Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00004-2018 · 12 de noviembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00004-2018
- RUC
- 18-9-0000041-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORTADORA Y EXPORTADORA XINKAI CHILE LIMITADA
RUT N° 76.423.429-4
CUANTÍA 216,82 UTM
Valparaíso, doce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº 11.621.438-5, y don Rodrigo Ruíz Cosignani, abogado, RUT N°
17.352.995-3, ambos en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA XINKAI
RUT Nº 76.423.429-4, domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad
de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N°526173, de
fecha 31.08.2017, notificado mediante Oficio N°329/04.10.2017, manifestado que su calidad
de legitimado activo y su interés actual comprometido emanan del mismo acto impugnado,
en el cual se le obliga a pagar gravámenes sin que exista fundamento legal para ello.
2. En cuanto a la fiscalización, expone que ésta cronológicamente
aconteció de la siguiente forma:
a) Mediante Oficio N°201, de fecha 12.05.2017, se le notificó el
ejercicio de la Duda Razonable.
b) Mediante solicitud de fecha 07.06.2017, ingresada bajo
Registro Nº 29596, se solicitó prórroga para responder el Oficio Nº 201, copia del expediente
administrativo y se designó domicilio de conformidad con el artículo 46 de la Ley 19.880.
c) Mediante Oficio Nº247, de fecha 12.06.2017, Aduanas
respondió el requerimiento, dirigiendo esa comunicación a un domicilio distinto del
designado. El conocimiento de esta comunicación se obtuvo de manera indirecta, a través
de la Oficina de Partes de la Dirección Regional de Aduana.
d) Mediante solicitud de fecha 06.07.2017, Registro Nº 34755, se
solicitó la nulidad de la notificación contenida en el Oficio Nº 247, al haberse dirigido ésta a
un domicilio distinto del designado.
e) Mediante Oficio Nº 287, de fecha 11.07.2017, sin pronunciarse
sobre la nulidad, Aduanas accede a una prórroga de 7 días hábiles para responder la "Duda
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
2
Razonable", negando acceso a los documentos que sirvieron de base al procedimiento
respectivo.
f) Mediante Recurso Jerárquico de fecha 18.07.2017, se solicitó
a la Directora Regional de Aduanas dejar sin efecto la negativa contenida en el Oficio Nº 287,
requiriendo elevar ese recurso al Director Nacional, estimando que esa negativa se apartaba
de un conjunto de normas legales y le impedía tener acceso a información relevante para
ejercer su deber de colaboración con la función fiscal, teniendo, además, el carácter de
interesado en aquella.
g) Mediante Resolución Nº 5312, de fecha 21.07.2017, la
Directora Regional de Aduana, desecha el recurso jerárquico, sin advertir que la resolución
de éste correspondía al Director Nacional de Aduanas, manteniendo su negativa a entregar
la información solicitada.
h) Mediante recurso de fecha 31.07.2017, se solicita al Director
Nacional de Aduanas revisar la decisión precedente, suspender el procedimiento
administrativo, e instruirle a la Directora Regional la entrega de la información solicitada,
reiterando que dicha negativa le impedía cumplir con las obligaciones que le impone el
Acuerdo del Valor.
i) Con fecha 31.08.2017, la Dirección Regional de Aduana emitió
el Cargo Nº 526173, acto que fue notificado mediante Oficio Nº 329, de fecha 04.10.2017,
dirigiendo dicha notificación, nuevamente, a un domicilio distinto del que expresamente se
designó en el procedimiento administrativo.
j) Mediante Resolución Exenta N° 7420 de fecha 26.12.2017, el
Director Nacional de Aduanas resuelve el recurso jerárquico, rechazándolo.
3. Alega, en primer término, la nulidad por falta de notificación
legal del cargo, fundado en que el Oficio N°329, a través del cual se le notificó el Cargo
impugnado en estos autos, fue dirigido a un domicilio distinto de aquel designado en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880, lo cual le impidió tomar
conocimiento oportuno del acto reclamado y de los antecedentes que le sirvieron de base,
causándole un evidente agravio al verse impedida de ejercer oportunamente el recurso de
reposición administrativa contemplado en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas.
4. Agrega que el domicilio designado era el de Almirante Señoret
70, oficina 95, Valparaíso, al cual la autoridad aduanera notificó las actuaciones referidas al
ejercicio de la Duda Razonable (Oficio N°287, de fecha 11.07.2017), como también las
Resoluciones N°s 5312 de fecha 21.07.2017 y 7420 de fecha 26.12.2017. No obstante,
agrega que el Oficio N°329 de fecha 04.10.2017, fue dirigido a un domicilio diverso, cual es
el de San Alfonso 229, local 21, Santiago.
5. Indica que el cargo impugnado sostiene que el valor aduanero
declarado en la Declaración de Ingreso, no se ajusta a los valores normales de transacción
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
3
del mercado, agregándose en el acto impugnado que se solicitaron antecedentes que
acrediten que el referido valor representa el valor de transacción de las mercancías, sin
embargo, los documentos acompañados no permitieron desvirtuar la duda razonable del
valor, explicitando el cargo que se sustituyó el valor por aplicación del método de mercancías
similares del Acuerdo del Valor GATT/OMC.
6. Expresa que la reclamada desestimó el precio declarado en
base a una circunstancia no contemplada en el artículo 1 del Acuerdo del Valor, fundando la
desestimación del precio declarado en que éste no se ajusta a los “valores normales de
transacción del mercado”, agregando que la prescindencia del valor se basó en “la diferencia
de precios, no justificada del valor de las mercancías importadas, de acuerdo a los Registros
Históricos y precios de transacción aceptados por el Servicio”, por lo que estas actuaciones
no se ajustaron a las normas legales e internacionales aplicables, contempladas en el
Acuerdo del Valor, toda vez que la autoridad aduanera no puede desestimar el precio
declarado sobre la base de información estadística y conformar un nuevo valor a partir de
tales datos, sin justificar de manera detallada las razones de hecho y de derecho por la
cuales optó por un método de valoración determinado y por las que excluyó aquellos que le
preceden.
7. Agrega que el acto administrativo que notifica el ejercicio de la
duda razonable no aportó antecedentes que permitieran al interesado determinar la razón
exacta que llevó al Servicio de Aduanas a dudar de la veracidad y exactitud del precio
declarado o de los documentos que le sirvieron de base y que, por tanto, la resolución
definitiva contenida en el cargo se adoptó sin comunicar los motivos para dudar de los
antecedentes presentados y encontrándose aún pendiente el procedimiento administrativo
respectivo, el cual aún no se agotaba atendido que existía recurso jerárquico pendiente de
resolver.
8. Indica que solicitó copia de los antecedentes que se tuvieron a
la vista para arribar a la conclusión contenida en dicho acto, sin embargo, no se entregaron
antecedentes que sirvieran de base al ejercicio de la duda razonable y actuaciones
posteriores, omitiéndose la entrega de tal información y afectándose con ello gravemente
sus derechos.
9. Expone la insuficiencia del procedimiento de duda razonable
que condujo a la formulación del cargo reclamado, ya que el Oficio N°201/12.05.2017, a
través del cual se le notificó la duda razonable señala que existían motivos fundados para
dudar acerca de la veracidad del valor, sin embargo, no contenía información que permitiera
determinar porqué se dudó, solicitándose en éste, antecedentes que no aludían a las
características específicas de la compraventa materia de autos, sino que a antecedentes
genéricos de una importación, contenidos en un modelo o formulario tipo, que la misma
reclamada, según indica, tuvo a la vista al momento de la importación, todo lo cual infringe
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
4
abiertamente lo dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
10. Alega falta de antecedentes e inconsistencia en el método de
valoración empleado en la formulación del cargo, ya que si bien el cargo sostiene que se
aplicó el método de mercancías similares, aduce que los motivos para desechar el primer y
el segundo método no guardan relación con las circunstancias contempladas en el Acuerdo,
desconociéndose cuál fue la información que se utilizó para determinar el valor en base al
tercer método de valoración utilizando información estadística, en la cual no se especifica la
mercancía que se consideró como referencia para conformar el nuevo valor, ni cuáles fueron
las condiciones de venta de tales mercancías como así tampoco la similitud de éstas con las
importadas, similitud que, en todo caso, debe ajustarse siempre a lo señalado en el Acuerdo.
11. Indica que la desestimación del valor declarado se resolvió en
base a un fundamento no contemplado en el Acuerdo, esto es, que no se dio respuesta de
manera oportuna y completa a la información solicitada en el Oficio N° 201, de fecha
12.05.2017, lo cual a su entender no constituye un fundamento suficiente para desestimar el
valor de transacción, sino que, por el contrario, la falta de respuesta o insuficiencia de los
datos, obliga a la Administración a revisar cada uno de los aspectos de la operación para
determinar si existe o no alguna irregularidad en la declaración del valor, estimando que, en
la especie, la prescindencia del valor declarado atiende a circunstancias ajenas a aquellas
que contempla el Acuerdo del valor, lo que justifica la necesidad de su anulación.
12. Aduce que el valor aduanero se determinó sobre la base de
información estadística, circunstancia que se encuentra expresamente prohibida por la
normativa aplicable en la especie. A este respecto indica que el cargo y sus documentos
complementarios expresan que el tercer método de valoración se aplicó considerando
valores obtenidos en registros estadísticos históricos del Servicio contraviniendo, en
consecuencia, los acuerdos ratificados por Chile y los instrumentos que nuestro país se ha
comprometido a observar, justificando su anulación como única forma de impedir que un
acto ejecutado al margen de las leyes y reglamentos ocasione un grave perjuicio al
importador.
13. Señala que el cargo se formuló cuando existían aún recursos
administrativos pendientes de resolución, ya que al notificarse éste se encontraba pendiente
de resolución un recurso jerárquico que se dedujo en contra de la Resolución N°5312, de
fecha 21 de julio de 2017, lo cual evidencia, a su juicio, ilegalidad de la actuación reclamada,
toda vez que dicho recurso administrativo se dedujo en contra de una decisión que sirve de
fundamento al cargo.
14. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con costas.
Que a fojas 35 y siguientes compareció la letrada doña CATALINA
TRIVIÑO SAAVEDRA, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
5
REGIONAL DE ADUANA DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas en Plaza Wheelright
N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que en ésta
se detectó que los valores declarados en la Destinación Aduanera N°2120144376-5, de
fecha 19.11.2016, no se ajustaban a los valores corrientes del mercado conforme al análisis
efectuado por la fiscalizadora a la carpeta de despacho, agregando que para tal efecto se
tuvieron en consideración tres transacciones comparables por ítem, las cuales fueron
anteriormente aceptadas por el Servicio Nacional de Aduanas, del mismo país o zona
geográfica de procedencia de las mercancías importadas, originando el proceso de “Duda
Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
2. Expone que, mediante Oficio Ordinario N°201/12.05.2017, se
indicó que la Duda Razonable se fundamenta en que los valores declarados no están
conformes con los valores de transacción de mercancías similares del mismo país de
exportación, según los registros de la Aduana y los valores usuales transados en la rama
comercial para mercancías similares registradas en la Aduana.
3. Indica que el importador mediante presentación recepcionada
con fecha 07.06.2017, ingresada bajo Registro N°29596, solicita los antecedentes que la
Aduana tuvo a la vista en el proceso de revisión, solicitando, además, prórroga para
responder lo requerido.
4. Agrega que mediante el Oficio Ordinario N°247/12.06.2017 se
concede la prórroga solicitada para responder a lo requerido en el Oficio Ordinario
N°201/12.06.2017, que origina la aplicación del mecanismo de Duda Razonable,
comunicándose, además, la negativa a proporcionar los antecedentes tenidos a la vista
durante la fiscalización, fundado en la confidencialidad establecida en el Artículo 10 del
Acuerdo del Valor de la OMC.
5. Arguye que el importador no aportó información alguna que
permitiese despejar y desestimar los fundamentos de la Duda Razonable planteada por la
Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, no dando cumplimiento a su deber de
colaboración con la función fiscal en la determinación de la obligación tributaria.
6. Explica que a falta de aportación de nuevos antecedentes que
fundamentaran los valores declarados y observados por el Servicio, no siendo aplicables los
métodos primero y segundo de valoración por no contar con antecedentes que así lo
permitieran, se prescindió del valor declarado y se procedió a utilizar el tercer método de
valoración conforme al Acuerdo del Valor, aplicándose correctamente, pues los precios de
comparación utilizados para corregir las sustanciales diferencias detectadas corresponden a
los de mercancías similares, en los términos previstos en el artículo 15.2 b) de dicho Acuerdo.
7. Añade que de acuerdo al Estudio de Caso 13.1 y 13.2, ambos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
6
del Comité Técnico de Valoración de la OMA, ante la falta de respuesta del importador frente
a los requerimientos de Aduana, en cuanto a proporcionar mayores antecedentes que
confirmen el precio facturado y pruebas del pago real al exterior, la Aduana puede decidir
que el valor de las mercancías importadas no se determine con arreglo a las disposiciones
del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC y que se aplique un método distinto,
razón por la cual, en el caso de marras, se modificaron los precios declarados y se formuló
el Cargo correspondiente.
8. Finalmente, en cuanto a la desestimación del precio declarado,
indica que se respetó debidamente el procedimiento prescrito en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo de Valoración
de la OMC, los Estudios de Casos 13.1 y 13.2 del Comité Técnico de Valoración de la OMA,
el artículo 3 del DS (Hacienda) N°1134 del año 2002 y el numeral 5.3 letra a) del Capítulo II,
Subcapítulo Primero del Compendio de Normas Aduaneras.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 32, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y
acompañando documento, el que se provee a fojas 54.
A fojas 54, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 56, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 57.
A fojas 59, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 61, Audiencia de Conciliación.
A fojas 62, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 63, se recibe a la causa a prueba.
A fojas 67, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición con Apelación en subsidio, el que se provee a fojas 71.
A fojas 73, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición con Apelación en subsidio y evacuando traslado, el que se provee a fojas 77.
A fojas 79, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 80.
A fojas 82, se resuelven las reposiciones deducidas a fojas 67 y 73.
A fojas 82 vuelta, se proveen las apelaciones subsidiarias de fojas 67 y
73
A fojas 84, Oficio N°97-2018.
A fojas 85, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
7
A fojas 86, escrito de la parte reclamante solicitando oficios,
acompañando documentos en parte de prueba, ratificando documentos y solicitando se
tenga presente, el que se provee a fojas 135.
A fojas 137, Oficio N° 105-2018.
A fojas 138, Oficio N° 106-2018.
A fojas 139, Oficio N° 107-2018.
A fojas 140, Oficio N° 108-2018.
A fojas 145, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 232.
A fojas 237, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 107-
2018.
A fojas 239, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 352, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°s 105,
106 y 108, todos de 2018.
A fojas 354, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 359, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones
judiciales.
A fojas 361, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se provee a fojas 362.
A fojas 364, escrito de la parte reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 368.
A fojas 370, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 371.
A fojas 373, Acta de Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 374, se designa perito.
A fojas 377, se solicita proponga honorarios el perito.
A fojas 380, escrito del perito proponiendo honorarios, el que se provee
a fojas 381.
A fojas 383, téngase afirme los honorarios propuestos por el perito.
A fojas 385, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 386.
A fojas 388, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 389, se tiene a la reclamante por desistida de la diligencia
solicitada a fojas 370.
A fojas 391, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se provee a fojas 394.
A fojas 396, escrito de la parte reclamada asumiendo personería,
patrocinio, solicitando forma de notificación y evacuando traslado, el que se provee a fojas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
8
399.
A fojas 401, se resuelve recurso de reposición deducido a fojas 401.
A fojas 403, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 405.
A fojas 408, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 410.
A fojas 409, Certificación de la Ministro de fe.
A fojas 414, Acta de Notificación y Aceptación de Perito
A fojas 415, Acta de Reconocimiento Pericial.
A fojas 416, escrito del perito acompañando informe pericial, el que se
provee a fojas 421.
A fojas 420, escrito del perito solicitando giro de cheque, el que se
provee a fojas 421.
A fojas 423, Oficio N°108-2019.
A fojas 424, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 23 a 25, copia Formulario de Cargo Nº526173 y Hoja Anexa; a
fojas 26, copia Oficio Ord. Nº329/04.10.2017; a fojas 27 a 29 vuelta, copia Mandato Judicial
y Certificación; a fojas 34, copia Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 65 a
66, copia de comprobantes de correo; a fojas 92 a 99, copia de documento denominado
“Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de
valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”; a fojas 100 a 107,
copia de documento denominado: “Control de Valoración en Aduana”; a fojas 108, copia de
documento denominado “Decisión relativa a los casos en que las administraciones de
Aduana tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”; a fojas
109 a 110, copia de presentación Nº72392, recepción oficina/13.12.2017, a fojas 111 a 113,
copia Resolución exenta N°7420/26.12.2017; a fojas 114, copia de sobre de correos; a fojas
115 a 117, copia de Recurso Jerárquico/31.07.2017; a fojas 118 a 119 Resolución N°
5212/21.07.2017; a fojas 120, copia de sobre de correos; a fojas 121 a 122, copia de
Recurso Jerárquico; a fojas 123, copia de Oficio Ord. N°287/11.07.2017; a fojas 124, copia
de sobre de correos; a fojas 125 a 126, copia de Nulidad de notificación de Oficios N° 247 y
248/06.07.2017; a fojas 127, copia de Oficio Ordinario N° 248/12.06.2017; a fojas 128,
copia de Oficio Ordinario N°247/12.06.2017; a fojas 129, copia de solicitud prórroga para
responder oficio N° 206/07.06.2017; a fojas 130, copia de prórroga para responder Oficio
N° 201; a fojas 131 a 132, copia de Oficio Ordinario N° 201/12.05.2017; a fojas 133 a 134,
copia de Oficio Ordinario N°206/15.05.2017; a fojas 141 a 144, copia de comprobantes de
notificación; a fojas 147 a 153 , copia de informe técnico relativo al Cargo N° 526173, suscrito
por doña Lorena Varela Jorquera; a fojas 154 a 167, copia de Informe técnico relativo a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
9
Cargo N°526173, emitido por don Guillermo Villarroel López; a fojas 168 a 172, copia de
Oficio Ordinario N°329/04.10.2017; a fojas 173, copia de Oficio Ordinario N°
002/02.01.2018; a fojas 174 a 175, copia de Formulario de Cargo N°526173/31.08.2017; a
fojas 176, copia de Denuncia N° 927037/31.08.2017; a fojas 177 a 179, copia de Declaración
de Ingreso N°2120144376-5; a fojas 180 a 182, copia de Hoja anexa al cargo; a fojas 183
a 184, copia de Oficio Ordinario N° 201; a fojas 186, copia de Oficio Ordinario N°
247/12.06.2017; a fojas 287, copia de Oficio Ordinario N°287/11.07.2017; a fojas 188 a 189,
copia de Resolución N°5312/21.07.2017; a fojas 190 a 191, copia de solicitud de nulidad
de notificación; a fojas 192 a 193, copia de Guía de entrega de documentos y movimiento
interno; a fojas194, copia de comprobante de transacción; a fojas 195, copia de Bill Of
Lading; a fojas 196, copia de Comercial Invoice IOSC161016; a fojas 197, copia de Packing
List; a fojas 198, copia de declaración jurada de Seguro Teórico; a fojas 199 a 200, copia de
Certificados de Origen; a fojas 201, copia de Declaración Jurada y sus elementos; a fojas
202, copia de recurso jerárquico; a fojas 203, copia de estado denuncia; a fojas 204 a 209,
copia de Resolución Exenta N° 7420/26.12.2017; a fojas 210, copia de Oficio Ordinario N°
8940/07.08.2017; a fojas 211 a 213, copia de Recurso Jerárquico/31.07.2017; a fojas
214,copia de Ordinario N°1107/16.10.2017; a fojas 215, copia de Oficio Ordinario
N°8940/07.08.2017; a fojas 216 a 217, copia de Hoja anexa al cargo; a fojas 218 a 219, copia
de Resolución N° 5312/21.07.2017; a fojas 220 a 221, copia de Oficio Ordinario N°201; a
fojas 222, copia de Prórroga para responder Oficio N°201; a fojas 223, copia de Oficio
Ordinario N°247/12.06.2017; a fojas 224 a 225, copia de Solicitud de nulidad de
notificación/06.07.2017; a fojas 226 copia de Oficio Ordinario N°287/11.07.2017; a fojas 227,
copia de Recurso Jerárquico/18.07.2017; a fojas 228 a 231, copia de Resolución Exenta
N°0407/16.01.2018; a fojas 234 a 235, copia de Oficio N°9386/28.06.2018; a fojas 236, copia
de Identificación de ítem No escaneable correspondiente a la custodia N°37-2018; a fojas
240 a 245, respuesta a Oficio N°105-2018; a fojas 246 a 284, copia de Oficio Ordinario N°
9647/ 05.07.2018 y antecedentes; a fojas 285 a 351 Oficio Ordinario N°0745/09.07.2018 y
antecedentes; a fojas 355 a 358 antecedentes y compulsas Ilustrísima Corte de Apelaciones;
a fojas 366 a 367 copia Certificado Centrepoint; a fojas 376, copia de comprobante de
notificación; a fojas 379, copia de comprobante de notificación; a fojas 404, comprobante de
depósito; a fojas 407, copia de comprobante de notificación; a fojas 412 a 413, copia de
comprobantes de notificación; a fojas 417 a 419, copia de Informe pericial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 35, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
10
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 30, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) Nº 2120144376-5, legalizada el día 19.11.2016, importó diversas prendas de
vestir desde la República Popular de China, registrando como dirección San Alfonso 229,
Local 21, de la ciudad de Santiago.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°201/12.05.2017, notificado
al importador en calle San Alfonso 229, Local 21, de la ciudad de Santiago y al Agente de
aduanas en calle Cochrane N° 667, Oficina 1002, Valparaíso, la autoridad aduanera
procedió a informar al importador reclamante el ejercicio del procedimiento de duda
razonable dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la
veracidad y exactitud del valor declarado en la DIN N°2120144376-5, atendido los
siguientes fundamentos:
i. Teniendo presente la revisión de la documentación de base
correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº 2120144376-5, se ha observado que
existen motivos para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente.
ii. Se dispone de un plazo de quince días hábiles para
proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad
o exactitud de los precios realmente pagados o por pagar, en las transacciones
efectuadas, como también formular los descargos, si lo estima conveniente.
iii. El ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que los
valores declarados no están conformes con los valores de transacción de mercancías
similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana y los valores
usuales transados en la rama comercial, para las mismas mercancías u otras similares,
registradas en la Aduana.
iv. Los precios declarados, equivalentes a moneda nacional, son
de app. $385 y $490 (camisetas, blusas, vestidos y conjuntos) valores que no cubren la
materia prima de la prenda, menos el costo de confección.
v. Las facturas comerciales que amparan las importaciones,
tienen omisiones manifiestas en la descripción de las mercancías, consignante
"Centrepoint (Xiamen) Importadora & Exportadora Co. Ltda, no especifica con claridad la
descripción de las prendas, señala en forma genérica “camisetas de mujeres y hombres,
blusa para mujer, vestido para mujer, traje de dama”, faltan, las tallas de las ropas, e
indicar el tipo de tejido (punto o plano) además no adjunta Declaración Jurada Simple del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
11
Importador al despacho, con los datos omitidos en la factura.
vi. Para los efectos señalados precedentemente deberá
comunicar o adjuntar las informaciones adicionales o documentos que se señalan a
continuación:
- Individualización de la persona que autoriza la emisión de la
factura o ejecutivo de ventas encargado de la operación (nombre, teléfono, fax y correo).
- Copia del contrato de compraventa.
- Nota de pedido y constancia de envío al vendedor extranjero.
- Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto
de la importación, comprobantes.
Adjuntar copia o certificado del respectivo Acreditivo o Carta de
Crédito, Orden de pago o transferencia bancaria. Otro (individualizar).
(…)
- Cualquier otro documento o antecedente que, a juicio suyo,
permita sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, en la
transacción realizada”.
c) Que mediante presentación de fecha 07.06.2017 se solicita por
el importador a la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, copia del expediente
administrativo, de los antecedentes y documentos que sirvieron de base a la emisión del
Oficio N°201, prórroga para responder lo requerido y se designa domicilio.
d) Que en virtud de Oficio N°247, de fecha 12.06.2017, el Jefe del
Departamento de Fiscalización Aduanera responde la solicitud del importador, no dando
lugar a la solicitud de antecedentes fundado en lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo de
Valor GATT, concediendo una prórroga de 7 días a objeto de dar respuesta a lo solicitado
en Oficio N° 201/12.05.2017.
e) Que mediante presentación Registro O.I.R.S N°34755, de
fecha 06.07.2017, el importador solicita nulidad de la notificación del Oficio
N°247/12.06.2017 y que se practique una nueva notificación, toda vez que, según indica,
habrían tomado conocimiento por su Agente de Aduana de tal oficio sin haberse dirigido éste
a la dirección señalada en su presentación de fecha 07.06.2017, desconociéndose la
decisión adoptada en tal acto administrativo.
f) Que con fecha 11.07.2017, mediante Oficio N° 287, el Jefe del
Departamento de Fiscalización aduanera, en respuesta a la presentación Registro O.I.R.S
N°34755, de fecha 06.07.2017, indica que no se dará lugar a la solicitud de antecedentes al
tratarse de información confidencial, y concede una prórroga de 7 días a objeto de dar
respuesta a lo solicitado en Oficio N° 201/12.05.2017, dirigiendo tal respuesta a la dirección
ubicada en Almirante Señoret N° 70, Oficina 95, Valparaíso, consignada en presentación de
fecha 07.06.2017
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
12
g) Que, con fecha 18.07.2017, el importador interpone Recurso
Jerárquico en contra de lo resuelto mediante Oficio N° 287/11.07.2017, solicitando se deje
sin efecto tal acto administrativo y se entregue copia del expediente administrativo y los
documentos que sirvieron de base a la emisión del Oficio N°201/12.05.2016.
h) Que con fecha 21.07.2017, la Directora Regional de
Aduanas de Valparaíso emite Resolución N° 5312, mediante la cual se rechaza el recurso
jerárquico interpuesto y ordena notificar lo resuelto en el domicilio de Almirante Señoret N°
70, Oficina 95 Valparaíso.
i) Que con fecha 31.07.2017, el importador interpone recurso
Jerárquico a fin de que sea resuelto por el Director Nacional y no por la Directora Regional
de Valparaíso como sucedió en la especie.
j) Que el mismo importador no dio cumplimiento, dentro del plazo
conferido, al requerimiento efectuado mediante Oficio Ordinario N°201/12.05.2016.
k) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió Cargo aduanero N°526173/31.08.2017
correspondiente a los ítems 1-7, de la DIN N°2120144376-5, atendido los siguientes
fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “EN REVISIÓN A POSTERIORI,
SE DETECTÓ QUE EL VALOR ADUANERO DECLARADO EN DIN, NO SE AJUSTA A
LOS VALORES NORMALES DE TRANSACCIÓN DEL MERCADO. POR OFICIO N° 201
DE 12.05.2017, SE SOLICITARON ANTECEDENTES QUE ACREDITEN QUE EL VALOR
DECLARADO REPRESENTA DEFINITIVAMENTE EL VALOR DE TRANSACCIÓN DE
LAS MERCANCÍAS. NO ACOMPAÑÓ ANTECEDENTES QUE PERMITAN DESVIRTUAR
LA DUDA RAZONABLE DEL VALOR. SE APLICA TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN,
COMPATIBLE CON PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES DEL ACUERDO, CONTINUA EN
HOJA ANEXA EL CARGO. FUNDAMENTO DE DERECHO. DFL 30/2005, O.A. ARTS.
69, 76, 77, 84, 92 Y 94. DTO. HDA. N° 1134/2002, ACUERDO OMC DE VALORACIÓN
ADUANERA ART. 3° Y 15 2B)”
l) Que en la referida Hoja Anexa del citado Cargo aduanero se
consigna lo siguiente:
i. Fundamentos de Hecho: Para prescindir del valor de
transacción declarado por el Importador, se consideró la diferencia de precios, no
justificada del valor de las mercancías importadas, de acuerdo a los Registros Históricos
y precios de transacción aceptados por el Servicio a mercancías importadas similares
durante el periodo comprendido entre el 01/01/2016 al 31/07/32016.
Despachos DIN N°s 1310081670, 1080040910, 1080042872,
1080041081, 4510007247, 6430255879.
ii. Atendido lo anterior, no procede aplicar el primer método de
valoración del Acuerdo de la OMC.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
13
- No se aplica el segundo método de valoración de
"Mercancías Idénticas", por no encontrar mercancías comparables que sean iguales en
todo a las mercancías importadas, naturaleza, pantalones para mujer, niñas y niños de
mezclilla, que tengan las mismas características físicas, y de prestigio comercial idénticos.
- En consecuencia, corresponde aplicar el Tercer Método de
valoración "Mercancías Similares", permitiendo tomar en cuenta los precios de
mercancías que, no siendo iguales en todo, tienen características y composición
semejantes, lo que permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente
Intercambiables.
Se fija valor FOB unitarios de las mercancías:
Ítem 1- US $1,2.
Ítem 2- US $2,1.
Ítem 3- US $1,45.
Ítem 4- US $2,1.
Ítem 5- US $2,1.
Ítem 6- US $1,2.
Ítem 7- US $2,64.
Monto en defecto US$87.020,79
Derechos e Impuestos dejados de percibir. US$ 16.533,95”.
m) Que el Cargo Aduanero materia de este reclamo fue notificado
a través de Oficio N°329, de fecha 04.10.2017, remitido por Correos Chile al importador,
mediante número de envío 1180484582830, el día 05.10.2017, dirigido al domicilio indicado
en la citada Declaración de Ingreso, ubicado en calle San Alfonso 229, Local 21, de la ciudad
de Santiago.
n) Que, con fecha 11.01.2018, se interpone en la presente sede
judicial el reclamo materia de autos en contra del Cargo Aduanero Nº 526173.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 63, 82 y 358 se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación legal del
cargo N°526173; b) Efectividad de haber prescindido Aduanas del “Valor de transacción” de
las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes; c) Efectividad de haberse formulado el cargo materia de autos, erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de valoración;
d) Conformación del valor aduanero de las mercancías de autos; e) Efectividad de
encontrase pendiente el procedimiento administrativo de la “duda razonable” a la fecha de la
emisión del acto reclamado; f) Efectividad de haberse notificado las actuaciones que
precedieron a la formulación del cargo a un domicilio distinto del designado por el importador;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
14
g) Efectividad de haberse negado acceso a la información que sirvió de base al ejercicio de
la duda razonable y a la conformación del valor contenido en el acto reclamado y h)
Efectividad de que el valor declarado por el importador corresponde al valor de transacción
de la mercancía. Monto y detalle.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana
deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere,
así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que
no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación
y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo
estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de
acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición
fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo
original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos
anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos
aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde
la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso.
La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado
en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso
de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio
de los recursos judiciales que fueren procedentes.”
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
15
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida
la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene
aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo
1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al
importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la
comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.”
7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses
legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”.
8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el
inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de
la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
16
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra
reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas
al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento
como una disminución del valor (…)”. Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se
dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción
de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas
se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo
que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la
letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares”
las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en
la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una
persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el
caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”.
12. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece
que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido
que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana.”
13. Que, el artículo 10 de la Ley 20.285, dispone que: “Toda
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
17
persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la
Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las
informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos,
así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato
o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.
IV. VICIOS DE ILEGALIDAD DEL CARGO
14. Que el reclamante alega la ilegalidad del cargo materia de
autos, fundado en lo siguiente: a) A la fecha de emisión del acto reclamado se encontraba
inconcluso el procedimiento administrativo de “duda razonable”; b) Actuaciones que
precedieron a la formulación del cargo y el mismo cargo se notificaron a un domicilio distinto
del designado por el importador y c) En el procedimiento aludido se le negó acceso a la
información que sirvió de base al ejercicio de la duda razonable y a la conformación del valor
contenido en el acto reclamado.
15. Que así, en virtud de los mismos hechos consignados en el
precedente Tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 23-26, 92-
134, 147-231, 240-245, 246-284, 285-351, 366-367, documento correspondiente a la
Custodia N°37-2018 de fojas 236, audiencia de percepción documental de fojas 354, e
informe pericial de fojas 417-419 vuelta, constan las siguientes circunstancias, que se
detallan a continuación para cada uno de los puntos a resolver:
A) EFECTIVIDAD DE HABERSE NOTIFICADO ACTUACIONES
QUE PRECEDIERON A LA FORMULACIÓN DEL CARGO Y EL CARGO MISMO A UN
DOMICILIO DISTINTO DEL DESIGNADO POR EL IMPORTADOR.
16. Que la reclamante alega que mediante solicitud de fecha
07.06.2017, solicitó prórroga para responder al Oficio N°209, relativo a la Duda Razonable,
copia de los antecedentes que sirvieron de base al referido Oficio y fijó domicilio de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880, sin embargo, indica que lo
anterior fue respondido por Aduanas a través del Oficio N°247 de fecha 12.06.2017,
dirigiéndose dicha comunicación a un domicilio diverso del designado, obteniéndose el
conocimiento de esta comunicación de manera indirecta, a través de la oficina de Partes de
la Dirección Regional de Aduanas.
17. Que, además, el actor alega que el Cargo materia de este
proceso, fue notificado en un domicilio distinto de aquel designado en el procedimiento
administrativo, tomando conocimiento de éste, únicamente, según indica, por las
averiguaciones que efectuó en la oficina de partes de la Dirección Regional de Valparaíso,
reflejando así las irregularidades en que ha incurrido la autoridad administrativa.
18. Que, sobre el particular, del análisis y revisión de los mismos
antecedentes mencionados en el considerando decimoquinto precedente, consta lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
18
siguiente:
a. Que mediante Declaración de Ingreso N°2120144376-5, el
importador ingresó al país mercancías consistentes en diversas prendas de vestir,
provenientes desde China, registrando como dirección San Alfonso 229, Local 21, de la
ciudad de Santiago.
b. Que mediante Oficio Ordinario N°201/12.05.2017, notificado
al importador en calle San Alfonso 229, Local 21, de la ciudad de Santiago y al Agente de
aduanas en calle Cochrane N°667, Oficina 1002, la autoridad aduanera procedió a
informar al importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la duda razonable
dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
c. Que mediante presentación de fecha 07.06.2017 Registro
O.I.R.S. N°29596, se solicita por el importador a la Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso, copia de los antecedentes y documentos que sirvieron de base a la emisión del
Oficio N°201, prórroga para responder lo requerido y se designa como domicilio el de
Almirante Señoret N° 70, Oficina 95, Valparaíso.
d. Que en virtud de Oficio N°247, de fecha 12.06.2017, el Jefe del
Departamento de Fiscalización Aduanera responde la presentación del importador, no dando
lugar a la solicitud de antecedentes, concediendo una prórroga de 7 días a objeto de dar
respuesta a lo solicitado en Oficio N° 201/12.05.2017, dirigiendo tal respuesta a la dirección
ubicada en calle San Alfonso 229, Local 21, de la ciudad de Santiago.
e. Que mediante presentación Registro O.I.R.S N°34755, de
fecha 06.07.2017, el importador solicita nulidad de la notificación del Oficio N°247 de fecha
12.06.2017 y que se practique una nueva notificación, toda vez que según indica, habrían
tomado conocimiento por su Agente de Aduana de tal oficio, sin haberse dirigido éste a la
dirección señalada en su presentación anterior, de fecha 07.06.2017, desconociéndose la
decisión adoptada en tal acto administrativo.
f. Que con fecha 11.07.2017, mediante Oficio N° 287, la Jefa del
Departamento de Fiscalización aduanera en respuesta a la presentación Registro O.I.R.S
N°34755, de fecha 06.07.2017, indica que no se dará lugar a la solicitud de antecedentes al
tratarse de información confidencial, y concede una prórroga de 7 días a objeto de dar
respuesta a lo solicitado en Oficio N° 201/12.05.2017, dirigiendo tal respuesta a la dirección
ubicada en Almirante Señoret N° 70, Oficina 95, Valparaíso, consignada en presentación de
fecha 07.06.2017
g. Que con fecha 18.07.2017 el importador interpone Recurso
Jerárquico en contra de lo resuelto mediante Oficio N° 287/11.07.2017, solicitando se deje
sin efecto tal acto administrativo y se entregue copia del expediente administrativo y los
documentos que sirvieron de base a la emisión del Oficio N°201/12.05.2016.
h. Que con fecha 21.07.2017, la Directora Regional de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
19
Aduanas de Valparaíso emite Resolución N° 5312, mediante la cual se rechaza el recurso
jerárquico interpuesto y ordena notificar lo resuelto en el domicilio de Almirante Señoret N°
70, Oficina 95, Valparaíso.
i. Que, de acuerdo con la actividad fiscalizadora desplegada por
Aduanas, se emitió el Cargo Aduanero Nº526173, de fecha 31.08.2017, aprobado por
Resolución N°6812, de fecha 02.10.2017, notificado a través de Oficio N°329 de fecha
05.10.2017, remitido al importador mediante número de envío 1180484582830, el día
05.10.2017, por Correos Chile, al domicilio indicado en la citada Declaración de Ingreso,
ubicado en calle San Alfonso 229, Local 21, de la ciudad de Santiago.
19. Que los requisitos del acto de la notificación se encuentran
contenidos en los artículos 45 a 47 de la Ley N° 19.880, como en el artículo 94 de la propia
Ordenanza de Aduanas, normas que, en concordancia con el artículo 21 de la Ley N°19.880,
exigen que los actos del procedimiento de la pretensión fiscal se comuniquen al Interesado
a efectos de que la relación jurídica aduanera-tributaria se perfeccione y produzca sus
correspondientes consecuencias.
20. Que, sobre el particular, es dable señalar que el artículo 71 de
la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Se entiende por destinación aduanera la
manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen
aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”,
siendo, en consecuencia, en el caso de marras, el instrumento mediante el cual la autoridad
aduanera obtiene la información de las mercancías importadas al país en cuanto, a su valor,
origen, clasificación arancelaria, entre otros, como asimismo, respecto de la identificación
detallada del consignante y consignatario, tales como su nombre, dirección, rut y
representante legal, entre otras.
21. Que, por otra parte, en cuanto a las notificaciones del Oficio
247, de fecha 12.06.2017 y del Cargo emitido por la autoridad aduanera, debe tenerse
presente las siguientes disposiciones: a) El artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, vigente
a la fecha de la Declaración de Ingreso de autos, el que en su inciso tercero disponía que:
“La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada,
debiendo entenderse la notificación al tercer día de expedida dicha carta” y b) El artículo 46
de la Ley 19.880 que en lo pertinente expresa: “Las notificaciones se harán por escrito,
mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su
primera presentación o con posterioridad.”
22. Que, asimismo, el artículo 47 de la misma Ley 19.880 indica
que: “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere
viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere
cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
20
necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”.
23. Que, por su parte, el artículo 13 inciso 2° de la misma ley, como
una manifestación del Principio de Conservación de los Actos Administrativos dispone que
el vicio de procedimiento solo afecta a la validez del acto administrativo cuando genera
“perjuicio al interesado”.
24. Que, conforme al mérito del proceso, y habiendo sido parte de
las alegaciones de la propia reclamante, le correspondía a ésta acreditar la efectividad de
haberse notificado las actuaciones que precedieron a la formulación del cargo y el cargo a
un domicilio distinto del designado por el importador.
25. Que, de acuerdo con lo indicado en los precedentes
considerandos, consta que la autoridad aduanera notificó, el Oficio N°247/12.06.2017 y el
Cargo N° 526173, materia de estos autos, al domicilio informado en la Declaración de Ingreso
N°2120144376-5, de fecha 19.11.2016, ubicado en la calle San Alfonso 229, Local 21, de la
ciudad de Santiago, más no en el domicilio informado por el importador en su presentación
de fecha 07.06.2017.
26. Que, no obstante lo anterior, respecto de la notificación del
Oficio N°247 de fecha 12.06.2017, si bien la Administración notificó éste a un domicilio
diverso del designado por el reclamante, ello fue rectificado a través del Oficio 279 de fecha
05.07.2017, en el que se resolvieron las mismas peticiones formuladas en el primer Oficio,
notificando éste último al domicilio correcto y otorgando prórroga para acompañar los
antecedentes, todo lo cual permite concluir que no procede acoger las alegaciones de la
actora relativa a vicios en la notificación del Oficio N°247, debido a que conforme se ha
señalado en forma precedente, con posterioridad la Administración notificó su decisión al
domicilio correcto, permitiendo con ello que el mismo reclamante ejerciera los recursos
establecidos en la Ley 19.880 para impugnar la decisión de Aduanas comunicada por los
Oficios antes mencionados y acompañara los antecedentes solicitados, no existiendo, en
consecuencia, perjuicio para el interesado, toda vez que se le concedió, además, la prórroga
solicitada para acompañar los antecedentes requeridos.
27. Que, conforme a lo indicado precedentemente, en virtud de la
documentación acompañada por la reclamante, consta que si bien con fecha posterior a la
Declaración de Ingreso materia de estos autos la actora efectivamente designó un nuevo
domicilio ubicado en la ciudad de Valparaíso, no consta del mérito de sus presentaciones ni
de los documentos acompañados que se encontrara imposibilitada de ejercer sus derechos
en tiempo y forma al haber sido notificada en un domicilio diverso del señalado en su
presentación de fecha 07.06.2017, pudiendo ejercer todos los recursos legales igualmente,
sin que tampoco se logre constatar un perjuicio efectivo a este respecto que permita la
invalidación de los actos administrativos que precedieron al cargo.
28. Que, por otra parte, en cuanto a la notificación del Cargo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
21
materia de este proceso, de los mismos antecedentes acompañados en estos autos no
consta que el mismo actor se encontrara imposibilitado de ejercer sus derechos en tiempo y
forma al haber sido notificado en un domicilio diverso del señalado en su presentación de
fecha 07.06.2017, sino que, por el contrario, consta que el reclamante pudo impugnar
oportunamente ante este Tribunal el aludido acto terminal del respectivo procedimiento
administrativo, constituido por el Cargo aduanero, no constatándose, en este caso particular,
un perjuicio efectivo para el actor que permita la invalidación del referido acto administrativo.
29. Que, en consecuencia, si bien resulta plausible que el acto
reclamado no ha cumplido con las exigencias establecidas en las normas ya citadas,
conforme lo indica la reclamante, toda vez que falta el debido y legal emplazamiento, el cual
debió ser efectuado en el domicilio indicado por la reclamante en su presentación de fecha
07.06.2017, tal circunstancia en la especie no ha provocado indefensión y perjuicio al
reclamante que afecte de manera real su derecho a defensa, así como la consecuente
fiscalización y pretensión impositiva que se reclama en estos autos y que derive
inevitablemente en su ineficacia jurídica, motivos por los cuales conforme a lo establecido
en los artículos 47 y 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, se rechazará la presente alegación, lo
que así se declarará.
B) EFECTIVIDAD DE ENCONTRARSE INCONCLUSO EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE “DUDA RAZONABLE” A LA FECHA DE
EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
27. Que la reclamante alega que el cargo impugnado se formuló
cuando existía un recurso administrativo pendiente de resolución, ya que al notificarse éste
se encontraba pendiente un recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución N°5312,
de fecha 21.07.2017, lo cual evidenciaría a su juicio la ilegalidad de la actuación reclamada,
toda vez que dicho recurso administrativo fue impetrado en contra de una decisión que sirve
de fundamento al cargo, reflejando así las irregularidades en que incurrió la autoridad
administrativa.
28. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, siendo
en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
circunstancias referidas a encontrarse inconcluso el procedimiento administrativo de “duda
razonable” a la fecha de emisión del acto reclamado.
29. Que, a este respecto, dentro del procedimiento de duda
razonable, constan en autos los siguientes hechos:
a) Que con fecha 11.07.2017, mediante Oficio N° 287, la Jefa del
Departamento de Fiscalización aduanera en respuesta a la presentación Registro O.I.R.S
N°34755, de fecha 06.07.2017, indica, por una parte, que no se dará lugar a la solicitud de
antecedentes al tratarse de información confidencial y, por otra, que se concede una prórroga
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
22
de 7 días a objeto de dar respuesta a lo solicitado en Oficio N° 201/12.05.2017.
b) Que con fecha 18.07.2017 el importador interpone Recurso
Jerárquico en contra de lo resuelto mediante Oficio N° 287/11.07.2017.
c) Que con fecha 21.07.2017, la Directora Regional de Aduanas
de Valparaíso emite Resolución N°5312, mediante la cual rechaza el recurso jerárquico
interpuesto.
d) Que con fecha 31.07.2017, el importador interpone nuevo
recurso Jerárquico a fin de que sea resuelto por el Director Nacional y no por la Directora
Regional de Valparaíso como sucedió en la especie.
e) Que, con fecha 31.08.2017, Aduanas emite el Cargo
Aduanero impugnado en estos autos, notificado a través de Oficio N°329, de fecha
04.10.2017.
f) Que mediante Resolución Exenta de fecha 7420, de fecha
26.12.2017, el Director Nacional de Aduanas resuelve el recurso jerárquico interpuesto con
fecha 31.07.2017, rechazándolo debido a que la vía administrativa ya se encontraba agotada
atendido que este recurso deducido, conforme al artículo 59 de la Ley 19.880, en contra del
Oficio Ordinario N°279 de fecha 05.07.2017, emitido por el Jefe del Departamento de
Fiscalización de la Aduana de Valparaíso, ya había sido resuelto por la Resolución N° 5312
de la Sra. Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, por lo que no resultaba procedente
interponer un segundo recurso jerárquico.
g) Que con fecha 11.01.2018 se interpone en la presente sede
judicial el reclamo materia de autos en contra del Cargo Aduanero Nº526173, de fecha
31.08.2017.
30. Que, en cuanto a las alegaciones formuladas por la reclamante
relativas a que el cargo se encontraría viciado por cuanto éste se habría emitido
encontrándose pendiente la vía administrativa, del análisis de las actuaciones efectuadas en
sede administrativa queda de manifiesto que al momento de emitirse el cargo impugnado en
estos autos se encontraban agotados los recursos administrativos establecidos en el artículo
59 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto dentro del
procedimiento de duda razonable llevado a cabo en forma previa a la emisión del cargo en
cuestión, el reclamante solicitó mediante presentación de fecha 07.06.2017, copia de los
antecedentes y documentos que sirvieron de base a la emisión del Oficio N°201, solicitud
que fue denegada con fecha 12.06.2017, por la Sra. Jefa del Departamento de Fiscalización
Aduanera de la Dirección Regional Aduana Valparaíso, mediante Oficio N° 247, indicándose
que no se dará lugar a la solicitud de antecedentes al tratarse de información confidencial.
31. Que en contra de esta actuación el reclamante interpuso, con
fecha 18.07.2017, Recurso Jerárquico en contra de lo resuelto, solicitando se deje sin
efecto tal acto administrativo y se entregue copia del expediente administrativo y los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
23
documentos que sirvieron de base a la emisión del Oficio N°201/12.05.2016 por el cual se
notifica el inicio del procedimiento de duda razonable, recurso que fue rechazado con
fecha 21.07.2017, por la Sra. Directora Regional de Aduanas de Valparaíso, a través de
la Resolución N° 5312, emitiéndose con posterioridad el cargo impugnado en estos autos.
32. Que, no obstante lo anterior, en el intertanto, el reclamante
con fecha 31.07.2017, interpone nuevo recurso Jerárquico a fin que sea resuelto por el
Director Nacional, el cual se rechaza a través de la Resolución Exenta de fecha 7420, de
fecha 26.12.2017, fundado en que la vía administrativa ya se encontraba agotada atendido
que este recurso deducido, conforme al artículo 59 de la Ley 19.880, en contra del Oficio
Ordinario N°279, de fecha 05.07.2017, emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización
de la Aduana de Valparaíso, ya había sido resuelto por la Resolución N° 5312 de la Sra.
Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, por lo que no resultaba procedente
interponer un segundo recurso jerárquico.
33. Que, en efecto, el recurso jerárquico se encuentra regulado en
el artículo 59 de la Ley 19.880, de Procedimiento Administrativo, no contemplándose en ésta
la posibilidad de interponer más de un recurso jerárquico, por lo que la vía administrativa se
agotó cuando el reclamante ejerció su derecho, conforme al artículo citado, impugnando la
decisión de Aduanas, emitida por la Sra. Jefa de Fiscalización de la Aduana Regional de
Valparaíso, por lo que habiéndose emitido el cargo con posterioridad a la resolución que
resolvió el primer recurso jerárquico interpuesto, es forzoso concluir que el acto impugnado
se emitió encontrándose agotados los recursos administrativos que el importador podía
presentar conforme a lo dispuesto en la Ley 19.880, no existiendo fundamento plausible para
estimar que se encontraba inconcluso el procedimiento de duda razonable al momento de
formularse el cargo materia de autos.
C) SUPUESTA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE
TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD RESPECTO DE LA NEGATIVA DE ADUANAS A
ENTREGAR LOS ANTECEDENTES EN QUE SE FUNDA LA DUDA RAZONABLE.
34. Que la reclamante alega infracción al principio de transparencia
y publicidad respecto de la negativa de Aduanas a entregar los antecedentes en que se funda
la Duda Razonable.
35. Que, a este respecto aduce la actora que Aduanas vulneró lo
dispuesto en los artículos 16 y 17 letra a) de la Ley 19.880, como también el artículo 4 de la
Ordenanza de Aduanas, ya que no obstante haber sido solicitados, no se entregó copia de
ninguno de los antecedentes que sirvieron de base al procedimiento de duda razonable y a
las actuaciones posteriores a este procedimiento, afectando con ello los derechos de su
representada e incumpliendo así también lo dispuesto en el Compendio de normas
aduaneras, numeral 5.5 Capitulo II.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
24
36. Que respecto a la solicitud efectuada por el actor, la reclamada
niega lugar fundándose en el artículo 10 del Acuerdo del valor, atendido que el requerimiento
versaba sobre información que por su naturaleza era confidencial o que se suministró con
carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana y que, por tanto, no podía ser
revelada sin autorización expresa de la persona o del gobierno que suministró dicha
información, salvo en el contexto de un procedimiento judicial, así como también que tal
información no habría sido solicitada por transparencia.
37. Que, para resolver la materia es preciso analizar el carácter de
la información de comercio exterior del país generada por el Servicio Nacional de Aduanas,
para lo cual es esencial distinguir entre la información estadística que éste mantiene en su
poder, la que, en principio, constituiría información pública, y aquélla que es obtenida
principalmente de las declaraciones que los diversos sujetos tramitan en la citada institución,
información ésta última que pertenece a cada usuario y que contiene datos precisos
relacionados con la operación de comercio exterior que subyace a la declaración de
destinación aduanera (como es el caso de los datos relacionados con la compraventa
internacional de mercancías, cláusula de venta, su precio y las características del producto
u otras condiciones pactadas entre las partes), rigiendo para éste último tipo de información
la obligación de reserva para el Servicio Nacional de Aduanas, como, asimismo, para la
información de carácter contable y tributaria aportada por particulares y contenida en sus
registros.
38. Que, en este sentido, es relevante también analizar lo señalado
en la decisión A 114-09 del Consejo para la Transparencia, entidad que conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 del Decreto 20/2009 del Ministerio de Secretaría General de la
Presidencia, es la encargada de “fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre
transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado
y garantizar el derecho de acceso a la información”, debido a que el referido Consejo se
pronunció sobre la información contenida en las declaraciones de ingreso, información a la
que Aduanas accede en el ejercicio de sus facultades de fiscalización en el tráfico
internacional de mercancías.
39. Que, en la precedente Decisión, el Consejo para la
Transparencia resolviendo sobre recurso de amparo concluyó que la información aludida
poseía la calidad de “información no divulgada”, en los términos del artículo 39 de los
Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, y de un “secreto empresarial”,
conforme a lo dispuesto por el artículo 86 y 87 de la Ley N° 19.039, sobre propiedad
industrial. Asimismo, consideró lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 o denominado Acuerdo de Valoración de la OMC, que establece que: “Toda
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
25
información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a
los efectos de la valoración en aduana, será considerada como estrictamente confidencial
por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona
o del gobierno que haya suministrado la información, salvo en la medida en que pueda ser
necesario revelarla en el contexto de un proceso judicial”, lo cual corrobora el carácter
confidencial de la información en cuestión. Finalmente, resolvió que en el caso en cuestión
se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de
Transparencia, por afectar la publicidad, comunicación y conocimiento de la información
requerida los derechos de carácter comercial y económico.1
40. Que, en relación a lo anterior, si bien esta sentenciadora
comparte los fundamentos de la jurisprudencia antes mencionada del Consejo para la
Transparencia, en lo relativo a la confidencialidad de la información no estadística que un
tercero, como es el reclamante, le requiere a Aduanas, es relevante considerar que no consta
que el actor, en este caso particular, haya efectuado al organismo fiscalizador una solicitud
de acceso a la información conforme a lo dispuesto y regulado en la Ley 20.285, ni tampoco
que ante la eventual negativa de Aduanas haya ejercido ante el Consejo de la Transparencia,
el recurso establecido en el artículo 24 de la citada ley, el cual le permite solicitar amparo a
su derecho de acceso a la información, siendo esa la vía correcta para reclamar de la
negativa de algún órgano de la Administración del Estado respecto a entregar
documentación que se le requiera.
41. Que, al respecto, existiendo una ley que regula expresamente
la solicitud de información a los órganos de la Administración del Estado, como asimismo los
casos en que éstos pueden negar la referida información y las vías de impugnación que
tienen los afectados para recurrir de esos actos, y no habiendo ejercido el reclamante el
procedimiento ni las acciones contempladas en esa normativa, resultan improcedentes sus
alegaciones en este proceso en tal sentido, sobre todo considerando que, precisamente,
dentro del marco del procedimiento regulado en la citada Ley 20.285 es en el cual el Servicio
de Aduanas, en el caso que la información que se le solicita no tiene el carácter de
estadística, está obligado a requerir al titular de la información su consentimiento previo para
la entrega, sin el cual no se encuentra autorizado a entregar la información solicitada, por
tratarse de “información no divulgada”, en los términos del artículo 39 N° 2 de los Acuerdos
de la Organización Mundial del Comercio (OMC); o de un “secreto empresarial”, conforme a
lo dispuesto por el artículo 86 y 87 de la Ley N° 19.039, sobre propiedad industrial, cuando
constituya un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce
derechos de carácter comercial o económico, cuando exista un interés público comprometido
1 Macroscope Chile Consultores Ltda. con Servicio Nacional de Aduanas, Rol A114-09, Jurisprudencia Consejo
para la Transparencia, https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT0000138&print=1
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT0000138&print=1
26
en la divulgación de la información requerida y cuando la información es obtenida
principalmente de las declaraciones y de otros trámites que los particulares realizan ante la
Aduana, que contengan datos precisos relacionados con la operación de comercio exterior
e información de carácter contable y tributaria aportada por particulares y contenida en sus
registros.
42. Que, conforme las consideraciones precedentes se rechazarán
las alegaciones de la reclamante relativas a la infracción al principio de publicidad y
transparencia.
V. EN CUANTO AL FONDO
43. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado y de los antecedentes de fojas 23-
26, 92-134, 147-231, 240-245, 246-284, 285-351, 366-367, documento correspondiente a la
Custodia N°37-2018 de fojas 236, audiencia de percepción documental de fojas 354, e
informe pericial de fojas 417-419 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que mediante Oficio Ordinario N°201/12.05.2016, Aduanas
procedió a la fiscalización de los respectivos valores declarados en la Declaración de Ingreso
(DIN) Nº2120144376-5, informando al importador reclamante el ejercicio del procedimiento
de la Duda Razonable, dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, respecto
de la veracidad y exactitud de dichos valores, como de los respectivos documentos
presentados, atendida la revisión de la documentación de base de la misma DIN,
fundándose en que:
i. “Los valores declarados no estaban conformes con los
valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación,
según los registros de la Aduana y los valores usuales transados en la rama comercial,
para las mismas mercancías u otras similares, registradas en Aduanas.
ii. Los precios declarados, equivalentes a moneda nacional,
correspondientes son de app. $385 y $490 (camisetas, blusas, vestidos y conjuntos)
valores que no cubren la materia prima de la prenda, menos el costo de confección.
iii. Las facturas comerciales que amparan las importaciones, del
consignante "Centrepoint (Xiamen) Importadora y Exportadora Co. Ltda, no especifica con
claridad la descripción de las prendas, señala en forma genérica “Camisetas de mujeres
y hombres, blusa para mujer, vestido para mujer, traje de dama, faltan las tallas de las
ropas, e indicar el tipo de tejido (punto o plano) además no adjunta Declaración Jurada
Simple del Importador al despacho, con los datos omitidos en la factura.
b) Que, a efectos de despejar la duda razonable ejercida,
mediante el mismo Oficio Ordinario N°201/12.05.2016, Aduanas procedió a solicitar al
importador información detallada acerca de la Individualización del emisor de la factura,
contrato de compraventa, nota de pedido, forma y monto del pago efectuado por las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
27
mercancías, instrumento con las condiciones del pago, forma, vías y época del pago,
copia autorizada o certificado oficial de la Aduana de la declaración aduanera de
exportación de las mercancías, lista de precios de exportación o cotizaciones emitidas por
el vendedor o proveedor extranjero de las mercancías de que se tratan, publicaciones
especializadas con precios de exportación de las mercancías que se importan, aplicables
al mercado nacional, comunicaciones de cualquier tipo con el proveedor anterior a la nota
de pedido o las facturas, relativo a la compraventa de que se trata y cualquier otro
documento o antecedente que permitiera sustentar la veracidad o exactitud del precio
realmente pagado o por pagar, en la transacción realizada.
c) Que el mismo importador no dio cumplimiento, dentro del plazo
conferido, al requerimiento efectuado mediante el Oficio Ordinario N°201/12.05.2016.
d) Que atendido lo anterior, no aportando el importador los
necesarios y suficientes antecedentes para desvirtuar la duda razonable y establecer la
exactitud del valor pagado o por pagar, mediante el Cargo aduanero N°526173/31.08.2017,
Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o desechar el valor declarado
en los ITEMS 1-7 de la Declaración de Ingreso Nº2120144376-5.
e) Que, en virtud de la decisión precedente, en el Cargo aduanero
N°526173/31.08.2017, Aduanas comunicó al mismo importador que el valor declarado no
se encontraba conforme con los valores normales de transacción del mercado para estas
mercancías, considerando la diferencia de precios no justificada del valor de las
mercancías, de acuerdo a los registros históricos y precios de transacción aceptados por
el Servicio a mercancías importadas similares durante el periodo comprendido entre el
01/01/2016 al 31/07/2016, Despachos DIN N°s 1310081670, 1080040910, 1080042872,
1080041081, 4510007247, 6430255879.
f) Que, en el mismo Cargo aduanero N°526173/31.08.2017, la
autoridad aduanera procedió a determinar el valor en Aduana de las mercancías utilizando
el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, indicando que, atendido los
antecedentes de la fiscalización, no procedía aplicar el primer método de valoración del
Acuerdo de la OMC, ni tampoco el segundo método por no encontrar mercancías
comparables que sean iguales en todo a las mercancías importadas, naturaleza, poleras
de hombres y mujeres, chaquetones de mujer, casacas de hombres, blusas mujer,
camisetas mujer, shorts niñas y mujeres, prendas de fibras sintéticas y algodón, que
tengan las mismas características físicas y de prestigio comercial idénticos, tomando en
cuenta precios de mercancías que, no siendo iguales en todo, tienen características y
composición semejantes, permiten cumplir las mismas funciones y son comercialmente
intercambiables.
g) Que, conforme la fiscalización precedente, el Servicio Nacional
de Aduanas, valoró las mercancías de autos tomando los siguientes valores o precio FOB
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
28
unitarios:
Ítem 1- US $1,2.
Ítem 2- US $2,1.
Ítem 3- US $1,45.
Ítem 4- US $2,1.
Ítem 5- US $2,1.
Ítem 6- US $1,2.
Ítem 7- US $2,64.
Monto en defecto US$87.020,79
Derechos e Impuestos dejados de percibir. US$ 16.533,95
h) Que, en sede administrativa, el mismo importador reclamante,
no aportó los antecedentes e información requerida por la autoridad aduanera, en cuanto
no indicó ni acompañó información o explicación alguna respecto de:
i. Los precios declarados
ii. Descripción y composición de las mercancías respecto de las
facturas comerciales que amparaban las importaciones
iii. Declaración Jurada Simple del Importador.
iv. Otros documentos o antecedentes que permitieran sustentar
la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN Y
EFECTIVIDAD HABERSE PRESCINDIDO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS
MERCANCÍAS DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS APLICABLES
44. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes y lo ya establecido en los precedentes considerandos, consta
que Aduanas, haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de
las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera,
mediante el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, procedió, primeramente, a Dudar fundadamente del valor declarado para, en
segundo término, Desechar el Valor declarado y, finalmente, efectuar la Valoración de las
mercancías de autos conforme una nueva base, aplicando el Tercer Método de Valoración,
apareciendo que estas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento
administrativo mediante el que, antes de adoptar una decisión definitiva, se informó
específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva importación, las causas de
las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía
acompañar para su verificación, apareciendo, también, que la importadora no cumplió
cabalmente dicho requerimiento en la oportunidad razonable conferida para responder, por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
29
lo que la autoridad aduanera procedió a dictar el acto reclamado en el que se consignaron
suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo esta actuación
la fundamentación necesaria que exigen las normas nacionales e internacionales citadas, en
orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso administrativo de fiscalización
iniciado previamente y dando al importador, en los términos del Acuerdo del Valor de la OMC
y artículo 69 Ordenanza de Aduanas, la oportunidad de suministrar la información detallada
adicional necesaria para examinar el valor de la venta.
45. Que tal como lo disponen las normas del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, de conformidad con su intención
fundamental, se requiere que para la valoración en aduana se utilice, en la medida de lo
posible, el valor de transacción de las mercancías importadas, regla y principio que no es
posible aplicar en el presente caso en que el reclamante no ha dado cumplimiento a su Deber
de Colaboración con la Función Fiscal en la determinación de la obligación tributaria
aduanera a que está obligado el mismo importador, emanada tanto del artículo 17 del mismo
Acuerdo y párrafo 6 del Anexo III, como de los criterios del Comité del Valor de la OMC
(Estudios de Casos 13.1, 13.2 y Decisión 6.1) y artículo 69 Ordenanza de Aduanas,
proporcionando todos los documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado
representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
46. Que tal como lo ha indicado la Opinión Consultiva 2.1, del
Comité del Valor de la OMC, efectivamente el mero hecho de que un precio fuera inferior a
los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no puede ser motivo de su
rechazo a los efectos del Artículo 1, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 del mismo
Acuerdo, y efectivamente, tal como lo ha asentado el mismo Comité del Valor, los precios
mínimos no deben utilizarse a efectos de fiscalización y valoración, regla concordante con
aquellas contenidas en las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base
de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos
de la Organización Mundial de Aduanas”, restricciones que no concurren en la especie en
que, según las normas del mismo Acuerdo y Directrices citadas, las mercancías importadas
no podían valorarse sobre la base de elementos de hecho reales y documentación
proporcionada por el importador que contuviera información exacta sobre ellos.
47. Que, en efecto, ante los factores de riesgo potencial y
omisiones detectadas por la autoridad aduanera, referidos a la ausencia de documentación
de apoyo, falta de descripción, composición de las mercancías y de declaración jurada
simple del importador que complementara los datos omitidos en la factura comercial, todo
ello junto con la declaración de valores tan bajos en relación con otros valores según los
registros de Aduanas, la autoridad aduanera quedó habilitada, conforme el artículo 69
Ordenanza de Aduanas, artículo 17 del Acuerdo y párrafo 6 del Anexo III, para Dudar del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
http://evaluation.wcoomdpublications.org/DetailsView.aspx?contentid=34
http://evaluation.wcoomdpublications.org/DetailsView.aspx?contentid=34
30
valor y proceder a comprobar la veracidad o exactitud de toda la información, documento o
declaración presentada por el reclamante a efectos de valoración en aduana.
48. Que conforme lo anterior, tal como en los Estudios de Casos
13.1 y 13.2, Aduanas estaba facultada para analizar valores previamente aceptados por la
misma autoridad aduanera y solicitar al importador antecedentes y pruebas complementarias
para desvirtuar dicha duda y que confirmaran que el precio de la factura correspondía al
precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8, y atendido que, conforme la ausencia de
respuesta satisfactoria del importador, no se despejaron las dudas de Aduanas sobre la
veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, era procedente Desechar el valor
declarado y conformar una nueva base de valoración, tal como efectivamente se hizo
mediante el cargo reclamado, comunicando esta decisión por escrito al importador indicando
los motivos que la inspiran.
49. Que, según los hechos y antecedentes descritos
precedentemente, aparece que la Duda Razonable de autos y Prescindencia del valor
declarado, no se fundaron sólo en la simple operación de comparación de los valores
declarados con precios contenidos en los propios registros del Servicio Nacional de
Aduanas, sino que también estuvieron motivadas, específica y determinadamente, en la
ausencia de respuesta satisfactoria del importador y que de la revisión de la documentación
de base de la DIN era posible establecer que dichos valores declarados no estaban
conformes con valores usuales transados en la rama comercial, para las mismas
mercancías u otras similares, registradas en la Aduana, atendido que los precios de $189
y $741 (poleras, shorts, chalecos, faldas, bikinis, blusas, camisas, pareos, abrigos), no
cubrían la materia prima ni el costo de la confección de las prendas y que las facturas
comerciales que amparaban las importaciones adolecían de omisiones manifiestas en la
descripción y composición de las mercancías, no acompañándose al despacho
Declaración Jurada Simple del Importador que complementara los datos omitidos en la
respectiva Factura comercial, todos antecedentes que, a juicio de este sentenciador son
suficientes a efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas
por la autoridad aduanera.
50. Que, aparece también que la actuación reclamada ha
cumplido con la normativa de Valoración Aduanera de las mercancías importadas,
igualmente regulada en las normas ya citadas, que exige determinados requisitos y
presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer
Método de valoración, recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta
hallar el primero que permita determinarlo, todo lo cual ha sido expresamente consignado en
el Cargo cuestionado, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el que, luego de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
http://evaluation.wcoomdpublications.org/DetailsView.aspx?contentid=116
31
prescindir del Valor de Transacción, indicó y explicó los motivos por los que no era posible
aplicar el Segundo Método de Mercancías Idénticas, aplicando, así, el Tercer Método de
Valoración de Mercancías Similares, tomando en cuenta precios de mercancías que, no
siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, permiten cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, sin que el reclamante
discutiera, en su libelo de fojas 1 y siguientes, que los precios que ha indicado la autoridad
fiscal para fijar el valor en aduana de las mercancías importadas fueran los más bajos en los
términos exigidos por el Acuerdo.
51. Que lo precedentemente establecido, también es plenamente
concordante con lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración
y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como
Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas que
establecen que “estos valores no deben servir para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas”, restricción que tampoco es aplicable a una fiscalización como la de
autos en que el valor se ha determinado mediante el procedimiento de fiscalización ya
descrito precedentemente y en el cual Aduanas previamente desplegó sus facultades legales
conforme el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, Decisión 6.1 del Comité del Valor de
la OMC y artículo 3°, 15 párrafo 2° letra b) y 17 del Acuerdo del Valor de la OMC.
52. Que, por último, de la misma lectura del cargo reclamado,
aparece que éste también ha dado cumplimiento a la norma contenida en la Nota General
Explicativa, “Aplicación sucesiva de los métodos de valoración”, en cuanto el primer método
de valoración se aplica siempre que concurran las condiciones en él prescritas y cuando el
valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de dicho Artículo 1, se
determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar
el primero que permita determinarlo, tal como precisamente se desarrolló y explicó en la
actuación reclamada.
53. Que, finalmente, el documento de fojas 366-367, debidamente
traducido a fojas 417 a 419, no tiene mérito suficiente para variar las conclusiones
precedentes, por cuanto se trata de un certificado sin firma ni rúbrica, del cual no consta la
forma en que éste se obtuvo, ni la verdad de su contenido.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
54. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas la actuación impugnada en estos autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
32
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000041-K
RIT : GR-14-00004-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2ed7193b-37c3-449a-a95b-e131eb07ea9a
Timbre Electrónico
2019-11-12T09:35:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.