Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00024-2018 · 6 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00024-2018
- RUC
- 18-9-0000213-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRÍCOLA GONZÁLEZ PACHECO S.A
RUT N° 96.706.410-6
CUANTÍA 6402,14 UTM
Valparaíso, seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Humberto León
Torres, RUT N° 4.325.015-9, en representación de AGRÍCOLA GONZÁLEZ PACHECO S.A,
RUT N° 96.706.410-6, ambos domiciliados en calle Balmaceda N°543, comuna de Llay Llay,
V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los siguientes Cargos,
formulados por el Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio:
CARGO OFICIO/FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO
(DIN)
FECHA DIN
526777 3683/19.12.2017 6790086429-6 03.01.2017
526787 3683/19.12.2017 6790086431-8 09.01.2017
526789 3683/19.12.2017 6790086430-K 16.01.2017
526791 3683/19.12.2017 6790087030-K 22.09.2017
526792 3683/19.12.2017 6790086922-0 24.07.2017
526793 3683/19.12.2017 6790086948-4 04.08.2017
526794 3683/19.12.2017 6790087010-5 07.09.2017
526795 3683/19.12.2017 6790087011-3 07.09.2017
526796 3683/19.12.2017 6790087012-1 07.09.2017
526797 3701/21.12.2017 6790087019-9 21.09.2017
526798 3701/21.12.2017 6790086478-4 02.02.2017
526799 3701/21.12.2017 6790086479-2 08.02.2017
526800 3701/21.12.2017 6790086581-0 16.02.2017
526801 3701/21.12.2017 6790087031-8 22.09.2017
526802 3701/21.12.2017 6790086946-8 04.08.2017
526803 3701/21.12.2017 6790086947-6 04.08.2017
526804 3701/21.12.2017 6790087032-6 22.09.2017
526805 3701/21.12.2017 6790086870-4 07.07.2017
526806 3701/21.12.2017 6790086869-0 07.07.2017
526807 3703/21.12.2017 6790086533-0 08.02.2017
526808 3703/21.12.2017 6790086804-6 24.05.2017
526809 3703/21.12.2017 6790086838-0 06.06.2017
526810 3703/21.12.2017 6790086871-2 07.07.2017
526811 3703/21.12.2017 6790086621-3 09.03.2017
526812 3703/21.12.2017 6790086631-0 09.03.2017
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526813 3703/21.12.2017 6790086642-6 17.03.2017
526814 3703/21.12.2017 6790086920-4 24.07.2017
526815 3705/21.12.2017 6790086602-7 23.02.2017
526816 3705/21.12.2017 6790086921-2 24.07.2017
526818 3705/21.12.2017 6790086761-9 02.05.2017
526819 3705/21.12.2017 6790086805-4 24.05.2017
526820 3705/21.12.2017 6790086806-2 24.05.2017
526821 3705/21.12.2017 6790086826-7 30.05.2017
526824 3705/21.12.2017 6790086612-4 09.03.2017
526825 3705/21.12.2017 6790086849-6 19.06.2017
526823 3726/26.12.2017 6790086733-3 24.04.2017
2. Señala que los cargos fueron formulados por supuestas
subvaloraciones del valor de transacción declarado, influido por la vinculación que existe
entre el proveedor extranjero con la empresa, agregando que por ello se procede a valorar
las mercancías aplicando el método de mercancías similares del artículo 3° del Acuerdo del
Valor GATT/OMC, determinando un cobro adicional de US$514.768,09 a su representada
por derechos e impuestos dejados de percibir.
3. Expone que el mero hecho que el precio de una mercancía fuera
inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas y más aún para
similares no puede ser motivo del rechazo del valor por parte de Aduana de conformidad lo
dispone el Acuerdo del Valor y en particular la Opinión Consultiva 2.1 del Comité del Valor.
4. Indica que Aduana procedió a alzar el valor aduanero, tomando
en cuenta los valores almacenados en su base de datos, incurriendo en un error al no
cumplirse todos los requisitos que se exigen en el artículo 3° del Acuerdo de Valoración
Articulo VII GATT.
5. Agrega, que la actuación de la reclamada también resulta
absolutamente improcedente conforme lo indicado en el instrumento de la Organización
Mundial de Aduanas, titulado “Una base de datos nacional de valoración que funcione como
instrumento de evaluación de riesgos”, en el cual se establece que “una administración de
aduanas no debe utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de
mercancías importadas, como valores de sustitución o como mecanismo para establecer
valores mínimos y además señala que tampoco debe rechazar el valor declarado únicamente
sobre la base de que este valor es diferente de los valores almacenados en la base de datos”.
6. Precisa, en cuanto al factor tiempo, que conforme a los artículos
1, 2 y 3 del Acuerdo y la Nota Explicativa 1.1, el valor en aduana determinado con arreglo a
los artículos 2 y 3, es el valor de transacción de mercancías idénticas o similares exportadas
en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en uno próximo, debiendo
considerarse en consecuencia el momento en que las mercancías fueron exportadas y no
aquél en que fueron vendidas, todo lo cual no fue considerado en los cargos reclamados.
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7. Señala que su representada tiene como justificar todas las
sumas pagadas a su proveedor, por lo que cumple todas las condiciones establecidas en el
Acuerdo del Valor y en los numerales 4.1.1 y 4.1.2 del Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución N°1300/2006, esto es, que el precio de transacción es efectivamente pagado al
exportador y que corresponde al precio de factura, el cual debe ser aceptado.
8. Adiciona que no corresponde su aplicación en la especie del
método de mercancías similares, ya que no se ha respetado lo señalado en el artículo 15 del
Acuerdo relativo a lo que debe entenderse por mercancías similares, sumado a que Aduanas
tomó en consideración lisa y llanamente otras importaciones en las que se declara el mismo
nombre de la mercancía sin ningún otro análisis como lo ordenan las normas legales y
reglamentarias, especialmente, lo referido al tiempo en que se realizan las exportaciones de
su representada y los que se usan como comparación, siendo éstas últimas del mes de
septiembre de 2017 y las suyas de enero del mismo año.
9. Arguye que el fundamento para alzar los valores contenido en
la información de los referidos precios, tendría el carácter de precios o valores mínimos, los
cuales están excluidos expresamente para la determinación del precio de transacción por así
disponerlo el Numeral 4.6.4 letra f) del Capítulo II, subcapítulo I, Compendio de Normas
Aduaneras.
10. Luego de trascribir lo que dispone el artículo 15 del Acuerdo del
Valor, concluye que en la especie no hay ninguna prueba fehaciente de vinculación entre las
personas asociadas a la importación.
11. Agrega que su mandante le ha proporcionado antecedentes
adicionales que vienen a ratificar los precios facturados, no dejando duda que los precios
facturados corresponden precisamente al Valor de Transacción.
12. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y dejar sin
efecto los cargos recurridos, con costas.
Que a fojas 417 y siguientes compareció la letrada doña Valeria Pino
Fuentes, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN
ANTONIO, ambas domiciliadas para estos efectos en Angamos N° 1190, San Antonio, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que se aceptó a trámite las Declaraciones de Ingreso de
autos, consignadas a nombre de la empresa Agrícola González Pacheco S.A, quien importó
mercancías consistentes en ajos frescos calibre 5,5 centímetros, con un valor FOB unitario
de US$0,20.
2. Señala que, en virtud de las facultades fiscalizadoras del
Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N°2944/12.10.2017 se notificó al importador
la realización de un procedimiento de Fiscalización y Auditoria Aduanera instruida por la
Administración de San Antonio.
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3. Agrega que durante el proceso de fiscalización, mediante el
Oficio 3392, de fecha 22.11.2017, se le requirió al importador información relativa a sus
proveedores extranjeros, toda vez que existían fundamentos suficientes para estimar que la
relación entre ambos, habían influido en el precio en los términos establecidos en el artículo
15 N°4 letra e) del Acuerdo del Valor de la OMC.
4. Precisa que el importador dio respuesta al requerimiento
mediante correo electrónico de fecha 27.11.2017, no obstante ello, no proporcionó
documentos o pruebas que acreditaren suficientemente que el valor declarado ante el
Servicio Nacional de Aduanas, por la suma de US$0,2 FOB unitario por kilogramo, representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías importadas, sumado a que éstos, no
se ajustan a los valores corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares del mismo
país de exportación, concluyendo la Comisión fiscalizadora que en la especie existía una
subvaloración en el valor de transacción declarado, emitiendo, consecuencialmente, los
cargos reclamados.
5. Indica que los precios de transacción de mercancías similares,
provenientes del mismo origen, mismo tipo, partida arancelaria, de otros importadores, en un
período de tiempo aproximado y aceptado por la Administración Aduanera son los siguientes:
MERCANCIA DESCRIPCION FOB UNITARIO DIN COMPARACION CANTIDAD DE KILOS
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 3820497130/01.08.17 23.000
AJOS 5.0-5.5 y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 6790086929/03.08.17 26.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 3840094713/29.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 3840094292/05.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 3840093387/17.07.17 13.000
6. Afirma que los cargos reclamados fueron emitidos debidamente
fundados y con estricto cumplimiento de la normativa que regula las facultades de Servicio
Nacional de Aduanas para proceder a la valoración de las mercancías conforme la
Ordenanza de Aduanas, la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y Acuerdo de
Valoración de la OMC, cuyas normas cita.
7. Expone que la documentación proporcionada por la reclamante
a la comisión fiscalizadora de Aduanas, no permitió aclarar la veracidad o exactitud del precio
realmente pagado o por pagar, es decir, el valor de transacción, siendo imposible establecer
la trazabilidad completa de la operación por las siguientes razones:
a. En el balance general entregado por la empresa, no se
reconoce la deuda con el proveedor extranjero.
b. Existen diferencias entre la factura de importación declarada
ante Aduana y planilla Excel de la información comercial que posee el importador para
registrar las importaciones.
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c. Los pagos que se realizan al proveedor extranjero se efectúan
por saldos.
d. El pago que se realizó al proveedor extranjero no se encuentra
registrado en la contabilidad de la empresa.
8. Manifiesta que en virtud de los antecedentes tenidos a la vista
en la respectiva auditoria, se pudo constatar que el precio unitario declarado es inferior
respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo origen,
mismo tipo, partida arancelaria, otros importadores, en periodo de tiempo aproximado y
aceptado por la Administración Aduanera, tal como consta en el cuadro mencionado en forma
precedente.
9. Precisa que la auditoria tuvo en consideración para cuestionar
la exactitud y veracidad de los valores declarados, los siguientes documentos de
destinaciones aduaneras: N°s 3820497130/01.08.2017, 6790086929/03.08.2017,
3840094713/29.09.2017, 3840094292/05.09.2017 y 3840093387/17.07.2017, que
corresponden a declaraciones de importación aceptadas con anterioridad por el Servicio de
Aduanas y referidas a mercancías similares vendidas para la importación a nuestro país y
exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado a aquellas objeto de
valoración observadas, tal cual lo establece el Acuerdo de Valoración de la OMC, en su
artículo 3º, quedando de manifiesto que no se trabajó con listados de precios pre-establecidos
por Aduana como alega la reclamante.
10. Indica que, en el caso de marras, la Administración de Aduanas
de San Antonio descartó el primer método de valoración por las siguientes razones:
a. El valor declarado por la empresa es sustancialmente inferior en
comparación con otras operaciones de importación de mercancías similares de otros
importadores independientes y provenientes del mismo país de origen, esto es 456% a 572%
aproximadamente.
b. Se evidenció que la vinculación detectada ha influido de forma
decisoria en el precio declarado ya que el proveedor extranjero controla directa o
indirectamente a la empresa chilena, conforme declaración del representante legal y al
solicitar autorización para proceder a la venta en el mercado nacional, lo que implica compartir
ganancias y/o pérdidas, concurriendo las circunstancias establecidas en el artículo 1
numerales b) y d) y 15 N°4, letra e), ambos del Acuerdo de Valoración de la OMC.
11. Finalmente, precisa que atendido a que el valor de las
mercancías importadas no pudo ser determinada con arreglo al Método Principal establecido
en el artículo 1 del Acuerdo, correspondía aplicar el segundo criterio de valoración,
Mercancías Idénticas, el cual también fue descartado por no encontrar mercancías
comparables que reunieran todos los presupuestos exigidos para su aplicación, por lo que se
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siguió el orden de prelación establecido, procediéndose a aplicar “el Tercer Método”, Valor
de Transacción de Mercaderías Similares.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 415, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 589, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 591, Citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 593, Audiencia de Conciliación.
A fojas 594, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 595, se recibe la causa a prueba.
A fojas 598, escrito de la reclamada ratificando documentos, el que se
provee a fojas 599.
A fojas 601, escrito de la reclamante solicitando ampliación del termino
probatorio, el que se provee a fojas 602.
A fojas 604, escrito de la reclamada acompañando documento, el que se
provee a fojas 618.
A fojas 620, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 633.
A fojas 635, escrito de la reclamante rindiendo prueba y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 664.
A fojas 666, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 667, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 686.
A fojas 688, Citación a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13 a 91, copias Formularios de Cargos y hoja anexa; a fojas 92
a 405, Comprobantes de Pago, copias legalizadas Declaración de Ingreso, Solicitud de
Modificación de Documento Aduanero, Comprobante de Selección de Aforo, Bill of Lading,
Commercial Invoice, Packing List, Carta Seguro Teórico, Declaración Jurada del Valor y sus
Elementos y Phytosanitary Certificate; a fojas 406 a 410, copias Oficios N°3683, 3701, 3703,
3705 y 3726; a fojas 411 a 414, copia Mandato Judicial; a fojas 434 a 436, copia Of. Ord.
N°2944; a fojas 437 a 438, copia Resolución Exenta N°7222; a fojas 439 a 443, copias Oficios
N°3683, 3701, 3703, 3705 y 3726; a fojas 444 a 480, copias Declaraciones de Ingreso; a
fojas 481 a 588, copias Formularios de Cargos; a fojas 597, comprobante de notificación; a
fojas 605 a 617, copia Informe Técnico Nº173; a fojas 621, copia Boletín Nº613, a fojas 622
a 632, copias Actas Reunión Nº1 y 2 Auditoría; a fojas 641 a 642, copia cuadro de relación
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de facturas; a fojas 643 a 655, copias pagos efectuados BBVA; a fojas 656, copia cuadro
facturas Goofarmer; a fojas 657 a 662, copias pagos efectuados BBVA; a fojas 663,
identificación del ítem, Custodia Nº48-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 417, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 417, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de
Ingreso de autos, importó ajos provenientes de la República Popular de China.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°2944 de fecha 12.10.2017,
Aduanas informó al importador reclamante la realización de un procedimiento de
fiscalización y auditoria aduanera, respecto de sus operaciones de comercio exterior
realizadas en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 al 13 de octubre de
2017, y se le solicitó la disponibilidad de los siguientes antecedentes al momento de
concurrir la comisión auditora en su domicilio:
1. Escritura de constitución y sus modificaciones, estructura
societaria, poderes y organigrama de la organización actualizados a la fecha. Listado de
las empresas relacionadas a Agrícola Gonzalez Pacheco S.A.
2. Manual y/o plan de cuentas actualizado al 13 de octubre de
2017, en formato de planilla electrónica.
3. Balance de ocho columnas (tributario) al 30.09.2017, en
formato de planilla electrónica.
4. Libro Diario desde el 01.01.2017 hasta el 13.10.2017, en
formato de planilla electrónica.
5. Asiento de apertura año 2017, en formato de planilla
electrónica.
6. Libros auxiliares de compras y Ventas, desde el 01.01.2017
hasta el 13.10.2017, en formato de planilla electrónica.
7. Facturas de Compra y Venta, desde el 01.01.2017 hasta el
13.10.2017, en formato electrónico y/o papel.
8. Formularios de declaración y pago simultaneo mensual
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(formulario 29) desde enero 2017 hasta septiembre 2017.
9. Control de existencia en planilla electrónica, desde el
01.01.2017 hasta el 13.10.2017.
10. Capeta tributaria, obtenida en la página Web del SII, con
apertura de información sobre sucursales informadas.
c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el
Servicio Nacional de Aduanas emitió los Cargos aduaneros, atendido los siguientes
fundamentos consignados en los mismos actos reclamados, señalando que: “En proceso de
fiscalización a posteriori (…) ejecutado a través de una auditoria de riesgo a la importadora
Agrícola Pacheco S.A. Notificada por Of. 2944 de 17,10.17 y Resol. 7222 de 13.10.17, se
logró detectar una subvaloración en el valor de transacción declarado de ajos de origen chino,
influido por la vinculación que existe entre el proveedor extranjero con la empresa auditada.
Art. 92,76,77,78 y 94 del DFL Nº30 de 2006 sobre Ordenanza de Aduanas. Se aplica el tercer
Método de Valoración- Valor de Transacción de Mercancías Similares (art. 3 del Acuerdo).
Contemplado en el Capítulo II Numeral 4.3 Resol. 1300/06.- ANTECEDENTES DEL CARGO
Y DENUNCIA, FUNDAMENTOS DE DERECHO, DATOS DE LA OPERACIÓN CON SUS
ANTECEDENTES, HOJA ANEXA AL CARGO EN EXPEDIENTE DIGITAL”.
d) Que, en hoja anexa de los actos reclamados se indica lo
siguiente:
“Revisados todos los antecedentes tenidos a la vista en la respectiva
Auditoria, se observó que el precio unitario declarado es inferior respecto del precio de
transacción de mercancías similares, provenientes del mismo origen, mismo tipo, partida
arancelaria, otros importadores, en un periodo de tiempo aproximado y aceptado por la
Administración Aduanera, a saber:
MERCANCIA DESCRIPCION FOB
UNITARIO
DIN COMPARACION CANTIDAD DE
KILOS
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 3820497130/01.08.17 23.000
AJOS 5.0-5.5 y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 6790086929/03.08.17 26.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 3840094713/29.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 3840094292/05.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 3840093387/17.07.17 13.000
Atendido lo anterior, se descarta el primer método de valoración del
acuerdo de la OMC, por lo siguiente:
Se evidencia que la vinculación detectada ha influido en forma
decisoria en el precio declarado. Como se ha referido, el proveedor extranjero controla directa
o indirectamente a la empresa en Chile (el importador solicita autorización al proveedor
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extranjero para proceder a la venta en el mercado nacional), por tanto, concurren las
circunstancias establecidas en el artículo 1º, numeral b) y d), del Acuerdo de Valoración de
la OMC y en el artículo 15, numeral 4, letra e), del mismo.
El valor de transacción declarado por la empresa auditada es
sustancialmente inferior en comparación con otras operaciones de importación de
mercancías similares de otros importadores independientes y provenientes del mismo país
de origen, esto es un 456% a 572% aproximadamente.
Se descarta el segundo método de valoración, mercancías idénticas, por
no encontrar mercancías comparables, que sean iguales en todo a la mercancía importada y
de acuerdo a su naturaleza, tal como lo establece la letra a) del numeral 2) del artículo 15,
del acuerdo de valor de la OMC.
En consecuencia, corresponde aplicar El Tercer Método de Valoración,
mercancías similares, permitiendo tomar en cuenta los precios de mercancías que, no siendo
iguales en todo, tienen características y composición semejante y son comercialmente
intercambiables, ya que hay registros en aduana con valores de transacción de mercancías
similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el
mismo momento que la mercancía objeto de valoración, o en un momento aproximado”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 595, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber prescindido
Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Efectividad de haberse formulado los
cargos materia de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en materia de valoración; y c) Efectividad de existir vinculación
entre el comprador y el vendedor e influencia de ésta en el precio declarado.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525, en su inciso 1°, dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero
de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la
base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante
Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso
3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la
interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho
Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de
difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité
Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
6. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
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Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que:
“1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las
mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las
autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan
revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependa de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte
alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las
mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o
que, en caso existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2 (…)”.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los
efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor
en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para
considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias
de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido
en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración
de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará
esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador
lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de
transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios
o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno
aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al
mismo país importador:
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
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iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en
cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos
enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a
compradores con los que esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con
los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán
de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán
establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicha apartado”.
7. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°,
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra
reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
8. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares
vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en
cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente
que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución
del valor (…)”.
Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías
similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el
valor de transacción más bajo (…)”.
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9. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las
que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo
que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”.
A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías
idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías
objeto de valoración”.
Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta
las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas
o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías
objeto de valoración (…)”.
10. Que el artículo 15 números 4 y 5 del Acuerdo de Valor de la
OMC dispone que:
“4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe
vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a. Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en
una empresa de la otra;
b. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c. Si están en relación de empleador y empleado;
d. Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con
derecho a voto de ambas;
e. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente
por una tercera;
g. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera
persona; o
h. Si son de la misma familia.
5. - Las personas que están asociadas en negocios porque una es el
agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación
utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les
puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4”.
11. Que el apartado III, número 6 del Anexo 12 del Compendio de
Normas Aduaneras, señala:
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“Marque con una "X" lo que corresponda (Si/No), considerando los Art.
15 Nºs. 4 y 5 Acuerdo de Valoración OMC. En caso que la respuesta sea "No", proceda a
considerar y responder el recuadro 7 (Restricciones y Condiciones).
Tipo de vinculación, indicar letra del art. 15 Nº 4 o señalar art. 15 Nº 5,
según corresponda. -
Art. 15 Nº 5: "Las personas que están asociadas en negocios porque una
es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la
designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo,
si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.
(…)”
12. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que
“Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos
de valoración en aduana.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
13. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 13-410, 434-
588, 605-617, 621-632 y 641-663, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que, mediante Oficio Ordinario Nº2944 de fecha 12.10.2017,
Aduanas informó al importador el inicio de un procedimiento de fiscalización y auditoria
aduanera, respecto de sus operaciones de comercio exterior realizadas en el periodo
comprendido entre el 01 de enero de 2017 al 13 de octubre de 2017, solicitándole la
disponibilidad de diversos antecedentes jurídicos y contables, que se indican en el referido
Oficio.
b) Que, como consecuencia de dicha fiscalización, el Servicio
Nacional de Aduanas procedió a emitir los cargos de autos, por existir, a juicio de la
reclamada una subvaloración en el valor de transacción declarado respecto de ajos de origen
chino, la que se habría producido por la vinculación que existe entre el proveedor extranjero
con la empresa auditada, aplicando, en consecuencia, el Tercer Método de Valoración,
fundando dichas actuaciones en lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la
OMC.
c) Que, asimismo, en dichas actuaciones Aduanas comunicó al
importador que producto de la revisión de todos sus antecedentes, se observó que el precio
unitario que declaró es inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares,
provenientes del mismo origen, mismo tipo, partida arancelaria, otros importadores, en un
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periodo de tiempo aproximado y aceptado por la Administración Aduanera, según consta en
las Declaraciones de Ingreso, cuyos datos se indican en el cuadro siguiente:
d) Que en los mismos Cargos, la autoridad aduanera procedió
conforme a los precedentes antecedentes, a determinar el valor de las mercancías aplicando
el Tercer Método de Valoración del Acuerdo de la OMC, indicando que, no procedía aplicar
el primer método de valoración atendido la existencia de una vinculación entre el proveedor
y la empresa reclamante que ha influido en forma decisoria en el precio declarado, puesto
que el proveedor extranjero controla directa o indirectamente a la empresa en Chile, lo que
de acuerdo a lo sostenido por Aduanas, queda de manifiesto por el hecho que el importador
solicita autorización al proveedor extranjero para proceder a la venta en el mercado nacional,
concluyendo conforme a lo anterior que concurren las circunstancias establecidas en el
artículo 1º numeral 1 letra d), del Acuerdo de Valoración de la OMC y en el artículo 15,
numeral 4, letra e) del mismo Acuerdo, referido al caso en que una de las empresas controla
directa o indirectamente a la otra.
e) Que, además, conforme al Anexo de los actos reclamados,
éstos también se fundaron en que el valor de transacción declarado por la empresa auditada
es sustancialmente inferior en comparación con otras operaciones de importación de
mercancías similares de otros importadores independientes y provenientes del mismo país
de origen, las que reflejarían en precio superior en un 456% a 572%, aproximadamente.
f) Que, por otra parte, la reclamada descarta el segundo método
de valoración, de mercancías idénticas, por no encontrar mercancías comparables, que sean
iguales en todo a la mercancía importada y de acuerdo a su naturaleza, tal como lo establece
la letra a) del numeral 2) del artículo 15, del acuerdo de valor de la OMC.
g) Que, conforme a los razonamientos precedentes, la reclamada
procede a aplicar el Tercer Método de Valoración, de mercancías similares, considerando
para ello los precios de mercancías de las Declaraciones de Ingreso que se utilizó para
comparar, las que no siendo iguales en todo, indica la misma reclamada, que tendrían
características y composición semejante y serían comercialmente intercambiables,
correspondiendo, en consecuencia, a mercancías similares vendidas para la exportación al
mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que la mercancía objeto de
MERCANCIA DESCRIPCION FOB
UNITARIO
DIN COMPARACION CANTIDAD DE
KILOS
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 3820497130/01.08.17 23.000
AJOS 5.0-5.5 y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 6790086929/03.08.17 26.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 3840094713/29.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 3840094292/05.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 3840093387/17.07.17 13.000
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valoración, o en un momento aproximado.
14. Que, en consecuencia, conforme la discusión de autos y la
resolución de fojas 595, el presente litigio se ha circunscrito, a determinar si los Cargos
reclamados, se han emitido prescindiendo Aduanas del “Valor de Transacción” de las
mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; si
los referidos cargos se han formulado erróneamente y con infracción a las mismas
disposiciones, como también a determinar la existencia de vinculación entre el comprador y
el vendedor que haya influido en el precio declarado.
V. EN CUANTO AL FONDO
15. Que, conforme los hechos no controvertidos por las partes y lo
ya establecido en los precedentes considerandos, consta que Aduanas en virtud de sus
facultades, dispuestas en los artículos 84, 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas, inició un
procedimiento de Fiscalización y Auditoria a las operaciones de comercio exterior de la
reclamante.
16. Que durante dicho procedimiento de fiscalización y conforme
lo indicado por la reclamada a fojas 421, mediante Oficio Nº3392 de fecha 21.11.2017, se
requirió al importador específicamente información sobre su relación comercial con sus
proveedores extranjeros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 inciso 2 de la
Ordenanza de Aduanas; frente a lo cual el importador con fecha 21.11.2017 dio respuesta
parcial, adjuntando contrato con los proveedores, lo que a juicio de la reclamada no fue
suficiente para aclarar lo solicitado, procediendo ésta última a desechar el valor de
transacción fundado en los siguientes supuestos: a) Que existe vinculación entre comprador
y vendedor; b) Que esa vinculación ha influido sustancialmente en el precio y c) Que el precio
de transacción declarado es sustancialmente inferior a los precios de importación de
mercancías similares en los términos contemplados en el Acuerdo del Valor.
Preeminencia del Valor de Transacción
17. Que, consecuente con lo anterior, para resolver la presente
controversia es preciso analizar si conforme a lo dispuesto en las normas legales y
reglamentarias vigentes concurren los presupuestos necesarios para que se configuren
las hipótesis que permitieron al ente fiscalizador prescindir del “valor de transacción”
declarado a Aduanas.
18. Que, en efecto, lo anterior resulta sustancialmente relevante
considerando el sistema de valoración vigente para las mercancías que se importan a
Chile, en cuya virtud, tal como lo establece el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC,
“el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir,
el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para
su exportación al país de importación”, rigiendo, además, el Principio de Preeminencia de
este primer método de valoración por sobre otros métodos contemplados en el mismo
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Acuerdo para determinar el valor en aduanas de las mercancías que se importan, tal como
queda de manifiesto de la simple lectura de lo establecido en el artículo 1 del referido
Acuerdo, que establece que el valor de transacción es la primera base para la
determinación del valor en aduana, y de lo dispuesto en los artículos 2 a 7 del mismo, los
que son aplicables en los casos en que no pueda determinarse el valor con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 1, todo lo cual confirma la absoluta preeminencia del valor de
transacción por sobre los restantes métodos de valoración.
Existencia de Vinculación entre comprador y vendedor en los
términos dispuestos en el Acuerdo del Valor
19. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo,
para aplicar el valor de transacción, deben concurrir determinadas circunstancias, entre
éstas, “que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir,
el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros”.
20. Que, en este orden de ideas, el párrafo 2 del artículo 1 del
Acuerdo establece que, si existe vinculación, esa sola circunstancia no será motivo
suficiente para desechar el valor de transacción, sino que deben, en ese caso, examinarse
las circunstancias de la venta, debiendo aceptarse el precio siempre que la vinculación no
haya influido en el precio.
21. Que, además, el mismo artículo 1 en su párrafo 2 letra b)
dispone que, si estamos en presencia de una venta entre personas vinculadas, también
deberá aceptarse el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor
se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan en la misma
disposición, debiendo tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y
de cantidad, entre otras.
22. Que, conforme a lo anterior, para determinar la legalidad de la
actuaciones reclamadas, es preciso analizar si efectivamente en el presente caso existe
vinculación entre comprador y vendedor, para lo cual es necesario recurrir a lo que dispone
el artículo 15 numeral 4 del Acuerdo del Valor, en el cual se establecen los casos en que
deberá entenderse que existe tal vinculación, entre los cuales se menciona en la letra e)
el caso en que una de las partes “controla directa o indirectamente a la otra”, que es
precisamente, lo que sostiene la reclamada en su cargo para concluir que en este caso
particular existe vinculación.
23. Que, a su vez, el control directo o indirecto que ejercería el
vendedor sobre el comprador estaría manifestado en los dichos de la reclamante
expresados en la fiscalización, en cuya virtud se habría indicado que existiría “una relación
de dependencia de comercialización del ajo con el proveedor chino, esto es, se solicita
autorización al proveedor extranjero para proceder a la venta en el mercado nacional y,
por tanto, a su importación, lo que implica compartir ganancias y/o pérdidas”, lo cual habría
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quedado estampado en el Acta de Reunión de auditoria, suscrita por los funcionarios de
aduanas y el representante de la empresa reclamante, cuya copia rola a fojas 622 a 632
de estos autos.
24. Que, no obstante lo anterior, lo estampado en dicha Acta tendría
su sustento en uno o más contratos existentes entre el comprador y vendedor de las
operaciones internacionales materia de autos, en los cuales se regula la relación comercial
de las mismas, instrumentos que no se han acompañado a este Tribunal a pesar que en la
referidas Actas de Fiscalización expresamente se señala que éstos fueron entregados por la
actora a Aduanas en el proceso de fiscalización.
25. Que, a su vez, también es relevante considerar en este punto lo
señalado en la Nota Explicativa 4.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la cual
se destaca la relevancia del análisis de las cláusulas establecidas en los respectivos
contratos celebrados entre las partes para determinar si existe o no una vinculación entre
ellas en los términos dispuestos en el artículo 15.4 del Acuerdo del Valor de la OMC,
destacando que éste análisis detallado resulta esencial para la correcta aplicación de esta
disposición, por cuanto en las relaciones que se producen entre las partes de una
compraventa internacional de mercancías, en la mayoría de los casos se darán hipótesis que
implican cierto grado de control de una por sobre la otra, sin embargo, no en todos los casos
se podrá concluir que ese grado control provoca la concurrencia de vinculación entre las
partes en los términos regulados en el Acuerdo citado.
26. Que, por otra parte, tampoco se acompaña en el presente
proceso, ningún otro documento o prueba fehaciente que acredite de una manera cierta la
forma cómo se desarrolla la relación comercial entre el comprador y vendedor, de manera
que ante la deficiente actividad probatoria de la reclamada en cuanto a acreditar la existencia
de vinculación entre el comprador y vendedor de autos, este Tribunal se encuentra impedido
de dar por acreditado la existencia de tal circunstancia, estampada en las actuaciones
impugnadas.
Concurrencia de los Presupuestos legales para desechar el Valor
de Transacción y aplicar el Tercer Método de Valoración
27. Que, por otra, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo
del Valor y su Nota Interpretativa, el valor real está representado por el precio de las facturas,
pudiendo constituir éstas, prueba suficiente de la veracidad o exactitud del valor declarado,
todas las cuales fueron acompañadas al presente proceso por la actora.
28. Que, sin perjuicio de que no se ha acreditado en estos autos
la existencia de vinculación entre comprador y vendedor y mucho menos que ésta haya
influido sustancialmente en el precio declarado, circunstancia que por sí sola es motivo
suficiente para afectar la validez de las actuaciones impugnadas, todas las cuales se
fundamentan en la existencia de la referida vinculación, es preciso referirse, además, a la
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aplicación del Tercer Método de Valoración aplicado por Aduanas para desechar el Valor
de Transacción.
29. Que, en este sentido, conforme consta de los fundamentos de
los actos reclamados, Aduanas, conforme a lo establecido en el artículo 15 N°4 letra e) del
Acuerdo del Valor, procedió a desechar el valor de transacción declarado fundado en la
existencia de una vinculación entre comprador y vendedor, no acreditada en estos autos,
para luego efectuar la valoración de las mercancías de las declaraciones de ingreso de
autos conforme una nueva base de valoración, aplicando el Tercer Método de Valoración,
utilizando las siguientes mercancías supuestamente similares:
30. Que, al respecto, si bien los cargos impugnados mencionan
las Declaraciones de Ingreso que se utilizaron para fundamentar los valores determinados
por Aduanas, resulta insuficiente su sola mención y/o referencia en los cargos para una
acertada inteligencia de los mismos, puesto que no se explicita de qué forma a partir de
esos valores se construye el valor determinado en los cargos materia del presente reclamo.
31. Que, por otra parte, tampoco se acompañan en esta sede
judicial las referidas Declaraciones de Ingreso Nº 3820497130, 6790086929, 3840094713,
3840094292 y 3840093387, que se utilizaron para conformar el valor aduanero materia de
este proceso, encontrándose de este modo, este Tribunal impedido para revisar y
determinar si la conformación del valor aduanero efectuada por Aduanas, cumple o no las
específicas y determinadas exigencias establecidas en el Acuerdo del Valor para desechar
el Valor de Transacción.
32. Que, conforme a las consideraciones precedentes, consta que
Aduanas no se ciñó al proceso de determinación del valor aduanero de la mercancía
taxativamente regulado en las normas ya citadas, el cual exige determinados requisitos y
presupuestos que deben cumplirse para que pueda prescindir del Primer Método de
valoración y recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el
primero que permita determinarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y siguientes del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, todo lo cual se traduce en la infracción del Principio de
Preeminencia del Valor de Transacción definido en el artículo 1° del Acuerdo como primera
MERCANCIA DESCRIPCION FOB
UNITARIO
DIN COMPARACION CANTIDAD DE
KILOS
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 3820497130/01.08.17 23.000
AJOS 5.0-5.5 y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 6790086929/03.08.17 26.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 3840094713/29.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 3840094292/05.09.17 13.000
AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 3840093387/17.07.17 13.000
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base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el Acuerdo y que se debe
aplicar en la mayor extensión posible 1, y el Principio de Prelación en virtud del cual “los
métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se deben aplicar en el orden secuencial
que indica su número2.
33. Que de acuerdo con todo lo anterior y apareciendo que la única
motivación para desechar la aplicación del Primer y Segundo Método de Valoración de
Transacción del Acuerdo del Valor consignado en las Declaraciones de Autos, consistió en
la supuesta vinculación entre el importador y sus proveedores extranjeros, así como el bajo
precio declarado, en comparación con otras operaciones de importación de mercancías
similares en relación a otros importadores independientes y provenientes del mismo país de
origen, hechos todos que no fueron acreditados en esta sede, es forzoso concluir que
Aduanas no se encontraba facultada para prescindir del Valor de Transacción de las
operaciones materia de este proceso, el cual consta y se acredita con las diversas Facturas
acompañadas a estos autos.
34. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no se
enmarcaron dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera dictándose
con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas
nacionales e internacionales citadas, debiéndose así acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas, emitidas por la Aduana de San Antonio.
1 Lascano, Julio Carlos Couture. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería
Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75
2 Lascano, Julio Carlos Couture. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería
Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000213-7
RIT : GR-14-00024-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-06-06T10:36:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.