Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00006-2018 · 2 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00006-2018
- RUC
- 18-9-0000050-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESCATE Y TECNOLOGÍA LTDA.
RUT N° 77.683.300-2
CUANTÍA 169,23 UTM
Valparaíso, dos de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT N°11.621.438-5, en representación de RESCATE Y TECNOLOGÍA LTDA.,
empresa del giro de su denominación, RUT N°77.683.300-2, ambos domiciliados en
Almirante Señoret N°70, oficina N°95, Valparaíso, quien dedujo Reclamo General Aduanero
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos,
correspondientes a las Declaraciones de Ingreso (DIN) que a continuación se individualizan,
formulados por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso:
2. Explica que las DIN, asociadas a los Cargos reclamados,
fueron legalizadas los días 03.06.2016 y 21.10.2016, en circunstancias que mediante los
Oficios N°s 328/04.10.2017 y 355/23.10.2017, emitidos por la Dirección Regional de Aduana
de Valparaíso, se notificaron los Cargos cuando había transcurrido más de un año contado
desde la fecha de legalización de las declaraciones.
3. Precisa que la notificación real y efectiva de los actos
reclamados ocurrió con posterioridad a la fecha de emisión de los oficios de notificación, por
lo que esa actuación se practicó fuera del plazo de un año contemplado en el artículo 92 de
la Ordenanza de Aduanas, encontrándose latamente expirado.
4. Añade que las DIN fueron legalizadas cuando se encontraba
vigente el texto de la Ordenanza de Aduanas anterior a la modificación introducida por la Ley
20.997 al artículo 92 de ese cuerpo legal, que otorga un nuevo plazo al Servicio de Aduanas
para ejercer la facultad de cobro de las diferencias, por lo que al no habérsele asignado
efecto retroactivo, dicha modificación rige sólo para aquellas destinaciones aduaneras
CARGO FECHA DIN FECHA DE LEGALIZACIÓN DIN FECHA OFICIO NOTIFICACIÓN
526276 27-09-2017 3520234767-1 03-06-2016 04-10-2017
526306 02-10-2017 3520238742-8 21-10-2016 23-10-2017
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legalizadas a partir del día 13.03.2017, quedando todas las destinaciones legalizadas antes
de esa fecha, sujetas al régimen legal imperante hasta antes de la citada modificación.
5. Señala que mediante el Oficio N°100/13.04.2017, el Director
Nacional de Aduanas instruyó a los funcionarios de esa repartición que, la modificación
introducida al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas rige desde la publicación en el Diario
Oficial, siendo en todo caso aplicable a los Cargos que se generen con motivo de las
destinaciones que se acepten a trámite a partir de la publicación referida, por lo que no es
aplicable a las importaciones materia de este reclamo.
6. Expone que ambos Cargos sostienen que no se acreditó el
carácter de originario de la mercancía en Procedimiento de Verificación de Origen, atendido
que las respuestas otorgadas no fueron suficientes toda vez que se omite información sobre
materiales originarios y no originarios, incorporándose en las Hojas Anexas a los Cargos un
elemento que resulta cuestionable y que dice relación con la información que proporcionó la
reclamante respecto a los antecedentes del productor y exportador en EEUU, sosteniendo
el emisor de los Cargos que la página web de “Williams Fire & Hazard Control”, informa que
este “diseña, desarrolla y comercializa”, pero no señala que sea una empresa productora,
conclusión que parece antojadiza.
7. Agrega que el Cuestionario de Verificación de Origen solicitó un
conjunto de información, que en parte importante se encuentra contenida en las
declaraciones aduaneras y en los documentos de base de ambos despachos, no
justificándose el solicitarla atendido el principio de economía procesal, y que, además gran
parte del cuestionario está encaminado a obtener información que no se encuentra en poder
del importador, pues difícilmente un proveedor extranjero va a estar en condiciones de
entregarle a un comprador en otro país, información que tiene el carácter de confidencial.
8. Reforzando la idea anterior, indica que el artículo 2 del Acuerdo
del Valor del GATT/OMC, aporta elementos que son útiles para concluir que no existe
obligación para el importador chileno de entregar información que no obra en su poder y que
le pertenece al proveedor extranjero.
9. Precisa que al importador se le castiga negándole el trato
preferencial por su imposibilidad de entregar información que no posee y que
razonablemente no puede tener, interpretándose de manera aislada las disposiciones del
TLC y desatendiendo los fines y objetivos que se tuvieron a la vista al suscribirlo, sin utilizar,
además, los mecanismos consultivos y de intercambio de información entre los Estados,
regulados en el mismo TLC.
10. Indica que la reclamante cumplió las obligaciones que le
impone el TLC al solicitar la preferencia arancelaria acompañando un Certificado de Origen
que no ha sido cuestionado y declarando tal condición en los documentos de destinación
respectivos, acotándose la negativa contenida en los Cargos a una cuestión materialmente
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imposible de cumplir, desestimando la observancia del Principio de Buena Fe y los objetivos
que tuvieron las Partes al suscribir el Tratado.
11. Señala que el fundamento para emitir el Cargo, esto es, la falta
de información del importador acerca de los materiales originarios y no originarios utilizados
en la elaboración de los vehículos ingresados a Chile, carece de relevancia jurídica para
concluir que las mercancías no son originarias de EE.UU. o que en la certificación de origen
no se cumplieron los requisitos que impone el TLC.
12. Luego de describir la legislación aplicable, indica que los
Cargos no se emitieron conforme a derecho al haberse desestimado la práctica de consultas
o requerimientos a la autoridad aduanera de EE.UU. de Norteamérica, sin ponderar el
resultado del acto de aforo, el contenido de los documentos de base, el ofrecimiento
efectuado por el importador de entregar la información requerida, como tampoco el hecho
de haberse remitido un cuestionario requiriendo información que no obra en poder de la
reclamante, tratándose de una actuación contraria a derecho, al texto del Tratado, a las
máximas de la experiencia, contraviniendo el principio de la Buena Fe y pasando por alto
Tratados suscritos por Chile.
13. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con costas.
Que a fojas 50 y siguientes compareció el letrado doña Catalina Triviño
Saavedra, RUT 14.090.578-K, en representación del SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN
REGIONAL VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright
N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que no concurren los requisitos de la alegada
prescripción de los Cargos, puesto que en este caso no resulta aplicable el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, atendido que éstas actuaciones se formularon dentro de un
Procedimiento de Verificación de Origen que no se rige por la Ordenanza de Aduanas sino
por el TLC Chile-EEUU.
2. Expone que de una interpretación armónica, sistemática y
teleológica de los artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del TLC Chile-EEUU, de los N°s 6.1, 6.3
y 6.4 del Oficio Circular N°333/18.12.2003 y del Oficio Circular N°21/23.01.2004, se concluye
que el término de cinco años durante los cuales el importador, los exportadores y los
productores deben conservar el Certificado de Origen y los documentos de base, no tiene
otro propósito que disponer de los mismos para cuando la Aduana de importación se los
requiera a efectos de probar el origen invocado y, de ser pertinente, formular los respectivos
Cargos en el plazo de cinco años.
3. Luego de describir la doctrina y jurisprudencia aplicable, afirma
que la tesis anterior fue confirmada y recogida en el artículo 92 bis de la Ordenanza de
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Aduanas, mediante la dictación de la Ley 20.997, publicada en el Diario Oficial, con fecha
13.03.2017, que moderniza la legislación aduanera.
4. Señala que, en la especie, los Cargos formulados fueron
dictados en cumplimiento de la Resolución que concluyó el procedimiento de Verificación de
Origen, dentro del periodo de cinco años que contempla el Tratado, no siendo aplicable a
este caso el plazo indicado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
5. Luego de describir la legislación aplicable, expone que el hecho
que en las Hojas Anexas a los Cargos se señale que “la página web de “WILLIAMS FIRE &
HAZARD CONTROL”, se informa que éste “diseña, desarrolla y comercializa” pero no señala
que sea una empresa productora”, no ha sido un elemento determinante para los efectos de
tener por no acreditado el carácter originario de las mercancías, más bien constituye
información complementaria, pues el hecho esencial y determinante para denegar el trato
preferencial es la propia omisión del importador, atendido que sus respuestas en el
Procedimiento de Verificación de Origen fueron insuficientes para los efectos de acreditar el
carácter de originario de la mercancía.
6. Explica que no es efectivo que la información requerida en el
Procedimiento de Verificación de Origen se encuentre en los documentos base del
despacho, atendido que la falta de información, sus inconsistencias o inexactitudes, son las
que motivan el procedimiento, puesto que las normas del Tratado autorizan a Aduana a
solicitar información tendiente a acreditar el origen de la mercancía.
7. Expone que la afirmación del reclamante respecto a la
imposibilidad de obtener la información solicitada, no se encuentra acreditada y más bien se
trata de una justificación para tratar de excusarse de proporcionar la información.
8. Agrega que el Cargo es completo, suficiente y motivado,
detallándose cuales son los requisitos que no se han cumplido para efectos de acreditar el
origen, indicando que, por lo demás, la Resolución N°5848 del Subdirector de Fiscalización
de Aduana, que sirvió de base para la formulación de los Cargos, notificada al importador,
no fue impugnada por aquél, razón por la cual reclamar de los Cargos en esta sede,
procesalmente procedente, es sustantivamente inconsecuente.
9. Indica que el reclamante cae en una confusión, puesto que en
ningún caso Aduana ha desestimado la información proporcionada por el importador, sino
que aquella es insuficiente e incompleta, por lo que el hecho de que haya cumplido en la
forma, no significa que haya dado cumplimiento en el fondo.
10. Finalmente, expresa que la objeción del Certificado de Origen
presentado por la reclamante consiste en la denegación del trato preferencial por la invalidez
de la prueba de origen, no siendo posible considerar originarias a las mercancías si la prueba
de origen es inválida.
11. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
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interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 45, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y
acompañando documento, el que se provee a fojas 48.
A fojas 71, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 73, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso
de notificación, el que se provee a fojas 74.
A fojas 76, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 78, Audiencia de Conciliación.
A fojas 79, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 80, se recibe la causa a prueba.
A fojas 83, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 87.
A fojas 84, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 87.
A fojas 89, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, evacuando traslado y acompañando lista de testigos, el que se
provee a fojas 96.
A fojas 98, se tiene por evacuado el traslado de fojas 96, en rebeldía de
la reclamada.
A fojas 100, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 101.
A fojas 103, se resuelven derechamente los recursos de reposición
deducidos a fojas 84 y 89.
A fojas 105 y 106, Certificaciones Ministros de Fe del Tribunal.
A fojas 107, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando oficios, el que se provee a fojas 263.
A fojas 160, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando y
ratificando documentos, solicitando se traiga a la vista y se tenga presente, el que se provee
a fojas 270.
A fojas 256, escrito del reclamante solicitando se tenga presente, el que
se provee a fojas 263.
A fojas 258, escrito del reclamante acompañando documento en parte
de prueba, el que se provee a fojas 270.
A fojas 265, Oficio N°206-2018.
A fojas 266, Oficio N°207-2018.
A fojas 269, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
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provee a fojas 270.
A fojas 272, Oficio N°215-2018.
A fojas 273, Oficio N°216-2018.
A fojas 274, Oficio N°217-2018.
A fojas 275, Oficio N°218-2018.
A fojas 280, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 285.
A fojas 281, escrito de la reclamante haciendo uso de citación y
solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 285.
A fojas 286, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 294.
A fojas 288, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 294.
A fojas 294, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 286 y se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°217-2018.
A fojas 296, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 297, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 298, se provee derechamente el tercer otrosí de fojas 160.
A fojas 337, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°206-2018.
A fojas 362, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°207-2018.
A fojas 364, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 365.
A fojas 365, Audiencia de Designación de Perito.
A fojas 366, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 473, a sus antecedentes respuesta a Oficios N°s 216-2018 y
215-2018.
A fojas 475, se designa perito.
A fojas 480, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°218-2018.
A fojas 482, proponga honorarios el perito.
A fojas 486, a sus antecedentes carta certificada devuelta,
apercibimiento de domicilio.
A fojas 488, se hace efectivo apercibimiento de domicilio y se designa
nuevo perito.
A fojas 490, proponga honorarios el perito.
A fojas 493, escrito del perito aceptando el cargo y fiando honorarios, el
que se provee a fojas 494.
A fojas 496, se fijan honorarios del perito.
A fojas 498, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
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provee a fojas 496.
A fojas 500, se cita a las partes y al perito a audiencia de reconocimiento
pericial.
A fojas 503, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 504, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando lo
que indica, el que se provee a fojas 506.
A fojas 506, a sus antecedentes carta certificada devuelta.
A fojas 508, se deja sin efecto nombramiento de perito y se designa
nuevo perito.
A fojas 511, proponga honorarios la perito.
A fojas 514, escrito del perito fijando honorarios, el que se provee a fojas
515.
A fojas 517, se fijan honorarios del perito.
A fojas 519, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
solicitando se gire cheque, el que se provee a fojas 520.
A fojas 520, se cita a las partes y al perito a audiencia de reconocimiento
pericial.
A fojas 523, Oficio N°203-2019.
A fojas 524, notificación y aceptación de perito.
A fojas 525, Audiencia de Reconocimiento Pericial.
A fojas 526, escrito del perito evacuando la pericia, el que se provee a
fojas 528.
A fojas 530, escrito del perito solicitando se gire cheque, el que se
provee a fojas 531.
A fojas 533, Oficio N°258-2019.
A fojas 534, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 25 a 30, copia Cargo N°526276, Hoja Anexa y Oficio
N°328/04.10.2017; a fojas 31 a 36, copia Cargo N°526306, Hoja Anexa y Oficio
N°355/23.10.2017; a fojas 37 a 40, copia Resolución Ex. N°5848/15.09.2017; a fojas 41 a
42, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 47, copia Certificado Registro de Comercio; a
fojas 82, Comprobante de Notificación; a fojas 109 a 114, Informe Técnico N°7/2018; a fojas
115, copia DIN N°3520234767-1; a fojas 116, copia Certificado de Pago TGR; a fojas 117,
copia Bill of Lading; a fojas 118 a 119, copias Commercial Invoice; a fojas 120, copia
Certificate of Insurance; a fojas 121, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a
fojas 122, copia Certificado de Origen; a fojas 123, copia Invoice; a fojas 124, copia
Certificado de Origen; a fojas 125, copia Comprobante de Transacción; a fojas 126, copia
Comprobante de Tipo de Selección de Aforo; a fojas 127, copia Bill of Lading; a fojas 128,
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copia Declaración Jurada; a fojas 129, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos;
a fojas 130 a 131, copia Certificate of Insurance; a fojas 132, copia DIN N°3520238742-8; a
fojas 133 a 136, copia Resolución Ex. N°5848/15.09.2017; a fojas 137, copia Oficio Ordinario
N°5987/26.05.2017; a fojas 138, copia respuesta a Cuestionario de Verificación de Origen;
a fojas 139, copia Oficio Ordinario N°5987/26.05.2017; a fojas 140 a 144, copia Cuestionario
de Verificación de Origen; a fojas 145, copia DIN N°3520238742-8; a fojas 146, copia
Certificado de Origen; a fojas 147, copia Invoice; a fojas 148, copia Country of Origin
Certificate; a fojas 149, copia Bill of Lading; a fojas 150, copia Invoice; a fojas 151, copia DIN
N°3520234767-1; a fojas 152, copia Certificado de Origen; a fojas 153 a 154, copia
Commercial Invoice; a fojas 155, copia Country of Origin Certificate; a fojas 156, copia Bill of
Lading; a fojas 157 a 159, copia Invoice; a fojas 165 a 166, copias Country of Origin
Certificate; a fojas 167 a 168, copia Carta emitida por Williams Fire & Hazard Control y su
traducción; a fojas 169 a 170, Declaración Jurada; a fojas 171 a 172, copia legalizada
Pasaporte; a fojas 173 a 180, Set de Fotografías; a fojas 181, copia DIN N°3520233860-5; a
fojas 182 a 183, copia Bill of Lading; a fojas 184, copia Certificate of Insurance; a fojas 185,
copia Acknowledgement; a fojas 186, copia Certificado de Origen; a fojas 187 a 188, copia
DIN N°3520208719-K; a fojas 189, copia Bill Of Lading; a fojas 190, copia Declaración
Jurada; a fojas 191, copia Certificado de Origen; a fojas 192, copia Invoice; a fojas 193, copia
Certificado de Origen; a fojas 194 a 195, copia Invoice; a fojas 196, copia Shippers Letter of
Instruction; a fojas 197, copia Certificate of Origin; a fojas 198 a 201, copia Inscripción
Registro de Comercio de Santiago; a fojas 202 a 204, copia autorizada Modificación de
Sociedad Rescate y Tecnología Limitada; a fojas 205 a 206, copia autorizada Protocolización
Extracto Rescate y Tecnología y Extracto; a fojas 207 a 208 vuelta, copia autorizada
Certificación de Extracto; a fojas 209, copia autorizada Diario Oficial, Sección Sociedades,
Modificaciones Sociedades de Responsabilidad Limitada, Rescate y Tecnología Limitada; a
fojas 210 a 213 vuelta, copia autorizada Protocolización de Extracto Constitución de
Sociedad Rescate y Tecnología Limitada; a fojas 214 a 218 vuelta, copia autorizada
Rectificación Rescate y Tecnología Limitada, copia autorizada Constitución Rescate y
Tecnología y copia autorizada Extracto; a fojas 219, copia Oficio Circular N°290/06.10.2014;
a fojas 220, copia Decreto Supremo N°191 del Ministerio de Relaciones Exteriores; a fojas
221 a 228, copia Anexo I, Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y
Administración del Capítulo Cuatro y las Disposiciones Pertinentes del Capítulo Tres del
Tratado de Libre Comercio entro los Estados Unidos y Chile; a fojas 229 a 239, copia Decreto
N°223 del Ministerio de Educación; a fojas 240 a 241, copia Fallo de Segunda Instancia
N°051/15.03.2012; a fojas 242, copia Resolución N°321/24.0.2012; a fojas 243 a 247, copia
Fallo de Primera Instancia N°314; a fojas 248, copia Resolución N°921/04.09.2013; a fojas
249 a 251, copia Resolución N°426/17.06.2013; a fojas 252, copia Resolución
N°939/27.09.2013; a fojas 253 a 255, copia Fallo de Primera Instancia N°411/17.06.2013; a
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fojas 259 a 262, copia Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 267 a 268,
Comprobantes de Notificación; a fojas 276 a 279, Comprobantes de Notificación; a fojas 289,
Comprobante de Transferencia; a fojas 290 a 292, respuesta a Oficio N°217-2018; a fojas
293, identificación del ítem Custodia N°1-2019; a fojas 300 a 332, copias Sentencias
Definitivas Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 333 a 336, respuesta a Oficio
N°206-2018; a fojas 339 a 361, respuesta a Oficio N°207-2018; a fojas 367 a 414, respuesta
a Oficio N°216-2018; a fojas 415 a 472, respuesta a Oficio N°215-2018; a fojas 477,
Comprobante de Notificación; a fojas 478 a 479, respuesta a Oficio N°218-2018; a fojas 484,
492, 502, 510, 513 y 522, Comprobantes de Notificación; a fojas 485 y 505, Carta Certificada;
a fojas 499, Comprobante de Transferencia; a fojas 527, Informe Pericial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 50, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo y contestación de autos,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso materia de esta reclamación, legalizadas en el año 2016, específicamente, el
03.06.2016 y 21.10.2016, respectivamente, importó las mercancías de autos desde Estados
Unidos impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio
suscrito entre Chile y USA.
b) Que mediante la Resolución Nº 5848/15.09.2017, la autoridad
aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías y
ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaraciones de
Ingreso de autos, disponiendo formular Cargos por derechos e impuestos dejados de
percibir, los cuales se formularon y notificaron en el año 2017, después del plazo de un
año establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, según su texto vigente a
la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras materia de este reclamo.
c) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el
Servicio Nacional de Aduanas formuló los Cargos reclamados en el año 2017, en las fechas
que constan en el proceso, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado
los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “No se acredita el
carácter originario de la mercancía en Procedimiento de Verificación de Origen a Posteriori.
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Norma: Acuerdo Comercial. Descripción: Se Deniega Trato Arancelario Preferencial, ante la
duda razonable del criterio de origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las
mercancías declaradas en la DIN, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se
procede a realizar el “Procedimiento de Verificación de Origen” dispuesto en el art. 4.16 del
TLC Chile-Usa, y debido a que el importador en sus respuestas omite información sobre
materiales originarios y no originarios, información necesaria y fundamental para efectuar la
verificación del cumplimiento de las Reglas de origen específicas y del criterio de origen y
por tanto acreditar el carácter de originarios … Continúa en hoja anexa”.
d) Que, contra los citados cargos Rescate y Tecnología Limitada
presenta reclamación impugnándolos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 80 y 103, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile-
USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Calidad de Originaria de
las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA; c) Validez de la prueba de
origen presentada respecto de la importación de las mercancías amparadas en la
Declaración de Ingreso DIN N°3520234767-1 de 03.06.2016 y DIN N°3520238742-8 de
21.10.2016; d) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para
emitir los Cargos N°526276 y N°526306 y e) Efectividad de haber ejecutado Aduana el
Procedimiento de Verificación de Origen de conformidad con lo dispuesto en el TLC Chile-
USA y en la demás normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de
las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
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Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La
formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
“declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”.
7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo
el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue
esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales
y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
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Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo
y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario,
aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá
formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de
derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena
que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos
en la ley”.
11. Que el Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse
a tratamiento arancelario preferencial.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que, por su parte, fundándose las observaciones y objeciones
de fojas 281 sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la
resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
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V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
13. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones
de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y
pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en los Cargos individualizados
precedentemente, formulados por el Servicio de Aduanas Dirección Regional de Valparaíso,
acción reclamatoria que se fundó en diversas causales referidas a la legalidad de los actos
impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta
instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza
del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322.
VI. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
14. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las actuaciones de autos.
15. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción
cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el
proceso.
16. Que, respecto de esta prescripción, se debe tener presente que
las normas precedentemente transcritas, autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus
facultades examinadas en estos autos.
17. Que, no obstante lo anterior, es necesario precisar que, siendo
el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, la autoridad fiscalizadora sólo
actúa en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, por lo que
al Servicio Nacional de Aduanas únicamente le compete su acatamiento y exigibilidad1, lo
que engarza estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a
dicha Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los órganos del
Poder Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su extinción.2
18. Que conforme lo anterior, existiendo una declaración aduanera
ya legalizada, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los
artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la
fiscalización de autos, establece perentoriamente el plazo de prescripción de un año dentro
del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo
cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables,
término que, en la precisa redacción de la misma norma, únicamente admite su extensión a
tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo III, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing. 2016, p. 1939.
2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo I, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169.
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maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio.3
19. Que de acuerdo a lo anteriormente razonado, forzoso es
concluir que, en la especie, no son aplicables las reglas invocadas por la reclamada mediante
las cuales pretende que la autoridad aduanera pueda formular Cargos por fiscalizaciones de
origen para la aplicación de regímenes contemplados en Tratados Internacionales hasta por
el plazo que estos Acuerdos consideren para la conservación de documentos que sirven de
base al origen preferencial de las mercancías, puesto que estas extraordinarias normas
emergen sólo con la dictación de la Ley Nº 20.997/01.03.2017, en vigencia recién desde el
13.03.2017, en circunstancias que las destinaciones fueron legalizadas con anterioridad a
esa fecha.
20. Que en el mismo sentido lo ha entendido el propio ente
fiscalizador, puesto que a través de la Resolución N° 1712, de fecha 22.03.2017, dictada por
el Director Nacional de Aduanas y publicada en el Diario Oficial el 04.04.2017, a objeto de
actualizar el Manual de Pagos, en virtud de las modificaciones efectuadas por la Ley 20.997
al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dispuso expresamente que éstas “se deberán
aplicar a los cargos que se generen respecto de las destinaciones aduaneras que se
acepten a trámite a partir del 13 de marzo de 2017, fecha de publicación de la Ley
20.997 en el Diario Oficial”.
21. Que, en virtud de lo anterior, del examen de los hechos
establecidos en el precedente Tercer Considerando y análisis de las probanzas de fojas 25-
40, 109-116, 132-136, 145, 151, 300-332, 341-343, 352-354, 369-380, 387-399, 409-412,
420, 429, 451, 457 y 466-469, consta que los Cargos reclamados, individualizados
precedentemente, se emitieron y notificaron fuera del plazo de prescripción de un año
que perentoriamente contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
contado desde la fecha en que se legalizaron las respectivas Destinaciones Aduaneras de
Ingreso.
22. Que, a mayor abundamiento, en el Informe Técnico N°7/2018
(fojas109-114), emitido por la Jefa del Departamento de Clasificación y Origen de la Dirección
Nacional de Aduanas y acompañado por la reclamada, se consigna en su párrafo final que
“efectivamente se observa que los oficios que notificaron los respectivos cargos se emitieron
de forma posterior al plazo de un año contado de la fecha de legalización de la importación
que contemplaba el marco legal que regía en ese momento”, por lo que es forzoso concluir
que los actos reclamados se emitieron y notificaron fuera del plazo de prescripción de un año
que contemplaba el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas aplicable en la especie.
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008.
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011.
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23. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos,
consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas se
encontraba prescrita al tiempo de la notificación de los cargos reclamados, y atendida esta
sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la
cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas,
se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
24. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A)
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 129 A,
todos de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO.
2. ANÚLESE los actos reclamados Cargos individualizados a
fojas 1 del presente fallo, por haberse formulado y notificado fuera de los plazos de
PRESCRIPCIÓN.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000050-9
RIT : GR-14-00006-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-10-02T14:01:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.