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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00017-2018 · 11 de julio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00017-2018
RUC
18-9-0000133-5
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CONTEK INGENIERÍA LIMITADA RUT N° 76.607.150-3 CUANTÍA 33,6 UTM Valparaíso, once de julio de dos mil diecinueve VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº 11.621.438-5 y don Rodrigo Ruiz Cosignani, abogado, RUT N° 17.352.995-3, en representación de CONTEK INGENIERÍA LIMITADA, RUT Nº 76.607.150- 3, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indican que dirigen su acción en contra del Cargo N°526320, de fecha 03.10.2017, que niega la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos a los bienes descritos en la Declaración de Ingreso Nº1380031181- 5 de fecha 06.01.2017, al constatarse en revisión a posteriori que en la carpeta de despacho no se encontraba el Certificado de Origen u otra información en que se demostrara que la mercancía calificaba como originaria de Estados Unidos de Norteamérica. 2. Exponen que oportunamente el Agente de Aduanas que tramitó la importación, explicó a la autoridad aduanera regional de Valparaíso que la no inclusión del Certificado de Origen en la carpeta de despacho obedeció a un error de orden, toda vez que dicho documento se encontraba en su poder desde antes de la confección de la Declaración de Ingreso, entregándosele a la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso en la instancia de reposición administrativa. 3. Agregan que, contrariamente a lo que indica el principio de la buena fe, la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso optó por mantener su decisión de negar la preferencia arancelaria y confirmar el cargo, concluyendo que las mercancías no son originarias de Estados Unidos por el solo hecho de haberse omitido en la carpeta de despacho el Certificado de Origen, restándole todo mérito a la explicación entregada por el Agente de Aduana y desestimando la calidad de ministro de fe que tiene conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas. 4. Señalan que existió un incumplimiento de las normas del Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos por parte del Servicio de Aduanas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d94e7a75-fa6b-4282-9b47-e61d2e0645b2 Timbre Electrónico 2 atendido que su artículo 4.12 (1) (b) establece que cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la parte importadora, un Certificado de Origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, sin embargo, la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso o el Servicio Nacional de Aduanas no han ejercido dicha facultad, faltando un trámite indispensable para el ejercicio de la labor fiscalizadora que se le entrega a ese organismo a objeto de verificar el cumplimiento de un aspecto específico en el TLC Chile – Estados Unidos, como lo es el origen de las mercancías. 5. Afirman que la inobservancia del Principio de la Buena Fe queda de manifiesto al resolverse el recurso reposición, toda vez que la decisión se adoptó sobre la base de un argumento distinto de aquel que motivó el cargo, fundándose en la extemporaneidad de la presentación del Certificado de Origen, en circunstancias que el cargo sostiene que no se presentó Certificado de Origen u otra información que permita acreditar que la mercancía es originaria, evidenciando una falta de congruencia entre el fundamento del cargo reclamado y aquel utilizado para negar lugar a la reposición administrativa. 6. Luego de describir la legislación aplicable, indican que el importador cumplió con su obligación de presentar una prueba de origen válidamente emitida, al entregarle al Agente de Aduanas el ejemplar original del Certificado de Origen, quien admitió por escrito haber tenido en su poder dicho documento desde antes de la legalización de la declaración aduanera, habiendo sido pertinente verificar la efectividad de esa aseveración antes de resolver la denegación del Tratado. 7. Alegan que han existido diversos pronunciamientos del Director Nacional de Aduanas, donde se ha aceptado la entrega del Certificado de Origen con posterioridad a la revisión de la carpeta del despacho y jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que han establecido que no resulta justificado negar el derecho a la preferencia arancelaria por el solo hecho de haberse omitido la inclusión del Certificado de Origen en la carpeta de despacho presentada al Servicio de Aduanas. 8. Finalmente, exponen que no existe cuestionamiento a la calidad de originarias de las mercancías, constituyendo éste un elemento que no fue suficientemente ponderado en la formulación del cargo, toda vez que la objeción contenida en el acto reclamado se encuentra acotada únicamente a la no presentación del Certificado de Origen con ocasión de una revisión a posteriori, sin efectuar ningún cuestionamiento al carácter de originarias de las mercancías en su aspecto material, siendo los requisitos formales un aspecto accesorio de aquello. 9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado, con costas. Que a fojas 25 y siguientes compareció la letrada doña Loreto Lizana Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d94e7a75-fa6b-4282-9b47-e61d2e0645b2 Timbre Electrónico 3 Valle, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas en Plaza Wheelright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que en revisión a posteriori a la carpeta de despacho de la Declaración de Ingreso Nº1380031181-5 de fecha 06.01.2017, se detecta que el importador se acoge a los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, en circunstancias que, no presenta Certificado de Origen o Declaración por escrito que la mercancía califica como originaria, formulándose el Cargo Nº526320 de fecha 03.10.2017. 2. Manifiesta que el Agente de Aduana don Patricio Valero Godoy, en representación de la reclamante, interpuso recurso de reposición en contra del referido cargo, negándose lugar a dicho recurso, a través de la Resolución Nº475 de fecha 17.01.2018, fundándose esta última en la presentación extemporánea de la prueba de origen y el incumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº312/01.12.2003. 3. Luego de describir la legislación aplicable, indica que la obligación de presentar el Certificado de Origen u otra información que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria de una de las partes, recae sobre el importador de las mismas y sólo a partir de él puede impetrarse el beneficio arancelario establecido en el respectivo acuerdo comercial. 4. Expone que el agente de aduanas al confeccionar la Declaración de Importación debe disponer del Certificado de Origen, documento que debe ser consistente y estar conforme junto al resto de los antecedentes de base de la carpeta de despacho no pudiendo invocar tratamiento arancelario preferencial si no cuenta con dicho certificado. 5. Finalmente, arguye que, el cargo reclamado posee fundamentos tanto legales como reglamentarios suficientes que hacen procedente su formulación, por cuanto la aplicación del tratamiento arancelario preferencial para la Declaración de Ingreso de autos, transgrede la normativa establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile - Estados Unidos como también las Directrices comunes y normativa interna. 6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 33, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 35, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 36. A fojas 36, se cita a Audiencia de Conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d94e7a75-fa6b-4282-9b47-e61d2e0645b2 Timbre Electrónico 4 A fojas 38, Audiencia de Conciliación. A fojas 39, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 40, se recibe la causa a prueba. A fojas 44, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 48. A fojas 45, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 48. A fojas 50, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 52. A fojas 54, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 55. A fojas 57, se resuelve derechamente recurso de reposición deducido a fojas 45. A fojas 59, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 94. A fojas 60, escrito de la reclamante solicitando oficios y acompañando documentos, el que se provee a fojas 94. A fojas 96, Oficio Nº222-2018. A fojas 98, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 101. A fojas 99, Oficio Nº228-2018. A fojas 103, Oficio Nº231-2018. A fojas 104, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 105 a 106, Certificaciones Ministro de fe del Tribunal. A fojas 114, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 140. A fojas 140, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº228-2018, agregada a fojas 107 a 113. A fojas 142, Oficio Nº002-2019. A fojas 163, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº222-2018, agregada a fojas 144 a 162. A fojas 165, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 167. A fojas 169, Oficio Nº015-2019. A fojas 201, a sus antecedentes respuesta Oficio Nº15-2019, agregada a fojas 171 a 200. A fojas 203, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 204. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d94e7a75-fa6b-4282-9b47-e61d2e0645b2 Timbre Electrónico 5 A fojas 206, Oficio Nº032-2019. A fojas 248, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº032-2019, agregada a fojas 208 a 247. A fojas 255, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de fojas 250 a 254 vuelta, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 257, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 12 a 13, copia Cargo N°526320; a fojas 14, copia Oficio N°356; a fojas 15 a 18, copia Resolución Exenta N°0475; a fojas 19 a 20 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 21, copia Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 22, copia de Inscripción de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 42 a 43, comprobantes de notificación; a fojas 63 a 67, copia Reposición Administrativa; a fojas 68 a 71, copia Resolución Exenta Nº0475; a fojas 72, copia Resolución Nº320; a fojas 73 a 93, copias Reclamos de Aforo y Resoluciones; a fojas 97, comprobante de notificación; a fojas 100, comprobante de notificación; a fojas 107 a 113, respuesta a Oficio Nº228-2018; a fojas 116 a 122, copia Informe Técnico Nº10/2018; a fojas 123, copia Oficio Nº356; a fojas 124 a 125, copia Guía Nº200; a fojas 126 a 128, copia Cargo Nº526320 y denuncia; a fojas 129 a 130, copia DIN Nº1380031181-5; a fojas 131, copia commercial invoice; a fojas 132, copia trans- border Global Freight systems inc; a fojas 133, copia declaración jurada; a fojas 134, copia product certification; a fojas 135, copia Anexo Nº12; a fojas 136, copia comprobante de transacción; a fojas 137, copia documento de recepción mercancías; a fojas 138, copia Guía de Despacho N°0026347; a fojas 139, copia Factura Electrónica N°25787; a fojas 143, comprobante de notificación; a fojas 144 a 162, respuesta a Oficio Nº222-2018; a fojas 170, comprobante de notificación; a fojas 171 a 200, respuesta a Oficio Nº15-2019; a fojas 207, comprobante de notificación; a fojas 208 a 247, respuesta a Oficio Nº032-2019; a fojas 250 a 254 vuelta, compulsas y actuaciones recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 25, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 25, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d94e7a75-fa6b-4282-9b47-e61d2e0645b2 Timbre Electrónico 6 a) Que el importador reclamante mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°1380031181-5, aceptada a trámite con fecha 06.01.2017, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. b) Que la autoridad aduanera a posteriori procedió a la fiscalización de dicha importación (DIN) N°1380031181-5, en virtud de la cual determinó que el importador no acompañó a los antecedentes de base del despacho el Certificado de Origen que amparaba las mercancías importadas. c) Que, como consecuencia de la mencionada fiscalización, el Servicio Nacional de Aduanas procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N°526320/03.10.2017, atendido lo siguiente: “En revisión a posteriori, se detecta que el importador se acoge a los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile-Usa, en circunstancias que, no presenta Certificado de Origen o Declaración por escrito que la mercancía califica como originaria. El tratado solo exime de la presentación de la prueba de origen para la importación de mercancías cuyo valor aduanero no excediese de US$2.500,00 situación que no se ajusta a este caso. Existen derechos e impuestos dejados de percibir. Fundamento de derecho: Dto. Nº191/17.06.2014 Ministerio RR.EE.; DFL 30/2005 Arts. 66, 67, 78, 84 Ordza. de Aduana”. d) Que, con fecha 15.11.2017, el importador reclamante, a través de su Agente de Aduana don Patricio Valero Godoy, presentó Recurso de Reposición Administrativa ante el Servicio Nacional de Aduanas para impugnar el cargo de autos, invocando que el certificado de origen no fue incluido en la carpeta de despacho por una simple omisión, sin perjuicio que dicho documento estuvo en su poder desde antes de la tramitación de la destinación aduanera, y acompañando un Certificado de Origen para la misma destinación, emitido con fecha 03.01.2017. e) Que mediante la Resolución Exenta N°0475, de fecha 17.01.2018 el Servicio de Aduanas negó lugar a la mencionada Reposición deducida, por la presentación extemporánea de la prueba de origen. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a las resoluciones de fojas 40, 57 y 254, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables y b) Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos. III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d94e7a75-fa6b-4282-9b47-e61d2e0645b2 Timbre Electrónico 7 Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías originarias, del Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que: “1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando: (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes. (b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d94e7a75-fa6b-4282-9b47-e61d2e0645b2 Timbre Electrónico 8 en el Anexo 4.1 o; (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios. 2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a: (a) operaciones de simples combinación o empaque, o (b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía o material.” 8. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo 4.12: Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (…) (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria (…) 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11 (…)”. 9. Que el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo Acuerdo, agrega que: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d94e7a75-fa6b-4282-9b47-e61d2e0645b2 Timbre Electrónico 9 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado (…).” 10. Que los Artículos 4.14 y 4.15 del mismo TLC, dispone las Obligaciones de los exportadores, productores e importadores, en relación con las importaciones y con las exportaciones. IV. EN CUANTO AL FONDO 11. Que conforme la controversia de autos y según los hechos establecidos en el presente Tercer considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 12-18, 63-93, 107-113, 116-139, 144-162, 171-200 y 208-247, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que efectivamente mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°1380031181-5, aceptada a trámite con fecha 06.01.2017, se impetró la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, sin adjuntar en los documentos de base de la citada importación, un certificado de origen para dicha operación. b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización y Cargo Aduanero reclamado, se circunscribió a la precedente circunstancia, referida particularmente a que no se encontraba adjunto a la carpeta de despacho al momento de la fiscalización, un certificado de origen que acreditara el carácter originario de las mercancías. c) Que, contra el mencionado Cargo, con fecha 15.11.2017, la parte reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa fundado en un error administrativo del Agente de Aduanas a cargo de la operación y adjuntando un Certificado de Origen emitido con fecha 03.01.2017 para el despacho de la DIN N°1380031181-5 y que fue acompañado en el proceso en copia fiel a fojas 112 y copia simple a fojas 223. d) Que Aduanas mediante Resolución Exenta Nº 0475 de fecha 17.01.2018, rechazó el Recurso de Reposición interpuesto, estimando que no se cumplía con el requisito de la prueba de origen de las mercancías, considerando que no resultaba factible aceptar un certificado de origen en dicha instancia administrativa. 12. Que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d94e7a75-fa6b-4282-9b47-e61d2e0645b2 Timbre Electrónico 10 del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios 13. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen (Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que “el importador debe estar preparado para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria” (Artículo 4.12.(b)) y que cada Parte podrá requerir al importador que demuestre que la mercancía califica como originaria. 14. Que conforme lo anterior, aparece que el importador reclamante ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que habiéndolo así solicitado al momento de la presentación de la destinación aduanera de Importación, estaba además preparado para presentar, como efectivamente lo hizo en sede administrativa, una prueba de origen válida con la información requerida por Aduanas relativa al Certificado de Origen de fecha 03.01.2017, mediante el que consta y se demuestra que a la fecha de la aceptación de la Declaración de Ingreso materia de este reclamo, la mercancía calificaba como originaria, no existiendo duda acerca del origen impetrado, que en este caso correspondía al establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos. 15. Que, a mayor abundamiento, de la revisión de la prueba de origen acompañada en sede administrativa y en esta sede jurisdiccional, queda en evidencia que ésta ha sido emitida por quien tiene la facultad para ello, esto es, el importador; que incluye la mercancía materia de la importación, siendo plenamente concordante con la descripción de éstas que consta en la Factura y respectivo documento de destinación aduanera y que se encontraba vigente a la fecha de su presentación; antecedentes todos que acreditan la validez de la prueba de origen y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el respectivo Tratado. 16. Que todo lo anteriormente razonado, es suficiente para dar lugar a las pretensiones del actor, atendido que es posible concluir que el fundamento del cargo reclamado, no tiene el mérito suficiente para fundar el rechazo de la preferencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d94e7a75-fa6b-4282-9b47-e61d2e0645b2 Timbre Electrónico 11 arancelaria solicitada, por cuanto, el importador ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, ya que habiendo así solicitado, al momento de la presentación de la destinación aduanera de Importación tratamiento preferencial para las mercancías, estaba, además, preparado para presentar, como efectivamente lo hizo, en sede administrativa, una prueba de origen válida con la información requerida por Aduanas relativa al Certificado de Origen mediante el que consta y se demuestra que, la mercancía calificaba como originaria, no existiendo, en consecuencia, duda alguna acerca del origen impetrado conforme a los demás antecedentes del proceso. CONSIDERACIONES FINALES 17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000133-5 RIT : GR-14-00017-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d94e7a75-fa6b-4282-9b47-e61d2e0645b2 Timbre Electrónico 2019-07-11T13:30:34-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.