Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00005-2018 · 5 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00005-2018
- RUC
- 18-9-0000036-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
METATRON MINING AND ENERGY SOLUTION S.A.
RUT N° 76.138.137-7
CUANTÍA 637,26 UTM
Valparaíso, cinco de julio de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº 11.612.438-5, y don Rodrigo Ruiz Cosignani, abogado, RUT N°17.352.995-
3, en representación de la empresa METATRON MINING AND ENERGY SOLUTION S.A.,
del giro de su denominación, RUT N° 76.138.137-7, todos domiciliados en calle Almirante
Señoret N°70, Oficina N°95, ciudad de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo
General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indican que dirigen su acción en contra del Cargo N°526104 de
fecha 24.08.2017, a través del cual se pretende el cobro de diferencias de derechos e
impuestos supuestamente adeudados en la Declaración de Ingreso (DIN) N°2350027922 de
fecha 13.12.2016, pretensión que se fundamenta en la negación de la preferencia arancelaria
contemplada en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos de
Norteamérica.
2. Luego de transcribir el fundamento del cargo reclamado y su
hoja anexa, expone que el Oficio N°5559 de fecha 17.05.2017, a través del cual se dio inicio
al procedimiento de verificación de origen, no llegó a conocimiento efectivo de su
representada, ya que se dirigió a un domicilio distinto de aquél que efectivamente ocupaba el
importador a la fecha del señalado requerimiento.
3. Señala que mediante solicitud de fecha 14.09.2017, el Agente
de Aduanas comunicó al Subdirector de Fiscalización del Servicio de Aduanas, que la falta
de respuesta tuvo su origen en no haber comunicado oportunamente a la autoridad, el cambio
de domicilio del importador, lo que impidió recibir la carta con la notificación requerida. En
respuesta a lo anterior, a través de Oficio Nº 11650, de fecha 26.09.2017, el Subdirector de
Fiscalización, además de manifestar su comprensión con la explicación formulada, no aceptó
la solicitud del Agente de Aduanas justificándose en que el proceso de cargo y denuncia se
encontraba iniciado.
4. En cuanto al contenido del cuestionario de verificación de
origen, de lo afirmado en la Hoja Anexa al Cargo y el contenido de la Declaración aduanera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 05-07-2019.
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y sus documentos de base, estima que la decisión adoptada por el Servicio de Aduanas,
además de apresurada, no se ajusta a los principios del TLC ni a las normas expresamente
convenidas entre ambos Estados.
5. Precisa que gran parte del cuestionario de verificación de origen
está encaminado a obtener información que lógicamente no se encuentra en poder del
importador, pues difícilmente un proveedor extranjero va a estar en condiciones de entregarle
a un comprador en otro país, información que tiene un carácter confidencial.
6. En el mismo sentido, agrega que es imposible que un
comprador en Chile esté en condiciones de responder requerimientos como el pretendido por
Aduana, o de entregar información que es de dominio exclusivo del productor de las especies
y que pueden ser obtenidos por Aduanas a través de medios oficiales.
7. Expone que el TLC Chile- EEUU, fomenta la cooperación entre
Estados, proveyéndose de mecanismos consultivos y de intercambio de información en
situaciones como la que dio origen al cargo reclamado, de modo que no es ajustado a
derecho sostener que Aduana no haya podido corroborar la condición de originaria de la
mercancía cuando bastaba haber puesto en marcha los mecanismos que la ley le entrega
para haberse proveído de la información que estimaba relevante
8. Así las cosas, afirma que la actuación de la Aduana es
claramente desproporcionada, toda vez que niega el acceso a la preferencia arancelaria,
como si las especies no hubiesen sido producidas o elaboradas en EEUU de Norteamérica,
por el sólo hecho de no haberse entregado en forma oportuna una información, llegando
incluso a negar la posibilidad de recibir tales datos a posteriori.
9. Por otra parte, señala que su representada cumplió
efectivamente las obligaciones que le impone el citado Tratado al solicitar la preferencia
arancelaria; acompañó un certificado de origen que no ha sido cuestionado y presentó
mercancías al aforo, sin que se haya formulado ningún reparo a su condición de originarias,
acotándose la negativa contenida en el cargo a una cuestión puramente formal, de plazos,
desestimándose sin más la observancia del principio de buena fe y los fines y objetivos que
tuvieron a la vista las Partes al suscribir el Tratado.
10. Indica que conforme a lo expuesto el cargo no se emitió
conforme a derecho, al haberse desestimado la práctica de consultas o requerimientos a la
autoridad aduanera de EEUU de Norteamérica, sin ponderar el resultado del acto de aforo,
el contenido de los documentos de base, el ofrecimiento efectuado por el importador de
entregar la información requerida, como tampoco el hecho de haberse remitido un
cuestionario requiriendo información que no obra en poder de su representada.
11. Expresa que la mercancía materia de esta reclamación tuvo
aforo físico, alegando que el procedimiento de verificación de origen efectuado con
posterioridad a éste, que culminó con la emisión del Cargo impugnado, desconoce la
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relevancia del aforo efectuado, actuación ésta que no arrojó ninguna conclusión que pudiera
entenderse como la constatación de un hecho que permita dudar del origen de las
mercancías.
12. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con costas.
Que a fojas 39 y siguientes compareció doña Catalina Triviño Saavedra,
abogada, RUT:14.090.578-K, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados en Sotomayor N°60, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que de conformidad a la Declaración de Ingreso (DIN)
N°2350027922-2, la reclamante importó desde Estados Unidos de Norteamérica diversas
mercancías que indica acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos.
2. Señala que el certificado de origen emitido con fecha
12.12.2016, en el recuadro 7, señala como criterio para trato preferencial la letra “C”, lo que
significa, conforme al Tratado, que la mercancía es producida enteramente en el territorio de
una o de ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios. Por otra parte, en
el recuadro 8 correspondiente al Productor, en el Certificado señala “NO”.
3. Precisa que mediante Resolución Exenta N°5191/09.08.2017,
de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas se determina, tras
efectuarse un procedimiento de verificación de origen, negar el trato arancelario preferencial
a las mercancías importadas, notificándose por Oficio 320/12.09.2017 la emisión del Cargo
N°526104.
4. Que mediante Oficio N°11650/26.09.2017, del Subdirector de
Fiscalización se da respuesta a la presentación registro OIRS N°51578/15.09.2017 del
Agente de Aduana, Sr. Francisco Herrera Venegas, quien se excusa por no haber respondido
a la verificación de origen, argumentando que el empleado de la empresa no comunicó
oportunamente el cambio de domicilio, lo que habría redundado en que no recibió el Oficio
N°5559/17.05.2017, que requería la verificación de origen.
5. Expone que a las mercancías de autos le correspondió examen
físico, revisión documental o aforo de las mercancías e investigación o auditoria a posterior,
procediendo Aduanas en virtud de las facultades legales y las normas del Tratado de Libre
Comercio en comento. A mayor abundamiento, precisa que en el caso en análisis consta que
la fiscalizadora estampó en la misma DIN, como observación del resultado del aforo físico
“en estudio”.
6. Luego de transcribir la normativa aplicable, respecto del
Certificado de origen presentado a Aduanas, señala que en éste se indica como criterio para
trato preferencial de la mercancía el criterio “C” establecido en el artículo 4.1 letra c) del
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Tratado, como totalmente producida en una o ambas Partes a partir de materiales
exclusivamente originarios, y, por otra parte, en el recuadro 8, se señala que no es el
productor. En virtud de lo anterior, se requirieron los antecedentes que acreditaran
fehacientemente que dichas mercancías fueron manufacturadas solo con insumos originales.
7. Finalmente, indica que la verificación de origen se efectuó
ajustándose a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio en comento y demás normas
aplicables y, al no haberse comprobado la validez de la prueba de origen, conforme a la
correcta aplicación de las normas del Tratado, se negó el trato preferencial de las mercancías,
añadiendo que las aseveraciones planteadas por la actora están lejos de acercarse a la
realidad por cuanto demuestran un desconocimiento de la función fiscalizadora del Servicio
y la normativa que regula la tributación internacional.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 36, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 50.
A fojas 39, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el
que se provee a fojas 50.
A fojas 52, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee
a fojas 55.
A fojas 57, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a
fojas 58.
A fojas 60 a 60 vuelta, se resuelve derechamente excepción dilatoria
deducida a lo principal de fojas 39 y se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 62, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 64, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 65, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 66, Se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se provee a fojas 74.
A fojas 71, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 74.
A fojas 76, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 81.
A fojas 83, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 81, en
rebeldía de la reclamada.
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A fojas 85, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 86.
A fojas 88, se resuelven derechamente los recursos de reposición de
fojas 71 y 76.
A fojas 90, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 91, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando oficios, el que se provee a fojas 228.
A fojas 160, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 161, escrito de la reclamante solicitando oficios y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 210.
A fojas 212, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, el que se
provee a fojas 215.
A fojas 217 a 220, Oficios Nºs104-2019, 105-2019, 106-2019 y 107-2019.
A fojas 225, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que se
provee a fojas 226.
A fojas 242, Oficio Nº111-2019.
A fojas 244, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº107-2018,
agregada a fojas 230 a 241.
A fojas 246 a 247, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 251, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº106-2019,
agregada a fojas 248 a 249.
A fojas 253, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 277, a sus antecedentes carta certificada devuelta, agregada a
fojas 254 y respuesta a Oficio Nº105-2019, agregada a fojas 255 a 276.
A fojas 279, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 334, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº104-2019,
agregada a fojas 280 a 333.
A fojas 336, se decreta apercibimiento de domicilio de Agente de
Aduanas.
A fojas 338, se hace efectivo apercibimiento decretado a fojas 336 y se
tiene por desistida diligencia probatoria solicitada al primer otrosí de fojas 91.
A fojas 340, citación para oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 18 a 21, copia Cargo Nº526104 y hoja anexa; a fojas 22, copia
Oficio N°320; a fojas 23, copia Oficio/20.09.2017; a fojas 24 a 27, copia Resolución Ex.
N°5191; a fojas 28, copia Oficio Ord. N°11650; a fojas 29 a 33, copia mandato judicial y
certificación; a fojas 38, copia Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 54, copia
Certificado de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 68 a 69, comprobantes de
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notificación; a fojas 93 a 100, Informe Técnico Nº4/2018; a fojas 101 a 102, copia Guía Nº174;
a fojas 103, copia Oficio Nº320; a fojas 104 a 106, copia Cargo Nº526104 y Denuncia; a fojas
107 a 108, copia Declaración de Ingreso Nº2350027922-2; a fojas 109 a 110, copia hoja
anexa cargo; a fojas 111 a 114, copia Resolución Ex. Nº5191; a fojas 115, copia certificado
de origen; a fojas 116, copia bill of lading; a fojas 117 a 118, copia commercial invoice; a fojas
119 a 120, copia packing list; a fojas 121 a 122, copias certificado de seguro; a fojas 123,
copia Anexo Nº12; a fojas 124, copia Of. Ordinario Nº0401; a fojas 125, copia guía de entrega
y movimiento interno; a fojas 126 a 127, copia Declaración de Ingreso Nº2350027922-2; a
fojas 128 a 129, copia commercial invoice; a fojas 130, copia certificado de origen; a fojas
131, copia Oficio Ord. Nº5559; a fojas 132 a 135, copia cuestionario de verificación de origen;
a fojas 136 a 139, copia Resolución Ex. Nº5191; a fojas 140, copia Oficio Ord. Nº9447; a fojas
141, copia presentación de fecha 15.09.2017; a fojas 142, copia presentación de fecha
08.09.2017; a fojas 143, copia presentación de fecha 23.08.2017; a fojas 144 a 147, copia
Resolución Ex. Nº5191; a fojas 148, copia detalle envío de documentos; a fojas 149, copia
datos de la entrega; a fojas 150, copia sobre de carta; a fojas 151, copia presentación de
fecha 14.08.2017; a fojas 152, copia boleta; a fojas 153, copia correo electrónico; a fojas 154
a 155, copia Declaración de Ingreso Nº2350027922-2; a fojas 156, copia Oficio Ord. Nº11650;
a fojas 157, copia presentación de fecha 24.10.2017, a fojas 158, copia Oficio Ord. Nº11650;
a fojas 159, copia Oficio Ord. N°14539; a fojas 165 a 166, copia Declaración de Ingreso
Nº2350027922-2; a fojas 167, copia bill of lading; a fojas 168 a 169, copia commercial invoice;
a fojas 170 a 171, copia packing list; a fojas 172 a 173, copias certificado de seguro; a fojas
174, copia Anexo Nº12; a fojas 175, copia certificado de origen; a fojas 176, copia
presentación de fecha 08.09.2017; a fojas 177, copia presentación de fecha 14.09.2017; a
fojas 178, copia oficio Ord. Nº11650; a fojas 179, copia presentación de fecha 23.08.2017; a
fojas 180, copia presentación de fecha 23.10.2017; a fojas 181, copias Oficio Ord. Nº14539;
a fojas 182, copia Oficio Ord. N°5559; a fojas 183 a 186, copia cuestionario de verificación de
origen; a fojas 187 a 190, copia contrato de arrendamiento; a fojas 191 a 192, copias facturas
electrónicas; a fojas 193 a 194, copia Declaración de Ingreso Nº2350039914-7; a fojas 195,
copia Of. Ord. Nº421; a fojas 196, copia Denuncia N°974990; a fojas 197, copia bill of lading;
a fojas 198 a 199, copia commercial invoice; a fojas 200 a 201, copia packing list; a fojas 202
a 209, copia sentencia Corte Suprema Rol Nº18631-18; a fojas 213 a 214, copia Resolución
Exenta Nº542; a fojas 221 a 224, comprobantes de notificación; a fojas 230 a 241, respuesta
a Oficio Nº107-2019; a fojas 243, comprobante de notificación; a fojas 248 a 249, respuesta
a Oficio Nº106-2019; a fojas 250, identificación del ítem Custodia Nº35-2019; a fojas 254,
carta certificada devuelta; a fojas 255 a 276, respuesta a Oficio Nº105-2019; a fojas 280 a
333, respuesta a Oficio Nº104-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
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individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 39, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 39, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 18-28, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) Nº 2350027922-
2 de fecha 13.12.2016, la parte reclamante importó mercadería consistente en tuberías,
bobinas de transporte usadas y conectores para tuberías, impetrando la preferencia
arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados
Unidos.
b) Que conforme aparece en recuadro “Observaciones” de la
respectiva Declaración de Ingreso, la referida importación se amparó en Certificado de
Origen S/N.
c) Que dicho certificado de origen, de fecha 12.12.2016, fue
emitido y suscrito por el representante legal del importador el Sr. Enrique Escobar
Cotroneo, consignando como exportador de la mercancía a la empresa Flexsteel Pipeline
Technologies Inc., con domicilio en Houston Texas, USA, e indicando en el campo 7 como
criterio de origen la letra “C” y en el campo 8 respecto al productor “NO”.
d) Que con fecha 14.12.2016 la importación de autos fue objeto
de Aforo físico, indicando el fiscalizador de aduanas que efectuó tal operación, en el
recuadro observaciones de la referida DIN, la frase “En estudio”.
e) Que mediante Oficio Nº 5559, de fecha 17.05.2017, la
autoridad aduanera procedió a la fiscalización del origen de la referida importación,
solicitando al importador reclamante entregar información requerida en cuestionario de
reglas de origen que se adjuntó al citado oficio, solicitando, además, documentación de
respaldo precisa y especifica que demostrara fehacientemente que la mercancía es
originaria de Estados Unidos.
f) Que el importador reclamante no dio respuesta a dicho
requerimiento, toda vez que el oficio fue notificado a un domicilio distinto de aquel que
efectivamente ocupaba el importador a la fecha del señalado requerimiento, cuyo cambio
de domicilio no fue comunicado oportunamente por el importador a la autoridad aduanera.
g) Que mediante Resolución Exenta Nº5191, Aduana procedió
a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de autos y ordenó
aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en la Declaración de Ingreso
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Nº2350027922, ordenando formular el cargo respectivo, por los derechos e impuestos
dejados de percibir, todo ello fundado en que el Oficio Ordinario Nº5559 de fecha
17.05.2017 fue entregado al importador el 23.05.2017, sin embargo, este último no cumplió
con su obligación de dar respuesta al Cuestionario de Verificación de Origen ni entregó la
documentación requerida por la autoridad aduanera, no pudiéndose comprobar el
cumplimiento de la regla de origen y por tanto el carácter originario de la mercancía.
h) Que a través de la presentación registro OIRS 51578 de fecha
15.09.2017 el Agente de Aduanas, señor Francisco Herrera Venegas, en representación
del importador reclamante, indicó que la falta de respuesta al Oficio Ordinario Nº5559, tuvo
su causa en la falta de comunicación oportuna del cambio de domicilio a la autoridad
aduanera, por lo que manifestó su intención de cumplir con su obligación de dar respuesta.
i) Que, en respuesta a la presentación precedente, a través de
Oficio Ordinario Nº11650 de fecha 26.09.2017, Aduana expuso que el proceso de cargo y
denuncia respectiva, ya se encontraba iniciado, no correspondiendo en definitiva aceptar
lo solicitado, lo anterior, sin perjuicio de las diferentes instancias de reclamo que pueda
ejercer el afectado.
j) Que conforme la fiscalización antes descrita, la Administración
de Aduana de Valparaiso, procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada por el importador, emitiendo el Cargo Nº526104, atendido los siguientes
fundamentos: “Se deniega Trato Arancelario Preferencial, ante la duda razonable del
criterio de origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías declaradas
en la DIN, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el –
Procedimiento de Verificación de Origen- de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4.16 del TLC
Chile-Usa, y debido a que el importador no dio respuesta al cuestionario de verificación,
que no acompañó la documentación requerida por la autoridad aduanera para comprobar
el cumplimiento de la regla de origen y carácter originario de las mercancías… Continua
en hoja anexa. Fundamento de Derecho: Dto. Sup 312/01.12.2003 Min. De RR.EE., DFL
30/2005 Arts. 66,67,78,84 de la Ordza. de Aduanas y Res. 5191/17”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Que conforme las resoluciones de fojas 66 y 88, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción con las normas TLC Chile-USA
y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Calidad de originaria de la
mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA; c) Validez de la prueba de origen
presentada respecto de la importación de la mercancía amparada en la Declaración de
Ingreso Nº2350027922-2 de 13.12.2016 y d) Cumplimiento de los supuestos y requisitos
establecidos en el TLC Chile-USA para iniciar un procedimiento de verificación de origen.
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III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de origen y procedimientos
de origen, Sección A- Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías Originarias, dispone
que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es
originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida
enteramente en el territorio de una o de ambas Partes:
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas partes y
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(i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación
arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor
de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga
todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o
de ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios”.
8. Que el mismo TLC Chile Estados-Unidos, en sus Artículos
4.2, 4.3, 4.6, 4.7, se establecen normas técnicas relativas al Valor de Contenido Regional
de las mercancías, Valor de los Materiales, Acumulación, Regla de Minimis.
9. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía:
(a) formule una declaración por escrito en el documento de importación
en cuanto a que la mercancía califica como originaria;
(b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera
de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria;
(c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier
derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la
demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad
aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A,
incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. (…)”.
10. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
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2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de:
(a) un certificado de origen emitido por el productor; o
(b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía
califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro
del período especificado en el certificado.” (…)
11. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.”
12. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información
indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes
a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se
disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
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de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
13. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen - Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
(h) si un certificado de origen constituye la base de la solicitud de origen,
incluirá: (…)
(iii) las siguientes declaraciones, las que deberán ser atestiguadas por la
persona que firma el certificado de origen:
(1) La información contenida en el certificado de origen es
verdadera y exacta y me hago responsable de comprobar lo declarado, entiendo que soy
responsable de toda declaración falsa u omisión material en el presente documento o en
relación con el mismo.
(2) Me comprometo a conservar y presentar, si fuere solicitada, la
documentación necesaria para apoyar esta certificación y a informar, por escrito, a todas las
personas a quienes se les entregó este certificado cualquier cambio que pudiere afectar la
exactitud o validez de la certificación y (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).”
14. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “normas para la aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos
Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado
“Certificación de origen”, punto 5.1.5 señala: “En el caso que el exportador o el importador
no sea el productor de la mercancía, dicho exportador o importador deberá emitir el certificado
de origen sobre la base de: a) un certificado de origen firmado por el productor, con la
información que se contendrá en un Oficio; y b) su conocimiento en el sentido que la
mercancía califica como originaria.”.
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15. Que el mismo Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la
Dirección Nacional de Aduanas, en el párrafo denominado “Obligaciones del
Importador”, punto 5.3 señala:
“5.3.1 A solicitud de la aduana, el importador que requiere trato
arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como
originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluida las exigencias sobre
tránsito y traslado. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los
datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se
funda el certificado y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
5.3.2 No liberará de responsabilidad al importador la circunstancia de
haber confeccionado el certificado de origen basado en la información proporcionada por el
exportador o productor.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
16. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos a fojas 246-247, para acreditar los elementos que sirven
de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos del origen de las
mercancías de autos.
17. Que a fojas 225, la parte reclamada observa y objeta los
documentos que indica, y fundándose éstas sólo en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio de los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos
por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica, se rechazan las
observaciones y objeciones formuladas.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
Falta de conocimiento oportuno del Oficio 5559
18. Que en forma previa al análisis del fondo de la presente
reclamación es preciso referirse a las alegaciones de la reclamante relativas a la falta de
conocimiento oportuno del Oficio Nº 5559 de fecha 17.05.2017, fundado en que dicha
actuación fue remitida a una dirección que no corresponde a su actual domicilio en Avenida
Kennedy 5146 piso 7, reconociendo al respecto que ello tuvo su causa en que la persona a
cargo no comunicó oportunamente el cambio de domicilio a la autoridad aduanera, todo lo
cual le impidió dar respuesta al cuestionario de reglas de origen y a la respectiva
documentación de respaldo que le fue requerida a efectos de demostrar fehacientemente que
la mercancía es originaria de Estados Unidos.
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19. Que sobre el particular y conforme los antecedentes
acompañados en autos a fojas 280-333, respecto al expediente administrativo asociado al
Oficio Nº5559 de fecha 17.05.2016 constan los siguientes hechos:
a) Que atendidas las dudas del origen de la mercancía importada
a través la Declaración de Ingreso (DIN) Nº 2350027922-2 de fecha 13.12.2016, la
autoridad aduanera mediante el Oficio Nº 5559 de fecha 17.05.2017, procedió a la
fiscalización del origen de la referida importación, solicitando al importador reclamante
entregar información requerida en cuestionario de reglas de origen que se adjuntó al citado
oficio, solicitando, además, documentación de respaldo precisa y especifica que
demostrada fehacientemente que la mercancía es originaria de Estados Unidos.
b) Que mediante Resolución Exenta Nº5191, Aduana procedió a
denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías de autos y ordenó aplicar
el régimen general a las importaciones amparadas en la Declaración de Ingreso de autos,
fundado en que el Oficio Ordinario Nº5559 de fecha 17.05.2017 fue entregado al
importador el 23.05.2017, sin embargo, este último no cumplió con su obligación de dar
respuesta al Cuestionario de Verificación de Origen ni entregó la documentación requerida
por la autoridad aduanera, no pudiéndose comprobar el cumplimiento de la regla de origen
y, por tanto, el carácter originario de la mercancía.
c) Que mediante presentación registro OIRS 51578 de fecha
15.09.2017 el Agente de Aduanas, señor Francisco Herrera Venegas, en representación
del importador reclamante, indicó que la falta de respuesta al Oficio Ordinario Nº5559, tuvo
su causa en la falta de comunicación oportuna del cambio de domicilio a la autoridad
aduanera, por lo que manifestó su intención de cumplir con su obligación y aportar los
antecedentes y documentos requeridos.
d) Que, en respuesta a la presentación precedente, a través de
Oficio Ordinario Nº11650, de fecha 26.09.2017, Aduana expuso que el proceso de cargo
y denuncia respectiva, ya se encontraba iniciado, no correspondiendo en definitiva aceptar
lo solicitado, lo anterior, sin perjuicio de las diferentes instancias de reclamo que pueda
ejercer el afectado.
e) Que conforme la fiscalización antes descrita, la Administración
de Aduana de Valparaíso, procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada por el importador, emitiendo el Cargo Nº526104 reclamado en estos autos.
20. Que al respecto es dable señalar que el artículo 67 de la
Ordenanza de Aduanas dispone que el importador deberá acreditar el origen de acuerdo
a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables,
correspondiendo al Servicio Nacional de Aduanas fiscalizar el cumplimiento de las reglas
de origen y, en especial, que se observen los requisitos y exigencias prescritos.
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21. Que, sobre el particular, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información
indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes
a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se
disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
22. Que consta de los documentos acompañados a fojas 310-311
que la autoridad aduanera notificó el Oficio Nº 5559, de fecha 17.05.2017, al domicilio
informado en la Declaración de Ingreso de autos, cumpliendo con la exigencia del debido
emplazamiento que establece la ley, toda vez que fue el domicilio que el interesado consignó
en su primera presentación.
23. Que, a su vez, la reclamante ha reconocido mediante
presentación de fecha 15.09.2017, que no comunicó oportunamente el cambio de domicilio
desde Avenida Kennedy 5146 piso 4 al piso 7 de la misma ubicación y que por tal motivo
no recibió la carta certificada con el Oficio Nº 5559.
24. Que conforme a lo expuesto y atendido que el reclamante fue
notificado al domicilio informado en la Declaración de Ingreso de autos y siendo tal
domicilio el único respecto del cual tenía conocimiento la autoridad aduanera al momento
de notificar el Oficio N°5559, resulta forzoso desechar sus alegaciones en tal sentido.
Aforo físico efectuado a las mercancías y Procedimiento de
verificación de origen
25. Que, por otra parte, antes de analizar el fondo del reclamo, es
preciso referirse a las alegaciones de la actora relativas al aforo físico efectuado por
Aduanas y la consecuente improcedencia del Procedimiento de Verificación de origen de
las mercancías, la cual se funda en la naturaleza del aforo y en el hecho de que no consta
que en la referida actuación se haya verificado algún hecho que permitiera dudar del origen
de la mercancía materia de autos.
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26. Que, en este sentido, es preciso tener en consideración que
consta de los antecedentes de fojas 257-276 y 282-333, que la fiscalización que realiza
Aduanas a la Declaración de Ingreso materia de este reclamo, se inicia en la línea, esto
es, al momento de la importación misma, a través de un “aforo”, el cual conforme a lo
dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, consiste en una operación única
a través de la cual se practica un examen físico y una revisión documental, de manera de
comprobar la clasificación de las mercancías, su avaluación y la determinación del origen
de las mismas.
27. Que, a su vez, conforme consta en la misma Declaración de
Ingreso materia de autos, en el recuadro “Tipo de inspección”, expresamente se dejó
constancia del aforo físico, estampándose como resultado de éste la leyenda “en estudio”,
lo cual resulta plenamente concordante con el procedimiento posterior realizado por
Aduanas, a través del Procedimiento de Verificación de Origen, el cual tenía por objeto
despejar las dudas que emanaron del “aforo” efectuado a las mercancías, todo ello relativo
a la veracidad del origen declarado por el importador, proceso que culminó con la
formulación del Cargo impugnado en estos autos.
28. Que, las actuaciones previamente descritas realizadas por la
reclamada, resultan plenamente concordantes con el ejercicio de su facultad fiscalizadora,
la cual no solo puede ejercerse a través del acto del aforo, sino que también puede
complementarse con otras formas de fiscalización, también establecidas en el
ordenamiento jurídico vigente, como es, precisamente, el Procedimiento de verificación de
origen materia de autos, el cual se contempla en el artículo 4.16 del Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
29. Que, en este mismo sentido, también es preciso referirse a la
jurisprudencia que la reclamante acompaña a fojas 202-209, de cuya lectura queda de
manifiesto que ésta versa sobre un caso en el cual el “aforo” efectuado por Aduanas
terminó con resultado conforme o sin reparos y no obstante ello, con posterioridad, la
misma Aduanas, formula un cargo, lo cual afectaría el principio de confianza legítima y la
doctrina de los actos propios.
30. Que, la citada jurisprudencia, no resulta aplicable al presente
caso atendido que en la presente reclamación el aforo efectuado por Aduanas no culminó
sin observaciones, sino que con la indicación “en estudio”, lo que deja de manifiesto que
esa actuación es plenamente concordante y compatible con el ejercicio de otras
herramientas de fiscalización que el mismo ordenamiento jurídico otorga al organismo
fiscalizador a fin de que cumpla adecuadamente las funciones que le competen.
31. Que, conforme a las consideraciones precedentes, se
rechazarán las alegaciones del reclamante antes expuestas.
VI. EN CUANTO AL FONDO
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32. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a
determinar, en primer lugar si, conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la
autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento
preferencial y formular el cargo reclamado fundándose en los antecedentes que allí mismo
se indican, todo ello a efectos de establecer si dicha actuación fue dictada erróneamente
y con infracción a las normas ya citadas y, en segundo lugar, a determinar la calidad de
originaria de la mercancía y si el importador cumplía con los supuestos y requisitos
exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-
USA.
33. Que conforme aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes
de fojas 18-28, 93-159, 165-201, 231-241, 257-276 y 282-333, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) Nº 2350027922-
2, de fecha 13.12.2016, se impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre
Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados Unidos, amparándose en certificado de
origen emitido y suscrito por el representante legal del importador el Sr. Enrique Escobar
Cotroneo, consignando como exportador de la mercancía a la empresa Flexsteel Pipeline
Technologies Inc. con domicilio en Houston Texas, USA, e indicando en el campo 7 como
criterio de origen la letra “C” y en el campo 8 respecto al productor “NO (1)”.
b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización efectuada
mediante procedimiento de verificación de origen, se circunscribió a las circunstancias
referidas al cumplimiento de las reglas de origen y la procedencia de la preferencia
arancelaria, atendida la existencia de la duda razonable del certificado de origen y que la
mercancía objeto de la importación haya sido producida a partir de materiales
exclusivamente originarios.
c) Que por tratarse de mercancías que se acogen a la
preferencia arancelaria conforme el criterio de origen C del artículo 4.1 del Capítulo 4 del
TLC Chile- Estados Unidos, esto es, mercancías enteramente producidas en el territorio
de una o de ambas Partes del Tratado exclusivamente a partir de materiales originarios,
respecto de las cuales quien certificó origen no es el productor de la mercancía, pesaba
sobre el importador la obligación de estar preparado para demostrar la veracidad de dicha
información.
d) Que al respecto es relevante considerar que el Anexo I del
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, correspondiente a “Instrucciones
relativas al llenado del certificado de origen”, dispone que en el Campo 8 para el caso de
que quien certifique no sea el productor de las mercancías, debe indicar en el referido
Campo del Certificado la palabra “NO”, seguido por la referencia al artículo 4.13 (2 a) si el
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certificado se ha fundado en un certificado de origen emitido por el productor o 4.12 (2 b)
si el certificado se ha fundado en su conocimiento respecto a que el bien califica como un
bien originario.
e) Que, conforme consta del Certificado de origen acompañado
estos autos, en el Campo 8 se indicó “NO (1)”.
f) Que, conforme a esos fundamentos, la reclamada en el
procedimiento de verificación de origen, solicitó al importador dar respuesta al cuestionario
de reglas de origen, requiriéndole la documentación de respaldo precisa y especifica que
demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de Estados Unidos.
g) Que el importador no respondió ni aportó los antecedentes y
documentos requeridos, por lo que mediante Resolución Exenta Nº5191, de fecha
09.08.2017, la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario
preferencial a las mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a la importación
amparada en la Declaración de Ingreso materia de esta reclamación, ordenando formular
un cargo por derechos e impuestos dejados de percibir, todo ello fundando en que:
i. Ante la duda razonable acerca del cumplimiento de las reglas
de origen, mediante Oficio Ordinario Nº5559, de fecha 17.05.2017, se solicitó al importador
información para poder determinar el cumplimiento del origen del TLC Chile-Estados Unidos
para la mercancía materia de esta reclamación.
ii. El importador reclamante no cumplió con su obligación de dar
respuesta al cuestionario de verificación de origen ni entregó la documentación requerida por
la autoridad aduanera, no pudiéndose comprobar el cumplimiento de la regla de origen y por
lo tanto el carácter originario de la mercancía.
iii. Conforme a lo anterior, la reclamada concluye que en virtud de
lo dispuesto en el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, número 2 del artículo 4.12,
números 1 y 2 del artículo 4.14 y numerales 2 y 3 del artículo 4.16 del TLC, que establecen
la responsabilidad y obligación del importador de presentar a la autoridad aduanera los
documentos que demuestren que la mercancía califica como originaria, la veracidad de la
información y de los datos contenidos en los documentos, todo lo cual no ha acontecido en
el procedimiento de fiscalización, por lo que niega el trato preferencial a los bienes objeto de
la verificación de origen.
34. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención
de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada
como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho
Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de
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buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las
disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada,
mirando sólo su respectivo fin inmediato y, en caso de contradicción entre ellas, no puede
eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto,
que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre
circulación de bienes y servicios.
35. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para
acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen
(Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para
acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en la
presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la base
para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo expresamente el
mismo Acuerdo que no es permitido exigir un formato predeterminado de dicho Certificado
(Artículo 4.13.1) y que el importador debe estar preparado para presentar ante la autoridad
aduanera de la Parte importadora un certificado de origen “u otra información en que conste
que la mercancía califica como originaria”.
36. Que, a mayor abundamiento, si el certificado de origen emitido
por el importador, se basa en la información proporcionada por el exportador o productor,
como acontece en el caso de autos, conforme a lo declarado por el mismo importador en el
Campo 8 del Certificado de origen, esta circunstancia no libera al importador de la
responsabilidad de presentar el certificado de origen, además de otra información que
demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de
los datos contenidos en dicho instrumento, sin perjuicio, también, de presentar, cuando la
autoridad aduanera se lo solicite, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la
veracidad de la información contenida en dichos documentos.
37. Que, en el mismo sentido, la normativa precedentemente citada,
señala que en el caso que el exportador o el importador no sea el productor de la mercancía,
dicho exportador o importador deberá emitir el certificado de origen sobre la base de un
certificado de origen emitido por el productor, o bien, sobre la base de su conocimiento en el
sentido que la mercancía califica como originaria. Lo anterior, se traduce en la ineludible
obligación de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener
válidamente que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio
Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin
perjuicio del concepto de auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos, en cuya virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el
importador o también por el productor o exportador, estableciéndose perentoriamente que
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cuando quien certifica el origen no es el productor, debe necesariamente, efectuar esa
certificación sobre la base de: a) un certificado emitido por el productor o b) conocimiento del
importador de que la mercancía califica como originaria.
38. Que, conforme la fiscalización descrita en los anteriores
considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez del
respectivo certificado que amparaba la importación de autos, el Servicio Nacional de Aduanas
emitió el cargo reclamado motivado en el incumplimiento del importador a su obligación de
dar respuesta al cuestionario de verificación de origen y a entregar la documentación
requerida, no resultando posible comprobar el cumplimiento de las respectivas reglas de
origen y, por tanto, sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados
Unidos de Norteamérica.
39. Que, por otra parte, también es relevante considerar que el
artículo 4.13.3 (b) dispone que una de las bases que debe tener el importador o exportador
que certifica el origen sin ser el productor, es el “conocimiento” de que la mercancía califica
como originaria.
40. Que, complementando lo anterior, el Anexo I de las Directrices
comunes para la aplicación del Capítulo Cuarto del TLC Chile- Estados Unidos, Sección B,
número 3, aclaró qué debe entenderse por el referido “conocimiento” exigido en el citado
Artículo 4.13.3 (b) del Capítulo Cuarto del Tratado, disponiendo que éste incluye el
conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria, entendiendo que éste concurre, por ejemplo, cuando han existido visitas
efectivas a la fábrica donde la mercancía es producida; todo lo cual deja de manifiesto la
relevancia y certeza de la información con la que debe contar el importador que certifica la
calidad de originaria de la mercancía.
41. Que, en este sentido, es dable señalar que el documento
aportado por la reclamante a fojas 179, consistente en el certificado de fecha 23.08.2017
emitido por doña Adriana Cristina Granados a nombre de Flexsteel Pipeline Technologies,
INC. desde Houston Texas, señala que los productos correspondientes al certificado de
origen Nº 2016-189 Rev 1, fueron fabricados para ser enviados al cliente Metatron S.A., por
Flexsteel Pipeline Technologies en su fábrica de los Estados Unidos de América, cuya sede
de manufactura se encuentra localizada en la dirección física 1221 Transport Drive, código
postal 77528 de la ciudad de Baytown, Texas, siendo la misma sede la única fábrica de la
empresa Flexsteel y, por lo tanto, ningún componente incluido en este certificado de origen
provendría de otro país o punto de manufactura que no fuese el propio.
42. Que respecto de dicho documento y cuya validez ha sido
objetada en forma directa por la reclamada, es relevante señalar que se trata de un
documento que no tiene el mérito suficiente para acreditar el origen de las mercancías de
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autos, atendido a que se trata de una copia de documento privado extendido en el
extranjero que no permite acreditar fehacientemente el hecho de haber sido suscrito por
la compareciente que en él se indica, su representación legal ni la verdad de las
declaraciones que en aquel se consignan.
43. Que, por otra parte, este documento ha sido extendido con
posterioridad a la importación de autos y a la Certificación de origen efectuada por el
importador reclamante, situación que también deja de manifiesto que éste al momento de
efectuar la aludida Certificación no contaba con el certificado exigido en el artículo 4.13.2
a) del Tratado en alusión, ni con el conocimiento exigido en la letra b) de la misma
disposición.
44. Que, en definitiva, de lo señalado en los considerandos
precedentes, ha quedado de manifiesto que la reclamada conforme al ejercicio de sus
facultades de fiscalización ejerció la duda razonable respecto del origen de las mercancías
de autos, la cual no fue despejada con los escasos antecedentes que el importador aportó
en sede administrativa, por lo que, pesando sobre el importador que certificó origen sin ser
el productor de la mercancía, la carga de probar que el certificado de origen lo emitió sobre
la base de un certificado del productor o sobre la base del conocimiento de que la
mercancía califica como originaria, resulta obligatorio concluir que no ha dado
cumplimiento a dicha carga, ni en sede administrativa ni en esta sede judicial.
45. Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el importador de
autos no dio respuesta satisfactoria a los requerimientos de información solicitados por
Aduana en cumplimiento de su función fiscalizadora, no acreditando ni en la instancia
administrativa, ni en sede judicial, tener un real conocimiento del origen de las mercancías,
como para informar los materiales originarios utilizados en la fabricación a fin de sustentar
el criterio de origen impetrado, conforme lo prescribe la normativa vigente del Tratado de
Libre Comercio, con lo que, por tanto, es forzoso concluir, que la reclamante no ha
satisfecho su obligación de presentar una prueba de origen válida para sostener que la
mercancía es originaria de Estados Unidos.
46. Que, lo anterior se justifica de la propia lectura armónica de las
normas nacionales e internacionales ya citadas, en las que aparece que para acogerse al
Tratamiento preferencial analizado el importador debe cumplir con las siguientes normas del
mencionado Tratado de Libre Comercio:
a) Cumplir con las reglas de origen (Sección A del Tratado);
b) Sobre la base del cumplimiento de dichas reglas se debe
efectuar en Aduanas una Solicitud para acogerse al tratamiento preferencial del Tratado;
c) En caso que el importador hubiere emitido el certificado de
origen, este debe basarse:
i. En un certificado de origen emitido por el productor o;
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ii. En el conocimiento por parte del mismo importador que la
mercancía califica como originaria.
d) Si el certificado de origen emitido por el importador se basa en
la información proporcionada por el exportador o productor, esta circunstancia no libera al
importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen u otra información que
demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de
los datos contenidos en dicho instrumento.
47. Que finalmente, aparece que el importador reclamante no ha
cumplido las exigencias de las normas ya citadas del Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha logrado
comprobar el cumplimiento de la regla de origen y el carácter originario de la mercancía,
manteniéndose en esta instancia judicial la duda acerca del origen impetrado que
precisamente motivó la actuación reclamada.
48. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que la
actuación cuestionada no merece el reproche alegado por la reclamante y no existiendo otras
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
49. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
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ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000036-3
RIT : GR-14-00005-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CONTRERAS CORNEJO.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-07-05T14:31:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.