Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00108-2017 · 8 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00108-2017
- RUC
- 17-9-0001210-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ENERGIZER DE CHILE SpA.
RUT N° 96.517.960-7
CUANTÍA 491,87 UTM
Valparaíso, ocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Macarena Iturra Jáuregui,
abogado, RUT Nº 13.657.273-3, en representación de la empresa ENERGIZER DE CHILE
SpA., del giro de su denominación, RUT N° 96.517.960-7, ambos domiciliados en Isidora
Goyenechea N°3120, piso 17, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien
interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos,
emitidos por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, que niegan el trato arancelario
preferencial a las mercancías importadas conforme el Acuerdo Estratégico Transpacífico de
Asociación Económica, entre los Gobiernos de Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y
Singapur:
CARGOS OFICIO/FECHA DECLARACIÓN DE
INGRESO (DIN)
FECHA DIN FACTURA
525665/03.07.2017 Nº219 20.07.2017 4250758326-4 26.07.2016 84663748
525668/03.07.2017 Nº230 20.07.2017 4250157284-K 24.05.2016 84629315
525670/03.07.2017 Nº233 20.07.2017 4250159006-6 07.09.2016 84676609
525666/03.07.2017 Nº237 20.07.2017 4250157605-5 24.06.2016 84641928
2. Luego de señalar los fundamentos de los cargos reclamados,
manifiesta que Aduana ha actuado arbitraria e ilegalmente en los mismos, toda vez que ha
aplicado de manera confusa normas que estarían derogadas y ha interpretado de manera
errónea las normas que regulan el citado Acuerdo, llevando a una decisión ilegal e
inconstitucional que ha ocasionado perjuicios a su representada.
3. Atendido lo anterior, expresa que los citados cargos no dan
cumplimiento a los principios de Supremacía Constitucional y Legalidad, establecidos en los
artículos 6 y 7 de la Constitución, la Ley N°19.880 y dictámenes de la Contraloría de la
República y, consecuentemente, hay vicios y errores manifiestos de legalidad, tanto de forma
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como de fondo los que llevan a la nulidad y/o invalidación de los mismos.
4. Precisa que de la simple lectura de las normas que regulan los
procedimientos para la emisión de los Cargos impugnados, establecidas en la Resolución Ex.
N°347 del 2013, se evidencia una vulneración a las normas esenciales, a saber, el artículo
13 y 18 de la Ley N°19.880, debiendo en la especie el instructor del procedimiento
administrativo ordenar la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta
días ni inferior a diez, conforme la garantía constitucional del derecho a defensa, como
también adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de
contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento, todo lo cual no ha
acontecido en el presente caso.
5. Indica que, además de las alegaciones de ilegalidad, los cargos
reclamados se encuentran prescritos, por cuanto se encuentran emitidos fuera de plazo, ya
que, conforme a la data de legalización de las respectivas destinaciones aduaneras, Aduana
tenía el plazo de un año desde la legalización de las Declaraciones para la emisión de los
Cargos.
6. En cuanto al fondo, expone que el citado Acuerdo, acepta para
acreditar el origen de las mercancías, una declaración en la factura que incluya la descripción
de la mercancía, el código arancelario a seis dígitos, el nombre del productor y del importador,
si se conoce este último, y para el caso que la factura no incluya dicha información, se acepta
complementarla con una declaración, agregando además que, de existir alguna discrepancia
menor en la redacción, ésta no será, por sí misma, causa para denegar el trato arancelario
preferencial.
7. Arguye que, en las Declaraciones de importación de autos, se
utilizaron las facturas Nº84663748, 84629315, 84676609 y 84641928, en las cuales de su
simple lectura aparece expresamente el nombre del exportador “Energizer Singapore Pte
Ltd., y del importador Energizer de Chile SpA., las que coinciden con las declaraciones de
importación y, frente a cada descripción de mercancía en la factura, aparece el código
arancelario, indicando bajo cada descripción expresamente: “Country of origen: Singapore.”
Por tanto, hay una falta de apreciación de los documentos de base, que sirvieron para
acreditar el origen, de parte del Servicio Nacional de Aduanas.
8. Alega respecto de los anexos que fundamentan los cargos lo
siguiente: a) Sobre la existencia de una Declaración en hoja adjunta, indica que ésta sólo es
necesaria si la factura de exportación no incluye la información referida anteriormente, lo que
no ocurriría en la especie, puesto que las facturas presentadas son suficientes por sí mismas
para acreditar el origen y b) En cuanto a la discordancia en las declaraciones anexas con las
facturas, manifiesta que hay un claro error en la lectura de los documentos de base, ya que
se tuvo a la vista las facturas que se utilizaron para la importación de otras mercancías, bajo
régimen general, que sí pagaron derechos por no cumplir con el origen, en atención que se
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trató de declaraciones con ingresos parciales.
9. Finalmente, solicita dejar sin efecto los cargos reclamados,
aplicando el régimen preferencial para las mercancías de autos conforme al Acuerdo
Estratégico Transpacífico de Asociación Económica suscrito entre Chile, Brunei Darussalam,
Nueva Zelanda y Singapur, con expresa condena en costas.
Que a fojas 245 y siguientes compareció la letrada doña Catalina Triviño
Saavedra, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
ADUANA DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas en Plaza Wheelright N°144, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso
N°4250158326-4/26.07.2016, 4250157605-5/24.06.2016, 4250157284-K/24.05.2016 y
4250159006-6/07.09.2016, la reclamante importó pilas alcalinas y secas acogidas al Acuerdo
Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P-4, aplicando 0% de derechos Ad
Valorem.
2. Señala que en revisión a posteriori se detectó que Energizer de
Chile SpA., no da cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 4.13 del
Acuerdo, ya que no presenta una Declaración de origen en factura, ni tampoco certificado de
origen, solo presenta una declaración en hoja adjunta, no como parte de la factura comercial
y que al ser revisada detalladamente, consigna información que no se ajusta a la realidad,
por cuanto, en su cuerpo indica que las mercancías son originarias de Singapur, país
miembro del Acuerdo P4, lo cual no es efectivo, ya que las facturas 84663749, 84641929,
84629316 y 84676610, indicaban claramente que la mercancía es de origen chino, malasio,
indonesio y japonés, países no partes del Acuerdo Estratégico Transpacífico.
3. Expone que las carpetas de despacho contenían un documento
que llevaba el nombre “Declaración origen” a través del cual el Sr. Lee Minxuan, analista de
embarque, certifica que las mercancías amparadas en cada una de las facturas comerciales
que forman parte de las carpetas de despacho, califican como originarias de Singapur, lo cual
no es efectivo.
4. Precisa que si bien las citadas facturas comerciales cumplen
con lo establecido en los literales a), b) y d) del numeral 4 del artículo 4.13 del Acuerdo, no
se circunscriben a lo señalado en el artículo 4.13 numerales 1 y 2, los cuales prescriben que
las partes, ya sea exportador o productor, pueden elegir usar “una declaración de origen en
la factura de exportación” o un “certificado de origen”. A mayor abundamiento el numeral 4,
inciso primero, del citado Acuerdo, señala detalladamente las materias que deben ser
incluidas en la factura, lo que en la especie no se habría cumplido ya que la declaración de
origen adjunta a los despachos no es parte de las facturas, presentándose de manera
independiente y siendo, además, inexacta.
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5. Manifiesta, respecto a la prescripción de los cargos, que la
reclamante calcula erróneamente las fechas de cómputo del plazo de un año, establecido en
el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su redacción anterior a la Ley 20.997. En el
mismo sentido señala que se aplican supletoriamente las normas de la Ley N°19.880, por lo
que los cargos se entienden notificados al tercer día de recibida en oficina de correos,
detallando en cada caso la fecha en que fueron notificados.
6. Arguye, que en ningún caso Aduana ha actuado de manera
arbitraria e ilegal, ya que su actuar obedece a un mandato legal, contenido en la Ordenanza
de Aduanas, como en la Ley Orgánica del Servicio y el Acuerdo Estratégico Transpacífico de
Asociación Económica entre Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur.
7. Expone que aseverar por parte de la reclamante que se
afectaría su derecho de propiedad por el mero hecho de pagar tributos, implica que
desconoce la naturaleza y objeto de los tributos en general, como también el Procedimiento
Especial de Reclamo por Vulneración de derechos del artículo 129 K de la Ordenanza de
Aduanas.
8. Finalmente, indica que, de la sola lectura de los cargos
reclamados, se constata las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la
decisión adoptada por la autoridad competente. Además, en el mismo Oficio mediante el cual
se notifica los cargos, se indicó expresamente que podía interponer Reposición
Administrativa dentro del plazo de 15 días y Reclamación ante este Tribunal, no existiendo,
en consecuencia, infracciones e inobservancias a derechos fundamentales, en especial al
debido proceso y derecho a defensa. Agrega, que el no haber interpuesto reposición
administrativa en contra de los cargos impugnados, implica una contravención a la Doctrina
de los Actos Propios, conforme al cual nadie puede aprovecharse de sus actuaciones
contrapuestas.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 218, Previo a proveer.
A fojas 220, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 223.
A foja 223, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 225, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 227.
A fojas 229, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el
que se provee a fojas 235.
A fojas 237, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 240.
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A fojas 242, escrito de la reclamante solicitando se resuelva
derechamente, el que se provee a fojas 243.
A fojas 243, se resuelve excepción deducida a fojas 229.
A fojas 260, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 262, escrito de la reclamante solicitando se dé curso progresivo
a los autos, el que se provee a fojas 263.
A fojas 263, Citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 265, escrito de la reclamante delegando poder, el que provee a
fojas 266.
A fojas 266, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 267, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 268, se recibe la causa a prueba.
A fojas 271, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 278.
A fojas 272, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 278.
A fojas 274, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se provee a fojas 278.
A fojas 280, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 282.
A fojas 284, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 288.
A fojas 286, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 288.
A fojas 290, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo a los
autos, el que se provee a fojas 291.
A fojas 291, se resuelven recursos de reposición.
A fojas 293, certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 294, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se
provee a fojas 307.
A fojas 305 a 306, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 309, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 401.
A fojas 403, escrito de la reclamante haciendo uso de citación, el que se
provee a fojas 405.
A fojas 407, escrito de la reclamante efectuando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 420.
A fojas 422, escrito de la reclamante solicitando citación a oír sentencia,
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el que se provee a fojas 425.
A fojas 423, Oficio Nº146-2018.
A fojas 424, certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 432, a sus antecedentes compulsas y actuaciones recibidas
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 434, escrito de la reclamante reiterando solicitud, el que se
provee a fojas 435.
A fojas 435, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 21, copia Oficio N°219; a fojas 22 a 23, copia Cargo N°525665; a
fojas 24 a 26, copia Formulario Denuncia N°915319 y hoja anexa; a fojas 27 a 28, copia
Declaración de Ingreso N°4250158326-4; a fojas 29, copia Oficio N°6080; a fojas 30 a 31,
copia B/L; a fojas 32, copia Certificado de Transbordo; a fojas 33 a 35, copia Comercial
Invoice N°84663748; a fojas 36 a 38, copia Comercial Invoice N°84663749; a fojas 39, copia
carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 40, copia Declaration as to origen; a fojas 41,
copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 42 a 43, copia Declaración de
Ingreso N°4250158326-4; a fojas 44, copia comprobante de transacción; a fojas 45, copia
SMDA; a fojas 46 a 47, copia B/L; a fojas 48, copia Certificado de Transbordo; a fojas 49 a
51, copia Comercial Invoice N°84663748; a fojas 52 a 54, copia Comercial Invoice
N°84663749; a fojas 55 a 64, copia Export Packing List; a fojas 65, copia carta emitida por
don Ricardo Pacheco; a fojas 66 a 67, copia certificado de seguro; a fojas 68, copia
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 69 a 70, copia Documento de
Recepción Terminal; a fojas 71, copia Oficio N°230; a fojas 72 a 73, copia Cargo N°525668;
a fojas 74 a 76, copia Formulario Denuncia N°915352 y hoja anexa; a fojas 77 a 78, copia
Declaración de Ingreso N°4250157294-K; a fojas 79, copia Oficio N°6080; a fojas 80, copia
B/L; a fojas 81 a 85, copia Comercial Invoice N°84629315; a fojas 86 a 87, copia carta Raúl
Montes y Cia; a fojas 88, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 89 a
90, Declaración de Ingreso N°4250157284-K; a fojas 91, copia comprobante de transacción;
a fojas 92, copia legalizada B/L; a fojas 93 a 97, copia Comercial Invoice N°84629315 y
84629316; a fojas 98 a 99, copia carta Raúl Montes y Cia; a fojas 100 a 107, copia Export
Packing List; a fojas 108, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 109,
copia Documento de Recepción Terminal; a fojas 110, copia Oficio N°233; a fojas 111 a 112,
copia Cargo N°525670; a fojas 113 a 115, copia Formulario Denuncia N°915402 y hoja anexa;
a fojas 116 a 117, copia Declaración de Ingreso N°4250159006-6; a fojas 118, copia Oficio
N°6080; a fojas 119 a 120, copia B/L; a fojas 121, copia Certificado de Transbordo; a fojas
122 a 124, copia Comercial Invoice N°84676609; a fojas 125 a 127, copia Comercial Invoice
N°84676610; a fojas 128, copia Declaration as to origen; a fojas 129, copia carta Ricardo
Pacheco M; a fojas 130, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 131 a
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132, copia Declaración de Ingreso N°4250159006-6; a fojas 133, copia legalizada
comprobante de transacción; a fojas 134 a 135, copia legalizada B/L; a fojas 136, copia
legalizada Certificado de Transbordo; a fojas 137 a 139, copia legalizada Comercial Invoice
N°84676609; a fojas 140 a 142, copia Comercial Invoice N°84676610; a fojas 143 a 150,
copia Export Packing List; a fojas 151, copia legalizada carta emitida por don Ricardo
Pacheco; a fojas 152, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 153 a 154,
copia Documento de Recepción Terminal; a fojas 155, copia Oficio N°237; a fojas 156 a 157,
copia Cargo N°525666; a fojas 158 a 160, copia Formulario Denuncia N°915334 y hoja anexa;
a fojas 161 a 162, copia Declaración de Ingreso N°4250157605-5; a fojas 163, copia Oficio
N°6080; a fojas 164 a 165, copia B/L; a fojas 166, copia Certificado de Transbordo; a fojas
167 a 171, copia Comercial Invoice Nº84641928; a fojas 172, copia Declaration as to origin;
a fojas 173 a 174, copia Declaración de Ingreso N°4250157605-5; a fojas 175, copia
comprobante de transacción; a fojas 176 a 177, copia legalizada B/L; a fojas 178, copia
Certificado de transbordo; a fojas 179 a 184, copia legalizada Comercial Invoice; a fojas 185
a 195, copia Export Packing List; a fojas 196 a 197, copia solicitud de cotización de seguro;
a fojas 198 a 200, copia Documento de Recepción Terminal; a fojas 201 a 204, copias
legalizadas Declaration as to origen; a fojas 205, copia autorizada escrito patrocinio y poder;
a fojas 206, documento titulado “United States of America; a fojas 207, copia autorizada
documento Ministerio de Relaciones Exteriores; a fojas 208 a 217, copia documento
denominado “Certificate of authority for a Notary Publlic”; a fojas 221 a 222 vuelta, copia
autorizada mandato judicial; a fojas 226, copia Certificado de Título de Abogado; a fojas 270,
comprobante de notificación; a fojas 296 a 304, copia instrucciones para la aplicación del
acuerdo; a fojas 311 a 316, informe técnico Nº22/2017; a fojas 317, copia Oficio Nº219; a
fojas 318 a 321, copia cargo Nº525665 y hoja anexa; a fojas 322, copia denuncia Nº915319;
a fojas 323 a 324, copia Declaración Ingreso Nº4250158326-4; a fojas 325, copia oficio
Nº6080; a fojas 326 a 327, copia B/L; a fojas 328, copia Certificado de transbordo; a fojas 329
a 331, copia Comercial Invoice Nº84663748; a fojas 332 a 334, copia Comercial Invoice
Nº84663749; a fojas 335, copia carta emitida por don Ricardo Pacheco, a fojas 336, copia
Declaration as to origin; a fojas 337, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a
fojas 338, copia Oficio Nº237; a fojas 339 a 340, copia Cargo Nº525666; a fojas 341 a 343,
copia Formulario Denuncia Nº915334 y copia hoja anexa; a fojas 344 a 345, copia
Declaración Ingreso Nº4250157605-5; a fojas 346, copia oficio Nº6080; a fojas 347 a 348,
copia B/L; a fojas 349, copia Certificado de transbordo; a fojas 350 a 352, copia Comercial
Invoice Nº84641928; a fojas 353 a 355, copia Comercial Invoice Nº84641929; a fojas 356,
copia Declaration as to origin; a fojas 357, copia Oficio Nº230; a fojas 358 a 359, copia Cargo
Nº525668; a fojas 360 a 362, copia Formulario denuncia Nº915352 y copia hoja anexa; a
fojas 363 a 364, copia Declaración Ingreso Nº4250157294-K; a fojas 365, copia oficio Nº6080;
a fojas 366, copia B/L; fojas 367 a 369, copia Comercial Invoice Nº84629315; a fojas 370 a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019.
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371, copia Comercial Invoice Nº84629316; a fojas 372, copia Declaration as to origin; a fojas
373 a 374, copia cotización transportes; a fojas 375, copia Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos; a fojas 376, copia Oficio Nº233; a fojas 377 a 378, copia Cargo Nº525670; a fojas
379 a 381, copia Formulario Denuncia Nº915402 y copia hoja anexa; a fojas 382 a 383, copia
DIN Nº4250159006-6; a fojas 384, copia oficio Nº6080; a fojas 385 a 386, copia B/L; a fojas
387, copia Certificado de transbordo; a fojas 388 a 390, copia Comercial Invoice Nº84676609;
a fojas 391 a 393, copia Comercial Invoice Nº84676610; a fojas 394, copia Declaration as to
origin; a fojas 395, copia carta emitida por don Ricardo Pacheco, a fojas 396, copia
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 397 a 400, copia guía Nº136; a fojas
427 a 431, compulsas y actuaciones judiciales desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 245, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo y contestación de autos,
como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 21-204, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso N°s 4250158326-
4, 4250157284-K, 4250159006-6 y 4250157605-5, legalizadas con fecha 26.07.2016,
24.05.2016, 07.09.2016 y 24.06.2016, respectivamente, la reclamante importó pilas alcalinas
y secas, impetrando el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P-4,
aplicando 0% de derechos Ad Valorem.
b) Que dichas importaciones, se ampararon en las facturas
comerciales emitidas por el exportador “Energizer Singapore Pte Ltd” números 84663748,
84629315, 84676609 y 84641928, respectivamente.
c) Que, en las carpetas de despacho junto a las facturas
comerciales, la reclamante adjuntó documentos denominados “Declaration as to origin”,
suscritos por don Lee Minxuan, analista de embarque, quien certificó que las mercancías
amparadas en cada una de las facturas comerciales calificaban como originarias de Singapur,
cuyas copias legalizadas rolan a fojas 201 a 204 de autos.
d) Que en revisión a posteriori la autoridad aduanera procedió a
denegar la preferencia arancelaria a las mercancías materia de autos, formulando los Cargos
reclamados, los cuales fueron notificados mediante los Oficios Nºs 219, 230, 233 y 237, todos
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de fecha 20.07.2017, en atención a lo siguiente: “Se detecta que no se da cumplimiento a lo
acordado en las en el numeral 1 y 2 del artículo 4.13 del Acuerdo Estratégico Transpacífico
de Asociación Económica TRANSP 4. No presenta una prueba de origen válidamente
emitida, por cuanto no presenta una Declaración de Origen en Factura Comercial, ni tampoco
un Certificado de Origen que le permita acogerse a los beneficios del Acuerdo… continua en
hoja anexa…fundamento de derecho: Dto. Nº354/27.10.2006 Ministerio RR.EE., DFL
30/2005 Arts. 66,67,78,84 y 92 inciso cuarto Ordza. de Aduana. Res. Of. Ord. 6080 de
30.05.2017”.
e) Que, con fecha 09.11.2017, ENERGIZER DE CHILE SpA.,
interpone reclamo ante este Tribunal, en contra de los Cargos Nº525665, 525668, 525670 y
525666, en procedimiento General de Reclamación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 268, 291 y 431, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse
prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos reclamados; b) Efectividad
de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las normas del Acuerdo
Estratégico Transpacífico de Asociación Económica entre Chile, Brunei Darussalam, Nueva
Zelanda y Singapur (P-4) y demás disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
aplicables y c) Calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y
requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del
Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica entre Chile, Brunei Darussalam,
Nueva Zelanda y Singapur (P-4).
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
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Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
7. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas, y demás
gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración.
Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las
obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha (…)”.
8. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental
o aforo de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la legalización de las destinaciones de autos, dispone que: “La legalización es el
acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
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erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
10. Que el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha
de legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “(…) La formulación
de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante
el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse
practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta (…)”.
11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
12. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que:
“El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas
que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
13. Que, en cuanto al cómputo de los plazos establecidos en la
Ordenanza de Aduanas, por aplicación del principio de especialidad rige lo dispuesto en el
artículo 3 del mismo cuerpo legal por sobre lo prescrito en la Ley 19.880. El artículo 3 citado
de la Ordenanza dispone que: “Los plazos a que se refiere esta ley comprenderán días
hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro Tercero de esta
Ordenanza, que sólo correrán en días hábiles”.
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14. Que el Capítulo Cuatro, Reglas de Origen, articulo 4.13,
Tratamiento a las mercancías para las cuales se solicita preferencia, del Acuerdo
Estratégico de Asociación económica materia de estos autos, señala que:
“1. Una parte podrá aceptar, indistintamente, una declaración de origen
en la factura de exportación, para los fines de este Capítulo (la declaración), o un certificado
de origen, respecto de una mercancía importada desde cualquiera de las otras Partes, para
la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial.
2. Un exportador o productor podrá elegir usar indistintamente, una
declaración de origen en la factura de exportación o un certificado de origen, los cuales
podrán ser usados por el importador como evidencia de origen respecto a las mercancías
para las cuales se solicita tratamiento arancelario preferencial.
3. La declaración o el certificado de origen serán llenados por el
exportador o productor, según sea el caso. La declaración o el certificado de origen
deberán:
(a) especificar que las mercancías enumeradas allí son originarias de la
Parte exportadora y cumplen los términos de este Capítulo;
(b) ser hechos respecto de una o más mercancías; las cuales pueden
incluir una variedad de mercancías; y
(c) ser llenado de inglés.
4. La factura de exportación sobre la cual se estampa la declaración de
origen, respecto a las mercancías detalladas en la declaración, deberá incluir:
(a) una descripción total;
(b) código del sistema armonizado a seis dígitos;
(c) nombre (s) del productor, si se conoce; y
(d) nombre (s) del importador respecto a las mercancías importadas, si
se conoce.
5. Si la factura de exportación no incluye la información referida en el
párrafo 4 de este artículo, deberá ser agregada en el campo “observaciones” de la declaración
de origen, indicada en el Anexo 4.C.
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6. El formato de la declaración está en el Anexo 4.C y el formato del
certificado de origen se encuentra en el Anexo 4D. Estos requisitos pueden ser revisados
posteriormente por acuerdo entre las Partes”.
(…)
15. Que, por su parte el número 5.1.1 del Instructivo para la
Aplicación del Acuerdo Estratégico de Asociación Económica, dispone que: “En la
importación de mercancías originarias de la otra Parte, que soliciten tratamiento arancelario
preferencial se deberá disponer, indistintamente, de una declaración de origen extendida en
la factura de exportación (Anexo 03) o de un certificado de origen (Anexo 04)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
16. Que, por su parte, fundándose las observaciones de fojas 403,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indica y no
en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. PRESCRIPCIÓN
17. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las actuaciones de autos.
18. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a esta sentenciadora disponer, aún de oficio, la anulación de los
actos reclamados que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción, cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran
en el proceso.
19. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar
sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha
creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su
acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que
no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia
fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación
a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2
20. Que, en primer término, debe tenerse presente que en materia
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
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de prescripción hasta el 12.03.2017, regía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en
cuya virtud el plazo que tenía Aduanas para formular Cargos, era de “un año contados desde
la fecha de legalización” de la respectiva destinación. A su vez, a contar del 13.03.2017,
conforme a las modificaciones introducidas a la Ordenanza de Aduanas por la Ley 20.997, el
plazo de prescripción de la acción fiscalizadora para emitir cargos se regula por el artículo 92
bis de la Ordenanza de Aduanas, estableciéndose un plazo general de dos años, también
contados desde la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras, salvo que los cargos
resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios
preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso el plazo
para formular los Cargos está dado por el plazo que el respectivo acuerdo o tratado contempla
para la conservación de los documentos que le sirven de base al origen preferencial de las
mercancías.
21. Que, consecuente con ello, y considerando lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, a las destinaciones aduaneras se le aplican las
disposiciones vigentes a la fecha de legalización de las mismas, por lo que a para determinar
cuál es el plazo de prescripción en los casos materia de este reclamo, debe considerarse lo
dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a dicha data, el que
establecía que el plazo para formular cargos es de un año contados desde la
legalización de las respectivas destinaciones aduaneras.
22. Que, conforme consta en los antecedentes de fojas 42, 89, 131
y 173, las fechas de legalización de las destinaciones aduaneras materia de este reclamo
son las siguientes:
CARGOS OFICIO/FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO
(DIN)
FECHA LEGALIZACIÓN
DIN
525665/03.07.2017 Nº219 20.07.2017 4250758326-4 26.07.2016
525668/03.07.2017 Nº230 20.07.2017 4250157284-K 24.05.2016
525670/03.07.2017 Nº233 20.07.2017 4250159006-6 07.09.2016
525666/03.07.2017 Nº237 20.07.2017 4250157605-5 24.06.2016
23. Que, para resolver si concurre en el presente caso la
prescripción alegada, conforme lo anterior, en caso de existir una declaración aduanera ya
legalizada y, en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que
deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a
la fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras de autos, establece el plazo de
prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad
para formular los respectivos cargos por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas
o gravámenes aplicables, plazo que, en los precisos términos de la misma norma, únicamente
admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso
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de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio3,
hechos que no han sido constatados ni acreditados en estos autos.
24. Que conforme lo anteriormente razonado, en la especie no son
aplicables las reglas que permiten a la autoridad aduanera formular Cargos por
fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados
Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de
documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas
normas emergen sólo con la Ley Nº20.997, en vigencia recién desde el 13.03.2017, fecha
muy posterior a la legalización de las destinaciones aduaneras materia de este reclamo.
25. Que, despejado lo anterior y definido que para este caso debe
aplicarse la norma de prescripción de la acción fiscalizadora establecida en el artículo 92 de
la Ordenanza de Aduanas, resulta imprescindible determinar si las pruebas acompañadas en
este proceso permiten acreditar la concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada.
26. Que, según lo anterior, del examen de los hechos establecidos
en el precedente Tercer Considerando y del análisis de las probanzas de fojas 21, 71, 110,
155, 317, 338, 357, 376 y 397-400, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 y 94 de la
Ordenanza de Aduanas, los Cargos deben notificarse por carta certificada, la que se entiende
notificada al tercer día corrido de expedida dicha carta, por lo que, conforme a los precedentes
antecedentes, las fechas de notificación de los Cargos materia de autos son las siguientes:
CARGOS OFICIO DECLARACIÓN DE
INGRESO (DIN)
FECHA
LEGALIZACIÓN
DIN
1 AÑO DE
PRESCRIPCIÓN
CARGO
FECHA EXPEDICIÓN
CARTA
CERTIFICADA
FECHA
NOTIFICACIÓN
CARGO
525665 219 4250758326-4 26.07.2016 26.07.2017 21.07.2017 24.07.2017
525668 230 4250157284-K 24.05.2016 24.05.2017 21.07.2017 24.07.2017
525670 233 4250159006-6 07.09.2016 07.09.2017 21.07.2017 24.07.2017
525666 237 4250157605-5 24.06.2016 24.06.2017 21.07.2017 24.07.2017
27. Que, en consecuencia, teniendo el Servicio de Aduanas a
contar de la fecha en que se legalizaron las destinaciones aduaneras, un año para emitir y
notificar los respectivos Cargos, no cabe sino concluir que los Cargos Nºs 525668 y 525666
se verificaron y notificaron fuera del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso
tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la fecha de legalización de las
respectivas destinaciones.
28. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación de los
Cargos Nºs 525668 y 525666, y atendida está sola circunstancia y sin que ello implique un
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
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pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, conforme lo dispuesto en
el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación de estos
actos reclamados.
VI. CONSIDERACIONES PREVIAS
29. Que, en forma previa al análisis del fondo de la presente
reclamación es preciso referirse a las alegaciones de la reclamante relativas a la aplicación
supletoria de la Ley 19.880 y a la eventual ilegalidad del procedimiento a través del cual se
emitieron las actuaciones reclamadas, como, asimismo, a la supuesta falta de motivación de
los Cargos de autos.
30. Que, en cuanto a la falta de cumplimiento de las etapas de
iniciación, instrucción y finalización establecidas en la Ley 19.880 para los procedimientos
administrativos, es preciso destacar que tal como lo establece el artículo 1 de la citada ley,
las disposiciones de ésta son de aplicación supletoria, esto es, se aplican a falta de
procedimientos establecidos para la dictación del respectivo acto administrativo, lo que no
acontece en el presente caso, en el cual, tanto la Ordenanza de Aduanas como las
disposiciones reglamentarias emanadas de la potestad reglamentaria que el artículo 4 del
DFL 329/79 le concede al Director Nacional de Aduanas (Manual de Pagos aprobado por
Resolución Ex. 347 del 2013 del Director Nacional de Aduanas), regulan el procedimiento
para la dictación de los Cargos.
31. Que, a su vez, en cuanto a la supuesta infracción de las normas
del debido proceso y derecho de defensa, la que, según el reclamante, habría acontecido en
este caso, por cuanto los actos impugnados no cumplieron con las etapas previas de apertura
de un término probatorio que le permitiera presentar las pruebas respectivas relativas al
origen cuestionado, estas alegaciones también deberán rechazarse por cuanto ni en la
Ordenanza de Aduanas ni en la norma reglamentaria, se establece ese trámite previo a
dictación del Cargo, considerándose, además, que el debido proceso y derecho de defensa,
se respetan en este caso con la correcta notificación del acto administrativo y la posibilidad
expresa de impugnar dicho acto a través del recurso administrativo especialmente
establecido para estos casos en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas.
32. Que, por otra parte, no habiendo hecho uso el reclamante del
recurso establecido en el artículo 121 de la Ordenanza, para acompañar en sede
administrativa las pruebas destinadas a impugnar las actuaciones de autos, resultan
infundadas sus alegaciones en esta materia, además de atentar contra la Doctrina de los
Actos Propios, por cuanto no habiendo hecho uso de las alternativas que el ordenamiento
jurídico aduanero establece para aportar pruebas e impugnar los Cargos en sede
administrativa, sus alegaciones relativas a la infracción a los principios citados resultan
contradictorias con sus propias actuaciones precedentes.
33. Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones de falta de
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motivación de los actos impugnados, es preciso señalar que conforme aparece de los mismos
actos reclamados, éstos cumplen con las exigencias de suficiente fundamentación y
motivación dispuestas en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, atendido que en
éstos se indica expresamente que se formulan los Cargos denegándose el tratamiento
preferencial debido a que no se cumple lo establecido en el numeral 1 y 2 del Artículo 4.13
del Acuerdo, no presentándose una prueba de origen válidamente emitida por cuanto no se
acompaña una declaración de origen en Factura Comercial, ni tampoco un Certificado de
Origen que le permite acogerse a los beneficios del Acuerdo.
34. Que la fundamentación anterior, aparece conforme con las
exigencias dispuestas en la Ley 19.880, atendido que se han exteriorizado las razones que
llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dicho acto administrativo, siendo por lo demás
contestes con lo expuesto por nuestra doctrina nacional, que ha indicado que: “… La carga
de la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien corresponde
señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión, pero el legislador no le
exige que señale todas las razones por las que lo hace, ni que haga un desarrollo extenso de
tales razones, basta con que esta sea sucinta o resumida. (…)4”.
35. Que, lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que los Cargos reclamados han satisfecho los supuestos y requisitos legales
necesarios para su formulación, sin infringirse las exigencias de las citadas normas por
contener fundamentos exactos y precisos, cumpliendo de esta forma con la motivación
necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual inevitablemente acarrea la
eficacia de las actuaciones reclamadas.
VII. EN CUANTO AL FONDO
36. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito,
en primer lugar, a determinar si conforme los antecedentes de la fiscalización de autos la
autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento
preferencial y formular los Cargos Nºs 525665 y 525670, fundándose en los antecedentes
que allí mismo se indican, todo ello a efectos de establecer si dichas actuaciones fueron
dictadas con infracción a las normas ya citadas y, en segundo término, a determinar la calidad
de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para
acogerse al tratamiento preferencial.
37. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando y el examen de los antecedentes que
obran a fojas 21-70,110-154, 201, 203, 311-337 y 376-400, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
4 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing 2014. P. 151
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Ingreso (DIN) N° 4250758326-4 y 4250159006-6, de fecha 26.07.2016 y 07.09.2016
respectivamente, impetró la preferencia arancelaria del 0% de derechos Ad Valorem del
Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica suscrito entre los gobiernos de
Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur (P-4).
b) Que dichas importaciones, se ampararon en facturas
comerciales emitidas por el exportador “Energizer Singapore Pte Ltd”.
c) Que, en los documentos de base de dicha importación junto a
las facturas comerciales, el reclamante adjuntó documentos denominados “Declaration as to
origin”, de fecha 14.06.2016 y 22.07.2016, los cuales fueron suscritos por don Lee Minxuan,
analista de embarque, quien certificó que las mercancías amparadas en las facturas
comerciales Nº 84663748, 84663749, 84676609 y 84676610, calificaban como originarias de
Singapur, cuyas copian rolan a fojas 40, 128, 201, 203, 336 y 394 de autos.
d) Que mediante los Cargos Nºs 525665 y 525670, Aduana de
Valparaiso, negó lugar a la preferencia arancelaria, por no cumplirse el requisito establecido
en el numeral 1 y 2 del artículo 4.13 del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación
Económica P4, al no presentar la reclamante una prueba de origen válida, esto es, una
declaración de origen en factura comercial o un certificado de origen, pues solo presenta una
declaración en hoja adjunta, que consigna información que no se ajusta a la realidad.
38. Que es preciso establecer que las reglas de origen para
efectos preferenciales arancelarios, contempladas en los artículos 64 y 66 de la Ordenanza
de Aduanas y Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P4, son aquellas
normas que permiten determinar dónde se ha producido un bien, independientemente de su
procedencia o último puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial
de una mercancía con un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración
perseguida por los Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las ventajas
arancelarias de esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por países no
miembros del Tratado de que se trate,5 sin perjuicio de que conforme las mismas normas
citadas y bajo ciertas condiciones, una mercancía de una Parte puede incluir materiales de
otros países.
39. Que, por su parte, para acogerse al Tratamiento Preferencial
analizado, el importador debía acreditar el origen, a través de una declaración de origen en
la factura de exportación o mediante un certificado de origen, los cuales debían ser llenados
por el exportador o productor, según sea el caso.
40. Que lo anterior, no es una información de carácter facultativa
para el importador, sino que es una obligación ineludible para acceder al tratamiento
preferencial, debiendo acompañar dicha Declaración en los términos previstos en el Anexo 3
5 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004. p. 15
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y 4, según sea el caso, de las Instrucciones para la Aplicación del Acuerdo Estratégico
Transpacífico de Asociación Económica.
41. Que conforme los hechos analizados precedentemente y los
documentos allegados al proceso a fojas 40, 128, 201, 203, 336 y 394 , es posible constatar
que las Declaraciones de Origen acompañadas en autos, fueron suscritas y firmadas por
don “Lee Minxuan, Shipping Analyst”, quien no es el exportador ni el productor de las
mercancías, únicos sujetos autorizados por el Artículo 4.13 del Acuerdo para certificar el
origen, resultando por tanto esta Declaración adjunta, no apta para acreditar el origen de
las mercancías materia de este reclamo.
42. Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco consta en autos que
el Sr. Lee Minxuan, quien suscribe los documentos como “analista de embarque” o “Shipping
Analyst”, sea representante del exportador o productor de la mercancía que se importa.
43. Que, por otro lado, tampoco puede entenderse que se cumple
con lo dispuesto en el artículo 4.13 del Acuerdo por el sólo hecho de contener las Facturas
materia de autos, las menciones relativas a que la mercancía es originaria de Singapur, por
cuanto el Acuerdo establece dos formas de acreditar el origen, la primera, consistente en un
Certificado de origen, el que en este caso no se aporta, y la segunda, consistente en “una
declaración de origen en la factura de exportación”, estableciéndose en el mismo Acuerdo,
que el formato de la declaración que se estampa en la Factura de exportación se contempla
en el Anexo 4.C del citado texto.
44. Que, a su vez, en el referido Anexo se establece el texto de la
declaración en la cual debe individualizarse quien la suscribe (productor y/o exportador),
declarando que las mercancías enumeradas en la Factura son originarias del país respectivo
y que “cumplen con las disposiciones del artículo 4.13 del Acuerdo”, debiendo constar,
además, conforme al formato establecido en el citado Anexo 4.C, la firma y fecha de emisión
de tal declaración, requisitos todos que no constan ni se cumplen en las Facturas materia de
las declaraciones de autos.
45. Que, por otra parte, si bien el Acuerdo en cuestión, en su artículo
4.13 número 10, establece que “discrepancias menores entre la redacción y el detalle
indicado en la factura relevante o el certificado de origen presentado a la administración
aduanera de la Parte Importadora”, no serán, por sí mismas, causas para denegar el trato
arancelario preferencial, esta disposición no resulta aplicable al presente caso, atendido a
que lo que acontece en éste es una ausencia de prueba de origen y no una discrepancia o
error menor en la misma, como prescribe la disposición en comento.
46. Que, conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las
actuaciones reclamadas no merecen los reproches alegados por la reclamante, apareciendo,
además, que el importador no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas, para
acogerse al invocado tratamiento preferencial, por lo que no existiendo otras probanzas
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graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad
o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador
está impedido de acoger la reclamación de autos respecto de los Cargos Nº525665 y 525670.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y
artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO respecto de los Cargos
525668 y 525666. ANÚLESE los referidos Cargos, por haberse formulado fuera de los plazos
de prescripción.
2. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, respecto de los
Cargos Nºs 525665 y 525670. MANTÉNGASE A FIRME dichas actuaciones.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido
totalmente vencidas y por estimar que han tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0001210-1
RIT : GR-14-00108-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-02-08T14:17:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.