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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00006-2018 · 2 de octubre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00006-2018
RUC
18-9-0000050-9
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESCATE Y TECNOLOGÍA LTDA. RUT N° 77.683.300-2 CUANTÍA 169,23 UTM Valparaíso, dos de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT N°11.621.438-5, en representación de RESCATE Y TECNOLOGÍA LTDA., empresa del giro de su denominación, RUT N°77.683.300-2, ambos domiciliados en Almirante Señoret N°70, oficina N°95, Valparaíso, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos, correspondientes a las Declaraciones de Ingreso (DIN) que a continuación se individualizan, formulados por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso: 2. Explica que las DIN, asociadas a los Cargos reclamados, fueron legalizadas los días 03.06.2016 y 21.10.2016, en circunstancias que mediante los Oficios N°s 328/04.10.2017 y 355/23.10.2017, emitidos por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, se notificaron los Cargos cuando había transcurrido más de un año contado desde la fecha de legalización de las declaraciones. 3. Precisa que la notificación real y efectiva de los actos reclamados ocurrió con posterioridad a la fecha de emisión de los oficios de notificación, por lo que esa actuación se practicó fuera del plazo de un año contemplado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, encontrándose latamente expirado. 4. Añade que las DIN fueron legalizadas cuando se encontraba vigente el texto de la Ordenanza de Aduanas anterior a la modificación introducida por la Ley 20.997 al artículo 92 de ese cuerpo legal, que otorga un nuevo plazo al Servicio de Aduanas para ejercer la facultad de cobro de las diferencias, por lo que al no habérsele asignado efecto retroactivo, dicha modificación rige sólo para aquellas destinaciones aduaneras CARGO FECHA DIN FECHA DE LEGALIZACIÓN DIN FECHA OFICIO NOTIFICACIÓN 526276 27-09-2017 3520234767-1 03-06-2016 04-10-2017 526306 02-10-2017 3520238742-8 21-10-2016 23-10-2017 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 2 legalizadas a partir del día 13.03.2017, quedando todas las destinaciones legalizadas antes de esa fecha, sujetas al régimen legal imperante hasta antes de la citada modificación. 5. Señala que mediante el Oficio N°100/13.04.2017, el Director Nacional de Aduanas instruyó a los funcionarios de esa repartición que, la modificación introducida al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas rige desde la publicación en el Diario Oficial, siendo en todo caso aplicable a los Cargos que se generen con motivo de las destinaciones que se acepten a trámite a partir de la publicación referida, por lo que no es aplicable a las importaciones materia de este reclamo. 6. Expone que ambos Cargos sostienen que no se acreditó el carácter de originario de la mercancía en Procedimiento de Verificación de Origen, atendido que las respuestas otorgadas no fueron suficientes toda vez que se omite información sobre materiales originarios y no originarios, incorporándose en las Hojas Anexas a los Cargos un elemento que resulta cuestionable y que dice relación con la información que proporcionó la reclamante respecto a los antecedentes del productor y exportador en EEUU, sosteniendo el emisor de los Cargos que la página web de “Williams Fire & Hazard Control”, informa que este “diseña, desarrolla y comercializa”, pero no señala que sea una empresa productora, conclusión que parece antojadiza. 7. Agrega que el Cuestionario de Verificación de Origen solicitó un conjunto de información, que en parte importante se encuentra contenida en las declaraciones aduaneras y en los documentos de base de ambos despachos, no justificándose el solicitarla atendido el principio de economía procesal, y que, además gran parte del cuestionario está encaminado a obtener información que no se encuentra en poder del importador, pues difícilmente un proveedor extranjero va a estar en condiciones de entregarle a un comprador en otro país, información que tiene el carácter de confidencial. 8. Reforzando la idea anterior, indica que el artículo 2 del Acuerdo del Valor del GATT/OMC, aporta elementos que son útiles para concluir que no existe obligación para el importador chileno de entregar información que no obra en su poder y que le pertenece al proveedor extranjero. 9. Precisa que al importador se le castiga negándole el trato preferencial por su imposibilidad de entregar información que no posee y que razonablemente no puede tener, interpretándose de manera aislada las disposiciones del TLC y desatendiendo los fines y objetivos que se tuvieron a la vista al suscribirlo, sin utilizar, además, los mecanismos consultivos y de intercambio de información entre los Estados, regulados en el mismo TLC. 10. Indica que la reclamante cumplió las obligaciones que le impone el TLC al solicitar la preferencia arancelaria acompañando un Certificado de Origen que no ha sido cuestionado y declarando tal condición en los documentos de destinación respectivos, acotándose la negativa contenida en los Cargos a una cuestión materialmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 3 imposible de cumplir, desestimando la observancia del Principio de Buena Fe y los objetivos que tuvieron las Partes al suscribir el Tratado. 11. Señala que el fundamento para emitir el Cargo, esto es, la falta de información del importador acerca de los materiales originarios y no originarios utilizados en la elaboración de los vehículos ingresados a Chile, carece de relevancia jurídica para concluir que las mercancías no son originarias de EE.UU. o que en la certificación de origen no se cumplieron los requisitos que impone el TLC. 12. Luego de describir la legislación aplicable, indica que los Cargos no se emitieron conforme a derecho al haberse desestimado la práctica de consultas o requerimientos a la autoridad aduanera de EE.UU. de Norteamérica, sin ponderar el resultado del acto de aforo, el contenido de los documentos de base, el ofrecimiento efectuado por el importador de entregar la información requerida, como tampoco el hecho de haberse remitido un cuestionario requiriendo información que no obra en poder de la reclamante, tratándose de una actuación contraria a derecho, al texto del Tratado, a las máximas de la experiencia, contraviniendo el principio de la Buena Fe y pasando por alto Tratados suscritos por Chile. 13. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos reclamados, con costas. Que a fojas 50 y siguientes compareció el letrado doña Catalina Triviño Saavedra, RUT 14.090.578-K, en representación del SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que no concurren los requisitos de la alegada prescripción de los Cargos, puesto que en este caso no resulta aplicable el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que éstas actuaciones se formularon dentro de un Procedimiento de Verificación de Origen que no se rige por la Ordenanza de Aduanas sino por el TLC Chile-EEUU. 2. Expone que de una interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 4.12, 4.14, 4.15 y 4.16 del TLC Chile-EEUU, de los N°s 6.1, 6.3 y 6.4 del Oficio Circular N°333/18.12.2003 y del Oficio Circular N°21/23.01.2004, se concluye que el término de cinco años durante los cuales el importador, los exportadores y los productores deben conservar el Certificado de Origen y los documentos de base, no tiene otro propósito que disponer de los mismos para cuando la Aduana de importación se los requiera a efectos de probar el origen invocado y, de ser pertinente, formular los respectivos Cargos en el plazo de cinco años. 3. Luego de describir la doctrina y jurisprudencia aplicable, afirma que la tesis anterior fue confirmada y recogida en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 4 Aduanas, mediante la dictación de la Ley 20.997, publicada en el Diario Oficial, con fecha 13.03.2017, que moderniza la legislación aduanera. 4. Señala que, en la especie, los Cargos formulados fueron dictados en cumplimiento de la Resolución que concluyó el procedimiento de Verificación de Origen, dentro del periodo de cinco años que contempla el Tratado, no siendo aplicable a este caso el plazo indicado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. 5. Luego de describir la legislación aplicable, expone que el hecho que en las Hojas Anexas a los Cargos se señale que “la página web de “WILLIAMS FIRE & HAZARD CONTROL”, se informa que éste “diseña, desarrolla y comercializa” pero no señala que sea una empresa productora”, no ha sido un elemento determinante para los efectos de tener por no acreditado el carácter originario de las mercancías, más bien constituye información complementaria, pues el hecho esencial y determinante para denegar el trato preferencial es la propia omisión del importador, atendido que sus respuestas en el Procedimiento de Verificación de Origen fueron insuficientes para los efectos de acreditar el carácter de originario de la mercancía. 6. Explica que no es efectivo que la información requerida en el Procedimiento de Verificación de Origen se encuentre en los documentos base del despacho, atendido que la falta de información, sus inconsistencias o inexactitudes, son las que motivan el procedimiento, puesto que las normas del Tratado autorizan a Aduana a solicitar información tendiente a acreditar el origen de la mercancía. 7. Expone que la afirmación del reclamante respecto a la imposibilidad de obtener la información solicitada, no se encuentra acreditada y más bien se trata de una justificación para tratar de excusarse de proporcionar la información. 8. Agrega que el Cargo es completo, suficiente y motivado, detallándose cuales son los requisitos que no se han cumplido para efectos de acreditar el origen, indicando que, por lo demás, la Resolución N°5848 del Subdirector de Fiscalización de Aduana, que sirvió de base para la formulación de los Cargos, notificada al importador, no fue impugnada por aquél, razón por la cual reclamar de los Cargos en esta sede, procesalmente procedente, es sustantivamente inconsecuente. 9. Indica que el reclamante cae en una confusión, puesto que en ningún caso Aduana ha desestimado la información proporcionada por el importador, sino que aquella es insuficiente e incompleta, por lo que el hecho de que haya cumplido en la forma, no significa que haya dado cumplimiento en el fondo. 10. Finalmente, expresa que la objeción del Certificado de Origen presentado por la reclamante consiste en la denegación del trato preferencial por la invalidez de la prueba de origen, no siendo posible considerar originarias a las mercancías si la prueba de origen es inválida. 11. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 5 interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 45, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente y acompañando documento, el que se provee a fojas 48. A fojas 71, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 73, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 74. A fojas 76, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 78, Audiencia de Conciliación. A fojas 79, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 80, se recibe la causa a prueba. A fojas 83, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 87. A fojas 84, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 87. A fojas 89, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, evacuando traslado y acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 96. A fojas 98, se tiene por evacuado el traslado de fojas 96, en rebeldía de la reclamada. A fojas 100, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 101. A fojas 103, se resuelven derechamente los recursos de reposición deducidos a fojas 84 y 89. A fojas 105 y 106, Certificaciones Ministros de Fe del Tribunal. A fojas 107, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando oficios, el que se provee a fojas 263. A fojas 160, escrito de la reclamante solicitando oficios, acompañando y ratificando documentos, solicitando se traiga a la vista y se tenga presente, el que se provee a fojas 270. A fojas 256, escrito del reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 263. A fojas 258, escrito del reclamante acompañando documento en parte de prueba, el que se provee a fojas 270. A fojas 265, Oficio N°206-2018. A fojas 266, Oficio N°207-2018. A fojas 269, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 6 provee a fojas 270. A fojas 272, Oficio N°215-2018. A fojas 273, Oficio N°216-2018. A fojas 274, Oficio N°217-2018. A fojas 275, Oficio N°218-2018. A fojas 280, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 285. A fojas 281, escrito de la reclamante haciendo uso de citación y solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 285. A fojas 286, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 294. A fojas 288, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 294. A fojas 294, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 286 y se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°217-2018. A fojas 296, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 297, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 298, se provee derechamente el tercer otrosí de fojas 160. A fojas 337, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°206-2018. A fojas 362, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°207-2018. A fojas 364, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 365. A fojas 365, Audiencia de Designación de Perito. A fojas 366, Audiencia de Percepción Documental. A fojas 473, a sus antecedentes respuesta a Oficios N°s 216-2018 y 215-2018. A fojas 475, se designa perito. A fojas 480, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°218-2018. A fojas 482, proponga honorarios el perito. A fojas 486, a sus antecedentes carta certificada devuelta, apercibimiento de domicilio. A fojas 488, se hace efectivo apercibimiento de domicilio y se designa nuevo perito. A fojas 490, proponga honorarios el perito. A fojas 493, escrito del perito aceptando el cargo y fiando honorarios, el que se provee a fojas 494. A fojas 496, se fijan honorarios del perito. A fojas 498, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 7 provee a fojas 496. A fojas 500, se cita a las partes y al perito a audiencia de reconocimiento pericial. A fojas 503, Certificación Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 504, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 506. A fojas 506, a sus antecedentes carta certificada devuelta. A fojas 508, se deja sin efecto nombramiento de perito y se designa nuevo perito. A fojas 511, proponga honorarios la perito. A fojas 514, escrito del perito fijando honorarios, el que se provee a fojas 515. A fojas 517, se fijan honorarios del perito. A fojas 519, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y solicitando se gire cheque, el que se provee a fojas 520. A fojas 520, se cita a las partes y al perito a audiencia de reconocimiento pericial. A fojas 523, Oficio N°203-2019. A fojas 524, notificación y aceptación de perito. A fojas 525, Audiencia de Reconocimiento Pericial. A fojas 526, escrito del perito evacuando la pericia, el que se provee a fojas 528. A fojas 530, escrito del perito solicitando se gire cheque, el que se provee a fojas 531. A fojas 533, Oficio N°258-2019. A fojas 534, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 25 a 30, copia Cargo N°526276, Hoja Anexa y Oficio N°328/04.10.2017; a fojas 31 a 36, copia Cargo N°526306, Hoja Anexa y Oficio N°355/23.10.2017; a fojas 37 a 40, copia Resolución Ex. N°5848/15.09.2017; a fojas 41 a 42, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 47, copia Certificado Registro de Comercio; a fojas 82, Comprobante de Notificación; a fojas 109 a 114, Informe Técnico N°7/2018; a fojas 115, copia DIN N°3520234767-1; a fojas 116, copia Certificado de Pago TGR; a fojas 117, copia Bill of Lading; a fojas 118 a 119, copias Commercial Invoice; a fojas 120, copia Certificate of Insurance; a fojas 121, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 122, copia Certificado de Origen; a fojas 123, copia Invoice; a fojas 124, copia Certificado de Origen; a fojas 125, copia Comprobante de Transacción; a fojas 126, copia Comprobante de Tipo de Selección de Aforo; a fojas 127, copia Bill of Lading; a fojas 128, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 8 copia Declaración Jurada; a fojas 129, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 130 a 131, copia Certificate of Insurance; a fojas 132, copia DIN N°3520238742-8; a fojas 133 a 136, copia Resolución Ex. N°5848/15.09.2017; a fojas 137, copia Oficio Ordinario N°5987/26.05.2017; a fojas 138, copia respuesta a Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 139, copia Oficio Ordinario N°5987/26.05.2017; a fojas 140 a 144, copia Cuestionario de Verificación de Origen; a fojas 145, copia DIN N°3520238742-8; a fojas 146, copia Certificado de Origen; a fojas 147, copia Invoice; a fojas 148, copia Country of Origin Certificate; a fojas 149, copia Bill of Lading; a fojas 150, copia Invoice; a fojas 151, copia DIN N°3520234767-1; a fojas 152, copia Certificado de Origen; a fojas 153 a 154, copia Commercial Invoice; a fojas 155, copia Country of Origin Certificate; a fojas 156, copia Bill of Lading; a fojas 157 a 159, copia Invoice; a fojas 165 a 166, copias Country of Origin Certificate; a fojas 167 a 168, copia Carta emitida por Williams Fire & Hazard Control y su traducción; a fojas 169 a 170, Declaración Jurada; a fojas 171 a 172, copia legalizada Pasaporte; a fojas 173 a 180, Set de Fotografías; a fojas 181, copia DIN N°3520233860-5; a fojas 182 a 183, copia Bill of Lading; a fojas 184, copia Certificate of Insurance; a fojas 185, copia Acknowledgement; a fojas 186, copia Certificado de Origen; a fojas 187 a 188, copia DIN N°3520208719-K; a fojas 189, copia Bill Of Lading; a fojas 190, copia Declaración Jurada; a fojas 191, copia Certificado de Origen; a fojas 192, copia Invoice; a fojas 193, copia Certificado de Origen; a fojas 194 a 195, copia Invoice; a fojas 196, copia Shippers Letter of Instruction; a fojas 197, copia Certificate of Origin; a fojas 198 a 201, copia Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 202 a 204, copia autorizada Modificación de Sociedad Rescate y Tecnología Limitada; a fojas 205 a 206, copia autorizada Protocolización Extracto Rescate y Tecnología y Extracto; a fojas 207 a 208 vuelta, copia autorizada Certificación de Extracto; a fojas 209, copia autorizada Diario Oficial, Sección Sociedades, Modificaciones Sociedades de Responsabilidad Limitada, Rescate y Tecnología Limitada; a fojas 210 a 213 vuelta, copia autorizada Protocolización de Extracto Constitución de Sociedad Rescate y Tecnología Limitada; a fojas 214 a 218 vuelta, copia autorizada Rectificación Rescate y Tecnología Limitada, copia autorizada Constitución Rescate y Tecnología y copia autorizada Extracto; a fojas 219, copia Oficio Circular N°290/06.10.2014; a fojas 220, copia Decreto Supremo N°191 del Ministerio de Relaciones Exteriores; a fojas 221 a 228, copia Anexo I, Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuatro y las Disposiciones Pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entro los Estados Unidos y Chile; a fojas 229 a 239, copia Decreto N°223 del Ministerio de Educación; a fojas 240 a 241, copia Fallo de Segunda Instancia N°051/15.03.2012; a fojas 242, copia Resolución N°321/24.0.2012; a fojas 243 a 247, copia Fallo de Primera Instancia N°314; a fojas 248, copia Resolución N°921/04.09.2013; a fojas 249 a 251, copia Resolución N°426/17.06.2013; a fojas 252, copia Resolución N°939/27.09.2013; a fojas 253 a 255, copia Fallo de Primera Instancia N°411/17.06.2013; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 9 fojas 259 a 262, copia Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 267 a 268, Comprobantes de Notificación; a fojas 276 a 279, Comprobantes de Notificación; a fojas 289, Comprobante de Transferencia; a fojas 290 a 292, respuesta a Oficio N°217-2018; a fojas 293, identificación del ítem Custodia N°1-2019; a fojas 300 a 332, copias Sentencias Definitivas Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 333 a 336, respuesta a Oficio N°206-2018; a fojas 339 a 361, respuesta a Oficio N°207-2018; a fojas 367 a 414, respuesta a Oficio N°216-2018; a fojas 415 a 472, respuesta a Oficio N°215-2018; a fojas 477, Comprobante de Notificación; a fojas 478 a 479, respuesta a Oficio N°218-2018; a fojas 484, 492, 502, 510, 513 y 522, Comprobantes de Notificación; a fojas 485 y 505, Carta Certificada; a fojas 499, Comprobante de Transferencia; a fojas 527, Informe Pericial. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 50, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo y contestación de autos, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso materia de esta reclamación, legalizadas en el año 2016, específicamente, el 03.06.2016 y 21.10.2016, respectivamente, importó las mercancías de autos desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA. b) Que mediante la Resolución Nº 5848/15.09.2017, la autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas en las Declaraciones de Ingreso de autos, disponiendo formular Cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, los cuales se formularon y notificaron en el año 2017, después del plazo de un año establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, según su texto vigente a la fecha de legalización de las destinaciones aduaneras materia de este reclamo. c) Que, como consecuencia de la precedente fiscalización, el Servicio Nacional de Aduanas formuló los Cargos reclamados en el año 2017, en las fechas que constan en el proceso, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “No se acredita el carácter originario de la mercancía en Procedimiento de Verificación de Origen a Posteriori. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 10 Norma: Acuerdo Comercial. Descripción: Se Deniega Trato Arancelario Preferencial, ante la duda razonable del criterio de origen y el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías declaradas en la DIN, por intermedio de la Subdirección de Fiscalización, se procede a realizar el “Procedimiento de Verificación de Origen” dispuesto en el art. 4.16 del TLC Chile-Usa, y debido a que el importador en sus respuestas omite información sobre materiales originarios y no originarios, información necesaria y fundamental para efectuar la verificación del cumplimiento de las Reglas de origen específicas y del criterio de origen y por tanto acreditar el carácter de originarios … Continúa en hoja anexa”. d) Que, contra los citados cargos Rescate y Tecnología Limitada presenta reclamación impugnándolos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 80 y 103, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile- USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Calidad de Originaria de las mercancías y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA; c) Validez de la prueba de origen presentada respecto de la importación de las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso DIN N°3520234767-1 de 03.06.2016 y DIN N°3520238742-8 de 21.10.2016; d) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir los Cargos N°526276 y N°526306 y e) Efectividad de haber ejecutado Aduana el Procedimiento de Verificación de Origen de conformidad con lo dispuesto en el TLC Chile- USA y en la demás normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Que el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 11 Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 71 de la citada Ordenanza establece que: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72 del mismo cuerpo que: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado “declaración”, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate (…)”. 7. Que, por su parte, el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”, añadiendo el artículo 84 que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 8. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de la legalización de las destinaciones aduaneras de autos, dispone que: “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 12 Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. 11. Que el Capítulo Cuatro del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, establece las Reglas de Origen y Procedimientos de Origen para acogerse a tratamiento arancelario preferencial. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 12. Que, por su parte, fundándose las observaciones y objeciones de fojas 281 sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 13 V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 13. Que, según el mérito del reclamo, contestación y actuaciones de autos, aparece que la pretensión del actor se ha dirigido en contra de la decisión y pretensión fiscal manifestada en el acto terminal contenido en los Cargos individualizados precedentemente, formulados por el Servicio de Aduanas Dirección Regional de Valparaíso, acción reclamatoria que se fundó en diversas causales referidas a la legalidad de los actos impugnados y que se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial, conforme el presente Procedimiento General, considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°20.322. VI. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 14. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las actuaciones de autos. 15. Que, en virtud de la norma del artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el proceso. 16. Que, respecto de esta prescripción, se debe tener presente que las normas precedentemente transcritas, autorizan a la Autoridad Fiscal para desplegar sus facultades examinadas en estos autos. 17. Que, no obstante lo anterior, es necesario precisar que, siendo el Estado quien ha creado las normas tributarias y aduaneras, la autoridad fiscalizadora sólo actúa en su calidad de gestora de unos intereses públicos que no le son propios, por lo que al Servicio Nacional de Aduanas únicamente le compete su acatamiento y exigibilidad1, lo que engarza estrechamente con el Principio de Legalidad en materia fiscal que somete a dicha Administración al imperio de la ley y que no admite la delegación a los órganos del Poder Ejecutivo de la facultad de definir, interpretativamente, los tributos o su extinción.2 18. Que conforme lo anterior, existiendo una declaración aduanera ya legalizada, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva de los artículos 83 y 92 de la Ordenanza de Aduanas, el mismo artículo 92, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, establece perentoriamente el plazo de prescripción de un año dentro del cual la autoridad aduanera estaba limitada en su facultad para formular el respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes aplicables, término que, en la precisa redacción de la misma norma, únicamente admite su extensión a tres años sólo en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo III, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legal Publishing. 2016, p. 1939. 2 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo I, Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2016, p. 169. 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Que en el mismo sentido lo ha entendido el propio ente fiscalizador, puesto que a través de la Resolución N° 1712, de fecha 22.03.2017, dictada por el Director Nacional de Aduanas y publicada en el Diario Oficial el 04.04.2017, a objeto de actualizar el Manual de Pagos, en virtud de las modificaciones efectuadas por la Ley 20.997 al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dispuso expresamente que éstas “se deberán aplicar a los cargos que se generen respecto de las destinaciones aduaneras que se acepten a trámite a partir del 13 de marzo de 2017, fecha de publicación de la Ley 20.997 en el Diario Oficial”. 21. Que, en virtud de lo anterior, del examen de los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando y análisis de las probanzas de fojas 25- 40, 109-116, 132-136, 145, 151, 300-332, 341-343, 352-354, 369-380, 387-399, 409-412, 420, 429, 451, 457 y 466-469, consta que los Cargos reclamados, individualizados precedentemente, se emitieron y notificaron fuera del plazo de prescripción de un año que perentoriamente contempla el inciso tercero del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, contado desde la fecha en que se legalizaron las respectivas Destinaciones Aduaneras de Ingreso. 22. Que, a mayor abundamiento, en el Informe Técnico N°7/2018 (fojas109-114), emitido por la Jefa del Departamento de Clasificación y Origen de la Dirección Nacional de Aduanas y acompañado por la reclamada, se consigna en su párrafo final que “efectivamente se observa que los oficios que notificaron los respectivos cargos se emitieron de forma posterior al plazo de un año contado de la fecha de legalización de la importación que contemplaba el marco legal que regía en ese momento”, por lo que es forzoso concluir que los actos reclamados se emitieron y notificaron fuera del plazo de prescripción de un año que contemplaba el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas aplicable en la especie. 3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008. Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, Causa Rol: 6934/2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 15 23. Que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, consta que la acción fiscalizadora desplegada por el Servicio Nacional de Aduanas se encontraba prescrita al tiempo de la notificación de los cargos reclamados, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará. VII. CONSIDERACIONES FINALES 24. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 128 y 129 A) de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 117 y 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. 2. ANÚLESE los actos reclamados Cargos individualizados a fojas 1 del presente fallo, por haberse formulado y notificado fuera de los plazos de PRESCRIPCIÓN. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000050-9 RIT : GR-14-00006-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 02-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f7702f19-bbd4-4e67-94e3-0873d168787d Timbre Electrónico 2019-10-02T14:01:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.