Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00082-2017 · 21 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00082-2017
- RUC
- 17-9-0000902-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IQUIQUE TERMINAL INTERNACIONAL S.A.
RUT N° 96.915.330-0
Valparaíso, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes,
abogado, RUT N° 12.222.244-6, en representación de IQUIQUE TERMINAL
INTERNACIONAL S.A., del giro de su denominación, RUT N° 96.915.330-0, ambos
domiciliados en Prat N°827, Oficina N°802, Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
por Vulneración de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra de la actuación del
Servicio Nacional de Aduanas, por la que se impone al reclamante una multa de 20 UTM,
contenida en la Resolución Exenta N°5189/09.08.2017, notificada al almacenista por Oficio
N°9138/10.08.2017, por cuanto dicha decisión constituye un acto arbitrario e ilegal que
vulnera el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°s 21,
22 y 24, de la Constitución Política de la República.
2. Expresa que la imputación formulada tiene por fundamento
expreso la circunstancia de no haber cumplido el recinto del almacenista con las condiciones
técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que se establece para estos efectos,
como asimismo, los concernientes a los sistemas de seguridad y vigilancia, y no haber
cumplido con el aforo de aquellas declaraciones legalizadas y seleccionadas por el Servicio,
antes de autorizar el retiro de las mercancías de los recintos de depósito aduanero.
3. Indica que en su rol de Terminal Portuario y de Almacenista
Aduanero, ha dado pleno cumplimiento a las exigencias para que sus recintos reúnan las
condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que establece para estos
efectos el artículo 56, inciso 4, de la Ordenanza de Aduanas, como, asimismo, ha cumplido
cabalmente con todos los sistemas de seguridad y vigilancia que exige el reglamento y las
instrucciones de la Aduana.
4. Expresa que a la fecha no registra ninguna falencia en el
cumplimiento de las normas legales, reglamentarias del Decreto N°1.114 del Ministerio de
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Hacienda y administrativas establecidas en la Resolución N°3058 de 2012 del Director
Nacional de Aduanas, sobre exigencias a los recintos de depósito aduanero.
5. Conforme a lo anterior, expone para mayor claridad una tabla
de cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N°3058, donde se puede observar que de
las más de 35 exigencias de seguridad y procesos que contempla la normativa, el reclamante
las cumple todas, sin embargo, en la Resolución Exenta N°5189, se aduce una pretendida
falta de medidas de seguridad en forma genérica, quedando de manifiesto que no se imputa
ninguna causal de incumplimiento específica, ni mucho menos que ello pudiera implicar la
aplicación de una medida disciplinaria.
6. En cuanto a los antecedentes del caso indica que el 09.09.2014,
fue descargado de Iquique Terminal Internacional S.A. el contenedor materia de autos. El
12.09.2014 el consignatario de la mercancía solicitó su retiro y facturación del almacenaje, lo
mismo sucedió los días 15 y 16 de septiembre del mismo año, sin embargo, en ninguna de
las oportunidades pudo ser retirado por no haberse autorizado su retiro por Aduanas.
7. Agrega, que con fecha 15.11.2014, Aduanas solicitó realizar el
aforo del contenedor, efectuándose éste en presencia de los funcionarios del Terminal
Internacional Iquique, detectándose que el contenedor se encontraba vacío, no obstante que
venía manifestado “diciendo contener” 1254 cajas con botellas de agua mineral,
constatándose, además, que los sellos se encontraban cortados y pegados.
8. Indica que, como parte del proceso de fiscalización, aduanas
solicitó la revisión de las cámaras de seguridad del Terminal, no observándose movimiento
alguno de este contenedor hacia la ciudad de Iquique.
9. Alega que respecto a la supuesta falta que Aduanas ha
imputado al reclamante, consistente en la no realización del aforo para la carga seleccionada
para dicho examen, no permitiendo que éste se realizara, no ha ocurrido en este caso,
atendido que el contenedor nunca fue entregado por la reclamante para retiro sin permitir el
aforo de mercancía, como erróneamente se indica en la resolución.
10. Afirma que consta en el sistema informático y así da cuenta la
Resolución N°5189, que Aduanas seleccionó para aforo físico el citado contenedor, sin que
el Servicio, que cuenta con facultades para ello, revisara físicamente su contenido entre la
fecha de la selección en el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de noviembre del mismo
año, en que decide someterlo a revisión física.
11. Agrega que el Almacenista no cuenta con facultades para
verificar el contenido de las unidades o contenedores en condición de transporte FCL/FCL o
full container loaded, que implica que el contenedor es transportado por la nave cerrado y
sellado por el embarcador o shipper y entregado en las mismas condiciones en destino, por
lo que no es efectivo que Iquique Terminal almacenara 1245 cajas de agua mineral, como
erróneamente insinúa la resolución, sino que un contenedor amparado en un conocimiento
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de embarque y manifiesto que “dice contener” tal mercancía.
12. Expone que, si Aduanas tenía sospechas de un eventual
contrabando de mercancías o una falsa declaración de destinación aduanera, nada impedía
revisar la unidad a su llegada al país o en los 60 días que la tuvo bajo vigilancia, o dar aviso
al almacenista a fin de coordinar acciones o precaver la comisión de un hipotético ilícito, y
tampoco nada imposibilitaba hacer una fiscalización o investigación para poder determinar
en definitiva donde y bajo qué circunstancias se produjo el faltante.
13. Alega que la reclamante no almacenaba jurídicamente 1245
cajas de botellas de agua mineral, sino un contenedor y éste fue presentado al aforo realizado
por la Aduana, no existiendo la infracción imputada.
14. Arguye la falta de una completa fiscalización, atendido que si se
aduce por Aduana la inexistencia del contenido de la carga declarada por el usuario de zona
franca, un mínimo de rigurosidad de una investigación del órgano especializado exige
determinar bajo qué circunstancias se produce esta inconsistencia entre la declaración de
destinación aduanera con el resultado del aforo practicado a dicha declaración,
procediéndose a acusar e imputar al reclamante, por una serie de circunstancias que no se
han expresado, precisado ni menos probado en el acto administrativo terminal que impone la
medida disciplinaria.
15. Agrega que la resolución reclamada indica en su parte
resolutiva y en forma confusa, ligera y fuera de todo procedimiento o garantía de debido
proceso, que se proceda a formular una denuncia en contra del almacenista por presunto
delito de contrabando, si así no se hubiere hecho, siempre que de los antecedentes se
desprenda que existe mérito para ello, es decir, tiene claridad de la participación hipotética
de ITI en un ilícito penal, pero no del hecho mismo que constituiría delito.
16. Expone que se formula la observación y se lleva adelante un
proceso disciplinario completo, sin embargo, se observan irregularidades en su tramitación,
que conlleva en su momento a retrotraer el procedimiento, para terminar con una resolución
que ordena abrir dos nuevos procedimientos, uno penal, condicionado a la existencia de
antecedentes y, otro disciplinario, que teóricamente podría servir para establecer otras
responsabilidades, en este caso de terceros.
17. Indica que todo lo anterior, atenta contra la exigencia
constitucional de un racional y justo procedimiento y en contra de normas de la Ley 19.880,
como la contenida en el artículo 41, vulnerándose incluso exigencias de la propia regulación
de la Aduana para este tipo de procesos, establecidos en la Resolución 8559 del año 2012
del Director Nacional de Aduanas, según la cual las observaciones deberán ser precisas y
concretas, encontrarse debidamente fundamentadas e indicarse los hechos constitutivos de
la o las infracciones que se imputan al interesado, la norma legal, reglamentaria o instrucción
que se da por infringida, la forma como tales hechos han afectado los deberes que establece
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la normativa vulnerada y la participación que le cabría al interesado.
18. Afirma que las circunstancias anteriores dan cuenta de una
manifiesta falta de fundamento jurídico del acto administrativo emitido por la Dirección de
Aduanas, que impone una medida disciplinaria frente a un incumplimiento que no existió,
incurriendo, además, en errores de fondo al momento de citar una serie de normas legales
transgredidas, tales como el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, sin embargo, no
establece cuál de los casos establecidos por dicha norma estaría configurando el supuesto
actuar negligente de ITI y que hacen aplicable la sanción disciplinaria indicada.
19. Conforme lo anterior, alega que las actuaciones reclamadas han
infringido la garantía constitucional del artículo 19, número 21, de la Constitución Política,
atendido que el derecho a desarrollar la actividad económica del reclamante ha sido afectado,
siendo catalogado de contrabandista por el ente fiscalizador.
20. Expone que se vulnera el artículo 19, número 22, de la
Constitución Política, atendido que la Dirección Nacional de Aduanas ha aplicado una multa
frente a un caso en que no existe incumplimiento de deberes del almacenista, de este modo,
se otorga un trato discriminatorio a ITI y su personal, al insinuarse en sede administrativa la
participación eventual de la empresa en un delito sin contar con ningún antecedente que así
lo permita.
21. Finalmente, indica que se vulnera la garantía contemplada en el
artículo 19, número 24, de la Constitución Política atendido que a través de la medida
disciplinaria impuesta al reclamante se afecta su patrimonio a través de la aplicación de una
sanción de multa improcedente.
22. Conforme todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo
dejando sin efecto la Resolución N°5189/09.08.2017 y la medida disciplinaria de multa de 20
UTM, con costas.
Que a fojas 35 comparece don Ignacio de Pablo Figueroa, abogado, RUT
N° 14.081.616-7, con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4° piso, Valparaíso, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su DIRECTOR NACIONAL
DE ADUANAS, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la sanción reclamada se aplicó al Almacenista
Iquique Terminal Internacional S.A. en el Expediente Disciplinario N°224/02.02.2017, incoado
de acuerdo a las facultades que los artículos 60 y 202 de la Ordenanza de Aduanas entregan
al Director Nacional de Aduanas y la Resolución N°8.559/30.10.2012 del Director Nacional
de Aduanas.
2. Expone que en dicho expediente disciplinario, consta que el
Director Regional de la Aduana de Iquique por Oficio N°81/16.01.2015, formuló a ITI una
observación, por cuanto se constató que el almacenista actuó con negligencia, descuido y
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falta de rigurosidad, haciendo abstracción de los protocolos para el retiro de las mercancías
que ingresan al país, permitiendo que especies que se encontraban bajo su custodia y
resguardo ingresaren al territorio nacional, burlando los controles que como almacenista,
custodio y depositario le corresponden.
3. Indica que se detectó una salida irregular de la mercancía y
fuera de los trámites y gestiones aduaneras del FEU MSCU766127-2, reingresando el
contenedor vacío a los recintos de ITI, el cual tenía consignado como carga 1245 cajas que
contenían agua mineral en envases de 500 ml, recepcionado con fecha 09.09.2014, con sus
sellos de origen sin observaciones, hecho que provocó la sustracción de la mercancía de la
potestad aduanera, evitándose así su verificación física, la cual constaba en el mencionado
contenedor que venía manifestado y con sus sellos intactos.
4. Agrega que dicho contenedor se encontraba bloqueado por la
Unidad de Análisis del Departamento de Fiscalización de la Aduana de Iquique en el sistema
respectivo, con examen físico obligatorio, sistema que constituye el enlace entre el Servicio
y el almacenista, por el cual el primero comunica al segundo los contenedores afectos a
restricciones y que requieren de autorización especial en forma previa a su retiro, por lo que
las omisiones del Almacenista impidieron al Servicio Nacional de Aduanas llevar a cabo sus
funciones de fiscalización que la ley le impone.
5. Precisa que la sanción se le aplicó conforme a un procedimiento
legal, que le aseguró el derecho a ser oído y a presentar pruebas en su defensa, prerrogativas
que el reclamante utilizó, por lo que no puede ahora que sus peticiones previas en orden a
dejar sin efecto la sanción aplicada se han rechazado, alegar hipotéticos vicios o supuestos
defectos en su tramitación y/o resolución.
6. Arguye que el Almacenista es responsable ante el Servicio
Nacional de Aduanas de mantener las condiciones de seguridad y resguardo de su recinto,
como, asimismo, de abstenerse de entregar las mercancías custodiadas sin haberse dado
efectivo cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia,
resultando responsable de las infracciones cometidas y acreditadas en el expediente
sumarial.
7. Afirma que habiendo recepcionado ITI el referido contenedor
con sus sellos de origen sin observaciones, actuó con descuido al permitir que las especies
que estaban bajo su custodia y control, traspasaran el recinto, existiendo una salida irregular,
sin atender los requisitos y trámites dispuestos en la ley, encontrándose luego, vacío el
contenedor.
8. Añade que, en cuanto a las garantías vulneradas, la
reclamación no procede respecto de actos que, eventualmente, supongan amenaza de un
derecho y tampoco procede respecto de la ilegalidad del procedimiento y/o vicios o defectos
en la tramitación en los que se habría incurrido, dado que su amparo constitucional está en
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el N° 3 del artículo 19 de la Constitución, añadiendo que el reclamante se limita a afirmar que
se abrían vulnerado sus derechos establecidos en dicho cuerpo normativo, sin explicar con
claridad y precisión de qué forma ello habría ocurrido.
9. Señala que no se vulnera la garantía contemplada en el artículo
19, número 21, de la Constitución Política, atendido que este recurso no permite ser
interpuesto por simples amenazas y/o hipotéticas vulneraciones de procedimiento,
considerando, además, que el recurrente se encuentra desde su nombramiento y a la fecha
en pleno ejercicio de su actividad de almacenista.
10. Indica que no se vulnera la garantía contemplada en el artículo
19, número 22, de la Constitución Política, toda vez que el hecho de haberse sancionado al
Almacenista a través de un procedimiento establecido en la ley y en la reglamentación interna
de este Servicio “sin justificación”, afirmación que, además de falsa, de ser efectiva no es
reclamable conforme al artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, tampoco infringe esta
garantía constitucional el hecho que se le aplique una sanción de multa por infracciones en
el ejercicio de su función de Almacenista, pues en caso alguno supone una discriminación, ni
menos arbitraria, toda vez que el reclamante se encuentra en pleno ejercicio de su ministerio.
11. Finalmente, afirma que tampoco se vulnera la garantía
contemplada en el artículo 19, número 24, de la Constitución Política, atendido que la garantía
que se reclama debe ejercerse en conformidad a la ley, el recurrente debe ejercer su actividad
cumpliendo las obligaciones que la ley le impone y la normativa vigente, las que incumplió y
que se encuentra sometido a la potestad disciplinaria del Director Nacional de Aduanas,
autoridad que en uso de sus atribuciones y por el procedimiento establecido al efecto, mismo
que validó y utilizó, le aplicó la sanción correspondiente por ese incumplimiento de sus
obligaciones.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 33, Oficio N°174-2017.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 51, se recibió la causa a prueba.
A fojas 54, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición,
el que se proveyó a fojas 56.
A fojas 58, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 60.
A fojas 62, se resuelve recurso de reposición de fojas 54.
A fojas 64, escrito de la reclamante y reclamada solicitando la
suspensión del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 65.
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A fojas 67, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos y
solicitando exhorto, el que se proveyó a fojas 68.
A fojas 70, Oficio N°57-2018.
A fojas 71, Exhorto N°06-2018.
A fojas 73, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos,
acompañando documentos, solicitando exhorto y se tenga presente, el que se proveyó a fojas
102.
A fojas 104, Oficio N°60-2018.
A fojas 105, Exhorto N°07-2018.
A fojas 107, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 131.
A fojas 133, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 134, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 176.
A fojas 169, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó
a fojas 170.
A fojas 170 a 175, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 178, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que se
proveyó a fojas 180.
A fojas 182, Certificación Señora Secretaria del Tribunal de la Custodia
19-2018.
A fojas 251, a sus antecedentes Oficio N°10-2018 y N°11-2018,
conteniendo las audiencias testimoniales realizadas en cumplimiento de los Exhortos
remitidos por este Tribunal.
A fojas 253, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 22, copia Oficio N°9138/10.08.2017; a fojas 23 a 27, copia
Resolución N°5189/09.08.2017; a fojas 28 a 30, copia Mandato Judicial; a fojas 34, 53 y 72,
Comprobantes de Notificación; a fojas 76 a 80, copia Oficio Ordinario N°037/18.11.2014; a
fojas 81 a 83, copia Oficio N°81/16.01.2015; a fojas 84 a 86, Carta dirigida al Director Regional
Aduana de Iquique, emitida por Iquique Terminal Internacional; a fojas 87 a 89, copia Oficio
N°604/07.11.2016; a fojas 90 a 96, copia Ordinario N°105/24.01.2017; a fojas 97 a 101, copia
Resolución N°5189/09.08.2017; a fojas 106, Comprobante de Notificación; a fojas 109, copia
Declaración de Cumplimiento de Instalación Portuaria; a fojas 110, copia Referendo de las
Verificaciones; a fojas 111 a 113,copia Oficio N°81/16.01.2015; a fojas 114 a 116, copias
correos electrónicos; a fojas 117, copias cheques; a fojas 118 a 120, copias facturas; a fojas
121, copia Compromiso; a fojas 122 a 126, copia Modificación de Sociedad de
Responsabilidad Limitada; a fojas 127 a 129, copia Informe de Unidad ITI; a fojas 130, copia
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DRES; a fojas 137 a 144 vuelta, copia Sentencia Causa RUC: 15-9-0000228-6, RIT: VD-14-
00032-2015, Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 145, copia Sentencia N°
Tributario y Aduanero-4-2016, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 146 a
147, copia Sentencia Rol N°32864-2016, Excelentísima Corte Suprema; a fojas 148 a 149
vuelta, copia Resolución N°4305/20.07.2016; a fojas 150 a 150 vta., copia Resolución
N°5345/02.09.2016; a fojas 151 a 151 vuelta, copia Resolución N°4486/07.08.2014; a fojas
152 a 153, copia Resolución N°1467/09.03.2017; a fojas 154 a 164, copia Sentencia Causa
RUC: 17-9-0000215-7, RIT: VD-14-00016-2017, Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso; a fojas 165, copia Sentencia N° Tributario y Aduanero-Ant-83-2017; a fojas 166
a 167, copia Sentencia Rol N°4564-18, Excelentísima Corte Suprema; a fojas 168,
Identificación de Ítem no Escaneable Custodia N°19-2018; a fojas 183 a 213, Oficio
N°10/2018/03.04.2018, remite exhorto, Tribunal Tributario y Aduanero Tarapacá; a fojas 214
a 250, Oficio N°11/2018/03.04.2018, remite exhorto, Tribunal Tributario y Aduanero
Tarapacá.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 35, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 35, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Almacenista
conforme los artículos 55 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que con fecha 09.09.2014 el contenedor MSCU766127-2 fue
recepcionado por el Almacenista Iquique Terminal Internacional S.A., con sello manifestado
N°EU0003290025 y sellos 3587584 y 0585828, acopiándose en el Sector D-4 del Terminal
para ser retirado en forma directa.
c) Que el citado contenedor no fue retirado dentro de los plazos
establecidos, siendo reubicado en distintos sectores, cambiando su condición de retiro directo
a indirecto.
d) Que el Servicio de Aduanas con fecha 11.09.2014 seleccionó el
referido contenedor para revisión por la Unidad de Análisis de Riesgo, marcándolo para aforo
físico, bloqueando su salida del Terminal.
e) Que con fecha 05.11.2014, Aduanas realizó el aforo de la
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unidad, efectuándose en presencia de funcionarios del Terminal, quienes acompañaron al
fiscalizador de aduana para la inspección.
f) Que por Oficio N°81/16.01.2015, el Director Regional de la
Aduana de Iquique – Región de Tarapacá, formuló observación al almacenista Iquique
Terminal Internacional S.A. por: “El actuar con negligencia, descuido, falta de rigurosidad
haciendo abstracción de los protocolos para el retiro de las mercancías que ingresan al país,
permitiendo que especies bajo custodia y resguardo hayan ingresado a territorio nacional
burlando los controles, que como almacenista, custodio y depositario legal le corresponden,
caso que queda demostrado al haber existido una salida irregular y fuera de los trámites y
gestiones aduaneras, del FEU MSCU766127-2 que reingresó vacío a los recintos ITI, en tanto
se consignaba para este, como carga, 1.245 cajas de agua mineral, recepcionado el día 9 de
Septiembre de 2014, con sus sellos de origen sin observaciones, hecho que provocó dejar
de tener la potestad de la mercancía, al sustraérsela de la verificación física, toda vez que
esta se contenía en el contenedor señalado y que cuando este arribó al país, no se observó
el peso original que para este venía manifestado y con sus sellos intactos.
Dicho continente se encontraba debidamente bloqueado por la Unidad
de Análisis del Depto. de Fiscalización de la Aduana de Iquique en el sistema VEI, pantalla
Aforo/habilitación de contenedores, con examen físico obligatorio, sistema que constituye el
nexo o enlace entre el Servicio de Aduanas y el Almacenista ITI, mediante la cual el ente
fiscalizador comunica los contenedores afectos a restricciones y que requieren de
autorización especial previo a su retiro, provocando su actuación negligente que se burlara
la función fiscalizadora y de control de este Servicio.
Lo acaecido, provoca que el interés fiscal se vea gravemente afectado,
al ser vulneradas las instancias de control interno del almacenista, comprometiendo con ello
la imagen del depositario en materias de seguridad, control, rigurosidad y confiabilidad entre
otros”.
g) Que el Almacenista con fecha 06.02.2015 formuló sus
descargos a la precedente observación formulada.
h) Que por Oficio N°197/12.02.2016, el Director Regional de
Aduana (S) de Tarapacá, devolvió el expediente disciplinario al Jefe de Unidad de Control de
Zona Primaria, con observaciones sobre irregularidades en su tramitación, atendido que ésta
no se ajustaba a lo regulado en la Resolución N°8.559/12, por lo que se retrotrajo el
procedimiento al estado de ordenar la apertura del término probatorio, por Resolución
N°18.946/02.09.2016, del Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera de Iquique.
i) Que mediante Resolución N°18.947/02.09.2016, se abrió
término probatorio por el plazo de 10 días, cuya notificación fue efectuada personalmente al
Almacenista.
j) Que, conforme a los hechos antes mencionados, por
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Resolución N°5189/09.08.2017, en el expediente disciplinario N°224/02.02.2017, el Sr.
Director Nacional de Aduanas, don Claudio Sepúlveda Valenzuela, resolvió mantener la
observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 20
UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio N°9138/10.08.2017, suscrito por don
Luis Peña Quezada, en su calidad de Jefe (S) del Departamento de Fiscalización Agentes
Especiales.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 51
y 62, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Circunstancias de la fiscalización de la mercancía de autos; b) Efectividad de que el acto
reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales
21, 22 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República; c) Concurrencia de
los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. (…)”
6. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 14, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas
dispone: “La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia,
circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona
primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de
otros organismos. (…)”.
8. Que el artículo 17, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y
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sus cargamentos, quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero esta solo
responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella. (…)”.
9. Que la Ordenanza de Aduanas dispone en su artículo 31, letra
i): “Para los efectos de esta Ordenanza se entenderá por: i) Recinto de Depósito Aduanero:
el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías
bajo su potestad”.
10. Que el artículo 44, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas
expone que: “Toda mercancía presentada a la Aduana, cause o no derechos, impuestos,
tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el
momento de su retiro. (...)”.
11. Que el artículo 55 de la Ordenanza de Aduanas expone que:
“Toda mercancía prestada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero
hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera”.
12. Que el artículo 56, incisos 1, 2 y 4, dispone: “Se entiende por
almacén extraportuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a
terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro,
para importación, exportación u otra destinación aduanera.
La instalación y explotación de almacenes extraportuarios se entregará
mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y cumpla
los requisitos que exige esta ley. (…)
El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de
almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos
deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y
respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que ingresen
al país por las Aduanas de su jurisdicción. (…)”.
13. Que el artículo 57 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Las labores de almacenamiento y acopio que se realicen en los recintos portuarios que
administran las empresas creadas por la Ley N°19.542, podrán ser realizadas por éstas o por
particulares, de conformidad al artículo 7° de esa ley, previa autorización otorgada por el
Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas
contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de
almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al
efecto”.
14. Que el artículo 58, inciso 1, de la Ordenanza de Aduanas,
menciona que: “Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas
habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se
perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías pérdidas o
dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que
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sean pertinentes. (…)”.
15. Que el artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los concesionarios de recintos de depósitos aduaneros y los almacenistas habilitados, sus
socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la presente
Ordenanza. En estos casos, cuando se aplique multa, su monto máximo será de hasta 200
unidades tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta
300 unidades tributarias mensuales.
Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán
empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades
derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras leyes de orden
tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas”.
16. Que el artículo 12, incisos 2, 3 y 4, del Reglamento para la
Habilitación y Concesión de los Recintos de Depósitos Aduaneros y Almacenamiento de
Mercancías, Decreto N°1114, de fecha 26.05.1998, indica: “Antes del inicio de la explotación
del recinto el Servicio Nacional de Aduanas deberá dar su aprobación a las instalaciones,
implementación, medios de control, seguridad y demás especificaciones que el solicitante se
hubiere obligado a realizar en el recinto de depósito aduanero.
El habilitado sólo podrá dar inicio a la explotación del recinto si contare
con la aprobación del Servicio Nacional de Aduanas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el almacenista,
una vez autorizada la habilitación, podrá acordar con el Director Nacional del Servicio
Nacional de Aduanas y, cuando corresponda, con los demás Servicios, la programación de
la implementación de las obras e instalaciones a ejecutar, en función de la evolución de la
demanda por los servicios prestados en el recinto y considerando las características de cada
uno de ellos. En todo caso, el cualquier momento, a simple requerimiento del Director
Nacional del Servicio Nacional de Aduanas o, cuando corresponda, de los demás Servicios,
el almacenista deberá implementar las obras en el plazo que se le indique y dar cumplimiento
a los requerimientos de equipamiento de igual forma”.
17. Que el artículo 24 del citado reglamento especifica que: “Los
almacenistas en el desempeño de su función, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
(…)
b) Dotar el recinto de depósito aduanero de las condiciones de
seguridad y de las medidas de resguardo que fueran necesarias para una adecuada
conservación de las mercancías allí depositadas; sin perjuicio de otras condiciones que por
motivos sanitarios pueda exigir la autoridad competente.
c) Facilitar los espacios y las instalaciones que el Servicio Nacional
de Aduanas, Servicio Agrícola y Ganadero y Servicio Nacional de Salud, requieran para un
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adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización y control que la ley le encomienda.
(…)
n) Cumplir fielmente las instrucciones de orden administrativo que
imparta la Dirección Nacional de Aduanas u otras que emanan de la autoridad sanitaria
competente.
ñ) Facilitar las inspecciones que, conforme a las facultades que le
son propias, practique el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo.
p) Mantener las condiciones de resguardo o seguridad del recinto”.
18. Que el artículo 26 del reglamento, en lo relativo a las
prohibiciones a que están sujetos los almacenistas dispone: “(…) f) Entregar las mercancías
sin haberse dado cumplimiento a las normas legales reglamentarias e instrucciones escritas,
impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas u otros Servicio u Organismo. (…)”.
19. Que el artículo 28, inciso 1, del estatuto reglamentario indica:
“Los almacenistas responderán ante el Fisco de la totalidad de los gravámenes, impuestos y
demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio Nacional de Aduanas,
correspondientes a mercancías pérdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las
demás sanciones legales o administrativas que fueran procedentes”.
20. Que el Capítulo III, numeral 11.5, relativo al Retiro de
Mercancías desde Zona Primaria del Compendio de Normas Aduaneras prescribe: “… el
almacenista deberá cerciorarse que se haya efectuado la revisión documental o aforo para
aquellas declaraciones legalizadas y seleccionadas por el Servicio, en la opción disponible
para consulta al interior del módulo Almacenista, guardando absoluta confidencialidad de la
información que administren...”.
Que, por su parte, el Capítulo III, numeral 11.5.2, del Compendio de
Normas Aduaneras dispone: “En caso de mercancías amparadas por declaración de ingreso
legalizadas, seleccionada para aforo, el interesado deberá presentar las mercancías ante el
Andén de Inspección Física de la Aduana. El examen físico o aforo deberá practicarse en la
zona primaria o en los lugares donde se hubiere efectuado la descarga, previa autorización
del Director Regional o Administrador, y se realizará una vez cancelados los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes, cuando corresponda, y al momento del retiro de las
mercancías desde los recintos de depósito...”.
21. Que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley N°329 de
1979, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece que: “Todo
empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de
vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1. Adoptar y disponer las medidas que estime conveniente para
asegurarse de la exactitud de las operaciones que daba practicar.
2. Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes vehículos,
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personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que
haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él
con infracción a la legislación aduanera…(...).
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director
Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
22. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 178, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se funda sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTCA DE LA REPÚBLICA.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
23. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario
aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en
contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere”
que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los
numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución.
24. Que, tratándose de un procedimiento breve equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
25. Que, por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado de
forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o
peligros de dicha transgresión.
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Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
26. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el
reclamante desarrolla actividades de Almacenista conforme los artículos 55 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a desarrollar dicha actividad en virtud
de la autorización emanada, no discutida y reconocida por la misma autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
27. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la
Ley N°19.880, el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas,
tratándose de actos administrativos que afectan derechos de los administrados, debe
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éste
precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver
de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para el administrado a efectos de que
pueda estar en condiciones de examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla
conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
28. Que el castigo administrativo que se discute en estos autos se
origina en la determinación de responsabilidad del inculpado por la comisión de un ilícito o
infracción administrativa.1
29. Que perteneciendo la sanción de autos al ámbito del ius
puniendi del Estado,2 son aplicables a ésta, entre otros, los principios del Derecho Penal de
un racional y justo procedimiento, legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, pero
de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus
exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad
personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las otras garantías.3
30. Que, del mismo modo, siendo en este ámbito la autoridad fiscal
quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la parte reclamante, la carga
probatoria para acreditar los hechos que configuran la respectiva contravención
correspondía al Servicio Nacional de Aduanas, estableciéndose así una presunción de
inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
31. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y
establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del Director
1 CORDERO Q. Eduardo (2014). Derecho Administrativo Sancionador. Bases y Principios en el Derecho Chileno. Legal Publishing. p. 376
2 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.330 y 331
3 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ROL Nº480 de 2006 y ROL Nº1518 de 2010
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Nacional que impone la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el Almacenista
compareciente en la siguiente conducta: “El actuar con negligencia, descuido, falta de
rigurosidad haciendo abstracción de los protocolos para el retiro de las mercancías que
ingresan al país, permitiendo que especies bajo custodia y resguardo hayan ingresado a
territorio nacional burlando los controles, que como almacenista, custodio y depositario legal
le corresponden, caso que queda demostrado al haber existido una salida irregular y fuera
de los trámites y gestiones aduaneras, del FEU MSCU766127-2 que reingresó vacío a los
recintos ITI, en tanto se consignaba para este, como carga, 1.245 cajas de agua mineral,
recepcionado el día 9 de Septiembre de 2014, con sus sellos de origen sin observaciones,
hecho que provocó dejar de tener la potestad de la mercancía, al sustraérsela de la
verificación física, toda vez que esta se contenía en el contenedor señalado y que cuando
este arribó al país, no se observó el peso original que para este venía manifestado y con sus
sellos intactos.
Dicho continente se encontraba debidamente bloqueado por la Unidad
de Análisis del Depto. de Fiscalización de la Aduana de Iquique en el sistema VEI, pantalla
Aforo/habilitación de contenedores, con examen físico obligatorio, sistema que constituye el
nexo o enlace entre el Servicio de Aduanas y el Almacenista ITI, mediante la cual el ente
fiscalizador comunica los contenedores afectos a restricciones y que requieren de
autorización especial previo a su retiro, provocando su actuación negligente que se burlara
la función fiscalizadora y de control de este Servicio.
Lo acaecido provoca que el interés fiscal se vea gravemente afectado, al
ser vulneradas las instancias de control interno del almacenista, comprometiendo con ello la
imagen del depositario en materias de seguridad, control, rigurosidad y confiabilidad entre
otros”.
32. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
33. Que, en la especie, de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
22-30, 76-101, 109-130, 168 (Custodia 19-2018), 206-210 y 237-247(testimoniales exhorto)
y testimonial de fojas 170-175, constan las siguientes circunstancias relativas a la
fiscalización de la mercancía de autos:
a) Que con fecha 09.09.2014 el contenedor MSCU766127-2 fue
recepcionado por el Almacenista Iquique Terminal Internacional S.A., con sello manifestado
N°EU0003290025 y sellos 3587584 y 0585828, acopiándose en el Sector D-4 del Terminal
para ser retirado en forma directa, el que no fue retirado dentro de los plazos establecidos,
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siendo reubicado en distintos sectores, cambiando su condición de retiro directo a indirecto.
b) Que el día 11.09.2014 dicho contenedor fue seleccionado para revisión por la Unidad
de Análisis de Riesgo, marcándolo con aforo físico, bloqueando su salida del Terminal.
c) Que con fecha 13.09.2014, el contenedor fue cargado al camión
para presentarlo a aforo, pero éste no fue realizado, por lo que la unidad fue reubicada en el
sector K-4.
d) Que, conforme a información entregada por el Terminal, el
contenedor no tuvo movimientos entre los días 14 al 16 de septiembre, registrando un
movimiento el día 17.09.2014 y días siguientes.
e) Que el día 05.11.2014 se procedió al aforo del contenedor en
presencia de funcionarios del Terminal y fiscalizador de aduana, pudiéndose verificar que el
sello tapón se encontraba cortado y pegado, constatándose que el contenedor se encontraba
vacío.
34. Que, asimismo, de los mismos antecedentes señalados en el
considerando precedente, consta que el Expediente Disciplinario N°224/02.02.2017 carece
de probanzas que permitan acreditar la conducta que se imputa al Almacenista, atendido que
no obran antecedentes, tales como: declaraciones de testigos, transportistas, fiscalizador a
cargo, etc., tampoco se adjunta o acompaña al referido expediente las grabaciones de las
cámaras de seguridad del almacén u otra prueba que acredite de modo fehaciente que el
contenedor habría salido irregularmente y fuera de los trámites y gestiones aduaneras, como
se afirma en la Observación formulada al reclamante y en la Resolución impugnada en estos
autos.
35. Que, por otra parte, el Expediente Disciplinario no contiene
ninguna prueba testimonial rendida ante ministro de fe, tal como lo exige el artículo 8, inciso
2, de la Resolución 8559/16.11.2012, sino que sólo en el Oficio Ordinario N°037/18.11.2014,
se hacen referencias a situaciones respecto de las cuales se habrían percatado funcionarios
de aduanas y que podrían dar origen a ilícitos, sin embargo, en ninguna parte se cuenta con
su necesario testimonio o antecedente que permita dar por acreditados los hechos que se
imputan.
36. Que, tampoco en el expediente disciplinario consta declaración
del dueño del transporte que se habría utilizado para movilizar al contenedor ni de su
conductor, sólo hay referencias a información (Oficio Ordinario N°037/18.11.2014 de
denuncia) que habría obtenido un funcionario de aduanas en este sentido, sin que se haya
utilizado el procedimiento establecido y reglado en la Resolución N°8559/16.11.2012 para
obtenerse, confirmarse o verificarse la citada información.
37. Que, finalmente, en el Expediente Disciplinario
N°224/02.02.2017, no hay constancia que el Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional de la Aduana de Iquique haya instruido alguna diligencia probatoria destinada a
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acreditar la observación formulada mediante el Oficio N°81/16.01.2015.
38. Que en cuanto a las imputaciones formuladas al Almacenista en
la resolución reclamada relativas a la circunstancia de no haber cumplido éste con las
condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad establecidas para estos
efectos así como los concernientes a los sistemas de seguridad y vigilancia, y no haber
cumplido con el aforo de aquellas declaraciones legalizadas y seleccionadas por el Servicio
antes de autorizar el retiro de las mercancías, se vislumbra que de los antecedentes
previamente expuestos, no se logra determinar cómo se podrían haber dado por acreditadas
tales circunstancias, atendido que no se explicita en la resolución que impone la multa, la
forma en que habría ocurrido el incumplimiento ni tampoco se rindió probanza alguna en el
Expediente Disciplinario N°224/02.02.2017, contenido en la Custodia N°19-2018, que
permitiera justificar y acreditar los hechos bases en los que se funda la medida disciplinaria
impuesta y, a mayor abundamiento, en el proceso consta que el aforo efectivamente se
realizó, independiente del resultado obtenido.
39. Que, en este orden de ideas, y considerando que no se han
acreditado los hechos, participación y culpabilidad del reclamante respecto de la Observación
formulada, es forzoso concluir que no concurren en la especie supuestos y circunstancias
que permiten dar por acreditada la conducta y supuesta falta del Almacenista, consignados
en la actuación reclamada, en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el
Servicio Nacional de Aduanas, no sujetándose ésta actuación a la legalidad vigente que exige
la debida fundamentación como tampoco al procedimiento administrativo establecido
previamente en virtud de la ley.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y 24°
del Artículo 19 de la CPR
40. Que en cuanto a la garantía del Número 21° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, según lo ya establecido en los precedentes
considerandos aparece que la sanción impuesta no produce la afectación en la forma alegada
y conforme lo planteado por el mismo reclamante la actuación cuestionada sólo constituiría
una amenaza, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por
el legislador para acoger al menos respecto de esta garantía el presente amparo tributario
aduanero.
41. Que respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, es preciso establecer que esta igualdad no es sino
expresión y singularización de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo.4
42. Que, por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha
4 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile. 2006,
pp. 264-265
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asentado el principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción
realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la
ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga
justificación racional o razonable…”. 5
43. Que, así las cosas, y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada se ha dictado de
manera arbitraria y en contravención a lo establecido por la ley y por la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, sin una debida justificación racional que la
fundamente, la sanción de autos infringe y vulnera la igualdad ante la ley discriminando
injustamente al reclamante en la actividad económica que se desempeña como Almacenista.
44. Que no obsta a lo anterior lo expuesto por la reclamada en
cuanto a que las sanciones disciplinarias, como la de autos, se apliquen a todos los
Almacenistas, puesto que, la naturaleza arbitraria e injusta ya establecida precedentemente,
“no radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes
jurídicos que la Constitución ha asegurado a todas las personas…”. 6
45. Que en cuanto a la garantía del Número 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, conforme a las mismas consideraciones precedentes,
es forzoso concluir que ésta también se ha conculcado por cuanto se ha aplicado al
reclamante una multa como resultado de un proceso disciplinario carente del necesario
respaldo probatorio que acredite la conducta que se imputa al actor para fundamentar la
sanción aplicada.
VI. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES PARA LA FORMULACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
46. Que, de acuerdo a lo establecido precedentemente, consta en
autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Almacenista reclamante sin cumplir con los
supuestos y requisitos exigidos por la ley y reglamentos, afectándose con ello de forma
arbitraria las garantías consagradas en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
47. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así
5 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, p. 178.
6 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución N°5189/09.08.2017 del
Director Nacional de Aduanas y la respectiva medida disciplinaria de MULTA.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000902-K
RIT : VD-14-00082-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/ABW
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-09-21T13:59:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.