Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00008-2018 · 4 de febrero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00008-2018
- RUC
- 18-9-0000061-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL NYX LIMITADA
RUT N° 76.257.584-1
CUANTÍA 2057,87 UTM
Valparaíso, cuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eugenio Hernán Solís Toloza,
abogado, RUT Nº8.058.890-9, en representación de COMERCIAL NYX LIMITADA, del giro
de su denominación, RUT Nº 76.257.584-1, ambos domiciliados en Merced N° 275, San
Felipe, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los siguientes Cargos,
emitidos por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso:
CARGOS /FECHA DIN FECHA DIN ITEM CUESTIONADO FACTURA/FECHA
526309/02.10.2017 1380030754-0 01.12.2016 1,2,3,4 y 5 HB20161101/05.10.2016
526271/26.09.2017 1380030392-8 21.10.2016 1,2,3,4,5,6,7 y 8 HB20160922/22.09.2016
526274/27.09.2017 1380030752-4 28.11.2016 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 HB20161029/29.10.2016
526396/20.10.2017 1380032125-K 16.05.2017 1,2 y 3 HB20170420/20.04.2017
526405/23.10.2017 1380030616-1 18.11.2016 1,2,3,4,5,6 y 7 HB20161018/18.10.2016
526403/23.10.2017 1380031619-1 21.03.2017 1,2,3 y 4 HB20170221/21.02.2017
526400/20.10.2017 1380031809-7 21.04.2017 1,2,3,4 y 5 HB20170321/21.03.2017
526376/16.10.2017 1380031978-6 28.04.2017 1,2,3,4 y 5 HB20170329/29.03.2017
526307/02.10.2017 1380031685-K 31.03.2017 1 HB20170301/01.03.2017
526284/28.09.2017 1380030393-6 07.11.2016 1,2,3,4,5,6 y 7 HB20161005/05.10.2016
526311/02.10.2017 1380031335-4 10.02.2017 1,2,3,4,5 y 6 HB20170110/10.01.2017
526308/02.10.2017 1380031575-6 15.03.2017 1,2,3 y 4 HB20170215/15.02.2017
526310/02.10.2017 1380031336-2 10.02.2017 1,2 y 3 HB20170112/12.01.2017
526305/02.10.2017 1380031242-0 24.01.2017 1,2 y 3 HB20161226/26.12.2016
526375/16.10.2017 1380031769-4 13.04.2017 1,2,3 y 4 HB20170315A/15.03.2017
526482/07.11.2017 1380031762-7 17.04.2017 1,2,3, 4 y 5 HB20170315B/15.03.2017
526424/25.10.2017 1380031244-7 20.01.2017 1 HB20161220/20.12.2016
526423/25.10.2017 1380031546-2 27.02.2017 1,2,3, 4 y 5 HB20170124/24.01.2017
2. Expresa que la empresa reclamante tiene como principal
actividad la importación y venta de prendas de vestir para niños, agregando que posee un
local ubicado en Bascuñán Guerrero de la ciudad de Santiago, sector popular conocido por
sus bajos precios de venta.
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3. Explica que las prendas de vestir tienen una composición de
algodón y poliéster y son todas originarias de China, indicando que las importaciones de los
años 2016 y 2017 fueron pagadas en efectivo.
4. Expone que la formulación de los cargos se fundamenta en lo
siguiente: “Se sustituye valor declarado por aplicación del método de mercancías similares
de acuerdo al valor GATT/OMC.
Descripción: En auditoria, se verificó que el importador no acreditó el
valor declarado de las mercancías importadas, por cuanto no pudo respaldar el precio
realmente pagado o por pagar al proveedor extranjero.
De los antecedentes se obtuvo que la compra de divisas en el libro de
compras, la cual no permite determinar el valor de transacción de las mercancías, por lo cual
se procede a valorar de acuerdo a la normativa vigente”.
5. Señala que en el documento denominado “Hoja Anexa Cargo”
incorporado en cada uno de los cargos, se indica entre otros antecedentes que de acuerdo a
la Resolución Nº5059/2017, se realizó una Auditoría para comprobar el valor declarado de
las mercancías importadas, desde agosto de 2016 a junio de 2017, siendo alguna de sus
conclusiones las siguientes:
a. La empresa comercializa con facturas el 72% y con boletas el
28%, del total factura un 75% al cliente Importadora CIMA Ltda., empresa compuesta por
extranjeros, produciéndose con este hecho una relación comercial con un tercero, lo cual
disminuirá los tributos cancelados al fraccionar los ingresos y por ende la utilidad. Respecto
de este fundamento de la actuación impugnada, expresa que la conclusión es errónea, básica
e inexacta, pues asume que, por vender a extranjeros, se disminuye los tributos.
b. De acuerdo al acta de fiscalización de fecha 19.07.2017, se
concedió plazo hasta el 28.07.2014 (SIC) para presentar las transferencias con detalle del
pago al proveedor extranjero, con los respectivos comprobantes. Al respecto, indica que el
acta de fiscalización de fecha 17.07.2017 dice “se concede plazo hasta mañana 18.07.2017”,
luego el acta de fecha 18.07.2017 indica “se concede plazo para el día 19.07.2017”, sin
embargo, el artículo 659 (SIC) inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Una vez
notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no podrá ser inferior a quince
días hábiles contados de la notificación de la observación y requerimiento, con el objeto de
entregar la información solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar
cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto
declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo
menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original”.
c. Se cuestiona por los fiscalizadores la forma de pago “IMPORT
CTDO ANTIC”, sin embargo, en el acta elaborada por los propios fiscalizadores se indica que
tuvieron a la vista facturas (registradas en el libro de compra y venta) de compra de dólares,
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los cuales fueron utilizados para el pago de las importaciones. Al respecto, señala que como
se trata de un pago de contado con disponibilidades propias y para asegurar el embarque de
las mercaderías el pago no necesariamente requiere de una transferencia directa, también
se puede pagar directamente en China.
6. Manifiesta que conforme a los hechos consignados en las
actuaciones impugnadas, Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la
veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentadas a efectos de
valoración aduanera, a través del procedimiento de la Duda Razonable del artículo 69 de la
Ordenanza, procedió primeramente a dudar del valor declarado para, en segundo término,
desechar el valor declarado y finalmente, efectuar la valoración de las mercancías de alguno
o la totalidad de los ítems de 18 declaraciones de ingresos que se reclaman conforme una
nueva base de valoración, aplicando el tercer método de valoración. Lo anterior, sin
sustentarse en una suficiente motivación para aquello, en efecto, la primera secuencia de la
fiscalización, esto es, la duda razonable se funda simplemente en la operación de
comparación de los valores declarados con precios corrientes de mercado correspondientes
a valores previamente declarados y aceptados por el Servicio Nacional contenidos en sus
propios registros, sin explicar, además, especifica y determinadamente los valores o montos
y sus respectivos antecedentes o registros históricos que motivaron la referida duda. Luego,
y con la misma falta de motivación y por los mismos fundamentos, se procedió a desechar el
valor declarado y a conformar una nueva base de valoración.
7. Indica que los antecedentes proporcionados oportunamente a
la Aduana ratifican el precio declarado, como lo son los documentos de compra, la factura de
compraventa internacional y las copias de ventas internas en Chile, que detallan los valores
de venta al por mayor de las mismas prendas, demostrando no solo que el valor de
adquisición en China está correcto y corresponde al de transacción real, sino que, además,
se venden a un precio razonable en Chile y en un sector reconocido por bajos precios, como
es el barrio de Estación Central, Santiago.
8. Luego de señalar los fundamentos de cada una de las
actuaciones reclamadas, alega la improcedencia de los valores establecidos por el Servicio
de Aduanas, toda vez que se utilizaron para efectos comparativos declaraciones de ingreso
de terceros desconocidos, de fechas distantes respecto de las importaciones efectuadas.
9. Manifiesta que con fecha 07.11.2017 y 24.11.2017 se interpuso
reposición administrativa ante el Servicio Nacional de Aduana, cuyas respuestas mediante
Ord. Nº461 y 14 de fechas 04.12.2017 y 12.01.2018, respectivamente, negaron lugar a dichas
reposiciones, confirmándose los cargos reclamados y las denuncias asociadas.
10. Finalmente, expone las siguientes conclusiones generales:
a. El Servicio Nacional de Aduanas emitió los cargos sin aportar
ningún antecedente que permitiera comprobar que la actuación se ajusta a las exigencias
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que la norma contempla.
b. El accionar de los fiscalizadores se extendió más allá del ámbito
de atribuciones que la ley les otorga, pues exigieron que su representado mantenga en las
facturas de ventas los mismos códigos de las mercancías compradas y, además, que la
ausencia de un inventario fue fundamental para la generación de diferencias de impuestos.
c. No desconoce que las mercancías cuestionadas llegan al
consumidor final en Chile a un precio asequible para las personas de bajos ingresos,
privilegiando el precio por sobre la calidad, por cuanto la composición del producto contiene
un alto porcentaje de sintético.
d. Indica que desconoce quiénes son los importadores y las
especies utilizadas como referencia en la determinación del valor histórico, puesto que
Aduanas no entrega mayores precisiones sobre la forma de obtención de dicho valor, solo
indica número de declaración, fecha y precio, lo cual deja en absoluta indefensión a su
representada.
e. Arguye que no puede aceptarse el método de valoración
aplicado por Aduanas, toda vez que las especies internadas son productos finales que se
venden en el mismo estado en que se importaron, la venta se produce en el corto plazo o en
un momento aproximado, y no existe vinculación entre el importador y los comerciantes a los
cuales se vende la mercancía.
f. La discusión acerca de la aplicabilidad del elemento tiempo
viene al caso, ya que se puede estar comparando precios de mercancías similares que no
hayan sido acordados en un mismo momento en el tiempo, puesto que en algunos casos la
comparación es con mercancías importadas más allá de los 90 días.
11. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los Cargos
reclamados, y se respete el valor realmente pagado indicado en las declaraciones de ingreso.
En subsidio, se mantenga el valor declarado y se modifique aquellos cargos cuando no
existan declaraciones de ingreso con mercaderías similares cercanas a la fecha en que se
efectuaron las importaciones de autos, con costas.
Que a fojas 178 y siguientes compareció la letrada doña Loreto Lizana
Valle, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL
DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Sotomayor N°60, ciudad de
Valparaíso, V Región solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que, en auditoría efectuada por la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso, de acuerdo a Resolución Exenta Nº5059/14.07.2017, se detectó que
los valores declarados en las destinaciones aduaneras objeto de la reclamación, no se
ajustaban a los valores corrientes de mercado.
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2. Manifiesta que en procedimiento de fiscalización se requirieron
antecedentes detallados en el “Acta de Fiscalización” de fecha 17.06.2017 para verificar las
operaciones comerciales de las mercancías importadas desde agosto de 2016 a junio 2017,
cuya respuesta por el Sr. Yewel Yang, socio de la empresa, fue que el representante legal se
encontraba en China y que el contador contaba con los registros requeridos, sin embargo, el
Sr. Eugenio Solís Tolosa, contador de la empresa, indicó que la empresa no tenía registro de
inventario para las operaciones auditadas, así como tampoco documentación asociada a la
compraventa extranjera efectuada. En definitiva, el importador no proporcionó los
antecedentes que acreditaran que el valor declarado en las DIN, representaba efectivamente
el valor de transacción de las mercancías.
3. Luego de indicar el fundamento normativo de los cargos
reclamados, arguye que Aduanas procedió a la desestimación del precio como consecuencia
de sus facultades fiscalizadoras, enmarcadas en un procedimiento realizado conforme a las
normas y reglas contenidas en el Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, Decisión 6.1 del
Comité del Valor de la OMC, artículos 3, 15 y 17 del Acuerdo del Valor y Estudio de Casos
13.1 y 13.2 del Comité Técnico de Valoración de la OMA.
4. Argumenta, en cuanto al método de valoración aduanero
aplicado, que de conformidad al Nº2 de la Nota General del Acuerdo sobre Valoración de la
OMC, cuando el valor aduanero no se puede establecer según las disposiciones del artículo
1º, como ocurrió en el presente caso, dada la notoria y sustancial diferencia con los valores
comparados para las DIN observadas, y la falta de antecedentes por parte del importador
que permitieran acreditar el valor de transacción, se debe determinar éste, recurriendo
sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita
determinarlo, cuestión que aconteció en los hechos, a saber:
a. En el proceso de fiscalización no se aplicó el segundo método
de valoración “sobre mercancías idénticas”, por no encontrarse mercancías comparables,
que sean idénticas según el concepto que de ellas establece el artículo 15.2 a) del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, es decir, que sean iguales en todo, incluidas sus características
físicas, calidad y prestigio comercial, lo cual se dejó expresamente consignado en el
documento denominado “Hoja Anexa Cargo”.
b. Que, por otra parte, el tercer método de valoración “mercancías
similares”, aplicado en este caso, es correcto, pues los precios de comparación utilizados
para corregir las sustanciales diferencias detectadas, se encuentran enmarcados en los
términos previstos en el artículo 15.2 b) de dicho Acuerdo, esto es, aquellas que, aunque no
siendo iguales en todo, tienen características y composiciones semejantes, le permite cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
5. Que, finalmente, indica que existe una errónea interpretación de
parte del reclamante en relación al momento aproximado para efectos de considerar
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mercancías comparables, debido a que el numeral 5.4 del Capítulo II “Valoración de
Mercancías” del Compendio de Normas Aduaneras, establece que “se podrá tener presente
precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas,
entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del
procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder
del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios”.
6. Conforme lo anterior, solicita se rechace en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 174, previo a proveer.
A fojas 176, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 178, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria
que indica, el que se provee a fojas 194.
A fojas 196, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso
de notificación, el que se provee a fojas197.
A fojas 199, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 194, en
rebeldía de la reclamante.
A fojas 201, se recibe el incidente a prueba.
A fojas 203, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 218.
A fojas 220, se resuelve derechamente la excepción de fojas 178 y se
tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 222, citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 224, Audiencia de Conciliación.
A fojas 225, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 226, se recibe la causa a prueba.
A fojas 229, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder y
acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 230.
A fojas 232, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder e
interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 234.
A fojas 237, a sus antecedentes, carta certificada devuelta y se apercibe
de domicilio válido a la reclamante.
A fojas 239, escrito de la reclamante solicitando exhibición de
documentos, reiterando prueba y acompañando documentos, el que se provee a fojas 274.
A fojas 274, se tiene por notificado tácitamente al reclamante de la
resolución de fojas 226.
A fojas 276, escrito de la reclamada interponiendo recursos de reposición
con apelación en subsidio y ratificando lista de testigos, el que se provee a fojas 280.
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A fojas 282, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 283.
A fojas 283, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas
276.
A fojas 285, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que
se provee a fojas 286.
A fojas 286 a 286 vuelta, Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 288, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 289, se tiene por evacuado el traslado de fojas 280, en rebeldía
de la reclamante.
A fojas 291, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando oficio que indica, el que se provee a fojas 318.
A fojas 320, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 321, Oficio Nº230/2018.
A fojas 323, se resuelve derechamente reposición de fojas 276.
A fojas 325, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 326, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 332.
A fojas 334, Certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 335, escrito de la reclamante reiterando prueba, el que se provee
a fojas 339.
A fojas 341, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento,
solicitando ampliación del termino probatorio y acompañando documento, el que se provee a
fojas 345.
A fojas 343, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento,
solicitando ampliación del termino probatorio y acompañando documento, el que se provee a
fojas 345.
A fojas 347, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 352.
A fojas 352, se suspende la audiencia decretada a fojas 345.
A fojas 354, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 356.
A fojas 358, se resuelve derechamente reposición de fojas 347.
A fojas 360, corrección de oficio de providencia de fojas 289.
A fojas 362 a 363, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 364, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 373.
A fojas 375, prescíndase del oficio de fojas 321.
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A fojas 377, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 37 a 41, copia Oficio, Cargo Nº 526309 y Formulario de Denuncia;
a fojas 42, copia Formulario de subvaloración hoja de trabajo; a fojas 43, copia comprobante
de transacción; a fojas 44 a 48, copia Oficio, Cargo Nº 526271 y Formulario de Denuncia; a
fojas 49 a 50, copia Formulario de subvaloración hoja de trabajo; a fojas 51, copia
comprobante de transacción; a fojas 52 a 56, copia Oficio, Cargo Nº 526274 y Formulario de
Denuncia; a fojas 57 a 58, copia Formulario de subvaloración hoja de trabajo; a fojas 59,
copia comprobante de transacción; a fojas 60 a 64, copia Oficio, Cargo Nº 526396 y
Formulario de Denuncia; a fojas 65, copia Formulario de subvaloración hoja de trabajo; a
fojas 66, copia comprobante de transacción; a fojas 67 a 71, copia Oficio, Cargo Nº 526405
y Formulario de Denuncia; a fojas 72, copia Formulario de subvaloración hoja de trabajo; a
fojas 73, copia comprobante de transacción; a fojas 74 a 78, copia Oficio, Cargo Nº 526403
y Formulario de Denuncia; a fojas 79, copia Formulario de subvaloración hoja de trabajo; a
fojas 80, copia comprobante de transacción; a fojas 81 a 85, copia Oficio, Cargo Nº 526400
y Formulario de Denuncia; a fojas 86, copia comprobante de transacción; a fojas 87, copia
Formulario de Denuncia; a fojas 88 a 92, copia Oficio, Cargo Nº 526376 y Formulario de
Denuncia; a fojas 93 a 94, copia Formulario de subvaloración hoja de trabajo; a fojas 95,
copia comprobante de transacción; a fojas 96 a 99, copia Oficio, Cargo Nº 526307 y
Formulario de Denuncia; a fojas 100, copia Formulario de subvaloración hoja de trabajo; a
fojas 101, copia comprobante de transacción; a fojas 102 a 106, copia Oficio, Cargo Nº
526284 y Formulario de Denuncia; a fojas 107 a 108, copia Formulario de subvaloración hoja
de trabajo; a fojas 109, copia comprobante de transacción; a fojas 110 a 114, copia Oficio,
Cargo Nº 526311 y Formulario de Denuncia; a fojas 115 a 116, copia Formulario de
subvaloración hoja de trabajo; a fojas 117, copia comprobante de transacción; a fojas 118 a
122, copia Oficio, Cargo Nº 526308 y Formulario de Denuncia; a fojas 123, copia Formulario
de subvaloración hoja de trabajo; a fojas 124, copia comprobante de transacción; a fojas 125
a 129, copia Oficio, Cargo Nº 526310 y Formulario de Denuncia; a fojas 130, copia Formulario
de subvaloración hoja de trabajo; a fojas 131, copia comprobante de transacción; a fojas 132
a 136, copia Oficio, Cargo Nº 526305 y Formulario de Denuncia; a fojas 137, copia Formulario
de subvaloración hoja de trabajo; a fojas 138, copia comprobante de transacción; a fojas 139
a 142, copia Oficio, Cargo Nº 526375 y Formulario de Denuncia; a fojas 143, copia
comprobante de transacción; a fojas 144 a 148, copia Oficio, Cargo Nº 526482 y Formulario
de Denuncia; a fojas 149 a 150, copia Formulario de subvaloración hoja de trabajo; a fojas
151, copia comprobante de transacción; a fojas 152 a 155, copia Oficio, Cargo Nº 526424 y
Formulario de Denuncia; a fojas 156, copia Formulario de subvaloración hoja de trabajo; a
fojas 157, copia comprobante de transacción; a fojas 158 a 160, copia Oficio y Cargo Nº
526423; a fojas 161 a 162, copia Formulario de subvaloración hoja de trabajo; a fojas 163,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-02-2020.
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copia comprobante de transacción; a fojas 164 a 166, copia Acta de fiscalización; a fojas 167,
copia Resolución Exenta Nº5059; a fojas 168 a 171, copias Hoja Anexa Cargo; a fojas 172 a
173 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 204, copia Certificado Conservador de
Bienes Raíces y Comercio de Santiago; a fojas 205 a 207 vuelta, copia autorizada
Modificación de Sociedad; a fojas 208, copia autorizada Protocolización Extracto; a fojas 209
a 209 vuelta, copia autorizada Certificación de Inscripción de Modificación Social; a fojas 210
a 211, copia autorizada de Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 212, copia
autorizada Extracto Diario Oficial; a fojas 213 a 217, copia autorizada de Inscripción Registro
de Comercio de Santiago; a fojas 229, comprobante de notificación; a fojas 236 a 236 vuelta,
carta certificada; a fojas 245 a 273, Commercial Invoice; a fojas 287, Identificación del Ítem,
Custodia Nº66-2018; a fojas 293 a 305, copia Informe Técnico Departamento de Valoración,
Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 306 a 316, copia Informe Técnico Relativo a los
Cargos; a fojas 317, Identificación del Ítem, Custodia Nº69-2018; a fojas 322, comprobante
de notificación; a fojas 327 a 330, copias Actas de Fiscalización; a fojas 331, copia Resolución
Exenta Nº5059; a fojas 342, copia Resolución Exenta Nº1139; a fojas 344, copia Resolución
Exenta Nº1165.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada
en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 178, compareció la parte reclamada antes
individualizada quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 178, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de
Ingreso de autos, importó prendas de vestir para niños provenientes de la República Popular
de China.
b) Que mediante Resolución Nº5059 de fecha 14.07.2017, doña
Edith Carrasco Collao, Directora Regional Aduana (S) Valparaíso, ordenó una Auditoria de
Riesgo Específico Valor, a las operaciones de comercio exterior en el período comprendido
entre el 01.08.2016 al 30.06.2017 realizadas por la empresa Comercial NYX Ltda.
c) Que conforme Acta de fiscalización de fecha 17.07.2017, en
cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº5059, las fiscalizadoras de Aduanas se
constituyeron en el domicilio de la reclamante, siendo atendidas por el Sr. Yewei Yang, socio
de la empresa, a quien se le solicitó hacer entrega de los siguientes documentos, hasta el día
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18.07.2017:
Copia del contrato de compraventa.
Nota de pedido y constancia de su envío al vendedor extranjero.
Forma y monto del pago efectuado por las mercancías objeto de la
importación, comprobantes.
Adjuntar orden de pago o transferencia bancarias, para las
importaciones auditadas. Otras formas de pago, comprobantes de las divisas y pagos al
exterior.
Comunicaciones cruzadas o realizadas de cualquier tipo con el
proveedor, anterior a la Nota de pedido o las facturas, relativo a la compraventa de que se
trata.
Control existencia: Inventario, con entradas y salidas (asociación de la
factura de ventas) y saldo de mercancías, con el valor registrado en existencia, de los
siguientes productos importados y su código relacionado en la importación, desde el 01
agosto del 2016 a 30 junio del 2017.
Descripción detallada de los productos con sus códigos empleados al
nacionalizar la mercancía versus los códigos de los productos importados: Identificación del
producto utilizado en la venta y su homologación, con el indicado en la importación.
Stock de los productos importados con sus códigos a la fecha.
Formulario 29 y 50, desde agosto de 2016 a junio de 2017.
Facturas de Ventas, desde 01 agosto de 2016 al 30 junio de 2017.
Boletas de Ventas, desde 01 agosto de 2016 al 30 junio de 2017.
Libro de compras y ventas, desde agosto de 2016, a junio del 2017.
Facturas de compras de mercancías en el mercado nacional.
Declaraciones Juradas Form. Nºs1835,1847,1870, 1879, 1887.
Balance de 8 columnas al 31.12.2016.
Declaración de la utilidad bruta generada por las importaciones.
Declaración de impuesto a la Renta F-22, año 2017.
d) Que conforme Acta de fiscalización de fecha 18.07.2017, se
retiró la siguiente documentación en las dependencias de la empresa: “Balance 2016,
declaraciones juradas 1879, impuesto renta 2017, facturas compras, libro compra y venta
desde julio 2016 a junio 2017, facturas meses abril 2017, marzo 2017, mayo del 2017, junio
del 2017, febrero 2017, enero del 2017, diciembre, noviembre, octubre, agosto del 2016,
septiembre del 2016” y se concedió plazo para el día 19.07.2017 para entregar la información
y documentos que faltaban: “formularios 29, transferencias y/o comprobantes, control de
existencia e inventario, descripción de los productos con sus códigos al nacionalizar la
mercancía, stock de productos importados y documentación relacionada con los proveedores
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en la China, como contratos de compra venta, notas de pedido y constancias, email, etc”.
e) Que conforme Acta de fiscalización de fecha 19.07.2017, se
concedió plazo hasta el día 28.07.2017, para entregar la información que faltaba,
específicamente, las transferencias al extranjero por el pago a los proveedores en China y se
retiran Formularios 29.
f) Que el mismo importador no dio cumplimiento dentro del plazo
conferido, a la entrega de la documentación solicitada y especificada precedentemente.
g) Que con fecha 07.11.2017 don Eugenio Hernán Solís Toloza,
en representación de la reclamante interpone Reposición Administrativa, en contra de los
Cargos Nºs 526307, 526284, 526311, 526308, 526309, 526310, 526305, 526405, 526403,
526400, 526378 y 526396, no acompaña tampoco la restante documentación solicitada en la
auditoría y no entregada según consta en las respectivas actas de fiscalización.
h) Que a través de Resolución Nº0149 de fecha 08.01.2018,
notificada mediante Ord. Nº14 de fecha 12.01.2018, se resuelve la reposición administrativa,
no dándose lugar a la misma.
i) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio de Aduanas Dirección Regional Valparaiso emitió los Cargos aduaneros, atendido
los siguientes fundamentos consignados en los mismos actos reclamados.
j) Que conforme consta en el Cargo Nº 526309, el tenor de éste
es el siguiente: “En Auditoria, se verificó que el importador no acreditó el valor declarado de
las mercancías importadas, por cuanto no pudo respaldar el precio realmente pagado o por
pagar al proveedor extranjero. De los antecedentes financieros, se obtuvo la compra de
divisas del Libro de Compras, la cual no permite determinar el valor de transacción de las
mercancías, por lo cual se procede a valorar de acuerdo a la normativa vigente. Fundamento:
DFL/30/2005, Ordenanza de Aduanas, Art. 64, 76, 77, 78, 84, 92 y 94, Dto. Hda.
Nº1134/2002, Acuerdo OMC de Valoración Aduanera Art. 3º y 15º 2b), y 17º, Capitulo II Resol.
1300/2006”.
k) Que en Hoja Anexa al Cargo Nº 526309 se agrega: “De
acuerdo a Resol. 5059/2017, se realizó una Auditoria, para comprobar el valor declarado
de las mercancías importadas, desde agosto del 2016 a junio del 2017.
1. Se requirieron entre otros los siguientes antecedentes, para
verificar las operaciones comerciales de las mercancías importadas con sus registros
contables:
Control existencia: Entradas y salidas (asociación de la factura de
ventas) y saldo de mercancías, con el valor registrado en existencia, de los siguientes
productos y su código relacionado en la importación, desde el 01 agosto del 2016 a 30
junio del 2017.
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Descripción detallada de los productos con sus códigos empleados
al nacionalizar la mercancía versus los códigos de los productos importados: Identificación
del producto utilizado en la venta y su homologación, con el indicado en la importación.
Stock de los productos importados con sus códigos a la fecha.
2. Las facturas comerciales acompañada a los despachos, no
señalan la cláusula ni condiciones de la compraventa, falta descripción de los códigos
indicados en la factura y/o packing list, menciona en forma genérica las prendas de vestir,
(boys, y/o girls t-shirts, pants, suits, cowboy vest, shorts, strape shorts, etc).
3. En respuesta al requerimiento el Sr. Yewei Yang, cedula de
identidad extranjera Nº23.766.698-4, socio de la empresa, manifestó que la Representante
Legal, se encontraba en China, además, señaló que el contador tenía los registros
requeridos, sin embargo, en comunicación con el Sr. Eugenio Solís Tolosa (contador de la
empresa), indicó que la empresa no tiene registro de inventario para las operaciones
auditadas, así como tampoco documentación asociada a la compra-venta extranjera.
4. Se solicitaron las transferencias de divisas al extranjero, para
las operaciones en revisión, así como también contratos de compra-venta, notas de
pedidos y constancia de las transacciones comerciales con su proveedor en China.
5. La empresa proporcionó solo parte de los documentos
requeridos, entre ellos y en fotocopias: Formularios 29, Libro de compra y ventas, Facturas
electrónicas de ventas y Balance año 2016.
6. De la documentación obtenida, se observa que el detalle
registrado en las facturas de ventas, describe también en forma genérica la mercancía,
imposibilitando la asociación entre la compra y venta de las mismas, debido a que los
códigos empleados al ingresar la mercancía no son utilizados posteriormente por la
empresa al comercializar sus productos, también se verificó que no hay registros de
inventarios, imposibilitando determinar la cantidad importada versus la vendida.
7. Del periodo analizado, la empresa comercializa con facturas
el 72% y con boletas el 28% del total facturado un 75%, corresponde al cliente
IMPORTADORA CIMA LTDA., total neto $329.417.900, empresa compuesta por
extranjeros, produciéndose con este hecho una relación comercial con un tercero, lo cual
disminuiría los tributos cancelados al fraccionar los ingresos y por ende la utilidad.
8. Declara en las Destinaciones Aduaneras de Importación,
forma de pago “anticipo”, se tomó la compra de divisas declaradas en el Libro de Compras
obteniéndose la siguiente información:
Nº FECHA MONTO
6241 06-02-2017 19.840.392
6272 09-02-2017 79.569.336
6304 13-02-2017 51.966.228
6376 20-02-2017 36.698.072
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6472 06-03-2017 34.698.072
6527 13-03-2017 57.998.830
6599 20-03-2017 73.218.310
6671 27-03-2017 59.863.300
7055 09-05-2017 81.913.650
7116 15-05-2017 13.402.752
TOTAL 509.453.466
Con los antecedentes tenidos a la vista no fue posible asociar los montos
por concepto de compra de divisas, con los valores declarados en las importaciones.
9. De acuerdo a Acta de Fiscalización de fecha 19.07.2017, se
concedió plazo hasta el 28.07.2014, para presentar las transferencias con detalle del pago
al proveedor extranjero, con los respectivos comprobantes.
El importador declaró en todos los despachos, al mismo consignante
HUZHOU ZHILI MEIJIE GARMENTS CO. LTD.., vencido el plazo no presentó los
antecedentes solicitados.
10. En virtud de lo expuesto, la empresa no proporcionó los
antecedentes que acreditaran que el valor declarado en la DIN representa efectivamente
el valor de transacción de las mercancías, no obstante haber concurrido al domicilio del
importador otorgándole plazo para proporcionar las pruebas que permitan sustentan el
precio realmente pagado o por pagar.
De acuerdo a lo anterior, se procedió a valorar conforme a la normativa
vigente.
Se consideró la diferencia de precios, no justificada del valor de las
mercancías importadas, de acuerdo a los registros y precios de transacción aceptados por
el Servicio a mercancías importadas similares, durante el periodo comprendido entre el
15/01/2016 al 28/10/2016.
Para comparar se seleccionaron declaraciones de importación, con
mercancías similares, en un momento aproximado:
Despachos DIN Nºs 2800003898, 3041033916, 4510007404,
4390097794, 3130255317, 3040977670, 6410373119, 4110146333.
Los precios similares obtenidos, fue ajustado para el ítem 5; parkas
para niños, el precio se rebajó en un 40%, el ajuste se realizó debido a que los precios
comparables utilizados tienen marca comercial de grandes tiendas. Las prendas
importadas ajustadas declararon composición textil algodón/poliéster.
- No se aplica el segundo método de valoración, de “Mercancías
Idénticas”, por no encontrar mercancías comparables, que sean iguales en todo a las
mercancías importadas, naturaleza, prendas de vestir de niños y niñas, camisetas, parkas,
vestidos, materia textil algodón/poliéster, que tengan las mismas características físicas, y
de prestigio comercial idénticos.
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En consecuencia, corresponde aplicar el Tercer método de valoración
“Mercancías Similares”, permitiendo tomar en cuenta los precios de mercancías que, no
siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que permite
cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables”.
l) Que los restantes Cargos tienen los mismos fundamentos,
diferenciándose, solamente en el precio FOB unitario y total.
m) Que, con fecha 19.01.2018, Comercial NYX Ltda., presenta
reclamación general aduanera, impugnando los Cargos de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Que conforme la resolución de fojas 226 y 323, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber
prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción
a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Valoración de las mercancías de
autos; c) Efectividad de haberse formulado los cargos materia de autos, con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de valoración y d) Efectividad
de que el valor declarado por el importador corresponde al valor de transacción de las
mercancías. Monto y detalle del mismo.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525, en su inciso 1°, dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo
sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del
mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación
y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus
Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación
se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración
establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
6. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que:
“1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor
de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las
mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
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ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las
mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependa de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte
alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las
mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o
que, en caso existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2”.
(…)
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en
cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos
enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a
compradores con los que esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con
los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán
de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán
establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicha apartado”.
7. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo siguiente:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel
comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías
similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para
tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que
estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una
disminución del valor (…)”.
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Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el
valor de transacción más bajo (…)”.
8. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las que,
aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les
permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar
si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su
prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”.
A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías
idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías
objeto de valoración”.
Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta
las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas
o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías
objeto de valoración (…)”.
9. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que
“Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos
de valoración en aduana.”
10. Que, en el Anexo I, correspondiente a las Notas Interpretativas
del Acuerdo de Valor de la OMC, la Nota al artículo 3, establece que: “1. Para la aplicación
del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de
transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en
las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no existe tal venta,
se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades
diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente
en las mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades
diferentes.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres
condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
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a) factores de cantidad únicamente;
b) factores de nivel comercial únicamente; o
c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.
(…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que previamente y sin perjuicio de lo que en definitiva se
resolverá, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de
Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas
362-363, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera, por lo que, en su caso, este medio probatorio no podrá ser
considerado a efectos de acreditar la valoración de las mercancías de autos.
V. EN CUANTO AL FONDO
12. Que, según aparece de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer Considerando, como del examen de los cargos
impugnados y antecedentes acompañados al presente proceso y que rolan a fojas 37-171,
293-316, 245-273, 293-316, 327-331, documentos correspondientes a las Custodias Nº66-
2018 y N°69-2018 de fojas 287 y 317, respectivamente, y audiencia de exhibición de
documentos de fojas 286-286 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
a) Que mediante Resolución Nº5059 de fecha 14.07.2017, doña
Edith Carrasco Collao, Directora Regional Aduana (S) Valparaíso, ordenó una Auditoría de
Riesgo Específico Valor, a las operaciones de comercio exterior en el período comprendido
entre el 01.08.2016 al 30.06.2017 realizadas por la reclamante Comercial NYX Ltda.
b) Que, durante la Auditoría, se requirieron ciertos antecedentes al
importador, detallados en el “Acta de Fiscalización” de fecha 17.07.2017 y se le concedió
plazo hasta el día 18.07.2017 para hacer entrega de ellos.
c) Que conforme “Acta de Fiscalización” de fecha 18.07.2017, el
reclamante solo aportó parte de la documentación requerida, por ello se le concedió plazo
hasta el día 19.07.2017 para entregar la información y documentos que faltaban,
específicamente: “formularios 29, transferencias y/o comprobantes, control de existencia e
inventario, descripción de los productos con sus códigos al nacionalizar la mercancía, stock
de productos importados y documentación relacionada con los proveedores en China, como
contratos de compra venta, notas de pedido y constancias, email, etc.”.
d) Que según “Acta de Fiscalización” de fecha 19.07.2017, se
concedió un nuevo plazo, hasta el día 28.07.2017 para entregar la documentación requerida,
específicamente, las transferencias al extranjero por el pago a los proveedores en China.
e) Que el mismo importador no dio cumplimiento dentro del plazo
conferido, a la entrega de la documentación solicitada y especificada precedentemente.
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f) Que atendido lo anterior, no aportando el importador los
antecedentes necesarios y suficientes que acreditaran que el valor declarado en las
Declaraciones de Ingreso de autos, representaba efectivamente el valor de transacción, esto
es, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, mediante los Cargos
reclamados, Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o desechar el
valor declarado, sustituyendo el valor declarado por aplicación del método de mercancías
similares del acuerdo del valor GATT/OMC.
g) Que, fundándose en la decisión precedente, consta en las
actuaciones impugnadas, específicamente, en sus Hojas Anexas, que la autoridad aduanera
comunicó al importador que procedió a valorar conforme la normativa vigente, considerando
la diferencia de precios no justificada del valor de las mercancías importadas, de acuerdo a
los registros y precios de transacción aceptados por el Servicio, a mercancías importadas
similares, durante un periodo de tiempo determinado, a saber:
CARGOS /FECHA DIN/FECHA DIN COMPARABLES FECHAS DIN COMPARABLES
526309/02.10.2017 1380030754-0/01.12.2016 2800003898; 3041033916; 4510007404;
4390097794; 3130255317;3040977670;
6410373119;4110146333.
15.01.2016 – 28.10.2016
526271/26.09.2017 1380030392-8/21.10.2016 2800003898;3120289540; 3120289429;
6430248204; 6410371014; 6410373119;
4110146333; 6430245363; 3471333692;
2800001302; 6410376867; 1260024127;
3120289341.
17.11.2015-07.10.2016
526274/27.09.2017 1380030752-4/28.11.2016 2800003898;3120289540; 6410373119;
4110146333; 3130255317; 3040977670;
3041038709;5120061887; 3120289429;
6430257327; 4110146781; 2800003411;
3120274389; 3130255439; 6430253707;
3041025846; 4440011768; 1260024127;
3120289341.
21.12.2015-19.10.2016
526396/20.10.2017 1380032125-K/16.05.2017 3041012356; 3630455922; 6410373119;
4110146333; 4510012401; 3041057338.
06.06.2016-06.01.2017
526405/23.10.2017 1380030616-1/18.11.2016 2800003898;3041026610; 6410373119;
4110146333; 3130248126; 3471386984;
3670052237; 5120026168; 3041025846;
4440011768.
16.12.2015-07.10.2016
526403/23.10.2017 1380031619-1/21.03.2017 2800003236;6430261292; 6430257327;
4110146781; 3130255317; 5120028245;
3130255439; 6430253707.
03.05.2016-19.10.2017
526400/20.10.2017 1380031809-7/21.04.2017 2800003236; 4110146360; 1080043096;
1080042178;6430257327;4110146781;
3130255317;6430250710;3130255439;
6430253707.
03.05.2016-13.04.2017
526376/16.10.2017 1380031978-6/28.04.2017 3041012356;3970571172;6410373119;
4110146333;3130257615;3041052309;
3041010965;3480250446;4510012401;
3041057338.
25.05.2016-03.03.2017
526307/02.10.2017 1380031685-K/31.03.2017 2800003236; 4110146360; 6430261292. 12.07.2016-19.10.2016
526284/28.09.2017 1380030393-6/07.11.2016 1580017851;1280447625;2800003898;
3041033916;4510011242;3670051117;
6430257327;4110146781;2800003994;
3041015644;2800003411;3120274389;
4510007404.
21.12.2015-28.10.2016
526311/02.10.2017 1380031335-4/10.02.2017 2800003236;6430261292;304105519;
4110146781;1260024127;3120289341;
2800003898;3041033916;3130248126;
643025710.
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19
526308/02.10.2017 1380031575-6/15.03.2017 4440012285;6510187047;6410373119;
4110146333; 3041028506 ;3630449377.
19.02.2016-07.10.2016
526310/02.10.2017 1380031336-2/10.02.2017 4440012285; 6510187047; 6410373119;
4110146333.
19.02.2016-01.03.2017
526305/02.10.2017 1380031242-0/24.01.2017 2800003898; 3120289424; 3041056080;
3041055485; 4510012401; 2880015415.
19.02.2016-01.03.2017
526375/16.10.2017 1380031769-4/13.04.2017 2880015415; 3630471900; 4510008797;
2800002671; 3041062093; 3041055485;
3041062093; 3041013690.
24.05.2016-31.01.2017
526482/07.11.2017 1380031762-7/17.04.2017 3041012356; 3970571172; 6410373119;
4110146333; 3041062093; 3041013690;
3041010965; 3480250446; 4510012401;
3041057338.
05.04.2016-03.03.2017
526424/25.10.2017 1380031244-7/20.01.2017 3041012356; 3970571172; 3630455922. 06.06.2016-19.07.2017
526423/25.10.2017 1380031546-2/27.02.2017 3041062093; 3041055485; 3041013690;
1260022806; 5120061515; 1080043096;
3041078436; 2740007529; 1330120808.
10.03.2016-31.01.2017
h) Que, en dichas Hojas Anexas, se agrega que no se aplicó el
segundo método de valoración, de “Mercancías Idénticas”, por no encontrar mercancías
comparables, que sean iguales en todo a las mercancías importadas, naturaleza, prendas
de vestir de niños y niñas, camisetas, parkas, vestidos, materia textil algodón/poliéster,
que tengan las mismas características físicas, de prestigio comercial idénticos y que, en
consecuencia, corresponde aplicar el Tercer método de valoración “Mercancías Similares”,
permitiendo tomar en cuenta los precios de mercancías que, no siendo iguales en todo,
tienen características y composición semejantes, lo que permite cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables.
i) Que, conforme la fiscalización precedente, Aduanas de
Valparaíso, valoró las mercancías de autos tomando los siguientes valores o precios
unitarios:
CARGOS /FECHA ITEM DIN CUESTIONADO VALOR FOB UNITARIO
526309/02.10.2017 1,2,3,4 y 5 ITEM 1 Y 2 US$1,051194
ITEM 3 US$2,663071
ITEM 4 US$1,78
ITEM 5 US$5,262
526271/26.09.2017 1,2,3,4,5,6,7 y 8 ITEM 1 US$1,02116
ITEM 2 Y 5 US$1,051194
ITEM 3 US$3,853
ITEM 4 US$5,29
ITEM 6 US$4,956
ITEM 7 US$ 1,051528
ITEM 8 US$3,424657
526274/27.09.2017 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 ITEM 1 US$1,02116
ITEM 2 US$5,29
ITEM 3 US$1,78
ITEM 4 US$1,86
ITEM 5 US$1,051194
ITEM 6 US$1,75
ITEM 7 US$1,281384
ITEM 8 US$1,68
ITEM 9 US$4,174383
ITEM 10 US$3,424657
526396/20.10.2017 1,2 y 3 ITEM 1 US$4,75
ITEM 2 US$5,262
ITEM 3 US$1,58
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20
j) Que con fecha 07.11.2017 la reclamante interpuso reposición
administrativa ante el Servicio Nacional de Aduana, respecto de los Cargos Nºs 526307,
526284, 526311, 526308, 526309, 526310, 526305, 526405, 526403, 526400, 526378 y
526396, no acompañando en ésta los antecedentes solicitados por Aduanas en la
respectiva Auditoría.
k) Que, mediante Resolución Nº0149 de fecha 08.01.2018,
notificada por Ord.Nº14 de fecha 12.01.2018, la autoridad aduanera niega lugar a dicha
526405/23.10.2017 1,2,3,4,5,6 y 7 ITEM 1 US$1,051194
ITEM 2 US$5,262
ITEM 3 US$1,78
ITEM 4 US$1,051194
ITEM 5 US$3,15
ITEM 6 US$4,174383
ITEM 7 US$1,78
526403/23.10.2017 1,2,3 y 4 ITEM 1 US$3,864247
ITEM 2 US$1,75
ITEM 3 y 4 US$1,68
526400/20.10.2017 1,2,3,4 y 5 ITEM 1 US$3,864247
ITEM 2 US$2,7
ITEM 3 US$1,75
ITEM 4 y 5 US$1,68
526376/16.10.2017 1,2,3,4 y 5 ITEM 1 US$4,75
ITEM 2 US$5,262
ITEM 3 US$4
ITEM 4 US$4,35
ITEM 5 US$1,58
526307/02.10.2017 1 ITEM 1 US$3,864247
526284/28.09.2017 1,2,3,4,5,6 y 7 ITEM 1 US$1,08
ITEM 2 US$1,051194
ITEM 3 US$2
ITEM 4 US$1,75
ITEM 5 US$1,58
ITEM 6 US$1,281384
ITEM 7 US$2,663071
526311/02.10.2017 1,2,3,4,5 y 6 ITEM 1 US$3,864247
ITEM 2 US$2,99
ITEM 3 US$3,424657
ITEM 4 Y 5 US$1,051194
ITEM 6 US$1,68
526308/02.10.2017 1,2,3 y 4 ITEM 1 US$3,2
ITEM 2 y 3 US$5,29
ITEM 4 US$1,59
526310/02.10.2017 1,2 y 3 ITEM 1 US$3,2
ITEM 2 y 3 US$5,26
526305/02.10.2017 1,2 y 3 ITEM 1 US$1,051194
ITEM 2 US$2,5
ITEM 3 US$1,75
526375/16.10.2017 1,2,3 y 4 ITEM 1 US$3,446779
ITEM 2 US$2,481379
ITEM 3 US$2,425
ITEM 4 US$3,575099
526482/07.11.2017 1,2,3, 4 y 5 ITEM 1 US$4,75
ITEM 2 US$5,262
ITEM 3 US$3,57099
ITEM 4 US$4,35
ITEM 5 US$1,58
526424/25.10.2017 1 ITEM 1 US$4,75
526423/25.10.2017 1,2,3, 4 y 5 ITEM 1 US$2,425
ITEM 2 US$3,57099
ITEM 3 US$4,08866
ITEM 4 US$2,7
ITEM 5 US$2,23
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21
reposición, confirmando los cargos indicados.
l) Que, en sede administrativa, el importador reclamante, no
aportó la totalidad de los antecedentes e información requerida por la autoridad aduanera
para acreditar el valor de transacción declarado, conforme consta en “Actas de
Fiscalización” de fojas 327 a 330, en particular las transferencias al extranjero por el pago
a los proveedores en China y/o comprobantes y en general documentación relacionada con
los proveedores de China, tales como contratos de compra y venta, notas de pedido, correos
electrónicos, entre otros.
Procedimiento Administrativo de Fiscalización
13. Que, conforme los hechos no controvertidos por las partes y lo
ya establecido en los precedentes considerandos, consta que Aduanas, haciendo uso de su
potestad fiscalizadora, conferida en los artículos 22 y 23 del D.F.L 329/79 del Ministerio de
Hacienda, efectuó una Auditoría de Riesgo Específico Valor, a las operaciones de comercio
exterior tramitadas en el período comprendido entre el 01.08.2016 al 30.06.2017 por la
empresa reclamante Comercial NYX Ltda.
14. Que dicho procedimiento de fiscalización consistió en una
auditoría efectuada por la Aduana a la empresa reclamante, referida principalmente al valor
declarado por el actor en sus importaciones, constituyéndose la comisión fiscalizadora en
tres oportunidades en las dependencias de la reclamante a efectos de que este último
aportara los antecedentes solicitados y que acreditasen que el valor declarado representaba
efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
15. Que, respecto del procedimiento descrito precedentemente, de
la lectura de la Resolución de fojas 167 y 331, así como de las actas de fiscalización
acompañadas a fojas 164-166 y 327-330 e Informes Técnicos de fojas 293-316, queda de
manifiesto que tal procedimiento atiende al propio ejercicio de las facultades fiscalizadoras
conferidas por la ley a la reclamada, en virtud de las cuales, dentro de sus potestades se
encuentra facultada para comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y
declaraciones presentadas a efectos de la valoración aduanera.
16. Que, no obstante ello, en las actas de fiscalización de fojas 164-
166, 327-330 y documentos acompañados a la Custodia Nº69-2018 de fojas 317, consta que
el importador no aportó la totalidad de los documentos solicitados, no lográndose acreditar
por éste el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las
mercancías al proveedor extranjero, procediendo la reclamada a desechar, en consecuencia,
el valor de transacción declarado y dictar los actos impugnados.
17. Que, en este sentido, también es relevante considerar que la
escasa prueba acompañada por el reclamante en esta sede, tampoco permite acreditar que
el precio declarado a Aduanas corresponde efectivamente al precio pagado o por pagar de
las mercancías importadas, debido a que no basta para acreditar lo anterior, las simples
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22
facturas acompañadas por el actor a fojas 245-273, atendido que conforme a las dudas
formuladas por la reclamada en el proceso de fiscalización respectivo, el actor debía aportar
los documentos y antecedentes que acreditaran el precio efectivamente pagado o por pagar,
lo que no aconteció ni en sede administrativa ni en esta sede.
18. Que, por otra parte, si bien consta en las actuaciones
impugnadas que el actor aportó a Aduanas el Libro de compras en el que registró la compra
de divisas, eso no permitió determinar el valor de transacción de las mercancías, toda vez
que no fue posible asociar los montos por concepto de compras de divisas con los valores
declarados en las importaciones, todo lo cual tampoco fue aclarado o acreditado en esta sede
con la escasa prueba acompañada.
19. Que, a su vez, conforme lo señalado en las mismas actuaciones
impugnadas, y principalmente en las Hojas Anexas y Formularios Subvaloración Hoja de
Trabajo acompañadas a la Custodia 69-2018 de fojas 317, el Servicio de Aduanas procedió
a valorar las mercancías conforme el Tercer Método de valoración, apareciendo que estas
actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que,
antes de adoptar una decisión definitiva, se informó específicamente a la reclamante la
fiscalización de la respectiva importación, las causas de las observaciones y los antecedentes
que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo también que la
importadora no cumplió cabalmente dicho requerimiento en las oportunidades razonables
conferidas para responder, según consta en Actas de fiscalización antes citadas y
acompañadas al presente proceso, por lo que la autoridad aduanera procedió a dictar los
cargos reclamados, en que se consignaron suficientes fundamentos y antecedentes de hecho
y de derecho, conteniendo dichas actuaciones la motivación necesaria que exigen las normas
nacionales e internacionales citadas, en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un
proceso administrativo de fiscalización iniciado previamente y dando al importador, en los
términos del Acuerdo del Valor de la OMC, la oportunidad de suministrar la información
detallada adicional necesaria para examinar el valor.
20. Que tal como lo disponen las normas del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, de conformidad con su intención
fundamental, se requiere que para la valoración en aduana se utilice, en la medida de lo
posible, el valor de transacción de las mercancías importadas, regla y principio que no es
posible aplicar en el presente caso en que el reclamante no ha dado cumplimiento a su Deber
de Colaboración con la Función Fiscal en la determinación de la obligación tributaria
aduanera a que está obligado el mismo importador, emanada tanto del artículo 17 del mismo
Acuerdo y párrafo 6 del Anexo III, como de los criterios del Comité del Valor de la OMC
(Estudios de Casos 13.1 y 13.2), proporcionando todos los documentos o pruebas que
acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las
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23
mercancías, obligación en sede administrativa que se mantenía en esta sede judicial,
pesando sobre el importador el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación
de acreditar tanto la efectividad de haber prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de
las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes,
como la Valoración de las mismas mercancías.
21. Que conforme lo anterior, tal como en los Estudios de Casos
13.1 y 13.2, Aduanas estaba facultada para analizar valores previamente aceptados por la
misma autoridad aduanera y solicitar al importador antecedentes y pruebas complementarias,
que confirmaran que el precio de las facturas correspondía al precio total realmente pagado
o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 8, sin embargo, y atendidas las dudas de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del
valor de transacción declarado y la falta de pruebas aportadas por el importador para acreditar
que el precio declarado corresponde al precio realmente pagado o por pagar de las
mercancías importadas, era procedente Desechar el valor declarado y conformar una nueva
base de valoración, tal como efectivamente se hizo mediante los cargos reclamados,
comunicando esta decisión por escrito al importador indicando los motivos que la inspiraron.
22. Que, al respecto, consta en hojas anexas a los cargos
reclamados y de las copias de las Declaraciones de Ingreso acompañadas al presente
proceso en la Custodia N°66-2018 de fojas 287, que el Servicio de Aduanas procedió a
valorar las mercancías conforme el Tercer Método de valoración, utilizando para ello
declaraciones de importación aceptadas por Aduana, con mercancías similares, vendidas
para la exportación al mismo país de importación y exportadas en un momento aproximado,
cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo del Valor.
23. Que, en este sentido, la Nota Explicativa 1.1 del Comité
Técnico, en relación al elemento tiempo de los artículos 2 y 3 del Acuerdo, señala que “esos
artículos establecen un elemento tiempo externo como patrón que deberá tenerse en cuenta
al aplicarlos”. Añadiendo que “es el momento en que las mercancías objeto de valoración
fueron exportadas y no aquel en que han sido vendidas” y que “ese elemento tiempo externo
que sirve como patrón debe permitir la aplicación práctica de dichos artículos. Por eso,
debería considerarse que las palabras “en un momento aproximado” se utilizan simplemente
para moderar la rigidez de la expresión “en el mismo momento”. Es de destacar, además,
que el Acuerdo, según lo enunciado en su Introducción general, pretende que la
determinación del valor en aduana se base en criterios sencillos y equitativos que sean
conformes con los usos comerciales. Partiendo de estos principios, la expresión «en el mismo
momento o en un momento aproximado» debería interpretarse como si cubriera un período,
tan próximo a la fecha de la exportación como sea posible, durante el cual las prácticas
comerciales y las condiciones de mercado que afecten al precio permanecen idénticas. En
último término la cuestión deberá zanjarse caso por caso en el contexto global de la aplicación
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Timbre Electrónico
24
de los artículos 2 y 3”.
24. Que, en este sentido, de la revisión de las destinaciones
aduaneras de comparación no se evidencia incumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 3 del Acuerdo de Valor para el Tercer Método de Valoración de “mercancías
similares”, como tampoco el reclamante ha acompañado prueba alguna que permita
determinar que respecto de las mercancías materias de autos las condiciones de mercado
en el período aproximado que consideró Aduanas han variado de tal forma que hacen
inaplicable los valores de las mercancías similares utilizadas en la respectiva determinación
del valor en aduanas de las mercancías materia de este reclamo.
25. Que, por otra parte, también es relevante considerar que resulta
improcedente la alegación de la reclamante, en cuanto a la aplicación del plazo de 90 días
establecido en el artículo 5 letra b) del Acuerdo de Valoración OMC, toda vez que dicha
disposición se refiere y regula el Método Deductivo de Valoración, el cual no se ha aplicado
a las actuaciones objeto de la presente reclamación, las que dicen relación con el Tercer
Método de Valoración regulado en el artículo 3 del mismo Acuerdo, en el cual no se establece
el citado plazo, sino que sólo se hace referencia a que las mercancías similares deben haber
sido “vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, tal como
ya se analizado en los considerandos precedentes.
26. Que, sin perjuicio de lo anterior, según los hechos y
antecedentes descritos, aparece que la fiscalización de autos y Prescindencia del valor de
Transacción declarado, no se fundaron únicamente en la simple operación de comparación
de los valores declarados con precios contenidos en los propios registros del Servicio
Nacional de Aduanas, sino que estuvieron motivadas, además, específica y
determinadamente, en la ausencia de respuesta satisfactoria del importador en cuanto
a los antecedentes solicitados, específicamente, los comprobantes de transferencias al
extranjero por el pago a los proveedores en China u otros antecedentes ciertos y fehacientes
que acreditaran que el precio declarado corresponde efectivamente al valor de transacción,
esto es, al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías materia de este reclamo.
27. Que, de los mismos antecedentes mencionados, aparece
también que la actuación reclamada ha cumplido con la normativa de Valoración
Aduanera de las mercancías importadas, igualmente regulada en las normas ya citadas,
que exigen determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas
pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir sucesivamente a cada
uno de los siguientes métodos hasta encontrar el primero que permita determinarlo, todo lo
cual ha sido expresamente consignado en los Cargos cuestionados, conforme lo exige el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, en el que, luego de desechar, válidamente, el Valor de
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Transacción, indicó y explicó los motivos de la imposibilidad de aplicar el Segundo Método
de Mercancías Idénticas, aplicando, así, el Tercer Método de Valoración tomando en cuenta
precios de mercancías que, no siendo iguales en todo, tenían características y
composición semejantes, que permiten cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables, sin que el reclamante discutiera, en su libelo de fojas 1 y
siguientes, que los precios consignados por la autoridad fiscal para fijar el valor de las
mercancías importadas fueran los más bajos en los términos exigidos por el Acuerdo.
28. Que la regla que establece que “Una Administración de
Aduanas no debe utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas, como valores de sustitución o como mecanismo para establecer
valores mínimos”, contenida en las Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de
una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación
de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas, tampoco es aplicable a las actuaciones
como la de autos en que el valor se ha determinado mediante el procedimiento de
fiscalización ya descrito precedentemente en que Aduanas ha desplegado sus facultades
legales precisamente conforme las normas y reglas contenidas en el artículo 22 y 23 del D.F.L
329/79 del Ministerio de Hacienda y artículos 3°, 15 párrafo 2° letra b) y 17 del Acuerdo del
Valor de la OMC.
29. Que, por último, de la misma lectura de los cargos reclamados,
aparece que estos también han dado cumplimiento a la norma contenida en la Nota General
Explicativa, “Aplicación sucesiva de los métodos de valoración”, en cuanto el primer método
de valoración se aplica siempre y cuando concurran las condiciones en él prescritas, pero
cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de dicho Artículo
1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta
encontrar el primero que permita determinarlo, tal como precisamente se desarrolló y explicó
en las actuaciones reclamadas.
30. Que, conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que las
actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no
existiendo probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1
acerca del valor de transacción declarado, esta sentenciadora está impedida de acoger la
reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
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antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000061-4
RIT : GR-14-00008-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-02-04T14:52:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.