Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00126-2017 · 11 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00126-2017
- RUC
- 17-9-0001368-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CORADINES RONDANELLI ESTER MIRIAM
RUT N°6.573.623-3
CUANTÍA 1,99 UTM
Valparaíso, once de enero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña ESTER MIRIAM
CORADINES RONDANELLI, RUT Nº 6.573.623-3, Agente de Aduanas, domiciliada en calle
Cochrane N°667, oficina N° 904/905, Edificio Angamos, ciudad de Valparaíso, V Región,
quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las siguientes
denuncias y consecuentes multas cursadas, por infracciones reglamentarias del artículo 176
letra a) de la Ordenanza de Aduanas, efectuadas por la Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso:
DENUNCIA FECHA DENUNCIA DIN FECHA DIN FACTURA
938796 24.11.2017 3060063140-K 06.11.2017 SO-3043
938797 24.11.2017 3060063143-4 06.11.2017 SO-3046
2. Señala que dichas multas fueron cursadas, atendido que las
facturas comerciales acompañadas en la carpeta de despacho no contenían la declaración
jurada simple suscrita por el importador que señalara “declaro bajo juramento que esta
reproducción corresponde fehacientemente al contenido de la factura comercial original.”
3. Indica que Mercado Americano Ltda. recepcionó vía electrónica
del exportador de U.S.A los documentos de los embarques de ropa usada, que se
encuentran comprendidas en las facturas comerciales, no existiendo otros documentos
“originales”, como lo está exigiendo la Aduana.
4. Alega que la reclamada ha infringido notoriamente las normas
legales esenciales de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto cada Declaración de Ingreso
fue confeccionada con absoluto apego a las normas que regulan dicho acto y a la normativa
reglamentaria contenida en la Resolución Nº1300/2006, numeral 10, letra c), al adjuntar a
carpetas para revisión documental facturas comerciales en original recibidas por el
Exportador Sport & Export Co de USA de N.A.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-01-2019.
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Que a fojas 59 y siguientes compareció la letrada doña Catalina Triviño
Saavedra, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN
REGIONAL VALPARAÍSO, ambas domiciliadas en plaza Wheelwright N°144, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que mediante Declaraciones de Ingreso N°3060063140
y 3060063143, ambas de fecha 06.11.2017, se importaron diversas mercancías, cuya
tramitación fue efectuada por la Agente de Aduanas doña Ester Coradines Rondanelli.
2. Indica que con fecha 10.11.2017, se efectuó un aforo físico y
revisión documental de la mercancía, advirtiendo contravención al artículo 176 letra a)
“Factura No legalizada”.
3. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, se formularon
las Denuncias N°938796 y 938797, ambas de fecha 10.11.2017, por infracción al artículo
176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
4. Arguye en cuanto a la calidad de originales de los documentos
electrónicos que es la propia reclamante quien sostiene que “las facturas son originales,
reproducidas por medios electrónicos” y que el importador Mercado Americano Ltda. las
recepcionó vía electrónica del exportador de USA. Pues bien, a la luz de la normativa vigente
las facturas emitidas en el extranjero vía electrónica, pueden ser aceptadas como copia,
cumpliendo determinados requisitos, por tratarse de documentos electrónicos que no utilizan
la firma electrónica, ni se encuentran certificados en la forma exigida por el Servicio.
5. Agrega que la Resolución Nº1088 de fecha 15.02.2012, que se
inserta en la Resolución N°1300/2006, reconoce y regula las Facturas emitidas vía
electrónica, disponiendo lo siguiente: “Serán consideradas como copia de la Factura
Comercial, aquellas emitidas vía electrónica, debiendo contener similares menciones que la
de papel y adjuntar una copia simple de ésta suscrita por la persona natural en cuyo nombre
se efectué la destinación aduanera o por el representante legal de la persona jurídica en
cuyo nombre se efectúa la destinación aduanera o por el representante legal de la persona
jurídica en cuyo nombre se declara”.
6. Manifiesta que Aduana en ningún caso ha desconocido las
facturas electrónicas, sino que establece un requisito para, de cierta manera, certificar su
autenticidad.
7. Agrega que la preeminencia normativa no implica una
contradicción entre el Tratado y las facultades que la normativa interna le confiere al Servicio
de Aduanas, sino que se trata de normas que se complementan.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo,
con expresa condena en costas.
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3
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 57, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 70, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 72, escrito de la reclamante formulando observaciones, el que
se provee a fojas 74.
A fojas 76, citación a audiencia de conciliación.
A fojas 78, Acta de audiencia de conciliación
A fojas 79, Certificación Sra. Secretaria abogada.
A fojas 80, se recibe la causa a prueba.
A fojas 83, escrito de la parte reclamante rindiendo prueba, el que se
provee a fojas 102.
A fojas 104, escrito de la parte reclamada solicitando exhibición de
documentos, el que se provee a fojas 147.
A fojas 149, corrección de oficio.
A fojas 151, escrito de la parte reclamante otorgando mandato judicial,
el que se provee a fojas 155.
A fojas 155, Acta de audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 156, escrito de la parte reclamada solicitando apercibimiento, el
que se provee a fojas 157.
A fojas 159, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 164.
A fojas 160, Acta de audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 166, escrito de la parte reclamada solicitando se haga efectivo
el apercibimiento y observando documentos, el que se provee a fojas 167.
A fojas 169, Oficio N° 169-2018.
A fojas 170, Cítese a las partes a oír sentencia
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 9, copia DIN N°3060063140-K; a fojas 10 a 13, copia DIN
N°3060063143-4; a fojas 14 a 16, copias Invoice SO-3043 y SO-3046; a fojas 17 a 19, copias
Denuncia N°938796, N° 938797 y notificación; a fojas 20 a 24, copia DIN N°3060063140-K;
a fojas 25, copia Aviso Recibo Portal; a fojas 26 a 27, copia Bill of Lading; a fojas 28 a 29,
copia Invoice SO-3043; a fojas 30 a 32, copia Packing List SO-3043; a fojas 33, copia Special
Cargo Policy; a fojas 34, copia Anexo N°12; a fojas 35, copia Apostille (Convention de la
Haye); a fojas 36, copia Office of the County Clerk; a fojas 37, copia Pest Aside
Exterminating, Inc.; a fojas 38, copia Certificado N°466; a fojas 39, copia Certificado de
Destinación Aduanera para productos agropecuarios; a fojas 40 a 43, copia DIN
N°3060063143-4; a fojas 44, copia Aviso Recibo Portal; a fojas 45 a 46, copia Bill of Lading;
a fojas 47, copia Invoice SO-3046; a fojas 48 a 49, copia Packing List SO-3046; a fojas 50,
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copia Special Cargo Policy; a fojas 51, copia Anexo N°12; a fojas 52, copia Apostille
(Convention de la Haye); a fojas 53, copia Office of the County Clerk; a fojas 54, copia Pest
Aside Exterminating, Inc.; a fojas 55, copia Certificado N°465; a fojas 56, copia Certificado
de Destinación Aduanera para productos agropecuarios; a fojas 63 a 66, copias Denuncia
N°938796 y N° 938797; a fojas 67 a 69, copia Resolución Exenta N°1088; a fojas 82,
comprobante de notificación; a fojas 85 a 89, copia de declaración de Ingreso N°
3060063140-K; a fojas 90 a 93, copia de declaración de Ingreso N° 3060063143-4; a fojas
94 a 95, copia de invoice SO-3043; a fojas 96, copia de Inovice SO- 3046; a fojas 97 a 99,
Copia Packing List SO- 3043; a fojas 100 a 101, Copia Packing List SO- 3046; a fojas 106,
copia formulario de denuncia N° 938796, de fecha 10.11.2017; a fojas 107, copia formulario
de denuncia N° 938797, de fecha 10.11.2017; a fojas 108 a 112, copia de declaración de
ingreso N°3060063140-K; a fojas 113 a 116, Copia de declaración de Ingreso N°
3060063143-4; a fojas 117 a 120, copia de invoice SO-3043; a fojas 121, copia de Inovice
SO- 3046; a fojas 122, copia de aviso recibo portal Tesorería General de la República; a
fojas 123, copia de panel de notificación de denuncias de 1° de enero en adelante; a fojas
124 a 125, Bill of Lading N° CCNR27001A7GF7A2; a fojas 126, Póliza de seguro
N°3490273000056; a fojas 127, copia anexo N° 12, declaración jurada y sus elementos; a
fojas 128 , copia certificado de apostilla; a fojas 129 a 130, copia de documento denominado
“ Office of the county Clerck”; a fojas 131, copia Certificado de fumigación; a fojas 132, copia
Certificado del Servicio Agrícola y Ganadero; a fojas 133, copia Aviso portal Tesorería
General de la Republica; a fojas 134 a 135, copia Bill of Lading; a fojas 136 a 137, copia
Packing List SO- 3046; a fojas 138, copia Póliza de seguro N°3490273000059; a fojas 139,
copia anexo N° 12 declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 140, copia certificado
de apostilla; a fojas 141 a 142, copia Office of the county Clerck”; a fojas 143, copia
Certificado de fumigación; a fojas 144, copia Certificado del Servicio Agrícola y Ganadero;
a fojas 145 a 146, Oficio Ordinario N° 190; a fojas 152 a 154 vuelta, copia de mandato
judicial; a fojas 161 a 162, copia Invoice N° SO-3043; a fojas 163, copia Invoice N° SO-
3043; a fojas 170, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 59, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 59,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
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el período de discusión:
a) Que la Agente de Aduanas reclamante doña Ester Coradines
Rondanelli, tramitó las importaciones de autos, correspondiente a las Declaraciones de
Ingreso (D.I.N) N°3060063140 y 3060063143, ambas de fecha 06.11.2017.
b) Que dichas mercancías fueron sometidas a aforo físico y
revisión documental detectándose lo siguiente: “factura SO-3043 y SO-3046 sin timbre y
firma del consignante que acrediten su calidad de original o en su defecto originalizada con
leyenda y/o adjuntar una copia simple de ésta, suscrita por consignatario o representante
legal, conforme a lo dispuesto en Capitulo III del Compendio de Normas Aduaneras”.
c) Que, como consecuencia de lo anterior, se cursaron las
denuncias y consecuentes multas objeto del presente reclamo por infracción a lo dispuesto
en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas en relación con lo establecido en el
Capítulo III N°10.1 letra c) del Compendio de Normas Aduaneras o Resolución 1300/2006.
I. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba, a fojas
80, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad
de haberse formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes; y b) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción
descrita en el artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de
este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana
en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas,
de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente
deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).”
6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que “El
Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se
requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias.
Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios
comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir
la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán
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también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
(…)”
8. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
(…)”
9. Que el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, establece que
en caso de contravenciones aduaneras en que el monto máximo de la multa no excede de 6
Unidades Tributarias Mensuales, luego de que el funcionario que detectó la infracción la
haga constar por escrito con las formalidades exigidas, la respectiva autoridad aduanera está
facultada para aplicarla sin audiencia y directamente, en el mismo documento que la origine
o en la denuncia.
10. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
1.300/30.03.2016 en su Capítulo III, “Ingreso de Mercancías” numeral 10 relativo a los
documentos que sirven de base para la confección de la declaración de ingreso, en su
numeral 10.1 prescribe: “Los documentos que sirven de base para la confección de la
declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de
Aduanas, son los que a continuación se indican:
c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que
se emitió simultáneamente con el original.
Este documento deberá contener como mínimo la siguiente información:
número y fecha, nombre del emisor, domicilio, nombre del consignatario, de la mercancía
según su especie, tipo o variedad, su cantidad, la unidad de medida, el valor unitario de éstas
y el valor total de la venta.
No obstante lo anterior, cuando alguno de estos datos mínimos hayan
sido omitidos por el emisor de la factura, el Despachador de Aduana deberá requerir del
importador el complemento de dicha información especialmente respecto del precio unitario
de las mercancías cuando la factura haya sido emitida por el valor total de la venta, sin
considerar su detalle por especie, tipo o variedad. El importador deberá entregar esta
información a través de una declaración jurada simple, quedando ésta como documento de
base del despacho.
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En ningún caso la presentación de dicha declaración jurada podrá
reemplazar la existencia de la factura que respalde la información del despacho, debiendo
entenderse aquella sólo como un complemento de ésta.
(…)
También servirá como documento base una copia de la factura
comercial obtenida por un medio de reproducción, tal como fotocopiado, off set, fax u otro
semejante, siempre que dicho documento tenga inserta una declaración jurada simple
suscrita por la persona natural en cuyo nombre se efectúa la destinación aduanera o por el
representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre se declara, del siguiente tenor:
"Declaro bajo fe de juramento que esta reproducción corresponde fehacientemente al
contenido de la factura original Nº.......... .(…)
Asimismo, será considerada como Factura Comercial, aquella emitida
vía electrónica, debiendo contener similares menciones que la de papel. En este caso se
deberá adjuntar una copia simple de ésta, suscrita por la persona natural en cuyo nombre se
efectúa la destinación aduanera o por el representante legal de la persona jurídica en cuyo
nombre se declara”.
IV. OBSERVACIONES PROBATORIAS
11. Que a fojas 166 la parte reclamada observa los documentos
que allí se indican.
12. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las observaciones deducidas,
sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que
se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. EN CUANTO AL FONDO
13. Que previamente es preciso establecer que en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de
la respectiva infracción corresponde al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho
Penal pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente
que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud
de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo
puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable,
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no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que
dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos
cautelados.
14. Que conforme los hechos no controvertidos indicados en el
considerando tercero precedente y de acuerdo al examen y análisis de los documentos de
fojas 5-56, 63-69, 85-101,106 -146 y 161-163, ha quedado acreditado que el agente de
aduanas reclamante tramitó las destinaciones de autos adjuntando a las carpetas de
despachos respectivas, copia simple de las Facturas SO-3043 y SO-3046, las cuales no
contienen declaración jurada simple alguna suscrita por la persona natural en cuyo nombre
se efectúa la importación o por el representante legal del mismo importador, como lo exige
el numeral 10.1 letra c) del Compendio de Normas Aduaneras aprobado por Resolución
N°1300/2006 del Director Nacional de Aduanas.
15. Que, no obstante lo anterior, respecto de las citadas copias
simples de las Facturas Comerciales que amparan la adquisición en el exterior de las
mercancías de autos, la reclamante sostiene que se trataría de “originales, reproducidos por
medios electrónicos”, atendido que el importador recepcionó vía electrónica del exportador
de USA., entre otros documentos de embarque, las Facturas en cuestión, no existiendo otros
“originales”.
16. Que respecto a esta alegación de la reclamante, es preciso
señalar que del análisis de las pruebas agregadas al proceso es forzoso concluir que ello no
ha sido acreditado no ninguna forma, debido a que los documentos acompañados solo
consisten en simples copias de las Facturas Comerciales, no constando de forma alguna
que éstos correspondan a “documentos emitidos por vía electrónica” a los que se refiere el
inciso final del numeral 10.1 letra c) del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.
17. Que, sin perjuicio de lo anterior, si se estimara que las Facturas
Comerciales acompañadas al presente proceso constituyen documentos emitidos en forma
electrónica, tampoco éstos cumplen con la exigencia normativa contenida en la disposición
citada, debido a que estas copias simples, además de contener similares menciones a las
de papel, también requieren estar “suscritas por la persona natural en cuyo nombre se
efectúa la destinación aduanera o por el representante legal de la persona jurídica en cuyo
nombre se declara”, lo que no acontece en las Facturas comerciales materia de estos autos.
18. Que, en síntesis, del análisis de la norma reglamentaria en que
se funda la denuncia, queda de manifiesto que el numeral 10.1, letra c) del Capítulo III, del
Compendio de Normas Aduaneras, dispone expresamente que si bien se acepta como
documento base una copia de la factura comercial obtenida por un medio de reproducción,
tal como fotocopiado, off set, fax u otro semejante, dicho documento debe llevar inserto una
declaración jurada simple suscrita por la persona natural en cuyo nombre se efectúa la
destinación aduanera o por el representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre se
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declara, en virtud del cual éste declare bajo juramento que dicha reproducción corresponde
fehacientemente al contenido de la factura original, cuestión que no sucedió en la especie.
19. Que de la lectura de la conducta sancionada en el artículo 176
letra a) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que su alcance incluye la no
presentación a la Aduana con las formalidades prescritas de los documentos que
reglamentariamente deben presentarse, como precisamente sucede en la especie y fue
establecido en el precedente Tercer Considerando, incurriendo de este modo el inculpado
efectivamente en la infracción perseguida por la autoridad fiscalizadora.
20. Que en cuanto a la supuesta infracción de lo dispuesto en el
Tratado de Libre Comercio Chile-USA. alegada por la reclamante, esta alegación también
deberá desecharse, atendido que los actos impugnados y las multas aplicadas, tienen su
fundamento en la infracción de la exigencia dispuesta en la citada normativa reglamentaria
dictada por el Director Nacional de Aduanas, la que a su vez tiene su fundamento en lo
prescrito en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que el Director Nacional
de Aduanas deberá señalar los documentos, visaciones o exigencias que se requieren para
la tramitación de las destinaciones aduaneras, exigencias que emanan de la potestad
aduanera de que está investido el Servicio Nacional de Aduanas, y que son complementarias
con las regulaciones que se establezcan en los diversos Tratados de Libre Comercio, no
vislumbrándose en el presente caso, colisión alguna entre ambos cuerpos normativos.
21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue cursada
conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya citadas,
constatando, además, la comisión por parte del imputado del tipo infraccional descrito y
sancionado en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose rechazar el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto
y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. SE CONFIRMAN
las MULTAS reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
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que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0001368-K
RIT : IA-14-00126-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cdf0aabc-51d7-4b7d-a0d7-df46c77880c5
Timbre Electrónico
2019-01-11T11:26:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.