Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00067-2017 · 31 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00067-2017
- RUC
- 17-9-0000756-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SALINAS Y FABRES S.A.
RUT N° 91.502.000-3
CUANTÍA 1414,68 UTM
Valparaíso, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Hernán Santibáñez Ruiz, agente de
aduana, RUT Nº10.031.021-K, en representación de SALINAS Y FABRES S.A., sociedad
del giro de su denominación, RUT Nº 91.502.000-3, ambos domiciliados en calle Prat N°856,
piso N°3, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N°
525191/27.04.2017, formulado por el Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio.
2. Señala que mediante Declaración de Ingreso (DIN)
N°5140160253-8, de fecha 18.04.2017, de la Aduana de San Antonio, solicitó el despacho
aduanero de 5 camiones hormigoneros marca Mack, año 2018, modelo GU813E y de ocho
tractocamiones marca Mack, año 2018, modelo CXU613E, al amparo del Tratado de Libre
Comercio Chile-EE.UU.
3. Manifiesta que para acreditar la procedencia de los vehículos
se dispuso del respectivo conocimiento de embarque, código PZBA1FK00, emitido por la
Compañía Sudamericana de Vapores S.A. y para acreditar el origen de los mismos, se
dispuso de los certificados de origen, emitidos por Salinas y Fabres S.A., en base al
conocimiento que ésta tiene respecto a que los vehículos indicados califican como
originarios.
4. Expone que mediante Oficio N°1242, de fecha 02.05.2017, la
reclamada notificó el Cargo reclamado, fundado en que durante el examen documental
efectuado a los antecedentes de base de la Declaración de Ingreso Nº5140160253-8, de
fecha 18.04.2017, se constató que no se encontraba el respectivo Certificado de Origen y
del cual no se hace referencia en la nómina de documentos remitida por el importador al
agente de aduana en forma previa a la importación, lo que permite presumir que al momento
de cursar la respectiva Declaración de Ingreso (DIN) no se contaba con dicho certificado, de
conformidad a lo establecido en el Capítulo IV artículo 4.12 letra B, 4.13 numeral 1 y 4.14
numeral 1 del Tratado de Libre Comercio CHILE-USA.
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5. Expresa que si bien es cierto que el Certificado de Origen no
se encontraba en la nómina de documentos que se presentó a Aduanas el 12.04.2017, para
la respectiva fiscalización, en la reposición se señaló expresamente que la documentación
se encontraba en poder del Agente de Aduanas desde el 18.01.2017, hecho que no fue
considerado por Aduanas, debido a que estima dicho Servicio Fiscalizador que la
presentación posterior del Certificado de Origen es improcedente, argumento que señala
carece de fundamento debido a que el Certificado de Origen respectivo fue emitido el
20.12.2016, cubre el período del 01.01.2017 al 31.12.2017 y ampara la importación de
camiones betoneros marca Mack Modelo GU813E y tractocamiones marca Mack modelo
CXU613E, que son exactamente los mismos vehículos cuya importación se efectuó por las
DIN 5140160253-8 y 5140158970-1, de fecha 23.03.2017, de la misma Aduana de San
Antonio y tramitadas por el mismo agente de aduanas.
6. Agrega que la DIN 5140158970-1 fue sometida a revisión física
por la Aduana de San Antonio, trámite que se cumplió el 29.03.2017, lo que demuestra que
el Agente de Aduanas disponía del Certificado de Origen aplicable al despacho materia de
autos mucho antes de la tramitación de la destinación aduanera a que se refiere el Cargo
impugnado.
7. Arguye que, contra dicho cargo, con fecha 09.05.2017 se
interpuso recurso de reposición administrativa, argumentando que efectivamente al
momento del examen documental, no se encontraban agregados a la documentación base
de la DIN los certificados de origen, señalando que todo lo anterior, constituye una infracción
a lo dispuesto en el numeral 10.1 lera g) del Capítulo III del Compendio de Normas
Aduaneras, pero en ningún caso impide la aplicación del TLC CHILE-EE.UU. Sin embargo,
la reclamada mediante Resolución Exenta N°4214, de fecha 11.07.2017, negó lugar a dicha
reposición, indicando que el importador que solicita trato preferencial, debe disponer cuando
la autoridad aduanera lo requiera, de la respectiva documentación, no siendo procedente
aceptar la presentación de los certificados en el proceso de reposición.
8. Finalmente, indica que no se ha cuestionado el origen de las
mercancías de autos, por lo que sin perjuicio de la infracción reglamentaria, cuyo efecto es
una sanción pecuniaria, no existen antecedentes que impidan la aplicación del TLC CHILE-
EE.UU.
9. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo
reclamado.
Que a fojas 72 compareció el letrado don Orlando Rivero Pérez, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN
ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos Nº1190-1194, ciudad de San Antonio,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 18.04.2017, se aceptó a trámite
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Declaración de Ingreso (DIN) N°5140160253-8, presentada por el Agente de Aduana don
Hernán Santibáñez en representación de Salinas y Fabres S.A.
2. Indica que con fecha 25.04.2017 dicha DIN fue sometida a
aforo documental, detectándose que no existía en la carpeta de despacho el certificado de
origen, u otra información en que conste que las mercancías amparadas calificaban como
originarias.
3. Expone que atendido lo anterior, se emite el Cargo
N°525191/27.04.2017, fundando en lo siguiente: “Como resultado del examen documental
realizado a la DIN 5140160253-8 de fecha 18.04.2017, se procede a formular el cargo por
derechos e impuestos dejados de percibir, al constatar que no se encuentra acompañado en
la documentación de base del despacho, el respectivo Certificado de Origen TLC Chile-
EE.UU, de folios 1 al 25, para esta operación acogida a acuerdo preferencial, Certificado que
no se encuentra y no se hace referencia en la nómina de documentos remitida por el
importador Salinas y Fabres S.A., a folio 25, al Agente de Aduana en forma previa a la
importación, hechos que permiten presumir al suscrito que al momento de cursar la
declaración de importación no se contaba con el Certificado de Origen, de conformidad a lo
establecido el Capítulo IV Articulo 4.12 letra b, 4.13 Numeral 1, 4.14 Numeral 1 de Tratado
de Libre Comercio Chile- USA.”
4. Arguye que la reclamante reconoce expresamente que no se
acompañó certificado de origen alguno al despacho, lo que permite acreditar el
incumplimiento a los requisitos que ameritan conceder la desgravación establecida en el TLC
CHILE-USA, por lo que el cargo reclamado se ajusta a derecho.
5. Manifiesta que resulta extemporáneo acompañar en la etapa
de reposición administrativa un certificado de origen no presentado en la oportunidad en que
fue solicitado por la autoridad aduanera, esto es, al haber sido seleccionado el despacho a
examen documental, puesto que lo anterior se encuentra claramente establecido en los
artículos 4.12.1. letra b) y 4.13.1 del Tratado de Libre Comercio Chile-USA.
6. Finalmente, indica que el estimar que la no presentación del
certificado de origen constituye una infracción reglamentaria, colisiona con las normas del
TLC Chile-USA, lo que implica desconocer tanto las exigencias que el propio Tratado
establece, como la preeminencia de sus normas sobre la normativa administrativa interna.
7. Conforme lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 44, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el
que se provee a fojas 47.
A fojas 49, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
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se provee a fojas 68.
A fojas 70, se tiene por evacuado el traslado de fojas 47 en rebeldía de
la parte reclamante y se resuelve derechamente la excepción dilatoria de fojas 44.
A fojas 79, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 81, Citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 83, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 84, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 85, se recibe la causa a prueba.
A fojas 88, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que
se provee a fojas 89.
A fojas 91, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 126.
A fojas 92, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 126.
A fojas 128, escrito de la reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 154.
A fojas 156, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 157 a 160 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 161, escrito de la reclamante efectuando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 163.
A fojas 165, Citación a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 a 9, copia Declaración de Ingreso Nº5140160253-8; a fojas 10,
copia Oficio Nº1242/02.05.2017; a fojas 11 a 13, copia Cargo Nº525191/27.04.2017; a fojas
14 a 15, copias Certificado de Origen; a fojas 16 a 17, copias correos electrónicos; a fojas
18, copia Formulario PZBA1FK00; a fojas 19 a 21, copia escrito dirigido a la Administración
de Aduana de fecha 08.05.2017; a fojas 22, copia Oficio Nº2028/12.07.2017; a fojas 23 a 26,
copia Resolución Exenta Nº4214/11.07.2017; a fojas 27 a 35, copia Declaración de Ingreso
Nº 5140158970-1; a fojas 36 a 37, copia Bill of Lading; a fojas 38, copia Certificado de fecha
14.08.2017; a fojas 39 a 41, copia mandato judicial y especial con certificación; a fojas 50 a
67, copias certificados de comercio y acta de reunión de directorio; a fojas 87, comprobante
de notificación; a fojas 93 a 96, copia Oficio y Cargo Nº525191/27.04.2017; fojas 97 a 100,
copia Declaración de Ingreso Nº5140160253-8; a fojas 101 a 102, copia Bill of Lading; a fojas
103 a 120, copias commercial invoice; a fojas 121, copia certificado de transportes; a fojas
122 a 124, copias anexo Nº12; a fojas 125, copia Formulario PZBA1FK00; a fojas 132 a 134,
copia Cargo Nº525191/27.04.2017; a fojas 135 a 138, copia Declaración de Ingreso
Nº5140160253-8; a fojas 139 a 140, copias certificados de origen; a fojas 141 a 149, copia
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Declaración de Ingreso Nº 5140158970-1; a fojas 150 a 151, copias correos electrónicos; a
fojas 152 a 153, copia Formulario PZBA1FK00.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 72, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 72,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°5140160253-
8, Importación Contado Anticipado, de fecha 18.04.2017, se importó desde Estados Unidos,
cinco camiones hormigoneros marca Mack, año 2018, modelo GU813E y ocho
tractocamiones marca Mack, año 2018, modelo CXU613E, impetrando la preferencia
arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
Estados Unidos.
b) Que la citada importación fue sometida a revisión documental,
detectándose que no existía en la carpeta de despacho el certificado de origen, u otra
información en que constara que las mercancías amparadas en esa destinación aduanera
califican como originarias.
c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N°525191, de fecha 27.04.2017, atendido que, a
juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el
mismo acto reclamado: “Como resultado del examen documental realizado a la DIN
5140160253-8 de fecha 18.04.2017, se procede a formular cargo por derechos e impuestos
dejados de percibir, al constatar que no se encuentra acompañado en la documentación de
base del despacho, el respectivo Certificado de Origen TLC Chile-EE.UU, de folios 1 al 25
para esta operación acogida a acuerdo preferencial, Certificado que no se encuentra y no se
hace referencia en la nómina de documentos remitida por el importador Salinas y Fabres
S.A., a folio 25, al Agente de Aduana en forma previa a la importación, hechos que permiten
presumir al suscrito que al momento de cursar la declaración de importación no se contaba
con el Certificado de Origen, de conformidad a lo establecido el Capítulo IV Articulo 4.12
letra b, 4.13 numeral 1, 4.14 numeral 1 del Tratado de Libre Comercio Chile- USA.”
d) Que con fecha 08.05.2017, la reclamante interpuso Recurso
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de Reposición Administrativa respecto del cargo de autos, invocando un error en la
confección de la carpeta de despacho al no adjuntar certificados de origen que se
encontraban en su poder al ser remitidos por el importador, acompañándose en dicha
reposición, los respectivos Certificados de Origen.
e) Que con fecha 11.07.2017, mediante Resolución Exenta
N°4214, el Servicio de Aduanas negó lugar a la mencionada Reposición.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 85, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el
cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile- USA y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y b) Calidad de originaria de las
mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile- USA.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
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prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías originarias, del
Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía
es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes.
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes y
(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción
de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria
especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de
contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1,
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este
capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
8. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo 4.12:
Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada Parte
requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía: (…) (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de
la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria (…) (c) formule sin demora una declaración corregida y
pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el
certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
(…)
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.”.
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9. Agrega el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo
Acuerdo, que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
10. Que los Artículos 4.14 y 4.15 del mismo TLC, dispone las
Obligaciones de los exportadores, productores e importadores, en relación con las
importaciones y con las exportaciones.
11. Que, por su parte, el Artículo 4.16 del mismo Acuerdo,
establece los Procedimientos para la verificación del origen, conforme las leyes y
regulaciones aduaneras de la Parte importadora y, en caso de denegar una solicitud de
tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que
contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, que deberá emitirse dentro
del periodo establecido conforme a su legislación interna.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida a fojas 157 a 160 vuelta, para acreditar los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este
medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba
del origen de las mercancías de autos.
V. EN CUANTO AL FONDO
13. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones
probando el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
Estados Unidos y que la mercancía importada es originaria de USA, a efectos de establecer
que el cargo reclamado fue formulado con infracción a las normas TLC Chile-USA y demás
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disposiciones aplicables.
14. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 6-39, 93-125
y 132-153, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que efectivamente mediante la Declaración de Ingreso (DIN)
Nº 5140160253-8, aceptada a trámite con fecha 18.04.2017, se impetró la preferencia
arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización y Cargo
Aduanero N° 525191/27.04.2017, se circunscribió a la circunstancia de no haberse
acompañado en la documentación de base del despacho, el respectivo Certificado de Origen
TLC Chile-Estados Unidos, presumiéndose por la autoridad fiscalizadora que al momento de
cursar la respectiva destinación aduanera no se contaba con el Certificado de Origen, lo que
infringiría lo establecido en el Capítulo IV, artículo 4.12 letra b), 4.13 numeral 1 y 4.14 numeral
1, todos del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
c) Que, en contra del mencionado cargo, con fecha 08.05.2017,
la parte reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa, haciendo presente
el error en que incurrió, en cuanto no acompañó al despacho la prueba de origen que
amparaba el trato preferencial solicitado, adjuntando, además, en dicha sede, los
correspondientes certificados omitidos y haciendo presente que éstos habían sido
emitidos con anterioridad a la tramitación de la destinación aduanera y se encontraban en
su poder al momento de tramitar la misma.
d) Que, por otra parte, con fecha 23.03.2017, se tramitó en la
misma Aduana de Antonio y por el mismo Agente de Aduanas, la Declaración de Ingreso
N°5140158970-1, la cual se amparó en los Certificados de origen globales emitidos por el
importador que rolan a fojas 14-15 y 139 a 140, los que amparan mercancías del mismo
tipo de la que es materia del Cargo efectuada en el período comprendido entre el
01.01.2017 al 31.12.2017, siendo éstos examinados por la autoridad aduanera en el aforo
físico efectuado a la citada destinación, con fecha 29.03.2017, conforme consta en los
timbres de la fiscalizadora de Aduanas Sra. Teresa Arévalo Jorquera, estampados en los
mismos Certificados.
e) Que, no obstante estos antecedentes, Aduanas rechazó el
Recurso de Reposición interpuesto estimando que no se cumplía con el requisito de la
prueba de origen de las mercancías, considerando que el Tratado invocado no permite que
el Certificado de origen se incorpore a la documentación de base de la respectiva importación
con posterioridad, como acontece en el presente caso.
15. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
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integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle el
sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie
es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes
y servicios.
16. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para
acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen
(Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para
acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en
la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la
base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo
expresamente el mismo Acuerdo que no es permitido exigir un formato predeterminado de
dicho Certificado (Artículo 4.13.1) y que el importador debe estar preparado para presentar
ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen “u otra
información en que conste que la mercancía califica como originaria” (Artículo 4.12.(b)) y que
cada Parte podrá requerir al importador que demuestre que la mercancía califica como
originaria.
17. Que todo lo anteriormente razonado es suficiente para dar lugar
a las pretensiones del actor, atendido que es posible concluir que la importadora ha cumplido
las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados
Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que habiéndolo así
solicitado al momento de la presentación de la destinación aduanera de Importación,
indicando que la mercancía calificaba como originaria conforme a Certificados de Origen que
amparaban las respectivas mercancías, estaba, además, preparado para presentar, como
efectivamente lo hizo en sede administrativa, una prueba de origen válida con la información
requerida por Aduanas relativa a los Certificado de Origen de fojas 14-15 y 139-140, donde
consta y se demuestra que a la fecha de la aceptación de la DIN, la mercancía calificaba
como originaria, no existiendo duda acerca del origen impetrado, que en este caso
correspondía al establecido en la letra b) del numeral 2 del artículo 4.13 del Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos, esto es, cuando un exportador o importador no sea el
productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir
el certificado de origen sobre la base de conocimiento por parte del importador o exportador
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que la mercancía califica como originaria.
18. Que conforme todo lo anterior, aparece que el vicio atribuido
por el cargo reclamado constituye un yerro del agente de aduanas, quien omitió acompañar
a la carpeta de despacho que presentó a Aduanas la prueba de origen que se encontraba
en su poder con anterioridad a la tramitación de la respectiva destinación aduanera, vicio
que no tiene el mérito suficiente para fundar el rechazo de la preferencia arancelaria
solicitada, toda vez que la reclamante ha acreditado en autos, que los certificados de origen
existían al momento de tramitar la destinación aduanera y fueron presentados a la autoridad
aduanera al momento de interponer el recurso de reposición administrativa contra el cargo e
incluso con antelación a la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso materia de
estos autos, al amparar las mercancías de la Declaración de Ingreso N°5140158970-1, de
fecha 23.03.2017, rolante a fojas 141 a 149.
19. Que, conforme a lo anterior, es forzoso concluir que se ha
desvirtuado la presunción que fundó el cargo impugnado relativa a que al momento de
cursarse la Declaración de Ingreso no se contaba con la prueba de origen respectiva, debido
a que de la simple revisión de los documentos de fojas 14-15 y 139-140, queda de manifiesto
que ésta fue presentada a la reclamada en el aforo físico de otra destinación aduanera con
fecha 29.03.2017, esto es, con antelación a la fecha de la revisión documental que originó el
cargo materia de estos autos, de manera que tratándose de Certificados de Origen que
amparan varias importaciones de la misma mercancía, efectuadas dentro del periodo de
cobertura del Certificado, y encontrándose incluidas en las citadas prueba de origen las
mercancías materia de esta reclamación, resulta forzoso concluir que el cargo impugnado
se ha dictado con infracción a lo dispuesto en el Capítulo IV, artículo 4.12 letra b), 4.13 y
4.14, todos del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
20. Que, finalmente, es dable señalar, que no existen en el referido
Tratado disposiciones que imposibiliten el procedimiento y complementación intentada en
sede administrativa por la reclamante y que fue denegada por la misma autoridad aduanera.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por no haberlo
solicitado la reclamante.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000756-6
RIT : GR-14-00067-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-01-31T15:44:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.