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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00005-2018 · 5 de julio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00005-2018
RUC
18-9-0000036-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 METATRON MINING AND ENERGY SOLUTION S.A. RUT N° 76.138.137-7 CUANTÍA 637,26 UTM Valparaíso, cinco de julio de dos mil diecinueve VISTO: Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº 11.612.438-5, y don Rodrigo Ruiz Cosignani, abogado, RUT N°17.352.995- 3, en representación de la empresa METATRON MINING AND ENERGY SOLUTION S.A., del giro de su denominación, RUT N° 76.138.137-7, todos domiciliados en calle Almirante Señoret N°70, Oficina N°95, ciudad de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indican que dirigen su acción en contra del Cargo N°526104 de fecha 24.08.2017, a través del cual se pretende el cobro de diferencias de derechos e impuestos supuestamente adeudados en la Declaración de Ingreso (DIN) N°2350027922 de fecha 13.12.2016, pretensión que se fundamenta en la negación de la preferencia arancelaria contemplada en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica. 2. Luego de transcribir el fundamento del cargo reclamado y su hoja anexa, expone que el Oficio N°5559 de fecha 17.05.2017, a través del cual se dio inicio al procedimiento de verificación de origen, no llegó a conocimiento efectivo de su representada, ya que se dirigió a un domicilio distinto de aquél que efectivamente ocupaba el importador a la fecha del señalado requerimiento. 3. Señala que mediante solicitud de fecha 14.09.2017, el Agente de Aduanas comunicó al Subdirector de Fiscalización del Servicio de Aduanas, que la falta de respuesta tuvo su origen en no haber comunicado oportunamente a la autoridad, el cambio de domicilio del importador, lo que impidió recibir la carta con la notificación requerida. En respuesta a lo anterior, a través de Oficio Nº 11650, de fecha 26.09.2017, el Subdirector de Fiscalización, además de manifestar su comprensión con la explicación formulada, no aceptó la solicitud del Agente de Aduanas justificándose en que el proceso de cargo y denuncia se encontraba iniciado. 4. En cuanto al contenido del cuestionario de verificación de origen, de lo afirmado en la Hoja Anexa al Cargo y el contenido de la Declaración aduanera Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 2 y sus documentos de base, estima que la decisión adoptada por el Servicio de Aduanas, además de apresurada, no se ajusta a los principios del TLC ni a las normas expresamente convenidas entre ambos Estados. 5. Precisa que gran parte del cuestionario de verificación de origen está encaminado a obtener información que lógicamente no se encuentra en poder del importador, pues difícilmente un proveedor extranjero va a estar en condiciones de entregarle a un comprador en otro país, información que tiene un carácter confidencial. 6. En el mismo sentido, agrega que es imposible que un comprador en Chile esté en condiciones de responder requerimientos como el pretendido por Aduana, o de entregar información que es de dominio exclusivo del productor de las especies y que pueden ser obtenidos por Aduanas a través de medios oficiales. 7. Expone que el TLC Chile- EEUU, fomenta la cooperación entre Estados, proveyéndose de mecanismos consultivos y de intercambio de información en situaciones como la que dio origen al cargo reclamado, de modo que no es ajustado a derecho sostener que Aduana no haya podido corroborar la condición de originaria de la mercancía cuando bastaba haber puesto en marcha los mecanismos que la ley le entrega para haberse proveído de la información que estimaba relevante 8. Así las cosas, afirma que la actuación de la Aduana es claramente desproporcionada, toda vez que niega el acceso a la preferencia arancelaria, como si las especies no hubiesen sido producidas o elaboradas en EEUU de Norteamérica, por el sólo hecho de no haberse entregado en forma oportuna una información, llegando incluso a negar la posibilidad de recibir tales datos a posteriori. 9. Por otra parte, señala que su representada cumplió efectivamente las obligaciones que le impone el citado Tratado al solicitar la preferencia arancelaria; acompañó un certificado de origen que no ha sido cuestionado y presentó mercancías al aforo, sin que se haya formulado ningún reparo a su condición de originarias, acotándose la negativa contenida en el cargo a una cuestión puramente formal, de plazos, desestimándose sin más la observancia del principio de buena fe y los fines y objetivos que tuvieron a la vista las Partes al suscribir el Tratado. 10. Indica que conforme a lo expuesto el cargo no se emitió conforme a derecho, al haberse desestimado la práctica de consultas o requerimientos a la autoridad aduanera de EEUU de Norteamérica, sin ponderar el resultado del acto de aforo, el contenido de los documentos de base, el ofrecimiento efectuado por el importador de entregar la información requerida, como tampoco el hecho de haberse remitido un cuestionario requiriendo información que no obra en poder de su representada. 11. Expresa que la mercancía materia de esta reclamación tuvo aforo físico, alegando que el procedimiento de verificación de origen efectuado con posterioridad a éste, que culminó con la emisión del Cargo impugnado, desconoce la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 3 relevancia del aforo efectuado, actuación ésta que no arrojó ninguna conclusión que pudiera entenderse como la constatación de un hecho que permita dudar del origen de las mercancías. 12. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado, con costas. Que a fojas 39 y siguientes compareció doña Catalina Triviño Saavedra, abogada, RUT:14.090.578-K, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados en Sotomayor N°60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que de conformidad a la Declaración de Ingreso (DIN) N°2350027922-2, la reclamante importó desde Estados Unidos de Norteamérica diversas mercancías que indica acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos. 2. Señala que el certificado de origen emitido con fecha 12.12.2016, en el recuadro 7, señala como criterio para trato preferencial la letra “C”, lo que significa, conforme al Tratado, que la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios. Por otra parte, en el recuadro 8 correspondiente al Productor, en el Certificado señala “NO”. 3. Precisa que mediante Resolución Exenta N°5191/09.08.2017, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas se determina, tras efectuarse un procedimiento de verificación de origen, negar el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas, notificándose por Oficio 320/12.09.2017 la emisión del Cargo N°526104. 4. Que mediante Oficio N°11650/26.09.2017, del Subdirector de Fiscalización se da respuesta a la presentación registro OIRS N°51578/15.09.2017 del Agente de Aduana, Sr. Francisco Herrera Venegas, quien se excusa por no haber respondido a la verificación de origen, argumentando que el empleado de la empresa no comunicó oportunamente el cambio de domicilio, lo que habría redundado en que no recibió el Oficio N°5559/17.05.2017, que requería la verificación de origen. 5. Expone que a las mercancías de autos le correspondió examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías e investigación o auditoria a posterior, procediendo Aduanas en virtud de las facultades legales y las normas del Tratado de Libre Comercio en comento. A mayor abundamiento, precisa que en el caso en análisis consta que la fiscalizadora estampó en la misma DIN, como observación del resultado del aforo físico “en estudio”. 6. Luego de transcribir la normativa aplicable, respecto del Certificado de origen presentado a Aduanas, señala que en éste se indica como criterio para trato preferencial de la mercancía el criterio “C” establecido en el artículo 4.1 letra c) del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 4 Tratado, como totalmente producida en una o ambas Partes a partir de materiales exclusivamente originarios, y, por otra parte, en el recuadro 8, se señala que no es el productor. En virtud de lo anterior, se requirieron los antecedentes que acreditaran fehacientemente que dichas mercancías fueron manufacturadas solo con insumos originales. 7. Finalmente, indica que la verificación de origen se efectuó ajustándose a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio en comento y demás normas aplicables y, al no haberse comprobado la validez de la prueba de origen, conforme a la correcta aplicación de las normas del Tratado, se negó el trato preferencial de las mercancías, añadiendo que las aseveraciones planteadas por la actora están lejos de acercarse a la realidad por cuanto demuestran un desconocimiento de la función fiscalizadora del Servicio y la normativa que regula la tributación internacional. 8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 36, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y acompañando documentos, el que se provee a fojas 50. A fojas 39, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el que se provee a fojas 50. A fojas 52, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 55. A fojas 57, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 58. A fojas 60 a 60 vuelta, se resuelve derechamente excepción dilatoria deducida a lo principal de fojas 39 y se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 62, se cita a Audiencia de Conciliación. A fojas 64, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 65, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 66, Se recibe la causa a prueba. A fojas 70, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 74. A fojas 71, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 74. A fojas 76, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 81. A fojas 83, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 81, en rebeldía de la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 5 A fojas 85, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 86. A fojas 88, se resuelven derechamente los recursos de reposición de fojas 71 y 76. A fojas 90, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 91, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando oficios, el que se provee a fojas 228. A fojas 160, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 161, escrito de la reclamante solicitando oficios y acompañando documentos, el que se provee a fojas 210. A fojas 212, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, el que se provee a fojas 215. A fojas 217 a 220, Oficios Nºs104-2019, 105-2019, 106-2019 y 107-2019. A fojas 225, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que se provee a fojas 226. A fojas 242, Oficio Nº111-2019. A fojas 244, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº107-2018, agregada a fojas 230 a 241. A fojas 246 a 247, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 251, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº106-2019, agregada a fojas 248 a 249. A fojas 253, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 277, a sus antecedentes carta certificada devuelta, agregada a fojas 254 y respuesta a Oficio Nº105-2019, agregada a fojas 255 a 276. A fojas 279, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 334, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº104-2019, agregada a fojas 280 a 333. A fojas 336, se decreta apercibimiento de domicilio de Agente de Aduanas. A fojas 338, se hace efectivo apercibimiento decretado a fojas 336 y se tiene por desistida diligencia probatoria solicitada al primer otrosí de fojas 91. A fojas 340, citación para oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 18 a 21, copia Cargo Nº526104 y hoja anexa; a fojas 22, copia Oficio N°320; a fojas 23, copia Oficio/20.09.2017; a fojas 24 a 27, copia Resolución Ex. N°5191; a fojas 28, copia Oficio Ord. N°11650; a fojas 29 a 33, copia mandato judicial y certificación; a fojas 38, copia Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 54, copia Certificado de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 68 a 69, comprobantes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 6 notificación; a fojas 93 a 100, Informe Técnico Nº4/2018; a fojas 101 a 102, copia Guía Nº174; a fojas 103, copia Oficio Nº320; a fojas 104 a 106, copia Cargo Nº526104 y Denuncia; a fojas 107 a 108, copia Declaración de Ingreso Nº2350027922-2; a fojas 109 a 110, copia hoja anexa cargo; a fojas 111 a 114, copia Resolución Ex. Nº5191; a fojas 115, copia certificado de origen; a fojas 116, copia bill of lading; a fojas 117 a 118, copia commercial invoice; a fojas 119 a 120, copia packing list; a fojas 121 a 122, copias certificado de seguro; a fojas 123, copia Anexo Nº12; a fojas 124, copia Of. Ordinario Nº0401; a fojas 125, copia guía de entrega y movimiento interno; a fojas 126 a 127, copia Declaración de Ingreso Nº2350027922-2; a fojas 128 a 129, copia commercial invoice; a fojas 130, copia certificado de origen; a fojas 131, copia Oficio Ord. Nº5559; a fojas 132 a 135, copia cuestionario de verificación de origen; a fojas 136 a 139, copia Resolución Ex. Nº5191; a fojas 140, copia Oficio Ord. Nº9447; a fojas 141, copia presentación de fecha 15.09.2017; a fojas 142, copia presentación de fecha 08.09.2017; a fojas 143, copia presentación de fecha 23.08.2017; a fojas 144 a 147, copia Resolución Ex. Nº5191; a fojas 148, copia detalle envío de documentos; a fojas 149, copia datos de la entrega; a fojas 150, copia sobre de carta; a fojas 151, copia presentación de fecha 14.08.2017; a fojas 152, copia boleta; a fojas 153, copia correo electrónico; a fojas 154 a 155, copia Declaración de Ingreso Nº2350027922-2; a fojas 156, copia Oficio Ord. Nº11650; a fojas 157, copia presentación de fecha 24.10.2017, a fojas 158, copia Oficio Ord. Nº11650; a fojas 159, copia Oficio Ord. N°14539; a fojas 165 a 166, copia Declaración de Ingreso Nº2350027922-2; a fojas 167, copia bill of lading; a fojas 168 a 169, copia commercial invoice; a fojas 170 a 171, copia packing list; a fojas 172 a 173, copias certificado de seguro; a fojas 174, copia Anexo Nº12; a fojas 175, copia certificado de origen; a fojas 176, copia presentación de fecha 08.09.2017; a fojas 177, copia presentación de fecha 14.09.2017; a fojas 178, copia oficio Ord. Nº11650; a fojas 179, copia presentación de fecha 23.08.2017; a fojas 180, copia presentación de fecha 23.10.2017; a fojas 181, copias Oficio Ord. Nº14539; a fojas 182, copia Oficio Ord. N°5559; a fojas 183 a 186, copia cuestionario de verificación de origen; a fojas 187 a 190, copia contrato de arrendamiento; a fojas 191 a 192, copias facturas electrónicas; a fojas 193 a 194, copia Declaración de Ingreso Nº2350039914-7; a fojas 195, copia Of. Ord. Nº421; a fojas 196, copia Denuncia N°974990; a fojas 197, copia bill of lading; a fojas 198 a 199, copia commercial invoice; a fojas 200 a 201, copia packing list; a fojas 202 a 209, copia sentencia Corte Suprema Rol Nº18631-18; a fojas 213 a 214, copia Resolución Exenta Nº542; a fojas 221 a 224, comprobantes de notificación; a fojas 230 a 241, respuesta a Oficio Nº107-2019; a fojas 243, comprobante de notificación; a fojas 248 a 249, respuesta a Oficio Nº106-2019; a fojas 250, identificación del ítem Custodia Nº35-2019; a fojas 254, carta certificada devuelta; a fojas 255 a 276, respuesta a Oficio Nº105-2019; a fojas 280 a 333, respuesta a Oficio Nº104-2019. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 7 individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 39, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 39, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 18-28, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) Nº 2350027922- 2 de fecha 13.12.2016, la parte reclamante importó mercadería consistente en tuberías, bobinas de transporte usadas y conectores para tuberías, impetrando la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados Unidos. b) Que conforme aparece en recuadro “Observaciones” de la respectiva Declaración de Ingreso, la referida importación se amparó en Certificado de Origen S/N. c) Que dicho certificado de origen, de fecha 12.12.2016, fue emitido y suscrito por el representante legal del importador el Sr. Enrique Escobar Cotroneo, consignando como exportador de la mercancía a la empresa Flexsteel Pipeline Technologies Inc., con domicilio en Houston Texas, USA, e indicando en el campo 7 como criterio de origen la letra “C” y en el campo 8 respecto al productor “NO”. d) Que con fecha 14.12.2016 la importación de autos fue objeto de Aforo físico, indicando el fiscalizador de aduanas que efectuó tal operación, en el recuadro observaciones de la referida DIN, la frase “En estudio”. e) Que mediante Oficio Nº 5559, de fecha 17.05.2017, la autoridad aduanera procedió a la fiscalización del origen de la referida importación, solicitando al importador reclamante entregar información requerida en cuestionario de reglas de origen que se adjuntó al citado oficio, solicitando, además, documentación de respaldo precisa y especifica que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de Estados Unidos. f) Que el importador reclamante no dio respuesta a dicho requerimiento, toda vez que el oficio fue notificado a un domicilio distinto de aquel que efectivamente ocupaba el importador a la fecha del señalado requerimiento, cuyo cambio de domicilio no fue comunicado oportunamente por el importador a la autoridad aduanera. g) Que mediante Resolución Exenta Nº5191, Aduana procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en la Declaración de Ingreso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 8 Nº2350027922, ordenando formular el cargo respectivo, por los derechos e impuestos dejados de percibir, todo ello fundado en que el Oficio Ordinario Nº5559 de fecha 17.05.2017 fue entregado al importador el 23.05.2017, sin embargo, este último no cumplió con su obligación de dar respuesta al Cuestionario de Verificación de Origen ni entregó la documentación requerida por la autoridad aduanera, no pudiéndose comprobar el cumplimiento de la regla de origen y por tanto el carácter originario de la mercancía. h) Que a través de la presentación registro OIRS 51578 de fecha 15.09.2017 el Agente de Aduanas, señor Francisco Herrera Venegas, en representación del importador reclamante, indicó que la falta de respuesta al Oficio Ordinario Nº5559, tuvo su causa en la falta de comunicación oportuna del cambio de domicilio a la autoridad aduanera, por lo que manifestó su intención de cumplir con su obligación de dar respuesta. i) Que, en respuesta a la presentación precedente, a través de Oficio Ordinario Nº11650 de fecha 26.09.2017, Aduana expuso que el proceso de cargo y denuncia respectiva, ya se encontraba iniciado, no correspondiendo en definitiva aceptar lo solicitado, lo anterior, sin perjuicio de las diferentes instancias de reclamo que pueda ejercer el afectado. j) Que conforme la fiscalización antes descrita, la Administración de Aduana de Valparaiso, procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por el importador, emitiendo el Cargo Nº526104, atendido los siguientes fundamentos: “Se deniega Trato Arancelario Preferencial, ante la duda razonable del criterio de origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías declaradas en la DIN, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el – Procedimiento de Verificación de Origen- de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4.16 del TLC Chile-Usa, y debido a que el importador no dio respuesta al cuestionario de verificación, que no acompañó la documentación requerida por la autoridad aduanera para comprobar el cumplimiento de la regla de origen y carácter originario de las mercancías… Continua en hoja anexa. Fundamento de Derecho: Dto. Sup 312/01.12.2003 Min. De RR.EE., DFL 30/2005 Arts. 66,67,78,84 de la Ordza. de Aduanas y Res. 5191/17”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Que conforme las resoluciones de fojas 66 y 88, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción con las normas TLC Chile-USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA; c) Validez de la prueba de origen presentada respecto de la importación de la mercancía amparada en la Declaración de Ingreso Nº2350027922-2 de 13.12.2016 y d) Cumplimiento de los supuestos y requisitos establecidos en el TLC Chile-USA para iniciar un procedimiento de verificación de origen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 9 III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos de origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, dispone que: “1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando: (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes: (b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 10 (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios”. 8. Que el mismo TLC Chile Estados-Unidos, en sus Artículos 4.2, 4.3, 4.6, 4.7, se establecen normas técnicas relativas al Valor de Contenido Regional de las mercancías, Valor de los Materiales, Acumulación, Regla de Minimis. 9. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12: Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que: “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. (…)”. 10. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo Acuerdo, establece: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 11 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.” (…) 11. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las importaciones, del mismo TLC, dispone que: “1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.” 12. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que: “1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 12 de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo establecido conforme a su legislación interna.” 13. Que las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen - Solicitud de Origen, promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que: “1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…) (h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen, incluirá: (…) (iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por la persona que firma el certificado de origen: (1) La información contenida en el certificado de origen es verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en relación con el mismo. (2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la certificación y (…) 3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).” 14. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, relativo a las “normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado “Certificación de origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor, con la información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la mercancía califica como originaria.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 13 15. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del Importador”, punto 5.3 señala: “5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre tránsito y traslado. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la circunstancia de haber confeccionado el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 16. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida en autos a fojas 246-247, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos del origen de las mercancías de autos. 17. Que a fojas 225, la parte reclamada observa y objeta los documentos que indica, y fundándose éstas sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica, se rechazan las observaciones y objeciones formuladas. V. CONSIDERACIONES PREVIAS Falta de conocimiento oportuno del Oficio 5559 18. Que en forma previa al análisis del fondo de la presente reclamación es preciso referirse a las alegaciones de la reclamante relativas a la falta de conocimiento oportuno del Oficio Nº 5559 de fecha 17.05.2017, fundado en que dicha actuación fue remitida a una dirección que no corresponde a su actual domicilio en Avenida Kennedy 5146 piso 7, reconociendo al respecto que ello tuvo su causa en que la persona a cargo no comunicó oportunamente el cambio de domicilio a la autoridad aduanera, todo lo cual le impidió dar respuesta al cuestionario de reglas de origen y a la respectiva documentación de respaldo que le fue requerida a efectos de demostrar fehacientemente que la mercancía es originaria de Estados Unidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 14 19. Que sobre el particular y conforme los antecedentes acompañados en autos a fojas 280-333, respecto al expediente administrativo asociado al Oficio Nº5559 de fecha 17.05.2016 constan los siguientes hechos: a) Que atendidas las dudas del origen de la mercancía importada a través la Declaración de Ingreso (DIN) Nº 2350027922-2 de fecha 13.12.2016, la autoridad aduanera mediante el Oficio Nº 5559 de fecha 17.05.2017, procedió a la fiscalización del origen de la referida importación, solicitando al importador reclamante entregar información requerida en cuestionario de reglas de origen que se adjuntó al citado oficio, solicitando, además, documentación de respaldo precisa y especifica que demostrada fehacientemente que la mercancía es originaria de Estados Unidos. b) Que mediante Resolución Exenta Nº5191, Aduana procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en la Declaración de Ingreso de autos, fundado en que el Oficio Ordinario Nº5559 de fecha 17.05.2017 fue entregado al importador el 23.05.2017, sin embargo, este último no cumplió con su obligación de dar respuesta al Cuestionario de Verificación de Origen ni entregó la documentación requerida por la autoridad aduanera, no pudiéndose comprobar el cumplimiento de la regla de origen y, por tanto, el carácter originario de la mercancía. c) Que mediante presentación registro OIRS 51578 de fecha 15.09.2017 el Agente de Aduanas, señor Francisco Herrera Venegas, en representación del importador reclamante, indicó que la falta de respuesta al Oficio Ordinario Nº5559, tuvo su causa en la falta de comunicación oportuna del cambio de domicilio a la autoridad aduanera, por lo que manifestó su intención de cumplir con su obligación y aportar los antecedentes y documentos requeridos. d) Que, en respuesta a la presentación precedente, a través de Oficio Ordinario Nº11650, de fecha 26.09.2017, Aduana expuso que el proceso de cargo y denuncia respectiva, ya se encontraba iniciado, no correspondiendo en definitiva aceptar lo solicitado, lo anterior, sin perjuicio de las diferentes instancias de reclamo que pueda ejercer el afectado. e) Que conforme la fiscalización antes descrita, la Administración de Aduana de Valparaíso, procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada por el importador, emitiendo el Cargo Nº526104 reclamado en estos autos. 20. Que al respecto es dable señalar que el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas dispone que el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, correspondiendo al Servicio Nacional de Aduanas fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen y, en especial, que se observen los requisitos y exigencias prescritos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 15 21. Que, sobre el particular, el Artículo 4.16: Procedimientos para la Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que: “1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo establecido conforme a su legislación interna.” 22. Que consta de los documentos acompañados a fojas 310-311 que la autoridad aduanera notificó el Oficio Nº 5559, de fecha 17.05.2017, al domicilio informado en la Declaración de Ingreso de autos, cumpliendo con la exigencia del debido emplazamiento que establece la ley, toda vez que fue el domicilio que el interesado consignó en su primera presentación. 23. Que, a su vez, la reclamante ha reconocido mediante presentación de fecha 15.09.2017, que no comunicó oportunamente el cambio de domicilio desde Avenida Kennedy 5146 piso 4 al piso 7 de la misma ubicación y que por tal motivo no recibió la carta certificada con el Oficio Nº 5559. 24. Que conforme a lo expuesto y atendido que el reclamante fue notificado al domicilio informado en la Declaración de Ingreso de autos y siendo tal domicilio el único respecto del cual tenía conocimiento la autoridad aduanera al momento de notificar el Oficio N°5559, resulta forzoso desechar sus alegaciones en tal sentido. Aforo físico efectuado a las mercancías y Procedimiento de verificación de origen 25. Que, por otra parte, antes de analizar el fondo del reclamo, es preciso referirse a las alegaciones de la actora relativas al aforo físico efectuado por Aduanas y la consecuente improcedencia del Procedimiento de Verificación de origen de las mercancías, la cual se funda en la naturaleza del aforo y en el hecho de que no consta que en la referida actuación se haya verificado algún hecho que permitiera dudar del origen de la mercancía materia de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 16 26. Que, en este sentido, es preciso tener en consideración que consta de los antecedentes de fojas 257-276 y 282-333, que la fiscalización que realiza Aduanas a la Declaración de Ingreso materia de este reclamo, se inicia en la línea, esto es, al momento de la importación misma, a través de un “aforo”, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, consiste en una operación única a través de la cual se practica un examen físico y una revisión documental, de manera de comprobar la clasificación de las mercancías, su avaluación y la determinación del origen de las mismas. 27. Que, a su vez, conforme consta en la misma Declaración de Ingreso materia de autos, en el recuadro “Tipo de inspección”, expresamente se dejó constancia del aforo físico, estampándose como resultado de éste la leyenda “en estudio”, lo cual resulta plenamente concordante con el procedimiento posterior realizado por Aduanas, a través del Procedimiento de Verificación de Origen, el cual tenía por objeto despejar las dudas que emanaron del “aforo” efectuado a las mercancías, todo ello relativo a la veracidad del origen declarado por el importador, proceso que culminó con la formulación del Cargo impugnado en estos autos. 28. Que, las actuaciones previamente descritas realizadas por la reclamada, resultan plenamente concordantes con el ejercicio de su facultad fiscalizadora, la cual no solo puede ejercerse a través del acto del aforo, sino que también puede complementarse con otras formas de fiscalización, también establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, como es, precisamente, el Procedimiento de verificación de origen materia de autos, el cual se contempla en el artículo 4.16 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. 29. Que, en este mismo sentido, también es preciso referirse a la jurisprudencia que la reclamante acompaña a fojas 202-209, de cuya lectura queda de manifiesto que ésta versa sobre un caso en el cual el “aforo” efectuado por Aduanas terminó con resultado conforme o sin reparos y no obstante ello, con posterioridad, la misma Aduanas, formula un cargo, lo cual afectaría el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios. 30. Que, la citada jurisprudencia, no resulta aplicable al presente caso atendido que en la presente reclamación el aforo efectuado por Aduanas no culminó sin observaciones, sino que con la indicación “en estudio”, lo que deja de manifiesto que esa actuación es plenamente concordante y compatible con el ejercicio de otras herramientas de fiscalización que el mismo ordenamiento jurídico otorga al organismo fiscalizador a fin de que cumpla adecuadamente las funciones que le competen. 31. Que, conforme a las consideraciones precedentes, se rechazarán las alegaciones del reclamante antes expuestas. VI. EN CUANTO AL FONDO Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 17 32. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a determinar, en primer lugar si, conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento preferencial y formular el cargo reclamado fundándose en los antecedentes que allí mismo se indican, todo ello a efectos de establecer si dicha actuación fue dictada erróneamente y con infracción a las normas ya citadas y, en segundo lugar, a determinar la calidad de originaria de la mercancía y si el importador cumplía con los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile- USA. 33. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 18-28, 93-159, 165-201, 231-241, 257-276 y 282-333, constan las siguientes circunstancias: a) Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) Nº 2350027922- 2, de fecha 13.12.2016, se impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados Unidos, amparándose en certificado de origen emitido y suscrito por el representante legal del importador el Sr. Enrique Escobar Cotroneo, consignando como exportador de la mercancía a la empresa Flexsteel Pipeline Technologies Inc. con domicilio en Houston Texas, USA, e indicando en el campo 7 como criterio de origen la letra “C” y en el campo 8 respecto al productor “NO (1)”. b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización efectuada mediante procedimiento de verificación de origen, se circunscribió a las circunstancias referidas al cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia de la preferencia arancelaria, atendida la existencia de la duda razonable del certificado de origen y que la mercancía objeto de la importación haya sido producida a partir de materiales exclusivamente originarios. c) Que por tratarse de mercancías que se acogen a la preferencia arancelaria conforme el criterio de origen C del artículo 4.1 del Capítulo 4 del TLC Chile- Estados Unidos, esto es, mercancías enteramente producidas en el territorio de una o de ambas Partes del Tratado exclusivamente a partir de materiales originarios, respecto de las cuales quien certificó origen no es el productor de la mercancía, pesaba sobre el importador la obligación de estar preparado para demostrar la veracidad de dicha información. d) Que al respecto es relevante considerar que el Anexo I del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, correspondiente a “Instrucciones relativas al llenado del certificado de origen”, dispone que en el Campo 8 para el caso de que quien certifique no sea el productor de las mercancías, debe indicar en el referido Campo del Certificado la palabra “NO”, seguido por la referencia al artículo 4.13 (2 a) si el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. 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Ante la duda razonable acerca del cumplimiento de las reglas de origen, mediante Oficio Ordinario Nº5559, de fecha 17.05.2017, se solicitó al importador información para poder determinar el cumplimiento del origen del TLC Chile-Estados Unidos para la mercancía materia de esta reclamación. ii. El importador reclamante no cumplió con su obligación de dar respuesta al cuestionario de verificación de origen ni entregó la documentación requerida por la autoridad aduanera, no pudiéndose comprobar el cumplimiento de la regla de origen y por lo tanto el carácter originario de la mercancía. iii. Conforme a lo anterior, la reclamada concluye que en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, número 2 del artículo 4.12, números 1 y 2 del artículo 4.14 y numerales 2 y 3 del artículo 4.16 del TLC, que establecen la responsabilidad y obligación del importador de presentar a la autoridad aduanera los documentos que demuestren que la mercancía califica como originaria, la veracidad de la información y de los datos contenidos en los documentos, todo lo cual no ha acontecido en el procedimiento de fiscalización, por lo que niega el trato preferencial a los bienes objeto de la verificación de origen. 34. Que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. 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Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen (Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que no es permitido exigir un formato predeterminado de dicho Certificado (Artículo 4.13.1) y que el importador debe estar preparado para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen “u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria”. 36. Que, a mayor abundamiento, si el certificado de origen emitido por el importador, se basa en la información proporcionada por el exportador o productor, como acontece en el caso de autos, conforme a lo declarado por el mismo importador en el Campo 8 del Certificado de origen, esta circunstancia no libera al importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen, además de otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sin perjuicio, también, de presentar, cuando la autoridad aduanera se lo solicite, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 37. Que, en el mismo sentido, la normativa precedentemente citada, señala que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base de un certificado de origen emitido por el productor, o bien, sobre la base de su conocimiento en el sentido que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible obligación de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio del concepto de auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, en cuya virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el importador o también por el productor o exportador, estableciéndose perentoriamente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 20 cuando quien certifica el origen no es el productor, debe necesariamente, efectuar esa certificación sobre la base de: a) un certificado emitido por el productor o b) conocimiento del importador de que la mercancía califica como originaria. 38. Que, conforme la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez del respectivo certificado que amparaba la importación de autos, el Servicio Nacional de Aduanas emitió el cargo reclamado motivado en el incumplimiento del importador a su obligación de dar respuesta al cuestionario de verificación de origen y a entregar la documentación requerida, no resultando posible comprobar el cumplimiento de las respectivas reglas de origen y, por tanto, sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados Unidos de Norteamérica. 39. Que, por otra parte, también es relevante considerar que el artículo 4.13.3 (b) dispone que una de las bases que debe tener el importador o exportador que certifica el origen sin ser el productor, es el “conocimiento” de que la mercancía califica como originaria. 40. Que, complementando lo anterior, el Anexo I de las Directrices comunes para la aplicación del Capítulo Cuarto del TLC Chile- Estados Unidos, Sección B, número 3, aclaró qué debe entenderse por el referido “conocimiento” exigido en el citado Artículo 4.13.3 (b) del Capítulo Cuarto del Tratado, disponiendo que éste incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria, entendiendo que éste concurre, por ejemplo, cuando han existido visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía es producida; todo lo cual deja de manifiesto la relevancia y certeza de la información con la que debe contar el importador que certifica la calidad de originaria de la mercancía. 41. Que, en este sentido, es dable señalar que el documento aportado por la reclamante a fojas 179, consistente en el certificado de fecha 23.08.2017 emitido por doña Adriana Cristina Granados a nombre de Flexsteel Pipeline Technologies, INC. desde Houston Texas, señala que los productos correspondientes al certificado de origen Nº 2016-189 Rev 1, fueron fabricados para ser enviados al cliente Metatron S.A., por Flexsteel Pipeline Technologies en su fábrica de los Estados Unidos de América, cuya sede de manufactura se encuentra localizada en la dirección física 1221 Transport Drive, código postal 77528 de la ciudad de Baytown, Texas, siendo la misma sede la única fábrica de la empresa Flexsteel y, por lo tanto, ningún componente incluido en este certificado de origen provendría de otro país o punto de manufactura que no fuese el propio. 42. Que respecto de dicho documento y cuya validez ha sido objetada en forma directa por la reclamada, es relevante señalar que se trata de un documento que no tiene el mérito suficiente para acreditar el origen de las mercancías de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 21 autos, atendido a que se trata de una copia de documento privado extendido en el extranjero que no permite acreditar fehacientemente el hecho de haber sido suscrito por la compareciente que en él se indica, su representación legal ni la verdad de las declaraciones que en aquel se consignan. 43. Que, por otra parte, este documento ha sido extendido con posterioridad a la importación de autos y a la Certificación de origen efectuada por el importador reclamante, situación que también deja de manifiesto que éste al momento de efectuar la aludida Certificación no contaba con el certificado exigido en el artículo 4.13.2 a) del Tratado en alusión, ni con el conocimiento exigido en la letra b) de la misma disposición. 44. Que, en definitiva, de lo señalado en los considerandos precedentes, ha quedado de manifiesto que la reclamada conforme al ejercicio de sus facultades de fiscalización ejerció la duda razonable respecto del origen de las mercancías de autos, la cual no fue despejada con los escasos antecedentes que el importador aportó en sede administrativa, por lo que, pesando sobre el importador que certificó origen sin ser el productor de la mercancía, la carga de probar que el certificado de origen lo emitió sobre la base de un certificado del productor o sobre la base del conocimiento de que la mercancía califica como originaria, resulta obligatorio concluir que no ha dado cumplimiento a dicha carga, ni en sede administrativa ni en esta sede judicial. 45. Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el importador de autos no dio respuesta satisfactoria a los requerimientos de información solicitados por Aduana en cumplimiento de su función fiscalizadora, no acreditando ni en la instancia administrativa, ni en sede judicial, tener un real conocimiento del origen de las mercancías, como para informar los materiales originarios utilizados en la fabricación a fin de sustentar el criterio de origen impetrado, conforme lo prescribe la normativa vigente del Tratado de Libre Comercio, con lo que, por tanto, es forzoso concluir, que la reclamante no ha satisfecho su obligación de presentar una prueba de origen válida para sostener que la mercancía es originaria de Estados Unidos. 46. Que, lo anterior se justifica de la propia lectura armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, en las que aparece que para acogerse al Tratamiento preferencial analizado el importador debe cumplir con las siguientes normas del mencionado Tratado de Libre Comercio: a) Cumplir con las reglas de origen (Sección A del Tratado); b) Sobre la base del cumplimiento de dichas reglas se debe efectuar en Aduanas una Solicitud para acogerse al tratamiento preferencial del Tratado; c) En caso que el importador hubiere emitido el certificado de origen, este debe basarse: i. En un certificado de origen emitido por el productor o; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 22 ii. En el conocimiento por parte del mismo importador que la mercancía califica como originaria. d) Si el certificado de origen emitido por el importador se basa en la información proporcionada por el exportador o productor, esta circunstancia no libera al importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento. 47. Que finalmente, aparece que el importador reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha logrado comprobar el cumplimiento de la regla de origen y el carácter originario de la mercancía, manteniéndose en esta instancia judicial la duda acerca del origen impetrado que precisamente motivó la actuación reclamada. 48. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que la actuación cuestionada no merece el reproche alegado por la reclamante y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 49. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 23 ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000036-3 RIT : GR-14-00005-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CONTRERAS CORNEJO. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3d17ee13-5d2a-4af2-b839-d0e315c3bc00 Timbre Electrónico 2019-07-05T14:31:37-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.