Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00021-2018 · 12 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00021-2018
- RUC
- 18-9-0000167-K
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A
RUT N° 61.219.000-3
CUANTÍA 42.646,89 UTM
Valparaíso, doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Claudio Meneses Pacheco,
abogado, RUT Nº10.315.563-0, en representación de EMPRESA DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS METRO S.A., RUT Nº 61.219.000-3, ambos domiciliados en calle Cochrane
N° 667, oficina 606, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N° 7873, de fecha 08.11.2017, dictada por doña Myriam Gutiérrez Vivar en representación
de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso por medio de la cual se determinó
incorrectamente una rebaja de un 45% sobre el valor aduanero de las mercancías
amparadas en las Declaraciones de Ingreso N°s 4110140221-3 y 4110140222-1, ambas
del 27.04.2016.
2. Señala que, en abril del 2016, la Empresa de Transportes de
Pasajeros Metro S.A importó mercancías consistentes en un tren denominado Tren T4 o
UT4, formado por cinco coches (carros o vagones) y cuatro equipos de comunicación y
control que integran el referido tren, agregando que el trasporte marítimo de la carga fue
realizado a bordo de la nave Jasmine C, desde Amberes-Bélgica hasta Valparaíso-Chile,
arribando al puerto de Valparaíso con fecha 4 de mayo de 2016 y procediéndose a las
operaciones de descarga con fecha 6 de mayo del mismo año, comprobándose en dicha
ocasión que la carga venía completamente dañada, lo que generó su pérdida total,
encontrándose actualmente reducidas a chatarra.
3. Expone, que el valor aduanero total declarado por las
mercancías descritas, ascendió a US$6.035.903,92, pagándose, con fecha 02.05.2016, la
totalidad del impuesto al valor agregado de dichas operaciones, el cual ascendió a
$766.662.262. Agrega, que dichos valores fueron pagados en forma anticipada, antes que
las mercancías arribaran a puerto y, en consecuencia, antes de verificar el pésimo estado
en que llegó la carga a Valparaíso, percatándose solo al momento de la descarga que los
daños eran de tal entidad que originaban su pérdida total.
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4. Aduce, que la situación antes descrita dio lugar al inicio de un
procedimiento administrativo por parte del Agente de Aduanas de Metro S.A con el objeto
de obtener una modificación de valor aduanero de las mercancías, el cual derivó en un
recurso Jerárquico en virtud del cual el Director Nacional de Aduanas ordenó a la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso valorar correctamente las mercancías en atención a
los daños sufridos por éstas durante el transporte marítimo, basándose para ello en
información técnica pertinente y suficiente que permitiera determinar en forma precisa y
correcta la tributación que procedía en la especie, atendido a que el IVA debe calcularse
sobre el valor total de la carga.
5. Conforme lo anterior, señala que la presente reclamación se
deduce con motivo de la incorrecta decisión contenida en la Resolución Exenta
7873/08.11.2017, emanada de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso la cual, a
su juicio, no dio cabal cumplimiento a la Resolución Exenta N° 7877/20.12.2016, emanada
de la Dirección Nacional de Aduanas, toda vez que se habría determinado en forma
incorrecta el monto de los daños sufridos por las mercancías y el valor de éstas, omitiendo
basarse en información técnica y pertinente que permitiera fijar la valoración real de la
carga, atendida su pérdida total.
6. En cuanto a la pérdida total de las mercancías, señala que
éstas se encuentran completamente destruidas, por tanto, no hay posibilidad alguna de
reparación o salvamento de las averías o daños sufridos por éstas, siendo ello inviable
desde un punto de vista técnico o comercial, tomando en consideración las características
de los mismos y el uso para el cual han sido diseñados. Conforme lo anterior, aduce que
resulta inaceptable lo indicado en la resolución reclamada en cuanto a que dichos bienes
se encontrarían operativos en un 55% y que, por consiguiente, serían susceptibles de
reparación y ulterior uso, agregando que con fecha 23.02.2018 fueron vendidos como
chatarra en la suma de $6.800.000 equivalente a US$11.433.
7. Señala que la Resolución Exenta N° 7877/20.12.2016,
emanada del Director Nacional de Aduana ordenó modificar la valoración aduanera en
atención a los daños sufridos por las mercancías durante la travesía marítima, estimando
que el informe preliminar emitido por Aviamar International Surveyors, de fecha
30.05.2016, era insuficiente y que, por lo mismo, era necesario atender y valorar la
mercancía conforme a información técnica que se pronuncie sobre la entidad y valor de
los daños y averías, ordenando, además, que, en cualquiera caso, debía escucharse la
opinión de un perito externo que se pronunciara sobre el particular.
8. Indica, que nada de lo ordenado anteriormente se cumplió ya
que la resolución reclamada valora los daños o averías considerando como principal
antecedente el (pre) informe emitido por Aviamar International Surveyors, de fecha
30.05.2016, el cual había sido considerado insuficiente por la Resolución Exenta N° 7877,
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sin haber dado cumplimiento a la designación de perito externo para que se pronunciara
sobre la estimación de los daños de las mercancías, sino que solo efectuó una inspección
física de las mercancías sin recabar oportuna y adecuadamente un certificado de la
Compañía o de algún técnico, a partir de lo cual, sin mediar razonamiento ni explicación
alguna, se estableció una rebaja del valor de las mercancías de un 45%.
9. En cuanto a la correcta estimación de los daños o averías de
la mercancía importada, señala que la determinación de éstos se encuentra sometida a
normas jurídicas y criterios técnicos que no fueron observados por la reclamada ni
aplicados en la Resolución Exenta N°7873 de fecha 08.11.2017, razón por la cual procede
modificar y establecer el correcto valor de los daños y el real valor de las mercancías.
10. Indica que la Resolución Exenta N°7877/2016 se refiere
explícitamente a la relevancia que tiene el proceso de determinación del monto de los
daños o averías de mercancías siniestradas, indicando que en el informe de los
Inspectores Aviamar International Surveyors se consigna expresamente que el alcance de
los daños no está completamente determinado y que consiste en una mera estimación,
motivo por el cual la Resolución antes aludida expresa que resulta necesario obtener un
informe pericial acabado sobre la avería, emanado de un tercero, a objeto de que la
reclamada pudiera, sobre la base de esos antecedentes, determinar el valor de la avería y
fijar el valor aduanero.
11. Expresa que, la Resolución N°7877/2016, reconoce
expresamente la relevancia que tiene en el proceso de determinación del monto de los
daños o avería de mercancías siniestradas, la información proporcionada por la compañía
de seguros, sin perjuicio de lo cual la reclamada omitió en este caso considerar dicha
información, atendido que según consta en Certificado emitido por la compañía de seguros
Royal & Sun Alliance Insurance, PLC, de España (RSA), quien aseguró el transporte de las
mercancías materias de autos, éstas sufrieron una pérdida total y quedaron convertidas en
chatarra, careciendo de valor comercial, información que, indica, no fue considerada por la
reclamada al momento de valorar la mercancía siniestrada.
12. Finalmente, señala que las mercancías materia de autos
fueron vendidas como chatarra por un valor de $6.800.000, lo cual demostraría que
estamos ante una mercancía carente de valor comercial que ha adquirido la calidad de
desperdicio. Así, agrega que la decisión contenida en el acto recamado es incorrecta y
que, por lo mismo, las declaraciones de ingreso deben ser modificadas más allá del 45%
de reducción señalada en tal acto administrativo, permitiendo los antecedentes del caso
concluir que el daño de las mercancías es total y el valor aduanero es igual a cero,
procediendo la devolución del IVA pagado con ocasión de dichas declaraciones de ingreso.
13. Conforme todo lo anterior, solicita que se disponga la
modificación de la Resolución Exenta N°7873 de fecha 08.11.2017, declarando que la
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valoración de las mercancías se rebaja en un 100% o en el porcentaje entre el 45% y el
100% que se determine en este proceso, disponiéndose la modificación de las respectivas
declaraciones de ingreso y la devolución de los tributos e impuesto al valor agregado
pagado con ocasión de las referidas importaciones, con costas.
Que a fojas 102 y siguientes compareció doña Loreto Lizana Valle,
abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, ambos
domiciliados en Plaza Wheelright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el
rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, con fecha 27.04.2016, la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso aceptó a trámite las Declaraciones de Ingreso N°s 4110140221-3 y
4110140222-1, del consignatario Empresa de Transporte de pasajeros Metro S.A,
correspondientes a operaciones de importación contado anticipado, amparando
mercancías identificadas como Tren-4 correspondiente a 5 carros y ATC-EMB, DCS-EMB,
correspondiente 4 equipos de comunicación y control, respectivamente, constatándose al
momento de desembarcarse la mercancía en Valparaíso, que se presentaba en mal
estado, producto de un siniestro sufrido durante su tránsito a Valparaíso, el que provocó
daños graves en forma de deformaciones y roturas.
2. Luego de describir el procedimiento administrativo que derivó
en la dictación de la resolución impugnada, alega, en primer término, la incompetencia del
Tribunal, fundado en que la actuación reclamada corresponde a una resolución
pronunciada por la Directora Regional de Valparaíso respecto de la cual se alega que no
se habría dado cumplimiento a una resolución pronunciada por el Director Nacional, en la
cual se disponía la designación de un perito para efectuar la nueva valoración, y en este
sentido, indica que correspondería a una materia de responsabilidad administrativa,
alejándose de la competencia del presente Tribunal, negando, además, tajantemente un
incumplimiento de esta naturaleza.
3. En cuanto al fondo, señala la pertinencia de la valoración
efectuada por su representada, citando al efecto las normas legales y otras sobre
valoración aduanera de las mercancías aplicables para este caso, entre éstas, el artículo
87 de la Ordenanza de Aduana, artículo 1 del Acuerdo de Valor, Subcapítulo segundo del
Capítulo II del Compendio de normas aduaneras, numeral 7.2, y Nota explicativa 3.1,
indicando que se dio cumplimiento a dicha normativa, en especial considerando los
aspectos que en esta última disposición se señalan, siendo dicho razonamiento el que tuvo
aduanas para determinar el valor de las mercancías siniestradas.
4. Agrega, que conforme a lo dispuesto en la Nota explicativa
3.1, el valor de las mercancías averiadas debe determinarse sobre la base del “estado en
el que son importadas”, siendo la estimación del perito la única medida de valor
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respaldada, considerando para estos efectos, como valor aduanero, el valor de los equipos
que tienen posibilidad de salvamento, según lo indicado en el Informe Final de Aviamar
International Surveyors, el cual asciende US$909.122.
5. En cuanto a los argumentos de la defensa en relación a las
alegaciones contenidas en el reclamo respecto al valor cero de las mercancías indica que
ello no tiene sustento, ya que fue la misma reclamante quien, teniendo a la vista el informe
de la Compañía de seguros, solicitó modificar las declaraciones de ingreso materia de
autos producto del siniestro acaecido y los daños provocados a las respectivas
mercancías, quedando de manifiesto que la rebaja solicitada por el actor no era igual a
cero, siendo vendidas posteriormente como chatarra a un valor de $6.800.000 o
US$11.433, el cual difiere de la avaluación cero sugerida.
6. En cuanto al impulso procesal administrativo y análisis de los
informes presentados a la Aduana Regional, señala que la acusación que hace la
reclamante de no dar cumplimiento a la Resolución Exenta N° 7877/20.12.2016, no es más
que el propio incumplimiento por parte de la Empresa de Transportes Metro S .A., de las
cargas procesales y probatorias que le impuso la resolución recurrida, debido a que señala
que, si bien la resolución ya citada ordenaba la designación de perito por parte de su
representada, no existió presentación alguna del importador, solicitando tal designación, no
obstante la comunicación oportuna que se le efectuó al Agente de Aduana, en cuanto a
que debían proponer el nombre de 3 peritos a fin de llevar a cabo la diligencia ordenada,
situación que, según señala, no sucedió y, además, fue silenciada por la reclamante en su
presentación.
7. Indica, que la resolución elaborada por la Aduana de
Valparaíso no tuvo otra opción que basarse en lo señalado en el preinforme de daños, ya
que el informe final presentado por la empresa Metro S.A., de fecha Julio de 2016,
tampoco cumplía con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 7877, estimando que dichos
documentos los realizó la propia Aseguradora, respecto de la cual el Asegurado es un
cliente y, a su vez, Metro S.A, el reclamante, era cliente del Asegurado (comprador de los
trenes), lo que le restaba validez al informe, tomando en esta etapa procesal, la
aseguradora que elaboró dichos Informes, la posición de ser un tercero interesado en el
resultado del juicio.
8. En cuanto al certificado de la Compañía aseguradora
acompañado por la reclamante, indica que el contenido de tal documento difiere de lo
señalado en el recibo de liquidación, también emitido por la compañía aseguradora, toda
vez que esta última, señala en forma expresa que se trata de una liquidación parcial, por lo
que, a juicio de su representada, no tenía el carácter de idóneo a efectos de ser
considerado en la determinación del valor de las mercancías siniestradas.
9. En relación al pago anticipado de IVA y crédito IVA señala
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que conforme a la Declaración de Ingreso, el Conocimiento de Embarque y recibo de
Tesorería General de la República, el consignatario, Empresa de Transportes de Pasajeros
Metro S.A., declaró y pagó, los derechos y gravámenes de forma anticipada en dicha
importación, sin señalarse de manera alguna en dicha declaración, lo relativo a la avería, o
siniestro de la mercancía importada, siendo la fecha de aceptación de la Declaración de
Ingreso, 27.04.2016, y la fecha del recibo del comprobante de Formulario 15 de la
Tesorería General de la República, 12.05.2016, de lo cual podría inferirse, a su juicio, que
la reclamante, podría haber hecho uso del crédito fiscal asociado a las importaciones de
vagones de metro efectuada (pagada) en mayo de 2016, específicamente, en cuanto a la
determinación de la proporcionalidad del crédito fiscal del periodo respectivo, por
corresponder éste al ejercicio tributario del año anterior.
10. Finalmente, concluye que de la revisión de la normativa, del
análisis efectuado y de lo expuesto, existiendo una medida clara del valor estimado de las
mercancías en un Informe Final emitido por Aviamar International Surveyors, que se basa
en criterios razonables y que guarda relación con la condición y el estado de las
mercancías, y no existiendo otro documento que contraviniera el monto determinado, por
no estar dispuesta su aceptación en la Normativa Aduanera ni Tributaria, se podría
determinar que el valor aduanero de las mercancías correspondería a US$909.122.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 69, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 71, certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 72, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder,
el que se provee a fojas 73.
A fojas 73, Acta de Audiencia de Percepción Documental
A fojas 74, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, el
que se provee a fojas 78.
A fojas 80, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 93.
A fojas 95, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva
excepción dilatoria, el que se provee a fojas 96.
A fojas 98, escrito de la parte reclamante solicitando se resuelva
excepción dilatoria, el que se provee a fojas 99.
A fojas 99, se resuelve derechamente la excepción deducida en lo
principal de fojas 74.
A fojas 101, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 125.
A fojas 124, escrito de la parte reclamante solicitando curso
progresivo, el que se provee a fojas 125.
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A fojas 125, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 127, escrito de la parte reclamante solicitando curso
progresivo, el que se provee a fojas 128.
A fojas 128, citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 130, escrito de las partes solicitando nuevo día y hora para
audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 131.
A fojas 133, escrito de las partes solicitando nuevo día y hora para
audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 134.
A fojas 136, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 137, certificación de la Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 138, se recibe la causa a prueba.
A fojas 141, escrito de la parte reclamada, interponiendo recurso de
reposición y apelando en subsidio, el que se provee a fojas 145.
A fojas 147, escrito de la parte reclamante evacuado traslado, el que
se provee a fojas 149.
A fojas 151, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 152.
A fojas 154, escrito de la parte reclamante asumiendo patrocinio y
poder, el que se provee a fojas 156.
A fojas 155, escrito de las partes solicitando suspensión de común
acuerdo, el que se provee a fojas 156.
A fojas 158, escrito de la parte reclamante solicitando se falle
reposición, el que se provee a fojas 159.
A fojas 159, se resuelve derechamente la reposición deducida al
segundo otrosí de fojas 141.
A fojas 161, escrito de la parte reclamada, acompañando lista de
testigos y solicitando exhorto, el que se provee a fojas 163.
A fojas 165, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos y solicitando exhorto, el que se provee a fojas 167.
A fojas 169, Exhorto N°01-2019.
A fojas 170, Oficio N°033-2019.
A fojas 172, Oficio N°031-2019.
A fojas 173, certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 174, escrito de la parte reclamante alegando entorpecimiento, y
solicitando exhorto, el que se provee a fojas 210.
A fojas 207, certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 208, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y
poder, el que se provee a fojas 210.
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A fojas 210, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°48-2019.
A fojas 212, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 271.
A fojas 273, escrito de la parte reclamante acompañando documento,
el que se provee a fojas 285.
A fojas 287a 293 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 294, Exhorto N°2-2019.
A fojas 295, Oficio N°054-2019.
A fojas 297, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando exhibición de documentos, el que se provee a fojas 305.
A fojas 302, escrito de la parte reclamante acompañando documentos
y solicitando oficio, el que se provee a fojas 305.
A fojas 307, Oficio N°61-2019.
A fojas 309, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento, el
que se provee a fojas 313.
A fojas 312, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 313.
A fojas 315, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que
se provee a fojas 320.
A fojas 317, escrito de la parte reclamante solicitando se falle recurso
de reposición, el que se provee a fojas 320.
A fojas 318 a 318 vuelta, Acta de Audiencia de Exhibición de
Documentos.
A fojas 320, se resuelve derechamente la reposición deducida a fojas
312.
A fojas 322, certificación Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 336 a 338 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 339, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°41-2019.
A fojas 341, escrito de la parte reclamante formulando observaciones
a la prueba y solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 361.
A fojas 361, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°61-2019 y
citación a las partes a oír sentencia.
A fojas 371, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 23 a 26, copia Resolución Exenta N°7873/08.11.2017; a fojas
27 a 32, copia Resolución Exenta N°7877/20.12.2016; a fojas 33, copia Declaración de
Ingreso N°4110140221-3/27.04.2016; a fojas 34, copia comprobante de transacción; a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-06-2019.
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fojas 35 a 36, copia Declaración de Ingreso N°4110140222-1/27.04.2016; a fojas 37, copia
comprobante de transacción; a fojas 38 a 41, copia certificado de Royal Sun Alliance
Insurance; a fojas 42 a 60, presupuesto compra, corte y recepción de vagones de metro
siniestrados; a fojas 61 a 65, copia prensa diario El Mercurio y La Estrella; a fojas 66 a 68,
copia legalizada mandato judicial; a fojas 68, ítem no escaneable correspondiente a
Custodia N°9-2018; a fojas 85 a 90 vuelta, copia Acta de la Sesión N°921 Ordinaria del
Directorio de la “Empresa de Transportes Metro”; a fojas 91 a 92, copia SEP, Sistema de
Empresa; a fojas 140, comprobante de notificación; a fojas 171, comprobante de
notificación; a fojas 177 a 190, copia antecedentes exhorto devuelto desde el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; a fojas 192, copia proveído
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; a fojas 195, copia
proveído Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; a fojas 198,
copia proveído Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; a fojas
200 a 206, copia antecedentes exhorto devuelto desde el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana; a fojas 215 a 217, copia Declaración de Ingreso
N°4110140222-1/27.04.2016; a fojas 218 a 220, copia presentación dirigida al Director
Nacional de Aduanas, de fecha 17.06.2016; a fojas 221 a 224, copia presentación dirigida
a la Directora Regional de Aduanas Valparaíso, de fecha 17.06.2016; a fojas 225 a 226,
copia Oficio Ordinario N°700/18.07.2016; a fojas 227, copia presentación dirigida a la
Directora Regional de Aduanas Valparaíso, de fecha 29.07.2016; a fojas 228 a 230, copia
Oficio Ordinario N° 833/25.08.2016; a fojas 231 a 233, copia Oficio Ordinario
N°10712/21.09.2016; a fojas 231, copia de Oficio Ordinario N° 10712, de fecha
21.09.2016; a fojas 234 a 235, copia Oficio Ordinario N°14269/05.12.2016; a fojas 236 a
241, copia Resolución Exenta N°7877/20.12.2016; a fojas 242, copia presentación dirigida
a la Directora Regional de Aduanas Valparaíso, de fecha 26.12.2016; a fojas 243 a 244,
copia Oficio Ordinario N°1261/28.12.2016; a fojas 245, copia Oficio Ordinario
N°0004/03.01.2017; a fojas 246, copia Oficio Ordinario N°815/19.01.2017; a fojas 247,
copia Oficio Ordinario N°0108; a fojas 248 a 249, copia Oficio Ordinario
N°1456/02.02.2017; a fojas 250, copia Acta de Entrega; a fojas 251, copia presentación
dirigida a la Directora Regional de Aduanas Valparaíso, de fecha 14.03.2017; a fojas 252,
copia Oficio Ordinario N°018/02.05.2017; a fojas 253, copia oficio N°0412/05.05.2017; a
fojas 254, copia presentación dirigida a la Directora Regional de Aduanas Valparaíso, de
fecha 13.07.2017; a fojas 255, copia Oficio N°0725/20.07.2017; a fojas 256 a 257, copia
Oficio Ordinario N°9086/09.08.2017; a fojas 258, copia Oficio Ordinario
N°09420/16.08.2017; a fojas 259 a 262, copia Resolución Exenta N°7873/08.11.2017; a
fojas 263 a 270, copia Informe Técnico Departamento de Valoración Dirección Nacional de
Aduanas; a fojas 274 a 284, Informe de Inspección y Evaluación de Daños; a fojas 296,
comprobante de notificación; a fojas 299 a 300, copia impresión de diario La Cuarta; a fojas
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301, copia de artículo de biobiochile.cl; a fojas 304, copia Factura Electrónica N°5064; a
fojas 308, comprobante de notificación; a fojas 311, copia Resolución Exenta
N°745/19.02.2019; a fojas 319; copia Factura Electrónica N°5064; a fojas 323 a 335,
antecedentes exhorto devuelto desde el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana; a fojas 359, Oficio PDL N° 2827/27.03.1019; a fojas 360, copia
Oficio N°061-2019/05.03.2019; a fojas 363 a 370, antecedentes devueltos desde ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones
antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 102, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 102, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 27.04.2016, la Dirección Regional de Aduanas
Valparaíso aceptó a trámite las Declaraciones de Ingreso N°s 4110140221-3 y
4110140222-1, del consignatario EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO
S.A., correspondiente a operaciones de importación contado anticipado, amparando
mercancías identificadas como Tren-4 correspondiente a 5 carros y ATC-EMB, DCS-EMB
correspondiente 4 equipos de comunicación y control, respectivamente.
b) Que el valor aduanero de ambas destinaciones asciende a la
suma de US$6.035.903,92 y el Impuesto al Valor Agregado pagado sobre la base
imponible precedentes ascendió a $766.662.262.
c) Que, al momento de desembarcarse la mercancía en el
Puerto de Valparaíso, se constató que se presentaba en mal estado, producto de un
siniestro sufrido durante su tránsito a Valparaíso, el que provocó daños graves en forma de
deformaciones y roturas.
d) Que el importador a través de su Agente de Aduanas Pedro
Santibáñez, en representación del consignatario, con fecha 17.06.2016, solicitó la
modificación de las Declaraciones de Ingreso antes individualizadas, acompañando el
Informe Técnico confeccionado por Aviamar International Surveyors, de fecha 30.05.2016.
e) Que, con fecha de 18.07.2016, mediante Oficio Ordinario N°
700, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, rechazó la solicitud, por no concurrir
en la especie, las causales de modificación dispuestas el artículo 83° de la Ordenanza de
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Aduanas.
f) Que, con fecha 29.07.2016, el Agente de Aduanas ya
individualizado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico, en
contra de la decisión contenida en el oficio anteriormente citado.
g) Que, con fecha 25.08.2016, mediante Oficio Ordinario N° 833,
la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso rechaza la reposición deducida por el
Agente de Aduanas, reiterando los argumentos y eleva en razón del recurso jerárquico los
antecedentes al Director Nacional.
h) Que, con fecha 21.09.2016, mediante Oficio Ordinario N°
10712, la Subdirección Técnica del Servicio Nacional de Aduanas, indica que, de
conformidad a las normas que cita del Compendio de Normas Aduaneras, el Informe
Técnico presentado por el importador debe ser ponderado por la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso.
i) Que, con fecha 05.12.2016, mediante Oficio Ordinario
N°14269, el Subdepartamento de Valoración, se pronuncia sobre las normas de valoración
aplicables al presente caso, haciendo presente que el precio pagado o por pagar del
artículo 1° del citado Acuerdo, no se refiere a las mercancías averiadas, resultando
inaplicable a estas especies; pudiendo aceptarse como precio de transacción el que resulta
de la aplicación de las disposiciones del referido Acuerdo, en particular, lo dispuesto en la
Nota Explicativa 3.1 del Comité Técnico de Valoración.
j) Que, con fecha 20.12.2016, mediante Resolución Exenta N°
7877, del Director Nacional de Aduanas, se acoge el recurso jerárquico presentado por el
Agente de Aduanas, se revoca la decisión del Oficio Ordinario N° 700 de la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, de fecha 18 de julio de 2016 y se ordena a la
respectiva Dirección Regional valorar la mercancía averiada conforme a las normas
contenidas en el Acuerdo del Valor, Notas Explicativas del Comité Técnico de Valoración y
demás disposiciones y consideraciones hechas presente en la referida resolución.
k) Que, con fecha 26.12.2016, el Agente de Aduanas, Pedro
Santibáñez Von Saint George, conforme recepción N° 69814, de la Oficina de Partes de la
Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, a efectos de dar cumplimiento a la
Resolución Exenta N°7877, de fecha 20.12.2016, solicita que se designe a un tercero, para
la elaboración de un informe pericial acabado sobre averías, de cargo del importador, con
el fin de determinar el valor aduanero de la parte dañada de las mercancías importadas.
l) Que, con fecha 28.12.2016, mediante Oficio Ordinario
N°1261, la Sra. Directora Regional de Aduanas de Valparaíso, solicita al Sr. Subdirector
Jurídico (T Y P) don Claudio Sepúlveda Valenzuela, respecto de la Resolución Exenta N°
7877, de fecha 20.12.2016, instrucciones a efectos de dar cumplimiento al procedimiento
que se deberá utilizar para la designación del Perito.
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m) Que, con fecha 19.01.2017, el Subdirector Jurídico (TyP) don
Claudio Sepúlveda Valenzuela, mediante Oficio Ordinario N° 815 da respuesta a lo
solicitado en Oficio Ordinario N° 1261 de fecha 28.12.2016, de la Sra. Directora Regional
de Aduana de Valparaíso, donde le instruye efectuar la consulta sobre el procedimiento de
designación de Perito a la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.
n) Que, por Oficio Ordinario N° 0108, de fecha 27.01.2017,
enviado al Sr. Subdirector Técnico (T Y P) don Germán Fibla Acevedo, la Sra. Directora
Regional de Aduanas de Valparaíso, solicita instrucciones a efectos de dar cumplimiento al
procedimiento que se deberá utilizar para la designación del Perito.
o) Que, con fecha 02.01.2017, mediante Oficio Ordinario N°
1456 del Subdirector Técnico (TyP) don Germán Fibla Acevedo dirigido a la Sra. Directora
Regional de Aduana de Valparaíso, se señala que nada obsta a que dicha designación se
haga sobre la base de aquellos que propongan los interesados, los que en todo caso, y,
conforme lo establecido en la Nota Explicativa 3.1 del Comité Técnico del Valor sobre
"Mercancías no conformes con las Estipulaciones del Contrato", deben necesariamente
corresponder a profesionales especialistas en la materia, que resulten aceptables tanto
para la Aduana como para el Importador y sean independientes del comprador y vendedor.
p) Que, con fecha 21.02.2017, se deja constancia de haber
informado sobre el contenido del Oficio Ordinario N° 1456 a don Sergio Naranjo Valdés,
Jefe Técnico Agencia de Aduanas Santibáñez, en presencia de doña Rosa María Ogalde
Montecinos, Directora Regional (S) Aduana Regional de Valparaíso y don Jorge Jorquera
Olivares, Abogado Aduana de Valparaíso, en el cual se indica que será el interesado quien
deberá proponer a esa Dirección Regional, peritos a fin de que den cumplimiento a lo
instruido por Resolución N° 7877, del Sr. Director Nacional de Aduanas (T Y P), dejando
constancia de la entrega del precitado oficio y del compromiso asumido por el Sr. Sergio
Naranjo Valdés, de entregar en el plazo de un mes, esto es, hasta el día 21 de marzo de
2017, los antecedentes de los Peritos propuestos.
q) Que, con fecha 14.03.2017, don Pedro Santibáñez Van Saint
George, Agente de Aduanas, efectúa presentación, Registro N° 12598, dirigida a la Sra.
Directora Regional de Aduana de Valparaíso, mediante la cual acompaña informe sobre los
daños sufridos en unidad UT4 de la Empresa de Transportes de Pasajeros METRO S.A.,
emitido por AVIAMAR INTERNACIONAL SURVEYORS, indicando el valor de éstos.
r) Que, con fecha 02.05.2017, mediante Oficio Ordinario N° 018,
emanado de don Alexis Ahumada Carreño, Jefe Departamento Técnicas Aduaneras
dirigido a la Sra. Directora Regional Aduana de Valparaíso, se señala que analizados los
antecedentes que contienen Presentación N°12598 efectuada en la Oficina de Partes de la
Aduana Regional de Valparaíso, con fecha 14.03.2017, por don Pedro Santibáñez Von
Saint George, Agente de Aduanas, se pudo verificar que no se dio cumplimiento al acuerdo
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firmado con la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso.
s) Que mediante Oficio Ordinario N° 0412, de fecha 05.05. 2017,
de la Sra. Directora Regional de Aduanas de Valparaíso (S) dirigido a la Sra. Subdirectora
Técnica, Dirección Nacional de Aduanas, se envía copia de informe sobre los daños
sufridos en unidad UT4 de la Empresa de Transportes de Pasajeros METRO S.A., emitido
por AVIAMAR INTERNACIONAL SURVEYORS, haciendo presente que con estos
antecedentes no se dio cumplimiento de manera estricta a la proposición de Peritos que se
instruyó a efecto que Aduanas pudiese designar a dicho profesional.
t) Que, con fecha 13.07.2017, mediante Presentación N°
036450, de la Oficina de Partes de la Aduana Regional de Valparaíso, don Pedro
Santibáñez Von Saint George, Agente de Aduanas, consulta a la Sra. Directora Regional
de Aduana de Valparaíso, sobre el estado tramitación de la presentación N° 12598 O.I.R.S
D.R.A.V. de fecha 14.03.2017.
u) Que, con fecha 20.07.2017, mediante Oficio Ordinario N°
0725 de la Sra. Directora Regional de Aduana de Valparaíso (S), dirigido a la Agencia de
Aduanas Pedro Santibáñez, se informa en relación a la presentación N° 036450 de fecha
13.06.2016, la remisión de los antecedentes a la Subdirección Técnica de la Dirección
Nacional de Aduanas, para su mejor resolver.
v) Que, con fecha 09.08.2017, mediante Oficio Ordinario N°
9086, emitido por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas, don Pablo
Ibáñez Beltrami, y dirigido a la Sra. Subdirectora Técnica Dirección Nacional de Aduanas,
se informa que: "Mediante el Oficio Ordinario N° 1456, para efectos de evacuar el informe
pericial requerido en la Resolución N° 7877, de fecha 20.12.2016, del Director Nacional de
Aduanas, se dispuso que la designación del perito se puede realizar sobre la base de
aquellos que propongan los interesados y que deben corresponder a profesionales
especialistas en la materia, que resulten aceptables tanto para la Aduana como para el
importador y sean independientes del comprador y vendedor.
w) Que, con fecha 16.08.2017, mediante Oficio Ordinario N°
09420, emitido por la Subdirectora Técnica Dirección Nacional de Aduanas, a la Sra.
Directora Regional de Aduana de Valparaíso, se remite Oficio Ordinario N°9086, de fecha
09.08.2017, del Subdirector Jurídico Dirección Nacional de Aduanas, que da respuesta a la
solicitud efectuada mediante Oficio Ordinario N° 412 de fecha 05 de mayo de 2017.
x) Que, con fecha 08.11.2017, mediante Resolución Exenta N°
7873, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, resuelve rebajar un 45% sobre el
Valor Aduanero de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Ingreso materia de
estos autos, acto que se impugna a través de este reclamo, refiriéndose en éste al Informe
preliminar de Aviamar International Suveryors, de fecha 30.05.2016, destacándose que en
dicho informe se indica que “el alcance de los daños no está completamente determinado”
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y que los “informantes técnicos consideran esa cifra con mucha reserva y una mera
estimación”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 138, 159 y 367 se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Incompetencia absoluta
del Tribunal; b) Pérdida total de las mercancías importadas; c) Efectividad de haberse
formulado la actuación reclamada con infracción a disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en materia de valoración; d) Efectividad que el valor aduanero de la mercancía
importada es igual a cero; e) Procedencia de la devolución de las sumas pagadas por
concepto de Impuesto al Valor Agregado con ocasión de las Declaraciones de Ingreso
materia de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 87 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“En los casos de mercancías averiadas, usadas o depreciadas, el despachador establecerá
en la declaración esta circunstancia e indicará el nuevo valor imponible y el porcentaje de
descuento en los derechos específicos que, a su juicio, deban aplicarse en proporción al
grado de uso, o demérito o naturaleza de la avería. Estas rebajas deberán ser visadas por
el Administrador de la Aduana, quien deberá para ello revisar personalmente el aforo, salvo
que esté autorizado por el Director Nacional para delegar esta obligación”.
6. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
época de la fiscalización de autos, establece que: “La legalización es el acto por el cual el
administrador o los funcionarios a quien se delegue esta facultad, constatan que el
respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole
su aprobación y verificando, además la conformidad de la garantía rendida en aquellas
declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a la que se refieren; cuando se han aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga”.
7. Que la Nota Explicativa 3.1 del Comité Técnico de Valoración
en Aduana, relativo a “Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato” en su
numeral 3 señala que: “3. La expresión "mercancías no conformes con las estipulaciones
del contrato" puede tener significados diversos según las diferentes legislaciones
nacionales. Por ejemplo, algunas Administraciones consideran que dicha expresión
abarca las mercancías averiadas, mientras que otras sólo la aplican a mercancías en
buen estado pero no conformes con las estipulaciones del contrato, y tratan a las
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mercancías averiadas según otros procedimientos u otras disposiciones. Por ello, el
presente documento distingue diferentes situaciones con el fin de facilitar la adopción, de
una solución uniforme en el marco del Acuerdo. Las situaciones son las siguientes:
I. Mercancías averiadas:
A) En el momento de la importación, el envío se halla totalmente
averiado, sin ningún valor.
B) En el momento de la importación, el envío se halla parcialmente
averiado, o con un valor puramente residual, como desperdicios.
II. Mercancías no conformes con las estipulaciones del
contrato, es decir, mercancías que no están averiadas pero que no están conformes con
el contrato o con el pedido iniciales.
III. Importación de mercancías en sustitución de las mercancías
mencionadas en I y II arriba citados:
A) En un envío ulterior.
B) En el mismo envío.
4. Como, según la naturaleza de la avería y el tipo de mercancías, las
circunstancias pueden variar de modo incontable, la presente Nota explicativa no se
propone establecer detalladamente las diferencias entre las nociones "totalmente
averiadas" y "parcialmente averiadas" a efectos de valoración.
VALORACIÓN
I. Mercancías averiadas
A) Las mercancías están totalmente averiadas, sin ningún valor.
5. En la medida en que la legislación nacional prevea la reexportación,
el abandono o la destrucción de las mercancías, (véase igualmente la Norma 6 del Anexo
F.6 del Convenio de Kioto) no existirá obligación de pagar derechos.
B) Las mercancías están parcialmente averiadas, o con un
valor puramente residual, como desperdicios.
6. Cuando las mercancías se reexportan, se abandonan o se
destruyen, como en el apartado A), no existirá obligación de pagar derechos.
7. Si, en cambio, el importador acepta las mercancías el Acuerdo se
aplica como sigue:
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Artículo 1: El precio realmente pagado o por pagar no se refería a las
mercancías averiadas realmente importadas, y por consiguiente el artículo 1 no puede
aplicarse. Ahora bien, si sólo una parte del envío está averiada, podría aceptarse como
valor de transacción el porcentaje del precio total que corresponda al porcentaje de
mercancías no averiadas del total de mercancías compradas. La parte averiada del envío
se valorará según uno de los otros métodos especificados en el Acuerdo en el orden de
aplicación prescrito, tal como se indica a continuación.
Artículo 2: En la mayoría de los casos, será poco probable que un
envío averiado pueda valorarse sobre la base del valor de transacción de mercancías
idénticas, es decir, mercancías averiadas vendidas para la exportación al país de
importación. Lo que no quiere decir, desde luego, que este criterio pueda pasarse por alto
completamente, puesto que algunos productos se prestan a tales soluciones.
Artículo 3: Las observaciones formuladas sobre el artículo 2 se aplican
también al artículo 3.
Artículo 5: Si las mercancías averiadas, u otras idénticas o similares se
venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si se
cumplen todos los demás requisitos de la disposición, el valor en aduana de las
mercancías podría determinarse debidamente según el método deductivo. Si las
mercancías se reparan antes de su venta, y si el importador lo pide, el valor podría
determinarse según lo dispuesto en el artículo 5.2, habida cuenta de los gastos de la
reparación.
Artículo 6: No puede aplicarse, visto que las mercancías averiadas ni
se fabrican ni se producen como tales.
Artículo 7: Aunque existan posibilidades, como se indica más arriba, de
determinar el valor en aduana de mercancías averiadas según métodos prioritarios en el
orden de aplicación, puede conjeturarse que a la mayoría de los casos deberá aplicárseles
probablemente el artículo 7. En este supuesto, el valor debe determinarse según criterios
razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del
artículo VII del Acuerdo General de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país
de importación.
8. El método de valoración que ha de aplicarse según el artículo 7
podrá significar una aplicación flexible del artículo 1, es decir, en el ejemplo citado:
a) Un precio negociado de nuevo (teniendo presente que para llegar a
este precio puede tomarse en consideración una indemnización por parte del vendedor, o
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el hecho de que el vendedor quiera evitar los gastos en los que incurriría si las mercancías
se le reexpidieran, o ambos elementos);
b) El precio total inicialmente pagado o por pagar, menos el importe
equivalente a uno de los elementos siguientes:
i) La estimación de un perito independiente del comprador y del
vendedor;
ii) El costo de las reparaciones o de la restauración;
iii) La indemnización efectuada por la compañía de seguros.
Cabe subrayar que la indemnización por el seguro no ofrece,
necesariamente, la medida exacta de la depreciación debida a la avería, puesto que
pueden influir en su importe circunstancias ajenas como, por ejemplo, una diferencia,
superior o inferior, entre el valor real y el valor asegurado, o negociaciones con la
compañía. Sin embargo, la indemnización por la compañía de seguros al comprador no
influye en la aceptación por la Aduana de un precio reducido a causa de la avería sufrida
por las mercancías en la importación. En otras palabras, aunque el precio realmente
pagado o por pagar al vendedor no varíe, puesto que la indemnización por la avería debe
tratarse como un asunto distinto entre la compañía de seguros y el importador, el valor de
las mercancías debe determinarse sobre la base del estado en el que son importadas”.
8. Que, en este sentido, el Capítulo II del Compendio de normas
aduaneras, Subcapítulo II, relativo a la Valoración en Aduana de las Mercancías, casos
especiales, señala que:
7.2. “El valor aduanero de las mercancías incluidas en este
Subcapítulo, se determinará tomando en cuenta el estado o condición en que se
encuentren al momento en que los derechos de Aduana sean exigibles.
En este sentido, se deberán considerar si corresponden, rebajas por
uso o averías. En este último caso, el monto del daño o avería se determinará por
Certificado emitido por una Compañía Aseguradora o mediante Informe expedido por
profesional o técnico competente. Tanto el Certificado como el Informe deberá ser
ponderado por el Administrador o Director Regional de Aduanas correspondiente. (…)”
9. Que, el artículo 13 del Decreto Ley N°825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que: “Están liberadas del impuesto de este
Título las siguientes empresas e instituciones: (…) 3. Las empresas navieras, aéreas,
ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de
los ingresos provenientes del transporte de pasajeros”.
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IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
10. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y
contestación, los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, y los puntos
de prueba fijados a fojas 138, 159 y 367, la Litis ha quedado circunscrita, en primer
término, a dilucidar los aspectos formales de la presente reclamación, alegados por la
reclamada a 109 y siguientes, tendientes a determinar la incompetencia absoluta del
Tribunal, para luego y, en caso que proceda, determinar, la efectividad de haberse
formulado la actuación reclamada con infracción a disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en materia de valoración, la pérdida total de las mercancías importadas, la
efectividad que el valor aduanero de la mercancía importada es igual a cero y la
procedencia de la devolución de las sumas pagadas por concepto de Impuesto al Valor
Agregado con ocasión de las Declaraciones de Ingreso materia de autos.
V. INCOMPETENCIA
11. Que, el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la
competencia a este Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al
Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”.
12. Que el artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas
señala que: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencia de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
13. Que, la reclamada funda la incompetencia alegada en el
hecho de que la reclamación se limita a debatir el incumplimiento en el que habría incurrido
la Dirección Regional respecto a instrucción emanada de la Dirección Nacional del mismo
Servicio, asunto que sería materia de responsabilidad administrativa y, por tanto, no
correspondería a competencia de este Tribunal.
14. Que, con la finalidad de resolver la alegación de
incompetencia, es preciso dilucidar, en primer término, cuál o cuáles son efectivamente la o
las acciones del Servicio de Aduanas que impugna el reclamante.
15. Que a este respecto se debe tener presente que de la lectura
del libelo de fojas 1, queda de manifiesto que la reclamante ejerce su acción en contra de
la Resolución Exenta N° 7873, de fecha 08.11.2017, emanada de la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso, la cual determina que, para efectos de valoración de la mercancía
materia de autos, se debe considerar una rebaja de un 45% sobre el valor aduanero de las
mercancías amparadas por las DIN N°s 4110140221-3/27.04.2016 y 4110140222-
1/27.04.2016.
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16. Que así, conforme la acción ejercida en autos, queda de
manifiesto que el acto reclamado constituye una actuación administrativa del Servicio de
Aduanas en cuya virtud se materializan modificaciones a los valores de los derechos e
impuestos consignados en las destinaciones aduaneras de ingreso ya indicadas.
17. Que, conforme a lo señalado precedentemente, la Resolución
Exenta N°7873/2017, de acuerdo a lo que dispone el artículo 117 letra a) de la Ordenanza
de Aduanas, corresponde a una actuación del Servicio Nacional de Aduanas que sirve de
base para la fijación del monto o determinación de diferencia de derechos, impuestos,
tasas o gravámenes, quedando, en consecuencia, incluida dentro de la competencia de
este Tribunal para conocer de la acción materia de autos en la forma planteada por la
reclamante, debiendo ser rechazada la alegación interpuesta por la reclamada a fojas 109.
VI. EN CUANTO AL FONDO
18. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 23-65, 215 a 270, 274-284,
299-301, 304, 359-360, audiencia de percepción documental de fojas 73, audiencia
testimonial de fojas 200-203, 287-293, 330-333 y 336 a 338 y audiencia de exhibición de
documentos de fojas 318-319, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la Dirección Regional de Aduanas Valparaíso aceptó a
trámite las Declaraciones de Ingreso contado anticipado N°s 4110140221-3 y 4110140222-
1, del consignatario EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A.,
correspondiente a operaciones de importación contado anticipado, amparando mercancías
identificadas como Tren-4 correspondiente a 5 carros y ATC-EMB, DCS-EMB
correspondiente 4 equipos de comunicación y control, respectivamente, constatando al
momento de desembarcarse la mercancía en el Puerto de Valparaíso, que se presentaba
en mal estado, producto de un siniestro sufrido durante su tránsito a Valparaíso, el que
provocó daños graves en forma de deformaciones y roturas.
b) Que el importador, a través de su Agente de Aduanas, solicitó
a la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso la modificación de las Declaraciones de
Ingreso antes individualizadas, acompañando para estos efectos el Informe Técnico
confeccionado por Aviamar International Surveyors, de fecha 30.05.2016, solicitud que
fuera rechazada por no concurrir en la especie, las causales de modificación dispuestas el
artículo 83° de la Ordenanza de Aduanas.
c) Que, con fecha 29.07.2016, el Agente de Aduanas ya
individualizado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico en contra
de la decisión del oficio anteriormente citado, rechazándose la reposición deducida por el
Agente de Aduanas, y elevándose los antecedentes al Director Nacional.
d) Que, con fecha 20.12.2016, mediante Resolución Exenta N°
7877, del Director Nacional de Aduanas, se acoge el recurso jerárquico presentado por el
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Agente de Aduanas, y se ordena a la respectiva Dirección Regional valorar la mercancía
averiada conforme a las normas contenidas en el Acuerdo del Valor, Notas Explicativas del
Comité Técnico de Valoración y demás disposiciones y consideraciones hechas presente
en la referida resolución.
e) Que, con fecha 08.11.2017, mediante Resolución Exenta N°
7873, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, resuelve rebajar un 45% sobre el
Valor Aduanero de las mercancías amparadas por las DIN N°s 4110140221- 3 y N°
4110140222-1, ambas de fecha 27.04.2016, siendo éste el acto reclamado en el presente
proceso.
19. Que, conforme a lo anterior, no existe controversia en relación
a que las mercancías materia de esta reclamación fueron internadas al país a través de
Declaraciones de Ingreso de trámite anticipado, esto es, tramitadas antes de que la
mercancía arribara al país, y que, posteriormente, cuando éstas se internaron
efectivamente, se constató que se encontraban averiadas, solicitando la reclamante a
Aduanas, con posterioridad a la internación, la rebaja del valor aduanero declarado en las
respectivas destinaciones aduaneras, conforme al estado efectivo en que las mercancías
fueron efectivamente importadas.
20. Que, con esas circunstancias, y habiéndose dispuesto por la
reclamada que procedía modificar la valoración aduanera de las mercancías, la
controversia se reduce a determinar, si el acto impugnado, en el cual se modifica el valor
aduanero indicado en las destinaciones de ingreso, rebajando éste en un 45% sobre el
valor aduanero declarado, infringe o no las disposiciones legales y reglamentarias relativas
a la valoración de mercancías averiadas, debiendo, además, determinarse si la avería
produjo o no un pérdida total y si el valor aduanero de las mercancías es igual a cero.
21. Que, en este sentido, en materia de averías, es relevante
destacar que el artículo 87 de la Ordenanza de Aduanas, regula el tema considerando las
Declaraciones de Ingreso de trámite normal, esto es, aquellas que se tramitan una vez que
las mercancías llegan al país, disponiendo que el despachador de aduanas deberá
considerar esta circunstancia “e indicar el nuevo valor imponible y el porcentaje de
descuento de los derechos específicos que, a su juicio, deben aplicarse en proporción al
grado de uso, o demérito o naturaleza de la avería”, rebajas que deben ser visadas por el
Administrador de Aduanas, según lo establece la disposición citada.
22. Que, conforme a los antecedentes disponibles, la Resolución
Exenta N°7877/20.12.2016, dictada por el Director Nacional de Aduanas, acogiendo el
recurso jerárquico presentado por el agente de aduanas, permitió la modificación de las
destinaciones aduaneras materia de autos, atendido los daños sufridos en las mercancías
objeto de las mismas, ordenando que se efectúe la valoración de éstas por la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, conforme las normas del Acuerdo del valor.
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23. Que, precisamente, la referida valoración efectuada por la
reclamada en el acto administrativo impugnado es la que resulta cuestionada en los
presentes autos, siendo imperioso, a objeto de determinar si la actuación reclamada se
dictó con infracción a disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de
valoración, recurrir tanto a las normas de tal Acuerdo como a las actuaciones desplegadas
por la reclamada en sede administrativa.
24. Que así, a objeto de analizar lo anterior, es preciso tener en
consideración que el artículo 5, inciso tercero, de la Ley 18.525, dispone que, para
asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del Acuerdo del Valor, se debe
estar a lo que dispone dicho Acuerdo y sus Anexos. Asimismo, prescribe que, para los
efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se debe tomar
en consideración los documentos emitidos por el Comité Técnico de Valoración en Aduana.
25. Que, a su vez, en el artículo 18 numeral 2, del Acuerdo del
Valor, dispone la existencia del citado Comité Técnico de Valoración en Aduanas, cuyas
funciones se establecen en el Anexo II del mismo Acuerdo, el que, conforme a lo dispuesto
en su artículo 14, forma parte integrante del citado cuerpo legal.
26. Que, en el marco de estas disposiciones, el referido Comité
Técnico, ha dictado diversos documentos, entre los cuales resulta atingente a la materia de
este Litis la Nota Explicativa 3.1, referida a mercancías no conformes con las
estipulaciones del contrato.
27. Que, en este sentido, la Nota explicativa aludida, respecto de
las mercancías averiadas, distingue en su análisis dos casos. El primero, referido a
mercancías que al momento de su importación se encuentran totalmente averiadas, sin
ningún valor y, el segundo, relativo a mercancías parcialmente averiadas o con un valor
puramente residual, como desperdicios.
28. Que, para avanzar en el análisis de la presente controversia,
en primer término, resulta esencial, determinar, conforme a los antecedentes y pruebas
agregados al presente proceso, en cuál de esos dos supuestos se enmarca la mercancía
averiada materia de esta reclamación.
29. Que, en el primero de los casos contemplados, esto es, avería
total sin ningún valor, el Comité Técnico de Valoración en Aduana dispone que en la
medida que la legislación nacional prevea la reexportación, abandono o destrucción, no
existirá obligación de pagar derechos. Al respecto, si bien en el ordenamiento jurídico
aduanero chileno se contemplan las instituciones referidas, lo concreto es que, en este
caso particular, el importador no solicitó ninguno de los regímenes antes señalados y
procedió a retirar y aceptar la mercancía, siendo, en consecuencia, forzoso rechazar la
posibilidad de aplicación de este primer criterio.
30. Que, en cuanto a la segunda hipótesis, esto es, “mercancías
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parcialmente averiadas o con un valor puramente residual, como desperdicios”, para
determinar si concurre o no esta hipótesis, es preciso determinar si existe o no “Pérdida
total de las mercancías importadas”, tal como fue ordenado en el auto de prueba materia
de este proceso.
PÉRDIDA TOTAL DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.
31. Que, de acuerdo a la solicitud de fojas 1, y conforme la
discusión de autos, la reclamante debía demostrar ante este Tribunal la pérdida total de las
mercancías importadas.
32. Que, para determinar lo anterior es dable mencionar que no
existiendo normas específicas en materia aduanera que regulen y determinen qué debe
entenderse por pérdida total y tratándose de un siniestro en el que operó un seguro por la
mercancía transportada, para ilustrar el concepto referido resulta procedente recurrir a lo
que se entiende por pérdida total en la legislación comercial.
33. Que, conforme a ello, el artículo 1189 del Código de Comercio
señala que: “Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada,
cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la
pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin
incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el
desembolso. Se considerarán como de pérdida total asimilada, en especial, los siguientes
casos:
1º Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías a
causa de un riesgo cubierto por la póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el
costo de la recuperación exceda al valor de la nave o de las mercancías una vez
recuperadas;
2º. Cuando el daño causado a una nave por un riesgo asegurado, sea
de tal magnitud que el costo de repararla exceda al valor de esa nave, una vez reparada.
Al estimarse el costo de reparación, no se hará deducción alguna por contribuciones de
avería gruesa a esas reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se tomarán en
cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento y de cualquier futura contribución
de avería gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y
3° Cuando el costo de su reparación y los de reexpedición a su
destino, excedan al valor de ellas en la fecha de arribo a su destino, si se trata de daños a
las mercancías o carga”.
34. Que, a su vez, conforme los documentos allegados al
proceso, en especial los rolados a fojas 23-65, 215 a 270, 274-284, 299-301, 304,
audiencia de percepción documental de fojas 73, audiencia testimonial de fojas 183-187,
200-203, 287-292, 330-333 y 336 a 338 y audiencia de exhibición de documentos de fojas
318-319 y, en especial, los Informes de Aviamar International Surveyors de fecha
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26.07.2016, correspondiente a la Custodia 9-2018, e Informe Inspección y Evaluación de
daños efectuado por la empresa Opservices Ltda., de fecha 18.02.2019, constan las
siguientes circunstancias:
a) Que, al momento de desembarcarse la mercancía en el
Puerto de Valparaíso, se constató que se presentaba en mal estado, producto de un
siniestro sufrido durante su transporte marítimo a Valparaíso, el que provocó daños graves
en forma de deformaciones y roturas.
b) Que el Informe de daños acompañado por la reclamante a
fojas 71, correspondiente a la Custodia 9-2018 y no objetado por la reclamada, señala en
su página 16, lo siguiente: “Es decir, el resultado del salvamento es claramente inviable.
Además, existe todavía un elevado riesgo de que algún fabricante descarte la utilización de
su producto, lo que empeoraría todavía más el resultado.
Concluimos que el salvamento de los equipos y bogíes en el presente
siniestro no es viable desde el punto de vista económico”.
c) Que el informe anterior, fue reconocido y corroborado a fojas
330 a 332 vuelta por don Rubén Patricio Magaña Cabezas en audiencia de prueba
testimonial, quien señala haber participado en su elaboración junto a Josef Hara, el que
aparece justamente suscribiendo el aludido documento.
d) Que, a su vez, el "Informe de inspección y evaluación de
daños", confeccionado por OPService Ltda., de fecha 18.02.2019, suscrito por don Osvaldo
Pizarro Arriagada, rolante a fojas 274-284, señala que los equipos “(…) se encuentran
completamente dañados/colapsados en toda su estructura, con deformaciones severas y
críticas de la misma, que lo imposibilitan para poder ser usados para el destino y
servicio que originalmente fueron diseñados (pérdida total comercial)” (…) “por tanto, de
acuerdo con los criterios técnicos y de ingeniería aplicables a este tipo de siniestros,
corresponde calificar al daño como pérdida total (…)”… “(…) que los daños antes
mencionados que presentan las unidades no permiten tampoco su reparación ni uso
alternativo, siendo sólo su destino remanente/residual el de chatarra (…)”.
e) Que el informe anterior, fue reconocido y corroborado a fojas
287-289 vuelta por don Osvaldo Pizarro Arriagada en audiencia de prueba testimonial,
quien señala haber participado en su elaboración y aparece justamente suscribiendo el
aludido documento.
f) Que el certificado emitido por la Compañía de seguros RSA,
acompañado a fojas 38, señala que: “Las mercancías fueron declaradas pérdida total y
dicha pérdida fue indemnizada íntegramente por ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCE,
PLC DE ESPAÑA; agregándose que “los restos del tren siniestrado serán convertidos en
chatarra, careciendo de valor comercial”.
g) Que el pago de la indemnización antes aludida consta de
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documento acompañado a fojas 39, suscrito por D. Aitor Galarza Rodríguez.
35. Que, de acuerdo a los antecedentes citados en el
considerando precedente, es posible constatar que la mercancía importada, consistente
en Tren-4 correspondiente a 5 carros y ATC-EMB, DCS-EMB correspondiente 4 equipos
de comunicación y control, efectivamente habría sufrido una “pérdida total”, toda vez que,
conforme lo señalado, resulta improbable que ésta se pueda recuperar o el costo de su
recuperación excedería el valor de tales mercancías una vez recuperadas.
36. Que, consecuente con lo señalado en forma precedente, es
dable concluir que tales mercancías perdieron definitivamente la aptitud para el fin a que
estaban destinadas, cual era operar en las nuevas líneas del Metro de Santiago, pudiendo
venderse únicamente como chatarra, todo lo cual conduce forzosamente a concluir que
se encuentra acreditado en estos autos que la mercancía materia de este proceso sufrió
una avería de tal magnitud que implicó su pérdida total.
37. Que, conforme a lo anterior, las mercancías materia de esta
reclamación se enmarcarían en la segunda hipótesis contemplada en las Notas
Explicativas 3.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduanas, esto es, “mercancías
parcialmente averiadas o con un valor puramente residual, como desperdicios”.
EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LA ACTUACIÓN
RECLAMADA CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS VIGENTES EN MATERIA DE VALORACIÓN.
38. Que, sobre la base precedente, corresponde analizar si la
valoración efectuada por Aduanas en el acto impugnado se ajusta o no a las normas
legales y reglamentarias de valoración aplicables al presente caso o si, por el contrario,
dicha actuación infringió las normas legales y reglamentarias citadas.
39. Que, del análisis del acto impugnado, queda en evidencia
que en éste se analiza el Informe Técnico emitido por Aviamar International Surveyors, de
fecha 30.05.2016, el cual es diverso al que se ha acompañado en estos autos, por lo que
no contándose con ese antecedente acompañado al presente proceso no resulta posible
referirse al citado fundamento atendido que se desconoce el contenido completo e íntegro
del mismo.
40. Que, no obstante lo anterior, el acto reclamado discurre
sobre la base de los extractos que cita del referido informe, y sobre la base de la
inspección física de las mercancías, supuestamente efectuada por los fiscalizadores de
Aduanas. A su vez, en relación a esta supuesta inspección física, es relevante indicar que
no hay constancia ni Acta que dé cuenta que efectivamente ésta se haya realizado, ni
tampoco que indique cuáles son las constataciones precisas y específicas de dicha
inspección física, ni mucho menos las conclusiones técnicas a las que se habría arribado.
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41. Que, el acto reclamado también se funda en “El Informe
Técnico y apoyo técnico y presencial de los señores de la Compañía de Seguro, la
Compañía Transportista, del personal asignado para la inspección, y set de fotografías
que grafican en gran parte la situación real de detrimento de este móvil”, antecedentes
todos que tampoco constan en este proceso, por lo cual no resulta posible para este
Tribunal pronunciarse sobre el mérito de los referidos fundamentos del acto impugnado.
42. Que, por otra parte, al acto reclamado citando un Informe
Técnico que no se ha acompañado en estos autos, expresa en forma reiterativa la
posibilidad de salvamento de la mercancía, dejando especial constancia que los gastos
de salvamento no forman parte del valor aduanero y concluyendo conforme a ello, que
procede una rebaja del 45% del mismo, sin que conste en el acto impugnado el método
de valoración utilizado en el presente caso y el estricto cumplimiento a las normas de
valoración establecidas en el Acuerdo del Valor.
43. Que, de acuerdo a lo resuelto en la resolución impugnada,
teniendo presente que el valor aduanero de las mercancías materia de esta Litis,
conforme consta en las Declaraciones de Ingreso respectivas, asciende en su totalidad a
US$6.035.903,92, con la rebaja del 45% determinada por Aduanas, el valor aduanero de
la mercancía averiada ascendería a US$3.319.474,16.
44. Que, sin perjuicio del previo análisis que se ha efectuado del
acto reclamado y de la falta de fundamentación del mismo en cuanto a la explicitación e
indicación del método de valoración de la mercancía utilizado para acceder a la rebaja del
valor indicada, para resolver la presente controversia, resulta esencial analizar las normas
de valoración aplicables al presente caso, conforme al estado de las mercancías
efectivamente importadas, las que, como ya se ha concluido en forma previa, al momento
de su importación efectiva se encontraban averiadas, con pérdida total, y con un valor
puramente residual como desperdicios.
45. Que, consecuente con lo anterior, procede entonces analizar
la correcta valoración de las mismas conforme a las mismas Notas Explicativas 3.1 del
Comité Técnico de Valoración, las que para este caso disponen que no resulta
procedente aplicar el Primer Método de valoración contemplado en el artículo 1 del
Acuerdo del Valor, por cuanto el precio realmente pagado o por pagar no se referiría a las
mercancías averiadas realmente importadas. Las mismas observaciones también resultan
aplicables al Segundo y Tercer Método de Valoración establecidos en los artículos 2 y 3
del mismo Acuerdo.
46. Que, en esas circunstancias, conforme lo establecen las
mismas Notas Explicativas 3.1., podría aplicarse el Método Deductivo dispuesto en el
artículo 5 del Acuerdo, situación que acontece si las mercancías averiadas se venden en
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el país de importación en el mismo estado en que fueron importadas, caso en el cual el
valor en Aduanas se basará en el precio unitario a que se vendan en esas condiciones,
en el mismo momento de la importación o en uno aproximado, a personas no vinculadas
con aquel, deduciendo de dicho valor los conceptos indicados en los numerales i) a iv) del
artículo 5 del Acuerdo del Valor.
47. Que, en el presente caso tampoco resulta factible aplicar el
Método Deductivo ya referido, atendido a que si bien la reclamante acompañó a fojas 304
y 319 la Factura N°5064, de fecha 24.09.2018, la que supuestamente daría cuenta de la
venta interna de la mercancía materia de autos, tal como lo sostuvo la reclamada a fojas
315, conforme a la glosa de la citada Factura no existe certeza de que ésta corresponda a
la mercancía materia de estos autos, no existiendo tampoco la certeza necesaria de que
ésta corresponda a toda la mercancía incluida en las dos destinaciones aduaneras
materia de autos. Además, tampoco en este proceso se han acompañado antecedentes
que den cuenta de los valores de los conceptos indicados en los numerales i) a iv) del
artículo 5 del Acuerdo del Valor, no resultando, en consecuencia, posible ni pertinente
aplicar al presente caso, el Método Deductivo de Valoración establecido en el artículo 5
del Acuerdo del Valor.
48. Que, a su vez, las mismas Notas Explicativas 3.1, señalan
que no siendo posible aplicar el artículo 5 antes citado, tampoco resulta procedente
aplicar el Método del Valor Reconstruido, contemplado en el artículo 6 del Acuerdo,
debido a que las mercancías averiadas ni se fabrican ni se producen como tales,
resultando, en consecuencia, aplicable al presente caso el Método del Último Recurso,
dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Valor, debiendo determinarse el valor según
criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del
Acuerdo, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
49. Que, de acuerdo a lo ya señalado, y para proceder a la
valoración de la mercancía materia de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del
Acuerdo de Valor, esto es, para aplicar el Método del último recurso, resulta necesario
referirse a la prueba acompañada en estos autos relativa al valor residual de la mercancía
averiada, para los efectos de determinar, conforme a criterios razonables, el valor en
cuestión.
50. Que, en este sentido, se ha acompañado en estos autos la
siguiente prueba documental referida al valor residual de la mercancía averiada:
a) Factura comercial de fojas 304 y 319, documentos que no
pueden ser considerados, atendido que, como se ha señalado en forma precedente,
conforme a la glosa de la citada Factura no existe certeza de que ésta corresponda a la
mercancía materia de estos autos, no existiendo tampoco la certeza necesaria de que ésta
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corresponda a toda la mercancía incluida en las dos destinaciones aduaneras materia de
autos.
b) Informe de Daños emitido por Aviamar Internacional
Surveyors, de fecha 26.07.2016, correspondiente a la Custodia 9-2018 de este Tribunal, en
el cual se establece en la página 16, que el valor de la chatarra asciende a US$11.900, el
que se funda en el valor de la oferta efectuada por la empresa Chilechatarra Services, por
correo de fecha 19.07.2016, según consta en documento agregado al Anexo 6 del referido
Informe.
c) Informe de Inspección y Evaluación de Daños, emitido por la
empresa OPServices Ltda., de fecha 18.02.2019, rolante a fojas 274 a 284, en el cual se
concluye que el valor residual de la mercancía asciende a una cantidad no superior a
US$18.139, siendo relevante considerar que en el mismo Informe, página 9 o fojas 282 de
estos autos, se señala que para efectuar la estimación precedente se tomaron datos del
precio internacional del fierro y de la chatarra en Chile, pero todos referidos al año 2019.
51. Que, al respecto, debe descartarse el valor residual
establecido en éste último informe, debido a que se basa en antecedentes y precios de
chatarra correspondientes al año 2019, lo que resulta contradictorio con lo dispuesto en las
disposiciones generales del Acuerdo, en cuya virtud el valor que debe considerarse es el
vigente al momento de la importación o a uno aproximado, y desde ese punto de vista,
resulta más razonable y ajustado a las disposiciones del Acuerdo del Valor, el valor
determinado para la chatarra de la mercancía averiada materia de autos, en el Informe
acompañado en la Custodia 9-2018, por cuanto éste último se basa en valores
determinados para el año 2016, mismo en el que se efectuaron las importaciones materia
de este reclamo.
52. Que, en concordancia con las consideraciones
precedentemente, no existiendo constancia en el acto reclamado del Método de valoración
utilizado para arribar al nuevo valor determinado por Aduanas, ni constando en estos autos
los antecedentes e informes que se citan genéricamente en la Resolución impugnada, no
queda más que concluir que éste, además de carecer de la debida fundamentación, se ha
dictado con infracción a las disposiciones vigentes en materia de valoración.
53. Que, consecuente con ello, es forzoso concluir que el acto
reclamado se dictó con infracción a lo dispuesto en el Acuerdo del Valor de la OMC y con
infracción a la Nota explicativa 3.1 del Comité Técnico del Valor, siendo, en consecuencia,
forzoso acoger la presente reclamación y ordenar la modificación de la Resolución
impugnada, disponiéndose que se aplique como valor aduanero de las mercancías
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averiadas la suma de US$11.900, establecido como valor de la chatarra en la página 16
del Informe de Daños, acompañado a la Custodia N°9-2018 de este Tribunal.
EFECTIVIDAD QUE EL VALOR ADUANERO DE LA MERCANCIA
IMPORTADA ES IGUAL A CERO
54. Que despejado lo anterior, y concluyendo precedentemente
que la mercancía materia de autos sufrió efectivamente una pérdida total que significó la
pérdida o detrimento de la aptitud para el fin al cual estaban destinadas, la actora debía
demostrar, además, la efectividad que el valor aduanero de la mercancía importada es
igual a cero, lo cual no ha sido acreditado en estos autos, toda vez que conforme a las
consideraciones precedentes, ha quedado de manifiesto que la mercancía averiada tiene
un valor residual, establecido conforme a la normativa aplicable y el razonamiento
descrito en los considerandos anteriores, el que alcanza a un valor de $US11.900,
correspondiente a la mercancía en calidad de chatarra, motivo por el cual no resulta
posible afirmar que su valor es igual a cero.
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS
POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CON OCASIÓN DE LAS
DECLARACIONES DE INGRESO MATERIA DE AUTOS.
55. Que, a este respecto, consta en autos que con fecha
27.04.2016, la Dirección Regional de Aduanas Valparaíso aceptó a trámite las
Declaraciones de Ingreso N°s 4110140221-3 y 4110140222-1, del consignatario
EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A., correspondiente a
operaciones de importación contado anticipado, amparando las mercancías materia de
autos, constatándose en el Puerto de Valparaíso que éstas se presentaban en mal estado,
producto de un siniestro sufrido durante su transporte marítimo a Valparaíso, el que
provocó daños graves en forma de deformaciones y roturas.
56. Que, conforme a lo anterior, el Impuesto al valor agregado
(IVA) efectivamente pagado por el importador ($766.662.262) en las Declaraciones de
Ingreso aludidas se calculó conforme al valor de transacción declarado para tales
mercancías, el que conforme a las consideraciones desarrolladas en los números
precedentes no resulta procedente aplicar al presente caso.
57. Que respecto al pago del Impuesto al valor agregado es dable
mencionar que la letra a) del artículo 16 de la Ley del IVA establece que: “para los efectos
de las importaciones se entenderá como base imponible el valor aduanero de los bienes
que se internen o el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso formarán parte de la
base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación”.
58. Que, conforme lo señalado precedentemente, la base
imponible del aludido impuesto lo constituye el valor aduanero de los bienes que se
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internen o el valor CIF de los mismos, por lo que, disminuyendo el valor aduanero de las
mercancías de autos, disminuye también el impuesto al valor agregado aplicable a dichas
importaciones.
59. Que, en relación a esto último, no se hará lugar a las
alegaciones de la contraria en cuanto a que la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro
S.A. podría haber hecho uso del "crédito fiscal asociado a las importaciones de vagones",
ya que conforme lo dispuesto en el artículo 13 N° 3 del Decreto Ley N° 825, Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, la reclamante se encuentra liberada del impuesto de la
citada ley respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros y,
precisamente, las mercancías importadas materia de autos estaban destinadas a la citada
actividad. Lo anterior sin perjuicio de no constar prueba alguna en los presentes autos que
demuestre la aseveración de la reclamada.
60. Que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, se
acogerá el presente reclamo disponiéndose, por una parte, la modificación del valor
aduanero de las destinaciones materia de este reclamo, de manera que ambas
destinaciones consideren un valor aduanero total de US$11.900 para las mercancías
averiadas materias de este proceso, ordenándose, además, la modificación del impuesto al
valor agregado aplicado en las respectivas destinaciones conforme al nuevo valor
aduanero determinado, como asimismo, la consecuente devolución del Impuesto al Valor
Agregado que proceda conforme a lo resuelto en el presente proceso.
61. Que así, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. MODIFÍQUESE la actuación reclamada consistente en la
Resolución Exenta N° 7873, de fecha 08.11.2017, estableciéndose que el valor aduanero
total de las mercancías materia de esta Litis asciende a US$11.900.
3. MODIFÍQUESE las Declaraciones de Ingreso N°s
4110140221-3 y 4110140222-1, ambas de fecha 27.04.2017, conforme a lo resuelto
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30
precedentemente.
4. DEVUÉLVASE a la reclamante las sumas pagadas en exceso
por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
5. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000167-K
RIT : GR-14-000021-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.