Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00061-2017 · 30 de octubre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00061-2017
- RUC
- 17-9-0000681-0
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Resolviendo derechamente el incidente deducido a fojas 37; VISTO:
Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado a fojas 43 y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y siguientes, compareció la sociedad reclamante
dirigiendo su acción en contra de las Declaraciones de Ingreso N°3750232881-7 y
N°3750233719-0, acogidas por el Servicio Nacional de Aduanas y que significaron diferencias
de derechos aduaneros o gravámenes.
2. Que a fojas 37, el articulista pide rechazar la reclamación
aduanera de autos, fundado en que la contribuyente acciona en contra de actuaciones que
no son reclamable conforme el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que se
trataría de destinaciones aduaneras voluntariamente confeccionadas por el propio importador
reclamante.
3. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la competencia a
los Tribunales Tributarios y Aduaneros para: “3° Resolver las reclamaciones presentadas
conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.”
4. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes; b) Clasificación y/o valoración aduanera de las
declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas; c) Actos o resoluciones
que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del
Libro II; d) Las demás que establezca la ley. (…)”
5. Que conforme las normas precedentemente citadas y tal como
lo ha reconocido la doctrina nacional1 y nuestra Excma. Corte Suprema,2 son reclamables
mediante estos Procedimientos sólo aquellas actuaciones taxativamente singularizadas en la
ley, constituidas por aquellos actos conclusivos mediante los que efectivamente se manifiesta
la decisión o pretensión fiscal.
6. Que dentro de los actos que expresamente considera el citado
artículo 117, no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio de la
propia manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el
régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio
nacional, como el que ha sido objeto del presente reclamo.
7. Que, asimismo, un primer límite de la revisión jurisdiccional es
aquel que emana la naturaleza de estos especiales procedimientos en que lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador”.3
8. Que consta en el proceso que el mismo importador reclamante,
en virtud del Principio de Autodeterminación de la Aplicación de los Gravámenes Aduaneros
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
2 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012
3 Oficio Nº 4-2012 de la Excelentísima Corte Suprema que informa el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la
Ley N° 20.322
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-10-2017.
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Timbre Electrónico
(equivalente al mismo principio que rige en materia tributaria interna), manifestado en la
presentación de las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°3750232881-7 y N°3750233719-0,
conforme los artículos 64 y 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, procedió,
debidamente representado por el Agente de Aduanas, a efectuar voluntariamente su
Declaración de Importación de las mercancías de autos, la que contenía la información de la
tributación aduanera ahora cuestionada, siendo forzoso concluir que la consecuente
aceptación y legalización de las citadas DIN no debe merecer reproche de legalidad alguno,
puesto que no se origina en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente
en las declaraciones y actuaciones del mismo importador, todo lo cual además se engarza
con la Teoría de los Actos Propios asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima
Corte Suprema, en virtud de la cual a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal
en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos
propios" con perjuicio de terceros.
9. Que, según los razonamientos precedentes, aparece que no
existe ningún acto de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas susceptible de
reclamación conforme al Procedimiento del artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas y, especialmente, en cuanto no ha concurrido la hipótesis de la letra c) de dicha
disposición, debiendo acogerse la excepción deducida a fojas 37.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 3º, 89, 303 N°1
y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas y artículo 1° de la Ley Nº20.322; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR a la excepción deducida en lo principal de fojas 37.
2. DECLÁRASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de
la materia planteada a fojas 1, conforme los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
considerar haber tenido motivo plausible para litigar.
DÉJASE sin efecto la suspensión decretada a fojas 41.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DESE AVISO.
RUC : 17-9-0000681-0
RIT : GR-14-00061-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/JAV
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-10-30T13:43:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.