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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00027-2018 · 24 de enero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00027-2018
RUC
18-9-0000231-5
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ROSSI SOFFIA, CARLO RUT N°6.623.572-6 CUANTÍA 6,88 UTM Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes, compareció don CARLO ROSSI SOFFIA, RUT Nº 6.623.572-6, Agente de Aduanas, domiciliado en calle Errázuriz N° 1178, oficina N°302, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las siguientes denuncias y consecuentes multas cursadas, por infracciones reglamentarias del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, efectuadas por la Administración de Aduana de Los Andes, mediante las cuales se procedió al cambio de clasificación arancelaria de la partida 2309.1090 a la partida 2309.1019 en los diversos ítems declarados. DENUNCI A FECHA DIN FECHA DIN ITEM CUESTIONAD O 925355 22.08.2017 3820483899-K 21.03.2017 1-10 925359 22.08.2017 3820483920-1 21.03.2017 1 925363 22.08.2017 3820484097-8 22.03.2017 1 925367 22.08.2017 3820484120-6 22.03.2017 6 y 9 925380 22.08.2017 3820485031-0 28.03.2017 1 925388 22.08.2017 3820485331-K 31.03.2017 1 2. Indica que la clasificación arancelaria comprendida en las citadas Declaraciones, se realizó considerando los documentos de base respectivos, consistentes en certificado de Destinaciones Aduaneras, certificados de Ministerio de Agricultura y Pesca de la República Argentina, hojas técnicas de los productos emitidos por el fabricante MARS de Argentina y muestras de la mercancía, indican que la mercancía está contenida en sobres. 3. Especifica que la mercancía importada son productos para mascotas acondicionadas en sobres, envase que lo hace sustancialmente distinto a una bolsa o a una lata y, por lo tanto, la clasificación correcta es la partida arancelaria 2309.1090. 4. Agrega que la citada clasificación, ha sido confirmada por la propia Administración de Aduana de Los Andes al aceptar, entre otras, las modificaciones a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02dfaa2f-3d56-4cf3-aeb0-92707f790861 Timbre Electrónico 2 Declaraciones de Ingreso relativas al mismo producto, por ejemplo, DIN N°3820426961-8 y 3820428324-6, aceptadas mediante Resoluciones N°1095259 y 1094021 respectivamente. 5. Añade que la clasificación arancelaria declarada se basó en la rigurosa aplicación de la Regla General de interpretación de la nomenclatura N°3 c) y 6 que indican que en caso de duda entre dos o más partidas se debe clasificar la mercancía en la partida arancelaria correspondiente al último. 6. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas. Que a fojas 48 y siguientes compareció el letrado don Rubén Sepúlveda Zamudio en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, todos domiciliadas para estos efectos en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que mediante las Declaraciones de Ingreso materia de autos, el despachador Carlo Rossi Soffia, en representación de su mandante, tramitó la importación de mercancías, declaradas en la partida arancelaria 2309.1090, la cual corresponde a “alimento para perros o gatos, para la venta al por menor, presentados en los demás envases”, esto es, que no corresponden a bolsas, sacos o latas. 2. Indica que el Agente de Aduanas al describir el envase de la mercancía consigna que se trata de “Pouch o Sachet” que traducido al español significa “bolsa”, lo que, conforme el sistema armonizado y en particular la Regla 1 y 6, que establece que “la clasificación estará determinada legalmente por los textos de las partidas” la correcta clasificación estaría en la posición 2309.1019, es decir, “Alimentos para perros o gatos, acondicionados a la venta al por menor: En bolsas o sacos, las demás” 3. Precisa que seleccionadas las Declaraciones de Ingreso para Aforo físico y revisión documental se extrajo una muestra a fin que el laboratorio químico del Servicio de Aduanas emitiera su pronunciamiento respecto a la posición arancelaria correcta, concluyendo el mismo, mediante Boletines N°116 y 119 de fecha 09.03.2017, que la posición arancelaria correcta era la 2309.1019. 4. Luego de transcribir la normativa aplicable, expone que procede rechazar el reclamo deducido en atención a que las denuncias se formularon conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, aplicándose la multa conforme al procedimiento legal por la autoridad competente porque el reclamante incurrió en un error de clasificación de las mercancías. 5. Precisa que, en cuanto a lo expuesto por el actor, en orden a que mediante Resoluciones N°1095259 y 1094021 Aduana habría ratificado la posición arancelaria 2309.1090, ello no es efectivo, toda vez que estas resoluciones fueron emitidas dentro del procedimiento de una SMDA para resolver la modificación de dos declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02dfaa2f-3d56-4cf3-aeb0-92707f790861 Timbre Electrónico 3 que el Agente afirmó haberse equivocado al transcribir el código de la posición arancelaria respectiva, es decir, dentro de un procedimiento especial diseñado por Aduana a objeto de rectificar sólo errores formales, pero no de fondo, conforme lo señala la Resolución 347/09.01.2013 del Director Nacional de Aduanas. 6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo, con expresa condena en costas, toda vez que las multas reclamadas fueron aplicadas previa denuncia formulada por el Servicio, dentro de plazo, tramitadas conforme al procedimiento legal y sancionada por la autoridad competente. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 45 se tiene por interpuesto el reclamo; A fojas 47, certificación Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 57, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 59, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 61, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 62, Certificación Sra. Secretaria (S) del Tribunal. A fojas 63, se recibe la causa a prueba. A fojas 66, escrito de la reclamada presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 71. A fojas 67, escrito de la parte reclamante rindiendo prueba, el que se provee a fojas 71. A fojas 73, Certificación Ministro de fe. A fojas 74 a 77, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 78, Citación para oír sentencia. Los Documentos Siguientes: De fojas 6 a 15, copia Declaraciones de Ingreso; a fojas 16 a 21, actas de audiencias números 112, 113, 114, 115, 116, y 117; a fojas 22 a 27, formularios de denuncias números 925355, 925359, 925363, 925367, 925380, 925388; a fojas 28 a 32, copia certificados de destinación aduanera para productos agropecuarios números 4711, 4315, 4316 y 4246; a fojas 33 a 38, copia certificados de certificación sanitaria para la exportación de alimentos para mascotas; a fojas 39 a 41, Listado de Garantías, análisis cuali- cuantitativo MARS; a fojas 42 y 43, copia fotografías producto Whiskas; a fojas 65, comprobante de notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 48, compareció la parte reclamada antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02dfaa2f-3d56-4cf3-aeb0-92707f790861 Timbre Electrónico 4 individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 48 como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante las Declaraciones de Ingreso de autos legalizadas en las fechas que constan en el proceso, todas tramitadas por el Agente de Aduanas reclamante, se importaron desde Argentina mercancías descritas como alimentos para mascotas, perros o gatos. b) Que, en las mismas Declaraciones de Ingreso, el Agente de Aduanas reclamante clasificó las referidas mercancías en la partida arancelaria 2309.1090 del Arancel Aduanero (Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor -- Los demás). c) Que, mediante la fiscalización de autos, el Servicio Nacional de Aduanas, formuló y notificó las denuncias y multas reclamadas en las fechas que constan en el proceso, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que, a su juicio, se habría detectado que las mercancías descritas se habían clasificado erróneamente en la partida arancelaria 2309.1090 del Arancel Aduanero, estableciendo que la correcta clasificación de las referidas mercancías era la partida 2309.1019 (Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor -- En Bolsas o sacos --- Los demás). II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 63, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Efectividad de haber incurrido la reclamante en la infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02dfaa2f-3d56-4cf3-aeb0-92707f790861 Timbre Electrónico 5 con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación”. 6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” 7. Que según lo establecido en el artículo 71 de la misma Ordenanza: “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate”. 8. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar. (…)” 9. Que los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas regulan el procedimiento de denuncias aduaneras para perseguir la respectiva responsabilidad infraccional. 10. Que el inciso tercero del artículo 195 de la misma Ordenanza establece que: “Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02dfaa2f-3d56-4cf3-aeb0-92707f790861 Timbre Electrónico 6 segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.” 11. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. 12. Que el artículo 1° de la Ley N°18.525 dispone que: “Todas las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan. (…)” Que el artículo 2° de la misma disposición legal indica que: “Forman parte de esta ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases de mercancías en el texto oficial del Arancel aprobado por Decreto de Hacienda N°679, de 1981, publicado en el Diario Oficial de 14 de diciembre de 1981, y sus modificaciones posteriores (…) Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimientos de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior”. 13. Que la Regla General 6 de Interpretación del Sistema Armonizado, señala: “La clasificación de mercancías en la subpartida de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” IV. EN CUANTO AL FONDO 14. Que, previamente, es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. 15. Que, del mismo modo, perteneciendo la sanción pecuniaria de autos al ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables a ésta los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02dfaa2f-3d56-4cf3-aeb0-92707f790861 Timbre Electrónico 7 que las otras garantías,1 en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal en que el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquél aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 16. Que, por su parte, es necesario precisar que de la lectura del citado artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas aparece que el bien jurídico que se pretende resguardar mediante esta norma es el interés fiscal que hay detrás del deber de efectuar un correcto acertamiento tributario aduanero, sancionándose la conducta constituida por el hacer declaraciones erróneas en el respectivo documento de destinación aduanera, yerro que puede tener como efecto un perjuicio fiscal por una menor carga impositiva que la que correspondía aplicar, o también un resultado neutro o positivo para la Hacienda Pública cuando dicha carga tributaria que se origine del error sea igual a la que procedía aplicar o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos o incluso cuando cause una mayor tributación. 17. Que, en este sentido, el correcto acertamiento tributario aduanero incluye la correcta determinación de la valoración y también del origen y de la clasificación arancelaria de las mercancías en cuestión. 18. Que, por otra parte, no habiendo sido controvertido por ambas partes que el actor, en su calidad de Despachador, procedió a clasificar la mercancía descrita en la partida arancelaria 2309.1090, la Litis ha quedado circunscrita a determinar si efectivamente el denunciado ha efectuado una correcta o errónea clasificación arancelaria a efectos de establecer la existencia de la infracción descrita en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. 19. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes del proceso, documentos de fojas 6 a 43, Custodia 17-2018 de fojas 44, y las testimoniales de fojas 74- 77, constan en autos las siguientes circunstancias: a) Que, en las Declaraciones de Ingreso de autos, el Agente de Aduanas reclamante clasificó las mercancías en la partida arancelaria 2309.1090 del Arancel Aduanero que consiste en: “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor -- Los demás”. b) Que, mediante la fiscalización de autos, el Servicio Nacional de Aduana estimó que las mercancías se habían clasificado erróneamente en la partida arancelaria 2309.1090 del Arancel Aduanero, emitiéndose Informe por parte del Laboratorio 1 Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02dfaa2f-3d56-4cf3-aeb0-92707f790861 Timbre Electrónico 8 Químico del Servicio Nacional de Aduanas, Boletín N°116 y 119, ambos de fecha 09.03.2017, concluyéndose que la correcta clasificación arancelaria de las referidas mercancías, era la Partida 2309.1019 que indica: “Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales - Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor -- En Bolsas o sacos --- Los demás”, formulándose las denuncias y sus correlativas multas materia de estos autos por concepto de error en la clasificación arancelaria estampada en las respectivas Declaraciones de Ingreso. 20. Que, sobre el particular, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Bruselas, corresponde a la nomenclatura aplicable a nivel internacional, que tiene por objeto servir de base para la agrupación de los productos por caracteres comunes tales como origen, naturaleza, composición, función y aplicabilidad, para su correcta y precisa descripción en las Destinaciones aduaneras. 21. Que, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en cuanto a su estructura, contiene Títulos que enuncian de manera amplia las mercancías que pueden estar contenidos en ellos, como, consecuencialmente, Secciones, Capítulos, subdivididos estos últimos, en algunos casos, en Subcapítulos. 22. Que, además, se debe tener presente, que la Nomenclatura del Sistema Armonizado codifica las diversas Partidas arancelarias en cuatro dígitos ordenados de a pares, separados por un punto y dispuestos de manera correlativa en el Capítulo o Subcapítulo correspondiente. Adicionalmente, existen las subpartidas que se codifican con dos dígitos adicionales al código de la partida a la cual pertenecen, es decir, la subpartida se identifica mediante una codificación de seis dígitos. 23. Que dicho lo anterior, es preciso señalar que circunscribiéndose la presente controversia a la clasificación de la mercancía de autos a nivel de subpartida, resulta forzoso remitirnos a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, las cuales para su correcto funcionamiento deben ser aplicadas estrictamente en el orden en el cual están establecidas, precisando que la Reglas Generales 1 a 4 vienen a resolver la clasificación de las mercancías a nivel de Partida, en tanto que la Regla General 5, también aplicable a nivel de Partida, resuelve la clasificación no de las mercancías en sí mismas sino de los envases de éstas, tales como estuches o continentes similares en los que las mismas se presentan. Finalmente, la Regla General 6 rige la clasificación dentro de la Partida a nivel de subpartida del Sistema Armonizado. 24. Que, consecuente con lo anterior, siendo aplicable a las Subpartidas, en primer lugar, la Regla General 6 de Interpretación del Sistema Armonizado, es preciso tener en consideración lo que ésta señala a fin de resolver adecuadamente la correcta interpretación de las mercancías comprendidas en la Subpartida en cuestión. 25. Que, en este sentido, la Regla General 6 de Interpretación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02dfaa2f-3d56-4cf3-aeb0-92707f790861 Timbre Electrónico 9 Sistema Armonizado dispone que: “La clasificación de mercancías en la subpartida de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” 26. Que, así las cosas, no pudiendo determinarse la correcta clasificación arancelaria de la mercancía materia de autos con la sola lectura y referencia del texto de las subpartidas en cuestión y con las Notas del respectivo Capítulo 23, como lo indica la primera parte de la citada Regla General 6, resulta imperioso aplicar las Reglas Generales de Interpretación anteriores a la citada Regla General, mutatis mutandis, o sea, “cambiando lo que haya que cambiar, es decir, en todos los lugares en que las Reglas Generales de Interpretación 1 a 4 mencionen “partida” hay que sustituirla por la palabra “subpartida.” 27. Que, de conformidad al método anterior, la Regla General 1 y 2, no permiten determinar la subpartida aplicable, siendo forzoso aplicar la Regla General 3 que dispone: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más subpartidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La subpartida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las subpartidas de alcance más genérico…”. 28. Que, conforme a lo anteriormente señalado, la subpartida 2309.1019, determinada por la autoridad aduanera, posee una descripción más específica y determinada, al señalar “- Alimentos para perros y gatos, acondicionado para la venta al por menor -- En bolsas o sacos --- Los demás”, en comparación a la clasificación efectuada por la reclamante de estos autos consistente en la subpartida 2309.1090 referente a “-Alimentos para perros y gatos, acondicionado para la venta al por menor - Los demás”, toda vez que la clasificación efectuada por la reclamante, conforme a su propia lectura, resulta ser una subpartida residual, en el evento que los alimentos para perros y gatos acondicionados, no se encuentren contenidas ni en bolsas, sacos o latas, como lo detallan las subpartidas de la partida 2309. 29. Que, asimismo, habiéndose descrito las mercancías como “pouch, bolsas, sacos, sachet y/o sobre”, tanto en las declaraciones sanitarias, certificados de destinación aduanera para productos agropecuarios, como en las propias Declaraciones de Ingreso y quedando todas estas denominaciones comprendidas dentro de la denominación de “Bolsas o sacos” que contempla la subpartida 2309.1019 del Arancel Aduanero, no existiendo otros antecedentes y probanzas graves, precisos y concordantes que conduzcan lógicamente a la clasificación arancelaria pretendida por el Agente de Aduanas, forzoso es concluir que la correcta posición arancelaria de dichas mercancías es aquella que precisa y apropiadamente ha determinado la autoridad aduanera mediante las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02dfaa2f-3d56-4cf3-aeb0-92707f790861 Timbre Electrónico 10 actuaciones cuestionadas. 30. Que, conforme a las consideraciones precedentes se ha acreditado en autos que el mismo denunciado no ha observado lo dispuesto en los citados artículos 78 y 195 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a su obligación de confeccionar las Declaraciones de Importación con estricta sujeción al contenido de los documentos que le sirven de base y que, en caso de que esos mismos antecedentes no le permitieran realizar una Declaración segura y clara, haya efectuado el reconocimiento físico de la mercancía o solicitado una declaración jurada de su comitente, todo lo cual le ha conducido a efectuar una incorrecta clasificación arancelaria de las mercancías materias de autos, incurriendo con dicho actuar el denunciado en la conducta prevista y sancionada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. 31. Que, por otra parte, respecto del documento aportado por la reclamante a fojas 42-43, es posible constatar también su manifiesta insuficiencia probatoria, puesto que éstos son folletos, copias simples impresas de diversas imágenes y documentos, no siendo posible de su examen arribar a ninguna conclusión respecto de la clasificación invocada de las mercancías de autos, toda vez que no aportan ningún antecedente que permita acreditar que la subpartida aplicable a las mercancías de autos es la declarada por el reclamante en las respectivas destinaciones. 32. Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la actora relativa a que la reclamada al aceptar en otras Declaraciones de Ingreso la modificación de la clasificación de las mercancías a través de la tramitación de una Solicitud de Modificación de Destinación Aduanera (SMDA), ha validado la partida aplicable, esta alegación no resulta suficiente a efectos de variar las conclusiones precedentes por cuanto, en primer lugar, las Solicitudes de Modificaciones de Documentos Aduaneros (SMDA) se refieren a otras destinaciones aduaneras que no son objeto de este reclamo y, en segundo lugar, la aprobación por parte de Aduanas de las citadas Solicitudes (SMDA) no obsta a que el Servicio de Aduanas pueda, dentro de los plazos de prescripción contemplados en la Ordenanza de Aduanas, ejercer sus facultades fiscalizadoras respecto de las mismas destinaciones aduaneras. V. CONSIDERACIONES FINALES. 33. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible constatar la comisión, por parte del reclamante, del tipo infraccional contemplado y sancionado en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas descrito en las actuaciones cuestionadas, debiéndose rechazar el reclamo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02dfaa2f-3d56-4cf3-aeb0-92707f790861 Timbre Electrónico 11 siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRMES las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA ENCOSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 18-9-0000231-5 RIT: IA-14-00027-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA PFA/TVY DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02dfaa2f-3d56-4cf3-aeb0-92707f790861 Timbre Electrónico 2019-01-24T14:41:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.