este proceso el
Cargo y Denuncia emitido por la reclamada respecto de la misma Declaración, actos emitidos
a consecuencia del no cumplimiento de las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio
suscrito entre Chile-EE.UU. respecto de la misma mercancía materia de autos, por lo que la
presente controversia queda circunscrita al acto reclamado y a sus fundamentos, sin que sea
procedente que éste Tribunal se pronuncie sobre la legalidad de la Denuncia y Cargo citados,
ni sobre el cumplimento de las reglas de origen, por no constituir éstos los actos reclamados.
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V. EN CUANTO AL FONDO
17. Que de las pruebas allegadas al proceso a fojas 13-16, 43-63,
76-97, 103-107, 188 a 212 y 215 a 261, testimonial de fojas 120-121 vuelta y 124 a 126, e
informe pericial y sus antecedentes acompañados a fojas 154 a 171, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que mediante el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso
N°6530276920-6, de fecha 21.07.2016, Importadora Hélico Limitada importó al país dos
grupos electrógenos impetrando régimen arancelario preferencial correspondiente al Tratado
de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, con 0% de derechos Ad Valorem.
b) Que la reclamada, con fecha 10.08.2016 procedió al aforo físico
de las mercancías materia de autos detectando que los grupos electrógenos declarados en
el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso contienen placas que indicaban ser originarios de
Alemania, circunstancia contradictoria con el origen declarado en el Certificado acompañado
al despacho respectivo, prueba de origen suscrita por el exportador “Energy Efficient
Technologies Limited, que certificaba que la mercancía era de origen estadounidense.
c) Que, producto del anterior hallazgo, a través del Oficio S/N de
fecha 10.08.2016, el fiscalizador actuante solicita al Departamento de Fiscalización de la
Administración de Aduana de San Antonio que requiera al importador a fin de que aporte
mayores antecedentes que permitan acreditar el origen de las mercancías declaradas.
d) Que la reclamante mediante presentación registro O.I.R.S
N°10391, de fecha 01.09.2016, solicita ante la Administración de Aduana de San Antonio
cambio de régimen de importación y aplicación del beneficio de bien de Capital a la mercancía
materia de autos, atendido los fundamentos que expone, acompañando las respectivas
Declaraciones Juradas suscritas por el representante de la reclamante, en las que declara
bajo juramento que los 2 grupos electrógenos del Ítem 1 de la Declaración de Ingreso materia
de autos: a) constituyen bienes de capital con un proceso paulatino de desgaste o
depreciación y su vida útil no desaparece con el primer uso, sino que ha de extenderse por
un lapso no inferior a tres años y b) que estos bienes de capital participarán directa o
indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.
e) Que, con fecha 05.09.2016 la Jefa del Departamento de
Fiscalización de la Aduana de San Antonio, mediante Oficio N° 2671, solicita al importador
indicar los motivos de la inconsistencia entre el país indicado en la Declaración de ingreso y
el país de fabricación señalado en etiquetas y/o marcas de la mercancía importada,
otorgando para ello un plazo de 10 días.
f) Que un día después, esto es, el 06.09.2016, mediante Oficio N°
2707, la Administración de Aduana de San Antonio informa al importador que se emitirá un
pronunciamiento con respecto a su solicitud de cambio de régimen una vez recibida la
información que le fuera solicitada mediante Oficio N° 2671, de fecha 05.09.2016.
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g) Que con fecha 12.09.2018, mediante Registro O.I.R.S
N°10728 el importador da respuesta al Oficio N° 2671 de fecha 05.09.2016, señalando que
se recibió una misiva del exportador de la mercancía Energy Efficient Technologies Limited
en donde se exponen las razones del origen de las mercancías declaradas en la DIN
6530276920, reconociendo el citado exportador que cometió un error involuntario en la
confección del Certificado de Origen respecto de los Grupos electrógenos, acompañando a
la presentación la carta del proveedor y emisor del Certificado de Origen en la cual reconoce
el citado error. Atendido lo anterior, considerando que el importador actuó de buena fe, sobre
la base del Certificado de Origen suscrito por su proveedor, y atendido la calidad de bienes
de capital de la mercancía, solicita cambiar el régimen de importación de éstos del régimen
preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. a Bienes de Capital, ambos con
arancel 0%.
h) Que, con fecha 13.09.2016, y antes de resolver la Solicitud de
cambio de régimen de importación formulada por el reclamante, la Aduana de San Antonio
procede a emitir Denuncia infraccional N°866511 en contra del Agente de Aduanas Carlos
Zulueta G. por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas y Cargo N° 523476 en
contra de Importadora Hélico Ltda. atendido que: “En aforo físico se detectó que mercancías
declaradas en ítem 1 no son originarias de U.S.A, se oficia a importador y éste confirma que
las mercancías son originarias de Alemania. Infringe Cap. IV Num. 4.11 del TLC Chile-U.S.A”.
i) Que, con fecha 05.04.2017, el Agente de Aduana Carlos
Zulueta, en representación de su mandante, mediante presentación Registro O.I.R.S N°3620
solicita al Administrador de Aduana de San Antonio se pronuncie en relación a su
presentación registro O.I.R.S N°10391, de fecha 01.09.2016.
j) Que mediante Oficio N° 1093, de fecha 12.04.2017, la
Administración de Aduana de San Antonio, resuelve que no es posible acceder al cambio de
régimen de importación, fundando tal acto administrativo en el principio de inmutabilidad
dispuesto en los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas y en el Informe Jurídico N°
03, de fecha 17.10.2016, emitido por la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de
Aduanas.
EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LAS ACTUACIONES
RECLAMADAS CON INFRACCIÓN CON LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS VIGENTES.
18. Que, conforme lo ya señalado en los precedentes
considerandos, se ha establecido que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de
comprobar la veracidad o exactitud de las declaraciones presentadas, con fecha 10.08.2016,
procedió al aforo físico de la destinación aduanera de autos, detectando que los 2 grupos
electrógenos declarados en el Ítem 1 de la citada Declaración no eran originarios de EE.UU.,
por cuanto contaban con una placa que indicaba haber sido fabricados en Alemania.
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19. Que, ante dicho hallazgo Aduanas solicitó antecedentes al
importador relativos al origen de la mercancía materia del aforo, los que fueron aportados
reconociéndose por éste que la mercancía del Ítem 1 de la declaración de importación no era
de origen estadounidense, solicitando a este respecto con fecha 01.09.2016 a través de
presentación Registro OIRS 10391, el cambio de régimen de importación preferencial al de
Bienes de Capital.
20. Que, Aduanas, sin responder en forma previa la solicitud
precedentemente citada de cambio de régimen de importación, procedió respecto de la
mercancía correspondiente al Ítem 1 de la Declaración de Ingreso materia de este proceso,
a emitir con fecha 13.09.2016, Denuncia infraccional por el error cometido y Cargo para el
cobro de los derechos ad valorem correspondientes a la importación de régimen general de
la citada mercancía.
21. Que, recién con fecha 12.04.2017, la misma reclamada
procedió a responder la solicitud de cambio de régimen de importación formulada con fecha
01.09.2016, a través del Oficio 1093, negando dicha solicitud.
22. Que, conforme consta a fojas 1, el acto reclamado en el
presente proceso es el citado Oficio 1093, de fecha 12.04.2017, por el cual se niega lugar a
la solicitud de cambio de régimen de importación de la mercancía correspondiente al Ítem 1
de la Declaración de Ingreso N°6530276920-0, desde el régimen preferencial del TLC Chile-
EE.UU. al régimen de Bienes de Capital contemplado en la Ley 20.269.
23. Que, conforme a ello, debe considerarse que el acto reclamado,
constituido por el Oficio 1093, rechazó el cambio de régimen de importación solicitado para
el Ítem 1 de la destinación de ingreso, fundando el respectivo rechazo en el principio de
inmutabilidad de las declaraciones contemplado en el artículo 83 de la Ordenanza de
Aduanas y en el Informe Jurídico 3/2016 de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional
de Aduanas.
24. Que en cuanto al Informe Jurídico Nº 003/2016, si bien éste
constituye una manifestación de la facultad de interpretar administrativamente las
disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación
corresponda al Servicio Nacional de Aduanas, dispuestas en el artículo 4 N° 7 del DFL
329/1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicha interpretación solo tiene
efecto y aplicación respecto de los funcionarios del mismo Servicio, quienes se encuentran
obligados a cumplir las interpretaciones administrativas del mencionado Servicio, sin
embargo, éstas no son obligatorias para los terceros o usuarios que se relacionan con el
Servicio de Aduanas ni mucho menos para el Juez que conoce de los procesos
jurisdiccionales en que se impugnan actos administrativos emitidos por el mismo Servicio.
25. Que, en segundo lugar, para analizar la legalidad del acto
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reclamado, es preciso determinar si es legalmente procedente o no el cambio de régimen de
importación respecto de una destinación aduanera legalizada, y si éste infringe o no el
principio de inmutabilidad contemplado en el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas.
26. Que, en este sentido, debe tenerse presente que el artículo 83
de la Ordenanza de Aduanas, consagra el referido principio de la inmutabilidad de las
declaraciones, disponiendo que no podrá enmendarse, rectificarse o dejarse sin efecto las
Declaraciones de Importación una vez que éstas hayan sido aceptadas a trámite, a menos
que legal o reglamentariamente no hayan debido ser aceptadas a trámite o no aparezca
la mercancía respectiva. Es decir, este principio no es absoluto, porque admite, en primer
lugar, la posibilidad de enmendar, rectificar o dejar sin efecto la declaración legalizada si ésta
legal o reglamentariamente no ha debido ser aceptada a trámite, lo que implica que si la
destinación aduanera se tramitó con infracción a las disposiciones legales o reglamentarias
sí puede modificarse, lo que resulta de toda lógica, atendido que el respeto a la legalidad
vigente, debe primar por sobre la estabilidad de las declaraciones, las cuales sólo resulta
atendible proteger por el principio de inmutabilidad en la medida que se trate de destinaciones
aduaneras que respeten plenamente el ordenamiento jurídico aduanero.
27. Que, por su parte, respecto de las legalizaciones de las
destinaciones aduaneras, debe también considerarse que el artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas dispone que esta consiste en “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios
en quienes éste delegue la facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación (…)”.
28. Que, a su vez, el mismo artículo 92 del citado cuerpo legal,
establece y enumera determinados casos en los cuales se pueden modificar o dejar sin efecto
por el Director Nacional de Aduanas declaraciones legalizadas, casos que constituyen
excepción al principio de inmutabilidad de las declaraciones aduaneras, siendo éstos
casos los siguientes:
a) Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan
el comercio de importación o exportación;
b) Cuando la declaración no corresponda a la naturaleza de la
operación a que se refiere;
c) Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes;
d) Cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
29. Que, consecuente con lo anterior, es posible concluir que el
principio de inmutabilidad que contempla la legislación aduanera no es absoluto, atendido a
que en la misma Ordenanza de Aduanas se establecen determinados casos en los cuales es
procedente modificar las destinaciones aduaneras legalizadas, de manera que lo que
procede es determinar si el caso materia de autos se enmarca dentro de algunas de las
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excepciones al principio de inmutabilidad establecidas en el artículo 82 y 92 de la Ordenanza
de Aduanas.
30. Que, en este mismo sentido, de los hechos acreditados en esta
causa consta que la mercancía declarada en el Ítem 1 de la destinación de ingreso materia
de autos, no cumplía con los requisitos legales para acogerse al Tratado de Libre
Comercio de Chile-EE.UU., atendido a que su origen es Alemán y no de Estados Unidos,
habiéndose producido ello por la Certificación de origen errada que suscribió un tercero
diverso al importador, cual es el proveedor extranjero o exportador, situación que originó
que la respectiva declaración se tramitara, en lo que respecta al Ítem 1, en
contravención a las disposiciones del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile-
EE.UU., lo que se encuentra reconocido por el reclamante y por la reclamada al emitir el
Cargo y Denuncia respectiva.
31. Que, de acuerdo a lo indicado en los precedentes
considerandos, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas,
concurriendo en este caso una de las causales de excepción al principio de inmutabilidad,
cual es la de “contravenir las leyes o reglamentos que regulan el comercio de
importación”, resulta plenamente procedente que un fallo de reclamación interpuesta por el
interesado disponga modificar, enmendar o dejar sin efecto una Declaración de Importación
cuando ha sido aceptada a trámite con infracción a las disposiciones legales aplicables.
32. Que, consecuente con lo anterior, concurriendo una de la
causales de excepción del principio de inmutabilidad de las declaraciones aduaneras y
habiendo rechazado Aduanas la solicitud de cambio de régimen de importación, nada obsta
a que el reclamante pruebe en esta sede judicial el cumplimiento de los requisitos para
acogerse al régimen preferencial de Bien de Capital impetrado, circunstancia que, una vez
verificada, permitiría, en consecuencia, la modificación de la Declaración de Ingreso
respectiva en los términos ya señalados.
33. Que, en este sentido, es relevante también considerar que en el
presente caso la contravención a la legalidad tiene su causa o fundamento en la errada
Certificación de origen que efectuó el proveedor extranjero, y no en un error del mismo
importador, todo lo cual contribuye a la misma conclusión señalada en los considerandos
precedentes.
34. Que, a mayor abundamiento, más allá de los errados
fundamentos en virtud de los cuales Aduanas deniega el trato preferencial de Bien de Capital,
cabe mencionar que la respuesta al importador efectuada por Aduanas, se emite meses
después que éste ha reiterado la solicitud presentada con fecha 01.09.2016 y sólo a
requerimiento del mismo, emitiéndose sin el debido celo administrativo que exige la ley
19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, a lo menos en cuanto al principio
de celeridad consagrado en su artículo 7.
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35. Que, conforme las consideraciones precedentemente
expuestas es forzoso concluir que el acto reclamado se dictó con infracción a lo dispuesto en
el artículo 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que sí resultaba procedente la
solicitud de cambio de régimen de importación formulada por el reclamante en sede
administrativa, no infringiéndose el principio de inmutabilidad de las declaraciones, debido a
que concurre, en este caso particular, la causal de excepción del referido principio consistente
en contravenir las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación.
EFECTIVIDAD DE CUMPLIR LA MERCANCÍA DE AUTOS LOS
REQUISITOS PARA SER CONSIDERADA BIEN DE CAPITAL, CONFORME A LO
PRESCRITO EN LA LEY N°18.634 Y PROCEDENCIA DEL BENEFICIO ARANCELARIO
ESTABLECIDO EN LA LEY 20.269.
36. Que, de acuerdo a la solicitud de fojas 1, y conforme la discusión
de autos, la reclamante debía demostrar ante este Tribunal el cumplimiento de los
requisitos para que la mercancía de autos pudiera ser considerada como bien de
capital, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 al 4 de la Ley 18.634, que establece
“sistema de pago diferido de derechos de Aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter
tributario que indica”.
37. Que, para determinar cuáles bienes se consideran bienes de
capital, debe recurrirse a la definición que para éstos efectos establece la citada ley, la cual
en su artículo 2 dispone que se entenderá por bienes de capital “aquellas máquinas,
vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la
producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos”, agregando que
“debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con el primer uso,
sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso
paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes
indicado”. Finalmente, el inciso final de la misma disposición excluye de la categoría de bien
de capital a “aquellos destinados a uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no
productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas”.
38. Que, a su vez, el artículo 4 de la citada Ley dispone que los
bienes de capital a que se refiere esta ley deben incluirse en una lista que se establecerá por
Decreto del Ministerio de Hacienda.
39. Que, el artículo 3 de la Ley 20.269, establece una franquicia
arancelaria correspondiente al 0% de los derechos de aduanas, aplicable a la importación de
mercancías procedentes del extranjero que califiquen como bienes de capital de conformidad
a las disposiciones de la Ley 18.634.
40. Que, a su vez, considerando la fecha de aceptación a trámite
de la Declaración de Ingreso materia de autos, el Decreto de Hacienda que fija la lista de
bienes de capital que pueden acogerse a la Ley 18.634 y, consecuentemente, a la franquicia
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arancelaria establecida en la Ley 20.269, está constituido por el Decreto de Hacienda
365/2012, publicado en el Diario Oficial con fecha 05.07.2012.
41. Que, por su parte, los dos grupos electrógenos declarados en
el Ítem 1 de la Declaración de Ingreso 6530276920, conforme queda en evidencia de la simple
lectura del documento de fojas 194, fueron clasificados en la Partida 8502.1390 del Arancel
Aduanero, la que no consta en autos que haya sido objetada por la reclamada en el respectivo
aforo efectuado a la destinación citada.
42. Que, por otra parte, de la revisión de la lista de bienes
contemplado en el Decreto de Hacienda N°365/2012, queda también de manifiesto que se
incluye como bien de capital a los bienes clasificados en la aludida Partida 8502.1390 del
Arancel Aduanero, por lo que los grupos electrógenos materia de autos, cumplen con las
características para ser considerado bien de capital conforme a lo prescrito en las
disposiciones legales precedentemente citadas.
43. Que, complementando lo anterior, el Fax Circular Nº 48.159/08
de la Dirección Nacional de Aduanas dispuso que, al impetrar el beneficio arancelario de Bien
de Capital, el importador debía acompañar entre los documentos de base de la Importación
una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres aspectos, a saber:
a) Que se está importando un Bien de Capital, individualizándolo y
señalar sus características,
b) Indicar que está sujeto a un proceso continuo de desgaste o
depreciación y su vida útil no es inferior a tres años y
c) Que participará en la producción de Bienes o Servicios o en la
comercialización de los mismos.
44. Que conforme los documentos allegados al proceso, en
especial los rolados de fojas 190 a 210, consta que el importador a través de su despachador,
en la Solicitud de Cambio de régimen efectuada al Servicio de Aduanas con fecha
01.09.2016, acompañó, entre otros antecedentes, la respectiva Declaración Jurada exigida
por Aduanas para el caso de solicitar el régimen de importación de Bien de Capital
establecido en la Ley 20.269.
45. Que, de acuerdo a los mismos antecedentes citados en el
considerando precedente, y a las pruebas agregadas a fojas 217 a 261 e informe pericial de
fojas 154 a 160, es posible constatar que la mercancía importada, consistente en dos grupos
electrógenos, Usado, Energy, clasificados en la Partida 8502.1390 del Arancel Aduanero,
cumple con los requisitos de la Ley 18.634, para ser considerada bien de Capital, por cuanto
se trata de máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o
indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos,
no desapareciendo su capacidad de producción con el primer uso, extendiéndose ésta por
un lapso no inferior a tres años, y produciéndose un proceso paulatino de desgaste o
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depreciación, por un período superior al lapso antes indicado.
46. Que despejado lo anterior, y considerando que la mercancía
materia de autos cumple con los requisitos para ser considerada bien de Capital, conforme
lo indicado en los considerandos precedentes, la reclamante debía demostrar, además, el
cumplimiento de los requisitos para que dicha mercancía pudiera acceder al beneficio
arancelario dispuesto en la Ley N°20.269.
47. Que, en cuanto a aplicación y procedencia de la franquicia
establecida en el artículo 3 de la Ley 20.269, es preciso tener en consideración que ésta
consiste en la liberación de los derechos arancelarios para la importación de las mercancías
que califiquen como “bienes de capital” de conformidad con las disposiciones de la Ley
18.634.
48. Que conforme el tenor de la Ley N°20.269, este beneficio y sus
requisitos deben acreditarse e impetrarse al momento de ser “importadas al país” las
respectivas mercancías, debiendo solicitarse en el correspondiente documento mediante el
cual se formaliza la destinación aduanera de la importación, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
49. Que si bien aparece que a la época de la importación no se
solicitó la exención establecida en el artículo 3 de la Ley N° 20.269, es plausible colegir que
ello se debió únicamente al haberse invocado por el importador un régimen preferencial
diverso, cuál era el del TLC Chile- Estados Unidos; lo anterior, basado en un certificado de
Origen válidamente emitido por el exportador de las mercancías en virtud el cual da cuenta
que éstas son originarias de Estados Unidos.
50. Que, no obstante lo anterior, conforme consta de los hechos que
se han acreditado en el presente proceso, el importador se percata que las mercancías no
resultan ser originarias de Estados Unidos, recién al momento en que éstas son aforadas por
el fiscalizador de Aduanas, oportunidad en la cual, requerido para que informe los motivos de
la inconsistencia entre el país indicado en la Declaración de ingreso y el país de fabricación,
solicita, atendido el cumplimiento de los requisitos respectivos, el cambio de régimen de
importación a Bien de Capital, aportando una misiva del exportador, mismo que suscribió
erradamente el certificado de origen, rolante a fojas 255, en la cual éste reconoce el error
cometido en la emisión de la prueba de origen.
51. Que, en consecuencia, a la luz de los antecedentes aportados
y de los hechos descritos precedentemente es posible concluir que la actuación del
Importador se ejecutó de buena fe, aportando a la carpeta de despacho todos y cada uno de
los documentos que respaldaban la solicitud del régimen preferencial impetrado, en el caso
del certificado de origen, confeccionado y rubricado por el propio proveedor, documento
respecto del cual no era posible preveer el error involuntario cometido por éste último en su
emisión, el cual según indica el propio importador en el documento acompañado a fojas 55,
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89 y 257, de haber sido conocido en forma previa, hubiera conducido inequívocamente a
solicitar declaración de bien de Capital y no un régimen arancelario preferencial, como
sucedió en la especie.
52. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, no
puede eludirse darle el sentido armónico a la normas que rigen el comercio internacional a
fin de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y
servicio.
53. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas ya citadas, aparece que si bien el importador, para acogerse al régimen de
bien de Capital, debía cumplir con sus requisitos al momento de la importación, ello ocurrió
en la especie, toda vez que la mercancía calificaba como tal al momento de la importación,
conforme el análisis efectuado en los precedentes considerandos, no solicitándose dicho
régimen en la oportunidad antes mencionada únicamente basado en la convicción que la
mercancía materia de autos calificaba como originaria de Estado Unidos en base a un
certificado de origen válidamente emitido por el productor de las mismas.
54. Que conforme lo anterior, aparece que el importador reclamante
ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al invocado tratamiento
preferencial de Bien de Capital, puesto que habiéndolo así solicitado ante la autoridad
administrativa, contaba en dicha oportunidad con los documentos y antecedentes necesarios
que acreditaban la calidad de Bien de Capital de tales mercancías, documentos que no fueron
considerados por el ente fiscalizador cuando se acompañaron en sede administrativa, pero
que, sin embargo, aportados en esta sede judicial, otorgan mérito suficiente para acoger la
pretensión del actor, dando lugar así a la declaración de bien de Capital de los bienes
importados.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada consistente en el Oficio 1093/12.04.2017, debiendo proceder la
reclamada a dar curso a la modificación solicitada por el reclamante a través de su
presentación de fecha 01.09.2016, Registro OIRS N° 10391, y dar curso a la devolución de
los aranceles aduaneros pagados.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0000623-3
RIT: GR-14-00053-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/TVY/MZA
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.