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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00055-2017 · 8 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00055-2017
RUC
17-9-0000631-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TRANSPORTES RICARDO CONCHA LTDA. RUT N° 77.603.120-8 CUANTÍA 218,33 UTM Valparaíso, ocho de abril dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT N°11.621.438-5, en representación de TRANSPORTES RICARDO CONCHA LTDA., empresa del giro de su denominación, RUT N°77.603.120-8, ambos domiciliados en Almirante Señoret N°70, oficina N°95, Valparaíso, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N°525094, 525095, 525097 y 525099, de fecha 13.04.2017, a través de los cuales se pretende el cobro de diferencia de gravámenes supuestamente adeudados por las Declaraciones de Ingreso N° 6350006788, 6350006970, 6350006969 y 6350006968, legalizadas en los meses de octubre y diciembre de 2015. 2. Señala que los Cargos fueron notificados mediante Oficio N°1188, documento sin fecha emitido por la Administración Aduana de San Antonio, cuya carta certificada fue expedida el día 25.04.2017, notificada efectivamente el día 26.04.2017. 3. Sostiene que los actos reclamados deniegan la aplicación de la preferencia arancelaria contemplada en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y EE.UU., obligando a su representado a pagar la suma de US$15.422,11, por concepto de recargo por uso y diferencia de derechos e impuestos. 4. Solicita que, de conformidad los artículos 92 y 129 A de la Ordenanza de Aduanas, se declare prescrita la facultad de cobro del Servicio y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los cargos ya individualizados. 5. Agrega que el Oficio de notificación de los Cargos fue expedido en el mes de abril de 2017 y que las Declaraciones de Ingreso asociadas a los Cargos reclamados, fueron legalizadas en los meses de octubre y diciembre del año 2015, época en que se encontraba vigente el texto de la Ordenanza de Aduanas anterior a la modificación introducida por la Ley N°20.997. En virtud de lo expuesto, concluye que la notificación de los Cargos se practicó cuando el plazo de un año contemplado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, había latamente expirado. 6. Agrega, que la modificación legal introducida en virtud de la Ley N°20.997 modificó el plazo para la formulación de los cargos y rige para aquellas destinaciones aduaneras legalizadas a partir del día 13.03.2017, afirmación que resulta Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 2 plenamente ajustada a la Ley sobre Efecto Retroactivo aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, al instructivo del Director Nacional de Aduanas Oficio N°100/13.04.2017 y a la jurisprudencia judicial y administrativa que existe sobre la materia. 7. En cuanto al fondo expone que los Cargos niegan la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y EE.UU., a bienes de propiedad de su representada, sosteniendo Aduanas que la mercancía no es originaria de dicho territorio. 8. Arguye que, conforme a la normativa vigente, al momento de notificar los Cargos, se omitió incluir copia de la Resolución Exenta N°7781, de fecha 20.12.2016, de la Subdirección de Fiscalización, omisión que afecta el debido proceso administrativo al impedir a su representada conocer con exactitud los motivos que explican la resolución que se adoptó. 9. Añade que la no inclusión de la Resolución Exenta N°7881 en la notificación de los cargos justifica dejarlos sin efecto ya que impide que su representada ejerza adecuadamente su derecho a defensa, adoleciendo los cargos de un vicio que afecta su validez en cuanto recae en un requisito que ha sido establecido como esencial por mandato expreso del ordenamiento jurídico, vulnerando aspectos básicos del debido proceso administrativo y causando un grave perjuicio a la reclamante. 10. Asimismo, indica que los Cargos adolecen de manifiesta insuficiencia en su fundamentación, pues se limitan a señalar que, como consecuencia de un procedimiento de verificación de origen, se determinó que la mercancía no era originaria, sin explicar cómo se llegó a dicha conclusión ni señalar la causal legal o reglamentaria que se tuvo por establecida para negar la preferencia arancelaria invocada. 11. Alude que la pretensión contenida en los cargos conlleva una consecuencia patrimonial grave para su representada, concluyendo que los actos reclamados adolecen de la claridad y certeza exigida en el Capítulo III, numeral 2.1 letra b) del Manual de Pago, infringiéndose además lo establecido en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 11 inciso segundo, 13 y 41 de la Ley N°19.880. 12. Explica que las mercancías solicitadas a despacho en las Declaraciones de Ingreso son efectivamente originarias de EE.UU., bastando para ello tener a la vista los documentos de base de cada importación, agregando que en cada certificado se declaró que en su fabricación no se usaron materiales no originarios. En el mismo sentido, indica que en los Certificados de Origen se declaró que no es aplicable ninguna de las reglas de Valor de Contenido Regional, exigencia que concurre únicamente cuando en la fabricación se utilizan materiales no originarios. A mayor abundamiento, sostiene que algunas de las mercancías solicitadas a despacho tienen incluso número de identificación (VIN), información que permite verificar con precisión que estamos en presencia de especies efectivamente fabricadas en EE.UU. 13. Indica que las normas sobre verificación de origen contenidas en el Tratado de Libre Comercio permiten a la autoridad aduanera chilena requerir la cooperación de su par en EE.UU., con el fin de obtener la información de los productos exportados desde ese país a Chile, debiendo Aduanas solicitar a la autoridad del país Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 3 exportador que exija al fabricante los detalles de costos, materiales y procesos relacionados con las unidades vendidas en Chile. 14. Sostiene que en las importaciones objeto del reclamo de autos, su representada respondió los cuestionarios de verificación de origen de forma oportuna e informó al Servicio todo lo necesario para acreditar que las mercancías solicitadas a despacho son efectivamente originarias de EE.UU. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamada consideró como insuficiente la información aportada y no aplicó el procedimiento de consulta, lo que, a juicio de la reclamante, implica una falta de su obligación, infringiendo, además, el Tratado Internacional enmarcado en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, que obliga a ejecutar e interpretar de buena fe los tratados. En resumen, indica que el órgano fiscalizador, al no agotar el procedimiento antes de adoptar una decisión, vulneró abiertamente el principio de buena fe en la ejecución del Tratado. 15. Conforme todo lo expuesto, solicita que se dejen sin efecto los Cargos ya individualizados, emitidos por la Administración de San Antonio. Que a fojas 54 y siguientes compareció el letrado don Orlando Rivero Pérez, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN SAN ANTONIO, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, dentro del Plan Integrado de Fiscalización año 2016, se procedió a la operación de Aforo Documental a Posteriori respecto de las mercancías importadas al país mediante Declaración de Ingreso N°6350006788-K/ 22.10.2015; 6350006968-8; 6350006970-K y 6350006969-K, éstas últimas de fecha 28.12.2015, por parte de la empresa TRANSPORTES RICARDO CONCHA LIMITADA. 2. Indica que, como resultado de este procedimiento de fiscalización, se detectó que la empresa reclamante importaba semirremolques usados y plataformas elevadoras usadas año 2010 y 2012, que se acogían al Tratado Chile-EE.UU., solicitando tratamiento arancelario preferencial, que contaban con autocertificación del importador. 3. Ante la duda sobre el efectivo cumplimiento de las Reglas de Origen y la procedencia de la preferencia arancelaria, se resolvió por parte del Departamento de Fiscalización de la Administración Aduana San Antonio, enviar los antecedentes respectivos, mediante el Oficio N°866/09.08.2016 al Departamento de Fiscalización a Posteriori de la Dirección Nacional de Aduanas, para iniciar un procedimiento de verificación de origen, de conformidad a lo establecido en el artículo 4.16 del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. 4. Expone que la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio Ord. N°10.153/08.09.2016, requirió al importador para que, en un plazo de 30 días, proporcionara la información necesaria para determinar si se cumplen las Reglas de Origen establecidas en el respectivo Tratado, adjuntado un cuestionario de verificación de origen para que contestara el importador. 5. Agrega que la empresa mediante Registro OIRS 58327/27.10.2016, dio respuesta al requerimiento, acompañando dos cuestionarios de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 4 verificación de origen contestados, además de copias de las Declaraciones de Ingreso, facturas y cinco Certificados de Origen emitidos por JLG y tres del productor Wabash; antecedentes que, a juicio de la reclamada, no darían cuenta del origen de los insumos utilizados en la importación de las mercancías. 6. Sostiene que el procedimiento de verificación de origen culminó con la Resolución N°7.881 de fecha 20.12.2016, dictada por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas que, en definitiva, resuelve negar lugar al tratamiento preferencial invocado por el importador, ordenando aplicar el régimen general de importación y formular cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir, por las razones que detalla. 7. En virtud de lo anterior, se formularon los Cargos N°525094, 525095, 525097 y 525099, todos del año 2017, atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en las Secciones A y B del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. 8. Agrega que el reclamante interpuso recurso de reposición administrativa en contra de los Cargos, el que fue rechazado mediante Resolución N°4040/03.07.2017. 9. En cuanto a la prescripción alegada por la reclamante, indica que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas no resulta aplicable en este caso, sino que se rige por la normativa contenida en el TLC Chile-EE.UU., específicamente, su artículo 4.16., que realiza un reenvío a las normas e instrucciones que el Estado de Chile ha establecido en regulación aduanera, tales como el Oficio Circular N°333/18.12.2003, que sanciona las “Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile- USA” y el Oficio Circular N°350/31.12.2003, del Director Nacional de Aduanas. 10. Asimismo, indica que diversas disposiciones del Tratado de Libre Comercio ya individualizado obligan a los importadores, exportadores y productores, a conservar por el lapso de cinco años desde la importación, el Certificado de Origen y los documentos fundantes del origen. En virtud de lo anterior, indica que, si la obligación de conservar los documentos es de cinco años, de ese mismo período dispone Aduanas para verificar el origen invocado y, en caso de ser procedente, formular el respectivo cargo. 11. Concluye que la aplicación de los cargos es plenamente válida, oportuna y ajustada a derecho conforme la normativa indicada en el TLC Chile-Estados Unidos, iniciándose un procedimiento de verificación de origen, proceso en el que la reclamante debió acreditar el origen de las mercancías, siendo formulados los cargos en cumplimiento de la Resolución N°7881/20.12.2016, que puso término al procedimiento de origen, todo lo cual fue realizado dentro del periodo de cinco años que contempla este Tratado y no el de un año que señala el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, que no es aplicable a estos casos. 12. Expresa que la acción ejercida en autos es improcedente, pues se dirige en contra del Cargo, no obstante que la denegación del trato preferencial constituye una decisión adoptada por la Resolución Exenta N°7.881, la que se encuentra firme, al no haber sido impugnada ni administrativa ni judicialmente. En el mismo sentido, señala que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 5 Cargos no contienen decisión alguna, sino que solo determinan los derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia de la resolución ya individualizada, lo que evidencia un acto contrario a la doctrina de los actos propios. 13. A mayor abundamiento, sostiene que dicha Resolución fue debidamente notificada y remitida a la reclamante y a su Agente de Aduanas, según se consigna en la misma Resolución. 14. En cuanto a la calificación del carácter de originarias de las mercancías, expresa que la mera circunstancia de adjuntar al despacho un Certificado de Origen no constituye por sí solo un antecedente suficiente y válido para acceder a una preferencia. En el mismo sentido, agrega que el Certificado de Origen es indiciario del origen que se invoca, pero que nada impide que éste sea objetado o rechazado a través de los mecanismos que el mismo Tratado considera. 15. Agrega que la Resolución N°7881/20.01.2016 señala que el importador no ha podido acreditar que la mercancía ya citada acogida a las preferencias que invoca cumple la regla específica de origen al no aportar los antecedentes que le fueron solicitados en su oportunidad, además de no especificar qué método utilizó para determinar el valor de contenido regional (VCR), con lo que no permite un cálculo correcto del valor de contenido regional. Expresa, además, que tampoco acompañó documentación que acredite fehacientemente el origen norteamericano respecto a los materiales indicados como originarios de mayor valor, insuficiencia que también se observa de las respuestas al cuestionario, no respondiendo en términos claros y categóricos lo consultado. 16. Luego de transcribir la normativa aplicable, precisa respecto a la supuesta vulneración al principio de Buena Fe, que en el caso de autos el Servicio actuó conforme a derecho y a los principios que rigen los Tratados Internacionales, toda vez que se permitió la internación de las mercancías con la sola presentación del Certificado de Origen y demás documentos pertinentes, cumpliendo Aduanas con su rol de facilitador del comercio internacional. 17. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 36, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, solicitando suspensión del procedimiento y asumiendo el patrocinio, el que se provee a fojas 39. A fojas 41, escrito de la reclamante evacuando traslado, acompañando documento y solicitando que se resuelva el incidente sin más trámite, el que se provee a fojas 50. A fojas 52, se resuelve derechamente la excepción de fojas 36. A fojas 90, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 92, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 94, Acta Audiencia de Conciliación. A fojas 95, Certificación Secretaria Abogado del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 6 A fojas 96, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 97. A fojas 97, se recibe la causa a prueba. A fojas 100, escrito de la parte reclamante reponiendo e interponiendo, en subsidio recurso de apelación, el que se provee a fojas 104. A fojas 106, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 108. A fojas 107, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos, el que se provee a fojas108. A fojas 110, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fojas 104. A fojas 112, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 113. A fojas 113, corrección de oficio en cuanto al proveído de fojas 100. A fojas 115, escrito de la parte reclamante delegando poder, ratificado lo obrado y solicitando lo que indica el que se provee a fojas 116. A fojas 116, se provee derechamente el escrito de fojas 100. A fojas 118, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fojas 116. A fojas 120, se resuelve derechamente la reposición deducida a fojas 100. A fojas 122, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 123. A fojas 125 escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 167. A fojas 166, Certificación de Ministro de fe. A fojas 169, escrito de la parte reclamante solicitando oficios acompañando documentos, ratificando documentos y solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 185. A fojas 187, Certificación de Ministro de fe. A fojas 188, Oficio N° 038-2019 dirigido al Director Nacional de Aduanas. A fojas 190, Oficio N° 039-2019, dirigido a Administrador de Aduana de San Antonio. A fojas 192, Oficio N° 040-209, dirigido a Emilio Godoy Neira Agente de Aduanas. A fojas 245, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 39- 2019. A fojas 335, se provee a sus antecedentes respuesta a oficios N° 38- 2019 y 40-2019. A fojas 337, Cítese a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 15 a 16, copia Formulario de Cargo N°525094; a fojas 17 a 18, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 7 copia Formulario de Cargo N°525095; a fojas 19 a 20, copia Formulario de Cargo N°525097; a fojas 21 a 22, copia Formulario de Cargo N°525099; a fojas 23 a 24, copia Oficio N°1188 y fotocopia sobre; a fojas 25, copia comprobante de notificación; a fojas 26, copia historial Correos de Chile; a fojas 27 a 31, copia Declaraciones de Ingreso; a fojas 32 a 33, copia autorizada mandato judicial; a fojas 48 a 49, copia Certificado Registro de Comercio; a fojas 73, copia Oficio Ordinario N°866; a fojas 74, copia Oficio Ordinario N°10153; a fojas 75 a 78, copia Resolución Exenta N°7881; a fojas 79, copia respuesta Oficio Ordinario N°10153; a fojas 80 a 89, copia Resolución Exenta N°4040; a fojas 99, Comprobante de Notificación; a fojas 126, copia oficio ordinario N° 10153; a fojas 127 a 161, copia del registro O.I.R.S N°58327, de fecha 27 de Octubre de 2016 y antecedentes; a fojas 162 a 165, copia de Resolución Exenta N°7881, de fecha 20.12.2016; a fojas 172 a 177, Copia de simple de Reposición Administrativa, de fecha 03.05.2017; a fojas 178 a 181, Copia simple de Resolución Exenta N° 7881, de fecha 20.12.2016; a fojas 182 a 184, Copia simple de Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 189, 191 y 193, Comprobantes de Notificación; a fojas 194 a 244, Oficio N° 0638/22.02.2019, remite antecedentes a respuesta de oficio N°39-2019; a fojas 247 a 269, Agente de Aduana don Emilio Godoy Neira, remite antecedentes a respuesta de oficio N°40-2019; a fojas 270 a 334, Oficio Ord. N° 26778/22.02.2019, remites antecedentes a respuesta de oficio N°38-2019. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 54, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 54, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión que: a) Que mediante Declaraciones de Ingreso N°6350006788-K, de fecha 22.10.2015 y 6350006970-K, 635006969-6 y 635006968-8, éstas últimas de fecha 28.12.2015, el reclamante importó mercancías consistentes en semirremolques usados y plataformas elevadoras usadas años 2010 y 2012, impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. b) Que mediante el Oficio N°10153/08.09.2016 de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, se inició un procedimiento de verificación de origen, otorgándosele al importador reclamante un plazo de 30 días para dar respuesta al cuestionario acompañado. c) Que mediante Registro OIRS 58327/27.10.2016, el importador dio respuesta al requerimiento, acompañando dos cuestionarios de verificación de origen, además de copias de las Declaraciones de Ingreso, facturas y cinco Certificados de Origen emitidos por JLG y tres del productor Wabash, antecedentes que, a juicio de la Aduana, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 8 daban cuenta del origen de los insumos utilizados en la importación de las mercancías. d) Que mediante Resolución N°7.881/20.12.2016, dictada por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas se resuelve negar lugar al tratamiento preferencial invocado por el importador, ordenando aplicar el régimen general de importación y formular cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir e) Que, como consecuencia de dicho proceso, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose los Cargos N°525094, 525095, 525097 y 525099, todos de fecha 13.04.2017, atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se habría detectado el siguiente vicio consignado en los actos reclamados: “Se formula el presente cargo y denuncia en cumplimiento a lo resuelto en Resolución Exenta N° 7881 de fecha 20.12.2016, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, donde niega trato arancelario preferencial a los bienes importados en la DIN N° (…), tramitada por la Aduana de San Antonio, acogidos al régimen preferencial del tratado Libre Comercio Chile-Estados Unidos, con preferencia de 100%, atendido que no se acreditó el carácter originario de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en el Capítulo Cuarto Secciones A y B, del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos”. f) Que mediante Resolución N°4040/03.07.2017 se rechazó el recurso de reposición administrativa interpuesto en contra de los Cargos reclamados. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 97 y 120, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos reclamado; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos. d) Efectividad de haberse ejecutado el procedimiento de verificación de origen de conformidad con lo dispuesto en el TLC Chile USA y a la normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 9 El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate. (…)” 7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 10 que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 11. Que el Capítulo Cuatro del TLC Chile Estados-Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelaria preferencial. IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 12. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante la actuación de autos. 13. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, corresponde a esta sentenciadora disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso. 14. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 11 propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2 15. Que conforme lo anterior, en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la legalización de la destinación aduanera de autos, establece el plazo de prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, plazo que, en los precisos términos de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.3 16. Que conforme lo anteriormente razonado, en la especie no son aplicables las reglas que permiten a la autoridad aduanera formular Cargos por fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas normas emergen sólo con la Ley Nº20.997, en vigencia recién desde el 13.03.2017, fecha muy posterior a la legalización de la destinación aduanera materia de este reclamo. 17. Que en el mismo sentido lo ha entendido el propio ente fiscalizador, puesto que a través de la Resolución N° 1712, de fecha 22.03.2017, dictada por el Director Nacional de Aduanas a objeto de actualizar el Manual de Pagos, en virtud de las modificaciones efectuadas por la Ley 20.997 al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dispuso expresamente que éstas “se deberán aplicar a los cargos que se generen respecto de las destinaciones aduaneras que se acepten a trámite a partir del 13 de marzo de 2017, fecha de publicación de la Ley 20.997 en el Diario Oficial”. 18. Que según lo anterior, del examen de los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando y del análisis de las probanzas de fojas 15 a 31, 73 a 89, 126 a 165, 172 a 184, 194 a 244, 247 a 269 y 270 a 334, aparece que el presente litigio recae sobre las Destinaciones Aduaneras, Declaración de Ingreso (DIN), N°6350006788- K, de fecha 22.10.2015 y 6350006970-K, 635006969-6 y 635006968-8, éstas últimas de fecha 28.12.2015, respecto de la cuales el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación de los Cargos N°525094, 525095, 525097 y 525099, todos de fecha 13.04.2017, aprobados por Resoluciones N°2528, 2529, 2530 y 2531, todas de fecha 18.04.2017 y notificados por Oficio 1188 expedido por carta certificada con fecha 25.04.2017, por lo que forzoso es concluir que estos actos 2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169 3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 12 reclamados se emitieron y notificaron fuera del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 19. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación de los cargos reclamados, y atendida esta sola circunstancia y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación de los actos terminales reclamados constituidos por los Cargos N°525094, 525095, 525097 y 525099, materia de este reclamo. V. CONSIDERACIONES FINALES 20. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger la prescripción reclamada, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. 2. ANÚLESE los actos reclamados constituidos por los Cargos N°525094, 525095, 525097 y 525099, por haberse formulado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000631-4 RIT : GR-14-00055-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a92dab33-080a-4004-9d98-175d79a858d8 Timbre Electrónico 2019-04-08T13:03:59-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.