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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00109-2017 · 8 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00109-2017
RUC
17-9-0001212-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ENERGIZER DE CHILE SpA. RUT N° 96.517.960-7 CUANTÍA 598,09 UTM Valparaíso, ocho de febrero de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Macarena Iturra Jáuregui, abogado, RUT Nº 13.657.273-3, en representación de la empresa ENERGIZER DE CHILE SpA., del giro de su denominación, RUT N° 96.517.960-7, ambos domiciliados en Isidora Goyenechea N°3120, piso 17, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos, emitidos por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, que niegan el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas conforme el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica, entre los Gobiernos de Chile, Brunei Durussalam, Nueva Zelanda y Singapur: CARGOS OFICIO/FECHA DECLARACION DE INGRESO (DIN) FECHA DIN FACTURA 525732/06.07.2017 Nº240 21.07.2017 4250159881-4 03.11.2016 84723297 525733/06.07.2017 Nº241 21.07.2017 4250160140-8 14.11.2016 84757195 525736/06.07.2017 Nº242 21.07.2017 4250159487-8 27.09.2016 84696003 525734/06.07.2017 Nº243 21.07.2017 4250159883-0 14.11.2016 84741409 525735/06.07.2017 Nº244 21.07.2017 4250160788-0 28.12.2016 84807605 2. Luego de señalar los fundamentos de los cargos reclamados, manifiesta que Aduana ha actuado arbitraria e ilegalmente en los mismos, toda vez que ha aplicado de manera confusa normas que estarían derogadas y ha interpretado de manera errónea las normas que regulan el citado Acuerdo, llevando a una decisión ilegal e inconstitucional que ha ocasionado perjuicios a su representada. 3. Atendido lo anterior, expresa que los citados cargos no dan cumplimiento a los principios de Supremacía Constitucional y Legalidad, establecidos en los articulo 6 y 7 de la Constitución, la Ley N°19.880 y dictámenes de la Contraloría de la República y, consecuentemente, hay vicios y errores manifiestos de legalidad, tanto de forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. 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Indica que, además de las alegaciones de ilegalidad, los cargos reclamados se encuentran prescritos, por cuanto se encuentran emitidos fuera de plazo, ya que, conforme a la data de legalización de las respectivas destinaciones aduaneras, Aduana tenía el plazo de un año desde la legalización de las Declaraciones para la emisión de los Cargos. 6. En cuanto al fondo, expone que el citado Acuerdo, acepta para acreditar el origen de las mercancías, una declaración en la factura que incluya la descripción de la mercancía, el código arancelario a seis dígitos, el nombre del productor y del importador si se conoce este último, y para el caso que la factura no incluya dicha información, se acepta complementarla con una declaración, agregando además que, de existir alguna discrepancia menor en la redacción, ésta no será, por sí misma, causa para denegar el trato arancelario preferencial. 7. Arguye que, en las Declaraciones de importación de autos, se utilizaron las facturas Nº84723297, 84757195, 84696003,84741409 y 84807605, en las cuales de su simple lectura aparece expresamente el nombre del exportador “Energizer Singapore Pte Ltd., del importador Energizer de Chile SpA., las que coinciden con las declaraciones de importación y, frente a cada descripción de mercancía en la factura, aparece el código arancelario, indicando bajo cada descripción; expresamente: “Country of origen: Singapore.” Por tanto, hay una falta de apreciación de los documentos de base, que sirvieron para acreditar el origen, de parte del Servicio Nacional de Aduanas. 8. Alega respecto de los anexos que fundamentan los cargos, lo siguiente: a) Sobre la existencia de una Declaración en hoja adjunta, indica que ésta sólo es necesaria si la factura de exportación no incluye la información referida anteriormente, lo que no ocurriría en la especie, puesto que las facturas presentadas son suficientes por sí mismas para acreditar el origen y b) En cuanto a la discordancia en las declaraciones anexas con las facturas, manifiesta que hay un claro error en la lectura de los documentos de base, ya que se tuvo a la vista las facturas que se utilizaron para la importación de otras mercancías, bajo régimen general, que sí pagaron derechos por no cumplir con el origen, en atención que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 3 trató de declaraciones con ingresos parciales. 9. Finalmente, solicita dejar sin efecto los cargos reclamados, aplicando el régimen preferencial para las mercancías de autos conforme al Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica suscrito entre Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur, con expresa condena en costas. Que a fojas 256 y siguientes compareció la letrada doña Loreto Lizana Valle, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas en Plaza Wheelright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso N°4250159881-4/03.11.2016, 4250160140-8/14.11.2016, 4250159883-0/14.11.2016, 4250160788-0/28.12.2016 y 4250159487-8/27.09.2016, la reclamante importó pilas alcalinas y secas acogidas al Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P-4, aplicando 0% de derechos Ad Valorem. 2. Señala que en revisión a posteriori se detectó que Energizer de Chile SpA., no da cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 4.13 del Acuerdo, ya que no presenta una Declaración de origen en factura, ni tampoco certificado de origen, solo presenta una declaración en hoja adjunta, no como parte de la factura comercial y que al ser revisada detalladamente, consigna información que no se ajusta a la realidad, por cuanto, en su cuerpo indica que las mercancías son originarias de Singapur, país miembro del Acuerdo P-4, lo cual no es efectivo, ya que las facturas Nº84723297, 84757195, 84741409, 84807605 y 84696003, indicaban claramente que la mercancía es de origen chino, malasio, indonesio y japonés, países no partes del Acuerdo Estratégico Transpacífico. 3. Expone que las carpetas de despacho contenían un documento que llevaba el nombre de “Declaración origen” a través del cual el Sr. Lee Minxuan, analista de embarque, certifica que las mercancías amparadas en cada una de las facturas comerciales que forman parte de las carpetas de despacho, califican como originarias de Singapur, lo cual no es efectivo. 4. Precisa que si bien las citadas facturas comerciales cumplen con lo establecido en los literales a), b) y d) del numeral 4 del artículo 4.13 del Acuerdo, no se circunscriben a lo señalado en el artículo 4.13 numerales 1 y 2, los cuales prescriben que las partes, ya sea exportador o productor, pueden elegir usar “una declaración de origen en la factura de exportación” o un certificado de origen. A mayor abundamiento el numeral 4, inciso primero del citado Acuerdo, señala detalladamente las materias que deben ser incluidas en la factura, lo que en la especie no se habría cumplido ya que la declaración de origen adjunta a los despachos no es parte de las facturas, presentándose de manera independiente y siendo, además, inexacta. 5. Manifiesta, respecto a la prescripción de los cargos, que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 4 reclamante calcula erróneamente las fechas de cómputo del plazo de un año, establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su redacción anterior a la Ley 20.997. En el mismo sentido señala que se aplican supletoriamente las normas de la Ley N°19.880, por lo que los cargos se entienden notificados al tercer día de recibida en oficina de correos, detallando en cada caso la fecha en que fueron notificados. 6. Arguye, que en ningún caso Aduana ha actuado de manera arbitraria e ilegal, ya que su actuar obedece a un mandato legal, contenido en la Ordenanza de Aduanas, como en la Ley Orgánica del Servicio y el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica entre Chile, Brunei, Drussalam, Nueva Zelanda y Singapur. 7. Expone que aseverar por parte de la reclamante que se afectaría su derecho de propiedad por el mero hecho de pagar tributos, implica que desconoce la naturaleza y objeto de los tributos en general, como también el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de derechos del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. 8. Finalmente, indica que, de la sola lectura de los cargos reclamados, se constata las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión adoptada por la autoridad competente. Además, en el mismo Oficio mediante el cual se le notifica los cargos, se indicó expresamente que podía interponer Reposición Administrativa dentro del plazo de 15 días y Reclamación ante este Tribunal, no existiendo en consecuencia, infracciones e inobservancias a derechos fundamentales, en especial al debido proceso y derecho a defensa. Agrega, que el no haber interpuesto reposición administrativa en contra de los cargos impugnados, implica una contravención a la Doctrina de los Actos Propios, conforme al cual nadie aprovecharse de sus actuaciones contrapuestas. 9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 230, Previo a proveer. A fojas 232, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 235. A foja 235, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 237, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 239. A fojas 241, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el que se provee a fojas 246. A fojas 248, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 251. A fojas 253, escrito de la reclamante solicitando se resuelva derechamente, el que se provee a fojas 254. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 5 A fojas 254, se resuelve excepción deducida a fojas 241. A fojas 272, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 274, escrito de la reclamante solicitando se dé curso progresivo a los autos, el que se provee a fojas 275. A fojas 275, Citación a Audiencia de Conciliación. A fojas 277, escrito de la reclamante delegando poder, el que provee a fojas 278. A fojas 278, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 279, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 280, se recibe la causa a prueba. A fojas 283, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 290. A fojas 284, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 290. A fojas 286, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 290. A fojas 292, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 294. A fojas 296, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 300. A fojas 298, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 300. A fojas 302, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo a los autos, el que se provee a fojas 303. A fojas 303, se resuelven recursos de reposición. A fojas 305, certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 306, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se provee a fojas 319. A fojas 317 a 318, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 321, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 429. A fojas 431, escrito de la reclamante haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 433. A fojas 435, escrito de la reclamante efectuando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 447. A fojas 449, escrito de la reclamante solicitando citación a oír sentencia, el que se provee a fojas 452. A fojas 450, Oficio Nº147-2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 6 A fojas 451, certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 460, a sus antecedentes compulsas y actuaciones recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 462, escrito de la reclamante reiterando solicitud, el que se provee a fojas 463. A fojas 463, citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 10, copia Oficio N°240; a fojas 11 a 12, copia Cargo N°525732; a fojas 13, copia Formulario Denuncia N°916708; a fojas 14 a 15, copia Declaración de Ingreso N°425015981-4; a fojas 16 a 17, copia B/L; a fojas 18 a 20, copia Comercial Invoice N°84723297; a fojas 21, copia carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 22, copia legalizada Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 23 a 24, copia hoja anexa; a fojas 25 a 26, copia Declaración de Ingreso Nº4250159881-4; a fojas 27, copia legalizada comprobante de transacción; a fojas 28 a 29, copia legalizada B/L; a fojas 30 a 32, copia legalizada Comercial Invoice N°84723297; a fojas 33 a 35, copia legalizada Comercial Invoice N°84723296; a fojas 36 a 44, copia legalizada Export Packing List; a fojas 45, copia legalizada carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 46, copia legalizada Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 47 a 48, copia Documento de Recepción Terminal; a fojas 49, copia Oficio N°241; a fojas 50 a 51, copia Cargo N°525733; a fojas 52, copia Formulario Denuncia N°916711; a fojas 53 a 54, copia Declaración de Ingreso N°4250160140-8; a fojas 55 a 56, copia B/L; a fojas 57, copia Certificado de Transbordo; a fojas 58 a 60, copia Comercial Invoice N°84757195; a fojas 61, copia carta Ricardo Pacheco M; a fojas 62, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 63, copia oficio Nº6080; a fojas 64 a 65, copia hoja anexa; a fojas 66, copia declaration as to origin; a fojas 67 a 68, copia Declaración de Ingreso N°4250160140-8; a fojas 69, copia legalizada comprobante de transacción; a fojas 70 a 71, copia legalizada B/L; a fojas 72, copia legalizada Certificado de Transbordo; a fojas 73 a 75, copia legalizada Comercial Invoice N°84757195; a fojas 76 a 78, copia legalizada Comercial Invoice N°84757196; a fojas 79 a 88, copia legalizada Export Packing List; a fojas 89, copia legalizada carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 90, copia legalizada Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 91, copia Oficio N°243; a fojas 92 a 93, copia Cargo N°525734; a fojas 94, copia Formulario Denuncia N°916715; a fojas 95 a 96, copia Declaración de Ingreso N°4250159883-0; a fojas 97, copia B/L; a fojas 98, copia Certificado de Transbordo; a fojas 99 a 100, copia Comercial Invoice Nº84741409; a fojas 101, copia carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 102, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 103, copia oficio Nº6080; a fojas 104, copia declaration as to origin; a fojas 105 a 106, copia hoja anexo; a fojas 107 a 108, copia Declaración de Ingreso N°4250159883-0; a fojas 109, copia legalizada comprobante de transacción; a fojas 110, copia legalizada B/L; a fojas 111, copia Certificado de Transbordo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 7 a fojas 112 a 115, copia legalizada Comercial Invoice Nº84741409; a fojas 116 a 120, copia legalizada Export Packing List; a fojas 121, copia legalizada Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 122, copia legalizada carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 123, copia Oficio N°244; a fojas 124 a 125, copia Cargo N°525735; a fojas 126, copia Formulario Denuncia N°916717; a fojas 127 a 128, copia Declaración de Ingreso N°4250160788-0; a fojas 129 a 130, copia B/L; a fojas 131, copia Certificado de Transbordo; a fojas 132 a 134, copia Comercial Invoice Nº84807605; a fojas 135, copia carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 136, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; fojas 137, copia declaration as to origin; a fojas 138, copia oficio Nº6080; a fojas 139 a 140, copia hoja anexo; a fojas 141 a 142, copia Declaración de Ingreso N°425060788-0; a fojas 143, copia legalizada comprobante de transacción; a fojas 144, copia legalizada SMDA; a fojas 145 a 146, copia legalizada B/L; a fojas 147 a 149, copia legalizada Comercial Invoice Nº84807605; a fojas 150 a 152, copia legalizada Comercial Invoice Nº84807606; a fojas 153 a 164, copia legalizada Export Packing List; a fojas 165, copia legalizada Certificado de Transbordo; a fojas 166, copia legalizada carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 167, copia legalizada Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 168, copia Oficio N°242; a fojas 169, copia Cargo N°525736; a fojas 170, copia Formulario Denuncia N°916719; a fojas 171 a 172, copia Declaración de Ingreso; a fojas 173 a 174, copia B/L; a fojas 175, copia Certificado de Transbordo; a fojas 176 a 178, copia Comercial Invoice Nº84696003; a fojas 179, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 180, copia oficio Nº6080; a fojas 181, copia declaration as to origin; a fojas 182, copia carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 183 a 184, copia hoja anexo cargo; a fojas 185 a 186, copia Declaración de Ingreso N°4250159487-8; a fojas 187, copia legalizada comprobante de transacción; a fojas 188 a 189, copia B/L; a fojas 190, copia legalizada Certificado de Transbordo; a fojas 191 a 193, copia legalizada Comercial Invoice Nº84696003; a fojas 193 a 196, copia legalizada Comercial Invoice Nº84696004; fojas 197 a 207, copia legalizada Export Packing List; a fojas 208, copia legalizada carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 209, copia legalizada Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 210 a 212, copia legalizada documento recepción terminal; a fojas 213 a 216, copias legalizada declaration as to origin; a fojas 218, documento titulado “United States of America; a fojas 219, copia autorizada documento Ministerio de Relaciones Exteriores; a fojas 220 a 229, copia documento denominado “Certificate of authority for a Notary Publlic”; a fojas 233 a 234 vuelta, copia autorizada mandato judicial; a fojas 238, copia certificado de título de abogada; a fojas 282, comprobante de notificación; a fojas 308 a 316, copia instrucciones para la aplicación del acuerdo; a fojas 323 a 329, informe técnico Nº23/2017; a fojas 330, copia Oficio Nº240; a fojas 331 a 332, copia Cargo Nº525732; a fojas 333 a 336, copia Formulario Denuncia Nº916708 y hoja anexa; a fojas 337 a 338, copia Declaración de Ingreso Nº4260159881-4; a fojas 339 a 340, copia B/L; a fojas 341 a 343, copia Comercial Invoice Nº84723297; a fojas 344, copia carta emitida Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 8 por don Ricardo Pacheco; a fojas 345, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 346, copia declaration as to origin; a fojas 347, copia oficio Nº6080; a fojas 348, copia Oficio Nº241; a fojas 349 a 350, copia Cargo Nº525733; a fojas 351 a 352, copia Formulario Denuncia Nº916711; a fojas 353 a 354, copia hoja anexa; a fojas 355 a 356, copia Declaración de Ingreso Nº4250160140-8; a fojas 357 a 358, copia B/L; a fojas 359, copia Certificado de Transbordo; a fojas 360 a 362, copia Comercial Invoice Nº84757195; a fojas 363; copia carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 364 , copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 365, copia declaration as to origin; a fojas 366, copia Oficio Nº6080; a fojas 367, copia oficio Nº243; a fojas 368 a 369, copia Cargo Nº525734; a fojas 370 a 371, copia Formulario Denuncia Nº916715; a fojas 372 a 373, copia Declaración de Ingreso Nº4250159883-0; a fojas 374 a 375, copia hoja anexa; a fojas 376, copia B/L; a fojas 377, copia Certificado de Transbordo; a fojas 378 a 379, copia Comercial Invoice Nº84741409; a fojas 380, copia carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 381, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 382, copia declaration as to origin; a fojas 383, copia Oficio Nº6080; a fojas 384, copia oficio Nº244; a fojas 385 a 386, copia Cargo Nº525735; a fojas 387 a 389, copia Formulario Denuncia Nº916717 y hoja anexa; a fojas 390 a 391, copia Formulario Denuncia Nº916717; a fojas 392 a 393, copia Declaración de Ingreso Nº4250160788-0; a fojas 394 a 395, copia B/L; a fojas 396, copia Certificado de Transbordo; a fojas 397 a 399, copia Comercial Invoice Nº84807605; a fojas 400; copia carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 401 , copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 402, copia declaration as to origin; a fojas 403, copia Oficio Nº6080; a fojas 404, copia oficio Nº242; a fojas 405 a 406, copia Cargo Nº525736; a fojas 407 a 410, copia Formulario Denuncia Nº916719 y hoja anexa; a fojas 411 a 412, copia Declaración de Ingreso Nº4250159497-8; a fojas 413 a 414, copia B/L; a fojas 415, copia Certificado de Transbordo; a fojas 416 a 418, copia Comercial Invoice Nº84696003; a fojas 419, copia carta emitida por don Ricardo Pacheco; a fojas 420, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 421, copia declaration as to origin; a fojas 422, copia Oficio Nº6080; a fojas 423 a 428, copia guía Nº137; a fojas 454 a 459 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 256, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo y contestación de autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 9 como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 10-216, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso N°s 4250159881- 4, 4250160140-8, 4250159487-8, 4250159883-0 y 4250160788-0, legalizadas con fecha 03.11.2016, 14.11.2016, 27.09.2016, 14.11.2016 y 28.12.2016 respectivamente, la reclamante importó pilas alcalinas y secas, impetrando el Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P-4, aplicando 0% de derechos Ad Valorem. b) Que dichas importaciones, se ampararon en facturas comerciales emitidas por el exportador “Energizer Singapore Ptge Ltd” números 84733297, 84757195, 84696003,84741409 y 84807606, respectivamente. c) Que, en las carpetas de despacho junto a las facturas comerciales, la reclamante adjuntó documentos denominados “Declaration as to origin”, suscritos por don Lee Minxuan, analista de embarque, quien certificó que las mercancías amparadas en cada una de las facturas comerciales calificaban como originarias de Singapur, cuyas copias legalizadas rolan a fojas 66, 104, 137, 181 y 212-216 de autos. d) Que en revisión a posteriori la autoridad aduanera procedió a denegar la preferencia arancelaria a las mercancías materia de autos, formulando los Cargos reclamados, los cuales fueron notificados mediante los Oficios Nºs 240, 241, 242, 243 y 244, todos de fecha 21.07.2017, en atención a lo siguiente: “Se detecta que no se da cumplimiento a lo acordado en las en el numeral 1 y 2 del artículo 4.13 del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica TRANSP 4. No presenta una prueba de origen válidamente emitida, por cuanto no presenta una Declaración de Origen en Factura Comercial, ni tampoco un Certificado de Origen que le permita acogerse a los beneficios del Acuerdo… continua en hoja anexa…fundamento de derecho: Dto. Nº354/27.10.2006 Ministerio RR.EE., DFL 30/2005 Arts. 66,67,78,84. Res. Of. Ord. 6080 de 30.05.2017”. e) Que, con fecha 09.11.2017, ENERGIZER DE CHILE SpA., interpone reclamo ante este Tribunal, en contra de los Cargos Nº525732, 525733, 525736, 525734 y 525735, en procedimiento General de Reclamación. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 280, 303 y 459 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los cargos reclamados; b) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las normas del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica entre Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur (P-4) y demás disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y c) Calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica entre Chile, Brunei Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 10 Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur (P-4). III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”. 7. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas, y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración. Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 11 8. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 9. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la legalización de las destinaciones de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 12 10. Que el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “(…) La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta (…)”. 11. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 12. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 13. Que, en cuanto al cómputo de los plazos establecidos en la Ordenanza de Aduanas, por aplicación del principio de especialidad rige lo dispuesto en el artículo 3 del mismo cuerpo legal, por sobre lo prescrito en la Ley Nº19.880. El articulo 3 citado de la Ordenanza, dispone que: “Los plazos a que se refiere esta ley comprenderán días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro Tercero de esta Ordenanza, que sólo correrán en días hábiles”. 14. Que el Capítulo Cuatro, Reglas de Origen, articulo 4.13, Tratamiento a las mercancías para las cuales se solicita preferencia, del Acuerdo Estratégico de Asociación económica materia de estos autos, señala que: “1. Una parte podrá aceptar, indistintamente, una declaración de origen en la factura de exportación, para los fines de este Capítulo (la declaración), o un certificado de origen, respecto de una mercancía importada desde cualquiera de las otras Partes, para la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial. 2. Un exportador o productor podrá elegir usar indistintamente, una declaración de origen en la factura de exportación o un certificado de origen, los cuales podrán ser usados por el importador como evidencia de origen respecto a las mercancías para las cuales se solicita tratamiento arancelario preferencial. 3. La declaración o el certificado de origen serán llenados por el exportador o productor, según sea el caso. La declaración o el certificado de origen deberán: (a) especificar que las mercancías enumeradas allí son originarias de la Parte exportadora y cumplen los términos de este Capítulo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 13 (b) ser hechos respecto de una o más mercancías; las cuales pueden incluir una variedad de mercancías; y (c) ser llenado de inglés. 4. La factura de exportación sobre la cual se estampa la declaración de origen, respecto a las mercancías detalladas en la declaración, deberá incluir: (a) una descripción total; (b) código del sistema armonizado a seis dígitos; (c) nombre (s) del productor, si se conoce; y (d) nombre (s) del importador respecto a las mercancías importadas, si se conoce. 5. Si la factura de exportación no incluye la información referida en el párrafo 4 de este artículo, deberá ser agregada en el campo “observaciones” de la declaración de origen, indicada en el Anexo 4.C. 6. El formato de la declaración está en el Anexo 4.C y el formato del certificado de origen se encuentra en el Anexo 4D. Estos requisitos pueden ser revisados posteriormente por acuerdo entre las Partes”. (…) 15. Por su parte el número 5.1.1 del Instructivo para la Aplicación del Acuerdo Estratégico de Asociación Económica, dispone que: “En la importación de mercancías originarias de la otra Parte, que soliciten tratamiento arancelario preferencial se deberá disponer, indistintamente, de una declaración de origen extendida en la factura de exportación (Anexo 03) o de un certificado de origen (Anexo 04)”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 16. Que, por su parte, fundándose las observaciones de fojas 431, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indica y no en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. PRESCRIPCIÓN 17. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 14 concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las actuaciones de autos. 18. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, corresponde a esta sentenciadora disponer, aun de oficio, la anulación de los actos reclamados que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso. 19. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2 20. Que, en primer término, debe tenerse presente que en materia de prescripción hasta el 12.03.2017, regía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en cuya virtud el plazo que tenía Aduanas para formular Cargos, era de “un año contados desde la fecha de legalización” de la respectiva destinación. A su vez, a contar del 13.03.2017, conforme a las modificaciones introducidas a la Ordenanza de Aduanas por la Ley 20.997, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora para emitir cargos se regula por el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, estableciéndose un plazo general de dos años, también contados desde la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras, salvo que los cargos resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso el plazo para formular los Cargos está dado por el plazo que el respectivo acuerdo o tratado contempla para la conservación de los documentos que le sirven de base al origen preferencial de las mercancías. 21. Que, consecuente con ello, y considerando lo dispuesto en el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, a las destinaciones aduaneras se le aplican las disposiciones vigentes a la fecha de legalización de las mismas, por lo que a para determinar cuál es el plazo de prescripción en los casos materia de este reclamo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a dicha data, el que establecía que el plazo para formular cargos es de un año contados desde la legalización de las respectivas destinaciones aduaneras. 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521 2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 15 22. Que, conforme consta en los antecedentes de fojas 25, 67, 107, 141 y 185, las fechas de legalización de las destinaciones aduaneras materia de este reclamo son las siguientes: CARGOS OFICIO/FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO (DIN) FECHA LEGALIZACIÓN DIN 525732/06.07.2017 Nº240 21.07.2017 4250159881-4 03.11.2016 525733/06.07.2017 Nº241 21.07.2017 4250160140-8 14.11.2016 525736/06.07.2017 Nº242 21.07.2017 4250159487-8 27.09.2016 525734/06.07.2017 Nº243 21.07.2017 4250159883-0 14.11.2016 525735/06.07.2017 Nº244 21.07.2017 4250160788-0 28.12.2016 23. Que, para resolver si concurre en el presente caso la prescripción alegada, conforme lo anterior, en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada y, en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras de autos, establece el plazo de prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular los respectivos cargos por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, plazo que, en los precisos términos de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio3, hechos que no han sido constatados ni acreditados en estos autos. 24. Que conforme lo anteriormente razonado, en la especie no son aplicables las reglas que permiten a la autoridad aduanera formular Cargos por fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas normas emergen sólo con la Ley Nº20.997, en vigencia recién desde el 13.03.2017, fecha muy posterior a la legalización de las destinaciones aduaneras materia de este reclamo. 25. Que, despejado lo anterior y definido que para este caso debe aplicarse la norma de prescripción de la acción fiscalizadora establecida en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, resulta imprescindible determinar si las pruebas acompañadas en este proceso permiten acreditar la concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada. 26. Que, según lo anterior, del examen de los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando y del análisis de las probanzas de fojas 10, 49, 91, 123, 168,330, 348, 367, 384, 404 y 423-428 en relación con lo dispuesto en el artículo 3 y 94 de la Ordenanza de Aduanas, los Cargos deben notificarse por carta certificada, la que se 3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 16 entiende notificada al tercer día corrido de expedida dicha carta, por lo que, conforme a los precedentes antecedentes, las fechas de notificación de los Cargos materia de autos son las siguientes: CARGOS OFICIO DECLARACIÓN DE INGRESO (DIN) FECHA LEGALIZACIÓN DIN 1 AÑO DE PRESCRIPCIÓN CARGO FECHA EXPEDICIÓN CARTA CERTIFICADA FECHA NOTIFICACIÓN CARGO 525732 240 4250159881-4 03.11.2016 03.11.2017 24.07.2017 27.07.2017 525733 241 4250160140-8 14.11.2016 14.11.2017 24.07.2017 27.07.2017 525736 242 4250159487-8 27.09.2016 27.09.2017 24.07.2017 27.07.2017 525734 243 4250159883-0 14.11.2016 14.11.2017 24.07.2017 27.07.2017 525735 244 4250160788-0 28.12.2016 28.12.2017 24.07.2017 27.07.2017 27. Que, en consecuencia, teniendo el Servicio de Aduanas a contar de la fecha en que se legalizaron las destinaciones aduaneras, un año para emitir y notificar los respectivos Cargos, no cabe sino concluir que los cargos reclamados se verificaron y notificaron dentro del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la fecha de legalización de las respectivas destinaciones. VI. CONSIDERACIONES PREVIAS 28. Que, en forma previa al análisis del fondo de la presente reclamación es preciso referirse a las alegaciones de la reclamante relativas a la aplicación supletoria de la Ley 19.880 y a la eventual ilegalidad del procedimiento a través del cual se emitieron las actuaciones reclamadas, como, asimismo, a la supuesta falta de motivación de los Cargos de autos. 29. Que, en cuanto a la falta de cumplimiento de las etapas de iniciación, instrucción y finalización establecidas en la Ley 19.880 para los procedimientos administrativos, es preciso destacar que tal como lo establece el artículo 1 de la citada ley, las disposiciones de ésta son de aplicación supletoria, esto es, se aplican a falta de procedimientos establecidos para la dictación del respectivo acto administrativo, lo que no acontece en el presente caso, en el cual, tanto la Ordenanza de Aduanas como las disposiciones reglamentarias emanadas de la potestad reglamentaria que el artículo 4 del DFL 329/79 le concede al Director Nacional de Aduanas (Manual de Pagos aprobado por Resolución Ex. 347 del 2013 del Director Nacional de Aduanas), regulan el procedimiento para la dictación de los Cargos. 30. Que, a su vez, en cuanto a la supuesta infracción de las normas del debido proceso y derecho de defensa, la que, según el reclamante, habría acontecido en este caso, por cuanto los actos impugnados no cumplieron con las etapas previas de apertura de un término probatorio que le permitiera presentar las pruebas respectivas relativas al origen cuestionado, estas alegaciones también deberán rechazarse por cuanto ni en la Ordenanza de Aduanas ni en la norma reglamentaria, se establece ese trámite previo a dictación del Cargo, considerándose, además, que el debido proceso y derecho de defensa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 17 se respetan en este caso con la correcta notificación del acto administrativo y la posibilidad expresa de impugnar el dicho acto a través del recurso administrativo especialmente establecido para estos casos en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas. 31. Que, por otra parte, no habiendo hecho uso el reclamante del recurso establecido en el artículo 121 de la Ordenanza, para acompañar en sede administrativa las pruebas destinadas a impugnar las actuaciones de autos, resultan infundadas sus alegaciones en esta materia, además de atentar contra la Doctrina de los Actos Propios, por cuanto no habiendo hecho uso de las alternativas que el ordenamiento jurídico aduanero establece para aportar pruebas e impugnar los Cargos en sede administrativa, sus alegaciones relativas a la infracción a los principios citados resultan contradictorias con sus propias actuaciones precedentes. 32. Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones de falta de motivación de los actos impugnados, es preciso señalar que conforme aparece de los mismos actos reclamados, éstos cumplen con las exigencias de suficiente fundamentación y motivación dispuestas en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, atendido que en éstos se indica expresamente que se formulan los Cargos denegándose el tratamiento preferencial debido a que no se cumple lo establecido en el numeral 1 y 2 del Artículo 4.13 del Acuerdo, no presentándose una prueba de origen válidamente emitida por cuanto no se acompaña una declaración de origen en Factura Comercial, ni tampoco un Certificado de Origen que le permite acogerse a los beneficios del Acuerdo. 33. Que la fundamentación anterior, aparece conforme con las exigencias dispuestas en la Ley 19.880, atendido que se han exteriorizado las razones que llevaron al Servicio de Aduanas a dictar dicho acto administrativo, siendo por lo demás contestes con lo expuesto por nuestra doctrina nacional, que ha indicado que: “… La carga de la motivación corresponde a la Administración que actúa, es a ella a quien corresponde señalar las razones por las cuales adopta una determinada decisión, pero el legislador no le exige que señale todas las razones por las que lo hace, ni que haga un desarrollo extenso de tales razones, basta con que esta sea sucinta o resumida. (…)4”. 34. Que, lo anteriormente razonado conduce forzosamente a concluir que los Cargos reclamados han satisfecho los supuestos y requisitos legales necesarios para su formulación, sin infringirse las exigencias de las citadas normas por contener fundamentos exactos y precisos, cumpliendo de esta forma con la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, todo lo cual inevitablemente acarrea la eficacia de las actuaciones reclamadas. VII. EN CUANTO AL FONDO 35. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito, 4 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing 2014. P. 151 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 18 en primer lugar, a determinar si conforme los antecedentes de la fiscalización de autos la autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento preferencial y formular los Cargos reclamados, fundándose en los antecedentes que allí mismo se indican, todo ello a efectos de establecer si dichas actuaciones fueron dictadas con infracción a las normas ya citadas y, en segundo término, a determinar la calidad de originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial. 36. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y el examen de los antecedentes que obran a fojas 10-216, 308-316 y 323-428, constan las siguientes circunstancias: a. Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, respectivamente impetró la preferencia arancelaria del 0% de derechos Ad Valorem del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica suscrito entre los gobiernos de Chile, Brunei Darussalam, Nueva Zelanda y Singapur (P-4). b. Que dichas importaciones, se ampararon en facturas comerciales, emitidas por el exportador “Energizer Singapore Pte Ltd”. c. Que, en los documentos de base de dicha importación junto a las facturas comerciales, el reclamante adjuntó documentos denominados “Declaration as to origin”, los cuales fueron suscritos por don Lee Minxuan, analista de embarque, quien certificó que las mercancías amparadas en las facturas comerciales de autos calificaban como originarias de Singapur, cuyas copian rolan a fojas 66, 104, 137, 212-216, 346, 365, 402 y 421 de autos. d. Que, mediante los Cargos reclamados, Aduana de Valparaiso, negó lugar a la preferencia arancelaria, por no cumplirse el requisito establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 4.13 del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P4, al no presentar la reclamante una prueba de origen valida, esto es, una declaración de origen en factura comercial o un certificado de origen, pues solo presenta una declaración en hoja adjunta. 37. Que es preciso establecer que las reglas de origen para efectos preferenciales arancelarios, contempladas en los artículos 64 y 66 de la Ordenanza de Aduanas y Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica P4, son aquellas normas que permiten determinar dónde se ha producido un bien, independientemente de su procedencia o último puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial de una mercancía con un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración perseguida por los Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las ventajas arancelarias de esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por países no miembros del Tratado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 19 que se trate5, sin perjuicio de que conforme las mismas normas citadas y bajo ciertas condiciones, una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países. 38. Que, por su parte, para acogerse al Tratamiento Preferencial analizado, el importador debía acreditar el origen, a través de una declaración de origen en la factura de exportación o mediante un certificado de origen, los cuales debían ser llenados por el exportador o productor, según sea el caso. 39. Que lo anterior, no es una información de carácter facultativa para el importador, sino que es una obligación ineludible para acceder al tratamiento preferencial, debiendo acompañar dicha Declaración en los términos previstos en el Anexo 3 y 4, según sea el caso, de las Instrucciones para la Aplicación del Acuerdo Estratégico Transpacífico de Asociación Económica. 40. Que conforme los hechos analizados precedentemente y los documentos allegados al proceso a fojas 66, 104, 137, 212-216, 346, 365, 402 y 421, es posible constatar que las Declaraciones de Origen acompañadas en autos, fueron suscritas y firmadas por don “Lee Minxuan, Shipping Analyst”, quien no es el exportador ni el productor de las mercancías, únicos sujetos autorizados por el Artículo 4.13 del Acuerdo para certificar el origen, resultando por tanto esta Declaración adjunta, no apta para acreditar el origen de las mercancías materia de este reclamo. 41. Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco consta en autos que el Sr. Lee Minxuan, quien suscribe los documentos como “analista de embarque” o “Shipping Analyst”, sea representante del exportador o productor de la mercancía que se importa. 42. Que, por otro lado, tampoco puede entenderse que se cumple con lo dispuesto en el artículo 4.13 del Acuerdo por el solo hecho de contener las facturas materia de autos relativas a que la mercancía es originaria de Singapur, por cuanto el Acuerdo establece dos formas de acreditar el origen, la primera, consistente en un Certificado de origen, el que en este caso no se aporta, y la segunda, consistente en “una declaración de origen en la factura de exportación”, estableciéndose que el formato de la declaración que se estampa en la Factura de exportación se contempla en el Anexo 4.C del citado texto. 43. Que, a su vez, en el referido Anexo se establece el texto de la declaración en la cual debe individualizarse quien la suscribe (productor y/o exportador), declarando que las mercancías enumeradas en la Factura son originarias del país respectivo y que “cumplen con las disposiciones del artículo 4.13 del Acuerdo, debiendo constar, además, conforme al formato establecido en el citado Anexo 4.C, la firma y fecha de emisión de tal declaración, requisitos todos que no constan ni se cumplen en las Facturas materia de las declaraciones de autos. 44. Que, por otra parte, si bien el Acuerdo en el 4.13 número 10 del 5 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004. p. 15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 20 Acuerdo, establece que “discrepancias menores entre la redacción y el detalle indicado en la factura relevante o el certificado de origen presentado a la administración aduanera de la Parte Importadora”, no serán, por sí mismas, causas para denegar el trato arancelario preferencial, esta disposición no resulta aplicable al presente caso, atendido a que lo que acontece en éste es una ausencia de prueba de origen y no una discrepancia o error menor en la misma, como prescribe la disposición en comento. 45. Que, conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no merecen los reproches alegados por la reclamante, apareciendo, además, que el importador no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas, para acogerse al invocado tratamiento preferencial, por lo que no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME dichas actuaciones. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0001212-8 RIT : GR-14-00109-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencia Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación edc0e200-e78f-493b-8a7b-f2724af5fefe Timbre Electrónico 2019-02-08T14:21:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.