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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00067-2017 · 31 de enero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00067-2017
RUC
17-9-0000756-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SALINAS Y FABRES S.A. RUT N° 91.502.000-3 CUANTÍA 1414,68 UTM Valparaíso, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve VISTO: Que a fojas 1, compareció don Hernán Santibáñez Ruiz, agente de aduana, RUT Nº10.031.021-K, en representación de SALINAS Y FABRES S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 91.502.000-3, ambos domiciliados en calle Prat N°856, piso N°3, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N° 525191/27.04.2017, formulado por el Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio. 2. Señala que mediante Declaración de Ingreso (DIN) N°5140160253-8, de fecha 18.04.2017, de la Aduana de San Antonio, solicitó el despacho aduanero de 5 camiones hormigoneros marca Mack, año 2018, modelo GU813E y de ocho tractocamiones marca Mack, año 2018, modelo CXU613E, al amparo del Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. 3. Manifiesta que para acreditar la procedencia de los vehículos se dispuso del respectivo conocimiento de embarque, código PZBA1FK00, emitido por la Compañía Sudamericana de Vapores S.A. y para acreditar el origen de los mismos, se dispuso de los certificados de origen, emitidos por Salinas y Fabres S.A., en base al conocimiento que ésta tiene respecto a que los vehículos indicados califican como originarios. 4. Expone que mediante Oficio N°1242, de fecha 02.05.2017, la reclamada notificó el Cargo reclamado, fundado en que durante el examen documental efectuado a los antecedentes de base de la Declaración de Ingreso Nº5140160253-8, de fecha 18.04.2017, se constató que no se encontraba el respectivo Certificado de Origen y del cual no se hace referencia en la nómina de documentos remitida por el importador al agente de aduana en forma previa a la importación, lo que permite presumir que al momento de cursar la respectiva Declaración de Ingreso (DIN) no se contaba con dicho certificado, de conformidad a lo establecido en el Capítulo IV artículo 4.12 letra B, 4.13 numeral 1 y 4.14 numeral 1 del Tratado de Libre Comercio CHILE-USA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 2 5. Expresa que si bien es cierto que el Certificado de Origen no se encontraba en la nómina de documentos que se presentó a Aduanas el 12.04.2017, para la respectiva fiscalización, en la reposición se señaló expresamente que la documentación se encontraba en poder del Agente de Aduanas desde el 18.01.2017, hecho que no fue considerado por Aduanas, debido a que estima dicho Servicio Fiscalizador que la presentación posterior del Certificado de Origen es improcedente, argumento que señala carece de fundamento debido a que el Certificado de Origen respectivo fue emitido el 20.12.2016, cubre el período del 01.01.2017 al 31.12.2017 y ampara la importación de camiones betoneros marca Mack Modelo GU813E y tractocamiones marca Mack modelo CXU613E, que son exactamente los mismos vehículos cuya importación se efectuó por las DIN 5140160253-8 y 5140158970-1, de fecha 23.03.2017, de la misma Aduana de San Antonio y tramitadas por el mismo agente de aduanas. 6. Agrega que la DIN 5140158970-1 fue sometida a revisión física por la Aduana de San Antonio, trámite que se cumplió el 29.03.2017, lo que demuestra que el Agente de Aduanas disponía del Certificado de Origen aplicable al despacho materia de autos mucho antes de la tramitación de la destinación aduanera a que se refiere el Cargo impugnado. 7. Arguye que, contra dicho cargo, con fecha 09.05.2017 se interpuso recurso de reposición administrativa, argumentando que efectivamente al momento del examen documental, no se encontraban agregados a la documentación base de la DIN los certificados de origen, señalando que todo lo anterior, constituye una infracción a lo dispuesto en el numeral 10.1 lera g) del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, pero en ningún caso impide la aplicación del TLC CHILE-EE.UU. Sin embargo, la reclamada mediante Resolución Exenta N°4214, de fecha 11.07.2017, negó lugar a dicha reposición, indicando que el importador que solicita trato preferencial, debe disponer cuando la autoridad aduanera lo requiera, de la respectiva documentación, no siendo procedente aceptar la presentación de los certificados en el proceso de reposición. 8. Finalmente, indica que no se ha cuestionado el origen de las mercancías de autos, por lo que sin perjuicio de la infracción reglamentaria, cuyo efecto es una sanción pecuniaria, no existen antecedentes que impidan la aplicación del TLC CHILE- EE.UU. 9. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado. Que a fojas 72 compareció el letrado don Orlando Rivero Pérez, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos Nº1190-1194, ciudad de San Antonio, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 18.04.2017, se aceptó a trámite Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 3 Declaración de Ingreso (DIN) N°5140160253-8, presentada por el Agente de Aduana don Hernán Santibáñez en representación de Salinas y Fabres S.A. 2. Indica que con fecha 25.04.2017 dicha DIN fue sometida a aforo documental, detectándose que no existía en la carpeta de despacho el certificado de origen, u otra información en que conste que las mercancías amparadas calificaban como originarias. 3. Expone que atendido lo anterior, se emite el Cargo N°525191/27.04.2017, fundando en lo siguiente: “Como resultado del examen documental realizado a la DIN 5140160253-8 de fecha 18.04.2017, se procede a formular el cargo por derechos e impuestos dejados de percibir, al constatar que no se encuentra acompañado en la documentación de base del despacho, el respectivo Certificado de Origen TLC Chile- EE.UU, de folios 1 al 25, para esta operación acogida a acuerdo preferencial, Certificado que no se encuentra y no se hace referencia en la nómina de documentos remitida por el importador Salinas y Fabres S.A., a folio 25, al Agente de Aduana en forma previa a la importación, hechos que permiten presumir al suscrito que al momento de cursar la declaración de importación no se contaba con el Certificado de Origen, de conformidad a lo establecido el Capítulo IV Articulo 4.12 letra b, 4.13 Numeral 1, 4.14 Numeral 1 de Tratado de Libre Comercio Chile- USA.” 4. Arguye que la reclamante reconoce expresamente que no se acompañó certificado de origen alguno al despacho, lo que permite acreditar el incumplimiento a los requisitos que ameritan conceder la desgravación establecida en el TLC CHILE-USA, por lo que el cargo reclamado se ajusta a derecho. 5. Manifiesta que resulta extemporáneo acompañar en la etapa de reposición administrativa un certificado de origen no presentado en la oportunidad en que fue solicitado por la autoridad aduanera, esto es, al haber sido seleccionado el despacho a examen documental, puesto que lo anterior se encuentra claramente establecido en los artículos 4.12.1. letra b) y 4.13.1 del Tratado de Libre Comercio Chile-USA. 6. Finalmente, indica que el estimar que la no presentación del certificado de origen constituye una infracción reglamentaria, colisiona con las normas del TLC Chile-USA, lo que implica desconocer tanto las exigencias que el propio Tratado establece, como la preeminencia de sus normas sobre la normativa administrativa interna. 7. Conforme lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 44, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el que se provee a fojas 47. A fojas 49, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 4 se provee a fojas 68. A fojas 70, se tiene por evacuado el traslado de fojas 47 en rebeldía de la parte reclamante y se resuelve derechamente la excepción dilatoria de fojas 44. A fojas 79, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 81, Citación a Audiencia de Conciliación. A fojas 83, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 84, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 85, se recibe la causa a prueba. A fojas 88, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 89. A fojas 91, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 126. A fojas 92, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 126. A fojas 128, escrito de la reclamante acompañando y ratificando documentos, el que se provee a fojas 154. A fojas 156, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 157 a 160 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 161, escrito de la reclamante efectuando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 163. A fojas 165, Citación a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 6 a 9, copia Declaración de Ingreso Nº5140160253-8; a fojas 10, copia Oficio Nº1242/02.05.2017; a fojas 11 a 13, copia Cargo Nº525191/27.04.2017; a fojas 14 a 15, copias Certificado de Origen; a fojas 16 a 17, copias correos electrónicos; a fojas 18, copia Formulario PZBA1FK00; a fojas 19 a 21, copia escrito dirigido a la Administración de Aduana de fecha 08.05.2017; a fojas 22, copia Oficio Nº2028/12.07.2017; a fojas 23 a 26, copia Resolución Exenta Nº4214/11.07.2017; a fojas 27 a 35, copia Declaración de Ingreso Nº 5140158970-1; a fojas 36 a 37, copia Bill of Lading; a fojas 38, copia Certificado de fecha 14.08.2017; a fojas 39 a 41, copia mandato judicial y especial con certificación; a fojas 50 a 67, copias certificados de comercio y acta de reunión de directorio; a fojas 87, comprobante de notificación; a fojas 93 a 96, copia Oficio y Cargo Nº525191/27.04.2017; fojas 97 a 100, copia Declaración de Ingreso Nº5140160253-8; a fojas 101 a 102, copia Bill of Lading; a fojas 103 a 120, copias commercial invoice; a fojas 121, copia certificado de transportes; a fojas 122 a 124, copias anexo Nº12; a fojas 125, copia Formulario PZBA1FK00; a fojas 132 a 134, copia Cargo Nº525191/27.04.2017; a fojas 135 a 138, copia Declaración de Ingreso Nº5140160253-8; a fojas 139 a 140, copias certificados de origen; a fojas 141 a 149, copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 5 Declaración de Ingreso Nº 5140158970-1; a fojas 150 a 151, copias correos electrónicos; a fojas 152 a 153, copia Formulario PZBA1FK00. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 72, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 72, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°5140160253- 8, Importación Contado Anticipado, de fecha 18.04.2017, se importó desde Estados Unidos, cinco camiones hormigoneros marca Mack, año 2018, modelo GU813E y ocho tractocamiones marca Mack, año 2018, modelo CXU613E, impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. b) Que la citada importación fue sometida a revisión documental, detectándose que no existía en la carpeta de despacho el certificado de origen, u otra información en que constara que las mercancías amparadas en esa destinación aduanera califican como originarias. c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N°525191, de fecha 27.04.2017, atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Como resultado del examen documental realizado a la DIN 5140160253-8 de fecha 18.04.2017, se procede a formular cargo por derechos e impuestos dejados de percibir, al constatar que no se encuentra acompañado en la documentación de base del despacho, el respectivo Certificado de Origen TLC Chile-EE.UU, de folios 1 al 25 para esta operación acogida a acuerdo preferencial, Certificado que no se encuentra y no se hace referencia en la nómina de documentos remitida por el importador Salinas y Fabres S.A., a folio 25, al Agente de Aduana en forma previa a la importación, hechos que permiten presumir al suscrito que al momento de cursar la declaración de importación no se contaba con el Certificado de Origen, de conformidad a lo establecido el Capítulo IV Articulo 4.12 letra b, 4.13 numeral 1, 4.14 numeral 1 del Tratado de Libre Comercio Chile- USA.” d) Que con fecha 08.05.2017, la reclamante interpuso Recurso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 6 de Reposición Administrativa respecto del cargo de autos, invocando un error en la confección de la carpeta de despacho al no adjuntar certificados de origen que se encontraban en su poder al ser remitidos por el importador, acompañándose en dicha reposición, los respectivos Certificados de Origen. e) Que con fecha 11.07.2017, mediante Resolución Exenta N°4214, el Servicio de Aduanas negó lugar a la mencionada Reposición. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 85, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile- USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y b) Calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile- USA. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 7 prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías originarias, del Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que: “1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando: (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes. (b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios. 8. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo 4.12: Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (…) (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria (…) (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. (…) 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 8 9. Agrega el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo Acuerdo, que: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 10. Que los Artículos 4.14 y 4.15 del mismo TLC, dispone las Obligaciones de los exportadores, productores e importadores, en relación con las importaciones y con las exportaciones. 11. Que, por su parte, el Artículo 4.16 del mismo Acuerdo, establece los Procedimientos para la verificación del origen, conforme las leyes y regulaciones aduaneras de la Parte importadora y, en caso de denegar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, que deberá emitirse dentro del periodo establecido conforme a su legislación interna. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 12. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso séptimo de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 157 a 160 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del origen de las mercancías de autos. V. EN CUANTO AL FONDO 13. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones probando el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos y que la mercancía importada es originaria de USA, a efectos de establecer que el cargo reclamado fue formulado con infracción a las normas TLC Chile-USA y demás Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 9 disposiciones aplicables. 14. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 6-39, 93-125 y 132-153, aparecen las siguientes circunstancias: a) Que efectivamente mediante la Declaración de Ingreso (DIN) Nº 5140160253-8, aceptada a trámite con fecha 18.04.2017, se impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización y Cargo Aduanero N° 525191/27.04.2017, se circunscribió a la circunstancia de no haberse acompañado en la documentación de base del despacho, el respectivo Certificado de Origen TLC Chile-Estados Unidos, presumiéndose por la autoridad fiscalizadora que al momento de cursar la respectiva destinación aduanera no se contaba con el Certificado de Origen, lo que infringiría lo establecido en el Capítulo IV, artículo 4.12 letra b), 4.13 numeral 1 y 4.14 numeral 1, todos del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. c) Que, en contra del mencionado cargo, con fecha 08.05.2017, la parte reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa, haciendo presente el error en que incurrió, en cuanto no acompañó al despacho la prueba de origen que amparaba el trato preferencial solicitado, adjuntando, además, en dicha sede, los correspondientes certificados omitidos y haciendo presente que éstos habían sido emitidos con anterioridad a la tramitación de la destinación aduanera y se encontraban en su poder al momento de tramitar la misma. d) Que, por otra parte, con fecha 23.03.2017, se tramitó en la misma Aduana de Antonio y por el mismo Agente de Aduanas, la Declaración de Ingreso N°5140158970-1, la cual se amparó en los Certificados de origen globales emitidos por el importador que rolan a fojas 14-15 y 139 a 140, los que amparan mercancías del mismo tipo de la que es materia del Cargo efectuada en el período comprendido entre el 01.01.2017 al 31.12.2017, siendo éstos examinados por la autoridad aduanera en el aforo físico efectuado a la citada destinación, con fecha 29.03.2017, conforme consta en los timbres de la fiscalizadora de Aduanas Sra. Teresa Arévalo Jorquera, estampados en los mismos Certificados. e) Que, no obstante estos antecedentes, Aduanas rechazó el Recurso de Reposición interpuesto estimando que no se cumplía con el requisito de la prueba de origen de las mercancías, considerando que el Tratado invocado no permite que el Certificado de origen se incorpore a la documentación de base de la respectiva importación con posterioridad, como acontece en el presente caso. 15. Que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 10 integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios. 16. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen (Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que no es permitido exigir un formato predeterminado de dicho Certificado (Artículo 4.13.1) y que el importador debe estar preparado para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen “u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria” (Artículo 4.12.(b)) y que cada Parte podrá requerir al importador que demuestre que la mercancía califica como originaria. 17. Que todo lo anteriormente razonado es suficiente para dar lugar a las pretensiones del actor, atendido que es posible concluir que la importadora ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que habiéndolo así solicitado al momento de la presentación de la destinación aduanera de Importación, indicando que la mercancía calificaba como originaria conforme a Certificados de Origen que amparaban las respectivas mercancías, estaba, además, preparado para presentar, como efectivamente lo hizo en sede administrativa, una prueba de origen válida con la información requerida por Aduanas relativa a los Certificado de Origen de fojas 14-15 y 139-140, donde consta y se demuestra que a la fecha de la aceptación de la DIN, la mercancía calificaba como originaria, no existiendo duda acerca del origen impetrado, que en este caso correspondía al establecido en la letra b) del numeral 2 del artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, esto es, cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de conocimiento por parte del importador o exportador Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 11 que la mercancía califica como originaria. 18. Que conforme todo lo anterior, aparece que el vicio atribuido por el cargo reclamado constituye un yerro del agente de aduanas, quien omitió acompañar a la carpeta de despacho que presentó a Aduanas la prueba de origen que se encontraba en su poder con anterioridad a la tramitación de la respectiva destinación aduanera, vicio que no tiene el mérito suficiente para fundar el rechazo de la preferencia arancelaria solicitada, toda vez que la reclamante ha acreditado en autos, que los certificados de origen existían al momento de tramitar la destinación aduanera y fueron presentados a la autoridad aduanera al momento de interponer el recurso de reposición administrativa contra el cargo e incluso con antelación a la fecha de aceptación de la Declaración de Ingreso materia de estos autos, al amparar las mercancías de la Declaración de Ingreso N°5140158970-1, de fecha 23.03.2017, rolante a fojas 141 a 149. 19. Que, conforme a lo anterior, es forzoso concluir que se ha desvirtuado la presunción que fundó el cargo impugnado relativa a que al momento de cursarse la Declaración de Ingreso no se contaba con la prueba de origen respectiva, debido a que de la simple revisión de los documentos de fojas 14-15 y 139-140, queda de manifiesto que ésta fue presentada a la reclamada en el aforo físico de otra destinación aduanera con fecha 29.03.2017, esto es, con antelación a la fecha de la revisión documental que originó el cargo materia de estos autos, de manera que tratándose de Certificados de Origen que amparan varias importaciones de la misma mercancía, efectuadas dentro del periodo de cobertura del Certificado, y encontrándose incluidas en las citadas prueba de origen las mercancías materia de esta reclamación, resulta forzoso concluir que el cargo impugnado se ha dictado con infracción a lo dispuesto en el Capítulo IV, artículo 4.12 letra b), 4.13 y 4.14, todos del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. 20. Que, finalmente, es dable señalar, que no existen en el referido Tratado disposiciones que imposibiliten el procedimiento y complementación intentada en sede administrativa por la reclamante y que fue denegada por la misma autoridad aduanera. VI. CONSIDERACIONES FINALES 21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 12 SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por no haberlo solicitado la reclamante. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0000756-6 RIT : GR-14-00067-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. PFA/TVY DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 31-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 296e9b7f-77d4-479e-8742-ab8c9fded3a3 Timbre Electrónico 2019-01-31T15:44:19-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.