Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00017-2018 · 11 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00017-2018
- RUC
- 18-9-0000133-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CONTEK INGENIERÍA LIMITADA
RUT N° 76.607.150-3
CUANTÍA 33,6 UTM
Valparaíso, once de julio de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº 11.621.438-5 y don Rodrigo Ruiz Cosignani, abogado, RUT N°
17.352.995-3, en representación de CONTEK INGENIERÍA LIMITADA, RUT Nº 76.607.150-
3, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de
Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indican que dirigen su acción en contra del Cargo N°526320,
de fecha 03.10.2017, que niega la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre
Chile y Estados Unidos a los bienes descritos en la Declaración de Ingreso Nº1380031181-
5 de fecha 06.01.2017, al constatarse en revisión a posteriori que en la carpeta de despacho
no se encontraba el Certificado de Origen u otra información en que se demostrara que la
mercancía calificaba como originaria de Estados Unidos de Norteamérica.
2. Exponen que oportunamente el Agente de Aduanas que tramitó
la importación, explicó a la autoridad aduanera regional de Valparaíso que la no inclusión del
Certificado de Origen en la carpeta de despacho obedeció a un error de orden, toda vez que
dicho documento se encontraba en su poder desde antes de la confección de la Declaración
de Ingreso, entregándosele a la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso en la instancia
de reposición administrativa.
3. Agregan que, contrariamente a lo que indica el principio de la
buena fe, la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso optó por mantener su decisión de
negar la preferencia arancelaria y confirmar el cargo, concluyendo que las mercancías no
son originarias de Estados Unidos por el solo hecho de haberse omitido en la carpeta de
despacho el Certificado de Origen, restándole todo mérito a la explicación entregada por el
Agente de Aduana y desestimando la calidad de ministro de fe que tiene conforme a lo
establecido en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas.
4. Señalan que existió un incumplimiento de las normas del
Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos por parte del Servicio de Aduanas,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019.
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atendido que su artículo 4.12 (1) (b) establece que cada parte requerirá que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía esté preparado para
presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la parte importadora, un Certificado de
Origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, sin
embargo, la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso o el Servicio Nacional de Aduanas
no han ejercido dicha facultad, faltando un trámite indispensable para el ejercicio de la labor
fiscalizadora que se le entrega a ese organismo a objeto de verificar el cumplimiento de un
aspecto específico en el TLC Chile – Estados Unidos, como lo es el origen de las mercancías.
5. Afirman que la inobservancia del Principio de la Buena Fe
queda de manifiesto al resolverse el recurso reposición, toda vez que la decisión se adoptó
sobre la base de un argumento distinto de aquel que motivó el cargo, fundándose en la
extemporaneidad de la presentación del Certificado de Origen, en circunstancias que el
cargo sostiene que no se presentó Certificado de Origen u otra información que permita
acreditar que la mercancía es originaria, evidenciando una falta de congruencia entre el
fundamento del cargo reclamado y aquel utilizado para negar lugar a la reposición
administrativa.
6. Luego de describir la legislación aplicable, indican que el
importador cumplió con su obligación de presentar una prueba de origen válidamente
emitida, al entregarle al Agente de Aduanas el ejemplar original del Certificado de Origen,
quien admitió por escrito haber tenido en su poder dicho documento desde antes de la
legalización de la declaración aduanera, habiendo sido pertinente verificar la efectividad de
esa aseveración antes de resolver la denegación del Tratado.
7. Alegan que han existido diversos pronunciamientos del Director
Nacional de Aduanas, donde se ha aceptado la entrega del Certificado de Origen con
posterioridad a la revisión de la carpeta del despacho y jurisprudencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros que han establecido que no resulta justificado negar el derecho a la
preferencia arancelaria por el solo hecho de haberse omitido la inclusión del Certificado de
Origen en la carpeta de despacho presentada al Servicio de Aduanas.
8. Finalmente, exponen que no existe cuestionamiento a la
calidad de originarias de las mercancías, constituyendo éste un elemento que no fue
suficientemente ponderado en la formulación del cargo, toda vez que la objeción contenida
en el acto reclamado se encuentra acotada únicamente a la no presentación del Certificado
de Origen con ocasión de una revisión a posteriori, sin efectuar ningún cuestionamiento al
carácter de originarias de las mercancías en su aspecto material, siendo los requisitos
formales un aspecto accesorio de aquello.
9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con costas.
Que a fojas 25 y siguientes compareció la letrada doña Loreto Lizana
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-07-2019.
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Valle, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANA DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas en Plaza Wheelright N°144, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que en revisión a posteriori a la carpeta de despacho de
la Declaración de Ingreso Nº1380031181-5 de fecha 06.01.2017, se detecta que el
importador se acoge a los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos,
en circunstancias que, no presenta Certificado de Origen o Declaración por escrito que la
mercancía califica como originaria, formulándose el Cargo Nº526320 de fecha 03.10.2017.
2. Manifiesta que el Agente de Aduana don Patricio Valero Godoy,
en representación de la reclamante, interpuso recurso de reposición en contra del referido
cargo, negándose lugar a dicho recurso, a través de la Resolución Nº475 de fecha
17.01.2018, fundándose esta última en la presentación extemporánea de la prueba de origen
y el incumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº312/01.12.2003.
3. Luego de describir la legislación aplicable, indica que la
obligación de presentar el Certificado de Origen u otra información que establezca la base
para sostener válidamente que la mercancía es originaria de una de las partes, recae sobre
el importador de las mismas y sólo a partir de él puede impetrarse el beneficio arancelario
establecido en el respectivo acuerdo comercial.
4. Expone que el agente de aduanas al confeccionar la
Declaración de Importación debe disponer del Certificado de Origen, documento que debe
ser consistente y estar conforme junto al resto de los antecedentes de base de la carpeta de
despacho no pudiendo invocar tratamiento arancelario preferencial si no cuenta con dicho
certificado.
5. Finalmente, arguye que, el cargo reclamado posee
fundamentos tanto legales como reglamentarios suficientes que hacen procedente su
formulación, por cuanto la aplicación del tratamiento arancelario preferencial para la
Declaración de Ingreso de autos, transgrede la normativa establecida en el Tratado de Libre
Comercio Chile - Estados Unidos como también las Directrices comunes y normativa interna.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 33, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 35, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se provee a fojas 36.
A fojas 36, se cita a Audiencia de Conciliación.
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A fojas 38, Audiencia de Conciliación.
A fojas 39, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba.
A fojas 44, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a
fojas 48.
A fojas 45, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 48.
A fojas 50, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 52.
A fojas 54, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 55.
A fojas 57, se resuelve derechamente recurso de reposición deducido a
fojas 45.
A fojas 59, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 94.
A fojas 60, escrito de la reclamante solicitando oficios y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 94.
A fojas 96, Oficio Nº222-2018.
A fojas 98, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que
se provee a fojas 101.
A fojas 99, Oficio Nº228-2018.
A fojas 103, Oficio Nº231-2018.
A fojas 104, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 105 a 106, Certificaciones Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 114, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder, el
que se provee a fojas 140.
A fojas 140, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº228-2018,
agregada a fojas 107 a 113.
A fojas 142, Oficio Nº002-2019.
A fojas 163, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº222-2018,
agregada a fojas 144 a 162.
A fojas 165, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 167.
A fojas 169, Oficio Nº015-2019.
A fojas 201, a sus antecedentes respuesta Oficio Nº15-2019, agregada
a fojas 171 a 200.
A fojas 203, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 204.
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5
A fojas 206, Oficio Nº032-2019.
A fojas 248, a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº032-2019,
agregada a fojas 208 a 247.
A fojas 255, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de
fojas 250 a 254 vuelta, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 257, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12 a 13, copia Cargo N°526320; a fojas 14, copia Oficio N°356;
a fojas 15 a 18, copia Resolución Exenta N°0475; a fojas 19 a 20 vuelta, copia autorizada
Mandato Judicial; a fojas 21, copia Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 22,
copia de Inscripción de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 42 a 43, comprobantes
de notificación; a fojas 63 a 67, copia Reposición Administrativa; a fojas 68 a 71, copia
Resolución Exenta Nº0475; a fojas 72, copia Resolución Nº320; a fojas 73 a 93, copias
Reclamos de Aforo y Resoluciones; a fojas 97, comprobante de notificación; a fojas 100,
comprobante de notificación; a fojas 107 a 113, respuesta a Oficio Nº228-2018; a fojas 116
a 122, copia Informe Técnico Nº10/2018; a fojas 123, copia Oficio Nº356; a fojas 124 a 125,
copia Guía Nº200; a fojas 126 a 128, copia Cargo Nº526320 y denuncia; a fojas 129 a 130,
copia DIN Nº1380031181-5; a fojas 131, copia commercial invoice; a fojas 132, copia trans-
border Global Freight systems inc; a fojas 133, copia declaración jurada; a fojas 134, copia
product certification; a fojas 135, copia Anexo Nº12; a fojas 136, copia comprobante de
transacción; a fojas 137, copia documento de recepción mercancías; a fojas 138, copia Guía
de Despacho N°0026347; a fojas 139, copia Factura Electrónica N°25787; a fojas 143,
comprobante de notificación; a fojas 144 a 162, respuesta a Oficio Nº222-2018; a fojas 170,
comprobante de notificación; a fojas 171 a 200, respuesta a Oficio Nº15-2019; a fojas 207,
comprobante de notificación; a fojas 208 a 247, respuesta a Oficio Nº032-2019; a fojas 250
a 254 vuelta, compulsas y actuaciones recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valparaiso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 25, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 25, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
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a) Que el importador reclamante mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) N°1380031181-5, aceptada a trámite con fecha 06.01.2017, importó
mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida
en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que la autoridad aduanera a posteriori procedió a la
fiscalización de dicha importación (DIN) N°1380031181-5, en virtud de la cual determinó que
el importador no acompañó a los antecedentes de base del despacho el Certificado de
Origen que amparaba las mercancías importadas.
c) Que, como consecuencia de la mencionada fiscalización, el
Servicio Nacional de Aduanas procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N°526320/03.10.2017, atendido lo siguiente: “En
revisión a posteriori, se detecta que el importador se acoge a los beneficios del Tratado de
Libre Comercio Chile-Usa, en circunstancias que, no presenta Certificado de Origen o
Declaración por escrito que la mercancía califica como originaria. El tratado solo exime de la
presentación de la prueba de origen para la importación de mercancías cuyo valor aduanero
no excediese de US$2.500,00 situación que no se ajusta a este caso. Existen derechos e
impuestos dejados de percibir. Fundamento de derecho: Dto. Nº191/17.06.2014 Ministerio
RR.EE.; DFL 30/2005 Arts. 66, 67, 78, 84 Ordza. de Aduana”.
d) Que, con fecha 15.11.2017, el importador reclamante, a
través de su Agente de Aduana don Patricio Valero Godoy, presentó Recurso de
Reposición Administrativa ante el Servicio Nacional de Aduanas para impugnar el cargo
de autos, invocando que el certificado de origen no fue incluido en la carpeta de despacho
por una simple omisión, sin perjuicio que dicho documento estuvo en su poder desde
antes de la tramitación de la destinación aduanera, y acompañando un Certificado de
Origen para la misma destinación, emitido con fecha 03.01.2017.
e) Que mediante la Resolución Exenta N°0475, de fecha
17.01.2018 el Servicio de Aduanas negó lugar a la mencionada Reposición deducida, por
la presentación extemporánea de la prueba de origen.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a las resoluciones de fojas 40, 57 y 254, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del Tratado de Libre
Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables y b) Calidad de originaria de la mercancía y cumplimiento de los supuestos y
requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del
Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Estados Unidos.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
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Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías originarias, del
Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía
es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes.
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la
mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado
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en el Anexo 4.1 o; (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de
contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga
todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material
no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a:
(a) operaciones de simples combinación o empaque, o
(b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía o material.”
8. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo 4.12:
Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada Parte
requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía: (…) (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la
Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria (…)
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11 (…)”.
9. Que el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo
Acuerdo, agrega que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
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3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado (…).”
10. Que los Artículos 4.14 y 4.15 del mismo TLC, dispone las
Obligaciones de los exportadores, productores e importadores, en relación con las
importaciones y con las exportaciones.
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que conforme la controversia de autos y según los hechos
establecidos en el presente Tercer considerando, como también de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 12-18, 63-93, 107-113, 116-139, 144-162, 171-200 y 208-247,
se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que efectivamente mediante la Declaración de Ingreso (DIN)
N°1380031181-5, aceptada a trámite con fecha 06.01.2017, se impetró la preferencia
arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y
Estados Unidos, sin adjuntar en los documentos de base de la citada importación, un
certificado de origen para dicha operación.
b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización y Cargo
Aduanero reclamado, se circunscribió a la precedente circunstancia, referida particularmente
a que no se encontraba adjunto a la carpeta de despacho al momento de la fiscalización, un
certificado de origen que acreditara el carácter originario de las mercancías.
c) Que, contra el mencionado Cargo, con fecha 15.11.2017, la
parte reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa fundado en un error
administrativo del Agente de Aduanas a cargo de la operación y adjuntando un Certificado
de Origen emitido con fecha 03.01.2017 para el despacho de la DIN N°1380031181-5 y
que fue acompañado en el proceso en copia fiel a fojas 112 y copia simple a fojas 223.
d) Que Aduanas mediante Resolución Exenta Nº 0475 de fecha
17.01.2018, rechazó el Recurso de Reposición interpuesto, estimando que no se cumplía
con el requisito de la prueba de origen de las mercancías, considerando que no resultaba
factible aceptar un certificado de origen en dicha instancia administrativa.
12. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
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del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle el
sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie
es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes
y servicios
13. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para
acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen
(Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para
acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en
la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la
base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo
expresamente el mismo Acuerdo que “el importador debe estar preparado para presentar
ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen u otra información
en que conste que la mercancía califica como originaria” (Artículo 4.12.(b)) y que cada Parte
podrá requerir al importador que demuestre que la mercancía califica como originaria.
14. Que conforme lo anterior, aparece que el importador
reclamante ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto
que habiéndolo así solicitado al momento de la presentación de la destinación aduanera de
Importación, estaba además preparado para presentar, como efectivamente lo hizo en sede
administrativa, una prueba de origen válida con la información requerida por Aduanas
relativa al Certificado de Origen de fecha 03.01.2017, mediante el que consta y se demuestra
que a la fecha de la aceptación de la Declaración de Ingreso materia de este reclamo, la
mercancía calificaba como originaria, no existiendo duda acerca del origen impetrado, que
en este caso correspondía al establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 4.13 del
Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos.
15. Que, a mayor abundamiento, de la revisión de la prueba de
origen acompañada en sede administrativa y en esta sede jurisdiccional, queda en evidencia
que ésta ha sido emitida por quien tiene la facultad para ello, esto es, el importador; que
incluye la mercancía materia de la importación, siendo plenamente concordante con la
descripción de éstas que consta en la Factura y respectivo documento de destinación
aduanera y que se encontraba vigente a la fecha de su presentación; antecedentes todos
que acreditan la validez de la prueba de origen y el cumplimiento de los requisitos exigidos
por el respectivo Tratado.
16. Que todo lo anteriormente razonado, es suficiente para dar
lugar a las pretensiones del actor, atendido que es posible concluir que el fundamento del
cargo reclamado, no tiene el mérito suficiente para fundar el rechazo de la preferencia
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arancelaria solicitada, por cuanto, el importador ha cumplido las exigencias de las normas
ya citadas del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos para acogerse al invocado
tratamiento preferencial, ya que habiendo así solicitado, al momento de la presentación de
la destinación aduanera de Importación tratamiento preferencial para las mercancías,
estaba, además, preparado para presentar, como efectivamente lo hizo, en sede
administrativa, una prueba de origen válida con la información requerida por Aduanas
relativa al Certificado de Origen mediante el que consta y se demuestra que, la mercancía
calificaba como originaria, no existiendo, en consecuencia, duda alguna acerca del origen
impetrado conforme a los demás antecedentes del proceso.
CONSIDERACIONES FINALES
17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000133-5
RIT : GR-14-00017-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.