Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00115-2017 · 18 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00115-2017
- RUC
- 17-9-0001289-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ROSSI SOFFIA, CARLO
RUT N°6.623.572-6
CUANTÍA 22,69 UTM
Valparaíso, dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que en autos acumulados a fojas 1, 82 y 269 compareció don CARLO
ROSSI SOFFIA, RUT Nº 6.623.572-6, Agente de Aduanas, domiciliado en calle Errázuriz N°
1178, oficina N°302, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las siguientes
denuncias y consecuentes multas cursadas, por infracciones reglamentarias del artículo 174
de la Ordenanza de Aduanas, efectuadas por la Administración de Aduana de Los Andes,
mediante las cuales se procedió al cambio de clasificación arancelaria de la partida
2309.1090 a la partida 2309.1019 en los diversos ítems declarados.
DENUNCIA FECHA DIN FECHA DIN
ITEM
CUESTIONADO
898956 07.04.2017 3820477479-7 07.02.2017 1
913910 23.06.2017 3820465318-3 10.11.2016 1
913912 23.06.2017 3820465322-1 17.11.2016 2 y 11
913916 23.06.2017 3820465323-K 10.11.2016 1
913920 23.06.2017 3820465639-5 15.11.2016 3 y 14
913923 23.06.2017 3820465688-3 10.11.2016 6
913927 23.06.2017 3820465708-1 15.11.2016 1, 2 y 3
913931 23.06.2017 3820466008-2 10.11.2016 1 y 5
913936 23.06.2017 3820466185-2 17.11.2016 1
913940 23.06.2017 3820466198-4 17.11.2016 1
913943 23.06.2017 3820466344-8 17.11.2016 1
913946 23.06.2017 3820466564-5 17.11.2016 1 y 11
913950 23.06.2017 3820466655-2 17.11.2016 1 y 2
913982 23.06.2017 3820468643-K 01.12.2016 1
913985 23.06.2017 3820468823-8 03.12.2016 1
913991 23.06.2017 3820468830-0 02.12.2016 1
914938 30.06.2017 3820469288-K 06.12.2016 2
913953 23.06.2017 3820466734-6 18.11.2016 1
913956 23.06.2017 3820466761-3 18.11.2016 11
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2
913960 23.06.2017 3820466856-3 18.11.2016 1
913972 23.06.2017 3820467161-0 21.11.2016 1
913973 23.06.2017 3820467457-1 25.11.2016 3
913974 23.06.2017 3820467498-9 23.11.2016 1
913975 23.06.2017 3820467681-7 25.11.2016 1
913977 23.06.2017 3820468360-0 29.11.2016 4
913980 23.06.2017 3820468365-1 29.11.2016 2
913981 23.06.2017 3820468521-2 30.11.2016 1
2. Indica que la clasificación arancelaria estampada en las citadas
Declaraciones, se realizó considerando los documentos de base respectivos, consistentes en
certificado de Destinaciones Aduaneras, certificados de Ministerio de Agricultura y Pesca de
la República Argentina, Listados de garantía/hojas técnicas de los productos emitidos por el
fabricante MARS de Argentina, muestras de la mercancía y muestra de publicidad de los
productos, todas las cuales refieren a que el tipo de envase es “Sobres”.
3. Conforme a lo anterior, especifica que las mercancías
importadas son productos para mascotas acondicionadas en sobres, envase que lo hace
sustancialmente distinto a una bolsa o a una lata y, por lo tanto, la clasificación correcta es la
partida arancelaria 2309.1090.
4. Agrega que la citada clasificación, ha sido confirmada por la
propia Administración de Aduana de Los Andes al aceptar, entre otras, las modificaciones a
Declaraciones de Ingreso relativas al mismo producto, por ejemplo, en las Declaraciones de
Ingreso N°3820426961-8 y 3820428324-6, aceptadas mediante Resoluciones N°1095259 y
1094021, respectivamente.
5. Añade que la clasificación arancelaria declarada se basó en la
rigurosa aplicación de la Regla General de interpretación de la nomenclatura N°3 c) y 6 que
indican que en caso de duda entre dos o más partidas se debe clasificar la mercancía en la
partida arancelaria correspondiente al último.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
Que en autos acumulados a fojas 22, 208 y 414 comparecieron los
letrados doña Claudia Garibaldi Delucchi y don Rubén Sepúlveda Zamudio en representación
de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, todos
domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señalan que mediante las Declaraciones de Ingreso materia de
autos, se importó por el Agente Carlo Rossi Soffia, mercancías, declaradas en la partida
arancelaria 2309.1090, la cual corresponde a “alimento para perros o gatos, para la venta al
por menor, presentados en los demás envases”, esto es, que no corresponden a bolsas,
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sacos o latas.
2. Indican que el Agente de Aduanas al describir el envase de la
mercancía consigna que se trata de “Pouch o Sachet” que traducido al español significa
“bolsa”, lo que, conforme el sistema armonizado y en particular la Regla N°1, que establece
que “la clasificación estará determinada legalmente por los textos de las partidas” la correcta
clasificación estaría en la posición 2309.1019, es decir, “Alimentos para perros o gatos,
acondicionados a la venta al por menor: En bolsas o sacos, las demás”
3. Precisan que seleccionadas las Declaraciones de Ingreso para
Aforo físico y revisión documental se extrajo una muestra a fin que el laboratorio químico del
Servicio de Aduanas emitiera su pronunciamiento respecto a la posición arancelaria correcta,
concluyéndose mediante Boletín N°116/09.03.2017 que la posición correcta era la
2309.1019.
4. Luego de transcribir la normativa aplicable, exponen que
procede rechazar el reclamo deducido en atención a que las denuncias se formularon
conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, aplicándose la multa conforme al
procedimiento legal por la autoridad competente porque el reclamante incurrió en un error de
clasificación de las mercancías.
5. En cuanto a lo expuesto por el actor, en orden a que mediante
Resoluciones N°1095259 y 1094021 Aduana habría ratificado la posición arancelaria
2309.1090, indican que ello no es efectivo, toda vez que estas resoluciones fueron emitidas
dentro del procedimiento de una SMDA (Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera)
destinado a resolver la modificación de dos declaraciones en las que el Agente afirmó
haberse equivocado al transcribir el código de la posición arancelaria respectiva, es decir,
dentro de un procedimiento especial diseñado por Aduana a objeto de rectificar sólo errores
formales, pero no de fondo, conforme lo señala la Resolución 347/09.01.2013 del Director
Nacional de Aduanas.
6. Conforme todo lo anterior, solicitan que se rechace el reclamo,
con expresa condena en costas, toda vez que las multas reclamadas fueron aplicadas previa
denuncia formulada por el Servicio, dentro de plazo, tramitada conforme al procedimiento
legal y sancionada por la autoridad competente.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 19, 205 y 411, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 21, 207 y 413, certificación Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 28, 216 y 422, se tiene por evacuado el traslado y por contestado
el reclamo.
A fojas 30, 218 y 424, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 32, 220 y 426, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 33, 221 y 427, Certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
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A fojas 34, 222 y 428, se recibe la causa a prueba.
A fojas 37, 225 y 431, escrito de la reclamada presentando lista de
testigos, el que se provee a fojas 39, 226 y 432.
A fojas 38, escrito de la reclamada solicitando acumulación de autos y
suspensión, el que se provee a fojas 39.
A fojas 41, 228 y 434, escritos de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 65, 252 y 458.
A fojas 67, 254 y 460, Certificación Ministro de fe.
A fojas 63 a 70 vuelta, 255 a 257 y 461 a 463, Acta Audiencia
Testimonial.
A fojas 71, 258 y 464, escrito de la reclamante rindiendo prueba y
acompañando documento, el que se provee a fojas 80, 267 y 473.
A fojas 80, tráigase a la vista.
A fojas 475, se acoge el incidente de acumulación.
A fojas 477, Autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 6, copia de Declaración de ingreso; a fojas 7, copia certificado
de destinación aduanera; a fojas 8, copia certificado de certificación sanitaria para la
exportación de alimentos para mascotas; a fojas 9, copia listado de garantías y análisis cuali-
cuantitativo MARS; a fojas 10 a 13, copias de fotografías producto Whiskas; a fojas 14 a 15,
copias solicitudes de modificación de documento aduanero; a fojas 16, copia formulario de
denuncia N° 898956; a fojas 17, copia de acta N°150; a fojas 18, identificación de ítem no
escaneable, custodia N° 77-2017; a fojas 36, comprobante de notificación; a fojas 42 a 44,
copia solicitud de modificación de documento aduanero; a fojas 45 a 47, copia Declaración
de Ingreso; a fojas 48, copia de fotografía producto Whiskas; a fojas 49, copia factura
comercial; a fojas 50, copia carta de porte internacional; a fojas 51, copia packing list; a fojas
52, copia guía de entrega documento y movimiento interno; a fojas 53 a 56, copia solicitud de
modificación a documento aduanero; a fojas 57 a 58, copia Declaración de Ingreso; a fojas
59, copia carta de porte internacional, a fojas 60, copia guía de entres de documentos y
movimientos interno; a fojas 61 a 62, copia Boletín N°116; a fojas 63 a 64, copia Oficio
Ordinario N°03098; a fojas 74 a 79, copia de documentos de sitio web; a fojas 88 a 126,
copias Declaraciones de Ingreso; a fojas 127 a 140, copia certificados de destinación
aduanera para productos agropecuarios; a fojas 141 a 149, copias certificado de certificación
sanitaria para la exportación de alimentos para mascotas; a fojas 150 a 161, listado de
garantías y análisis cuali-cuantitativo MARS; a fojas 162 a 165, copia de fotografías producto
Whiskas; a fojas 166 a 167, copia Solicitud de modificación a documento aduanero; a fojas
168 a 191, copias Formularios de Denuncias; a fojas 192 a 203, copias Actas de denuncias;
a fojas 204, identificación de ítem no escaneable, custodia N° 78-2017; a fojas 224,
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comprobante de notificación; a fojas 229 a 231, copias de solicitud de modificación a
documento aduanero; a fojas 232 a 234, copias Declaraciones de Ingreso; a fojas 235, copia
fotografía producto Whiskas; a fojas 236, copia factura comercial; a fojas 237, copia carta de
porte internacional; a fojas 238, copia Packing List; a fojas 239, copia guía entrega de
documento y movimiento interno; a fojas 240 a 243, copias solicitud de modificación a
documento aduanero; a fojas 244 a 245, copia Declaraciones de Ingreso; a fojas 246, copia
carta de porte internacional; a fojas 247, copia guía entrega de documento y movimiento
interno; a fojas 248 a 249, copia Boletín N°116; a fojas 250 a 251, copia Oficio Ordinario
N°03098; a fojas 261 a 266, copia de documentos de sitio web; a fojas 275 a 308, copias
Declaraciones de Ingreso; a fojas 309 a 336, copias Formularios de Denuncias; a fojas 337
a 350, copias certificados de destinación aduanera ; a fojas 351 a 378, copias certificados de
certificación sanitaria para la exportación de alimentos para mascotas; a fojas 379 a 391,
copias listado de garantías y análisis cuali-cuantitativo MARS; a fojas 392 a 393, copia
fotografías productos Whiskas; a 394 a 395, copia Solicitud de Modificación a documento
aduanero; a fojas 396 a 409, copia Actas Denuncias; a fojas 410, identificación de ítem no
escaneable, custodia N° 79-2017, a fojas 430, comprobante de notificación; a fojas 435 a
437, copia solicitud de modificación a documento aduanero; a fojas 438 a 440, copia
Declaraciones de Ingreso; a fojas 441, copia fotografía productos Whiskas; a fojas 442, copia
factura comercial; a fojas 443, copia carta de porte internacional; a fojas 444, copia Packing
list; a fojas 445, copia guía entrega de documentos y movimiento interno; a fojas 446 a 449,
copia solicitud de modificación de documento aduanero; a fojas 450 a 451, copia Declaración
de Ingreso; a fojas 452, copia carta de porte internacional; a fojas 453, copia guía entrega de
documentos y movimientos internos; a fojas 454 a 455, copia Boletín N°116; a fojas 456 a
457, copia Oficio Ordinario N°03098; a fojas 467 a 472, copia de documentos de sitio web.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, 82 y 269, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, 208 y 414, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 82, 269 y fojas
22, 208 y 414 como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso de autos
legalizadas en las fechas que constan en el proceso, todas tramitadas por el Agente de
Aduanas reclamante, se importaron desde Argentina mercancías descritas como alimentos
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para mascotas, perros o gatos.
b) Que, en las mismas Declaraciones de Ingreso, el Agente de
Aduanas reclamante clasificó las referidas mercancías en la partida arancelaria 2309.1090
del Arancel Aduanero (Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los
animales - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor -- Los
demás).
c) Que, mediante la fiscalización de autos, el Servicio Nacional de
Aduanas, formuló y notificó las denuncias y multas reclamadas en las fechas que constan en
el proceso, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que, a su
juicio, se habría detectado que las mercancías descritas se habían clasificado erróneamente
en la partida arancelaria 2309.1090 del Arancel Aduanero, estableciendo que la correcta
clasificación de las referidas mercancías era la partida 2309.1019 (Preparaciones de los tipos
utilizados para la alimentación de los animales - Alimentos para perros o gatos,
acondicionados para la venta al por menor -- En Bolsas o sacos --- Los demás).
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 34, 222 y 428, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes y b) Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita en el
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V
del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado
según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores
o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador,
con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos
en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen
los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo
efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada
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mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en
menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.
El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”.
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
7. Que según lo establecido en el artículo 71 de la misma
Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño,
consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías
que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización
de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el
que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”.
8. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los
despachadores pueden efectuar. (…)”
9. Que los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas
regulan el procedimiento de denuncias aduaneras para perseguir la respectiva
responsabilidad infraccional.
10. Que el inciso tercero del artículo 195 de la misma Ordenanza
establece que: “Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración
segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el
reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su
comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el
mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.”
11. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la competencia
a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para “3º Resolver las reclamaciones presentadas
conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”.
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12. Que el artículo 1° de la Ley N°18.525 dispone que: “Todas las
mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los
derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los
impongan. (…)”
Que el artículo 2° de la misma disposición legal indica que: “Forman parte
de esta ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases de mercancías en
el texto oficial del Arancel aprobado por Decreto de Hacienda N°679, de 1981, publicado en
el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1981, y sus modificaciones posteriores (…)
Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las
reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimientos de aforo y las Notas
de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior”.
13. Que la Regla General 6 de Interpretación del Sistema
Armonizado, señala: “La clasificación de mercancías en la subpartida de una misma partida
está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de
subpartidas así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo
pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican
las notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
14. Que, previamente, es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia
de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
15. Que, del mismo modo, perteneciendo la sanción pecuniaria de
autos al ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho
Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que
las otras garantías,1 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal
en que el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá
de toda duda razonable, no es asimilable a aquél aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y
los bienes jurídicos cautelados.
16. Que, por su parte, es necesario precisar que de la lectura del
citado artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas aparece que el bien jurídico que se pretende
1 Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006
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resguardar mediante esta norma es el interés fiscal que hay detrás del deber de efectuar un
correcto acertamiento tributario aduanero, sancionándose la conducta constituida por el hacer
declaraciones erróneas en el respectivo documento de destinación aduanera, yerro que
puede tener como efecto un perjuicio fiscal por una menor carga impositiva que la que
correspondía aplicar, o también un resultado neutro o positivo para la Hacienda Pública
cuando dicha carga tributaria que se origine del error sea igual a la que procedía aplicar o si
la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos o incluso cuando cause una
mayor tributación.
17. Que, en este sentido el correcto acertamiento tributario
aduanero incluye la correcta determinación de la valoración y también del origen y de la
clasificación arancelaria de las mercancías en cuestión.
18. Que, por otra parte, no habiendo sido controvertido por ambas
partes que el actor, en su calidad de Despachador, procedió a clasificar la mercancía
descrita en la partida arancelaria 2309.1090, la Litis ha quedado circunscrita a determinar si
efectivamente el denunciado ha efectuado una correcta o errónea clasificación arancelaria a
efectos de establecer la existencia de la infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas.
19. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes del proceso,
documentos de fojas 5-18, 42-64, 74-79, 88-204, 229-251, 261-266, 275-410, 435-457, 467-
472 y, especialmente, las testimoniales de fojas 68-70 vuelta, 255-257 y 461-463, constan en
autos las siguientes circunstancias:
a) Que, en las Declaraciones de Ingreso de autos, el Agente de
Aduanas reclamante clasificó las mercancías en la partida arancelaria 2309.1090 del Arancel
Aduanero que consiste en: “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los
animales - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor -- Los
demás”.
b) Que, mediante la fiscalización de autos, el Servicio Nacional de
Aduana estimó que las mercancías se habían clasificado erróneamente en la partida
arancelaria 2309.1090 del Arancel Aduanero, emitiéndose Informe por parte del Laboratorio
Químico del Servicio Nacional de Aduanas, Boletín N°116/09-03.2017, concluyéndose que la
correcta clasificación arancelaria de las referidas mercancías, era la Partida 2309.1019 que
indica: “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales - Alimentos
para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor -- En Bolsas o sacos --- Los
demás”, formulándose las denuncias y sus correlativas multas materia de estos autos por
concepto de error en la clasificación arancelaria estampada en las respectivas Declaraciones
de Ingreso.
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20. Que, sobre el particular, el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, aprobado en el Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Bruselas, corresponde a la nomenclatura aplicable a nivel internacional, que
tiene por objeto servir de base para la agrupación de los productos por caracteres comunes
tales como origen, naturaleza, composición, función y aplicabilidad, para su correcta y precisa
descripción en las Destinaciones aduaneras.
21. Que, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, en cuanto a su estructura, contiene Títulos que enuncian de manera amplia las
mercancías que pueden estar contenidos en ellos, como, consecuencialmente, Secciones,
Capítulos, subdivididos estos últimos, en algunos casos, en Subcapítulos.
22. Que, además, se debe tener presente, que la Nomenclatura del
Sistema Armonizado codifica las diversas Partidas arancelarias en cuatro dígitos ordenados
de a pares, separados por un punto y dispuestos de manera correlativa en el Capítulo o
Subcapítulo correspondiente. Adicionalmente, existen las subpartidas que se codifican con
dos dígitos adicionales al código de la partida a la cual pertenecen, es decir, la subpartida se
identifica mediante una codificación de seis dígitos.
23. Que dicho lo anterior, es preciso señalar que circunscribiéndose
la presente controversia a la clasificación de la mercancía de autos a nivel de subpartida,
resulta forzoso remitirnos a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Armonizado, las cuales para su correcto funcionamiento deben ser aplicadas estrictamente
en el orden en el cual están establecidas, precisando que la Reglas Generales 1 a 4 vienen
a resolver la clasificación de las mercancías a nivel de Partida, en tanto que la Regla General
5, también aplicable a nivel de Partida, resuelve la clasificación no de las mercancías en sí
mismas sino de los envases de éstas, tales como estuches o continentes similares en los que
las mismas se presentan. Finalmente, la Regla General 6 rige la clasificación dentro de la
Partida a nivel de subpartida del Sistema Armonizado.
24. Que, consecuente con lo anterior, siendo aplicable a las
Subpartidas, en primer lugar, la Regla General 6 de Interpretación del Sistema Armonizado,
es preciso tener en consideración lo que ésta señala a fin de resolver adecuadamente la
correcta interpretación de las mercancías comprendidas en la Subpartida en cuestión.
25. Que, en este sentido, la Regla General 6 de Interpretación del
Sistema Armonizado dispone que: “La clasificación de mercancías en la subpartida de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas
de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo
pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican
las notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
26. Que, así las cosas, no pudiendo determinarse la correcta
clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos con la sola lectura y referencia del
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texto de las subpartidas en cuestión y con las Notas del respectivo Capítulo 23, como lo indica
la primera parte de la citada Regla General 6, resulta imperioso aplicar las Reglas Generales
de Interpretación anteriores a la citada Regla General, mutatis mutandis, o sea, “cambiando
lo que haya que cambiar, es decir, en todos los lugares en la que Reglas generales de
Interpretación 1 a 4 mencionen “partida” hay que sustituirla por la palabra “subpartida.”
27. Que, de conformidad al método anterior, la Regla General 1 y
2, no permiten determinar la subpartida aplicable, siendo forzoso aplicar la Regla General 3
que dispone: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más
subpartidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se
efectuará como sigue: a) La subpartida con descripción más específica tendrá prioridad
sobre las subpartidas de alcance más genérico…”.
28. Que, conforme a lo anteriormente señalado, la subpartida
2309.1019, determinada por la autoridad aduanera, posee una descripción más específica
y determinada, al señalar “- Alimentos para perros y gatos, acondicionado para la venta al
por menor -- En bolsas o sacos --- Los demás”, en comparación a la clasificación efectuada
por la reclamante de estos autos consistente en la subpartida 2309.1090 referente a
“-Alimentos para perros y gatos, acondicionado para la venta al por menor - Los demás”, toda
vez que la clasificación efectuada por la reclamante, conforme a su propia lectura, resulta ser
una subpartida residual, en el evento que los alimentos para perros y gatos acondicionados,
no se encuentren contenidas ni en bolsas, sacos o latas, como lo detallan las subpartidas de
la partida 2309.
29. Que, asimismo, habiéndose descrito las mercancías como
“pouch, bolsas, sacos, sachet y/o sobre”, tanto en las declaraciones sanitarias, certificados
de destinación aduanera para productos agropecuarios, como en las propias Declaraciones
de Ingreso y quedando todas estas denominaciones comprendidas dentro de la
denominación de “Bolsas o sacos” que contempla la subpartida 2309.1019 del Arancel
Aduanero, no existiendo otros antecedentes y probanzas graves, precisos y concordantes
que conduzcan lógicamente a la clasificación arancelaria pretendida por el Agente de
Aduanas, forzoso es concluir que la correcta posición arancelaria de dichas mercancías es
aquella que precisa y apropiadamente ha determinado la autoridad aduanera mediante las
actuaciones cuestionadas.
30. Que, conforme a las consideraciones precedentes se ha
acreditado en autos que el mismo denunciado no ha observado lo dispuesto en los citados
artículos 78 y 195 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a su obligación de confeccionar
las Declaraciones de Importación con estricta sujeción al contenido de los documentos que
le sirven de base y que, en caso de que esos mismos antecedentes no le permitieran realizar
una Declaración segura y clara, haya efectuado el reconocimiento físico de la mercancía o
solicitado una declaración jurada de su comitente, todo lo cual le ha conducido a efectuar una
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incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías materias de autos, incurriendo con
dicho actuar el denunciado en la conducta prevista y sancionada en el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas.
31. Que, por otra parte, respecto de los documentos aportados por
la reclamante a fojas 10-13, 48, 162-165, 392-393, es posible constatar también su manifiesta
insuficiencia probatoria, puesto que éstos son folletos, copias simples impresas de diversas
imágenes y documentos, no siendo posible de su examen arribar a ninguna conclusión
respecto de la clasificación invocado de las mercancías de autos, toda vez que no aportan
ningún antecedente que permita dilucidar cuál es la correcta subpartida aplicable a las
mercancías de manera de subsanar las observaciones efectuadas por Aduana.
32. Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la reclamante que
señala que la Administración de Aduanas de Los Andes al aceptar en otras Declaraciones de
Ingreso la modificación de la clasificación de las mercancías a través de la tramitación de una
Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera (SMDA), ha validado la partida aplicable,
esta alegación no resulta suficiente a efectos de variar las conclusiones precedentes por
cuanto, en primer lugar, las Solicitudes de Modificaciones de Documentos Aduaneros
(SMDA) acompañados se refieren a otras destinaciones aduaneras que no son objeto de este
reclamo y, en segundo lugar, la aprobación por parte de Aduanas de las citadas Solicitudes
(SMDA) no obsta a que el Servicio de Aduanas pueda, dentro de los plazos de prescripción
contemplados en la Ordenanza de Aduanas, ejercer sus facultades fiscalizadoras respecto
de las mismas destinaciones aduaneras.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es posible constatar la comisión, por parte del reclamante, del tipo
infraccional contemplado y sancionado en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
descrito en las actuaciones cuestionadas, debiéndose rechazar los reclamos, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRMES las actuaciones reclamadas.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 17-9-0001289-6
RIT: IA-14-00115-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA
PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-01-18T13:07:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.