Sentencia: suspensión
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT SD-14-00069-2017 · 29 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- SD-14-00069-2017
- RUC
- 17-9-0000819-8
- Fecha
- Materia
- Suspensión
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ADELSDORFER SANTELICES, WALDEMAR WILFRED BERNARD
RUT N° 4.803.843-3
Valparaíso, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Carlos Manuel Fuentes
Manríquez, abogado, RUT Nº 10.968.992-0, en representación de WALDEMAR WILFRED
BERNARD ADELSDORFER SANTELICES, agente de aduanas, RUT Nº 4.803.843-3,
ambos con domicilio en calle Esmeralda N° 1074, Oficina N° 1402, ciudad de Valparaíso, V
Región, quien interpuso Reclamo Aduanero en Procedimiento Especial para la Aplicación de
Medidas Disciplinarias, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución
N°4628/21.07.2016 (sic), emitida por el Director Nacional de Aduanas, que aplica al
reclamante la medida disciplinaria de suspensión por 30 días en el ejercicio de sus funciones.
2. Expone que la observación formulada en contra del reclamante,
contenida en el Oficio Ordinario N°1749/08.06.2016, de la Jefa del Departamento de
Fiscalización de la Aduana de San Antonio, consistía en: “Falta grave al control que debe
ejercer el Agente de Aduanas, permitiendo con su actuar negligente, que el señor HÉCTOR
MANUEL NUÑEZ MONTERO RUT N°12.845.714-3 ingresara al país dos (2) camiones
usados, acogiéndose a la pda. 00.33 del Arancel Aduanero Chileno, al amparo de dos
Declaraciones de importación tramitadas por su Agencia de Aduanas, a pesar de la expresa
limitación legal que autoriza solamente a ingresar 01 vehículo por persona al país,
acogiéndose a la franquicia señalada”.
3. Expresa que mediante presentación N°7548 de la OIRS de la
Aduana de San Antonio, el despachador alegó su inocencia, evacuando sus descargos y
acompañando todos los antecedentes probatorios.
4. Alega infracción de ley y normativa reglamentaria que invalidan
el procedimiento administrativo sancionatorio, atendido que se han vulnerado los artículos
23 y 27 de la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y el artículo 15 de la
Resolución N°8559/30.10.2012, modificada por la Resolución N°7164/19.12.2014, ambas
dictadas por el Director Nacional de Aduanas, infracciones que, además de acarrear la
nulidad del proceso disciplinario y con ello de la sanción de suspensión decretada,
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contraviene de forma expresa lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política
de la República.
5. Agrega que el procedimiento se inició en junio de 2016,
mediante Oficio Ordinario N°1749/08.06.2016 de la Jefa del Departamento de Fiscalización
de la Aduana de San Antonio que contenía la observación formulada, terminando recién el
16.08.2017, esto es, 14 meses después de iniciado, con la notificación de la Resolución
N°4628/21.07.2017 dictada por el Director Nacional de Aduanas.
6. Expresa que el procedimiento debió concluir a lo sumo durante
el mes de octubre del año 2016, o bien, el 08.01.2017 en cumplimiento a lo señalado en el
artículo 27 de la Ley 19.880 que expresa: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el
procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la
fecha en que se emita la decisión final” y el artículo 15 de la Resolución N°8559/30.10.2012
dictada por el Director Nacional de Aduanas que establece: “Salvo caso fortuito o fuerza
mayor, el procedimiento a que se refiere la presente resolución no podrá exceder de 6
meses”.
7. Indica que conforme lo establecen los artículos 2 a 10 de la
Resolución N°8559/30.10.2012, que regulan el Procedimiento para la Aplicación de
Sanciones respecto de los Agentes de Aduana, es posible vislumbrar una serie de
infracciones en relación a los plazos, en específico, respecto a la apertura del término
probatorio; al plazo de 30 días que tiene el Jefe del Departamento de Fiscalización, una vez
vencido el término probatorio, para remitir un informe visado por el Departamento Jurídico o
Asesor Jurídico al Director Regional o Administrador de Aduana; y el plazo de 10 días que
tiene el Director Regional o Administrador de Aduanas para proponer al Director Nacional de
Aduanas la aplicación de medidas disciplinarias.
8. Expone que todas estas actuaciones se verificaron varios días
administrativos posteriores a los legales, conforme indican los supuestos establecidos en las
respectivas normas, por lo que no cabe duda que el procedimiento infringe de forma
manifiesta y evidente disposiciones de orden público y administrativo, concluyendo con la
sanción de multa y suspensión al reclamante que resulta ser ineficaz de conformidad a la
ley.
9. Invoca para reforzar el planteamiento anterior, la infracción de
preceptos constitucionales referidos a las bases de la institucionalidad, tales como los que
se contienen en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, relativos al
principio de legalidad y debido proceso del acto administrativo.
10. Señala que corresponde dejar sin efecto la sanción de
suspensión en el ejercicio de su cargo como agente de aduana, aplicada contra el
reclamante, atendido que la eventual responsabilidad en los hechos materia de la sanción
se encuentra prescrita de conformidad al artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, pues la
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responsabilidad por los actos u omisiones que dicho texto legal sanciona, prescribe en 3
años, constando en el procedimiento sancionatorio que las Declaraciones de Importación
que corresponden a la observación por la cual se sancionó al reclamante, son de fecha
26.09.2012 y 22.04.2013.
11. Conforme a lo anterior, como la observación que dio inicio al
expediente disciplinario fue formulada mediante Oficio Ordinario N°1749/08.06.2016, de la
Jefa del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, a esa fecha ya había
transcurrido el plazo de prescripción anteriormente señalado, por lo que la responsabilidad
del reclamante estaría prescrita.
12. Explica que el reclamante no cometió ningún tipo de
negligencia en los hechos observados, como tampoco existió en este proceso disciplinario
prueba alguna en su contra que acreditara la supuesta negligencia, en efecto, la observación
formulada a través del Oficio Ordinario N°1749/08.06.2016, indicó que éste permitió con su
“actuar negligente” que el señor Héctor Manuel Núñez Montero ingresara indebidamente 2
camiones usados al país al amparo de la partida 00.33 del Arancel Aduanero, situación que
no fue efectiva.
13. Agrega que se le imputa al reclamante falta de diligencia en su
actuar profesional sin considerar que fue él, quien, resguardando el interés fiscal, descubrió
el actuar doloso del importador y puso los antecedentes en conocimiento de las autoridades
competentes, mediante denuncia ante la Aduana de San Antonio y Denuncia Criminal ante
el Ministerio Público de San Antonio.
14. Expone que el hecho que el importador haya actuado
dolosamente no le es imputable y que, si el reclamante fue negligente como despachador,
debería sostenerse que el Servicio de Aduanas de San Antonio también lo fue, ya que
refrendó conforme, mediante aforo físico y documental, ambas declaraciones de ingreso y
que, habiéndose tramitado ambas declaraciones según sus documentos de base, la buena
fe es lo que debe imperar.
15. Alega que procede dejar sin efecto la medida disciplinaria de
suspensión en el cargo, atendido que no se cumple en la especie con el supuesto normativo
del artículo 202, inciso 4, N°7, de la Ordenanza de Aduanas, debido a que no concurren en
el presente caso los presupuestos allí contemplados para aplicar esta pena más gravosa por
reincidencia.
16. Finalmente, expone que las actuaciones que se imputan al
reclamante y que fundamentan la magnitud de la sanción de suspensión en el cargo por 30
días, han tenido lugar con posterioridad al hecho que motiva la suspensión, solamente una
de las resoluciones que se ocupan como precedente es anterior a los hechos con que se
justificó la presente sanción.
17. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la medida
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disciplinaria de suspensión por 30 días en el ejercicio del cargo de Agente de Aduana y, en
subsidio, declarar la prescripción de la responsabilidad por los hechos que fue sancionado,
sin costas.
Que a fojas 22 y siguientes compareció la letrada doña Roxana Castro
Franchi, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados
para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el
rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que respecto al supuesto vicio del procedimiento
disciplinario, éste no se configura, atendido que conforme al artículo 202 de la Ordenanza
de Aduanas, los agentes de aduanas están sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director
Nacional de Aduanas, el que puede sancionarlos mediante resolución, cuando hayan
cometido una infracción a los deberes ministeriales propios de su cargo, sin embargo, no fija
dicha disposición, normas de procedimiento ni los plazos para las actuaciones de los
mismos, por el contrario, faculta al Director Nacional para fijar reglas de procedimiento, y en
el ejercicio de tal facultad dictó la Resolución N°8559/2012, por lo que atendida la naturaleza
de la norma, no podría existir la infracción “legal” que denuncia el reclamante.
2. Expone que respecto a las otras infracciones que se reclaman,
esto es, artículos 23 y 27 de la Ley 19.880, según sostiene el reclamante el incumplimiento
de los plazos de las actuaciones y procedimientos administrativos causaría la nulidad del
procedimiento y, en consecuencia, de la sanción aplicada, sin embargo, los vicios
procedimentales, por regla general, no están sancionados con nulidad, conforme indica la
misma Ley 19.880, invocada por el despachador.
3. Agrega que, respecto al incumplimiento de los plazos, el
artículo 10, inciso 2, de la Ley 19.880, dispone que éste, a lo sumo, da lugar a
responsabilidades administrativas, facultando también a los interesados para alegar tal
circunstancia en el mismo procedimiento administrativo, cuestión que el reclamante nunca
formuló.
4. Señala que respecto a la prescripción se deben realizar ciertas
precisiones:
a) Que la infracción del agente se genera con la segunda
importación que éste tramita, amparada en una franquicia de la cual ya se había hecho uso
7 meses atrás, debiendo considerarse para estos efectos la DIN N°3520198426-0 de fecha
22.04.2013.
b) Que la responsabilidad disciplinaria de los agentes aduana se
encuentra regulada en el Libro IV de la Ordenanza “De los Despachadores de Aduana”, que
no establece plazo de la acción disciplinaria.
5. Afirma que el reclamante ha invocado el artículo 170 de la
Ordenanza de Aduanas, que dispone: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados
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por esta Ordenanza prescribe en el plazo de 3 años, con excepción de la de los funcionarios
o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”; norma que ha sido aplicada a las
sanciones disciplinarias, pero en un sentido diverso al que le atribuye el reclamante, pues la
jurisprudencia ha concluido que los agentes de aduanas son profesionales auxiliares de la
función pública aduanera, considerados empleados públicos para todas las
responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en la Ordenanza, quedando
comprendidos en el supuesto de la última parte del citado artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas, en cuanto al plazo de prescripción.
6. En relación a lo anteriormente expuesto, desde la fecha de
comisión de la infracción hasta el inicio del proceso disciplinario no había transcurrido el
plazo de 5 años, desestimándose la prescripción alegada.
7. Luego de describir la legislación aplicable, indica que respecto
a la responsabilidad del agente de aduanas, el reclamante aduce que fue gracias a su
autodenuncio que se habría detectado por Aduanas la importación de dos camiones al
amparo de la franquicia de la partida 00.33, lo que es errado, puesto que la Resolución
N°14574 del Director Regional de Aduanas de Iquique, que comunica la ilegal internación de
los camiones, data del 17.07.2015, por lo que la autodenuncia del agente de aduanas, de
fecha 21.10.2015, se efectuó cuando Aduanas ya había detectado el contrabando y la
investigación ya estaba en desarrollo.
8. Arguye que la DIN N°3520198426-0 de fecha 22.04.2013, es
prueba suficiente de la negligencia del agente, pues de haber tenido medidas de control
adecuadas, podría haber advertido que se trataba de una segunda importación del mismo
cliente, al amparo de la franquicia referida.
9. Finalmente, en lo que concierne a la supuesta reincidencia
aplicada, conforme al artículo 202, inciso 4, numeral 7, de la Ordenanza de Aduanas, dicha
afirmación carece de eficacia para dejar sin efecto la sanción impuesta, más bien podría
estar dirigido a impugnar la cuantía de la misma, sin tratarse de una circunstancia agravante
de la sanción.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 20, Oficio N°171-2017.
A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 29, se recibe la causa a prueba.
A fojas 32, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 38.
A fojas 40, escrito de la reclamante evacuando traslado y acompañando
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documentos, el que se proveyó a fojas 42.
A fojas 42, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamante, el
traslado conferido a fojas 38.
A fojas 44, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente al
resolver, el que se proveyó a fojas 46.
A fojas 48, escrito de la reclamante solicitando se resuelva recurso de
reposición que indica, el que se proveyó a fojas 49.
A fojas 51, se rechaza la reposición deducida a fojas 32 y se concede la
apelación subsidiaria.
A fojas 53, Oficio N°38-2018.
A fojas 54, Certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 55, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos,
solicitando exhorto, ampliación del término probatorio y se tenga presente, el que se proveyó
a fojas 57.
A fojas 59, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 60, Oficio N°41-2018.
A fojas 61, Exhorto N°2-2018.
A fojas 63, escrito de la reclamante acompañando documentos,
solicitando exhibición de documentos y oficio, el que se proveyó a fojas 90.
A fojas 89, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 92, Corrección de Oficio del Tribunal.
A fojas 94, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 99.
A fojas 98, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, el que se
proveyó a fojas 99.
A fojas 99, se provee derechamente el segundo otrosí de fojas 63.
A fojas 101, escrito de la reclamada objetando documentos, el que se
proveyó a fojas 111.
A fojas 103, Oficio N°49-2018.
A fojas 105, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó
a fojas 106.
A fojas 106, Acta Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 107, escrito de la reclamante dando cuenta de pago de
compulsas, el que se proveyó a fojas 111.
A fojas 110, Certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 113 a 117 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 138, a sus antecedentes Oficio N°9-2018.
A fojas 145, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
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recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
A fojas 156, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°49-2018.
A fojas 158, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se proveyó a fojas 163.
A fojas 165, Citación para oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 10 a 10 vuelta, Sobre Oficio N°8148; a fojas 11, copia Oficio
N°8148/21.07.2017; a fojas 12 a 15, copia Resolución N°4628/21.07.2017; a fojas 16 a 17,
copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 21 y 31, Comprobante de Notificación; a fojas 34,
copia Resolución Causa RUC:16-9-0001408-6, RIT: SD-14-00198-2016, del Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 35 a 37, copia Sentencia Causa N° Tributario y
Aduanero-49-2017; a fojas 62, Comprobante de Notificación; a fojas 67, copia DIN
N°3520191502-1; a fojas 68, copia DIN N°3520198426-0; a fojas 69 a 70, Oficio Ordinario
N°1749/08.06.2016; a fojas 71 a 72, copia Denuncia Delito que Indica; a fojas 73 a 75, copias
Escritos Presentados al Ministerio Público; a fojas 76 a 83, copia escrito Contesta
Observación; a fojas 84, copia Oficio N°8148/21.07.2017; a fojas 85 a 88, copia Resolución
N°4628/21.07.2017; a fojas 96 a 97, copia Autodenuncia; a fojas 104, Comprobante de
Notificación; a fojas 108; copia Comprobante de Transferencia; a fojas 109, Identificación de
Ítem de Custodia no Escaneable; a fojas 118 a 137, Exhorto Diligenciado; a fojas 140 a 144,
Compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 147 a
155, respuesta a Oficio N°49-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 22, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Agente de Aduanas reclamante de estos autos está
sujeto a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, de conformidad al
artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas y demás normas aplicables.
b) Que el agente de aduanas mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) N°s 3520191502-1/26.09.2012 y 3520198426-0/22.04.2013, ambas a nombre
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del importador Héctor Manuel Núñez Montero, tramitó las importaciones de dos camiones
usados, amparándose en la Partida 0033 del Arancel Aduanero.
c) Que el Oficio Ordinario N°1749/08.06.2016, emitido por la Jefa
del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, formuló al agente de
aduanas, Waldemar Wilfred Adelsdorfer Santelices, la siguiente observación: “Falta grave al
control que debe ejercer el agente de aduanas, permitiendo con su actuar negligente, que el
señor HÉCTOR MANUEL NÚÑEZ MONTERO RUT N°12.845.714-3 ingresara al país dos (2)
camiones usados, acogiéndose a la pda. 00.33 del Arancel Aduanero Chileno, al amparo de
dos Declaraciones de Importación tramitadas por su Agencia de Aduanas, a pesar de la
expresa limitación legal que autoriza solamente ingresar 01 vehículo por persona al país,
acogiéndose a la franquicia señalada”.
d) Que mediante la Resolución N°4628/21.07.2017, emitida por el
Director Nacional de Aduanas, notificada a través del Oficio N°8148, de fecha 21.07.2017,
se ordenó mantener dicha observación, que sirvió de fundamento a las medidas
disciplinarias de multa de 25 UTM y suspensión del ejercicio de sus funciones por 30 días,
aplicadas al Agente de Aduanas Waldemar Wilfred Adelsdorfer Santelices.
e) Que, con fecha 26.08.2017, el actor impugna ante este Tribunal
solo la medida disciplinaria de suspensión de 30 días en el ejercicio del cargo del agente de
aduanas reclamante impuesta en la citada Resolución.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 29, 51-51 vuelta y 144,
se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
encontrarse prescrita la responsabilidad del Agente de Aduanas respecto de los hechos que
originan la sanción disciplinaria; b) Efectividad de haberse impuesto al reclamante la sanción
de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c)
Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la
aplicación de la sanción disciplinaria de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será
responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente (…) Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
(…)”
6. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de 3 años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduanas que
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prescribirá en cinco años”.
7. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Los Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables por toda acción u
omisión dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere
contraria a mejor servicio del Estado o al que deben prestar a sus comitentes.
Responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3°
del artículo 194”.
8. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal vigente a la fecha
de los hechos materia de autos, dispone que: “Los despachadores, sin perjuicio de las demás
obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos, estarán sujetos a los siguientes
deberes generales:
(…)
3. Conservar durante el plazo de cinco años calendarios los
documentos indicados en los números anteriores, sin perjuicio de los mayores plazos
establecidos en otras leyes;
7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares,
comunicando al Administrador de la Aduana que corresponda, debiendo adoptar las medidas
adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones;
8. Los agentes de Aduana, además deberán cumplir con las
siguientes obligaciones: (…)
e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades
propias de su cargo ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener
abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el
particular, (…)”.
9. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva
por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u
organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas:
a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo
registro; c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; d) Suspensión del
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ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.
La sanción de multa es compatible con cualquiera de las demás
medidas disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un
apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de
cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos
en que consiste la infracción, los siguientes:
1. La negligencia o incompetencia profesional reiterada;
2. La realización de actos de cualquier naturaleza destinados a
burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al
Servicio de Aduanas;
3. El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en
forma completa o parcial, de sus atribuciones;
4. La conducta negligente para cautelar los intereses públicos,
especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago
oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros;
5. El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la Aduana
cuando haya sido provisto de fondos por su mandante;
6. El comportamiento incorrecto en sus relaciones con la Aduana
o con sus mandantes;
7. La comisión de cualquier falta, si ha sido sancionado en los
últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de
multa o suspensión, y
8. En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director
apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al
cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.
(…)
El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación
de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime conveniente, los actos de
procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir
las pruebas que estime necesarias para su defensa. (…)
Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que
tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de
la función y de la cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido
impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que
sobre ellos le confiere el artículo anterior.
El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días contados
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desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el
artículo 186 bis”.
10. Que el artículo 203 de la Ordenanza de Aduanas, señala: “Los
despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales se
considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las
responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza (…)”.
11. Que, el artículo 21 de la Ley 18.843, que establece el Estatuto
Automotriz, establece, en su inciso primero, que a contar de la fecha de publicación de la
citada ley sólo podrán importarse vehículos sin uso. Se excepcionan de esta prohibición los
vehículos especiales que se detallan en los incisos siguientes del mismo artículo.
12. Que, por su parte, constituye una excepción a la prohibición
establecida en el artículo 21 de la Ley 18.843, lo dispuesto en la Partida 0033 del Arancel
Aduanero, que establece una franquicia para la importación de vehículos usados que
importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución
de continuidad, durante dieciocho meses o más, y que regresen al país después del 30 de
marzo de 1979, indicándose que esta autorización está limitada a un solo vehículo por
persona.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 101,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la
resolución del presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la
sana crítica.
V. PRESCRIPCIÓN
14. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción disciplinaria
desplegada por el Servicio de Aduanas en contra del Agente de Aduanas, toda vez que alega
que la sanción impuesta se funda en las Declaraciones Importación, de fecha 26.09.2012 y
22.04.2013, y que la observación que dio inicio al expediente disciplinario fue formulada
mediante Oficio Ordinario N°1749/08.06.2016, de la Jefa del Departamento de Fiscalización
de la Aduana de San Antonio, habiendo transcurrido a esa fecha el plazo de prescripción.
15. Que previamente a analizar si procede o no declarar prescrita
la acción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas para sancionar con la medida de
suspensión al agente de aduanas reclamante por los hechos materia de este proceso, es
necesario determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a este tipo de sanciones
disciplinarias.
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16. En este orden de ideas, es importante comenzar indicando que
el estatuto jurídico aplicable a los Despachadores de Aduanas se contempla en el Libro IV
de la Ordenanza de Aduanas, desde el artículo 191 a 211, sin embargo, en el referido Libro
no se observa ninguna disposición relativa a la prescripción de la acción disciplinaria.
17. Que, por su parte, en el Libro III del mismo cuerpo legal, relativo
a “Las Infracciones a la Ordenanza, de sus Penas y del Procedimiento para Aplicarlas”, el
artículo 170 prescribe que: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por la
Ordenanza de Aduanas, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los
funcionarios o empleados de Aduanas, que prescribe en 5 años”.
18. Si bien la disposición anterior es aplicable, fundamentalmente,
a la prescripción de la responsabilidad por los actos emanados de contravenciones o delitos
aduaneros, ante el silencio de la ley, corresponde aplicar supletoriamente, en el ámbito de
las sanciones administrativas, como es el caso de la sanción disciplinaria materia de este
reclamo, los Principios del Derecho Penal Sancionador, puesto que el Derecho
Administrativo Sancionador y el Derecho Penal tienen origen común en el Ius Puniendi único
del Estado.
19. Que, consecuente con lo anterior, si bien la sanción que se
impugna en estos autos corresponde a una sanción administrativa aplicable a consecuencia
del ejercicio de la potestad disciplinaria que tiene el Director Nacional sobre los agentes de
aduanas, conforme a lo que ya se ha señalado, posee las características esenciales del
castigo penal, al emanar ambas del Ius Puniendi único del Estado, debiendo aplicarse similar
estatuto, dentro del cual se encuentra la certeza y precisión que otorga la extinción de la
responsabilidad penal por el transcurso del tiempo.
20. Que, en efecto, la prescripción extintiva constituye un principio
general del derecho aplicable positivamente en todos los ordenamientos jurídicos,
excluyéndose sólo en aquellos donde, por ley o por la naturaleza de la materia, se establece
la imprescriptibilidad 1, por lo que aún en el silencio de la ley, las sanciones administrativas
han de someterse a los efectos jurídicos de dicha prescripción.
21. Que, en el mismo sentido de lo ya señalado, el citado artículo
170 de la Ordenanza de Aduanas, indica que es aplicable a los actos u omisiones “penados”
por la Ordenanza de Aduanas, palabra que confirma lo ya indicado en orden al ámbito de
aplicación de esta disposición, referida al castigo penal.
22. Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando que la sanción
administrativa y la penal, comparten diversos principios comunes y ambos emanan del Ius
Puniendi del Estado, el artículo 170 citado, referido a la prescripción por la responsabilidad
emanada de los actos u omisiones “penados” en la Ordenanza de Aduanas, a juicio de esta
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece. Causa Rol: 7559-2012
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sentenciadora resulta plenamente atingente a la sanción disciplinaria aplicada al agente de
aduanas reclamante, debido a que siendo ésta un tipo de sanción administrativa, conforme
lo ha sostenido nuestra doctrina y jurisprudencia, “(…) las infracciones y sanciones
administrativas participan de la misma naturaleza de los delitos y las penas, pues integran
un mecanismo de intervención en el marco de una política represiva que debe determinar el
legislador, sujeto a elementos de proporcionalidad y garantías que son de mayor intensidad
considerando la gravedad de la sanción a aplicar”. 2
23. Que, consecuente con lo anterior, no existiendo norma
específica en materia de prescripción de la acción disciplinaria en el Libro IV de la Ordenanza
de Aduanas, relativo a los Despachadores de Aduanas, y teniendo presente que los
principios inspiradores en materia penal son aplicables al Derecho Administrativo
Sancionador, debemos concluir que también es plenamente procedente aplicar a este caso,
la prescripción dispuesta en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas para los ilícitos o
contravenciones aduaneras, lo anterior por aplicación del principio de prescriptibilidad
vigente en materia penal, en cuya virtud la responsabilidad que emana de hechos criminales
o infraccionales, se extingue transcurrido un plazo de tiempo determinado, el que varía
dependiendo de la gravedad de la infracción, institución que constituye un pilar fundamental
para mantener la certeza de las relaciones jurídicas.
24. Que, a este respecto, y determinada ya la plena aplicabilidad a
este caso del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, resulta pertinente precisar, además,
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 203, inciso 1°, los Agentes de Aduanas son
profesionales auxiliares de la función pública aduanera, considerados empleados públicos
para todas las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en la
Ordenanza, quedando, en consecuencia, comprendidos en el supuesto de la última parte del
citado artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto al plazo de prescripción.
25. Que, por lo anterior, en cuanto a su responsabilidad
administrativa responderán por toda acción u omisión dolosa u culposa que lesione o pueda
lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al que
deben prestar a sus comitentes, conforme lo disponen los artículos 200 y 203 de la
Ordenanza de Aduanas, prescribiendo a su respecto la responsabilidad por los actos u
omisiones que cometan los Agentes de Aduanas en el ejercicio de sus cargos, en el plazo
de 5 años, conforme lo dispone la parte final del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
26. Que, por otra parte, la conclusión indicada en el considerando
precedente, resulta plenamente concordante, con lo dispuesto en el artículo 201, N°3, del
mismo Estatuto Aduanero, que impone a los mismos, la obligación de conservar durante
2 Eduardo Cordero Q., Derecho Administrativo Sancionador, Bases y Principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters Le Ley (1° Edición
año 2014), página 65-66.
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cinco años calendarios los documentos asociados a los despachos que tramiten, y
plenamente consecuente con la calidad de auxiliares de la función pública aduanera que la
ley aduanera entrega a los Despachadores de Aduanas.
27. Que, resuelto cuál es la norma legal aplicable en materia de
prescripción de la acción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas respecto de los actos
u omisiones de los agentes de aduanas que infrinjan sus deberes u obligaciones
funcionarios, procede determinar entonces, si tal como lo sostiene el reclamante, la acción
disciplinaria materia de autos se encuentra o no prescrita.
28. Que, sobre lo anterior, es importante comenzar indicando que
la medida impugnada se aplicó por Resolución N°4628, de fecha 21.07.2017, notificada a
través del Oficio N°8148, de fecha 21.07.2017, hecho que no ha sido controvertido, por lo
que conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas,
el Servicio de Aduanas se encontraba facultado para sancionar los actos u omisiones del
agente de aduanas reclamante cometidos dentro de los 5 años anteriores a la fecha indicada.
29. Que, consta en el extenso desarrollo de los hechos fundantes
de la sanción disciplinaria en cuestión, contenidos en la Resolución impugnada, rolada de
fojas 12 a 15, que éstos se originaron con motivo de la segunda Declaración de Ingreso, de
fecha 22.04.2013, por lo que es forzoso concluir que la medida disciplinaria fue dictada y
notificada dentro del plazo de cinco años que contempla el artículo 170 citado, debiendo
desestimarse la alegación de prescripción de la actuación impugnada, por lo que así se
declarará.
VI. PROCEDIMIENTO APLICADO PARA IMPONER LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA
30. Que, en cuanto al procedimiento de aplicación de la sanción de
autos, se desechará la alegación referida a la duración de éste, atendido que los plazos de
las actuaciones contenidos en la Resolución N°8559/2012 y la Ley 19.880 no tienen la
característica de ser fatales, por lo que no se afecta un requisito esencial del acto que permita
proceder a su anulabilidad, sin perjuicio de ello “la ley establece de forma expresa la
obligación de los funcionarios de la Administración del Estado del cumplimiento de los plazos
(art. 23 LBPA), asimismo, a los interesados les asiste el derecho de denunciar el
incumplimiento de los mismos, lo que puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria (art. 10
inc. 2° LBPA) 3”, materia ésta última que no es de competencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero.
VII. EN CUANTO AL FONDO
31. Que, perteneciendo las sanciones de autos al ámbito del ius
puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho Penal, pero de forma
3 Bermúdez S., Jorge. Derecho Administrativo General, Tercera Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2014, pág. 207
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matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus
exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la
libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las otras
garantías,4 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual
el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda
duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción
y los bienes jurídicos cautelados.
32. Que, en este sentido, resulta relevante tener en consideración
que la sanción disciplinaria materia de autos se aplicó por la autoridad administrativa a través
de un procedimiento administrativo sancionatorio, acompañado en la Custodia 11-2018, de
fojas 109, el cual contiene los antecedentes que sirvieron de fundamento a la aplicación de
las medidas aplicadas a través de la resolución impugnada por este reclamo, por lo que para
analizar si la sanción de autos se impuso al reclamante con infracción a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes, resulta relevante e imprescindible analizar el contenido de
la observación que le sirvió de fundamento, como también los medios de prueba que
permitieron sustentar la medida disciplinaria respectiva.
33. Que, lo anterior resulta esencial si se considera que el
procedimiento a través del cual el Director Nacional aplica sanciones disciplinarias a los
diversos agentes que se encuentran bajo su jurisdicción disciplinaria, es una manifestación
del Ius Puniendi del Estado, al cual le resultan plenamente aplicables los principios de
racional y justo procedimiento, inocencia, legalidad y reserva legal, tipicidad, culpabilidad y
proporcionalidad, debidamente atenuados conforme a la naturaleza de las sanciones materia
del derecho administrativo sancionador.
34. Que, en este sentido, respecto de la Observación formulada en
la resolución impugnada, teniendo presente los principios antes señalados y del análisis del
expediente disciplinario contenido en la Custodia 11-2018, de fojas 109, como asimismo del
tenor de la resolución impugnada, es posible concluir que se encuentra acreditado en forma
fehaciente la responsabilidad del agente de aduanas en los términos imputados en la
Observación en análisis conforme se indicará.
Ausencia de negligencia en los hechos observados
35. Que, respecto a la alegación del reclamante, relativa a la
ausencia de negligencia de su parte en los hechos observados, también se desechará,
atendida una serie de circunstancias que se pasan a exponer:
a) El reclamante afirma que fue él, quien, resguardando el interés
fiscal, descubrió el actuar doloso del importador y puso los antecedentes en conocimiento
4 Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006
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de las autoridades competentes autodenunciándose, con fecha 21.10.2015, ante la Aduana
de San Antonio y presentando una Denuncia Criminal, con fecha 20.12.2015, ante el
Ministerio Público.
b) Conforme consta en los antecedentes de fojas 154 de autos y
fojas 62 del Expediente Disciplinario N°209/19.01.2017, contenidos en la Custodia N°11-
2018 de fojas 109, es posible advertir que con anterioridad a las actuaciones del reclamante,
la Aduana ya había tomado conocimiento de los hechos y empezado a ejecutar acciones
tendientes a fiscalizar las direcciones relacionadas con los camiones importados al amparo
de la partida 00.33 y con este objetivo emitió la Resolución Exenta N°5574, de fecha
18.08.2015, que facultaba a los funcionarios que allí se indica, a proceder a la entrada,
registro e incautaciones que procedieren en los domicilios indicados o en aquel que se
encuentre o presuma fundadamente que se encontrare documentación relacionada con la
mercancía a fiscalizar.
c) Que, las importaciones de autos se refieren a mercancías que,
por regla general, son de importación prohibida, las que pueden, excepcionalmente, ingresar
en forma legal al país al amparo de la Partida 0033 del Arancel Aduanero, que establece una
franquicia que permite importar un vehículo usado, siempre que dicha importación la realice
un chileno mayor de edad que residió en el extranjero por un periodo de dieciocho meses o
más y regrese al país, limitándose esta franquicia a un solo vehículo por persona.
d) Que el agente de aduanas conforme lo disponen los artículos
195 y 201 de la Ordenanza de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública
aduanera y debe ocuparse en forma diligente de las actividades propias de su cargo, por lo
que tratándose de la importación de una mercancía que, por regla general, es de importación
prohibida, y respecto de la cual el ordenamiento jurídico establece una excepción para su
importación, el reclamante por la calidad del cargo que ejerce, estaba obligado a establecer
en forma previa al acontecimiento de los hechos materia de este reclamo, los procedimientos
y mecanismos necesarios para asegurarse que en las importaciones de autos no se
vulneraran las disposiciones aduaneras aplicables.
e) Que, en este orden de ideas, al haber tramitado el mismo
agente de aduanas dos importaciones de vehículos usados para el mismo importador y en
un periodo inferior a un año, sin lugar a dudas no cumplió con sus obligaciones que emanan
de su calidad de profesional auxiliar de la función pública aduanera, permitiendo con su
actuación que se consumara la segunda importación, la que burlaba abiertamente lo
dispuesto en la Partida 0033 del Arancel Aduanero.
f) Que, además de ello, también debe tenerse presente que la
responsabilidad del agente de aduana deriva del deber de cuidado que le impone su cargo,
debiendo, además, conforme al artículo 201, número 7, de la Ordenanza de Aduanas, velar
por la conducta y desempeño de sus auxiliares y tomar las medidas adecuadas que aseguren
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la permanente corrección de sus procedimientos y actuaciones, entendiéndose que dichas
medidas deben adoptase en forma previa a la realización de conductas que impliquen
incumplimiento de las disposiciones aduaneras.
g) Que, conforme a lo señalado en la letra precedente, resulta
irrelevante, para los efectos de analizar la concurrencia de la responsabilidad administrativa
del agente de aduanas, las medidas que éste adoptó con posterioridad a la ocurrencia de
los hechos que motivan la sanción disciplinaria, referidas en sus descargos de fojas 81 y en
donde se consigna que recién a raíz de los hechos investigados, la agencia de aduana emitió
una circular interna sobre la Partida 0033 del Arancel Aduanero.
h) Que conforme a las consideraciones precedentes es forzoso
concluir que el agente de aduanas, en el ejercicio de su función fue negligente y no cumplió
diligentemente con sus obligaciones, al no haberse percatado que, en un lapso inferior a
siete meses, se tramitaron en su agencia de aduanas las DIN N°3520191502-1, de fecha
26.09.2012, y DIN N°3520198426-0, de fecha 22.04.2013, acompañadas a fojas 67 y 68 de
autos, correspondientes al mismo importador, cliente suyo, importándose en ambas un
vehículo usado al amparo de la franquicia establecida en la Partida 00.33 del Arancel
Aduanero, infringiéndose abiertamente la restricción establecida en la citada Partida, lo que
se traduce en responsabilidad administrativa para el agente de aduanas reclamante en estos
autos.
Reincidencia
36. Que respecto a la alegación del reclamante consistente en el
no cumplimiento del supuesto normativo del artículo 202, inciso 4, N°7, de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso destacar que el citado numeral establece que constituye motivo para
aplicar la sanción de suspensión o de cancelación “la comisión de cualquiera falta, si ha sido
sancionado en los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido
una de ellas multa o suspensión. (…)”
37. Que, en este sentido, la disposición es clara al señalar que
debe haber sido “sancionado” en los últimos tres años con más de dos medidas
disciplinarias, requisito que se cumple en el presente caso, como se puede observar de la
sola lectura y examen de las Resoluciones N°s 1818/15.03.2012, 0276/14.01.2014,
1118/26.02.2016, 3021/20.05.2016 y 6412/20.10.2016, contenidas en la Custodia N°11-2018
de fojas 109, todas las cuales se refieren a la aplicación de medidas disciplinarias al agente
de aduanas reclamante con anterioridad a la emisión de la Resolución N°4628/21.07.2017,
de fojas 12 de autos, que motiva el presente reclamo, cumpliéndose el presupuesto
establecido en la citada disposición legal para aplicar la medida disciplinaria de suspensión
del ejercicio de la función.
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38. Que, sin perjuicio de lo anterior, es relevante también
considerar que conforme a lo establecido en el considerando trigésimo primero precedente,
concurre en este caso también la hipótesis contenida en el mismo artículo 202, inciso 4°, N°
2, de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que será motivo para aplicar la medida
disciplinaria de suspensión o cancelación “la realización de actos de cualquier naturaleza
destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas”; hipótesis que también concurre en el presente caso
como se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes.
39. Que, en consecuencia, es forzoso concluir que, respecto de la
Observación contenida en el acto reclamado, concurren los supuestos fácticos que
configuran la infracción imputada, incumpliendo el agente de aduana con las obligaciones
que la Ordenanza de Aduanas le impone y que han sido referidas en los considerandos
precedentes.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
40. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 202 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. DEJESE SIN EFECTO la suspensión de la aplicación de la
medida disciplinaria de suspensión aplicada al reclamante en la Resolución impugnada en
estos autos y decretada a fojas 18.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000819-8
RIT : SD-14-00069-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-11-29T08:23:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.