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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00024-2018 · 6 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00024-2018
RUC
18-9-0000213-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGRÍCOLA GONZÁLEZ PACHECO S.A RUT N° 96.706.410-6 CUANTÍA 6402,14 UTM Valparaíso, seis de junio de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Humberto León Torres, RUT N° 4.325.015-9, en representación de AGRÍCOLA GONZÁLEZ PACHECO S.A, RUT N° 96.706.410-6, ambos domiciliados en calle Balmaceda N°543, comuna de Llay Llay, V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto de los siguientes Cargos, formulados por el Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio: CARGO OFICIO/FECHA DECLARACIÓN DE INGRESO (DIN) FECHA DIN 526777 3683/19.12.2017 6790086429-6 03.01.2017 526787 3683/19.12.2017 6790086431-8 09.01.2017 526789 3683/19.12.2017 6790086430-K 16.01.2017 526791 3683/19.12.2017 6790087030-K 22.09.2017 526792 3683/19.12.2017 6790086922-0 24.07.2017 526793 3683/19.12.2017 6790086948-4 04.08.2017 526794 3683/19.12.2017 6790087010-5 07.09.2017 526795 3683/19.12.2017 6790087011-3 07.09.2017 526796 3683/19.12.2017 6790087012-1 07.09.2017 526797 3701/21.12.2017 6790087019-9 21.09.2017 526798 3701/21.12.2017 6790086478-4 02.02.2017 526799 3701/21.12.2017 6790086479-2 08.02.2017 526800 3701/21.12.2017 6790086581-0 16.02.2017 526801 3701/21.12.2017 6790087031-8 22.09.2017 526802 3701/21.12.2017 6790086946-8 04.08.2017 526803 3701/21.12.2017 6790086947-6 04.08.2017 526804 3701/21.12.2017 6790087032-6 22.09.2017 526805 3701/21.12.2017 6790086870-4 07.07.2017 526806 3701/21.12.2017 6790086869-0 07.07.2017 526807 3703/21.12.2017 6790086533-0 08.02.2017 526808 3703/21.12.2017 6790086804-6 24.05.2017 526809 3703/21.12.2017 6790086838-0 06.06.2017 526810 3703/21.12.2017 6790086871-2 07.07.2017 526811 3703/21.12.2017 6790086621-3 09.03.2017 526812 3703/21.12.2017 6790086631-0 09.03.2017 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 2 526813 3703/21.12.2017 6790086642-6 17.03.2017 526814 3703/21.12.2017 6790086920-4 24.07.2017 526815 3705/21.12.2017 6790086602-7 23.02.2017 526816 3705/21.12.2017 6790086921-2 24.07.2017 526818 3705/21.12.2017 6790086761-9 02.05.2017 526819 3705/21.12.2017 6790086805-4 24.05.2017 526820 3705/21.12.2017 6790086806-2 24.05.2017 526821 3705/21.12.2017 6790086826-7 30.05.2017 526824 3705/21.12.2017 6790086612-4 09.03.2017 526825 3705/21.12.2017 6790086849-6 19.06.2017 526823 3726/26.12.2017 6790086733-3 24.04.2017 2. Señala que los cargos fueron formulados por supuestas subvaloraciones del valor de transacción declarado, influido por la vinculación que existe entre el proveedor extranjero con la empresa, agregando que por ello se procede a valorar las mercancías aplicando el método de mercancías similares del artículo 3° del Acuerdo del Valor GATT/OMC, determinando un cobro adicional de US$514.768,09 a su representada por derechos e impuestos dejados de percibir. 3. Expone que el mero hecho que el precio de una mercancía fuera inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas y más aún para similares no puede ser motivo del rechazo del valor por parte de Aduana de conformidad lo dispone el Acuerdo del Valor y en particular la Opinión Consultiva 2.1 del Comité del Valor. 4. Indica que Aduana procedió a alzar el valor aduanero, tomando en cuenta los valores almacenados en su base de datos, incurriendo en un error al no cumplirse todos los requisitos que se exigen en el artículo 3° del Acuerdo de Valoración Articulo VII GATT. 5. Agrega, que la actuación de la reclamada también resulta absolutamente improcedente conforme lo indicado en el instrumento de la Organización Mundial de Aduanas, titulado “Una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”, en el cual se establece que “una administración de aduanas no debe utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana de mercancías importadas, como valores de sustitución o como mecanismo para establecer valores mínimos y además señala que tampoco debe rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de que este valor es diferente de los valores almacenados en la base de datos”. 6. Precisa, en cuanto al factor tiempo, que conforme a los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo y la Nota Explicativa 1.1, el valor en aduana determinado con arreglo a los artículos 2 y 3, es el valor de transacción de mercancías idénticas o similares exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en uno próximo, debiendo considerarse en consecuencia el momento en que las mercancías fueron exportadas y no aquél en que fueron vendidas, todo lo cual no fue considerado en los cargos reclamados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 3 7. Señala que su representada tiene como justificar todas las sumas pagadas a su proveedor, por lo que cumple todas las condiciones establecidas en el Acuerdo del Valor y en los numerales 4.1.1 y 4.1.2 del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1300/2006, esto es, que el precio de transacción es efectivamente pagado al exportador y que corresponde al precio de factura, el cual debe ser aceptado. 8. Adiciona que no corresponde su aplicación en la especie del método de mercancías similares, ya que no se ha respetado lo señalado en el artículo 15 del Acuerdo relativo a lo que debe entenderse por mercancías similares, sumado a que Aduanas tomó en consideración lisa y llanamente otras importaciones en las que se declara el mismo nombre de la mercancía sin ningún otro análisis como lo ordenan las normas legales y reglamentarias, especialmente, lo referido al tiempo en que se realizan las exportaciones de su representada y los que se usan como comparación, siendo éstas últimas del mes de septiembre de 2017 y las suyas de enero del mismo año. 9. Arguye que el fundamento para alzar los valores contenido en la información de los referidos precios, tendría el carácter de precios o valores mínimos, los cuales están excluidos expresamente para la determinación del precio de transacción por así disponerlo el Numeral 4.6.4 letra f) del Capítulo II, subcapítulo I, Compendio de Normas Aduaneras. 10. Luego de trascribir lo que dispone el artículo 15 del Acuerdo del Valor, concluye que en la especie no hay ninguna prueba fehaciente de vinculación entre las personas asociadas a la importación. 11. Agrega que su mandante le ha proporcionado antecedentes adicionales que vienen a ratificar los precios facturados, no dejando duda que los precios facturados corresponden precisamente al Valor de Transacción. 12. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y dejar sin efecto los cargos recurridos, con costas. Que a fojas 417 y siguientes compareció la letrada doña Valeria Pino Fuentes, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambas domiciliadas para estos efectos en Angamos N° 1190, San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que se aceptó a trámite las Declaraciones de Ingreso de autos, consignadas a nombre de la empresa Agrícola González Pacheco S.A, quien importó mercancías consistentes en ajos frescos calibre 5,5 centímetros, con un valor FOB unitario de US$0,20. 2. Señala que, en virtud de las facultades fiscalizadoras del Servicio Nacional de Aduanas, mediante Oficio N°2944/12.10.2017 se notificó al importador la realización de un procedimiento de Fiscalización y Auditoria Aduanera instruida por la Administración de San Antonio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 4 3. Agrega que durante el proceso de fiscalización, mediante el Oficio 3392, de fecha 22.11.2017, se le requirió al importador información relativa a sus proveedores extranjeros, toda vez que existían fundamentos suficientes para estimar que la relación entre ambos, habían influido en el precio en los términos establecidos en el artículo 15 N°4 letra e) del Acuerdo del Valor de la OMC. 4. Precisa que el importador dio respuesta al requerimiento mediante correo electrónico de fecha 27.11.2017, no obstante ello, no proporcionó documentos o pruebas que acreditaren suficientemente que el valor declarado ante el Servicio Nacional de Aduanas, por la suma de US$0,2 FOB unitario por kilogramo, representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías importadas, sumado a que éstos, no se ajustan a los valores corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, concluyendo la Comisión fiscalizadora que en la especie existía una subvaloración en el valor de transacción declarado, emitiendo, consecuencialmente, los cargos reclamados. 5. Indica que los precios de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo origen, mismo tipo, partida arancelaria, de otros importadores, en un período de tiempo aproximado y aceptado por la Administración Aduanera son los siguientes: MERCANCIA DESCRIPCION FOB UNITARIO DIN COMPARACION CANTIDAD DE KILOS AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 3820497130/01.08.17 23.000 AJOS 5.0-5.5 y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 6790086929/03.08.17 26.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 3840094713/29.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 3840094292/05.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 3840093387/17.07.17 13.000 6. Afirma que los cargos reclamados fueron emitidos debidamente fundados y con estricto cumplimiento de la normativa que regula las facultades de Servicio Nacional de Aduanas para proceder a la valoración de las mercancías conforme la Ordenanza de Aduanas, la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y Acuerdo de Valoración de la OMC, cuyas normas cita. 7. Expone que la documentación proporcionada por la reclamante a la comisión fiscalizadora de Aduanas, no permitió aclarar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar, es decir, el valor de transacción, siendo imposible establecer la trazabilidad completa de la operación por las siguientes razones: a. En el balance general entregado por la empresa, no se reconoce la deuda con el proveedor extranjero. b. Existen diferencias entre la factura de importación declarada ante Aduana y planilla Excel de la información comercial que posee el importador para registrar las importaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 5 c. Los pagos que se realizan al proveedor extranjero se efectúan por saldos. d. El pago que se realizó al proveedor extranjero no se encuentra registrado en la contabilidad de la empresa. 8. Manifiesta que en virtud de los antecedentes tenidos a la vista en la respectiva auditoria, se pudo constatar que el precio unitario declarado es inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo origen, mismo tipo, partida arancelaria, otros importadores, en periodo de tiempo aproximado y aceptado por la Administración Aduanera, tal como consta en el cuadro mencionado en forma precedente. 9. Precisa que la auditoria tuvo en consideración para cuestionar la exactitud y veracidad de los valores declarados, los siguientes documentos de destinaciones aduaneras: N°s 3820497130/01.08.2017, 6790086929/03.08.2017, 3840094713/29.09.2017, 3840094292/05.09.2017 y 3840093387/17.07.2017, que corresponden a declaraciones de importación aceptadas con anterioridad por el Servicio de Aduanas y referidas a mercancías similares vendidas para la importación a nuestro país y exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado a aquellas objeto de valoración observadas, tal cual lo establece el Acuerdo de Valoración de la OMC, en su artículo 3º, quedando de manifiesto que no se trabajó con listados de precios pre-establecidos por Aduana como alega la reclamante. 10. Indica que, en el caso de marras, la Administración de Aduanas de San Antonio descartó el primer método de valoración por las siguientes razones: a. El valor declarado por la empresa es sustancialmente inferior en comparación con otras operaciones de importación de mercancías similares de otros importadores independientes y provenientes del mismo país de origen, esto es 456% a 572% aproximadamente. b. Se evidenció que la vinculación detectada ha influido de forma decisoria en el precio declarado ya que el proveedor extranjero controla directa o indirectamente a la empresa chilena, conforme declaración del representante legal y al solicitar autorización para proceder a la venta en el mercado nacional, lo que implica compartir ganancias y/o pérdidas, concurriendo las circunstancias establecidas en el artículo 1 numerales b) y d) y 15 N°4, letra e), ambos del Acuerdo de Valoración de la OMC. 11. Finalmente, precisa que atendido a que el valor de las mercancías importadas no pudo ser determinada con arreglo al Método Principal establecido en el artículo 1 del Acuerdo, correspondía aplicar el segundo criterio de valoración, Mercancías Idénticas, el cual también fue descartado por no encontrar mercancías comparables que reunieran todos los presupuestos exigidos para su aplicación, por lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 6 siguió el orden de prelación establecido, procediéndose a aplicar “el Tercer Método”, Valor de Transacción de Mercaderías Similares. 12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 415, se tiene por interpuesto reclamo. A fojas 589, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 591, Citación a Audiencia de Conciliación. A fojas 593, Audiencia de Conciliación. A fojas 594, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 595, se recibe la causa a prueba. A fojas 598, escrito de la reclamada ratificando documentos, el que se provee a fojas 599. A fojas 601, escrito de la reclamante solicitando ampliación del termino probatorio, el que se provee a fojas 602. A fojas 604, escrito de la reclamada acompañando documento, el que se provee a fojas 618. A fojas 620, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 633. A fojas 635, escrito de la reclamante rindiendo prueba y acompañando documentos, el que se provee a fojas 664. A fojas 666, Certificación Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 667, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 686. A fojas 688, Citación a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 13 a 91, copias Formularios de Cargos y hoja anexa; a fojas 92 a 405, Comprobantes de Pago, copias legalizadas Declaración de Ingreso, Solicitud de Modificación de Documento Aduanero, Comprobante de Selección de Aforo, Bill of Lading, Commercial Invoice, Packing List, Carta Seguro Teórico, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos y Phytosanitary Certificate; a fojas 406 a 410, copias Oficios N°3683, 3701, 3703, 3705 y 3726; a fojas 411 a 414, copia Mandato Judicial; a fojas 434 a 436, copia Of. Ord. N°2944; a fojas 437 a 438, copia Resolución Exenta N°7222; a fojas 439 a 443, copias Oficios N°3683, 3701, 3703, 3705 y 3726; a fojas 444 a 480, copias Declaraciones de Ingreso; a fojas 481 a 588, copias Formularios de Cargos; a fojas 597, comprobante de notificación; a fojas 605 a 617, copia Informe Técnico Nº173; a fojas 621, copia Boletín Nº613, a fojas 622 a 632, copias Actas Reunión Nº1 y 2 Auditoría; a fojas 641 a 642, copia cuadro de relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 7 de facturas; a fojas 643 a 655, copias pagos efectuados BBVA; a fojas 656, copia cuadro facturas Goofarmer; a fojas 657 a 662, copias pagos efectuados BBVA; a fojas 663, identificación del ítem, Custodia Nº48-2018. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 417, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 417, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el importador reclamante mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, importó ajos provenientes de la República Popular de China. b) Que mediante Oficio Ordinario N°2944 de fecha 12.10.2017, Aduanas informó al importador reclamante la realización de un procedimiento de fiscalización y auditoria aduanera, respecto de sus operaciones de comercio exterior realizadas en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 al 13 de octubre de 2017, y se le solicitó la disponibilidad de los siguientes antecedentes al momento de concurrir la comisión auditora en su domicilio: 1. Escritura de constitución y sus modificaciones, estructura societaria, poderes y organigrama de la organización actualizados a la fecha. Listado de las empresas relacionadas a Agrícola Gonzalez Pacheco S.A. 2. Manual y/o plan de cuentas actualizado al 13 de octubre de 2017, en formato de planilla electrónica. 3. Balance de ocho columnas (tributario) al 30.09.2017, en formato de planilla electrónica. 4. Libro Diario desde el 01.01.2017 hasta el 13.10.2017, en formato de planilla electrónica. 5. Asiento de apertura año 2017, en formato de planilla electrónica. 6. Libros auxiliares de compras y Ventas, desde el 01.01.2017 hasta el 13.10.2017, en formato de planilla electrónica. 7. Facturas de Compra y Venta, desde el 01.01.2017 hasta el 13.10.2017, en formato electrónico y/o papel. 8. Formularios de declaración y pago simultaneo mensual Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 8 (formulario 29) desde enero 2017 hasta septiembre 2017. 9. Control de existencia en planilla electrónica, desde el 01.01.2017 hasta el 13.10.2017. 10. Capeta tributaria, obtenida en la página Web del SII, con apertura de información sobre sucursales informadas. c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita, el Servicio Nacional de Aduanas emitió los Cargos aduaneros, atendido los siguientes fundamentos consignados en los mismos actos reclamados, señalando que: “En proceso de fiscalización a posteriori (…) ejecutado a través de una auditoria de riesgo a la importadora Agrícola Pacheco S.A. Notificada por Of. 2944 de 17,10.17 y Resol. 7222 de 13.10.17, se logró detectar una subvaloración en el valor de transacción declarado de ajos de origen chino, influido por la vinculación que existe entre el proveedor extranjero con la empresa auditada. Art. 92,76,77,78 y 94 del DFL Nº30 de 2006 sobre Ordenanza de Aduanas. Se aplica el tercer Método de Valoración- Valor de Transacción de Mercancías Similares (art. 3 del Acuerdo). Contemplado en el Capítulo II Numeral 4.3 Resol. 1300/06.- ANTECEDENTES DEL CARGO Y DENUNCIA, FUNDAMENTOS DE DERECHO, DATOS DE LA OPERACIÓN CON SUS ANTECEDENTES, HOJA ANEXA AL CARGO EN EXPEDIENTE DIGITAL”. d) Que, en hoja anexa de los actos reclamados se indica lo siguiente: “Revisados todos los antecedentes tenidos a la vista en la respectiva Auditoria, se observó que el precio unitario declarado es inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo origen, mismo tipo, partida arancelaria, otros importadores, en un periodo de tiempo aproximado y aceptado por la Administración Aduanera, a saber: MERCANCIA DESCRIPCION FOB UNITARIO DIN COMPARACION CANTIDAD DE KILOS AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 3820497130/01.08.17 23.000 AJOS 5.0-5.5 y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 6790086929/03.08.17 26.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 3840094713/29.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 3840094292/05.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 3840093387/17.07.17 13.000 Atendido lo anterior, se descarta el primer método de valoración del acuerdo de la OMC, por lo siguiente:  Se evidencia que la vinculación detectada ha influido en forma decisoria en el precio declarado. Como se ha referido, el proveedor extranjero controla directa o indirectamente a la empresa en Chile (el importador solicita autorización al proveedor Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 9 extranjero para proceder a la venta en el mercado nacional), por tanto, concurren las circunstancias establecidas en el artículo 1º, numeral b) y d), del Acuerdo de Valoración de la OMC y en el artículo 15, numeral 4, letra e), del mismo.  El valor de transacción declarado por la empresa auditada es sustancialmente inferior en comparación con otras operaciones de importación de mercancías similares de otros importadores independientes y provenientes del mismo país de origen, esto es un 456% a 572% aproximadamente. Se descarta el segundo método de valoración, mercancías idénticas, por no encontrar mercancías comparables, que sean iguales en todo a la mercancía importada y de acuerdo a su naturaleza, tal como lo establece la letra a) del numeral 2) del artículo 15, del acuerdo de valor de la OMC. En consecuencia, corresponde aplicar El Tercer Método de Valoración, mercancías similares, permitiendo tomar en cuenta los precios de mercancías que, no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejante y son comercialmente intercambiables, ya que hay registros en aduana con valores de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que la mercancía objeto de valoración, o en un momento aproximado”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 595, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Efectividad de haberse formulado los cargos materia de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de valoración; y c) Efectividad de existir vinculación entre el comprador y el vendedor e influencia de ésta en el precio declarado. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525, en su inciso 1°, dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. 6. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 10 Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependa de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 (…)”. 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador: ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 11 iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicha apartado”. 7. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”. 8. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…)”. Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 12 9. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”. 10. Que el artículo 15 números 4 y 5 del Acuerdo de Valor de la OMC dispone que: “4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a. Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c. Si están en relación de empleador y empleado; d. Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h. Si son de la misma familia. 5. - Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4”. 11. Que el apartado III, número 6 del Anexo 12 del Compendio de Normas Aduaneras, señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 13 “Marque con una "X" lo que corresponda (Si/No), considerando los Art. 15 Nºs. 4 y 5 Acuerdo de Valoración OMC. En caso que la respuesta sea "No", proceda a considerar y responder el recuadro 7 (Restricciones y Condiciones). Tipo de vinculación, indicar letra del art. 15 Nº 4 o señalar art. 15 Nº 5, según corresponda. - Art. 15 Nº 5: "Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4. (…)” 12. Que el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 13. Que, según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 13-410, 434- 588, 605-617, 621-632 y 641-663, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que, mediante Oficio Ordinario Nº2944 de fecha 12.10.2017, Aduanas informó al importador el inicio de un procedimiento de fiscalización y auditoria aduanera, respecto de sus operaciones de comercio exterior realizadas en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 al 13 de octubre de 2017, solicitándole la disponibilidad de diversos antecedentes jurídicos y contables, que se indican en el referido Oficio. b) Que, como consecuencia de dicha fiscalización, el Servicio Nacional de Aduanas procedió a emitir los cargos de autos, por existir, a juicio de la reclamada una subvaloración en el valor de transacción declarado respecto de ajos de origen chino, la que se habría producido por la vinculación que existe entre el proveedor extranjero con la empresa auditada, aplicando, en consecuencia, el Tercer Método de Valoración, fundando dichas actuaciones en lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC. c) Que, asimismo, en dichas actuaciones Aduanas comunicó al importador que producto de la revisión de todos sus antecedentes, se observó que el precio unitario que declaró es inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo origen, mismo tipo, partida arancelaria, otros importadores, en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 14 periodo de tiempo aproximado y aceptado por la Administración Aduanera, según consta en las Declaraciones de Ingreso, cuyos datos se indican en el cuadro siguiente: d) Que en los mismos Cargos, la autoridad aduanera procedió conforme a los precedentes antecedentes, a determinar el valor de las mercancías aplicando el Tercer Método de Valoración del Acuerdo de la OMC, indicando que, no procedía aplicar el primer método de valoración atendido la existencia de una vinculación entre el proveedor y la empresa reclamante que ha influido en forma decisoria en el precio declarado, puesto que el proveedor extranjero controla directa o indirectamente a la empresa en Chile, lo que de acuerdo a lo sostenido por Aduanas, queda de manifiesto por el hecho que el importador solicita autorización al proveedor extranjero para proceder a la venta en el mercado nacional, concluyendo conforme a lo anterior que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 1º numeral 1 letra d), del Acuerdo de Valoración de la OMC y en el artículo 15, numeral 4, letra e) del mismo Acuerdo, referido al caso en que una de las empresas controla directa o indirectamente a la otra. e) Que, además, conforme al Anexo de los actos reclamados, éstos también se fundaron en que el valor de transacción declarado por la empresa auditada es sustancialmente inferior en comparación con otras operaciones de importación de mercancías similares de otros importadores independientes y provenientes del mismo país de origen, las que reflejarían en precio superior en un 456% a 572%, aproximadamente. f) Que, por otra parte, la reclamada descarta el segundo método de valoración, de mercancías idénticas, por no encontrar mercancías comparables, que sean iguales en todo a la mercancía importada y de acuerdo a su naturaleza, tal como lo establece la letra a) del numeral 2) del artículo 15, del acuerdo de valor de la OMC. g) Que, conforme a los razonamientos precedentes, la reclamada procede a aplicar el Tercer Método de Valoración, de mercancías similares, considerando para ello los precios de mercancías de las Declaraciones de Ingreso que se utilizó para comparar, las que no siendo iguales en todo, indica la misma reclamada, que tendrían características y composición semejante y serían comercialmente intercambiables, correspondiendo, en consecuencia, a mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que la mercancía objeto de MERCANCIA DESCRIPCION FOB UNITARIO DIN COMPARACION CANTIDAD DE KILOS AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 3820497130/01.08.17 23.000 AJOS 5.0-5.5 y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 6790086929/03.08.17 26.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 3840094713/29.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 3840094292/05.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 3840093387/17.07.17 13.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. 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Que, conforme los hechos no controvertidos por las partes y lo ya establecido en los precedentes considerandos, consta que Aduanas en virtud de sus facultades, dispuestas en los artículos 84, 92 y 94 de la Ordenanza de Aduanas, inició un procedimiento de Fiscalización y Auditoria a las operaciones de comercio exterior de la reclamante. 16. Que durante dicho procedimiento de fiscalización y conforme lo indicado por la reclamada a fojas 421, mediante Oficio Nº3392 de fecha 21.11.2017, se requirió al importador específicamente información sobre su relación comercial con sus proveedores extranjeros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 inciso 2 de la Ordenanza de Aduanas; frente a lo cual el importador con fecha 21.11.2017 dio respuesta parcial, adjuntando contrato con los proveedores, lo que a juicio de la reclamada no fue suficiente para aclarar lo solicitado, procediendo ésta última a desechar el valor de transacción fundado en los siguientes supuestos: a) Que existe vinculación entre comprador y vendedor; b) Que esa vinculación ha influido sustancialmente en el precio y c) Que el precio de transacción declarado es sustancialmente inferior a los precios de importación de mercancías similares en los términos contemplados en el Acuerdo del Valor. Preeminencia del Valor de Transacción 17. Que, consecuente con lo anterior, para resolver la presente controversia es preciso analizar si conforme a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes concurren los presupuestos necesarios para que se configuren las hipótesis que permitieron al ente fiscalizador prescindir del “valor de transacción” declarado a Aduanas. 18. Que, en efecto, lo anterior resulta sustancialmente relevante considerando el sistema de valoración vigente para las mercancías que se importan a Chile, en cuya virtud, tal como lo establece el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, “el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”, rigiendo, además, el Principio de Preeminencia de este primer método de valoración por sobre otros métodos contemplados en el mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 16 Acuerdo para determinar el valor en aduanas de las mercancías que se importan, tal como queda de manifiesto de la simple lectura de lo establecido en el artículo 1 del referido Acuerdo, que establece que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana, y de lo dispuesto en los artículos 2 a 7 del mismo, los que son aplicables en los casos en que no pueda determinarse el valor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, todo lo cual confirma la absoluta preeminencia del valor de transacción por sobre los restantes métodos de valoración. Existencia de Vinculación entre comprador y vendedor en los términos dispuestos en el Acuerdo del Valor 19. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo, para aplicar el valor de transacción, deben concurrir determinadas circunstancias, entre éstas, “que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros”. 20. Que, en este orden de ideas, el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo establece que, si existe vinculación, esa sola circunstancia no será motivo suficiente para desechar el valor de transacción, sino que deben, en ese caso, examinarse las circunstancias de la venta, debiendo aceptarse el precio siempre que la vinculación no haya influido en el precio. 21. Que, además, el mismo artículo 1 en su párrafo 2 letra b) dispone que, si estamos en presencia de una venta entre personas vinculadas, también deberá aceptarse el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan en la misma disposición, debiendo tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, entre otras. 22. Que, conforme a lo anterior, para determinar la legalidad de la actuaciones reclamadas, es preciso analizar si efectivamente en el presente caso existe vinculación entre comprador y vendedor, para lo cual es necesario recurrir a lo que dispone el artículo 15 numeral 4 del Acuerdo del Valor, en el cual se establecen los casos en que deberá entenderse que existe tal vinculación, entre los cuales se menciona en la letra e) el caso en que una de las partes “controla directa o indirectamente a la otra”, que es precisamente, lo que sostiene la reclamada en su cargo para concluir que en este caso particular existe vinculación. 23. Que, a su vez, el control directo o indirecto que ejercería el vendedor sobre el comprador estaría manifestado en los dichos de la reclamante expresados en la fiscalización, en cuya virtud se habría indicado que existiría “una relación de dependencia de comercialización del ajo con el proveedor chino, esto es, se solicita autorización al proveedor extranjero para proceder a la venta en el mercado nacional y, por tanto, a su importación, lo que implica compartir ganancias y/o pérdidas”, lo cual habría Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 17 quedado estampado en el Acta de Reunión de auditoria, suscrita por los funcionarios de aduanas y el representante de la empresa reclamante, cuya copia rola a fojas 622 a 632 de estos autos. 24. Que, no obstante lo anterior, lo estampado en dicha Acta tendría su sustento en uno o más contratos existentes entre el comprador y vendedor de las operaciones internacionales materia de autos, en los cuales se regula la relación comercial de las mismas, instrumentos que no se han acompañado a este Tribunal a pesar que en la referidas Actas de Fiscalización expresamente se señala que éstos fueron entregados por la actora a Aduanas en el proceso de fiscalización. 25. Que, a su vez, también es relevante considerar en este punto lo señalado en la Nota Explicativa 4.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la cual se destaca la relevancia del análisis de las cláusulas establecidas en los respectivos contratos celebrados entre las partes para determinar si existe o no una vinculación entre ellas en los términos dispuestos en el artículo 15.4 del Acuerdo del Valor de la OMC, destacando que éste análisis detallado resulta esencial para la correcta aplicación de esta disposición, por cuanto en las relaciones que se producen entre las partes de una compraventa internacional de mercancías, en la mayoría de los casos se darán hipótesis que implican cierto grado de control de una por sobre la otra, sin embargo, no en todos los casos se podrá concluir que ese grado control provoca la concurrencia de vinculación entre las partes en los términos regulados en el Acuerdo citado. 26. Que, por otra parte, tampoco se acompaña en el presente proceso, ningún otro documento o prueba fehaciente que acredite de una manera cierta la forma cómo se desarrolla la relación comercial entre el comprador y vendedor, de manera que ante la deficiente actividad probatoria de la reclamada en cuanto a acreditar la existencia de vinculación entre el comprador y vendedor de autos, este Tribunal se encuentra impedido de dar por acreditado la existencia de tal circunstancia, estampada en las actuaciones impugnadas. Concurrencia de los Presupuestos legales para desechar el Valor de Transacción y aplicar el Tercer Método de Valoración 27. Que, por otra, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor y su Nota Interpretativa, el valor real está representado por el precio de las facturas, pudiendo constituir éstas, prueba suficiente de la veracidad o exactitud del valor declarado, todas las cuales fueron acompañadas al presente proceso por la actora. 28. Que, sin perjuicio de que no se ha acreditado en estos autos la existencia de vinculación entre comprador y vendedor y mucho menos que ésta haya influido sustancialmente en el precio declarado, circunstancia que por sí sola es motivo suficiente para afectar la validez de las actuaciones impugnadas, todas las cuales se fundamentan en la existencia de la referida vinculación, es preciso referirse, además, a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 18 aplicación del Tercer Método de Valoración aplicado por Aduanas para desechar el Valor de Transacción. 29. Que, en este sentido, conforme consta de los fundamentos de los actos reclamados, Aduanas, conforme a lo establecido en el artículo 15 N°4 letra e) del Acuerdo del Valor, procedió a desechar el valor de transacción declarado fundado en la existencia de una vinculación entre comprador y vendedor, no acreditada en estos autos, para luego efectuar la valoración de las mercancías de las declaraciones de ingreso de autos conforme una nueva base de valoración, aplicando el Tercer Método de Valoración, utilizando las siguientes mercancías supuestamente similares: 30. Que, al respecto, si bien los cargos impugnados mencionan las Declaraciones de Ingreso que se utilizaron para fundamentar los valores determinados por Aduanas, resulta insuficiente su sola mención y/o referencia en los cargos para una acertada inteligencia de los mismos, puesto que no se explicita de qué forma a partir de esos valores se construye el valor determinado en los cargos materia del presente reclamo. 31. Que, por otra parte, tampoco se acompañan en esta sede judicial las referidas Declaraciones de Ingreso Nº 3820497130, 6790086929, 3840094713, 3840094292 y 3840093387, que se utilizaron para conformar el valor aduanero materia de este proceso, encontrándose de este modo, este Tribunal impedido para revisar y determinar si la conformación del valor aduanero efectuada por Aduanas, cumple o no las específicas y determinadas exigencias establecidas en el Acuerdo del Valor para desechar el Valor de Transacción. 32. Que, conforme a las consideraciones precedentes, consta que Aduanas no se ciñó al proceso de determinación del valor aduanero de la mercancía taxativamente regulado en las normas ya citadas, el cual exige determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que pueda prescindir del Primer Método de valoración y recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que permita determinarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 y siguientes del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, todo lo cual se traduce en la infracción del Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido en el artículo 1° del Acuerdo como primera MERCANCIA DESCRIPCION FOB UNITARIO DIN COMPARACION CANTIDAD DE KILOS AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 0,913097 3820497130/01.08.17 23.000 AJOS 5.0-5.5 y 5.5-6.0 CAJAS DE 10 KN US$ 0,962882 6790086929/03.08.17 26.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,041651 3840094713/29.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,110840 3840094292/05.09.17 13.000 AJOS 5.5 CAJAS DE 10 KN US$ 1,144178 3840093387/17.07.17 13.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 19 base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 1, y el Principio de Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se deben aplicar en el orden secuencial que indica su número2. 33. Que de acuerdo con todo lo anterior y apareciendo que la única motivación para desechar la aplicación del Primer y Segundo Método de Valoración de Transacción del Acuerdo del Valor consignado en las Declaraciones de Autos, consistió en la supuesta vinculación entre el importador y sus proveedores extranjeros, así como el bajo precio declarado, en comparación con otras operaciones de importación de mercancías similares en relación a otros importadores independientes y provenientes del mismo país de origen, hechos todos que no fueron acreditados en esta sede, es forzoso concluir que Aduanas no se encontraba facultada para prescindir del Valor de Transacción de las operaciones materia de este proceso, el cual consta y se acredita con las diversas Facturas acompañadas a estos autos. 34. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no se enmarcaron dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera dictándose con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas nacionales e internacionales citadas, debiéndose así acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas, emitidas por la Aduana de San Antonio. 1 Lascano, Julio Carlos Couture. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75 2 Lascano, Julio Carlos Couture. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 20 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000213-7 RIT : GR-14-00024-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 76ea004f-7878-49fa-ae2e-b51f3906830b Timbre Electrónico 2019-06-06T10:36:37-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.