Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00135-2017 · 11 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00135-2017
- RUC
- 17-9-0001456-2
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGROCOMERCIAL Y SERVICIOS LOMALINDA LIMITADA
RUT N° 76.214.670-3
CUANTÍA 1029,68 UTM
Valparaíso, once de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes,
abogado, RUT Nº 12.222.244-6, en representación de AGROCOMERCIAL Y SERVICIOS
LOMALINDA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT Nº 76.214.670-3, domiciliado en
calle Prat N° 827, Oficina N° 802, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos,
emitidos por la Dirección Regional de Aduana de Valparaiso:
CARGOS OFICIO/FECHA DECLARACIÓN DE
INGRESO (DIN)
FECHA DIN
526139 2601/05.09.2017 6410377535-1 07.10.2016
526140 2601/05.09.2017 6410372812-4 17.08.2016
526146 2601/05.09.2017 6410375443-5 03.10.2016
526149 2601/05.09.2017 6410379087-3 25.10.2016
526151 2601/05.09.2017 6410389165-3 03.02.2017
526152 2601/05.09.2017 6410379336-8 07.11.2016
526153 2601/05.09.2017 6410379335-K 07.11.2016
526154 2601/05.09.2017 6410379089-K 25.10.2016
526155 2601/05.09.2017 6410379334-1 02.11.2016
2. Explica que dichos cargos fueron emitidos como consecuencia
de un procedimiento de Duda Razonable aplicado a cada una de las declaraciones de
importación objeto del cobro, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas y Resolución N°7194/22.12.2014 del Director Nacional de Aduanas.
3. Señala que el importador dio respuesta a los oficios de Duda
Razonable en forma oportuna, acompañando todos los antecedentes sobre la operación y
que confirman el valor de transacción declarado por la empresa en cada una de las
importaciones, sin embargo, el Servicio de Aduanas concluyó que no se acompañaron
antecedentes que desvirtuaran la Duda Razonable del valor de cada Declaración de Ingreso
(DIN), formulándose los Cargos reclamados.
4. Añade que, mediante las Declaraciones de Ingreso respectivas,
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se importaron ajos provenientes de China, declarando como base imponible el valor CIF
correspondiente al valor real de venta de dichas mercancías por parte de su proveedor,
agregando que el valor de transacción es el que se indica en las declaraciones de
importación, el que a su vez corresponde al valor indicado en las facturas.
5. Expone que el valor de transacción fue efectivamente el valor
pagado por cada operación, sumas que se pagaron al vendedor mediante transferencias
bancarias internacionales que constan en los comprobantes Swift entre importador y
vendedor, documentos que fueron aportados en la etapa de Duda Razonable.
6. Alega que Aduana al notificar el procedimiento de Duda
Razonable para cada una de las importaciones, indicó en los respectivos oficios que los
valores no estarían “conformes con los valores de transacción de mercancías idénticas o
similares del mismo país de exportación, según los registros de Aduana y los valores usuales
transados en la rama comercial para las mismas mercancías u otras similares registradas
por la Aduana”, sin cumplir con los requisitos legales de precisar con toda claridad las dudas
que hubiera tenido, así como la nula información acerca de los valores que utiliza como
referencia, por lo que no se cumple con el estándar que el artículo 69, inciso 2, de la
Ordenanza de Aduana exige para estos procedimientos, derivando en irregularidades
respecto de los Cargos materia de la fiscalización.
7. Arguye que, conforme lo dispuesto en los artículos 92, 117 y
129 – A, de la Ordenanza de Aduanas, procede dejar sin efecto el Cargo N°526140, el cual
fue notificado mediante Oficio 2601, de fecha 05.09.2017, en circunstancias que la
legalización de la Declaración de importación sobre la que se formula, es de fecha
17.08.2016, siendo emitido cuando la acción fiscalizadora de Aduanas ya se encontraba
prescrita y/o caducada.
8. Añade que, en subsidio, y en la eventualidad que no se declare
la prescripción del Cargo N°526140, solicita que éste se rechace por su manifiesta falta de
fundamento, al igual que el resto de los Cargos individualizados, los que sólo contienen un
cálculo aritmético, pero no el razonamiento que justifique el valor aduanero asignado, que
no sea la comparación con declaraciones cuyo contenido, valores, documentos de base ni
circunstancias de la venta no se explicitan.
9. Expone que se dio respuesta a cada uno de los oficios de Duda
Razonable remitidos por Aduana, acompañando una serie de antecedentes, los que dan
cuenta de que se trata de ajos de un tamaño 5.0-5.5 cm, conforme a la factura comercial y
el contrato de compraventa, además, indica que se trata de ajos cosechados un año y
producidos para la venta el año siguiente, lo que conlleva un precio menor a otros productos
cosechados y vendidos en la misma temporada, antecedentes que la Aduana no consideró
en absoluto.
10. Luego de describir la legislación aplicable, indica que Aduanas
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no consideró en absoluto las respuestas entregadas en el proceso de Duda Razonable, en
orden a que existe valor de transacción, que se aportaron los antecedentes del pago
respectivo, y al mismo tiempo que en los documentos base del despacho, se aclaró que se
trataba de productos de menor tamaño, cosechados el año anterior.
11. Arguye que, en definitiva, la reclamada no ha dado
cumplimiento a la norma de aplicación sucesiva de los métodos de valoración aduanera, en
particular en cuanto al fundamento para desconocer el valor de transacción y al método de
valoración de mercancías idénticas para llegar al método de valoración de mercancías
similares.
12. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con costas.
Que a fojas 54 y siguientes compareció la letrada doña Valeria Pino
Fuentes, en representación del SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN
ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Angamos N°1190, ciudad de San
Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que la Administración de Aduana aceptó a tramitación las
Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 6410377535-1, 6410372812-4, 6410375443-5,
6410379087-3, 6410389165-3, 6410379336-8, 6410379335-K, 6410379089-K y
6410339344-1, todas suscritas por el agente de aduana don Jorge Vio Aris, en
representación del reclamante, por medio de las cuales se ingresaron al país ajos
refrigerados, LG-F, 5.5-6.0 cm, en envases de 10 KN.
2. Expone que en revisión a posterior practicada por la
Administración de Aduana San Antonio, se constata que los precios declarados eran
inferiores respecto de los precios de transacción de mercancías similares, provenientes del
mismo país de origen, del mismo tipo y cantidad de bultos, misma partida arancelaria, de
otros importadores, en un periodo de tiempo aproximado y aceptados por la Aduana, es decir,
los valores aduaneros declarados no se ajustaban a los valores normales de transacción o
a los valores corrientes del mercado.
3. Explica que mediante los Oficios Nº 2166 a 2174, todos de
fecha 31.07.2017, se notificó al importador la aplicación del Procedimiento de Duda
Razonable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas,
requiriéndole antecedentes que acreditaran que el valor declarado representaba
efectivamente el valor de transacción de las mercancías importadas, sin embargo, la
respuesta otorgada no permitió desvirtuar la duda existente pese a adjuntar una serie de
documentos, por lo que no se aceptó el valor de transacción declarado y se procedió a
efectuar ajustes conforme a las disposiciones legales vigentes, realizando la aplicación
sucesiva de los métodos de valoración conforme a las disposiciones del Acuerdo del Valor,
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la que se encuentra en cada uno de los Cargos formulados.
4. Agrega que, del análisis de los antecedentes aportados por el
importador, el funcionario de Aduana observó diversas inconsistencias, tales como:
a. En la presentación del Sr. Mario Canepa Chacón,
representante legal del recurrente, específicamente, lo señalado en la letra b) sobre contrato
de compraventa y la descripción de las mercancías de las destinaciones aduaneras
cuestionadas, además de sus respectivas facturas comerciales, en atención a la categoría y
temporada de los ajos, esto es, categoría II y temporada anterior.
b. En cuanto a las formas de pago señaladas en las destinaciones
aduaneras y lo contemplado en el contrato de compraventa, específicamente, en las
destinaciones la forma de pago declarada es anticipo, en cambio, en el contrato de
compraventa, se señala que la forma de pago es crédito 120 días a contar de la fecha de la
factura.
c. Diferencias de tamaño y forma en la numeración y letras
correspondientes al detalle del pago, de los comprobantes de transferencias bancaria (Swift
de pago).
5. Arguye que, en virtud de las observaciones e inconsistencias
detalladas, no se aceptó el valor de transacción declarado por el importador y se procedió
con la realización de ajustes conforme a las disposiciones legales vigentes, no resultando
posible la aplicación del primer y segundo método de valoración de la OMC, en consideración
a las inconsistencias apreciadas y por no encontrar mercancías comparables “ajos
refrigerados chinos”. En consecuencia, se aplicó el tercer método “mercancías similares” ya
que existen registros en aduana con valores de transacción de mercancías similares
vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en un momento
aproximado, con características y composición semejante, además de comercialmente
intercambiable.
6. Indica que ni en las destinaciones aduaneras cuestionadas, ni
en los antecedentes que sirvieron de base para su confección, se encuentra descrita o
informada la mercancía como “ajos refrigerados de categoría II, correspondientes a la
temporada anterior”, por lo que la Administración de Aduana San Antonio se entera de estas
posibles características de la mercancía importada, al momento de recibir la respuesta del
importador de fecha 23.08.2017 producto de la notificación de la duda razonable.
7. Manifiesta que la conducta del importador es reiterada en el
tiempo y en otras Administraciones de Aduanas, pudiendo perfectamente configurarse una
conducta dolosa.
8. Afirma que no concurren los requisitos de la prescripción
alegada respecto del Cargo N°526140, toda vez que se actuó conforme a las disposiciones
del Acuerdo de Valoración de la OMC, el que en su artículo 17 señala que: “Ninguna de las
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disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga
en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración
en Aduana”, norma ratificada en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana y en
los artículos 69 y 92 bis de la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II del Compendio de
Normas Aduaneras.
9. Finalmente, indica que las actuaciones reclamadas se
emitieron válidamente y se encuentran debidamente fundadas, dando pleno cumplimiento a
la normativa que regula las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para proceder a la
valoración de las mercancías.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 52, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 132, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 134, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 135.
A fojas 137, Citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 139, Audiencia de Conciliación.
A fojas 140, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 141, se recibe la causa a prueba.
A fojas 146, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 148.
A fojas 147, escrito de la reclamada ratificando documentos, el que se
provee a fojas 148.
A fojas 150, escrito de la reclamante presentando lista de testigos, el
que se provee a fojas 151.
A fojas 153, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 154.
A fojas 156, escrito de las partes solicitando la suspensión del término
probatorio, el que se provee a fojas 157.
A fojas 159, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 160.
A fojas 162, escrito de las partes solicitando la suspensión del término
probatorio, el que se provee a fojas 163.
A fojas 163, se tiene por notificado tácitamente al reclamante de la
resolución de fojas 141.
A fojas 165, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el
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que se provee a fojas 167.
A fojas 166, escrito de las partes solicitando la suspensión del
probatorio, el que se provee a fojas 167.
A fojas 169, escrito de las partes solicitando la suspensión del término
probatorio, el que se provee a fojas 171.
A fojas 173 a 184 vuelta, Actas de Audiencia Testimonial.
A fojas 185, escrito de la reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 328.
A fojas 222, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 328.
A fojas 330, escrito de la reclamante efectuando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 335.
A fojas 337, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 14 a 49, copias Cargos de Nºs 526139, 526140, 526146, 526149,
526151, 526152, 526153, 526154 y 526155, oficio remisor y liquidaciones; a fojas 50 a 51
vuelta, copia autorizada mandato judicial; a fojas 75 a 83, copias Declaraciones de Ingreso
Nºs 6410377535-1, 6410372812-4, 6410375443-5, 6410379087-3, 6410389165-3,
6410379336-8, 6410379335-K, 6410379089-K y 6410379334-1; a fojas 84 a 101, copias de
Oficios Ord. Nº2166, 2167, 2168, 2169,2170, 2171, 2172, 2173 y 2174; a fojas 102 a 103,
copia presentación de fecha 23.08.2017; a fojas 104 a 105, copia presentación de fecha
21.08.2017, a fojas 106 a 123, copias Cargos de Nºs 526139, 526140, 526146, 526149,
526151, 526152, 526153, 526154 y 526155; a fojas 124 a 129, copia mandato judicial; a
fojas 130 a 131, copia certificado de título y cédula; a fojas 143, Comprobante de Notificación;
a fojas 144, sobre carta certificada; a fojas 145, Comprobante de Notificación; a fojas 187 a
202, copias commercial invoice; a fojas 203 a 219, copias Instance Type and Transmission
y Single customer credit transfer; a fojas 220 a 221, copia de detalle de compras y pagos; a
fojas 226 a 227, copia presentación de fecha 21.08.2017; a fojas 228, copia sales contract;
a fojas 229 a 231, copia Single customer credit transfer; a fojas 232, copia commercial
invoice; a fojas 233, copia packing list; a fojas 234, copia bill of lading; a fojas 235, copia
phytosanitary certificate; a fojas 236, copia Certificado de Origen; a fojas 237, copia
Declaración de Ingreso Nº6410375443-5; a fojas 238, copia sales contract; a fojas 239 a 241,
copia Single customer credit transfer; a fojas 242, copia commercial invoice; a fojas 243,
copia packing list; a fojas 244, copia bill of lading; a fojas 245, copia phytosanitary certificate;
a fojas 246, copia Certificado de Origen; a fojas 247, copia Fumigation; a fojas 248, copia
Declaración de Ingreso Nº6410377535-1; a fojas 249, copia sales contract; a fojas 250 a 252,
copia Single customer credit transfer; a fojas 253, copia commercial invoice; a fojas 254,
copia packing list; a fojas 255, copia phytosanitary certificate; a fojas 256, copia Fumigation;
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a fojas 257, copia Certificado de Origen; a fojas 258, copia bill of lading; a fojas 259, copia
Declaración de Ingreso Nº6410379087-3; a fojas 260, copia sales contract; a fojas 261 a 266,
copias Single customer credit transfer; a fojas 267, copia commercial invoice; a fojas 268,
copia packing list; a fojas 269, copia phytosanitary certificate; a fojas 270, copia Fumigation;
a fojas 271, copia Certificado de Origen; a fojas 272, copia bill of lading; a fojas 273, copia
Declaración de Ingreso Nº6410379089-K; a fojas 274, copia sales contract; a fojas 275 a
277, copia Single customer credit transfer; a fojas 278, copia commercial invoice; a fojas 279,
copia packing list; a fojas 280, copia phytosanitary certificate; a fojas 281, copia certificate; a
fojas 282, copia Fumigation; a fojas 283, copia Certificado de Origen; a fojas 284, copia bill
of lading; a fojas 285, copia Declaración de Ingreso Nº6410379335-K; a fojas 286, copia
sales contract; a fojas 287 a 289, copia Single customer credit transfer; a fojas 290, copia
commercial invoice; a fojas 291, copia packing list; a fojas 292, copia bill of lading; a fojas
293, copia Certificado de Origen; a fojas 294, copia phytosanitary certificate; a fojas 295,
copia certificate; a fojas 296, copia Fumigation; a fojas 297, copia Declaración de Ingreso
Nº6410379334-1; a fojas 298, copia sales contract; a fojas 299 a 301, copia Single customer
credit transfer; a fojas 302, copia commercial invoice; a fojas 303, copia packing list; a fojas
304, copia bill of lading; a fojas 305, copia phytosanitary certificate; a fojas 306, copia
Fumigation; a fojas 307, copia Certificado de Origen; a fojas 308, copia Declaración de
Ingreso Nº6410389165-3; a fojas 309, copia sales contract; a fojas 310, copia Single
customer credit transfer; a fojas 311, copia commercial invoice; a fojas 311, copia bill of
lading; a fojas 312, copia packing list a fojas 314, copia phytosanitary certificate; a fojas 315,
copia Fumigation; a fojas 316, copia Declaración de Ingreso Nº6410372812-4; a fojas 317,
copia sales contract; a fojas 318 a 320, copia Single customer credit transfer; a fojas 321,
copia commercial invoice; a fojas 322, copia packing list, a fojas 323, copia phytosanitary
certificate; a fojas 324, copia Fumigation; a fojas 325, copia Certificado de Origen; a fojas
326, copia bill of lading; a fojas 327, copia Declaración de Ingreso Nº6410379336-8.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 54, compareció la parte reclamada antes
individualizada quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 54, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso
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(DIN) Nºs 6410377535-1, 6410372812-4, 6410375443-5, 6410379087-3, 6410389165-3,
6410379336-8, 6410379335-K, 6410379089-K y 6410379334-1, legalizadas con fecha
07.10.2016, 17.08.2016, 03.10.2016, 25.10.2016, 03.02.2017, 07.11.2016, 07.11.2016,
25.10.2016 y 02.11.2016, respectivamente, importó ajos provenientes de la República
Popular de China.
b) Que mediante los Oficios Ordinarios N°s 2166 a 2174, todos
de fecha 31.07.2017, Aduanas informó al importador reclamante el ejercicio del
procedimiento de la duda razonable, dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, respecto de la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems 1 de las
DIN mencionadas, atendidos los siguientes fundamentos:
i. Se observó que el precio declarado en las DIN es inferior,
respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo país
de origen, mismo tipo y cantidad de bultos, misma partida arancelaria, otros importadores,
en un periodo de tiempo aproximado y aceptados por la administración aduanera.
Mercancía Calibres Precio Unitarios KN Despachos DIN
AJOS 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 2,305000 3820463392/11.10.16
AJOS 5.5 EN BOLSAS DE 10 KN US$ 2,416262 3820479705/09.03.17
AJOS 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 2,660000 3820472950/16.01.17
AJOS 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 2,660000 3820472940/16.01.17
ii. Se dispone de un plazo de quince días hábiles para
proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad
o exactitud del valor declarado en esas transacciones.
iii. Para estos efectos se solicita al importador la siguiente
información:
1. Individualización del emisor de la factura.
2. Copia del contrato de compraventa.
3. Nota de pedido y constancia de su envió al vendedor
extranjero.
4. Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto
de la importación (Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de Crédito,
Orden de pago o transferencia bancaria. Otro)
5. Copia autorizada o certificado oficial de la Aduana de la
Declaraciones aduaneras de exportación de las mercancías ingresadas a Chile.
6. Lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el
vendedor o proveedor extranjero de las mercancías de que se tratan.
7. Comprobantes contables que sustentan estas operaciones.
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8. Cualquier otro documento o antecedente que permita
sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en la
transacción realizada.
c) Que el importador, a través de su Agente de Aduanas don
Jorge Vio Aris, dio cumplimiento, dentro del plazo conferido, al precedente requerimiento con
fecha 23.08.2017, acompañando lo siguiente:
1. Carta mandante entregando documentación, de fecha
21.08.2017.
2. Nombre, razón social del vendedor.
3. Copia contrato de compraventa.
4. Nota de pedido.
5. Forma y monto de pago.
6. Condiciones de pago.
7. Facturas de exportación.
8. Lista de empaque.
9. Conocimiento de embarque.
10. Certificados fitosanitarios.
11. Certificados de origen.
12. Declaraciones de ingreso.
13. Swift de respaldos de pagos.
14. Detalle de pagos realizados.
15. Explicación del precio de compra.
16. Información del cliente.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió los Cargos aduaneros, correspondiente al ITEM 1 de
las Declaraciones de Ingreso, atendido los siguientes fundamentos consignados en los
mismos actos reclamados.
e) Que conforme consta en el Cargo 526139, el tenor de éste es
el siguiente: “Como resultado de Fiscalización Ex. Post efectuada a la citada Din, que ampara
26.000 KN. correspondiente a Ajos Frescos, calibre 5.5-6.0 en donde se declara un precio
FOB Unitario de US$0,595000 por KN., con un valor FOB total de US$15.470,00, se constata
que el precio declarado es inferior respecto del precio de transacción de mercancías
similares, provenientes del mismo país de origen, mismo tipo y cantidad de bultos, misma
partida arancelaria, otros importadores, en un periodo de tiempo aproximados y aceptados
por la Administración Aduanera, por lo que se solicita información al Importador y Sr. Agente
de Aduanas mediante Of. 2166 del 31.07.2017 ejercitando la Duda Razonable al Valor,
Articulo 69 de la Ordenanza de Aduanas. Se recibe respuesta mediante Reg. Oirs Nº8420-
23.08.17, No desvirtuando la Duda existente, se procede a ingresar Denuncia y Cargo por
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impuestos dejados de percibir, respecto al menor valor encontrado.
Se utiliza el tercer Método de Valoración: Valor de mercancías similares
(Art. 3 del Acuerdo). Cap. II Numeral 4.3 del Comp. Normas Aduaneras. Nuevo Precio
Unitario (reemplazo-referencia) US$2,305000 DIN. REF. Nº3820463392-1 de 11.10.2016.-
Antecedentes y liquidación en expediente digital. - No hay Derechos
dejados de percibir (TLC-CHCHI)”.
f) Que los restantes Cargos tienen los mismos fundamentos,
diferenciándose, solamente en el precio FOB unitario y total.
g) Que, a su vez, a los Cargos se les adjunta una liquidación que
especifica mercancías similares, indicando las declaraciones de ingreso en que éstas se
importaron.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 141, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la
acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el Cargo N°526140; b) Efectividad de haber
prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción
a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; c) Efectividad de haberse formulado
los cargos materia de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en materia de Valoración y d) Conformación del valor aduanero de
las mercancías de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de
imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.”
6. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece:
“Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las
cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones
conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su
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caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas
en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos
no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”
7. Que el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la fiscalización de autos, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite una
declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad
y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de
antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o
pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana
deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere,
así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que
no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación
y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo
estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de
acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición
fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo
original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos
anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos
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aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde
la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso.
La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado
en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso
de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio
de los recursos judiciales que fueren procedentes.”
8. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
9. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas, y demás
gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración.
Asimismo, el despachador quedará sujeto al cumplimiento de las
obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha (…)”.
10. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
11. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la legalización de las destinaciones de autos, dispone que: “La legalización es el
acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad,
constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
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erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
12. Que el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “(…) La
formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada,
debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta (…)”.
13. Que el artículo 129 A) del mismo cuerpo legal ordena que: “El
Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que
hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
14. Que, en cuanto al cómputo de los plazos establecidos en la
Ordenanza de Aduanas, por aplicación del principio de especialidad rige lo dispuesto en el
artículo 3 del mismo cuerpo legal, por sobre lo prescrito en la Ley Nº19.880. El articulo 3
citado de la Ordenanza, dispone que: “Los plazos a que se refiere esta ley comprenderán
días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro Tercero de
esta Ordenanza, que sólo correrán en días hábiles”.
15. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
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declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida
la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene
aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo
1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al
importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la
comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.”
16. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses
legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”.
17. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525, en su inciso 1°, dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el
inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de
la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
18. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
19. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°,
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que
“Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
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representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra
reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
20. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas
al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento
como una disminución del valor (…)”. Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se
dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción
de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas
se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
21. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo
que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la
letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares”
las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en
la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una
persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el
caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”.
22. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece
que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido
que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana.”
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IV. PRESCRIPCIÓN DEL CARGO Nº566140
23. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada en el Cargo Nº566140.
24. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a esta sentenciadora disponer, aun de oficio, la anulación de los
actos reclamados que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción, cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran
en el proceso.
25. Que, respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar
sus facultades examinadas en estos autos, pero que, constituyendo el Estado quien ha
creado las normas tributarias y aduaneras, a la Administración fiscal sólo le compete su
acatamiento y exigibilidad1 actuando en su calidad de gestora de unos intereses públicos
que no le son propios, lo que estrechamente engarza con el Principio de Legalidad en materia
fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley, no admitiéndose la delegación
a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir los tributos o su extinción.2
26. Que, en primer término, debe tenerse presente que, en materia
de prescripción de la acción fiscalizadora de Aduanas para formular cargos por derechos e
impuestos dejados de percibir, hasta el 12.03.2017, el artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, disponía que esta facultad debía ejercerse dentro del plazo de “un año contados
desde la fecha de legalización” de la respectiva destinación. A su vez, a contar del
13.03.2017, conforme a las modificaciones introducidas a la Ordenanza de Aduanas por la
Ley 20.997, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora para emitir cargos se regula
por el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, estableciéndose un plazo general de dos
años, también contados desde la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras,
salvo que los cargos resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes
arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo
caso el plazo para formular los Cargos está dado por el plazo que el respectivo acuerdo o
tratado contempla para la conservación de los documentos que le sirven de base al origen
preferencial de las mercancías.
27. Que, consecuente con ello, y considerando lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, a las destinaciones aduaneras se le aplican las
disposiciones vigentes a la fecha de legalización de las mismas, por lo que para determinar
cuál es el plazo de prescripción en el caso materia de este reclamo, debe considerarse lo
dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a dicha data, el que
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Edit. Legal Publishing Chile. 2013, p. 1521
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169
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establecía que el plazo para formular el cargo es de un año contado desde la
legalización de la respectiva destinación aduanera.
28. Que, conforme consta en los antecedentes de fojas 14, 19-20,
76, 108-109 y 316, la fecha de legalización de la destinación aduanera materia del Cargo
N°526140 es la siguiente:
CARGO OFICIO/FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO (DIN) FECHA LEGALIZACIÓN DIN
526140/28.08.2017 Nº2601 05.09.2017 6410372812-4 17.08.2016
29. Que, para resolver si concurre en el presente caso la
prescripción alegada, conforme lo anterior, en caso de existir una declaración aduanera ya
legalizada y, en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que
deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a
la fecha de la legalización de la destinación aduanera de autos, establece el plazo de
prescripción de un año, dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad
para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes aplicables, plazo que, en los precisos términos de la misma norma, únicamente
admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o
uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio3,
hechos que no han sido constatados ni acreditados en estos autos.
30. Que conforme lo anteriormente razonado, en la especie no son
aplicables las reglas que permiten a la autoridad aduanera formular Cargos por
fiscalizaciones de origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados
Internacionales hasta por el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de
documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas
normas emergen sólo con la Ley Nº20.997, en vigencia recién desde el 13.03.2017, fecha
muy posterior a la legalización de la destinación aduanera materia de este reclamo.
31. Que, despejado lo anterior y definido que para este caso debe
aplicarse la norma de prescripción de la acción fiscalizadora establecida en el artículo 92 de
la Ordenanza de Aduanas, resulta imprescindible determinar si las pruebas acompañadas
en este proceso permiten acreditar la concurrencia de los supuestos de la prescripción
alegada.
32. Que, según lo anterior, del examen de los hechos establecidos
en el precedente Tercer Considerando y del análisis de las probanzas de fojas 14, 19-20, 76,
108-109 y 316, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 y 94 de la Ordenanza de Aduanas,
conforme a los precedentes antecedentes, se evidencia lo siguiente:
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
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CARGO
FECHA CARGO OFICIO NOTIFICACIÓN
DEL CARGO
DECLARACIÓN DE
INGRESO (DIN)
FECHA
LEGALIZACIÓN DIN
1 AÑO DE
PRESCRIPCIÓN
CARGO
526140 28.08.2017 2601 05.09.2017 6410372812-4 17.08.2016 17.08.2017
33. Que, en consecuencia, teniendo el Servicio de Aduanas a
contar de la fecha en que se legalizó la destinación aduanera, un año para emitir y notificar
el respectivo Cargo, no cabe sino concluir que el Cargo Nº526140 se verificó y emitió fuera
del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de legalización de la respectiva destinación.
34. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de emisión y notificación
del Cargo Nº 526140, y atendida está sola circunstancia y sin que ello implique un
pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, conforme lo dispuesto en
el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, se deberá decretar la anulación del Cargo
N°526140.
V. EN CUANTO AL FONDO
35. Que conforme lo resuelto en forma precedente, la presente
controversia queda circunscrita a determinar si los Cargos N°s 526139, 526146, 526149,
526151, 526152, 526153, 526154 y 526155, se han emitido prescindiendo Aduanas del
“Valor de Transacción” de las mercancías de autos con infracción a las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables; si los cargos referidos se han formulado erróneamente y con
infracción a las mismas disposiciones, como también determinar si la conformación del valor
aduanero de las mercancías de autos se he efectuado con apego a las disposiciones legales
aplicables.
36. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 14-18, 22-
49, 75, 77-85, 88-107, 110-123, 187-221, 226-327- y testimonial de fojas 173-184 vuelta, se
encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que mediante los Oficios 2166 a 2174 de fechas 31.07.2017,
Aduanas procedió a la fiscalización del valor declarado en las DIN de autos, informando al
importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la Duda Razonable, dispuesto en el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la veracidad y exactitud del valor
declarado en el ítem 1 de las respectivas DIN, atendido que los precios declarados son
inferiores, respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del
mismo país de origen, mismo tipo y cantidad de bultos, misma partida arancelaria, otros
importadores, en un periodo de tiempo aproximado y aceptados por la administración
aduanera.
b) Que, a efectos de despejar la duda razonable ejercida, Aduana
solicitó al importador información detallada acerca de la individualización del emisor de la
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factura, Copia del contrato de compraventa, Nota de pedido y constancia de su envió al
vendedor extranjero, Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto de la
importación, Copia autorizada o certificado oficial de la Aduana de la Declaraciones
aduaneras de exportación de las mercancías ingresadas a Chile, Lista de precios de
exportación o cotizaciones emitidas por el vendedor o proveedor extranjero de las
mercancías de que se tratan, Comprobantes contables que sustentan estas operaciones y
Cualquier otro documento o antecedente que, a juicio suyo, permita sustentar la veracidad o
exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en la transacción realizada.
c) Que el importador representado por su agente de aduanas, con
fecha 23.08.2017, dio cumplimiento dentro del plazo conferido por el precedente
requerimiento, aportando una serie de antecedentes para desvirtuar la duda razonable y
establecer la exactitud del valor declarado en el Ítem 1 de las Declaraciones de Ingreso, esto
es, Carta mandante entregando documentación de fecha 21.08.2017, Nombre, razón
social del vendedor, Copia contrato de compraventa, Nota de pedido, Forma y monto de
pago, Condiciones de pago, Facturas de exportación, Lista de empaque, Conocimiento
de embarque, Certificados fitosanitarios, Certificados de origen, Declaraciones de ingreso,
Swift de respaldos de pagos, Detalle de pagos realizados y Explicación del precio de
compra e Información del cliente.
d) Que, a juicio de la reclamada, la respuesta efectuada por el
importador mediante Reg. Oirs Nº8420-23.08.17, no desvirtuó la duda existente, por lo que
procedió a emitir los cargos de autos, aplicando el Tercer Método de Valoración, fundando
dichas actuaciones en lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC.
37. Que al respecto es preciso referirse a las alegaciones de la
reclamante relativas a la supuesta falta de fundamento o motivación de las actuaciones
reclamadas y la no consideración de parte de Aduanas de los antecedentes proporcionados
en la importación y en la fase de respuesta a la duda razonable.
38. Que en cuanto a la motivación de los actos administrativos, el
artículo 11 inciso 2° y 41 de la 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone
que éstos deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la
motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la
Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
39. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente Tercer considerando y las
pruebas aportadas al presente proceso, que han sido precedentemente individualizadas,
aparece que, conforme el artículo 3° del Reglamento para la Aplicación del Acuerdo referente
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al Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 promulgado
mediante Decreto Hacienda N°1134/26-11-2001, D.O. 20-06-2002, Aduanas haciendo uso
de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y
declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera, mediante el procedimiento
de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió a desechar el valor
declarado para luego efectuar la valoración de las mercancías del Ítem 1 de las
Declaraciones de Ingreso de autos conforme una nueva base de valoración aplicando el
Tercer Método de Valoración, utilizando las siguientes mercancías supuestamente similares:
Mercancía Calibres Precio Unitarios KN Despachos DIN
AJOS 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 2,305000 3820463392/11.10.16
AJOS 5.5 EN BOLSAS DE 10 KN US$ 2,416262 3820479705/09.03.17
AJOS 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 2,660000 3820472950/16.01.17
AJOS 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 2,660000 3820472940/16.01.17
40. Que, en cuanto a la fundamentación de los cargos, es preciso,
en primer término, considerar que éstos son el resultado de un procedimiento administrativo
regulado en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, denominado “Duda Razonable”,
procedimiento utilizado por Aduanas, en los casos que tenga “dudas fundadas” respecto de
la veracidad y exactitud del valor aduanero declarado por el importador, y en el cual se
notifica esta duda a éste último para los efectos de que éste aporte los antecedentes
solicitados y todos aquellos que permitan aclarar la duda materia del respectivo
procedimiento y que acrediten que el valor declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías.
41. Que, en cuanto al procedimiento de duda razonable, de los
antecedentes acompañados a estos autos, fundamentalmente de los documentos de fojas
84-85 y 88-101, queda de manifiesto, que la primera parte del procedimiento se ajustó a las
exigencias dispuestas por el citado artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en tanto se
fundó adecuadamente la duda, citándose las destinaciones aduaneras que amparaban
mercancías similares y contenían precios inferiores a los declarados en las destinaciones
materia de este reclamo.
42. Que, no obstante ello, habiendo el importador aportado
diversos antecedentes para acreditar el valor declarado, la reclamada, procedió a dictar los
actos impugnados fundando éstos en que el precio declarado es inferior al precio de
transacción de mercancías similares indicando los valores declararos en las mismas
destinaciones aduaneras citadas en el Oficio de notificación de la Duda Razonable, y
concluyendo que los antecedentes aportados por el importador en el respectivo
procedimiento de Duda Razonable no son suficientes para desvirtuar la referida duda, sin
analizar ni explicar por qué se descartan esos documentos o porque éstos no son suficientes
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para desvirtuar la duda respecto del valor declarado.
43. Que, a su vez, las razones y/o fundamentos que llevaron a la
Administración a desechar los documentos acompañados por el importador en el
procedimiento de Duda Razonable, recién fueron indicadas por la reclamada en la
contestación y declaraciones testimoniales aportadas por esa misma parte al presente
proceso, dentro de lo cual cabe destacar lo señalado por el testigo Sr. Marco Rodrigo Rojas
Donoso, quien a fojas 178-179, señala que revisó los antecedentes presentados por el
importador en el procedimiento de Duda razonable e indica que el fundamento para utilizar
el Tercer Método de valoración está constituido por las “inconsistencias encontradas tanto
en las declaraciones de importación, documentos de base y la presentación que hace el
importador con fecha 23.08.2018 en respuesta a la duda razonable”.
44. Que, no obstante lo anterior, los citados fundamentos no se
señalan ni se contienen en los actos reclamados, los que sólo indican que los documentos
presentados no son suficientes para desvirtuar la duda razonable, sin explicitar de qué forma
o por qué razón estos no serían suficientes para acreditar el valor de transacción, todo lo
cual implica una transgresión abierta a la obligación que pesa sobre la Administración
Aduanera de motivar adecuadamente sus actos administrativos, infringiéndose con ello lo
dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la 19.880 que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado.
45. Que, sin perjuicio de lo anterior, la misma falta de
fundamentación se extiende a la conformación del valor aduanero establecida por Aduanas
en los actos impugnados, debido a que si bien en éstos se mencionan las Declaraciones de
Ingreso que se utilizaron para fundamentar los valores determinados por Aduanas, ello
resulta insuficiente para una acertada inteligencia de los mismos, puesto que no se explicita
de qué forma a partir de esos valores se construye el valor establecido en los cargos materia
de este reclamo.
46. Que, por otra parte, tampoco en esta sede judicial se
acompañan las referidas Declaraciones de Ingreso Nº 3820463392, 3820479705,
3820472950 y 3820472940, que se utilizaron para conformar el valor aduanero materia de
este proceso, encontrándose de este modo, este Tribunal impedido para revisar y determinar
si la conformación del valor aduanero efectuada por Aduanas, cumple o no las específicas y
determinadas exigencias establecidas en el Acuerdo del Valor para desechar el Valor de
Transacción.
47. Que, a mayor abundamiento, Aduanas tampoco se ciñó al
proceso de determinación del valor aduanero de la mercancía taxativamente regulado en las
normas ya citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse
para que pueda prescindir del Primer Método de valoración y recurrir sucesivamente a cada
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uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que permita determinarlo, conforme lo
exige el Anexo I, Notas Interpretativas, Nota General, Aplicación sucesiva de los métodos de
valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, todo lo cual se traduce en la infracción del
Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido en el artículo 1° del Acuerdo
como primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el Acuerdo
y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 4, y el Principio de Prelación en virtud
del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se deben aplicar en el orden
secuencial que indica su número5.
48. Que conforme a lo señalado precedentemente de la sola
lectura de los cargos resulta forzoso concluir que éstos no cumplen con las exigencias
establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así los actos
impugnados de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, lo que
inevitablemente acarrea la ineficacia de los actos administrativos reclamados.
49. Que de acuerdo con todo lo anterior y apareciendo que la única
motivación para desechar la aplicación del Primer y Segundo Método de Valoración de
Transacción del Acuerdo del Valor consignado en las Declaraciones de autos, consistió en
que la respuesta a la Duda Razonable no permitió desvirtuar la duda existente, sin indicar
los argumentos y fundamentos que han llevado a dicha conclusión; teniendo en
consideración que al haber aportado el importador a Aduanas los antecedentes solicitados
y que obran en autos a fojas 226-337, pesaba sobre la Administración la carga de fundar
adecuadamente los Cargos, detallando las razones por las cuales se desecharon los
documentos aportados, omisión que no puede entenderse cumplida con la indicación, en la
contestación de este reclamo, de los fundamentos que llevaron a la Administración a obrar
como lo hizo, debido a que ello conllevaría afectar abiertamente los derechos procesales del
importador afectado con estos cargos e infringir las disposiciones del Acuerdo del Valor que
disponen la preeminencia del “Valor de Transacción”.
50. Que, atendido la ineficacia de los Cargos reclamados, y
conforme la ya citada Nota al artículo VII, Párrafo 2, del Acuerdo y lo dispuesto en el artículo
1 del Acuerdo del Valor, es forzoso concluir que el «valor real» está representado por el
precio de las facturas respectivas consignado en las DIN objeto de los cargos reclamados.
51. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas la actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
4 Lascano, Julio Carlos Couture. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería
Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75
5 Lascano, Julio Carlos Couture. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería
Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76
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lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no se
enmarcaron dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera dictándose
con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas
nacionales e internacionales citadas, debiéndose así acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar
haber tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0001456-2
RIT : GR-14-00135-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-03-11T14:06:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.